CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2277-2022 Radicación n.° 89690 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ CHICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Vásquez Chica demandó a Colfondos S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Héctor Alexis González Vásquez, el 28 de marzo de 2015, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que: i) contrajo matrimonio con Héctor González Hernández; ii) de esa unión nacieron Waldin Jair, Héctor Alexis y Sandra Estefanía González Vásquez; iii) Héctor Alexis González Vásquez feneció el 28 de marzo de 2015 por leucemia; iv) para la calenda del hecho fatal, estaba vinculado al RAIS por Colfondos S. A.; v) en los tres años anteriores, el finado cotizó más de 100 semanas; vi) su primogénito convivía con ella, su padre y hermana Estefanía, en Medellín-Antioquia y, vii) padecía de múltiples enfermedades, entre esas artrosis.
También, informó que: viii) el aportante era el encargado de todos sus gastos, incluso medicinas que no le cubría la EPS por su alto costo, así como transporte y pasajes para todas sus diligencias, citas médicas particulares por la gravedad de sus condiciones, vestuario y el mercado de su hogar. Adicionalmente, «el tratamiento de la artrosis no está[ba] incluido en el plan obligatorio de salud y todos ellos eran suministrados en vida» por el descendiente; ix) su esposo es pensionado, pero con la prestación cubría las erogaciones de Estefanía quien se encontraba estudiando comunicación en la Universidad Luis Amigó y soportaba algunos egresos de la casa «pero no podía proporcionarle […] lo que en vida le daba su hijo»; x) con su pareja, el 22 de julio de 2015 solicitaron el otorgamiento del beneficio de supervivencia ante la encartada; x) con Comunicación del 3 de diciembre de 2015 fue denegado porque «ellos no dependían económicamente de él»; xi) que el joven, nunca se casó (f.°1 a 3, cuaderno principal).
Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 3 Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relativos a las relaciones de consanguinidad, afinidad, la causa del fallecimiento, el número de ciclos aportados, la convivencia familiar, que el causante nunca contrajo nupcias y la solicitud. Por los demás, aseveró que no eran de su certeza.
Propuso como mecanismos de defensa de fondo los de incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, «inexistencia de la obligación» y cobro de lo no debido, «inexistencia de pagar intereses de mora», «inexistencia de dependencia económica», buena fe, genérica o innominada (f.° 45 a 50, ibidem). Mediante auto del 25 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, declaró de oficio la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la etapa probatoria realizada en audiencia del 11 de mayo de 2018, a efecto de que el juzgado de origen rehiciera la actuación, notificando al señor Héctor González Hernández, padre del causante, de su vinculación al contradictorio realizada en el auto admisorio de la demanda, con el fin de darle la oportunidad de ejercer el derecho y defensa (f.° 120, ibidem).
Lo anterior se cumplió como se observa a folio 124 ibidem, con la constancia de notificación respectiva. Así, el referido acotó a través de memorial visible a folio 126 ibidem que no estaba interesado en reclamar lo perseguido, porque no dependía económicamente del Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 4 difunto, comoquiera que gozaba de un beneficio de vejez.
Por ello, deprecó que se le brindara el beneficio de sobrevivencia a su cónyuge, la aquí demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad denominada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar y reconocer a la señora demandante MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ CHICA […] la pensión de SOBREVIVIENTES mensual y vitalicia por el fallecimiento de su hijo HÉCTOR ALEXIS GONZÁLEZ VÁSQUEZ […] y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sobre 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S. A. a reconocer y paga a la señora MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ CHICA […] la suma de $24.967.381, correspondiente al retroactivo causado entre el 28 de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2019, AUTORIZADO a la demandada Colfondos para que del retroactivo que se reconoce en la presente sentencia se realicen los descuentos en salud en términos del art. 143 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S. A. que, a partir del 1° de septiembre de 2019, continúe pagando como mesada pensional a la señora MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ CHICA la suma de $828.116 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019 y hacia el futuro incluida la mesada adicional del diciembre de cada anualidad, para un total de 13 mesadas al año, así como del incremento anual atendiendo al asalario mínimo legal mensual vigente para cada año.
