República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseoneestlin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2276-2023 Radicación n.° 96320 Acta 34 Bogotá DC., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra adelantó JAIME AGUILAR FOCACIO, al que se vinculó a GOODYEAR DE COLOMBIA SA.
I.
ANTECEDENTES Jaime Aguilar Focacio, llamó a Colpensiones, (f.°43 a 65), para que fuera condenada a reconocer, liquidar y pagarle: la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas; su retroactivo en 14 mesadas anuales, los reajustes pertinentes, los intereses moratorios, la indexación; el incremento del 14% por tener cónyuge a cargo;
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96320 desde que se hizo exigible, debidamente indexado, con intereses y las costas. Para sustentar las peticiones, expuso que: nació el 13 de diciembre de 1961, y durante toda su vida laboral cotizó a Colpensiones 1721 semanas, como lo reconoció esa administradora en Resolución 42671 de 2016, en la que le negó la pensión especial.
Describió que: prestó sus servicios a Goodyear de Colombia SA, desde el 3 de diciembre de 1984 «hasta la fecha de presentación de la presente demanda», un total de 1.674.42 semanas, durante más de 32 arios estuvo expuesto a altas temperaturas, como se corroboraba con diversas certificaciones que la empleadora expidió a través de los gerentes de relaciones industriales, que compendió así: DESDE HASTA OFICIO TEMPERATURA Dic. 03/1984 Mar. 24/1985 Aseo Depto. 91 27.6°C WBGT Mar.25/ 1985 Ene.06/ 1986 Mecánico de Segunda Dpto. 11 28.5° C WBGT Ene. 06/1986 Ene. 18/1987 Mecánico de Primera 28.5°C WBGT Ene. 19/1987 Mar. 12/1989 Mecánico Especial 28.5°C WBGT Mar. 13/1989 Feb. 21/1993 Mecánico Experto 28.5°C WBGT Feb. 22/1993 Jul. 16/1995 Especialista de mantenimiento 28.5°C WBGT Jul. 17/1995 Abr. 07/1996 Mecánico Maestro III 28.5°C WBGT Abr. 08/1996 Mar.31/1999 Especialista de Mantenimiento Mecánico 28.5°C WBGT Abr. 01/1999 Oct. 31 de 2002 Líder Grupo de Mantenimiento 28.5°C WBGT Nov.01/2002 Ago. 03/2011 Mecánico Div.
A Depto. 0110 28.5°C WBGT SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°96320 Dijo que el proceso de fabricación de llantas era complejo y de alto riesgo, especialmente para quienes laboraban en el área de producción y mantenimiento, por eso él, en el área de mantenimiento, se hallaba afiliado en categoría de riesgo 4, en el reglamento de higiene y seguridad industrial, también figuraba que el área de mantenimiento y producción era riesgo 4.
Indicó que el 11 de agosto de 2015, solicitó a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la pensión especial de vejez, que le fue negada en Resolución GNR 42671 de 9 de febrero de 2016, en cuya parte considerativa la entidad reconoció que contaba 12053 días, 1721 semanas, que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que al resolverlos, la entidad confirmó la decisión adversa.
Aseveró que el 24 de enero de 2017, presentó a Colpensiones un derecho de petición en interés particular, en el que reclamó las prestaciones que aquí son objeto de controversia, incluido el incremento por la cónyuge, toda vez, que se encontraba casado, desde hacía más de 30 arios, y la cónyuge dependía de él. La Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a los pedimentos.
De los hechos, aceptó: la edad del accionante, la negativa de la pensión, los recursos de reposición y apelación y su solución adversa y, que elevó un nuevo derecho de petición. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°96320 En su defensa afirmó que el actor no cumplió «la densidad de semanas requeridas por la norma, no es viable endilgarle responsabilidad a la entidad, por lo anterior el demandante no cumple con los requisitos» y, adujo que de los documentos allegados, se apreciaba que en Goodyear, no desempeñó actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas, ni esa compañía avisó a Colpensiones, ni efectuó el necesario aporte adicional.
Como excepción previa listó: «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO» porque, debía vincularse a Goodyear de Colombia SA. De fondo la de prescripción y las que llamó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y legalidad del acto administrativo que negó la pensión. Goodyear de Colombia SA., vinculada, al contestar la demanda se opuso a las peticiones que le fueran vinculantes.
De los hechos, aceptó: la edad del actor; la densidad de cotizaciones; los extremos laborales; que las actividades de la empresa eran de alto riesgo, pero, aclaró que no implicaba exposición a altas temperaturas, que el actor elevó solicitud pensional a Colpensiones y, que se encontraba casado. Afirmó que no era responsable porque los cargos desempeñados por Aguilar Focacio no implicaban exposición a altas temperaturas, en razón a que laboró en actividades de mantenimiento, que se ejecutaban con la máquina apagada, por eso no se expuso a fuentes de calor.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°96320 Propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó: carencia de causa y derecho, e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, emitió fallo el 21 de marzo de 2019, en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES representada ( ) a reconocer y pagar a favor del señor JAIME AGUILAR FOCACIO identificado ( ) la pensión especial de vejez a partir del 13 de diciembre de 2013, a razón de $4.402.537, como mesada pensional para esa anualidad por 13 mesadas al ario, así como sus reajustes legales.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ( ) una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $336.684.498 como valor del retroactivo de pensión especial de vejez causada entre el 13 de diciembre de 2013 y el 28 de febrero de 2019. La mesada pensional a partir del 01 de marzo de 2019 asciende a $5.641.480, la que deberá continuarse pagando con los reajustes legales.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Jaime Aguilar Focacio los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 11 de diciembre de 2015, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada del retroactivo y hasta que se verifique su pago.
QUINTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a descontar del retroactivo los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°96320 SEXTO: ABSOLVER a la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA SA., de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante y a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES, como agencias en derecho se fija la suma de $11.500.000.
OCTAVO: CONSULTAR la presente providencia conforme la previsión del artículo 69 del cpTss, ( ). Disconforme, apeló Goodyear. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y, en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de noviembre de 2021, en la que decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia No ( ) proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, la cual quedará así: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES representada legalmente por el doctor ( ) a reconocer y pagar a favor del señor ( ) la pensión especial de vejez a partir del 01 de julio de 2017, a razón de $4.914.785 por 13 mesadas anuales, así como sus reajustes legales.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero, el cual quedará así: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar el señor Jaime Aguilar Foccacio, una vez ejecutoriada la sentencia, la suma de $307.564.319 por concepto de retroactivo de pensión especial de vejez causada entre el 01 de julio de 2017 y el 30 de noviembre de 2021.
La mesada pensional a partir del 01 de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°96320 diciembre de 2021 asciende a $5.567.277, la que deberá continuarse pagando con los reajustes legales.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia que quedará así:
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones EICE a reconocer y pagar al señor Jaime Aguilar Foccacio los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de julio de 2017, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada el retroactivo y hasta que se verifique su pago.
CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia, así:
QUINTO: AUTORIZAR [a la] Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES EICE a descontar del retroactivo los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre la totalidad de mesadas.
QUINTO: ADICIONAR la sentencia para AUTORIZAR a COLPENSIONES que realice las acciones de cobro dirigidas a GOODYEAR DE COLOMBIA SA., tendientes a recuperar el pago de la cotización especial adicional de 6 y 10 puntos respectivamente por el tiempo laborado por el demandante con exposición, en razón a lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto 1281 de 1994 y Decreto 2090/03, como se señaló en la parte considerativa.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la integrada en /itis consorcio necesario GOODYEAR DE COLOMBIA SA ( ). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, expresó que estaba fuera de discusión que: Jaime Aguilar Focacio contaba 59 arios; cotizó en toda la vida laboral 1801,86 semanas; solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez el 11 de agosto de 2015, como se deducía de Resolución 42671 de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°96320 2016; la entidad negó la prestación y, presentó la demanda el 8 de junio de 2017.
Advirtió que el problema jurídico se centraba en verificar si el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas cuando trabajó en Goodyear, consecuencialmente, si tenía derecho a lo reclamado. Para desarrollarlo, argumentó: Labor que fue la desarrollada por el demandante, y sobre la cual se centró el dictamen pericial obrante a folios 221-254, y que rindió el Ingeniero mecánico Helmer Castillo Vergara, el cual da cuenta que el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas en los cargos de: aseo dpto, 91, mecánico de segunda dpto 11, mecánico de primera, mecánico especial dpto. 11, mecánico experto dpto. 12, especialista de mantenimiento dpto. 0110, mecánico maestro iii, especialista de mantenimiento mecánico, líder de grupo mantenimiento dpto. 0110, mecánico div a depto. 0110, entre el 03 de diciembre de 1984 y el 30 de junio de 2015 al servicio de GOODYEAR DE COLOMBIA SA.
