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SL2276-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2276-2022 Radicación n.° 89018 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ARCENIO MONTAÑO ÁLVAREZ, sucedido procesalmente por BERTILDA VELÁSQUEZ DE MONTAÑO, FABIO, MARÍA CRISTINA, HUGO ARSENIO, MAURICIO y EDGAR ENRIQUE MONTAÑO VELÁSQUEZ junto con sus HEREDEROS INDETERMINADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO, FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. a FIDUCOLDEX S. A. y al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONAL DE COLOMBIA, últimas entidades que fueron sucedidas procesalmente por la Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 2 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Pablo Arcenio Montaño Álvarez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tenía derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con el canon 33 de la Ley 100 de 1993, la que era compatible con la de jubilación que recibía de su empleador.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la prestación de vejez aludida, a partir del 12 de agosto de 1995, porque tenía 60 años y 797 semanas aportadas, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo probado extra y ultra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de agosto de 1935; que laboró en Álcalis de Colombia Ltda. del 9 de enero de 1957 al 30 de junio de 1982; que el 5 de abril de 1982, solicitó a su nominador la pensión de jubilación convencional, la cual se otorgó por Resolución n.° 1121 del 23 de septiembre de 1982, desde el 1° de julio de 1982, dado que prestó sus servicios por 25 años, 4 meses y 22 días.

Indicó que, en el año 1995, requirió el beneficio de vejez al ISS, hoy Colpensiones, en virtud de que el 12 de agosto de Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 3 1995 cumplió con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en tanto que aportó al ISS desde el 1° de marzo de 1967 al 30 de enero del 2010, un total 1524,29 semanas.

No obstante, exteriorizó que aquella se negó mediante Acto Administrativo n.° 006398 del 9 de abril de 1996, frente al cual se presentaron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos, respectivamente, por Decisiones n.° 00871 del 12 de febrero de 1998 y n.° 00055 del 20 de enero de 2001, confirmando la inicial. Sostuvo que solicitó de nuevo su derecho, que se rechazó por Resolución n.° GNR 18099 del 20 de enero de 2014, notificada el 24 siguiente.

En contra de esta última determinación, radicó recurso de reposición, que se resolvió por Acto Administrativo n.° GMR 171555 del 15 de mayo del mismo año, ratificando la denegación (f.° 2 a 10, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de natalicio del actor, la pensión convencional, el tiempo laborado para Álcalis de Colombia Ltda., la Decisión n.° GNR 18099 del 20 de enero del 2014 y su data de notificación. Respecto de los demás, manifestó que no eran supuestos fácticos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios (f.° 56 a 59, ibidem). Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 4 Por auto del 27 de junio del 2015 (f.° 63, ibidem), el juzgado de conocimiento ordenó integrar al contradictorio a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a Fiducoldex S. A. La agencia ministerial rechazó los pedimentos y, en cuanto a los supuestos fácticos, admitió la data de nacimiento del accionante, los extremos de la relación laboral con Álcalis de Colombia Ltda., la solicitud de la pensión convencional, su reconocimiento, los años laborados al servicio de tal entidad, la petición de la prestación de vejez al ISS, la Resolución n.° 00639 del 9 de abril de 1996, los recursos presentados, los actos administrativos que los atendieron, el nuevo requerimiento del derecho, su negativa y la Decisión n.° GNR 171555 del 14 de mayo del 2014.

De los restantes, sostuvo que no le constaban o eran afirmaciones personales. En su amparo, planteó como medio exceptivo previo el de falta legitimación en la causa por pasiva y de fondo los de inexistencia de la obligación, prescripción, «pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», sobre los descuentos al sistema de seguridad social en salud, «compensación y buena fe» (f.° 69 y 74, ibidem).

Fiducoldex S. A., en calidad de vocera y titular del patrimonio autónomo de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, se opuso a los pedimentos y en cuanto a los hechos dio por ciertos el momento del natalicio, la fecha de Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 5 ingreso y egreso de Álcalis de Colombia Ltda., la pensión convencional, la Resolución n.° 1121 del 23 de septiembre de 1982 y el tiempo de trabajo a favor de dicha sociedad.

Frente a los otros, mencionó que no le constaban o no eran reales. Presentó como mecanismo de defensa previo el de falta de integración del litis consorcio necesario y perentorios los de «inexistencia de la obligación a cargo de Fiducoldex S. A.», buena fe, «inexistencia de la obligación demanda», cobro de lo no debido, «falta de causa y título para pedir, pago y compensación», prescripción, genérica, «falta de causa legítima para reclamar y «a las pensiones de jubilación de origen convencional no le son aplicables los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» (f.° 88 a 95, ibidem).

Mediante providencia del 28 de agosto del 2017, se aceptó la excepción previa de integración del litisconsorcio con el Fondo de Pasivos Sociales de los Ferrocarriles Nacionales (f.°132, ibidem). Dicha entidad se opuso a las pretensiones. De los hechos, reconoció el nacimiento del petente, el tiempo laborado a Álcalis de Colombia Ltda., la prestación convencional, las dos peticiones del beneficio de vejez, sus desaprobaciones, el Acto Administrativo n.° GNR 171555 del 15 de mayo del 2014 y de los demás, argumentó que no le constaban o no eran verídicos.

Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción, pago, genérica, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos e improcedencia de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 146 a 154, ibidem).

Por autos del 27 de junio del 2018 (f.° 193, ibidem) y 6 de julio del mismo año (f.° 195, ibidem), se decretó la sucesión procesal del señor Pablo Arcenio Montaño Álvarez con sus herederos determinados, Bertilda Velásquez (cónyuge), Fabio, María Cristina, Hugo Arsenio, Mauricio y Edgar Enrique Montaño Velásquez (hijos) e indeterminados, ordenando el emplazamiento de estos últimos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 12 de junio de 2019 (f.° 228 CD y 241 a 242 acta, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida por la parte Álcalis de Colombia Limitada – Alco Ltda. es compatible con la pensión de vejez, reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Pablo Arcenio Montaño Álvarez, fue beneficiario del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que el señor Pablo Arcenio Montaño Álvarez por ser beneficiario del régimen de transición, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 1° de septiembre de 2010, con fundamento en el Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 7 Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones.

CUARTO: CONDENAR la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a favor del señor Pablo Arcenio Montaño Álvarez, a partir del 1° de septiembre de 2010 hasta el 8 de octubre de 2017, fecha anterior a su fallecimiento, de la siguiente forma: Valor que deberá ser cancelado a la masa sucesoral del causante si no se ha tramitado la sucesión y en caso de haberse realizado se tendrá que tramitar una partición adicional.

QUINTO: DECLARAR que a la señora Bertilda Velásquez de Montaño le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes que le corresponde por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 9 de octubre de 2017, en un porcentaje del 100 % de la mesada que le correspondía al señor Pablo Arcenio Montaño Álvarez, valor que deberá reajustarse anualmente y pagarse en 14 mesadas pensionales.

SEXTO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora Bertilda Velásquez de Montaño que le corresponde por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 9 de octubre de 2017, en un porcentaje del 100 %, valor que deberá reajustarse anualmente y pagarse en 14 mesadas pensionales.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo considerado.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitadas por la parte actora.

NOVENO: ABSOLVER a la demanda Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. Fiducoldex y Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 8 DÉCIMO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor de la parte actora […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la apelación de la parte demandante y Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta (f.° 255 CD y 256 a 270 sentencia, ibidem), el 11 de julio de 2019, revocó el proveído inicial, absolvió a las accionadas, condenó en costas de primera instancia a la parte activa y sin ellas en esta sede.

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que, conforme al artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico era establecer si el señor Montaño Álvarez tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pese a que disfrutaba de una prestación de jubilación convencional a cargo del extinto Álcalis de Colombia Ltda. En efecto, procedió a estudiar: 1.

La pensión de jubilación convencional. Dispuso que no era objeto de discusión la calidad de pensionado del señor Pablo Arcenio Montaño Álvarez por parte del Álcalis de Colombia Limitada Alco Ltda., según Resolución n.° 1121 del 23 de septiembre de 1982 (f.° 13 a 17, cuaderno principal), a través de la cual se otorgó el Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficio de jubilación convencional a partir del 1° de julio de 1982.

Recordó que durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, «no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el otrora Instituto de Seguros Sociales», toda vez que la posibilidad consagrada en ese precepto: […] se circunscribía de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal, es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, no era factible subrogar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requerida para la adquisición del derecho a la pensión de vejez Por lo previo, consideró que la compartibilidad solo operaba respecto de las pensiones voluntarias causadas desde que entró en vigor del Decreto 2879 hacia futuro, «sin que [fuera] viable aplicar dicha posibilidad a las pensiones extralegales causadas con anterioridad al precepto legal, salvo acuerdo en contrario de las partes, siendo esta la única manera de respetar derechos adquiridos», conforme lo dijo esta Sala en proveído CSJ SL660-2013.

Precisó que no se podía entender suplido lo anterior, con la referencia del Acto Administrativo n.° 1121 del 23 de septiembre de 1982 (f.° 13 a 17, ibidem), en el que se informó que «reconocer y pagar […] conforme la parte motiva de esta Resolución, una pensión mensual de jubilación en cuantía de $28.595,41 a partir del 1° de julio de 1982 y hasta el 12 de agosto de 1995, fecha en la cual el ISS debe asumir la pensión Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 10 que por esta se concede», en la medida que tal acotación provenía de la administración, pero «nunca de un pacto concienzudo de voluntades», como lo ha requerido esta Corte en decisión CSJ SL2821-2016, que citó. En ese orden, esgrimió que como no se incorporó el instrumento convencional que dio lugar al reconocimiento pensional, «pues solo obra[ban] dos folios, por demás ilegibles, […] y carecen de acta de depósito judicial (f.° 18 a 20)», debía concluir la independencia pensional entre la prestación extralegal y la pretendida en el sub examine. 2.

La pensión de vejez. Puntualizó que, según el reporte de cotizaciones (f.° 230 a 236, ibidem), el señor Montaño Álvarez cotizó al ISS por el empleador Álcalis de Colombia Ltda., del 1° de marzo de 1967 al 1° de julio de 1982. Luego, por cuenta de Álcalis de Colombia se «afilió nuevamente al ISS en el año 1996 (f.° 230), en calidad de pensionado, las que se consumaron desde el 1° de abril de 1996 hasta el 31 de agosto de 2010».

Indicó que, con lo anterior, sumando ambos interregnos, cotizó en total 1532 semanas. En cuanto a los aportes posteriores al otorgamiento de la pensión extralegal, esto era, del 1996 al 2010, sostuvo que el empleador Álcalis de Colombia Ltda. no estaba en la obligación de hacerlos, pues, de conformidad con el numeral 2° del literal a) del artículo 56 del Decreto 3063 de 1989, «el demandante [estaba] exonerado de ello, luego no se Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 11 encontraba amparado por los riesgos de invalidez, vejez y muerte» y en cuanto a su validez citó las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 34663, CSJ SL9188-2014, CSJ SL10557- 2015, CSJ SL10548-2015, CSJ SL7716-2016, CSJ SL13794- 2017, CSJ SL4042-2018 y CSJ SL1586-2019.

Concluyó que las contribuciones sufragadas al ISS en calidad de pensionado extralegal no eran válidas, ni eficaces para el reconocimiento de una pensión de vejez por Colpensiones, toda vez que la prestación convencional no tenía vocación de ser compartida. Por tanto, aseveró que «si la intención de la entidad al efectuar las cotizaciones era trasladar sus obligaciones pensionales al ISS», esto sólo lo podía hacer «a través de la figura de la conmutación pensional […] y no efectuando aportes en aras de subrogar una pensión que […] carece de dicha vocación de ser compatible».

Aclarado ello, estudió la pensión deprecada e indicó que como el señor Arcenio Montaño nació el 12 de agosto de 1935, al 1° de abril de 1994 tenía 58 años y era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como tenía 797 semanas al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, su beneficio se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que debía acreditar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión. Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisó que el afiliado arribó a los 60 años el 12 de agosto de 1995 (f.° 11, cuaderno principal) y cotizó en total 797 semanas, teniendo en cuenta sólo las correspondientes a la relación laboral con la entidad jubilante, esto era, del 1° de marzo de 1967 al 1° de julio de 1982, de las cuales 354 fueron en los 20 años previos a la edad.

Por tanto, ratificó que no se cumplieron las exigencias requeridas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Se debe precisar que mediante auto CSJ SL2366-2021, se declaró improcedente la solicitud de sucesión procesal que presentó el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, porque «es el sucesor procesal a quien le corresponde presentarse para ser tenido en cuenta como parte».

Sin embargo, se ofició a la UGPP para que, como vocera y administradora de Álcalis de Colombia S. A., compareciera y se le reconociera como parte en el proceso, si así lo consideraba. Posteriormente, por providencia del 6 de octubre del 2021, se tuvo a la UGPP como sucesora procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Fiducoldex S. A., que su vez actúa en calidad de vocera del Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 13 patrimonio autónomo de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme parcialmente la decisión inicial, salvo el numeral 8° sobre el cual se interpuso el recurso de apelación y se provea en costas como corresponda (f.° 6, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones y la UGPP y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia objetada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida el: […] artículo 1° y 11 del Decreto 3041 de 1966, el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año y los artículos 1°, 3°, 4°, 10, 11, 33, 36, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 25, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política […].

Plantea como errores de hecho en que incurre el juez de alzada: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el empleador ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA efectuó los aportes a pensión al ISS ahora COLPENSIONES a favor del señor PABLO ARCENIO MONTAÑO Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 14 ÁLVAREZ (Q.E.P.D.), con la finalidad de COMPARTIR la pensión de jubilación reconocida al causante con la pensión de VEJEZ. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de lo anterior las cotizaciones efectuadas por la empleadora ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA durante el interregno comprendido entre el 01 de abril del año 1996 al 31 de agosto de 2010, son totalmente válidas y eficaces para computar la densidad de semanas requeridas para la obtención de la pensión de vejez del señor PABLO ARCENIO MONTAÑO ÁLVAREZ (Q.E.P.D.). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el ISS hoy la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES no canceló la afiliación del señor PABLO ARCENIO MONTAÑO ÁLVAREZ (Q.E.P.D.), al régimen de prima media con prestación definida. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES no rechazó las cotizaciones efectuadas por la empleadora ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA durante el interregno comprendido entre el 01 de abril del año 1996 al 31 de agosto de 2010. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que, al 01 de abril de 1994, el señor PABLO ARCENIO MONTAÑO ÁLVAREZ (Q.E.P.D.), contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio, haciéndose acreedor del régimen de transición. 6. No dar por demostrado, estándolo que el señor PABLO ARCENIO MONTAÑO ÁLVAREZ (Q.E.P.D.), cumplió con los requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor PABLO ARCENIO MONTAÑO ALVAREZ (Q.E.P.D.), cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, toda vez que contaba con más de 60 años de edad y 1524 semanas cotizadas. 8. No dar por demostrado, estándolo que el señor PABLO ARCENIO MONTAÑO ÁLVAREZ (Q.E.P.D.), adquirió el estatus de pensionado el 10 de septiembre de 2010 haciéndose acreedor de la pensión de vejez. 9.

No dar por demostrado, estándolo que COLPENSIONES debe reconocer los intereses moratorios sobre la pensión de vejez a que tenía derecho el señor PABLO ARCENIO MONTAÑO ÁLVAREZ (Q.E.P.D.) y a favor de los sucesores procesales reconocidos en el litigio. 10. No dar por demostrado, estándolo que COLPENSIONES debe reconocer la indexación de las mesadas pensionales de la pensión Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 15 de vejez a que tenía derecho el señor PABLO ARCENIO MONTAÑO ÁLVAREZ (Q.E.P.D.) y a favor de los sucesores procesales reconocidos en el litigio. 11.

No dar por demostrado, estándolo que la señora BERTILDA VELÁSQUEZ DE MONTAÑO en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo y causante PABLO ARCENIO MONTAÑO ÁLVAREZ (Q.E.P.D.). Lo anterior, como consecuencia de la defectuosa apreciación de: 1. La demanda introductoria. 2.

Copia de la convención colectiva de trabajo expedida por el sindicato nacional de trabajadores y la empresa Álcalis De Colombia Limitada de fecha 10 de octubre de 1988. 3. Reporte de semanas cotizadas expedida por el Instituto de Seguros Sociales de fecha 20 de enero de 2004. 4. Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones de fecha 09 de junio de 2014. 5.

Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones de fecha 02 de julio de 2015. Así como por la no valoración de: 1. Resolución n.° 1.121 del 23 de septiembre de 1982 proferida por Álcalis de Colombia Limitada. 2. Interrogatorio de parte rendido por la señora Bertilda Velásquez de Montaño. 3. El testimonio de la señora Martha Lucia Forero Forero. 4.

El testimonio de la señora Ana María Navaz de Montes. En la demostración del cargo, aduce que el colegiado desconoció lo consignado en el Acto Administrativo n.° 1121 del 23 de septiembre de 1982, en el que se manifestó Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 16 expresamente y por escrito, en sus artículos primero y segundo, la voluntad de la empleadora de continuar efectuando aportes ante el ISS, hoy Colpensiones con el objetivo de compartir la pensión de jubilación convencional con la de vejez.

Y de ella se desprende que las contribuciones efectuadas del 1° de abril de 1996 al 31 de agosto de 2010 son válidas y eficaces, porque pretendían subrogar la prestación. Reconoce que: […] si bien es cierto la pensión de jubilación extralegal “no tenía la vocación de ser compartida por la fecha de su reconocimiento, por no mediar consentimiento expreso del trabajador en este sentido y por no haberse establecido su naturaleza en el pacto o convención colectiva, no es menos cierto que los aportes efectuados por la empleadora después del 17 de octubre de 1985 tenían como única finalidad que con posterioridad la pensión […] fuese asumida por el ISS, hoy Colpensiones.

Sostiene que al demostrarse que el propósito era que el derecho fuera compartido, de contera se genera la fuerza de los aportes, indistintamente que «la prestación careciera de dicha naturaleza al ser compartible». En soporte de su tesis, cita la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32989. A la vez, señala que el Tribunal erró al no valorar los reportes de semanas cotizadas, de los que se desprende que el ISS, hoy Colpensiones no canceló la afiliación del señor Montaño Álvarez, ni rechazó las cotizaciones, por lo que se constituyó una expectativa legítima frente a la pensión de vejez.

Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 17 Argumenta que como no existió condena en contra de la AFP del RPMPD, no hubo pronunciamiento sobre los intereses moratorios, a los cuales tenía derecho el causante, debido a la demora injustificada en el otorgamiento de la prestación. Menciona que, dadas las resultas de la segunda instancia, no se dio decisión sobre el derecho de Bertilda Velásquez de Montaño. No obstante, considera que, al declararse la sucesión procesal en primera instancia, el registro civil de matrimonio y la convivencia por más de 59 años, le asistía la prestación. Destaca que el segundo juez quebrantó la ley sustancial en la apreciación de las pruebas, desconociendo las previsiones de los artículos 1° y 11 del Decreto 3041 de 1966 que establece las personas que obligatoriamente debían afiliarse al ISS.

Además, no se le dio el verdadero sentido al canon 5° del Decreto 2879 de 1985 el cual «no prohíbe continuar cotizando al ISS después de haber sido reconocida la pensión de jubilación, todo lo contrario, permite que el patrono continue efectuado aportes al RPMPD, por lo cual son totalmente válidas y eficaces». Finalmente, afirma que «el fallo impugnado debe ser revocado totalmente, en el sentido de declarar que la pensión de jubilación reconocida por Álcalis de Colombia Ltda. es compatible con la pensión de vejez, reconocida por Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 18 Colpensiones» y reconocer el derecho pensional de vejez al señor Montaño Álvarez, mientras que a la señora Bertilda Velásquez de Montaño la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de octubre de 2017 (f.° 7 a 15, ibidem).

VII. RÉPLICA Colpensiones argumenta que la denuncia carece de técnica, comoquiera que las pruebas que señala como indebidamente valoradas «no son ninguna de las que se trajo a juicio y más aún, ya las mismas fueron analizadas en su oportunidad y no es dable en esta oportunidad, buscarse retrotraer un estudio que ya se encuentra consolidado».

Connota que el recurrente no diferencia entre compatibilidad, compartibilidad e incompatibilidad pensional, para lo que cita las sentencias CC T438-2010, CC C674-2011, CSJ SL18049-2016, CSJ SL8621-2017, CSJ SL264-2020 y CSJ SL3725-2021. Realiza apreciaciones jurídicas sobre la compatibilidad entre la pensión legal de jubilación oficial y la de vejez con aportes privados.

Reproduce las providencias CSJ SL5228- 2018 y CSJ SL536-2018. Desciende lo previo al caso y afirma que el derecho convencional se otorgó antes de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible reconocer dos prestaciones, pues atenta Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 19 contra la sostenibilidad financiera. Por último, adujo que los intereses moratorios no eran procedentes, para lo que transcribe las decisiones CSJ SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, CSJ SL14528-2014, CSJ SL11445-2016, CSJ SL11897-2016, CSJ SL4754-2019 (f.° 1 a 14, réplica Colpensiones del cuaderno digital de la Corte).

La UGPP sostiene que, si se llegara a conceder la pensión de vejez, sólo estaría a su cargo el mayor valor «por cuanto el demandante no tiene derecho a la compatibilidad». Recuerda que el «acto administrativo expedido por la extinta Álcalis de Colombia», estipuló que se debe compartir la pensión convencional reconocida. Además, que la Ley 90 de 1946 previó esa posibilidad y «existe norma en concreto y de carácter constitucional, que proh��be que cualquier persona devengue dos asignaciones del erario», conforme al artículo 64 superior que copia (f.° 1 a 5, réplica de la UGPP del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 20 imposible el estudio de fondo de los cargos.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella, lo que implica indicar: […] lo que se debe casar, esto es, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias de cada caso y, además de ello, debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, precisar si el fallo de primer grado se debe confirmar, revocar o modificar, y en estos dos últimos eventos, manifestar qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL5330-2021).

Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, en el examine, aunque se formuló inicialmente de manera correcta, al requerir la casación total de la providencia de segundo grado y, en sede de instancia, la confirmación parcial de la decisión inicial, salvo el numeral 8° sobre el que recayó el recurso de apelación, al finalizar los argumentos yerra al solicitar que «el fallo impugnado debe ser revocado totalmente, en el sentido de declarar que la pensión de jubilación reconocida por Álcalis de Colombia Ltda. es compatible con la pensión de vejez, reconocida por Colpensiones», lo cual es imposible, porque una vez quebrada la determinación del Tribunal, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se cimentó en proveído CSJ SL043-2021.

No obstante, aunque tal falencia resulta superable, dado que se puede prescindir de la imprecisión final y seguir con lo dicho exclusivamente en el acápite correspondiente del alcance de la impugnación, no sucede lo mismo con los yerros restantes. 2. El cargo esta encauzado por la vía indirecta, en la que se tiene la carga de, además de puntualizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018.

Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 22 Incluso, en cuanto a la equívoca valoración probatoria, concepto aludido en el sub lite, esta Corporación adujo en sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en CSJ SL4800-2019, que: […] debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. No obstante, al descender dichas exigencias al caso de estudio, la Sala encuentra que, aunque se enlistaron errores de hecho y también particularizaron aquellos elementos probatorios que atacó como no apreciados y mal valorados, se limitó a soportar la solución que, en su concepto, se le debió dar al caso, tan es así que en los fundamentos no hizo alusión, ni siquiera sumaria, a la demanda, la CCT de 1988, el interrogatorio de parte denunciado y los testimonios de Martha Lucia Forero Forero y Ana María Navaz de Montes, pues se restringió a puntualizarlos.

Es decir, soslayó por completo sintetizar su contenido, demostrar la relevancia de tal medio, realizar la confrontación entre cuál fue la apreciación que dio el ad Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 23 quem a los medios de convicción, por qué la misma es equívoca, la correcta intelección o los motivos por los cuáles el colegiado debió estudiarlos y la repercusión en la decisión adoptada. 3.

No está demás recordar, sobre las pruebas enlistadas y no desarrolladas, que el libelo gestor no alcanza el rango de prueba hábil en casación, pues únicamente lo tiene cuando de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador, como se adujo en sentencia CSJ SL3818-2020, lo cual no se observa en el sub lite.

Además, el interrogatorio de parte de Bertilda Velázquez de Montaño y los testimonios de Martha Lucia Forero Forero, así como de Ana María Navaz de Monte, atacados como no valorados, no son prueba hábil en casación, ya que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular. Sin embargo: a) El primero podrá ser medio calificado cuando contenga confesión judicial, (CSJ SL3543-2019), pero como se denuncia el que rindió la señora Bertilda Velázquez de Montaño, quien por efectos de la sucesión procesal ahora conforma la parte activa recurrente, basta recordar que las manifestaciones elevadas por la misma absolvente a su favor, no son susceptibles de ser tenidas como confesión, en la Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 24 medida que para que se considerada como tal debe ser adversa al confesante, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS y con la sentencia CSJ SL1469-2021. b) El segundo podrá ser estudiado si se acredita previamente error ostensible y manifiesto con base en elemento que sí tenga dicha naturaleza (CSJ SL4631-2019), lo que no aconteció como se verá a continuación. 4.

También se reprocha la indebida valoración de la CCT del 10 de octubre de 1998, pero en la proposición jurídica brillan por su ausencia los artículos 467 o 476 del CST, que son las normas sustanciales de alcance nacional contentivas de los derechos de esa estirpe extralegal y no se logran extraer de sus argumentos el contenido de ellos o que pretendía atacarlos bajo alguna de las modalidades exigidas en casación. Esta Sala ha instruido, por demasía, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2608-2021, citada en CSJ SL4714-2021, que es ineludible para la censura incluir por lo menos un precepto de los referidos del CST que «le confieren validez jurídica a ese tipo de acuerdos» (CSJ SL451-2021), a saber, las CCT, so pena de su no estimación. 5.

A su vez, se individualizaron como indebidamente evaluados el historial de cotizaciones expedidos por el ISS o Colpensiones, el 20 de enero de 2004, el 9 de junio de 2014 y el 2 de julio del 2015, pero al unísono en los fundamentos Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 25 de la acusación sostuvo que el «Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, incurre en el error […] al no valorar los reportes de semanas cotizadas obrantes en el expediente […]».

Con lo anterior, se incurre en el yerro de acusar indistintamente los elementos como estimados indebidamente y no apreciados pues no es oportuno señalar de una prueba que no se valoró o que se hizo de manera equivocada, dejando a la Corte la labor de escoger, función que no le corresponde (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, citada en CSJ SL1810-2018). 6.

De igual manera se cometió la impropiedad de asegurar que la Resolución n.° 1121 del 23 de septiembre de 1982 no fue valorada, ya que -contrario a su dicho- hizo parte del análisis del Tribunal, por lo que no se pudo cometer dicha equivocación apreciativa, dado que en efecto emitió un juicio sobre su contenido o valor. Por tanto, lo correcto era acudir a la apreciación indebida de los mismos, por cuanto, como dijo previamente con apoyo en las sentencias CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, citada en CSJ SL1810-2018, tal concepto resulta disímil a la ausencia de estudio. 7.

Abordando el mismo elemento de convicción, la censura elabora una premisa falsa, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, pues manifiesta que el juez de alzada desconoció lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del acto Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 26 administrativo referido, ya que allí se dijo la voluntad de compartir las prestaciones.

No obstante, ello se aleja de la realidad, comoquiera que el operador judicial nunca ignoró el contenido de tal elemento, sino que, por el contrario, transcribió lo prescrito en su parte resolutiva y le restó valor probatorio, por cuanto no era «un pacto concienzudo de voluntades», sino la declaración unilateral de la administración. 8. Además, el embate, pese a que se enfocó por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando refiere que: i) Se desconocieron las previsiones de los artículos 1° y 11 del Decreto 3041 de 1966 en cuanto a que las personas debían afiliarse obligatoriamente al ISS; ii) No se le dio el verdadero sentido al precepto 5° del Decreto 2879 de 1985, el cual «no prohíbe continuar cotizando al ISS después de haber sido reconocida la pensión de jubilación, todo lo contrario, permite que el patrono continúe efectuado aportes al RPMPD, por lo cual son totalmente válidas y eficaces»; iii) No hubo pronunciamiento sobre los intereses moratorios, a los cuales tenía derecho el causante y, Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 27 iv) Los aportes efectuados después del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, son válidos y eficaces, indistintamente que «la prestación careciera de dicha naturaleza al ser compartible».

Así, la censura erró al acudir inadecuadamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). 9. Como si lo anterior fuera poco, no se controvirtieron como correspondían todos los pilares de la decisión, sobre que: i) Operó la compartibilidad de las pensiones extralegales, sólo con la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, con efectos hacia futuro, sin posibilidad de aplicarlo a derechos convencionales causados con anterior al precepto legal, salvo acuerdo contrario de las partes; siendo que la prestación del sub lite fue otorgada por Álcalis de Colombia Limitada Alco Ltda. desde el 1° de julio de 1982. ii) De conformidad con el numeral 2° del literal a) del artículo 56 del Decreto 3063 de 1989, el dador de empleo no tenía la obligación de hacer aportes con posterioridad al otorgamiento de la prestación extralegal. iii) En la Resolución n.° 1121 del 23 de septiembre de 1982 se informó que la pensión de jubilación se pagaría hasta el 12 de agosto de 1995, «fecha en la cual el ISS debe asumir la pensión que por esta se concede», pero con ello no Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 28 se podía entender suplido lo exigido por el Decreto 2879 de 1985 en cuanto a la excepción por acuerdo de las partes, ya que tal explicación provenía de la administración de manera unilateral y «nunca de un pacto concienzudo de voluntades». iv) No se incorporó la CCT que dio lugar al reconocimiento pensional, ya que sólo obraban dos folios, ilegibles y sin acta de depósito judicial.

Como se observa, la determinación atacada tiene argumentos jurídicos y fácticos que debieron embestirse de manera independiente por las vías correspondientes, lo que no sucedió. Así que en ningún momento se debatió lo dicho por el ad quem sobre el instrumento convencional del que surgió el derecho extralegal, ni aquellos fundamentos de derecho sintetizados en el inciso i) y ii), previamente, pues se centró en el Acto Administrativo n.° 1121 del 23 de septiembre de 1982.

En ese orden, resulta claro que la ratio decidendi del fallo impugnado en sede extraordinaria permanece inmodificable y sigue incólume, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925- 2018). Bajo esta arista, esta Corporación ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 29 ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

Con todo, se debe memorar que esta Corporación de vieja data ha instruido que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigor el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, son compatibles con la de vejez que reconociera el ISS, hoy Colpensiones, salvo que los interesados acuerden lo contrario; excepción que «sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral» (CSJ SL5118-2019).

De tal forma se indicó en decisión CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251, recopilada en CSJ SL2802-2020, que, con citación de ella, atendiendo un caso de similares contornos fácticos, reseñó: De conformidad con lo anterior, queda claro que la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.

Como la pensión de que aquí se trata fue concedida en el año 1983 y tuvo su fuente en la convención colectiva tal como lo dio Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 30 por demostrado el tribunal, para que pudiera ser compartida con la de vejez del seguro social, era menester que tal previsión hubiese sido hecha en el mismo acuerdo colectivo, vale decir, en el acto de donde emana el derecho, y no en una decisión posterior adoptada por el patrono, como lo es una resolución que por su propia naturaleza, constituye una manifestación unilateral de voluntad.

Así las cosas, no puede tenerse como acuerdo entre las partes, la previsión sobre compartibilidad pensional contenida en el artículo 6º de la Resolución 112 de 10 de enero de 1983, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional al actor, ni tampoco puede aceptarse como tal, la autorización de descuento del valor de la pensión de jubilación lo recibido por concepto de prestación de vejez, ni la circunstancia de que este no hubiese interpuesto recursos contra esa decisión, por no ser en estricto sentido estas actuaciones la materialización de un acuerdo libre de voluntades.

En decisión bastante reciente, de 3 de mayo del presente año, radicación 24014, la Sala al resolver un asunto similar al presente adelantado contra la misma entidad demandada, anotó lo siguiente: En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad.

En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguna significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho.

Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco. Dicha tesis ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL, CSJ SL701-2013, CSJ SL 13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016, entre muchas otras (subrayado añadido).

Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 31 De modo que es solo en el específico caso en que las partes acuerden de manera explícita en la propia convención o en otro acto la compartibilidad de las pensiones, en el que se aplica esta figura, sin que en el sub lite se advierta la ocurrencia de tal situación. Dicho en otras palabras: la carga de la prueba en aras de acreditar que la prestación convencional concedida antes del 17 de octubre de 1985 era compartida con la del ISS, recaía sobre el empleador que concedió la prestación o en la entidad que haga sus veces, como en este caso el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En ese orden, el acuerdo de voluntades de las partes debió plasmarse en el instrumento que dio origen al otorgamiento de la pensión extralegal, lo que conlleva a aseverar que la resolución de reconocimiento del derecho carece de idoneidad para reformar la estipulación realizada en aquella fuente de la prestación, ni siquiera en el punto de su compartibilidad, ya que -como lo adujo el ad quem- es una manifestación unilateral del empleador.

Por tanto, en el examine no sería de recibo lo argumentado por la censura en cuanto a que en la Resolución n.° 1221 del 23 de septiembre de 1982 se dispuso la intención de compartir la prestación extralegal con la de vejez del ISS, hoy Colpensiones y que ello se desprende que las cotizaciones realizadas con posterioridad al otorgamiento de la prestación convencional son válidas y eficaces.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte activa y a favor de Colpensiones, comoquiera que lo dicho por la UGPP no constituye una verdadera réplica a la demanda Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 32 extraordinaria. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO ARCENIO MONTAÑO ÁLVAREZ, sucedido procesalmente por BERTILDA VELÁSQUEZ DE MONTAÑO, FABIO, MARÍA CRISTINA, HUGO ARSENIO, MAURICIO y EDGAR ENRIQUE MONTAÑO VELÁSQUEZ junto con los HEREDEROS INDETERMINADOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó a LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO, FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A., a FIDUCOLDEX S. A. en calidad de vocera y titular del patrimonio autónomo de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación y el FONDO PAIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONAL DE COLOMBIA, últimas entidades que fueron sucedidas procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Radicación n.° 89018 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.