CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2276-2020 Radicación n.º 73141 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Se acepta la renuncia de poder al abogado Oscar Eduardo Moreno con T.P. 136.855 del CS de la J. como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 2 DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que obra en escrito a folios 37 a 38 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, con T.P 123175 del C.S. de la J., para actuar como apoderada judicial de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra a los folios 40 a 51, ibídem.
I.
ANTECEDENTES NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que se declarara que, desde el 7 de enero de 1976 hasta el 25 de febrero de 1976, así como entre el 1° abril de 1976 y el 27 de junio de 1999, esto es, por 23 años y 136 días, laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que es beneficiario de la CCT 1998- 1999, suscrita por el Sindicato Nacional de Los Trabajadores de La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO y la empresa mencionada.
En consecuencia, se condenara a la demandada a que: i) reconociera la pensión convencional, a partir del 25 de septiembre de 2010, que causó porque prestó sus servicios como trabajador oficial a la extinta Caja Agraria, por más de 20 años, junto con las mesadas adicionales; ii) indexara la Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 3 primera mesada pensional, entre el 27 de junio de 1999, cuando finalizó su contrato y el 25 de septiembre de 2010, fecha en que cumplió 55 años; iii) elaborara el cálculo actuarial de la prestación y lo remitiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación y, iv) las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que nació el 29 de septiembre de 1955 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2010; que mediante un contrato a término fijo, prestó sus servicios como trabajador oficial a la antigua Caja Agraria en liquidación, desde el 7 de enero hasta el 25 de febrero de 1976 y entre el 1º abril de 1976 y el 27 de junio de 1999, esto es, por 23 años y 136 días; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $1.267.304 y el cargo que desempeñó fue de oficial comercial IV grado 06 en Soledad Atlántico; que es beneficiario de la CCT 1998-1999, suscrita por el sindicato nacional de los trabajadores de la Caja Agraria Industrial y Minero SINTRACREDITARIO y la empresa mencionada, la que se encontraba vigente a la terminación de su relación laboral; que a las vigencias de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 15 años de servicios; que mediante Resolución n.° RDP 033248 del 30 de octubre de 2014, la accionada negó la pensión convencional porque el Acto Legislativo 01 de 2005, derogó la Convención Colectiva 1998 - 1999, vigente para la época en que se retiró de su ex empleadora no contempló el otorgamiento de la prestación extra legal; que mediante Decreto 2127 de 2008, las obligaciones pensionales a su cargo -Caja Agraria en Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 4 liquidación-, fueron trasladadas a la demandada (f.° 3 a 16, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban, porque de las documentales allegadas con el gestor, no se evidenciaba vínculo con el actor; así como tampoco el agotamiento de reclamación administrativa. En su defensa propuso, como excepciones de fondo, las que denominó «a partir del acto legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general social en pensiones»; prescripción; buena fe; «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones y/o administradora de fondos de pensiones protección s. a. imposibilidad de tener derecho a dos pensiones eventual compartibilidad pensional» y la innominada (f.° 74 a 79, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a través de decisión del 2 de julio de 2015 (f.° 121 CD, 124 a 127, ibídem), resolvió:
PRIMERO. ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesto por NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante.
Tásense por secretaria incluyendo como agencias en derecho el equivalente a medio salario mensual. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del demandante en fallo del 25 de agosto de 2015, confirmó la primera decisión de primer grado e impuso costas (f.° 134 CD, 135 a 136, ibídem).
En lo que interesa al recuso extraordinario, luego de realizar un recuento de las pretensiones de la demanda y su respuesta, se refirió a las consideraciones expuestas por el sentenciador de primera instancia, para puntualizar que se encontraba probado que el actor laboró en la Caja Agraria, desde el 7 de enero hasta el 25 de febrero de 1976 mediante un contrato a término fijo y entre el 1° abril de 1976 y el 27 de junio de 1999, por uno indefinido.