CUARTO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ CHICA, la indexación de las sumas objeto de condena al momento de su pago teniendo en cuenta para ello el IPC certificado por el DANE a manera de corrección monetaria o actualización de la moneda sobre los dineros que se llegaren a pagar por concepto de retroactivo pensional.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 5 ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Las demás excepciones propuestas quedaron resueltas implícitamente en los términos de esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS S. A. del reconocimiento y pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; así como de cualquier responsabilidad, condena, solicitud o reclamación que tenga que ver con ésta pensión de sobrevivientes respecto del señor padre del causante Héctor González Hernández, decretando de manera oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación respecto del padre del causante, lo anterior conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia (f.º 128 Acta y 132 CD, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de Colfondos S. A. y el extremo actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de febrero de 2020, revocó el proveído y absolvió a la llamada a juicio, sin costas en la alzada (f.º 136, ibidem). Dijo que la encartada, enfocó su apelación a la no acreditación de la sujeción económica de la madre con su descendiente fallecido y que la parte activa reprochó la decisión porque era ilógico que se autorizara los descuentos en salud, cuando desde marzo de 2015, no tenía afiliación al sistema; también cuestionó que debió condenarse a los intereses moratorios, en tanto que Colfondos S. A. en la investigación administrativa llevada a cabo, pudo denotar la sujeción financiera a más de que, el hecho de que se hubiera dado información relacionada con la remuneración de su cónyuge, no era óbice para que no hubiera otorgado la prestación, pues, pudo negarla para el señor Héctor González y brindarla a la llamante a juicio.
Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, estableció como problemas jurídicos a resolver: i) si debía revocarse la sentencia para denegar la prestación de supervivencia por no acreditarse la sumisión dineraria con el occiso para el 28 de marzo de 2015 o ii) en caso de verificarse esta, si era viable revocar de manera parcial la determinación para reconocer los intereses moratorios y mantener la orden dada a Colfondos S. A. de descontar los aportes retroactivos en salud.
Dijo que revocaría y negaría, porque: De antaño, esta Corte ha establecido que el derecho a este tipo de prestación debía ser dirimido por regla general, con la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o el pensionado. Para ello, relacionó las providencias CSJ SL36135-2009, CSJ SL48828-2011 y CSJ SL7358-2014. Discurrió que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los preceptos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, eran los que se encontraban en vigor para la calenda de la expiración del cotizante, disponiéndose allí, principalmente en el literal d) del apartado 13 aludido, que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, serían beneficiarios los padres siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
Anotó que no era un hecho controvertido que el finado, cotizó 154.42 semanas en los tres años anteriores a su Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 7 muerte, esto es, entre el 28 de marzo de 2012 y el mismo día y mes de 2015. Indicó que la discusión recaía en realidad, sobre la calidad de beneficiaria de la actora, en relación con el requisito de dependencia económica, teniéndose por demostrados los demás como lo son el parentesco y la inexistencia de otros beneficiarios de mejor derecho.
Al respecto, partió de la premisa que la sujeción dineraria como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC 111-2006 y, como a su vez, lo había reiterado esta Corporación en proveídos CSJ SL14923-2011, CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL6390-2016, no requería ser absoluta. Todo ello, sin que significara que no fuera necesario que existiera una relación de sujeción de los padres en torno a la ayuda pecuniaria del hijo.
De manera que, si bien podían percibir ingresos adicionales, estos debían ser insuficientes para garantizar la independencia financiera. Evocó que en la providencia CSJ SL10251-2017, se recordó que el aporte del causante debía ser del orden suficiente para configurar sujeción, posición reiterada en la CSJ SL1243-2019, donde se concluyó que la atadura monetaria no podía comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existieran otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado perecido, no excluía su derecho a tener una pensión de sobrevivientes, pero insistió que tampoco podía entenderse que de la mera Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 8 presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo se desprendiera una verdadera dependencia económica.
Resaltó que esto, está relacionado con el mínimo vital cualitativo del progenitor, de manera que el aporte debía ser determinante para mantener el mismo, con independencia del quantum de los ingresos propios o suministrados por terceros. Esgrimió que pudo concluir, de la prueba documental y testimonial aportada, que la peticionaria al momento de acabarse la vida de su hijo, el 28 de marzo de 2015, no percibía en forma directa ingresos que le permitieran ser autosuficiente económicamente, pues los testigos Luis Javier Montoya y Néstor de Jesús Vargas, así lo indicaron.
Y precisó que, aunque en virtud de la confesión de la actora, quedó establecido que realizaba manualidades y negó percibir ingresos de esa actividad, según informó su hermana María Eugenia Vásquez Chica, en la investigación realizada por Consultando Ltda. a solicitud de Colfondos S. A. eran muñecas de trapo que vendía a $20.000, $30.000 y $40.000, mismas que en el citado reporte, afirmó el señor Heriberto Quintero le eran dejadas a guardar.
No obstante, sí estaba acreditado que el cónyuge de la demandante y padre del causante, el señor Héctor González Hernández, para la calenda del deceso, se encontraba pensionado con ingresos de $2.300.000 equivalente a 3.9 salarios mínimos del año 2015, esto era $589.500, según la entrevista rendida en el trámite de la investigación administrativa.
Sostuvo que tal ingreso lo reconoció en el Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 9 interrogatorio absuelto en este proceso, último en el cual redujo el monto de la pensión a un $1.470.000 que se traducía en 2.9 salarios mínimos legales mensuales, estableciéndose que la pareja de la actora percibía ingresos que se exhibían suficientes para garantizar las necesidades básicas de su cónyuge.
Discurrió que ella era propietaria del inmueble donde residía la familia, ubicado en la diagonal 80ª, n.° 45D, segundo piso, del barrio La Floresta de Medellín, según lo aceptó la peticionaria en el interrogatorio de parte. Sobre esto, infirió que para la data del fallecimiento también le generaba entradas que afirmó era de una habitación por valor de $250.000 mensuales desde enero a mayo de 2015, vigente al instante de la muerte.
Adicionó que desde el año 2003, la llamante a juicio se encontraba afiliada a la EPS Salud Total, como beneficiaria de su consorte (f.°64, ibidem). Asimismo, se acreditó que vivía con su hermana, María Eugenia Vásquez Chica, igualmente pensionada y quien en la investigación administrativa aseveró que le colaboraba. En ese contexto, coligió que la demandante tenía garantizada sus necesidades básicas de subsistencia, con los ingresos de su pareja, con la vivienda y la salud, siendo menester entonces determinar si el aporte del hijo extinto efectivamente la subordinaba, para garantizar su mínimo vital cualitativo.
Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre el particular, anotó que: En relación con el aporte que era suministrado por Héctor Alexis González Vásquez, el señor Luis Javier Montoya Guarín, testigo acepta que no tiene conocimiento directo del aporte, pero afirma que según lo que hablaba con Alexis él se hacía cargo de los gastos de su madre, afirma que por la amistad que tenía con el causante, sabía que Alexis invertía entre $600.000 y $700.000 suministraba el medicamento y transporte, que le pagaba cursos de manualidades y que hizo un préstamo para cubrir el pago del predial y que compartía el pago de los servicios y el mercado con su padre.
Por su parte el señor Nelson de Jesús Vargas Zuluaga, también acepta que no tiene conocimiento directo pues indica que “se imaginaba que el causante ayudaba para los gastos de la comida de la casa” y que él directamente el prestó en algunas oportunidades $50.000 quien le decía que era para una cita médica de su mamá o para taxis de la misma, agregando que el causante le decía que le daba plata la mamá, que iba y mercaba con el papá a veces, desconociendo a cuánto ascendía la colaboración que le daba el causante a su madre.
En el interrogatorio de parte la demandante afirmó que su hijo afirmó aportaba $600.00 o $700.000, que pagaba los servicios, ayudaba con el mercado, que le daba dinero para pagar los medicamentos que no le daba la EPS y de igual forma le pagaba las infiltraciones cuando se las mandaban, ya que tiene artrosis degenerativa. Que le pagaban clases de manualidades, que le pagaba a la empleada de servicio doméstico y los taxis.
El cónyuge de la actora vinculado como parte en este proceso, expresó que su esposa dependía de su hijo quien le cubría los medicamentos, las idas al médico, los gastos generales y agregó que él es pensionado desde agosto de 2012 y que con la pensión pagaba los gastos de universidad de su hija, gastos de estudio y el impuesto predial. Se encuentra que los testimonios no logran acreditar el valor del aporte, en la medida en que ninguno de los testigos tiene un conocimiento directo sobre el aporte que realizaba el causante, siendo coincidente ambos en que el causante apoyaba a su madre económicamente.
No coincide lo afirmado por los padres del causante con lo narrado en la entrevista realizado en la investigación administrativa, respecto a la cual debe señalarse que le asiste plena competencia a las administradoras de pensiones de verificar los hechos una vez se les presenta una reclamación de reconocimiento de la prestación y que para esta sala de decisión, tienen validez probatoria teniendo además mayor cercanía con la ocurrencia de los hechos.
Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 11 En esa investigación se afirmó que el aporte del hijo era de $428.000 y el del padre de $1.355.000 y se acepta que luego del fallecimiento del causante esos valores totales, fueron asumidos por el padre, afirmando que después de la muerte del causante, los gastos que asumía el señor Héctor González eran de $1.783.000 que asumía con su pensión. Tampoco hay coincidencia de la versión de la demandante, con su cónyuge y el testigo Javier Montoya Marín, respecto al pago del impuesto predial, pues el señor Héctor González Hernández, afirma asumía este gasto, la demandante afirmó que su esposo realizó un préstamo para pagar una deuda que afirma era de $14.000.000 aproximadamente y el testigo Luis Javier Montoya Marín sostiene que fue el causante quien realizó el préstamo para pagar el predial.
La versión del padre del afiliado fallecido consistente en que sus ingresos se destinan exclusivamente a los estudios universitarios de su hija, matrícula y gastos de estudio, de la joven Estefanía González Vásquez de 27 años, no resulta plausible bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica pues no es lógico el jefe del hogar se sustraiga de sus obligaciones con el mismo, por asumir exclusivamente los gastos de estudio de su hija.
De otra parte, le asiste razón a la apoderada de la parte demandada en torno al incumplimiento de la carga probatorio de acreditar el estado de salud de la demandante pues si bien es cierto que la artrosis es una enfermedad degenerativa, no hay ningún medio de prueba que acredite el diagnóstico ni los medicamentos que requiere presuntamente negados por la EPS y que se afirmó eran asumidos por el causante, considerando esta Sala de decisión que se trataba de una prueba que estaba en poder de la demandante y que bien pudo ser aportada al proceso.
Respecto de los gastos del causante el testigo Luis Javier Montoya Marín y la demandante afirmaron que eran aproximadamente $600.000 o $700.000 acreditando de este ingreso promedio en los 3 años anteriores a su fallecimiento según el historial de aportes de $981.960 que permiten deducir que el aporte que se afirma suministrado a su madre no es el que fue declarado en el proceso.
Así pues, ultimó que no pudo establecer el aporte real del causante y su contribución con el mínimo vital de la actora, siendo que no había duda de que recibía una colaboración de su hijo, pero no que se encontraba Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 12 subordinada de esa ayuda para su subsistencia digna y, por ende, no se configuró la dependencia económica del art. 47 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: La CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que una vez casado este fallo, se constituya la Corte en sede o tribunal de instancia y profiera el fallo que habrá de reemplazarlo.
En consecuencia, solicito que la sentencia de primera instancia sea CONFIRMADA en cuanto condenó a la sociedad COLFONDOS S. A. pensiones y cesantías al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ CHICA por la muerte de su hijo HÉCTOR ALEXIS GONZÁLEZ VÁSQUEZ. Se CONFIRME en cuanto ordenó el pago de dicha prestación a partir del 27 de marzo de 2015, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente y a razón de trece (13) mesadas anuales.
Se REVOQUE en cuanto absolvió a COLFONDOS S. A. del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de dicho concepto (f.° 10 vto, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 13 VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del precepto 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del mandato 13 de la Ley 797 de 2003, lo que conllevó a la utilización inadecuada de los apartados 48 y 53 de la Constitución Política. Como errores manifiestos de hecho, arguyó los de: No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda económica del señor HÉCTOR GONZÁLEZ VÁSQUEZ (q.e.p.d.) era fundamental para proveer lo necesario para el sustento de la señora MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ CHICA.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el ingreso mensual del señor HÉCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, era suficiente para el sostenimiento del hogar que conformaba con la demandante y sus hijos HÉCTOR ALEXIS y SANDRA ESTEFANÍA GONZÁLEZ VÁSQUEZ. No dar por demostrado, estándolo, que a raíz del fallecimiento del señor HÉCTOR ALÉXIS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, hubo un cambio repentino y sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de la señora María del Carmen Vásquez Chica.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ CHICA era autosuficiente económicamente. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ CHICA, dependía económicamente de parcial e indispensable de su hijo HÉCTOR ALEXIS GONZÁLEZ VÁSQUEZ. Puntualiza como pruebas mal apreciadas, las de: Informe final de investigación administrativa presentado por Consultores e investigadores de Siniestros – Consultando LTDA., obrante a folios 66 a 71 del plenario.
Investigación Administrativa realizada por Consultores e Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 14 Investigadores de Siniestros – Consultando Ltda., obrante a folios 72 a 85 del expediente. En este sendero, asevera que no discute las siguientes conclusiones fácticas: Que el señor HÉCTOR ALEXIS GONZÁLEZ VÁSQUEZ falleció el 28 de marzo de 2015.
