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SL2277-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 72426 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2277-2019 Radicación n° 72426 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA ROSA ÁLVAREZ MUNIVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de febrero de 2015, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alba Rosa Álvarez Munive demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se le condenara a reconocer y pagar pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2010, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Soportó sus pretensiones en que nació el 30 de agosto de 1945, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición; que el 22 de enero de 2011, presentó al Instituto de Seguros Sociales solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, por haber cotizado a la Caja Nacional de Previsión 479.57 semanas y al Instituto de Seguros Sociales 513 al 31 de diciembre de 2008 y 74 entre enero de 2009 y el 31 de julio de 2010.

Dijo que mediante la Resolución 4924 del 12 de mayo del mismo año, el ISS le había negado la pensión por no contar con el número de semanas exigido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que dicha decisión fue confirmada en sede administrativa (fls. 2 a 7). El Instituto de Seguros Sociales, se opuso al éxito de las pretensiones e invocó como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.

Admitió que la demandante nació el 30 de agosto de 1945, que era beneficiaria del régimen de transición, que se le negó la pensión por no contar con el número de semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Negó los demás hechos (fls. 34 a 38). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 3 de abril de 2014, absolvió a Colpensiones e impuso costas a la demandante (fl. 126 Cd).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal confirmó el fallo e impuso costas a la recurrente. El ad quem consideró que como la actora nació el 30 de agosto de 1945, era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a pesar de que la afiliación al ISS se produjo con posterioridad al 1 de abril de 1994, su labor en entidad pública, abría la posibilidad de aplicar un régimen anterior; que el Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo vigente el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, salvo a quienes tuvieran cotizado o laborado, el equivalente a 750 semanas al 25 de julio de 2005, cuando adquirió vigor dicho Acto Legislativo, quienes lo mantendrían hasta el 2014.

Verificó que, al 22 de julio de 2005, la actora contaba 721 semanas, entre cotizaciones y tiempo laborado, conforme al «reporte de semanas cotizadas, la relación de novedades sistema de autoliquidación y el detalle de pagos efectuados a partir de 1995 », por manera que no alcanzó el número requerido o su equivalente en tiempo para mantener el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, para cuando contaba 961 semanas de cotización. Advirtió que la actora pretende que se le aplique el régimen de transición del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero no cumple los requisitos de dicho reglamento, en tanto no cotizó al ISS 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a cumplir la edad, ni 1000 en cualquier tiempo.

Añadió que la Corte tenía definida, la imposibilidad de sumar semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, con tiempos aportados a otra entidad, tal cual lo adoctrinó la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 40765. Observó que tampoco había cumplido los requisitos señalados en la Ley 71 de 1988, esto es 20 años de aportes a una o varias entidades de previsión o al Instituto de Seguros Sociales o tiempo de servicio, toda vez que el laborado en el sector público, más las cotizaciones a este Instituto solo sumaba 986.7142 semanas, equivalentes a 19.186 años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, «que confirmó el fallo de primera instancia, (…), revocándolo, y en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, CONDENE A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar la PENSIÓN DE JUBILACION POR APORTES […]».

Con el propósito señalado, formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 13, literal f) de la Ley 100 de 1993. Denuncia como error ostensible de hecho, no dar por demostrado, que al 31 de julio de 2010, contaba 586.69 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y, a la Caja Nacional de Previsión Social, 479.57, para un total de 1066.26 semanas, debido a la falta de apreciación de la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, que reposa a folios 10 a 16.

Argumenta que en los folios 10 a 15, reposa la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes, en donde consta que hasta 2008, había cotizado 513.766 semanas y en el folio 16, se reportan entre enero de 2009 y julio de 2010, 72.93 semanas, de suerte que al momento de estructuración del derecho, contaba 586.69 cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y, a la Caja Nacional de Previsión Social 479.57, para un total de 1066.26 semanas.

VII. RÉPLICA Expone que el fallo se soportó en la apreciación de los folios 10 a 16, por lo cual, la censura no acierta al acusar dichas pruebas de falta de valoración. Sostiene que, de todas maneras, el recurso estaría llamado al fracaso, en tanto conforme al Acuerdo 049 de 1990, no procede la sumatoria de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con tiempo laborado en el sector público, sin aportes; igualmente, la actora perdió la condición de beneficiaria del régimen de transición; enfatiza que la pretensión de la demanda se dirigió a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, mientras que en sede extraordinaria, aspira a la de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988.

VIII. CONSIDERACIONES A partir del examen de las certificaciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social, el juez de alzada infirió que la actora no había cumplido los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni los del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues solo había alcanzado 986,7142 semanas, equivalentes a 19.186 años.

La censura argumenta que el ad quem se equivocó, en tanto coligió insuficiencia de las semanas necesarias para acceder a la pensión de jubilación, porque en la relación de novedades del Instituto de Seguros Sociales (fls. 10 a 15) consta que a diciembre de 2008, tenía cotizadas 513.766 y el folio 16, muestra que entre enero de 2009 y julio de 2010, cotizó 72.93; por tal razón, aduce que había alcanzado 586.69 semanas, que adicionadas a las 479.57 aportadas a la Caja Nacional de Previsión Social, arrojan un total de 1066.26, suficientes para acceder a la pensión de jubilación por aportes regulada por la Ley 71 de 1988.

El problema jurídico consiste en dilucidar, si el Tribunal se equivocó en tanto dedujo que la actora no alcanzó la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de jubilación por aportes, por estimar que solo cotizó 986.7142 en toda la vida laboral. De entrada, la Sala considera que el Tribunal no se equivocó en tanto concluyó que la accionante no había cumplido con los requisitos señalados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni con los 20 años de servicio o aportes que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

A pesar de que la censura acusa al ad quem de no haber apreciado las certificaciones expedidas por la demandada, que reposan a folios 10 a 16 del expediente, es claro que sí fueron valoradas, pues la sentencia gravada expresamente hizo referencia a dichos documentos. Con todo, en la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual del Instituto de Seguros Sociales (fls. 10 a 15), no consta que a diciembre de 2008, la demandante alcanzara 513.766 semanas, pues si bien, en el folio 15 se hace referencia a esa cifra, ella refleja la sumatoria de los montos cotizados por el Consorcio Prosperar, desde enero a diciembre de 2008, como también lo hace al folio 12, donde aparece « [$] 1,413,000», cifra que no significa que para enero de 2009 contara 1.413 semanas.

De otra parte, al revisar dicho reporte de cotizaciones, no se colige que la actora hubiera aportado al Instituto de Seguros Sociales y a Cajanal, un número superior a las 986.7142 semanas contabilizadas por el ad quem, que le permitiera cumplir los 20 años de servicio o su equivalente, necesarios para acceder a la pensión de jubilación por aportes que consagra el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

De los que viene de decirse, se concluye que no se demostraron los errores atribuidos a la sentencia gravada; en consecuencia, el cargo no prospera y dado que hubo replica, se imponen costas a cargo de la recurrente, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA ROSA ÁLVAREZ MUNIVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00