Precisó, que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional consagrado en el parágrafo primero del artículo 41 de la Convención Colectiva, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización Sindical SINTRACREDITARIO, vigente entre los años 1998 a 1999, la cual establece que: «el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución».
Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó lo establecido en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, para colegir que: […] no podían los sindicatos que agrupan los trabajadores de la empresa de Crédito Agrario Industrial y Minero y la empresa demandada, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acordar condiciones pensionales más favorables a las previstas en las normas legales y que en todo caso las que se encontraren vigentes perderían su vigencia el 31 de julio del año 2010.
En ese orden, consideró que el demandante debió cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para la entidad con anterioridad al 31 de julio de 2010, en concordancia con la norma convencional cuya aplicación se solicita (artículo 41). Sin embargo, encontró que el demandante en la fecha mencionada, a pesar de haber laborado los 20 años exigidos en la norma convencional, tenía 54 años, 10 meses y 2 días, por lo que no causó la pensión especial de jubilación alegada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y provea sobre costas lo que en derecho corresponda (f.° 13, cuaderno de la Corte): Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la demandada, los cuales se estudiarán a continuación de manera conjunta, en tanto acusan la misma normatividad, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos (f.° 14 a 20, cuaderno de la Corte): Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del código sustantivo de trabajo, el ultimo subrogado por el artículo 38 del Decreto legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevo a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene la DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1º y 3º del articulado. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención de encontraba vigente. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece en el PARÁGRAFO 1º del Artículo 41º, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.
Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y lo acordado en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARÁGRAFO 1º y 3º del artículo 41º de la tantas veces citada norma convencional. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante “se regirá por el PARÁGRAFO 1º y 3º de la citada norma convencional”. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 la DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cause el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 9 11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la norma convencional 1998-1999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos – retirados del servicio. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41º de la norma convencional 1998-1999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, ha (sic) pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá del 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.
Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio de la DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.
Señala, que los referidos yerros fueron el producto de la errónea valoración de la: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, especialmente el parágrafo 1º y 3º del artículo 41º de la norma Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 10 convencional que obra en el cuaderno uno. En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la decisión cuestionada y el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, advirtió que en su parágrafo 1º, se preveía la posibilidad de que se causara el derecho a la pensión solo con cumplir 20 años al servicio en la Caja Agraria, dejando así el requisito de edad (55 años en el caso de los hombres) supeditado estrictamente a la exigibilidad.
En consecuencia, expuso que el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 no le era aplicable, pues lo cierto es que logró consolidar su prestación económica antes del 31 de julio de 2010, estando frente a un derecho adquirido y no en una mera expectativa de pensionarse. Así pues, el recurrente planteó que, El derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario, se configura por haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, y que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.
La manera como se encuentra prevista dicha garantía en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la norma convencional indica con toda lógica que son precisamente que el trabajador haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y que haya cumplido veinte años de servicio a la Caja Agraria, los que determinan el nacimiento del derecho pensional convencional.
Habida consideración que la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de configuración. Empero, el AD QUEM le da a la norma convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad de las partes en un acuerdo claro. Por ello el sentido errado que le dio el Juez de alzada fue entender que los presupuestos necesarios para que se Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 11 cause el derecho a la pensión de jubilación convencional a favor del trabajador son el cumplimiento del tiempo de servicio a la entidad y el cumplimiento de la edad.
Por eso el AD QUEM, dejó de aplicar el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. El tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad de 50 años, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional, como en el caso que nos ocupa, puesto que el DEMANDANTE, como se dijo en el libelo introductorio y quedó demostrado con las pruebas que obran en el expediente, fue retirada del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio.
VII. CARGO SEGUNDO Indicó que el fallo de segundo grado violó, […] por la vía directa, por aplicación indebida, parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469, 470, 471, (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9º del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10º Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos 1º, 13, 25, 53, 55, 58 y 366 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C.P.L. En la demostración de la acusación, luego de transcribir apartes de las sentencias CC C SU-241-2015 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, concluyó que lo previsto en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 en nada afectaba el reconocimiento prestacional solicitado, pues lo cierto era que causó la pensión de origen convencional con anterioridad al 31 de julio de 2010.
En ese orden de ideas, manifestó que Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 12 tenía un derecho adquirido y no una mera expectativa como lo planteó el Tribunal (f.° 20 a 28, ibídem). VIII. RÉPLICA Sostiene que los cargos son inestimables, por presentar los defectos técnicos. Respecto de la primera acusación, afirma que: i) la censura denunció la sentencia impugnada a través de la vía indirecta, desde un sub motivo de infracción inadecuado, al cuestionar la interpretación que el Tribunal realizó de las normas que aplicó; ii) propuso un alegato más similar al de las instancias, que una controversia de legalidad, pues dejó de demostrar el error fáctico que increpó y iii) no realizó ningún esfuerzo argumentativo para evidenciar la presunta falencia en el alcance dado a las normas enlistadas en la proposición jurídica.
Frente a la segunda acusación, alega que no demostró la aplicación indebida alegada. En relación con el fondo del asunto, asegura que el primer cargo manifiesta que no se cometió ninguno de los errores que se le atribuyeron a la decisión, pues, las conclusiones a las que arribó el ad quem se encuentran ajustadas a derecho. Además, la interpretación del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 fue acertada, en tanto que concluyó que los requisitos de edad y tiempo de servicios eran indistintamente necesarios para la causación de la pensión. Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 13 Y del segundo, expuso que la argumentación del recurrente fue equivocada, ya que el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 sí era aplicable en el presente caso.
Lo anterior, en tanto que el demandante cumplió con los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la que ya no se encontraba vigente el acuerdo convencional contentivo del derecho pensional (f.° 33 a 35, ibídem). IX. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por advertir, que no asiste razón a los reparos de orden técnico que realiza el opositor, porque no es cierto, que el primer cargo haya acudido a una modalidad de violación no acorde con la vía escogida para confrontar la legalidad del fallo y que la censura no hubiere realizado el ejercicio dialéctico de confrontación de la legalidad de la sentencia. Encuentra la Sala que: i) El censor denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de las normas que enlistó en la proposición jurídica, sub motivo propio de la senda de ataque que seleccionó, conforme lo ha explicado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL2969-2018. ii) El recurrente cumple con los requisitos mínimos para sustentar la acusación, a través de la senda de los hechos, porque, como le correspondía, según lo ha orientado la Corporación, en los fallos CSJ SL9162-2017 y CSJ SL341- 2019, individualiza los errores fácticos y los vinculó con el error de apreciación de una prueba calificada, al criticar la Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 14 lectura que realizó el Juez de la alzada de la cláusula 41 de la CCT 1998 – 1999, así como también explica la incidencia de esa equivocación probatoria en la infracción normativa que enuncia, al argumentar que la lectura equivocada de aquella cláusula, llevó a aplicar la restricción del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, a una circunstancia jurídica no prevista en esa norma.
De otro lado, la Sala tampoco evidencia insuficiencia en la proposición jurídica del ataque, porque el censor incluyó el entendimiento de las normas de alcance nacional que contienen el derecho sustancial, que fueron base esencial del fallo impugnado, al enunciar que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 467 del CST y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
A pesar de que los dos cargos presentados se erigieron por vías de ataque diferentes, la Corte encuentra que no fueron objeto de controversia durante el proceso los siguientes supuestos fácticos: i) que NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO nació el 25 de septiembre de 1955 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2010; ii) que laboró al servicio de la Caja Agraria desde el 7 de enero hasta el 25 de febrero de 1976 mediante un contrato a término fijo y entre el 1° abril de 1976 y el 27 de junio de 1999 por uno indefinido, esto es, por 23 años y 136 días y iii) que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita entre la Caja Agraria y SINTRACREDITARIO.
Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 15 La Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: determinar si el ad quem se equivocó al definir si el accionante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y si, tal caso, su condición se vio alterada como consecuencia de los lineamientos contenidos en el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para resolver tal cuestionamiento, importa resaltar el contenido de la cláusula convencional y la línea jurisprudencial que en torno a ella ha establecido la Sala. Al respecto, se tiene que el artículo 41 del texto convencional referido y visible a folios 41 a 42 del cuaderno principal, se encuentra contemplado así: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS.
A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 16 Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (resaltado por la Sala).
PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. De su lectura y particularmente del parágrafo 1º, se logra colegir que el único requisito necesario para la estructuración del derecho es la acreditación de 20 años al servicio de la Caja Agraria, ya que el cumplimiento de la edad constituye una condición propia de la exigibilidad o goce de la prestación. Lo anterior se identifica con lo enseñado en el fallo CSJ SL1098-2019, que al analizar el contenido de esa cláusula, expuso que gramatical, sistemática y teleológicamente, solo Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 17 admite una lectura posible y es que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) para la estructuración del derecho pensional, se exige haberse prestado cuando menos veinte años de servicio a la citada empresa; iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta años, si es mujer y de cincuenta (55) años, si es hombre.
En efecto, en la providencia en cita, reiterando a su vez en las sentencias CSJ SL526-2018 y CSJ SL4550-2018, la Corporación orientó: [ ] la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.
En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 18 pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto, no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 19 indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
Así las cosas, el Colegiado apreció con error la Convención Colectiva 1998 – 1999, como lo increpó la acusación, pues concluyó con equivocación que su cláusula 41 exigía «que confluyeran [para el efecto] la edad y [el] tiempo de servicios», cuando lo cierto es que, en criterio de la Corte, se itera, «la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como [ ] un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute».
Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, debe concluirse que NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO causó el derecho para el reconocimiento de la pensión, en los términos del parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, al momento en que cumplió los 20 años de servicio vinculado a la Caja Agraria. En cuanto al segundo problema jurídico, tampoco es procedente la argumentación expuesta por el Tribunal referente a la pérdida de las condiciones de tipo pensional previstas en convenciones, pactos, acuerdos y laudos, pues la Sala ha sido igualmente enfática en establecer que no hay lugar a desconocer tales derechos, si estos se adquirieron en vigencia de las mencionadas disposiciones (CSJ SL289- 2018).
Es decir, dicho escenario representa una excepción a la aplicabilidad de acuerdos extralegales aún con posterioridad al 31 de julio de 2010 –según los términos del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005-, pues la causación de la pensión se produjo antes de la fecha en comento, dejando únicamente suspendida su exigibilidad. En relación con lo último, la Sala en la sentencia CSJ SL2960-2018, explicó: Efectivamente, el artículo 48 de la Carta Política, fue objeto de reforma mediante el acto legislativo mencionado arriba, con el fin de incluir algunos principios en materia pensional, tales como imponer el respeto a los derechos adquiridos e integrar el principio de sostenibilidad económica.
En el parágrafo 2º del único artículo, se dispuso que, a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 21 condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones». No obstante lo anterior, dicha regla se morigeró en el parágrafo transitorio 3.º en el que se estipuló: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. [ ] Conforme a lo anotado, si bien es cierto, a partir de la reforma constitucional «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», ello no implicó la pérdida de vigencia inmediata y general de las pensiones de esa naturaleza, ya que los derechos que se hubieran causado antes de su expedición, y aun con posterioridad, siempre que se hubieran pactado antes de ese mismo hito, quedaron cubiertas por un régimen transitorio que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que siempre que se reúnan los requisitos previstos en la regulación especial hasta la citada fecha, permanecen a salvo de la reforma.
Así las cosas, según quedó visto, el impugnante al 27 de junio de 1999, data para la cual finalizó su relación laboral con la empleadora, acreditó más de 20 años a su servicio, esto es, demostró haber causado el derecho extralegal sobre el que se discierne, con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, antes de su expedición contaba con un derecho adquirido, que no podía ser variado por el hecho de que la edad, como requisito de exigibilidad, la hubiere alcanzado en diciembre de 2012.
Por tanto, prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados. