Micelio
SL2277-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2277-2021 Radicación n.° 85522 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). AUTO Reconócese personería jurídica a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 31.169.018 y tarjeta profesional n.° 60.018 del CSJ, como apoderada sustituta de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SWANY ALEIDA DÍAZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, la señora Swany Aleida Díaz González promovió proceso contra COLPENSIONES para que, una vez se declarara que le asiste el derecho a la pensión especial de vejez por hija inválida, se le condenara al reconocimiento y pago de la prestación, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o indexación y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es madre de Yenny Alejandra Vélez Díaz, quien nació el 11 de agosto de 1992, presentado una hipoplasia y displasia de la médula espinal, por lo cual se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 83.25% de origen común, estructurara desde el mismo día de su nacimiento; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hija inválida, la cual le fue negada mediante la resolución SUB 32224 de 7 de abril de 2017 por no acreditar el requisito de ser madre cabeza de familia, decisión confirmada al resolverse el recurso de reposición por la resolución SUB 46984 de 26 de abril de 2017; que su hija inválida es una persona que requiere de cuidados especiales, requiriendo una mayor atención de su parte por el hecho de ser mujer, especialmente en el aseo personal, para llevarla al baño y vestirla, actividades que no se siente cómoda al realizarlas con su padre.

Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 3 Además, precisó ser la única persona que en su hogar percibe ingresos económicos; que su hija depende económicamente de ella; que requiere tiempo para acompañarla en el proceso de rehabilitación; que cuenta con 42 años de edad, pues nació el 15 de enero de 1975; que a la presentación de la demanda acredita un total de 1.181 semanas de cotización y que a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la hija inválida, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la respuesta negativa de la entidad a la solicitud pensional y los demás aseguró que le constaban.

De fondo propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada de pagar pensión especial de vejez por hijo inválido, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada o genérica y la inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2018 (fl. 105) resolvió negar la totalidad de las pretensiones, declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación de pagar pensión especial de vejez por hijo inválido y condenar en costas a la demandante.

Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de la alzada por consulta en favor de la demandante, mediante fallo de 21 de mayo de 2019 (fl. 113), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se encontraba acreditado que Yenny Alejandra Vélez Díaz es hija de la demandante, quien nació el 11 de agosto de 1992 y fue calificada por Colpensiones el 18 de enero de 2017 con pérdida de capacidad laboral de 83.25%, estructurada el día de su nacimiento.

Manifestó que el problema jurídico a resolver giraba en torno a determinar si la demandante acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez especial por hijo inválido. Precisó que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, consagrando en el inciso segundo del parágrafo 4 la pensión especial de vejez, norma que permite colegir con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en sentencias CC C-227 de 2004, CC C-989 de 2006 y CC C-758 de 2014, que son los requisitos para la pensión especial: la existencia de un hijo inválido, la dependencia de éste respecto de la madre o padre y acreditar las semanas mínimas exigidas por el régimen de prima media con prestación definida para la pensión de vejez.

Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que dicho beneficio fue fijado en la exposición de motivos de los proyectos que luego se convirtieron en la Ley 797 de 2003, aduciendo que el legislador allí justificó la creación de la pensión especial, como quedó consignado en los apartes que trascribió, señalando en ese mismo sentido lo siguiente: “La iniciativa que se somete a consideración del Congreso de la República tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución Política, a fin de darles un tratamiento preferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusválidos, que hayan cotizado para efectos de pensión un mínimo de 1000 semanas, con la finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentren limitados por carecer de capacidad física o mental suficiente, que les permita desenvolverse íntegramente con sus semejantes.

Para poder reconocer a las madres de los niños minusválidos en forma especial la pensión de vejez a cualquier edad, el régimen general de pensiones se sujetará a dos presupuestos fundamentales; primero, haber cotizado en cualquier tiempo 1000 semanas del sistema general de pensiones y, segundo, ser responsables del cuidado de un hijo menor de edad, que como consecuencia de una discapacidad o deficiencia, bien sea física o mental, se le considere como minusválido y, que, como tal, requiera tratamiento para su rehabilitación e integración social.

Esta condición de invalidez debe estar debidamente comprobada de conformidad con la especificidad del problema y la historia clínica del menor afectado, mediante un diagnóstico clínico de carácter técnico científico, expedido por la empresa promotora de salud a la que se encuentre afiliado a la madre”. Aseveró que la intención del legislador fue flexibilizar los requisitos para alcanzar la pensión especial a cualquier edad, como una excepción a la regulación pensional, pero que, sin embargo, con relación al número de semanas de cotización, fijó «[…]un tope de 1000 semanas, de forma tal que el derecho especial se puede gozar únicamente cuando el afiliado cumpla con las cotizaciones suficientes para financiar la pensión. Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que el número de semanas exigidas para la pensión especial era el mismo que se exige para la pensión de vejez en el régimen de prima media, que lo es «[…] el inicialmente fijado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 1000 en cualquier tiempo, cotizaciones que desde el 1° de enero 2005 se incrementaron en 50, y a partir del 1° de enero 2006 en 25 por cada año hasta llegar a 1300 en 2015».

Asentó que el número de semanas cotizadas que se requieren para la pensión especial son las mismas que se exigen para la pensión de vejez cuando se estructura invalidez del hijo, sin embargo que, para determinar la fecha de causación del derecho de la pensión especial, también se puede considerar «[…] el momento en que surge la dependencia y cuidado del hijo inválido del afiliado, ello es, cuando se genera la necesidad de su presencia para el cuidado para así establecer si se satisfacen los requisitos exigidos, ver sobre el particular las sentencias SL 281 de 2018, SL 838 de 2018, SL 1790 de 2018, SL 2231 de 2018, SL 2350 de 2018, SL 4412 (sic), SL 4416 de 2018, entre otras».

Arguyó que si bien, para el 29 de enero de 2003 la hija de la reclamante acreditaba un estado de invalidez estructurado el mismo día de su nacimiento, 11 de agosto de 1992, lo cierto era que en cuanto al número de semanas de cotización «[…] se tiene que a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de su hija, la demandante debe acreditar al 29 de enero 2003, 1000 semanas de cotización, sin que lo hubiera hecho, pues para dicha data cuenta con 499.4, tal y como se desprende historia laboral visible a folios Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 7 50 a 61».

Planteó que procedía analizar si se cumplía o no con el número de semanas cuando la actora realizó el último aporte, ello tampoco ocurría, pues, para ese momento contaba «[…] un total de 1180, cúmulo insuficiente para causar y hacerse merecedora de la pensión reclamada, si se tiene en cuenta los incrementos dispuestos desde el año 2005 por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues para el 2015 se requieren 1300 semanas, igual que para 2017, por lo que habrá de confirmarse la decisión absolutoria pero por las razones aquí indicadas, advirtiendo que en caso de acreditarse nuevos hechos con los que se satisfagan las exigencias de ley, es procedente nueva reclamación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, se acceda a las súplicas del libelo genitor y se provea sobre costas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que la Corte pasa a resolver con lo replicado. Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 9, inciso 2° parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la sustentación, luego de transcribir el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sostiene la recurrente que según decisiones de la Corte Constitucional, la finalidad de la norma es que el hijo pueda vivir con el padre o la madre para lograr un desarrollo integral y, de otro lado, el legislador cumple con la inclusión del principio de proporcionalidad, según el cual, «[…] una persona que ya ha cumplido un número considerable de semanas (que en este caso son las mínimas para acceder a una pensión de vejez) le da derecho a que pueda disfrutar de esta especial prestación, en atención al carácter protectivo (sic) a sus hijos discapacitados».

Manifiesta que, al coincidir la fecha de estructuración con la fecha de nacimiento de la hija inválida, resulta razonable jurídicamente, conforme a los principios de igualdad, situación de discapacidad y dignidad humana, que el mínimo de semanas no pueda ser las 1.300 que consagra hoy el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Asevera que no puede tomarse la última cotización realizada en marzo de 2017, en la que se registra un total de Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 9 1.180 semanas, como punto de referencia para satisfacer las 1.300 semanas de que trata el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, «[…] cuando dada la indeterminación del supuesto normativo en cuanto al mínimo de semanas, la situación que fácticamente se proyecta y acreditó, y la misma protección constitucional, legal y que se extiende a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, ese mínimo de semanas debe ser 1000».

Resalta que la anterior interpretación es la que más se ajusta a los fines de la pensión especial, indicando que esa es «[…] la intelección correcta y que más consulta el telos de la pensión especial de vejez, como acción afirmativa del Estado en procura de hacer real la igualdad que predica el art. 13 superior y la protección de las personas en situación de discapacidad como lo reclama el art. 47 ibidem.

Esa interpretación halla respaldo en el principio de favorabilidad o si se quiere en el principio pro homine, que manda a que toda duda ha de resolverse a favor de la persona». Asevera que, por coincidir la fecha de estructuración de la invalidez con el nacimiento de la hija inválida, en este caso «[…] no se puede tomar como puntos de referencia el 29 de enero de 2003 o la fecha de la última cotización, hito éste último que se antoja razonable para efectos del retroactivo, pero no necesariamente para su causación. Luego entonces, como mi mandante tiene más de 1000 semanas, que resulta ser el mínimo establecido en la ley para este tipo espacial de prestación económica se impone la revocación de la sentencia de primera instancia y el quiebre del fallo proferido en Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 10 segunda instancia que confirmó la del juez a-quo».

Al respecto, aduce que la Sala en radicado que no menciona, puntualizó aspectos sobre este tópico, para lo cual transcribe algunos pasajes textualmente. De lo anterior, concluye que, De tal suerte, que la actora le ira (sic) cumplir con los requisitos del parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, que modificó a su vez el art. 33 de la Ley 100 de 1993, amen cuenta hoy con 1.300 SEMANAS, según se colige de la página de Colpensiones, es decir, que cumple con el mínimo de semanas del régimen de prima media y esa es la intelección correcta de la norma desde los caros (sic) derechos que pretender proteger, que constituye per se, una finalidad constitucional legítima, en tanto se hace un trato diferenciado negativo, respecto de los requisitos para las demás pensiones de vejez.

Asegura que la ley a partir del referente ontológico establece un mínimo de cotizaciones para causar el derecho a la pensión de vejez, de manera que, si existe alguna duda interpretativa, la misma ha de resolverse a favor de la actora, pues considera, que, […] la ley establece un piso y un techo, y si ello es así, mal haría el operador jurídico interpretar que el mínimo de semanas no es de 1000, sino las que se exijan para el momento en que se depreca la prestación. Situación que de suyo sería desconocer la finalidad impregnada de la norma, toda vez que se estaría subiendo el listón de semanas establecido en la ley para el caso de esta pensión especial de vejez por hijo inválido, desnaturalizándose el ingrediente de especial que tiene, cimentada en la teleología que irradia y los postulados que la inspiran, como son el derecho a la igualdad previsto en el art. 13 superior, en armonía con los artículos 1 (dignidad humana) y 47 (derechos de los discapacitados) y los principios que ley estatutaria 1618 de 2013: ARTÍCULO 3º.

PRINCIPIOS. La presente ley se rige por los principios de dignidad humana, respeto, autonomía individual, independencia, igualdad, equidad, justicia, inclusión, progresividad en la financiación, equiparación de oportunidades, Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 11 protección, no discriminación, solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto aceptación de las diferencias y participación de las personas con discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.

Todo ello impone adelantar acciones afirmativas, y una de ellas, es la prevista en el art. 9 de la ley 797/03 que consagra 2 excepciones plausibles al establecido para la causar el derecho a la pensión de vejez, con el legítimo propósito como lo dice el Alto Tribunal “… que no es otro que de otorgarle de manera anticipada recursos económicos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitación de este …” Es claro, entonces, según se reflexionó, el desvío interpretativito del Tribunal respecto de las normas acusadas, en lo que toca a la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión, lo que conduce a la quiebra del fallo gravado y a que esa Sala de la Corte, en sede de instancia se proceda como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA La replicante reprocha a la recurrente no indicar en la demostración del cargo el error protuberante que le endilga a la sentencia de segundo grado, ni cómo la valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de los artículos mencionados. Asimismo, aduce que se omite señalar respecto de las normas denunciadas, la exégesis incorrecta realizada por el colegiado, así como indicar cuál sería la correcta.