Que sus padres eran MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ CHICA y HÉCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Que cotizó 154.42 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento. Que COLFONDOS S. A. por escrito del 5 de agosto de 2015, negó la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, argumentando que no se cumplía el requisito de dependencia económica.
Esgrime que, conforme lo discurrido por la Corte Constitucional en proveído CC C111-2006 la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, no requería ser total y absoluta como en principio lo consagraba el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Empero, el Tribunal no la encontró acreditada en el sub lite por la errada valoración del informe final de la investigación administrativa realizada por Consultores e Investigadores de Siniestros – Consultando Ltda. (f.° 72 a 85, cuaderno principal).
Esto, porque a su criterio, allí se observa: En primer lugar, la información general del afiliado fallecido Héctor Alexis González. Se resalta de este acápite el último salario devengado, que ascendía a la suma de $1.200.000. Remarca así mismo del idéntico punto, pero del Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 15 cotizante, que residía en la misma casa de habitación con sus padres y con su hermana de 25 años.
Se indica en esta parte de la investigación, que los gastos personales del aportante para cuando falleció ascendían a $620.000 mensuales, que eran destinados a la compra de pañales y crema y gastos de transporte especializado en ambulancia. En la información general de los reclamantes, se especifica que, como madre del causante, cursó hasta tercero de bachillerato y no ha tenido ningún empleo, sino que se dedicó a labores propias del hogar.
Se anota en este acápite que no recibe pensión y se encuentra atada en salud como beneficiaria de su esposo. Por su parte, en la información general del progenitor del finado, el señor Héctor González Hernández, se dejó plasmado que se encontraba pensionado desde el año 2012, que a 2015 recibía una mesada pensional de $2.300.000 y que cotizaba activamente a Salud Total EPS.
En el mismo apartado, pero de la hermana del causante, la joven Sandra Estefanía González Vásquez, se plasmó que era soltera, contaba con 27 años, estudiaba comunicación social en la Universidad Luis Amigó y relató que su padre era el encargado de pagar sus estudios universitarios. Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 16 En el acápite de relación de gastos del grupo familiar para la fecha del fallecimiento, visible a folios 75 del cuaderno principal, se discriminaron los siguientes conceptos y valores: $180.000 gastos de servicios doméstico, a razón de $45.000 semanales. $200.000 por servicio de luz eléctrico o energía. $48.000 por servicio de gas doméstico. $125.000 por servicio de telefonía. $70.000 por conceptos de medicamentos (glucosamina). $1.000.000 por concepto de alimentación o mercado. $160.000 por transporte en taxis requerido por la señora MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ.
Se especificó un total de gastos mensuales del hogar del orden de $1.783.00. Se indicó que, del total de gastos discriminados, el padre del causante y cónyuge de la demandante, señor HÉCTOR GÓNZÁLEZ HERNÁNDEZ, aportaba $1.355.000 para sufragarlos y el afiliado fallecido HÉCTOR ALEXIS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, aportaba $428.000 para sufragarlos. Según versión plasmada en la investigación, la ayuda económica que recibía la demandante de su hijo Héctor Alexis, la destinaba para el pago de los servicios públicos domiciliarios y la empleada del servicio doméstico.
En el acápite de ingresos adicionales por rentas o arrendamientos, se reportó un ingreso mensual de $250.000 que se percibió de enero a mayo de 2015, por concepto de arrendamiento de una de las habitaciones de la casa en la que residía el grupo familiar del causante. Se indicó en la investigación que la reclamante era propietaria del inmueble en el que residían ella y su grupo familiar, ubicado en la Diagonal 80ª No. 45D – 23 0° piso, de la ciudad de Medellín. La reclamante informó que, además del afiliado fallecido, tenía dos hijos más. Uno de ellos casado, con hijo y con obligaciones en su hogar.
Otra hija estudiante universitaria que no trabajaba. Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 17 Se informó que quienes llevaban la responsabilidad económica del hogar eran los señores HÉCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien aportaba $1.355.000 mensuales y HÉCTOR ALEXIS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien aportaba $428.000. De lo reportado dentro de la investigación administrativa, visible a folios 77 vuelto, los gastos del grupo familiar después de la muerte de HÉCTOR ALEXIS GONZÁLEZ, siguieron siendo los mismos que se tenían antes de su deceso, con la diferencia de que el señor HÉCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, asumió la totalidad de los gastos.
Por último, se relacionaron las características del inmueble en el que habitaba el causante con su grupo familiar y se realizó entrevista a los padres del causante, quienes ratificaron la información anterior, sin aportar nuevos elementos a la investigación. Se entrevistó a la señora MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ CHICA, hermana de la demandante y tía del causante, quien indicó que vivía con su hermana y su familia en la misma casa.
En su entrevista, la señora MARÍA EUGENIA ratificó lo que ya habían dicho su hermana y su cuñado, y a algunas preguntas puntuales contestó de la siguiente manera: ¿Recibía usted alguna compensación económica por esa ayuda? No, yo antes les colaboraba sin esperar nada a cambio, porque tampoco podían disponer de mucho modo. ¿A qué se dedicaba cada uno de ustedes para cuando fallece el afiliado? Mi hermana trabajaba manualidades, todo lo relacionado con muñequería a mano, entre las dos le trabajábamos, lo vendíamos a amistades, ella era la que negociaba en $20.000 y $30.000 o $40.000 porque yo soy pensionada y escasamente me alcanza para mis gastos.
No tengo un promedio de cuantos muñecos vendíamos en esa época. De ahí sacábamos para gastos de la casa o gastos varios. Héctor no trabajaba está pensionado, no sé cuánto recibió él mensualmente y Estefanía estaba estudiando. ¿Qué persona era la encargada de cubrir los gastos de la casa para cuando fallece el afiliado? Alexis nos colaboraba mucho y Héctor también entre ellos dos, Carmen colaboraba, pero tenía entradas esporádicas.
Alexis le daba plata a mi hermana, no sé cuánto y no sé qué gasto específico, pagaba Alexis. Se realizó entrevista al señor Heriberto Quintero, vecino de la demandante y el causante, quien no arrojó elemento nuevo o de interés para la investigación administrativa. Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 18 De lo expuesto, concluye que de la investigación administrativa llevada a cabo por la firma Consultores e Investigadores de Siniestros –Consultando Ltda.-, se rescataba que: i) no trabajó, no se encontraba pensionada, no recibía ayudas o subsidios y no tenía ingresos fijos, periódicos y habituales; ii) era propietaria de un inmueble, pero no generaba renta ni utilidad del mismo, pues estaba destinado a ser el lugar de residencia de su grupo familiar; iii) en dicha propiedad vivió con sus dos hijos Héctor Alexis y Sandra Estefanía, su cónyuge Héctor González y su hermana María Eugenia; iv) alquiló por espacio de cinco meses una habitación, por la cual le pagaban $250.000; v) la joven Sandra Estefanía no trabajaba, cursaba estudios universitarios y los mismos eran cubiertos por su padre.
También, que: vi) ella y su hermana hacían manualidades que vendían a bajo precio y de manera ocasional, ingresos esporádicos que eran destinados a gastos personales o del hogar; vii) su hermana era pensionada pero que escasamente con la prestación cubría sus propios gastos y cuando le era posible, les ayudaba económicamente en la casa; viii) eran Héctor Alexis y Héctor González quienes velaban por el sustento económico de ese núcleo; ix) el padre colaboraba con $1.355.000 mensuales y el afiliado fallecido con $428.000 y x) Alexis le entregaba el soporte financiero a su madre, que le pagaba sus taxis, que colaboraba con el pago de las personas que hacían el servicio doméstico y asumía el gasto de servicios públicos.
Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 19 De allí estima que, para el total de erogaciones, el finado aportaba el 24 %, frente al 76 % del padre. Todo ello, para servicios públicos, su transporte como madre enferma y la cancelación del servicio doméstico que no podía realizar. Así entonces, confirma que no resulta correcta la conclusión a la que arribó el ad quem en torno a que, al momento del fallecimiento, su progenitor recibía ingresos más que suficientes para garantizar las necesidades básicas de ella.
Tampoco, que el inmueble en que habitaban era fuente de ingresos o rentas mensuales, ya que el hecho de haber rentado una habitación por el lapso de 4 meses a razón de $250.000 mensuales, no puede significar bajo ningún punto de vista, que era generador de valores suficientes para su sostenimiento, pues de lo contrario, denota que era una familia que vivía con lo justo, sin ser holgada económicamente y que cualquier ingreso adicional, era bienvenido.
Dispone que en sentido contrario a que la hermana ayudara en lo financiero, como lo expuso el Tribunal, la referida puso de presente que sus ingresos escasamente alcanzaban para sus menesteres. Nunca dijo que brindara una ayuda habitual. Aseveró que no es cierto, que un padre no pudiera destinar parte importante de sus ingresos a asegurar el estudio superior de una hija menor.
Por eso, no es lógico que Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 20 el juez plural infiriera que el jefe del hogar no podría sustraerse de sus obligaciones para asumir exclusivamente los estudios de su descendiente menor. Que esto, se desprendía de los documentos obrantes a folios 66 a 71 del cuaderno principal y de la investigación administrativa realizada por Consultores e Investigadores de Siniestros – Consultando Ltda., que reposa a folios 72 a 85, ibidem, además de lo dicho por los testigos del juicio (no especificó cuáles).
Expresa que se analizó mal el historial de cotizaciones porque el ad quem indicó que el promedio mensual de ingresos del afiliado durante los últimos 3 años fue de $981.860, por lo que dijo que no correspondía a la realidad que ayudara con $600.000. En lo que concierne a este aspecto, aclaró que una cosa es el IBC para el sistema de pensiones y otra los gastos reales, que en el reporte investigativo se demostró en un monto de $1.200.000, razón por la que sí era lógico que aportara unos $600.000.
Dice que estos graves desatinos, habilitan el estudio de los testimonios de Luis Javier Montoya Marín y Nelson de Jesús Vargas Zuluaga, quienes coincidieron en que el auxilio de dinero que el finado brindaba era habitual, periódico y de entidad suficiente para cubrir gastos esenciales (f.° 11 a 14, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 21 Colfondos S. A. arguye que hay errores de técnica, como que: i) No menciona cuáles fueron los elementos que el fallador no tuvo en cuenta al momento de resolver la litis o en qué consistió la indebida apreciación de otros, a más de que se explicara cómo debió ser estimada por el Tribunal. ii) No atacó todos los medios probatorios en que se soportó la decisión; en tanto que solo se alegan como mal estimados los «documentos contentivos de la Investigación Administrativa realizada por Consultores e Investigadores de Siniestros – Consultando Ltda. […] y el Informe Final de Investigación Administrativa», de la misma compañía. Pero, no se examinan otros elementos de juicio como el interrogatorio de parte que rindió la actora, la condición de beneficiaria de la accionante, el acto administrativo que otorgó la pensión de jubilación al cónyuge de la llamante a juicio y algunos testimonios rendidos en el proceso, que de apreciarse conjuntamente permiten aclarar lo relativo a la dependencia económica de la referida.
Esto, porque en adición, el interrogatorio de parte de la convocante trae varias confesiones que son suficientes para inferir que no había sujeción financiera, tales como aceptar que era propietaria del inmueble donde habitaba con toda su familia, que su esposo era jubilado y fundamentalmente, que lo que recibía su hijo era un apoyo, contribución dineraria que confrontada con otros elementos no era sustancial para su subsistencia. Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 22 Igualmente, que al momento del hecho fatal recibía dineros producto del alquiler de una de las habitaciones de la residencia de su propiedad, que su hermana convivía en el mismo hogar, era pensionada y también contribuía a los gastos del núcleo.
De tal suerte, al dejar por fuera probanzas que acreditaron lo explicado, el fallo queda incólume, como se acotó en sentencia «42.005 de 24 de enero de 2012». Por lo tanto, la alegada mal valorada investigación administrativa, no lo fue. Por esta razón, estima que el colegiado no se equivocó al concluir que la demandante tenía aseguradas sus condiciones mínimas de subsistencia con los ingresos de su cónyuge, además de tener garantizada vivienda y de no existir elemento de juicio que demostrara un precario estado de salud que requiriera medicamentos especiales.
Por esta razón, considera el juez plural que no era menester estudiar el valor del aporte del causante. Recuerda que la doctrina y la jurisprudencia, además de la reglamentación legal, establecen que la dependencia económica implica que la persona subordinada del trabajador fallecido, necesite de su aporte, sea salario o pensión, para seguir subsistiendo, es decir, en el caso de los padres, que a la muerte del hijo la falta del salario los ponga en estado de desamparo total; sin que pueda entender como sujeción financiera la simple ayuda que el trabajador normalmente hace a sus padres para atender algunas cargas del hogar.
Es decir, se debe probar que estos subsistían del salario de su hijo, bien porque no tienen ingresos bien porque Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 23 estos no son superiores a medio salario mínimo legal (proveído «del 29 de octubre de 2014, radicado 47.676») (f.° 19 a 22, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).
Es por ello que tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569- 2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que son atinadas las falencias denunciadas por la opositora accionante, las cuales impiden la prosperidad de este, como se detalla a continuación: i) El «informe final de investigación administrativa presentado por Consultores e investigadores de Siniestros – Consultando Ltda.» (f.° 66 a 71, cuaderno principal) no Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 24 aparece suscrito por la parte demandante y su cónyuge (vinculado como litisconsorte necesario), de manera tal que ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial.
En consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tal como lo tiene adoctrinado esta Sala, verbigracia, en la sentencia CSJ SL1469-2021. ii) La «investigación administrativa realizada por Consultores e Investigadores de Siniestros – Consultando Ltda., obrante a folios 72 a 85 del expediente» es prueba calificada en sede de casación, en tanto que se encuentra suscrita por el extremo activo de la litis y el vinculado (CSJ SL5681-2021).
No obstante, por la naturaleza particular de las entrevistas que fueron llevadas a cabo a la demandante y su consorte, las aseveraciones que eventualmente se hicieran en tal documental a su favor, no pueden ser de recibo, porque sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba (CSJ SL4147-2019). iii) La censura alude en el desarrollo de la denuncia a los testimonios de Luis Javier Montoya Marín y Nelson de Jesús Vargas Zuluaga, de los que -además de que no enlista cuál fue su yerro apreciativo, esto es, valorados con error o Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 25 no estudiados- omite que no son prueba hábil en casación, ya que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular.
Y aunque su estudio procede cuando, previamente, se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019), esta última situación no sucedió en el caso de estudio. iv) En suma, soslaya el recurrente derruir la totalidad de los pilares del fallo, como lo es que: a) El Tribunal fue claro en que, en torno al aporte suministrado por Héctor Alexis González Vásquez, el testigo Luis Javier Montoya Guarín, aceptó que «no [tenía] conocimiento directo del aporte», lo mismo que acotó sobre el declarante Nelson de Jesús Vargas Zuluaga, en tanto que este señaló que «se imaginaba que el causante ayudaba para los gastos de la comida en la casa».
No obstante, el impugnante extraordinario sobre este punto, apenas se limitó a comentar que tales deposiciones de manera coincidente «afirmaron que la ayuda que el causante le daba a su madre era habitual, periódica y de entidad suficiente para que esta cubriera gastos esenciales», sin elevar otras elucubraciones al respecto que permitieran destruir las aseveraciones del fallador de segundo grado en lo que concierne a este tópico. b) No había coincidencia en la versión de la demandante, su cónyuge y el testigo Javier Montoya Marín, Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 26 respecto al pago del impuesto predial, pues el padre, afirmó que asumía ese gasto, la actora dijo que este realizó un préstamo para pagarlo por valor de $14.000.000 aproximadamente.
Empero, el anotado deponente sostuvo que fue el causante quien pidió ese crédito. c) Le asistía razón a la encartada en torno al incumplimiento de la carga probatoria sobre el estado de salud que se adujo padecía la convocante, pues, si bien la artrosis es una enfermedad degenerativa: […] no hay ningún medio de prueba que acredite el diagnóstico ni los medicamentos que requiere presuntamente negados por la EPS y que se afirmó eran asumidos por el causante, considerando esta Sala de decisión que se trataba de una prueba que estaba en poder de la demandante y que bien pudo ser aportada al proceso.
En ese orden, resulta claro que las bases fundamentales y argumentativas de la sentencia fustigada en esta sede extraordinaria, permanecen inmodificables y siguen incólumes, luego entonces, mantienen su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925- 2018). Al respecto, esta Corporación ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 27 caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). v) Tales fundamentos en puridad de verdad se traducen en alegatos propios de las instancias, lo que no es factible en sede de casación. Se infiere lo propio porque, además de incumplir con el rigorismo que caracteriza la casación, procura que salgan avante sus pretensiones, sin que –se insiste- estructurase el reproche con el tecnicismo que lo amerita.
Recuérdese que este escenario extraordinario, no posee como finalidad definir el litigio como si se tratara de una tercera instancia (CSJ SL333-2022). Así las cosas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante recurrente María del Carmen Vásquez Chica a favor de Colfondos S. A. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de febrero de dos Radicación n.° 89690 SCLAJPT-10 V.00 28 mil veinte (2020), en el proceso que le instauró MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ CHICA a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.