Actividades que superaron el límite permisible establecido por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales quedando expuesto a temperatura contante superior a los 25°C WBGT. Se le da validez al citado dictamen por cuanto es claro y preciso en su presentación, se apoya en fuentes documentales que obran en el expediente y esquema de distribución física de las áreas de la empresa, y la experticia es creíble; también se basó en las certificaciones laborales emitida por GOODYEAR DE COLOMBIA SA y el nivel de temperatura certificado; para la descripción detallada de las funciones, adujo haberse apoyado en las declaraciones del demandante y compañeros de trabajo.
Con todo esto, el Perito identifica las áreas en que se desempeñó el actor, para cuantificar las actividades en que estuvo expuesto al calor y comparar con los límites permitidos por la «Conferencia Norteamericana de Higienistas» de lo cual, concluyó que el actor sí estuvo expuesto a altas temperaturas entre el 03 de diciembre de 1984 y el 12 de junio de 2013.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°96320 Con sustento en lo precedente, concluyó que sí había estado expuesto a altas temperaturas y que cotizó 1801,86 semanas en toda su vida laboral, sin embargo, dijo que atendiendo el tiempo de exposición a altas temperaturas en armonía con el dictamen pericial, entre el 3 de diciembre de 1984 y 12 de junio de 2013, acreditó 1.595.29 semanas.
Aseveró que, de acuerdo con la historia laboral, a partir del 13 de diciembre de 2016, cuando cumplió 55 arios, Aguilar Foccacio pudo haber reclamado la pensión, pero si bien presentó solicitud el 11 de agosto de 2015, efectuó cotizaciones hasta junio de 2017, por lo que el retroactivo se causaba solo desde el 1 de julio de 2017, punto que debía modificar, porque la sentencia del a quo dispuso que sería desde diciembre de 2013.
De los intereses moratorios, explicó: Frente a los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el retardo en el pago de las mesadas pensionales y se causan una vez vencido el término de gracia que tiene la entidad de seguridad social para responder la solicitud, en pensión de vejez el término es de 4 meses, según dispone el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En el caso particular, la reclamación se elevó el 11 de agosto de 2015, lo que significa que la entidad tenía hasta el 11 de diciembre de 2015 para reconocer la prestación, pero como no lo hizo, es procedente la condena por intereses moratorios a partir del 01 de julio de 2017, sobre el importe de mesadas retroactivas hasta que se verifique el pago, punto que se confirma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°96320 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo atacado, en sede de instancia se revoque el de primer grado y en su lugar, se le absuelva íntegramente.
En subsidio, pide casación parcial de la sentencia de segundo nivel, en cuanto en sus numerales 3 y 4 confirmó el fallo del a quo, en sede de instancia revoque la condena por intereses moratorios. Con el anterior propósito, propone dos cargos, que recibieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 6 del decreto 2090 de 2003; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994; 21, 33, 34 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante laboró en todos los cargos con exposición a altas temperaturas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que de las probanzas obrantes en el plenario se extrae que el actor no estuvo expuesto a altas temperaturas en el desarrollo de las funciones por las que fue contratado.
Afirma que los yerros resultaron de la mala valoración de: dictamen pericial de f.°219 a 251, Exp. Electrónico, y de la preterición de: certificaciones expedidas por la empresa SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°96320 Goodyear en los años 2011, 2014, 2015 (f.°19, 20 y 21 Exp. Electrónico), y «correos cruzados con Adriana Vidal» (f.°216 y 217 Exp.
Electrónico). En el desarrollo afirma que no es objeto de controversia: el actor nació el 13 de diciembre de 1963; laboró para Goodyear de Colombia desde el 3 de diciembre de 1984 hasta 30 de junio de 2015, en diferentes cargos y realizó cotizaciones al ISS de manera ininterrumpida; los oficios desempeñados fueron los de auxiliar de aseo, mecánico de segunda, mecánico de primera, mecánico especial dpto. 11, mecánico experto dpto. 12, especialista de mantenimiento dpto. 0110, mecánico maestro iii), especialista de mantenimiento mecánico, líder de grupo mantenimiento dpto. 0110, mecánico div a depto. 0110; y que la compañía encartada no efectuó cotizaciones especiales por actividades de alto riesgo.
Alega que el reproche consiste en que el sentenciador plural, con sustento exclusivo en el dictamen pericial, coligió que el actor había trabajado con exposición a altas temperaturas, pero de una lectura adecuada del experticio y de las otras documentales que acusa, se deduce que no estuvo expuesto a altas temperaturas, toda vez, que algunas de las funciones se realizaban en turnos rotativos, mientras que en otras de las tareas, la máquina estaba apagada, pero si en gracia de discusión se asintiera que estuvo expuesto a riesgo térmico, ello solo ocurrió en el ejercicio de 3 cargos.
SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°96320 Dice que resulta equivocada la apreciación del dictamen pericial, porque del mismo no se concluye que en cada uno de los puestos de trabajo, haya estado expuesto a altas temperaturas, solo se brindó una valoración general de la empresa pero no se puede determinar el día a día del asalariado, ni «la condiciones de temperatura» que pudo haber soportado, tampoco se encuentra información específica de «los procesos que adelantó el trabajador, entre otros, como empleado de aseo y/u oficios varios ni en dónde ejerció en cada momento dicha labor».
Enuncia que en el dictamen se observa que el perito adujo que no se realizaron visitas a la empresa por estar liquidada, por lo tanto, no se puede conocer de los procesos e identificar los sitios donde había laborado el actor. Dice que la anterior aseveración de quien rindió el dictamen, no corresponde a la realidad pues la compañía no estaba liquidada, y se fijó cita para que procediera con el estudio, como se podía vislumbrar con los correos visible de folio 216 a 217.
Del dictamen rendido por el auxiliar de justicia, cita el siguiente segmento: Para poder llevar a cabo el desarrollo del presente trabajo se tuvo en cuenta: 1. Certificación expedida por la Gerente de Relaciones laborales Dra. MARIA DEL PILAR RAMOS con fecha 20 de Abril de 2015, en donde se muestran los cajeros, las fecha de inicio y terminación en cada cargo se desempeñó el Demandante desde el momento de su vinculación hasta el momento de su retiro.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°96320 2. No se realizaron visitas a la empresa por estar en Liquidación por lo tanto no se pudo conocer los procesos e identificar los sitios donde laboró el demandante, por consiguiente procedía a solicitarle la información al Sr. JAIME AGUILAR FOCACIO la cual me fue suministrada mediante una declaración extrajuicio emitida por el Demandante, en donde se explica las funciones que realizó en cada cargo que fue asignado y los movimientos que tenía que hacer en la realización de su jornada de trabajo, inicialmente como Aseo Dpto 11, Mecánico de Segunda Dpto, 11, Mecánico de Primera, Mecánico Especial, Mecánico Experto ( ).
Con sustento en lo precedente, asevera: ((Si el Tribunal hubiese apreciado acertadamente el referido dictamen», habría colegido que solo brinda información general de las actividades de la compañía, pero omite advertir cómo se efectuaban las labores y cómo era la exposición, cuáles eran las máquinas con las que el actor tenía contacto, pues teniendo la posibilidad de acudir a la empresa a verificar los puestos de trabajo, prefirió hacerlo con las declaraciones de la parte activa.
A continuación, remite a que se analicen las certificaciones que acusó como no valoradas, invoca el fallo CSJ SL2652-2022, del que resalta que el juzgador debe tener como un hecho cierto lo que se exprese en cualquier constancia que emita el empleador. Menciona que, en constancia de 2011 (f.°19, Exp. Digital), se apreciaba que el reclamante laboró en los cargos de «Aseo Dpto. 91, Mecánico de Segunda Dpto. 11, Mecánico de Primera, Mecánico especial, Mecánico experto, Especialista de Mantenimiento, Mecánico Maestro III, Especialista de Mantenimiento Mecánico, Líder grupo de mantenimiento, Mecánico Div.
A Dpto. 0110», sin que permaneciera en un solo sitio. Con asidero en la anterior SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°96320 constancia, esgrime que Aguilar Focacio, se desplazaba por toda la planta y realizaba sus actividades con la máquina apagada, lo que implica que no generaba calor. Pide que se estudie la constancia del 2014, (f.°20, cuaderno primera instancia), de la que, dice, podía extractarse que «se mantenía la labor de mecánico ya no hasta el 2011 sino hasta el 2015, por lo que se mantenía la misma exposición nula a altas temperaturas», debido a que seguía con funciones de mecánica, que se realizaban cuando la maquina estaba apagada.
Afirma que, en el 2015, se mantuvo «en cero», la exposición a altas temperaturas, como podía observarse en la documental obrante a folio 21 (Exp. Digital). Asevera que «Si el Tribunal hubiese apreciado acertadamente el peritazgo a la luz de las certificaciones expedidas por la compañía ( ) y los correos cruzados por el auxiliar con la empresa, hubiera podido concluir» que: aunque el perito enunció que la empresa se había liquidado, ello no era cierto, y omitió efectuar una labor de investigación real y efectiva de los puestos de trabajo; no hizo ninguna especificación de la labor del promotor del litigio; el auxiliar de justicia, no declaró cómo se desarrollaban las tareas y si las máquinas emitían o no calor; y no se evidenció cómo era el día a día. Alega que «se evidencia de los cargos - aceptados por el colegiado y no debatidos por esta parte», que Aguilar Focacio, laboró 3 meses y 2 días como líder de mantenimiento, 3 arios SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°96320 y 7 meses como especialista de mantenimiento, y 2 arios, 4 meses y 24 días, como especialista de mantenimiento, para un total de 523 semanas, periodos que «tampoco resultarían suficientes», de cara a lo pretendido.
Menciona que de ninguna de las pruebas a las que acudió el sentenciador de segundo nivel, se extracta que hubiese estado expuesto a altas temperaturas durante toda su vinculación, por eso «mal hizo al concluir de manera célere y de acuerdo con el informe pericial allegado, que el trabajador había estado expuesto durante toda su vida laboral a altas temperaturas», no obstante que «de dicho documento no se evidencia un análisis particular de la exposición del trabajador», como lo exige la norma y la jurisprudencia (CSJ SL2884-2022).
Para finalizar, afirma que como lo estableció el juez plural de instancia, y no se discute, no se efectuó «ninguna cotización a alto riesgo», lo que conducía a aseverar que no se acreditó el segundo requisito de la norma. VII. RÉPLICA El accionante, se opone a la prosperidad del recurso con sustento en que el dictamen pericial no es una prueba calificada en el recurso extraordinario; y resalta que, en las instancias, la entidad de seguridad social, no formuló objeción al experticio.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°96320 VIII. CONSIDERACIONES Como se aprecia en el fallo atacado, el Tribunal con exclusivo soporte en el dictamen pericial del ingeniero mecánico Helmer Castillo Vergara (f.°221 a 254), concluyó que, el demandante prestó sus servicios a Goodyear de Colombia SA, desde el 9 de agosto de 1976 y hasta 30 de junio de 2017, con exposición a altas temperaturas entre el 3 de diciembre de 1984 y el 12 de junio de 2013, para un total de 1595,29 semanas, las que fueron suficientes para el reconocimiento del derecho deprecado.
Al examinar el ataque de manera íntegra, se encuentra que no se enfoca en destruir el fallo del Colegiado, sino que todo el esfuerzo se encamina a tratar de derruir lo dicho en el aludido dictamen, para lo cual se vale de los correos electrónicos que acusa y los 3 certificados emitidos por Goodyear SA., documentales con las que intenta hacer un cotejo con el experticio en un intento por probar que incurrió en error, dado que en su criterio, el ingeniero designado, no realizó una visita a la empresa, tampoco valoró el cargo en el ejercicio del día a día. Por lo dicho, no tiene vocación de prosperidad el ataque, debido a que el dictamen en torno al cual gravita la acusación, no constituye una prueba calificada para fundar de forma autónoma un cargo en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (SL1225-2021CSJ SL3750-2020), siendo su estudio sólo posible si previamente se demuestra un error manifiesto SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°96320 en alguna de las pruebas hábiles.
Pero si en gracia de simple hipótesis se revisaran las otras documentales que acusa, en aras de examinar si eventualmente emerge algún error manifiesto y protuberante que socave los cimientos de la decisión, se encuentra: Los denominados «correos cruzados», que acusa solo dan cuenta de que «Adriana Vidal», en su condición de «Especialista de RH» de Goodyear SA, el 13 de enero de 2019, le escribió al auxiliar de justicia que «estamos programando la visita, le estaré confirmando el día»; en otro mensaje de datos, al día siguiente, ella sugiere la reunión para el «18 de enero a las 8:30 am», y el mismo día él confirma que sí puede asistir a la sede de la compañía. Por lo anterior, en estos mensajes solo se encuentra que fijaron la cita para llevar a cabo la visita a las instalaciones de Goodyear, para adelantar el experticio, sin que ello genere efecto alguno de cara a los fundamentos del fallo.
De las certificaciones emitidas por Goodyear SA., en los arios 2011, 2014 y 2015, previo a su análisis, debe recordarse que el sentenciador plural estableció dentro de las premisas, que la temperatura máxima permisible era de 25°C WBGT, por ende, al no ser objeto de reparo esta aseveración, se procede a estudiar bajo ese parámetro las constancias a las que remite: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°96320 Para el ario 2011, en lo concerniente a los extremos laborales, el cargo y la exposición al calor, el 3 de agosto, la empleadora certificó: Los oficios desempeilados por el citado saor desde su vinculación son los siguientes: DESDE HASTA OFICIO TEMPERATURA Dic.03/1984 Mar.24/1985 seo Dpto. 91 27.6° c WBGT Mar.25/1985 Ene.05/1986 Mecánico de Segunda Dpto. 11 28,5° C WBGT Ene.06/1986 Ene.18/1987 Mecánico de Primera 28.5° c WBGT Ene.19/1987 Mar.12/1989 Mecánico Especial 28.5° c WBGT Mar. 13/1989 Feb.21/1993 ecártico Experto 285° c WBGT Feb.22/1993 ut.16/1995 Esiecialista de Mantenimiento 285° c WBGT Jul. 17/1995 br. 07/1996 Mecánico Maestro III 28.5° C WBGT br.08/1996 Mar.31/1999 Es.ecialista de Mantenimiento Mecánica 265° C WBGT Abr. 01/1999 Oct. 31/2002 ider Gru.o de Mantenimiento 28.5° c WBGT Nov.01/2002 0.03/2011 Mecánico Div, A Dpto. 0110 28.5° C WBGT En lo que hace a los arios 2014 y 2015, se emitió la misma constancia, solo que en el extremo final variaba la fecha, la última fue emitida el 20 de abril de 2015, en la que figura que, a esa fecha, continuaba en el cargo de Mecánico Div.
A Dpto. 010, con exposición a 28.5°C WBGT. De acuerdo con las aludidas certificaciones, bajo el entendimiento aceptado, según el cual la temperatura máxima permisible era de 25°C WBGT, puede inferirse válidamente, como lo hizo el fallador plural, que sí estuvo expuesto a altas temperaturas en los extremos descritos. Como lo anota la recurrente, en la parte final de cada constancia, Goodyear SA., aclaró que «El desarrollo del cargo de Mecánico, no implicaba permanecer en un solo sitio de trabajo» y que como la máquina debía encontrarse apagada para el mantenimiento, y que el calor era solo el del ambiente.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°96320 Esta aseveración de la empleadora en cada constancia, se contradice con lo dicho, por ella misma, en los cuadros que elaboró en cada uno de los certificados de 2011, 2014 y 2015, donde claramente certificó que en los diversos oficios Jaime Aguilar, sí estaba sometido a temperaturas superiores a las permitidas, dado que en todos los periodos, excepto en uno, la exposición fue a 28.5°C WBGT.
Por lo visto, de estas constancias no se deriva yerro manifiesto y protuberante que socave los pilares de la sentencia. Como se anotó desde el inicio, al no corroborarse un dislate en la apreciación de las pruebas calificadas, no es posible que la Sala emprenda estudio del dictamen que fue el báculo de la sentencia. El cargo no prospera. IX.
CARGO SEGUNDO Por la senda directa, acusa interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el canon 6 del Decreto 2090 de 2003; y los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994; 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que lo propone como subsidiario del anterior y, apunta que desde el fallo CSJ SL787-2013, se adoctrinó que no habría lugar a la imposición de intereses cuando se SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°96320 encuentre plenamente justificada la conducta de la entidad, bien sea porque hubiera actuado con pleno respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la Ley.
Menciona que existen excepciones a la condena por intereses, como por ejemplo: cuando la encartada debe desplegar una actuación administrativa para establecer verdades en torno a la causación de un derecho; ante la existencia de cambio jurisprudencia', y cuando el reconocimiento obedece a la creación de la jurisprudencia. Dice que, aunque para eximir a la entidad de los intereses, no se valora la buena o mala fe, sí es posible atender aquellas razones objetivas con respaldo normativo, como en esta causa, que el Tribunal tuvo por cierto que Aguilar Focacio, laboró al servicio de Goodyear SA., desde el 3 de diciembre de 1984 y hasta el 30 de junio de 2015, en diferentes cargos, pero sin efectuar el pago del aporte adicional, porque esa sociedad consideró que no había realizado trabajo en altas temperaturas.
X. RÉPLICA Manifiesta que el ataque no puede salir avante, porque nadie puede alegar su propia torpeza en su beneficio, como en este evento, en el que el accionante solicitó su pensión y la entidad no hizo el mínimo esfuerzo por determinar las condiciones laborales en que prestó el servicio, sino que se limitó a negar el derecho al no hallar la cotización adicional por actividad de alto riesgo.
SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°96320 XI. CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos del cargo, debe definirse si desde la arista jurídica, el Tribunal se equivocó al condenar a Colpensiones a pagar intereses moratorios, pues en criterio de la censura, no era viable su imposición, dado que actuó con apego a la ley al no aparecer acreditada la cotización adicional por actividades de alto riesgo y debido a que, era imperativo que estuviera claro el desempeño del trabajador en ese tipo de funciones.
Para resolver, inicialmente se recuerda que esta Sala ha precisado que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya podido incurrir la administradora, siempre que se demuestre el retardo del obligado. Además, en el desarrollo jurisprudencial se ha dicho que existe una serie de eventos en los que se exceptúa su pago, entre estos, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencia! (CSJ SL984-2019, reiterada en CSJ SL1867- 2023).
En el sub examine, no se encuentra configurada una situación de las descritas, toda vez, que esta Corporación en fallo CSJ SL2004-2022, al resolver un cargo similar al que aquí se analiza, en proceso en el que también actuaron Colpensiones y Goodyear SA., enserió que, ante la solicitud de la pensión, la administradora estaba compelida a adelantar las acciones pertinentes para investigar la realidad laboral del subordinado, no solamente restringirse a negar el SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°96320 derecho, por lo que, al no aparecer acreditado el aludido despliegue de diligencia, lo correspondiente era la condena por intereses moratorios.
La sentencia enunciada, en los pasajes pertinentes, adoctrinó: En efecto, puso de presente la parte recurrente, como motivos para que se le absuelva del pago de los intereses moratorios, que Goodyear de Colombia S.A, no se encontraba registrada como empresa de alto riesgo y no contaba con la información necesaria para determinar que el actor acreditaba los requisitos para ser titular de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo ya que los documentos a los cuales hace referencia el demandante acerca de la existencia de la presunta exposición a altas temperaturas son posteriores a la radicación de la solicitud de pensión», por lo que ante la solicitud presentado por el actor, la administradora de pensiones ha debido actuar de manera diligente y desplegar una actividad investigativa que le permitiera comprobar si efectivamente el afiliado estuvo expuesto en el desarrollo de sus funciones a una actividad catalogada como de alto riesgo y, de ser así, por cuánto tiempo lo fue, pero no ha debido limitarse como en efecto lo hizo, a verificar el número de semanas con cotización adicional que se registraban en la historia laboral del promotor del proceso, para con sustento en ello negar el derecho; luego entonces, estima la Sala que la negativa de la convocada a juicio en reconocer la pensión al demandante no fue por actuar con apego al ordenamiento jurídico, sino como consecuencia de una obrar negligente en el momento de analizar si el demandante cumplía o no con los requisitos previstos en el artículo 40 del Decreto 2090 de 2003.
En acatamiento del precedente, se encuentra que la decisión del Tribunal fue acertada, sin que aparezca la exégesis errónea que endilga la atacante. El ataque resulta infundado. Costas a cargo de la entidad recurrente, en favor del demandante. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma única de $10.600.000, de conformidad con el articulo 366 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°96320 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME AGUILAR FOCACIO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y al que fue vinculada GOODYEAR DE COLOMBIA SA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 12 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J RGE P1DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00