SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2276-2024 Radicación n.° 98541 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DENNY RAFAEL SALCEDO contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. para que se declarara la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el artículo 5 del contrato y en la convención colectiva, sus actas y anexos de septiembre de 2013, celebrada entre la pasiva y la Unión Sindical Obrera (USO), sobre los incentivos por trabajo en semana larga y Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 2 días festivos, HSE convencional, hora adicional, de productividad, de progreso convencional y de tubería; el bono de alimentación, de asistencia y HSE; la prima técnica convencional, los auxilios de gastos de transferencia bancaria, de lavandería y movilización, Sodexo no gravado, subsistence periodo actual, subsistence periodo siguiente, gross-up no salarial, gross-up salarial Ley 50, los cuales tienen naturaleza salarial.
En consecuencia, solicitó que se le condenara al pago de las diferencias adeudadas por concepto de primas, cesantías e intereses sobre estas, vacaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados. También reclamó el pago de la jornada suplementaria, así como las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró al servicio de CBI Colombiana S.A. mediante contrato de trabajo desde el 17 de julio de 2013 hasta el 15 de mayo de 2015; que desempeñó la labor de soldador A; que su salario fue de $2.438.081, pero que en realidad recibía un monto de $7.000.000 debido a los beneficios extras mencionados.
Explicó que se le pagó un bono de asistencia ($1.097.136) que dependía de ciertas condiciones establecidas por la empresa, como el aporte al cumplimiento del cronograma y el desempeño en las disposiciones de higiene y salud, así como el denominado subsistence periodo actual y siguiente, de manera mensual; que también devengó los siguientes incentivos: HSE, cuyo valor dependía de si se Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 3 reportaban o no accidentes de trabajo; de progreso convencional, progreso de tubería convencional y una prima técnica convencional, que se pagaban en proporción a las horas laboradas.
Narró que disfrutó los incentivos por trabajo en días festivos y en semana santa, gross-op salarial Ley 50, gross- up no salarial, y el denominado hora adicional convención colectiva, el cual contenía valor adicional «por cada hora aparte de recargos y hora extra de ley». Sostuvo que los «bonos, incentivos, auxilios, primas» Sodexo no gravado, de transporte, de lavandería, gastos de transferencia bancaria y de alimentación, incrementaron de manera lícita su patrimonio, quitándole cargas económicas que normalmente debería asumir; que la empleadora no pagó ni liquidó la totalidad del trabajo suplementario, las vacaciones y prestaciones, en tanto el salario fue variable y no se tuvo en cuenta la incidencia salarial de las prerrogativas mencionadas, las cuales eran pagadas como contraprestación directa del servicio.
Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a la narración fáctica, admitió la vinculación laboral y su vigencia, la labor desempeñada por el actor, y el salario «ordinario y básico» devengado. De los restantes hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que los emolumentos reclamados no eran de estirpe legal, no estaban contemplados en una Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 4 norma sustantiva, no eran habituales ni incrementaban el patrimonio del trabajador, y por lo tanto no constituían salario.
Adujo que ninguno de ellos era contraprestación directa del servicio, y que se originaban si mediaban las condiciones para su causación previstas en sus respectivas fuentes contractuales. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 30 de junio de 2022 confirmó totalmente la del a quo, e impuso las costas al recurrente. En lo que al recurso de casación importa, dio por probada la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 17 de julio de 2013 hasta el 15 de mayo de 2015, y el cargo de soldador.
Citó los artículos 127 y 128 del CST, y la providencia CSJ SL5159-2018. Resaltó que las partes tienen libertad para acordar qué beneficios habituales u ocasionales pueden o no constituir salarios, pero dentro de los lineamientos de la Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 5 jurisprudencia, y que, por regla general, los ingresos que recibe el trabajador lo son, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que no retribuya el servicio.
Luego se adentró en el análisis de la cláusula 4ª del contrato laboral, y concluyó que el bono de asistencia retribuía directamente el servicio, pues se requería la fuerza de trabajo del demandante, además que fue una remuneración habitual, conforme a los volantes de pago. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, habría rubros que, aun siendo retributivos del servicio y sin que perdieran ese carácter, no tuvieran incidencia en la liquidación de otras acreencias laborales.
Afirmó que era el caso del bono de asistencia, pues no pretendió despojar el carácter salarial a un emolumento que evidentemente tenía tal connotación, sino que se determinó que no integraría la base de liquidación para la remuneración del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y las vacaciones, lo cual se ajustaba a una de las hipótesis de desalarización desarrolladas por la jurisprudencia, amén de que no dejaba en evidencia el desconocimiento de los derechos laborales del demandante.
Resaltó que la exclusión se hizo frente a «conceptos de menor incidencia», pues la bonificación sí era tenida en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 6 vacaciones compensadas en dinero, conceptos estos «de mayor notabilidad».
Concluyó así que el pacto de exclusión del contrato era válido y que por ello no había lugar a la reliquidación pretendida, indicando que esta Corte en la sentencia CSJ STL11582-2020 había afirmado que esta interpretación no era descabellada. De cara a la prima técnica y los incentivos HSE, de progreso, de progreso tubería y hora adicional, observó que estos emolumentos tenían su fuente en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera (USO) Subdirectiva Seccional Cartagena, y CBI Colombiana S.A., vigente para los años 2013-2015, la cual expresamente estipuló que tales rubros no tenían incidencia salarial, en concordancia con su anexo n.° 1 y acta 001.
Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 37970, explicó que, si en la convención colectiva las partes le restaron naturaleza salarial a un determinado concepto, después no podían cuestionar tal disposición, a menos que fuera dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, razón por la cual no era posible declarar la ineficacia de esta.
Advirtió que dentro del plenario no se observaba prueba alguna respecto del origen o naturaleza de los incentivos festivo y semana larga; que el representante legal de la pasiva manifestó en su interrogatorio que estos fueron creados de manera unilateral, sin recordar la existencia de un Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 7 documento que los regulara, con el ánimo de motivar a ciertos trabajadores a trabajar en un sábado o días festivos.
Dijo, además, que en los volantes de pago no se observaba que el demandante los hubiere devengado, razón por lo cual los denegó. Por último, aseveró que el bono de alimentación, el auxilio de transferencia bancaria y de lavandería, no remuneraban el servicio del trabajador, en tanto el primero se otorgaba para menguar el impacto que acarrea la manutención, y los segundos para ayudar en los gastos de servicios bancarios y de lavado del vestuario, por no ser ciudadano colombiano. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, revoque la del a quo, y en reemplazo de esta conceda las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica.
Se resuelven conjuntamente, dada su similitud de propósito y base argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Formula el embate así, Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 8
4.1. CARGO VIA (sic) DIRECTA. Falta de ampliación de la norma, por no realizar estudio sobre la sanción moratoria establecido en el artículo 65 C.S. del T. La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable las siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia; Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93. CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 34 del CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO.
Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo al fallo que hoy se reclama. Para sustentarlo, alega que a pesar de que solicitó la moratoria tanto en la demanda como en el recurso de apelación, el colegiado no se refirió a ella.
Destaca que la compañía accionada no aportó razones o elementos de juicio que le permitan sustraerse de tal omisión, indistintamente del nombre que les dio a los auxilios. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía del derecho, denuncia la infracción directa del artículo 127 del CST, así como el desconocimiento «de forma inaceptable» de los siguientes preceptos: […] Constitución Política de Colombia;
Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93. CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CODIGO (sic) SUSTENTIVO (sic) DEL TRABAJO. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992.
Sostiene que el ad quem olvidó que el concepto de salario se encuentra protegido por los principios previstos en los artículos 13 y 14 del CST, los cuales componen un mínimo de derechos y garantías, y que cualquier estipulación que afecte o desconozca no produce efecto alguno, toda vez Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 9 que dichos derechos son de orden público y no se pueden renunciar válidamente a ellos.
VIII. CARGO TERCERO Por el sendero jurídico acusa la interpretación errónea del artículo 127 del CST y el desconocimiento «de forma inaceptable» de las siguientes normas: […] Constitución Política de Colombia; Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93. CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CODIGO (sic) SUSTENTIVO (sic) DEL TRABAJO.
Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del C.S.T. y en especial del artículo 167 del C.G.P. en relación directa con lo (sic) artículos precitados, que establece las cargas probatorias.
En la demostración, arguye que el «principio de interpretación más favorable», el artículo 167 del CGP y la jurisprudencia, tanto de esta Corte (CSJ SL1220-2017), como de la Constitucional (CC C710-1996), entienden que el salario no se determina por lo que las partes establezcan en convenciones colectivas o contratos, sino por la finalidad que tenga el pago, de suerte que erró el Tribunal al afirmar que no es permitido discutir el carácter salarial de los rubros convencionales verificables en los desprendibles de pago, en tanto comprueban que fueron recibidos, y en consecuencia responden a la contraprestación del servicio que él prestaba como trabajador.
Arguye que la carga de demostrar lo contrario recae sobre la demandada, habida consideración de que lo recibido Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 10 por el trabajador dentro una relación laboral se presume remunerativo del trabajo realizado. IX. CARGO CUARTO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 128 del CST, en relación con los preceptos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 de igual codificación; 13 y 53 de la CP; 1, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; 164, 165, 166 y 167 del CGP.
Para sustentarlo sostiene que el ad quem omitió analizar si los emolumentos retribuían el servicio, otorgando un mayor valor probatorio al instrumento que creó el rubro, y no a la finalidad que este perseguía (CSJ SL5159-2018) olvidando que, tal y como lo ha manifestado esta Sala, si en el proceso hay dudas en torno a la existencia o no de un pacto de exclusión salarial sobre bonificaciones recibidas por el trabajador, estas entonces se deben considerar salarios, en tanto es la regla general (CSJ SL1798-2018).
Además, recuerda que esta Corporación ha dicho que aquellos son una excepción a la generalidad remunerativa en el marco de una relación de trabajo, los cuales deben ser expresos, claros, precisos y detallados en los rubros cobijados en él (CSJ SL1798-2018). Agrega que si existe habitualidad o periodicidad, su no entrega gratuita o libre y su vocación de acrecentar los ingresos del trabajador permiten concluir que estaba inequívocamente dirigido a retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado (CSJ SL8216-2016).
Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente solicita que se tenga en cuenta el precedente vertido en la sentencia CSJ SL1708-2022, «toda vez que las particularidades del caso en estudio en esa ocasión, son muy parecidas al actual». X. CONSIDERACIONES Si bien la falta de aplicación de la ley es una modalidad de violación normativa extraña en la casación del trabajo, lo cierto es que a partir de la argumentación desplegada por el censor en los cargos, resulta fácil comprender que lo denunciado es la infracción directa de las disposiciones jurídicas que no tuvo en cuenta el ad quem.
Asimismo, aunque en el tercer embate, perfilado por la vía directa, alude inadmisiblemente a los comprobantes de pago para demostrar que sí le cancelaban el bono de asistencia de manera regular, tal deficiencia queda remediada con el estudio conjunto de los cargos. Dicho esto, es importante precisar, de manera preliminar, que aunque desde los albores del proceso lo que solicitó el actor fue que se declarara la incidencia salarial de los diversos auxilios, bonos e incentivos, entre ellos, los denominados bono Sodexo no gravado, auxilio mensual de trasporte y alimentación, gross-up no salarial y salarial Ley 50, la Corte únicamente se ocupará de la bonificación de asistencia, la prima técnica y los incentivos HSE convencional, hora adicional, de progreso, y progreso tubería, como quiera en las acusaciones no aparece un solo argumento relacionado con alguno otro de los enlistados en Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 12 su libelo.
Conviene agregar, al respecto, que, si el fallador de la apelación omitió resolver puntos que debían ser objeto de decisión, entonces la parte interesada estaba precisada a solicitar la adición o complementación del fallo de segundo nivel en los términos del artículo 287 del CGP, en tanto el recurso extraordinario no está concebido para corregir las falencias que pueden ser saneadas en las instancias.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la CSJ SL2604-2021, dijo la Corte: […] En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Asimismo, valga recalcar que el colegiado denegó expresamente la incidencia salarial de los denominados incentivos festivos y semana santa, alimentación y los auxilios de transferencia bancaria y lavandería, y el censor guardó silencio sobre ello, de modo que, en lo que respecta a tales emolumentos, la sentencia fustigada se mantiene incólume, en tanto se sostiene intacta la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que eran válidos los pactos de exclusión salarial realizados sobre el bono de asistencia, respecto al trabajo suplementario, nocturno, dominical y Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 13 festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo, prima técnica convencional y los incentivos HSE convencional, hora adicional, de progreso, y progreso tubería convencional. 1.
Bono de asistencia Es importante recordar la interpretación dada por esta Corporación a los artículos 127 y 128 del CST modificados en su orden por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuando en sentencia CSJ SL692-2021, adoctrinó: Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.
De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía».
Bien, la cláusula cuarta del contrato de trabajo reza (f.° 95): Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 14 4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración para los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
Sí y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).
(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo El aporte del Empleado en el cumplimiento de del cronograma de su equipo de trabajo será determinado puntualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: • Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada. • Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. • Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico.
El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: […] (ii) Desempeño en HSE […] Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo.
Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 15 cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. […].
Según la cláusula, los elementos determinantes para que se cause la bonificación eran la asistencia del trabajador y su puntualidad, lo que demuestra, que retribuía de manera directa el servicio. Ahora bien, no se puede pasar por alto que el Tribunal no desconoció el carácter salarial de dicho estipendio, solo que consideró válido el pacto que les restó esa incidencia a ciertos pagos.
Dicho esto, debe recordar la Sala que, respecto a la carga de la prueba en este tipo de casos, la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL4313-2021, así: Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437- 2018, CSJ SL5159-2018 y SL 986-2021)».
Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).
Así, y sin estar en duda la habitualidad del pago realizado por concepto de bono de asistencia, y su incidencia salarial, era obligación de la empresa demostrar que aquel no tenía como finalidad la retribución directa del servicio, como para que resultara válida su no inclusión en el cálculo de acreencias laborales. Tal como se ha repetido en innumerables ocasiones, «los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo» (CSJ SL5146-2020), y esa carga no la cumplió la convocada a juicio, pues simplemente se dedicó a afirmar que así lo habían pactado, pero no brindó razones específicas para justificar esa exclusión. A lo anterior conviene agregar que carece de validez el argumento del ad quem según el cual dicha supresión salarial era legítima por tratarse de conceptos de menor incidencia, al menos por tres razones: en primer lugar, porque no explica qué entiende por «menor incidencia» en relación con los créditos laborales, y, a decir verdad, asume que existe una suerte de categorización entre los derechos de los trabajadores por su cuantía, lo que es manifiestamente contrario a la dogmática del derecho del trabajo.
En segundo término, porque ello impactaba de forma negativa en el pago del trabajo suplementario, que es salario a la luz del artículo 127 del CST. En otras palabras, la Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 17 cláusula tenía el efecto de que no se le pagara el mismo en forma completa al obrero. En la citada sentencia CSJ SL2964-2023, dijo la Corte: En este punto, el Tribunal erró al concebir que el pacto de las partes no desconocía «la remuneración mínima del trabajador», como lo reclama la censura, pues, se repite, esa cláusula impactaba el pago completo de los recargos por trabajo suplementario y de la retribución durante las vacaciones disfrutadas, establecidos legalmente.
Finalmente, se insiste, las partes no pueden disponer que un pago que es salario deje de serlo, independientemente de su mayor o menor cuantía de remuneración. De esta manera, el entendimiento del colegiado aparejó la transgresión de normas superiores, entre las que se incluye, por decir una, la que contempla el derecho a la seguridad social en pensiones que, en modo alguno, cabe en una inexistente categoría de «menor incidencia» salarial.
En consecuencia, considera la Sala que el Tribunal se equivocó al avalar su exclusión de la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo, pues se trató de un pago que retribuyó directamente el servicio, algo que, además, ya ha sido objeto de suficiente análisis y discusión por esta Corte en procesos que involucran a las mismas partes, en los que se ha ventilado el carácter remunerativo de este estipendio (CSJ SL1259-2023). 2.
Emolumentos convencionales Sirven al respecto las reflexiones que esta Sala hizo en la sentencia CSJ SL658-2023, al resolver idéntico problema Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 18 jurídico planteado al interior de un proceso en el que se discutía, exactamente, si era válida la exclusión salarial de los beneficios examinados en este asunto por haberse estipulado así en la misma convención colectiva de trabajo analizada.
Así se pronunció la Corte: En lo que sí tiene razón el impugnante, es en sostener que erró el Tribunal al concluir que como en el texto extralegal celebrado entre la USO y la demandada, se pactó que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello, no podía cuestionarse, salvo que ocurra «[…] dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible que por la sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional».
En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
La jurisprudencia también ha precisado que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, define que salario es todo «[…] lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», por manera que independientemente de la denominación que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
Ello, por cuanto no importa la figura jurídica o contractual que se utilice, si lo que recibe un trabajador es «[…] consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (CSJ SL12220-2017). Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).
Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 febrero, 2011, radicación 35771 que explicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 19 desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto).
También en la CSJ SL1993-2019, se dijo: De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Por tanto, resulta evidente que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no son factor salarial, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, sin realizar un análisis de si en realidad, estos remuneraban el servicio prestado por el señor Guevara Salgado.
Por lo tanto, no es cierto que el hecho de que la exclusión salarial esté plasmada en una convención colectiva imponga irremediablemente la aceptación de su validez, ni mucho menos que solo pueda cuestionarse por la vía del artículo 479 del CST (denuncia). Debe recordarse que en materia laboral no producen ningún efecto las estipulaciones de las partes que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo previsto en la ley, tal como lo contempla el artículo 43 del CST, de allí que una controversia relativa a la eficacia de una cláusula convencional que establezca aquella de un beneficio Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 20 extralegal, como la planteada por el demandante, sí es de conocimiento del juez del trabajo, pues a este le compete resolver si se dan los presupuestos contemplados en la referida norma o no, en garantía de los de los derechos mínimos del trabajador, aunado a que, frente a la carga de la prueba, caben idénticas consideraciones a las expresadas en proveído CSJ SL658-2023 previamente citado.
Finalmente, como el colegiado no hizo ningún pronunciamiento sobre la indemnización moratoria, tampoco cabe hacerlo en la decisión del recurso extraordinario, siendo abordado en la respectiva sentencia de instancia, y en tanto fue objeto del recurso de apelación. En suma, se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto confirmó la decisión del juzgado que había absuelto a la enjuiciada de las pretensiones tendientes a que se declarara que el bono de asistencia, la prima técnica y los incentivos HSE convencional, hora adicional, de progreso, y progreso tubería, carecían de naturaleza salarial.
Lo demás se mantendrá incólume. Sin costas en casación, debido el éxito del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante solicitó que se declarara la ineficacia de los pactos de exclusión salarial, en consecuencia, se reconociera su incidencia en los bonos, auxilios e incentivos a los que aludió en su libelo introductorio, con la consecuente reliquidación. No obstante, como atrás quedó dicho, la Sala limitará su estudio a los denominados bono de Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 21 asistencia, prima técnica, y los incentivos HSE convencional, hora adicional, de progreso, y progreso tubería. Se analizará además si proceden las diferencias por pago de aportes en pensión, así como la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y, finalmente, se decidirán las excepciones propuestas. 1.
Carácter salarial del bono de asistencia Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario son suficientes para acceder la reliquidación solicitada en demanda, pues allí se explicó que no es válido despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, siendo ineficaz el pacto de exclusión consagrado en el contrato de trabajo, razón por la cual la denominada bonificación por asistencia debía ser tenida en cuenta para la liquidación del trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo.
Pero además huelga agregar que, conforme al artículo 168 del CST, el trabajo suplementario se remunera con el salario ordinario. En torno a qué se debe entender por salario ordinario, memora la Sala lo adoctrinado en la CSJ SL4369- 2015 donde explicó: Al respecto debe recordarse que se especifica como «salario básico u ordinario», el primero de los componentes del «salario», y lo conforman los pagos que efectúa el empleador al trabajador como contraprestación directa del servicio, sea variable o fija, en dinero o en especie, sin importar cualesquiera de los tipos de contingencia o circunstancia a que se haya visto sometido el trabajador, siempre que haya laborado en el respectivo período (el día, la semana, la quincena o el mes) según acuerdo entre las Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 22 partes.
Este concepto, del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sumado a los pagos de otros factores salariales como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones, entre otros, a condición de que también remuneren directamente servicios, conforma lo que la doctrina llama solo «salario».
Sobre el tema se pronunció el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 10 de noviembre de 1959, gaceta judicial XCI, página 1065, en los siguientes términos: Cuando el Código habla de “salario” solamente, es claro que deben entenderse comprendidos todos los elementos que lo constituyen conforme al art. 127, tal como ocurre en los casis indicados por los arts. 64, 249, 230, 278, 292 y 306, entre otros; en cambio cuando se refiere o emplea la expresión “salario ordinario”, es lógico que de ese concepto sean excluidos los demás elementos que concurran a constituir la “remuneración fija u ordinaria” a que se refiere la ley, como ocurre en los eventos contemplados por los arts. 173, 174, 192 y 204.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, salta a la vista que la denominada bonificación de asistencia no solo era salario, sino que también era ordinario, pues se le pagaba regularmente al trabajador, tal como lo demuestran los volantes que militan a folio 38 del expediente (CD pruebas CBI), en los que se aprecia claramente que no se trataba de una retribución que se hiciera algunas veces o por fuera de lo común. Por lo tanto, debía incluirse en el cálculo del recargo por trabajo suplementario, y al no proceder de esa manera, es claro que la empresa le quedó adeudando al actor sumas de dinero por tal concepto.
Asimismo, se alteró la base con la que se liquidaron las prestaciones sociales al constituir aquel, factor salarial para su estimación y pago, y se desmejoró sustancialmente el valor cancelado por vacaciones disfrutadas en tiempo, pues no se incluyó tampoco el bono al momento de su Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 23 reconocimiento, por lo que resultaba procedente tenerlo en cuenta.
Corolario de ello, es que, al considerarse salario la bonificación de asistencia, la misma trasciende en la liquidación de las demás prestaciones, como atrás quedó consignado, siendo procedente la reliquidación pedida por este concepto. 2. Carácter salarial de los emolumentos convencionales En casación se advirtió que el hecho de que el pacto de exclusión salarial se incorpore a una convención colectiva de trabajo no lo hace inobjetable en sede judicial, de modo que si en este escenario se logra establecer que tal acuerdo desmejora las condiciones del trabajador en relación con las que la ley determina, habrá de declararse su ineficacia. Al examinar los volantes de pago que militan a folio 38 del expediente (CD pruebas CBI), observa la Sala que la compañía le pagó al trabajador la prima técnica, y los incentivos HSE convencional, hora adicional, de progreso, y progreso tubería desde octubre de 2013, cuando entró a regir la convención colectiva de trabajo celebrada entre CBI Colombiana S.A. y la USO, hasta el 15 de mayo de 2015, cuando se extinguió el vínculo contractual.
Así, sin estar en duda la habitualidad del pago de los conceptos reclamados, era obligación de la empresa demostrar que no tenían como finalidad la retribución directa del servicio, como para que resultara válida su exclusión en Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 24 el cálculo de acreencias laborales (CSJ SL5159-2018). Tal como se ha repetido, «los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo» (CSJ SL5146-2020), y esa carga la incumplió la convocada a juicio, pues simplemente se dedicó a afirmar que así lo habían pactado, pero no acreditó que dichos rubros tuvieran una destinación diferente a retribuir la labor prestada.
Conforme a lo expuesto, emerge claro que no hay sustento jurídico ni fáctico para restarle naturaleza salarial a los auxilios examinados, y en esa medida, salta a la vista que la exclusión prevista en la convención colectiva de trabajo es ineficaz. En consecuencia, erró el fallador de primer nivel al considerar lo contrario a lo explicado.
El hallazgo advertido, esto es, que el bono de asistencia, la prima técnica y los incentivos HSE convencional, hora adicional, de progreso, y progreso tubería, genuinamente eran retributivos, conduce a enfrentar otra realidad inocultable: que el empleador efectuó los aportes al Sistema General de Pensiones sobre una base salarial incorrecta y deficitaria, lo que conllevará a condenar a la empleadora a pagarlos con base en la verdadera remuneración que devengó el operario, al margen de que fuera o no una expresa petición de la demanda, habida cuenta de que a la luz de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, dicha cotización es obligatoria y vinculante mientras subsista la relación laboral.
Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 25 Conforme a lo anterior, el juez está plenamente autorizado por la propia ley a garantizar que las contribuciones al sistema se hagan conforme al real salario que devengó un trabajador cuando así lo encuentre acreditado en el plenario, y en la medida, además, de que se trata no de un beneficio individual del operario, sino de una salvaguarda del sistema de seguridad social integral y es, en todo caso, un derecho mínimo e irrenunciable de aquel. 3.
Indemnización moratoria (art. 65 CST) De antaño esta Corte ha sostenido que, para su procedencia, el juzgador debe valorar la conducta de la accionada, para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe, y si fue ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador, como se dijo en las providencias CSJ SL8216-2016, SL6621-2017, SL13050-2017, y SL13442- 2017.
Así, esta indemnización procede cuando el empleador no demuestra razones que justifiquen su actuar, conforme lo adoctrinó esta Corporación en las sentencias CSJ SL3936- 2019 y CSJ SL1618-2021. En ese contexto, se observa que CBI Colombiana S.A. en realidad actuó en cumplimiento de unos parámetros definidos por Reficar y bajo el convencimiento de que la incidencia salarial que se le restaba al trabajador solo lo era frente a puntuales erogaciones, y no sobre todas sus prestaciones.
Así lo entendió esta Corporación al decidir un asunto de contornos similares. Fue en la sentencia CSJ Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 26 SL1259-2023, en la que razonó: En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Al no ser viable la sanción moratoria, surge imperioso ordenar que las condenas se cancelen debidamente indexadas hasta la data del pago efectivo, como se solicitó en el escrito inicial, y con el fin de contrarrestar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional. 4.
Excepciones Se declararán no probadas en lo que atañe a las pretensiones derivadas de la reliquidación de las acreencias laborales, al estar demostrado que el actor sí tiene derecho a ello. La de prescripción corre idéntica suerte, habida cuenta de que el accionante laboró hasta el 15 de mayo de 2015, inclusive, luego, al contar los 3 años desde el día siguiente al que cesó sus labores (16 del mismo mes y año) –conforme los artículos 488 y 489 del CST–, y presentarse la demanda el 15 de mayo de 2018 (f.° 41), fuerza concluir que los derechos Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 27 reclamados, se encuentran a salvo de este fenómeno jurídico. 5.
Síntesis Por fuerza de lo decidido en casación, y el alcance del recurso interpuesto, mediante esta providencia se casará el fallo del Tribunal, únicamente en cuanto desestimó el carácter salarial del bono de asistencia, la prima técnica y los incentivos HSE convencional, hora adicional, de progreso, y progreso tubería. Eso quiere decir que la decisión absolutoria del juzgado en lo atinente a la pretendida incidencia del resto de los incentivos, auxilios y bonos solicitados se mantiene incólume.
Así las cosas, el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus acreencias laborales, lo que impone revocar parcialmente en lo pertinente el fallo apelado, para en su lugar, condenar a CBI Colombiana S.A., en Liquidación Judicial, a pagar las diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario nocturno, dominical y festivo, así como aportes pensionales, advirtiéndose que la inclusión de la incidencia de los emolumentos convencionales proceden únicamente a partir de octubre de 2013, tal como se muestra en el siguiente cálculo elaborado por el actuario de esta Corporación: Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada.
Sin costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DENNY RAFAEL SALCEDO contra CBI COLOMBIANA S.A EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto desestimó el carácter salarial del bono de asistencia, la prima técnica y los incentivos HSE convencional, hora adicional, de progreso, y progreso tubería. No la casa en lo demás. Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin costas en casación. En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 21 de marzo de 2019, y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada en lo que atañe a las pretensiones derivadas de la reliquidación de las acreencias laborales.
SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. - en Liquidación judicial a pagar los siguientes conceptos: a.) La suma de $1.240.342 por diferencias insolutas del trabajo suplementario. b.) La suma de $4.526.818 por diferencias insolutas de las prestaciones sociales c.) La suma de $1.082.909 por diferencias insolutas de las vacaciones. El pago deberá hacerse debidamente indexado a la fecha de su cancelación efectiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante, el valor del cálculo actuarial correspondiente a las diferencias por los aportes no realizados sobre los salarios indicados en la parte motiva de esta providencia, de los siguientes períodos: los meses de septiembre a diciembre, del año 2013; los meses de enero a diciembre, de 2014; los Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 31 meses de enero al 15 de mayo de 2015, previa solicitud y elaboración de la liquidación por el fondo al cual estuvo afiliado el actor, incluidos los intereses moratorios.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
QUINTO: Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4B8D1152051003ACBF459E3D7CB298CBD31BC7C9445590421BE78F59BA51C2D Documento generado en 2024-08-23