De otro lado, señala que la pensión especial de vejez por hijo inválido cuenta con requisitos diferentes del curso normal de adquisición de esta prestación, para lo cual la misma norma consagra «[…] la dependencia (social, económica, etcétera) del hijo en condición de discapacidad respecto del padre, bajo los siguientes términos: “continúe Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 12 como dependiente de la madre”, por lo que tal exigencia es totalmente procedente, a pesar de las manifestaciones en contra, realizadas por parte de la apoderada del recurrente».

Advierte que la Corte, en sentencia CSJ SL 319-2019, expuso los requisitos que se exigen al afiliado para tener derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido, para luego citar apartes de la providencia y concluir que, «[…] la dependencia económica, tal como entiende el texto mismo de la norma, así como su interpretación judicial, sí se constituye como un requisito de acceso a la pensión especial de vejez por hijo discapacitado».

Señala que no solamente está demostrado que la mayor proveedora de recursos económicos para el hogar es la madre trabajadora y no el padre, sino que, además, «[…] no se cumple el ideal mínimo contemplado por parte del Legislador al establecer la prestación reclamada: esto es, la necesidad de proporcionar recursos al padre o madre que se ve obligado a retirarse de su trabajo, con el fin de cuidar a su hijo en condición de vulnerabilidad e incapacidad.

Manifiesta que la pensión especial de vejez por hijo inválido no puede entenderse como una suerte de seguro de desempleo, ya que la misma se encuentra dirigida «[…] a la protección y mejora de las condiciones de vida de aquel y no del padre cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Es decir, la prestación tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales del hijo incapaz, no la protección financiera del padre desempleado».

Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, resalta que la norma cuestionada se aplicó correctamente, anotando que «[…] la demandante en casación no demuestra que su hija discapacitada depende de ella para sus cuidados sino todo lo contrario, y además la señora SWANY ALEYDA no es madre cabeza de familia, pues (sic) su esposo no refiere ninguna imposibilidad para laborar así generar ingresos, por lo tanto no cumple la finalidad misma de la prestación, esto es, la necesidad de retirarse de la fuerza laboral para dedicarse a los cuidados de su descendiente».

VIII. CONSIDERACIONES Se equivoca la oposición en la glosa técnica que achaca a la censura de que omitió indicar cómo la valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de los artículos acusados, por cuanto la acusación se encausó por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, es decir, sin consideración a la apreciación probatoria verificada por el Tribunal y que obra dentro del proceso y si bien, la demostración del cargo no resulta ser la ideal en relación con la sustentación del Tribunal en su fallo, lo cierto es que del ataque se extrae la inconformidad sobre el pensamiento exhibido por el sentenciador acerca del entendimiento del par. 4.° del art. 9.° de la Ley 797 de 2003, lo que permite su examen de fondo.

Previa la anterior necesaria precisión, cabe observar que el Sistema General de Pensiones contempla una serie de pensiones de vejez con requisitos especiales que atienden a Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 14 situaciones específicas, como la situación de salud del afiliado o sus familiares, las actividades laborales que se desarrollan o la insuficiencia de semanas cotizadas por cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes individualmente considerados.

Entre este grupo se encuentran comprendidas las pensiones especiales de vejez para los que padecen una deficiencia física, psíquica o sensorial; la pensión especial para madres o padres con hijos inválidos; la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y la pensión familiar. Como se ha mencionado, todas ellas se deben a consideraciones particulares, razón por la cual los requisitos que se establecen son más flexibles que aquellos fijados para la pensión ordinaria de vejez, a la que, en principio, aspiran todos los afiliados al sistema general de pensiones para cuando llegue el momento del retiro laboral.

En ese orden, la pensión a que se refiere el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, obedece a las características y al contexto específico que sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias CC C-227 de 2004, CC C-989 de 2006 y CC C- 758 de 2014 y que la diferencian de la pensión ordinaria o común de vejez.

Analizado el cargo presentado y teniendo en cuenta que fue dirigido por la vía directa de violación de la ley, encuentra la Sala que en sede extraordinaria no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal: (i) que la actora tiene una hija inválida, con una pérdida de capacidad laboral del 83.25%, cuya fecha de estructuración coincide con la de su nacimiento, 11 de agosto de 1992;

(ii) que la hija depende económicamente de la madre; y (iii) que la actora, para el 29 de enero de 2003, acreditaba 499.4 semanas de cotización y para el mes de marzo de 2017, cuando realizó su último aporte, contaba con un total de 1.180 semanas cotizadas. El precepto materia de controversia en el presente asunto es el inciso 2, parágrafo 4, del art. 9 de la L. 797 de 2003, que consagró una pensión especial de vejez por hijo inválido en los siguientes términos: La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (Resaltado por fuera del texto) Así las cosas, la demandante como aspirante al reconocimiento de la prestación especial, debería acreditar: (i) el número mínimo de semanas cotizadas exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida;

(ii) la invalidez física o mental de su hija y (iii) que la hija es su dependiente económica. Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 16 El eje central de la argumentación esgrimida por la recurrente es, en esencia, que cuando la norma refiere al número mínimo de semanas para la pensión de vejez, son 1.000 no otro guarismo y sin que se puedan tomar como puntos de referencia el 29 de enero de 2003 o la fecha de la última cotización, data que dice puede ser razonable para efectos del retroactivo pensional, pero no para la causación del derecho, de manera que, el entendimiento que propone a la Corte es que las 1.000 semanas de cotización resulta ser el mínimo establecido en la ley para este tipo especial de prestación económica.

En consecuencia, corresponde a la Sala elucidar si para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, es necesario acreditar únicamente el número mínimo de semanas inicialmente fijado para la prestación de vejez por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, equivalente a 1.000 de cotización semanas en cualquier tiempo, o si por el contrario, los incrementos allí establecidos hasta llegar a las 1.300 semanas de cotización para el año 2015 para acceder a la pensión de vejez, también lo son aplicables a la pensión especial peticionada por la demandante.

Ante este estado de cosas debe advertirse que no asiste razón alguna a la censura en el reproche hermenéutico que atribuye al Tribunal, pues, como lo señala expresamente la norma, el mentado número de semanas de cotización corresponde cuando menos al mínimo de semanas exigido en Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 17 el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, es decir, el vigente para cuando se pretende la causación del derecho, es decir, el inicialmente fijado por el art. 9 de la Ley 797 de 2.003, esto es, 1.000 semanas en cualquier tiempo, incrementadas en 50 a partir del 1 de enero de 2.005, y a partir del 1 de enero de 2.006 en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2.015, si a partir de la primera anualidad y en cualquiera de las subsiguientes es que se pretende la estructuración del derecho.

En este orden, fluye con nitidez el entendimiento que la Sala ha dado a la disposición en la materia de análisis, como se memoró en sentencia CSJ SL 4032-2018, en donde al respecto dijo, Pues bien, en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, la Corte tuvo oportunidad de advertir que la referencia que hace el legislador al mínimo de cotizaciones exigidas en el régimen de prima media, fue «un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión».

Es decir, según la disposición no bastan las 1.000 semanas previstas originalmente en el proyecto de ley, sino las que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media. Así, cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo –pues la prestación también es agible en el régimen de ahorro individual- sino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama.

Ahora bien, comprendidos como presupuestos para acceder a la prestación especial, la necesidad de acreditar a http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#9 Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 18 la fecha de estructuración del estado de invalidez la densidad de semanas para acceder a la pensión especial, que son las mínimas que en ese momento se exijan para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, debe entenderse que si la fecha de estructuración es anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003, se tendrá derecho a la prestación siempre que al 29 de enero de 2003 se acreditaran 1.000 semanas de cotización, de lo contrario, se impone continuar cotizando hasta alcanzar la densidad de semanas mínimamente requerida para la pensión de vejez, conforme a los incrementos establecidos para cada anualidad, hasta llegar a las 1.300 semanas en el año 2015.

En esa línea, la Sala, al resolver una controversia similar en sentencia CSJ SL 4402-2018, indicó los siguiente: De lo anterior se desprende que fue intención del legislador flexibilizar los requisitos para alcanzar la pensión especial de vejez, es así como no introdujo para su obtención el cumplimiento de la edad, pero sí mantuvo la obligación de cumplir la densidad de semanas mínima que para la época de expedición de la ley era de 1000 semanas cotizadas, de forma tal que del derecho especial se pudiera gozar únicamente cuando el afiliado cumpliera con las cotizaciones suficientes para financiarla.

Por tanto, el «mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez «, es el inicialmente fijado por el art. 9 de la L. 797/03, esto es, inicialmente 1000, que se incrementarían a 1.050, a partir del 1 de enero de 2005; y en 25 cada año, a partir del 1 de enero de 2006, hasta llegar a 1.300, en el año 2.015.

Al respecto en la sentencia SL281-2018 del 24 de enero de 2018, se dijo: La lectura desprevenida del parágrafo en mención, con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006 y C-758 de 2014, permite colegir Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 19 que los requisitos para acceder a esa pensión especial son la existencia de un hijo inválido y dependiente del padre o de la madre, y que este o esta hayan cotizado el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

En lo que respecta con el requisito de la invalidez del hijo, juega un papel importante la fecha de su estructuración, pues si con este momento coincide que el padre o la madre, según el caso, tengan cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, surge con carácter incontrastable el derecho a dicha prestación. El tribunal se equivoca cuando marca como frontera para acreditar los requisitos la fecha de la solicitud, en tanto, a su juicio, son las semanas cotizadas en esa fecha las que deben tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión de vejez.

Es decir, el tribunal le da más importancia a la fecha de la solicitud de la prestación como uno de los elementos de causación del derecho pensional, que a la fecha en que los requisitos exigidos realmente se han configurado. Con esa idea, confunde la fecha de causación del derecho con la fecha en que se eleva la reclamación de este, y olvida que causado un derecho pensional legal, de carácter general y sin condicionamiento alguno, surge para sus beneficiarios el disfrute del mismo sin que ninguna ley posterior permita su enervación, por cuanto ya puede calificarse como un derecho adquirido.

La fecha de la reclamación podrá tener otros efectos jurídicos, pero nunca la pérdida de ese derecho. En ese orden, atendiendo las directrices impartidas por la Corte, se recuerda que la Ley 797 de 2003 entró en vigencia el 29 de enero de 2003, fecha en la que fue publicada en el Diario oficial 43079. Su artículo 9 señaló inicialmente que el número mínimo de semanas de cotización era de 1000 en cualquier tiempo, que desde el 1 de enero de 2005 se incrementaría en 50, y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2105.

Entonces, si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el pretendiente de la pensión especial de vejez tenía 1000 semanas de cotización y el hijo tenía estructurada su invalidez en ese momento, la pensión estaba causada. Igual ocurre si la estructuración de la invalidez se produjo entre el 29 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en tanto las 1000 semanas eran las exigidas por la ley.

Ahora, si la invalidez se estructuró entre el 1 y el 31 de diciembre de 2005, el número de semanas exigidas era de 1050. Si aconteció entre el 1 y el 31 de enero de 2007, las semanas que tenían que acreditarse eran 1075, y así sucesivamente hasta llegar al 31 de diciembre de 2015, fecha para la cual se exigían 1300 semanas, cantidad que es la misma requerida en la actualidad.

(Subraya la Sala) Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, al ser anterior la fecha de estructuración de invalidez de la hija de la recurrente a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el entendimiento del Tribunal, relativo a que la actora debía acreditar las 1.000 semanas de cotización al 29 de enero de 2003, cuestión que no pasó, o 1.300 a marzo de 2017, que tampoco ocurrió, data en que se realizó el último aporte según lo registrado en la historia laboral, se ajusta al contenido del inciso segundo, del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues tenía que tomar como punto de partida la vigencia de la disposición en cita, en la medida en que ya se encontraba para ese momento acreditado el requisito de la invalidez.

Finalmente, resulta pertinente advertir que no es de interés para el recurso de casación, determinar si a la fecha la recurrente acredita 1.300 semanas de cotización y, en ese evento, si solicitó de nuevo la prestación o la tiene ya reconocida o decidió continuar cotizando con miras a obtener un monto más alto de su mesada pensional, pues el objeto del recurso lo fijó la recurrente en el alcance de la impugnación y, en ese sentido, no le es permitido a la Corte ampliarlo o proveer oficiosamente.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Fíjase como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000,00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 21 realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SWANY ALEIDA DÍAZ GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 23 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN