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SL2276-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2276-2021 Radicación n.° 83647 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAMIÁN STIVEN SÁNCHEZ POSADA y JHON JAIRO SÁNCHEZ GRANADA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JAIDER SÁNCHEZ POSADA y JCSP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que promovieron los recurrentes contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Los hoy recurrentes demandaron a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge y Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 2 madre, respectivamente, Senelia de Jesús Posada Posada, «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa», junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales dejadas de percibir, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en (i) que la causante falleció el 13 de febrero de 2015; que se encontraba afiliada al RPMPD administrado por Colpensiones; (ii) que aquella contrajo matrimonio católico con Jhon Jairo Sánchez Granada el 19 de febrero de 1994, de cuya unión nacieron sus tres hijos Damián Stiven Sánchez Posada, Jaider Sánchez Posada y JCSP, los dos primeros mayores de edad en la actualidad;

(iii) que el 12 de mayo de 2016 solicitaron a la entidad demandada la prestación pensional, la cual les fue negada mediante Resolución No. GNR206377 del 13 de julio de 2016, bajo el argumento de que «en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, la causante no dejó acreditadas las 50 semanas de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, ni las 26 semanas en el último año anterior al fallecimiento»; y (iv) que agotaron la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la administradora accionada se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal. En cuanto a los hechos, aceptó la negativa del reconocimiento pensional, los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de manera retroactiva, Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de marzo de 2018, resolvió: i) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Jhon Jairo Sánchez Granada, cónyuge de la causante, así como a sus hijos, la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 13 de febrero de 2015; ii) condenar a Colpensiones a cancelar por concepto de retroactivo pensional la suma de $28.371.409, el 50% a favor del hijo mayor Damián Stiven Sánchez Posada y el 50% restante «a favor de Jhon Jairo Sánchez Granada y éste en representación de sus hijos menores; derecho que será transmitido para los hijos menores hasta que cumplan la mayoría de edad y/o hasta los 25 años de edad, siempre y cuando acrediten su incapacidad para laborar»; iii) ordenar a la demandada efectuar los descuentos a salud respectivos sobre el retroactivo adeudado; iv) incorporar a los demandantes en la nómina de pensionados, a partir del mes de abril de 2018; y v) absolver de las restantes pretensiones, sin lugar a costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta, Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 4 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, revocó en su integridad la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Fijó las costas de la primera instancia a cargo de los demandantes, sin lugar a ellas en la alzada. Manifestó que no eran objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) el matrimonio celebrado entre Senelia de Jesús Posada Posada y Jhon Jairo Sánchez Granada el 19 de febrero de 1994 (folio 22), unión en la que procrearon a sus 3 hijos (folios 25 a 27); ii) el fallecimiento de la causante el 13 de febrero de 2015 (folio 20); y iii) la reclamación pensional efectuada por los actores el 12 de mayo de 2016, misma que fue negada mediante acto administrativo de 13 de julio del mismo año (folios 17 a 19).

Centró el problema jurídico en determinar si la afiliada fallecida dejó causado a sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, establecer lo concerniente a la fecha de reconocimiento de la prestación, los porcentajes e intereses moratorios. Indicó que la normativa vigente al momento de la muerte de la causante eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exigían para causar la pensión solicitada 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a dicho suceso, supuesto que no se cumplía en el sub lite, ya que, si bien aquella cotizó hasta el 30 de septiembre de 2014, lo Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 5 cierto era que desde el 13 de febrero de 2012 y el mismo día y mes de 2015 tan solo acreditó 42.3 semanas.

Señaló que tampoco se reunían los presupuestos contenidos en la sentencia SL4650 de 2017, para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, posición reiterada, entre muchas otras, en la sentencia SL3414 de 2018, en la cual esta Corte había fijado un criterio de temporalidad para la aplicación de dicho principio en el entendido de que solo es posible cuando el deceso del afiliado se produce dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y la misma data del año 2006, lo cual aquí no ocurrió, pues la señora Senelia falleció en el año 2015.

Adujo que si bien «existen expectativas legítimas y bajo éstas derechos a pensión susceptibles de consolidarse, no es posible mantener abierta la posibilidad de ello toda vez que tal supuesto no opera siquiera en régimen de transición en que se impuso por el Constituyente límite en el tiempo al mismo, luego el límite temporal a la aplicación de la condición más beneficiosa frente a la norma inmediatamente anterior entre Ley 797 y Ley 100 respeta la voluntad del legislador introducida con este último estatuto que propende por asegurar el equilibrio financiero de manera que los niveles de protección que se ofrecen se puedan mantener a largo plazo».

Aludió a la sentencia CC SU-005 de 2018, según la cual es posible acceder a la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes causadas bajo la égida de la Ley Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 6 797 de 2003 --en aplicación del Acuerdo 049 de 1990--, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el afiliado acredite una densidad de 300 semanas, presupuesto que dijo tampoco cumplía la causante, pues de conformidad con la historia laboral de folio 52, para dicha data acreditaba 97.71 semanas.

Remató, entonces, en que, al no cumplirse el primero de los requisitos, esto es, la densidad de semanas --bajo ninguna de las hipótesis propuestas y tampoco bajo el supuesto de la condición más beneficiosa-- se tornaba innecesario el análisis del test de procedencia que creó la Corte Constitucional a efectos de conceder en esa sede la prestación pensional controvertida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme, modifique y revoque parcialmente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, CONFIRMANDO el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […] en favor de sus beneficiarios, por superar el test de procedencia consagrado en la sentencia SU 005 de 2018 a partir del 13 de Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 7 febrero de 2015, MODIFIQUE el reconocimiento de la prestación en proporción de un 50% en favor de Jhon Jairo Sánchez Granada, y el otro 50% dividido en partes iguales en favor de sus hijos […], REVOQUE la absolución de las costas procesales y de los intereses moratorios o de forma subsidiaria ordene la indexación de las sumas».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado, y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en armonía con los artículos 1, 2, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1, 4, 48, 53 y 241 de la CP; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; y 19 del Protocolo de San Salvador.

Dice que no son materia de discusión los aspectos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal, tales como: i) la fecha de fallecimiento de la causante (13 de febrero de 2015); ii) que para la data del óbito se encontraba vigente lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y iii) que la señora Posada Posada acumuló 42.3 Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 8 semanas entre el 13 de febrero de 2012 y el mismo día y mes del año 2015, no reuniendo la densidad de cotizaciones exigida por el mentado artículo 12 de la Ley 797.

Transcribe fragmentos de la sentencia del Tribunal para sostener que «la norma trasgredida de forma directa, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, la cual reza de la siguiente manera […]». Asevera que las disposiciones internacionales invocadas como infringidas consagran la protección del derecho a la seguridad social, por lo que «era de vital importancia, tener referenciado a efectos de resolver el caso de autos, la norma trasgredida consagrada en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993».

Alega que «ni la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003 establecieron un régimen de transición para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como si sucedió para la prestación de vejez, vacío que es superado a través de la jurisprudencia en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, principio derivado del último inciso del artículo 53 de la Constitución Política cuando dispone […] el cual permite la aplicación de manera ultractiva de las disposiciones anteriores a la Ley 797 de 2003, en cuanto al requisito de semanas de cotización para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando un afiliado fallece en vigencia de esta normativa».

Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 9 Arguye que el juzgador, «para omitir su aplicación», apoyó su decisión en lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia SL4650 de 2017, en donde se establecieron unos criterios de temporalidad para la aplicación del mencionado principio en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Considera que los argumentos esgrimidos para no darle aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, «no soportan la razonabilidad desde los parámetros constitucionales establecidos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, particularmente la sentencia SU 005 de 2018, que si bien, daba aplicación ultractiva de los requisitos de Ley 797 de 2003 a (sic) Decreto 758 de 1990, sus argumentos son plenamente aplicables al caso de autos, pues para la Corporación de cierre de la jurisdicción constitucional resulta proporcionado interpretar el citado principio, para efectos del otorgamiento de una pensión, cuando se está en presencia de personas vulnerables».

Advierte que la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018 se pronunció en contra de lo dispuesto en la SL4650 de 2017, de la cual derivó su sustento jurídico el Tribunal y, además, destaca la fuerza normativa «vinculante» de las sentencias proferidas por dicha Corporación. VII. RÉPLICA La entidad opositora esgrime que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, los recurrentes no cumplen Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 10 con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada bajo los presupuestos demandados, pues «la afiliada para la fecha de su fallecimiento no se encontraba cotizando, y al examinar con el requisito de las 26 semanas a (sic) entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 se evidencia que este no se cumple, y adicional al año anterior al fallecimiento no contaba con las 26 semanas por lo cual no es posible estudiar la prestación a la luz de la normativa anterior.

En el caso en concreto se precisa que la condición más beneficiosa se señala entre dos normas, una vigente y una derogada, en el caso hablamos que la causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y la norma anterior a la misma es la Ley 100 de 1993, por lo que no es dable el reconocimiento con norma anterior pues se encuentra derogada.

Acorde a la fecha de fallecimiento del causante 13 de febrero de 2015, la normatividad aplicable es la consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003». VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada para el ataque no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) que Senelia de Jesús Posada Posada falleció el 13 de febrero de 2015 (folio 20);

(ii) que al momento de la muerte no se encontraba cotizando a la administradora de pensiones demandada, pues el último aporte data del mes de septiembre de 2014 (folio 17); (iii) que contrajo matrimonio por el rito católico con Jhon Jairo Sánchez Granada el 19 de febrero de 1994 (folio 22); (iv) que Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 11 fruto de dicha unión nacieron sus 3 hijos Damián Stiven Sánchez Posada, Jaider Sánchez Posada y JCSP (folios 25 a 27);

(v) que entre el 13 de febrero de 2012 y el mismo día y mes del año 2015, tenía acumuladas un total de 42.3 semanas, por lo que no acreditó la densidad mínima exigida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y (vi) que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, tenía cotizadas 97.71 semanas. La controversia propuesta por la censura gira en determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de la causante dando aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, no obstante que, como ya se dijo, la afiliada falleció el 13 de febrero de 2015.

Puestas así las cosas, importa a la Sala recordar que, en principio, la norma que rige el derecho pensional en el caso de la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado. No obstante, puede suceder que el deceso ocurra en vigencia de la nueva disposición y que, bajo sus parámetros, el afiliado no deje causada la prestación, mientras que sí lo hizo bajo la disposición anterior, en cuyo caso, ante la ausencia de regímenes de transición en materia de pensión de sobrevivencia, cobra especial importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación los Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 12 elementos característicos del mentado principio: (i) no es absoluto ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo; y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

En tal sentido, no cabe invocar como parámetro para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cualquier norma que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en el que se ha mantenido la vinculación del interesado al Sistema de Seguridad Social, sino solo aquella inmediatamente anterior a la vigente --que ordinariamente regularía el asunto--, por manera que, no le es dable al juzgador efectuar un examen histórico e interminable de leyes a efectos de determinar la más ventajosa entre ellas para proceder a aplicarla al caso concreto.

Es claro, entonces, que el renombrado principio gravita en torno a una de sus características principales, esto es, «la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro». Y en su desarrollo jurisprudencial, esta Corte ha introducido un elemento de cardinal importancia, cual es, la temporalidad en su aplicación, tomando como referencia el término que la Ley 797 de 2003 establece para que el afiliado reúna las semanas de cotización a fin de dejar causado el derecho.

En ese contexto, durante el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, se ha dicho que el Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sigue produciendo efectos por virtud del citado principio, como lo explicó la Sala en la sentencia SL1673-2020, al sostener: Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 14 «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 15 decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez.

Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.

Lo expuesto en precedencia resulta suficiente para concluir que no se equivocó el Tribunal al considerar, bajo el abrigo de la condición más beneficiosa --y con atención a la limitación temporal aludida--, que en el sub examine no resultaba aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, porque, como quedó establecido, la Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 16 causante falleció el 13 de febrero de 2015, es decir, por fuera del marco temporal de los tres años al que se hizo referencia. Ahora, en torno a la solicitud dirigida a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente, de la sentencia CC SU-005 de 2018, conviene recordar lo adoctrinado recientemente por esta Corporación en la sentencia SL855-2021, en los siguientes términos: […] se advierte que dicha Corporación ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se analizará que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene ese mismo carácter, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de transparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa cuando se demuestren los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la prestación, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 18 pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Siendo coherentes con lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que DAMIÁN STIVEN SÁNCHEZ POSADA y JHON JAIRO SÁNCHEZ GRANADA, en nombre propio y en representación de sus hijos JAIDER SÁNCHEZ POSADA y JCSP, promovieron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 21 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 83647 Referencia: demanda promovida por DAMIÁN STIVEN SÁNCHEZ POSADA y JHON JAIRO SÁNCHEZ GRANADA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JAIDER SÁNCHEZ POSADA y JCSP, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, entre otras razones debido a que la Corte contrario a mi sentir, consideró que no era procedente en el sub judice acudir al principio de la condición más beneficiosa por cuanto « […] con atención a la limitación temporal aludida--, que en el sub examine no resultaba aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, porque, como quedó establecido, la causante falleció el 13 de febrero de 2015, es decir, por fuera del marco temporal de los tres años al que se hizo referencia».

Rad. 83647 Salvamento de Voto 2 Como sustento de la citada tesis, la Sala tuvo como soporte la sentencia CSJ SL1673-2020, en la que se sostuvo entre otros aspectos lo siguiente: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

Frente a dichos argumentos, debo indicar que si bien inicialmente compartí el criterio mayoritario de la Sala vertido en la sentencia CSJ SL4650-2017, a través de la cual se estableció la vigencia temporal a la Ley 100 de 1993, en el transito legislativo con la Ley 797 de 2003 esto es, el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, que hoy reitera la presente Rad. 83647 Salvamento de Voto 3 providencia, lo fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, pese a tener en cúmulo de cotizaciones importantes, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. No obstante, lo anterior, al hacer un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia, observo que los argumentos que allí se expusieron y que ahora se reiteran para establecer el aludido límite temporal, no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues a mi juicio ello supone una restricción desproporcional no solo a esta prerrogativa de carácter fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, ya que en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el mero hecho de que la muerte del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.

Adicionalmente, debó señalar que las diferentes hipótesis planteadas en la aludida providencia (CSJ SL4650-2017) como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para acceder a la pensión de sobrevivientes Rad. 83647 Salvamento de Voto 4 bajo esta nueva línea de pensamiento, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella sentencia se fijó. Bajo el contexto que antecede, a mi juicio en casos como el presente, procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando el afiliado que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, sin que sea menester exigir como lo hace la sentencia de la que me aparto, que la muerte acaesca entre el 29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

Adicionalmente, imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el causante del derecho cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 46, como en el presente asunto acontece, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, que busca proteger las expectativas legítimas de aquellos que lograron alcanzar una situación jurídica concreta como es el hecho de cumplir con el número de semanas exigidas por la ley derogada (artículo 46 de ls Ley 100 de 1993), de manera que a mi Rad. 83647 Salvamento de Voto 5 juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a que en el presente asunto el fallecimiento acontezca entre el «29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006», desconoce lo antes señalado, olvidando además que, las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.

Bajo el anterior contexto, a mi juicio surge patente que la Sala ha debido casar la sentencia dictada por el Tribunal, y estimar procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la causante de la prestación para la fecha del deceso a pesar de haber dejado de cotizar al sistema, efectuó aportes por más de veintiséis semanas en el año inmediatamente anterior al momento de su deceso como se observa a folio 20 el expediente.

En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Damián Sánchez Posada y otros Demandado: Colpensiones Radicación: 83647 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Aunque suscribo el sentido de la decisión porque el afiliado fallecido no reunió la densidad de semanas prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estoy en desacuerdo con el argumento según el cual es posible, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dar aplicación a la Ley 100 de 1993, en su texto original, cuando la muerte se produce en vigencia de la primera de las leyes citadas.

Las razones las he expuesto en distintos votos disidentes de sentencias en las que se ha abordado este mismo tema, cuyos argumentos me permito reproducir enseguida a fin de sustentar esta aclaración:

1. LOS DESACUERDOS VERBALES EN TORNO AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA De entrada, la condición más beneficiosa es un principio que suscita una enorme dificultad, puesto que ni la Constitución Política ni la ley definen qué debe entenderse por tal. Por ello, cualquier teorización sobre este principio es necesariamente convencional, en tanto que no existe un significado único o verdadero de la condición más beneficiosa, solo puede haber un acuerdo sobre su contenido.

Y, desde ahí, viene la primera dificultad: el significado que la mayoría o algunos de los magistrados atribuye a la condición más beneficiosa es distinto al que le asigna la minoría o algunos de ese grupo. Entonces, a primera vista, estamos en una controversia insoluble porque no existe acuerdo previo sobre lo qué es la condición más beneficiosa y, al final, cada cual define según sus percepciones lo que cree que debería ser ese concepto.

Radicación n.° 83647 2 Genaro Carrió1 denomina este tipo de desacuerdos «Seudo- Disputas originadas en equívocos verbales», caracterizadas por la creencia de que cada palabra o frase tiene un significado intrínseco o propio, que no puede ni debe confundirse con las extensiones que la licencia lingüística pretende añadirle. Esto, desde luego, tiene graves consecuencias, pues empezamos por indagar el significado de la condición más beneficiosa, luego por su esencia o naturaleza –como si fuese una entidad real- y finalmente presuponemos que es posible describir las características verdaderas de esa entidad.

Para solucionar esto -añade Carrió- y evitar que nos embarquemos en una discusión monumentalmente estéril, debemos ponernos de acuerdo previamente sobre cuál de los sentidos de una multívoca frase o palabra vamos a usar. De lo contrario, el debate será totalmente infructuoso.

2. LOS PUNTOS DE CONSENSO. LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA Y EL CARÁCTER DINÁMICO DE LA LEGISLACIÓN SOCIAL: UN LÍMITE AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Este escollo derivado de la necesidad y dificultad de estipular una definición convencional de la condición más beneficiosa, como presupuesto de un debate constructivo, no es en lo absoluto una cuestión insuperable.

Considero que una buena manera de empezar el estudio del tema hubiese sido identificar los aspectos que teníamos en común o en los que había algún grado de consenso. Y me parece que un punto de encuentro tiene que ver con que la condición más favorable no es un postulado absoluto o irrestricto, capaz de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general.

Ahora, esta aproximación inicial al problema de la condición más beneficiosa es, a mi modo de ver, saludable, porque desde ese punto de partida se podía construir un dialogo entre este principio y el de la prevalencia del interés general; ambos debían armonizarse, no desplazarse. El planteamiento anterior, a su vez, nos conduce a preguntarnos: ¿cuáles son los límites al principio de la condición más beneficiosa en función de ese interés general?, ¿aplica frente a todo tipo de reformas pensionales? Mi respuesta, es la siguiente: el principio de la condición más favorable, si bien existe, no debe ser interpretado de modo tal que obstaculice o dilate la ejecución de reformas legislativas necesarias para dar respuesta inmediata a problemas sociales y económicos.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en 1 CARRIÓ, Genaro: Notas sobre derecho y lenguaje. Editorial Abeledo-Perrot. Págs. 95-97 Radicación n.° 83647 3 manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».

En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2005, al referirse a la teoría de la irreversibilidad en virtud de la cual los estándares normativos de protección son inmodificables, señaló que «de aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora».

Desde este punto de vista, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la teoría de la irreversibilidad de los estándares normativos, así se aplique temporalmente, no puede suspender ni mucho menos paralizar la puesta en marcha de importantes adecuaciones a las políticas laborales, sociales y económicas. La justicia, oportunidad y conveniencia de la ejecución en el tiempo de las leyes debe juzgarse por el órgano legislativo, y ello solo podría ser objetado –por los jueces- por motivos de inconstitucionalidad o cuando perturbe expectativas legitimas tutelables por el derecho, lo cual tendría lugar frente a alteraciones sustanciales o estructurales en la legislación, no cuando se trate de simples ajustes institucionales.

En este orden de ideas, el acento debe ponerse en si la reforma es un ajuste legislativo necesario para dar respuesta inmediata a una problemática socioeconómica, caso en el que los jueces no podrían prorrogar la vigencia en el tiempo de las leyes; si, por el contrario, la reforma genera un cambio relevante en el statu quo o en las condiciones esenciales preestablecidas, en detrimento de la confianza de los ciudadanos, la condición más beneficiosa cobra todo su esplendor.

Por lo demás, esta diferencia corresponde a lo que son las simples expectativas y lo que son las expectativas legítimas tutelables por el derecho, cuya diferencia es bastante sutil cuando se trata de identificar una y otra, pero absolutamente imprescindible. 3. MI CONCLUSIÓN: NO APLICA LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN EL TRÁNSITO DE LA LEY 100 DE 1993 Y SUS REFORMAS PENSIONALES Si lo anterior es claro, me parece que en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, no cabe la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que estas reformas estaban diseñadas para oxigenar de Radicación n.° 83647 4 forma inmediata la insuficiencia financiera que desde hace años afronta el sistema.

No hubo, pues, un cambio de régimen o sistema pensional, cuya alteración exagerada trastoque las expectativas legitimas de los afiliados al sistema. De hecho, el sistema es el mismo y la reforma no es aguda, como en su momento lo fue el cambio del Acuerdo 049 de 1990 por la Ley 100 de 1993. Por lo demás, una modificación de 26 semanas en cualquier tiempo o en el año anterior a la muerte o invalidez –según sea cotizante activo o inactivo- a 50 semanas en los tres años anteriores, no comporta una alteración sustancial tal que amerite la suspensión temporal de la legislación actual para proteger las expectativas legítimas de ciertas personas.

Me parece que este ajuste era de aplicación inmediata, independientemente de que cada uno de los magistrados piense que no era conveniente políticamente. Debo agregar que la creación de reglas jurisprudenciales encaminadas a prorrogar la vigencia inmediata de reformas sociales indispensables y urgentes, a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es una actividad que corre el riesgo de usurpar competencias propias del órgano legislativo.

En este escenario, los límites entre la interpretación jurídica y la creación legal son difusos. Con base en los anteriores argumentos, aclaro el voto. Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 83647 Ref: JHON JAIRO SÁNCHEZ GRANADA y OTROS vs. COLPENSIONES Actuando en calidad de ponente debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en los considerandos de la presente decisión de la Sala se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como si lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.

En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición Aclaración de voto n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 2 que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.

La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.

Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.

Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que Aclaración de voto n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 3 la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga.

Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol. III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).

Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, salvo cuando sus decisiones produzcan efectos erga omnes, es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Fecha ut supra. Aclaración de voto n.° 83647 SCLAJPT-10 V.00 4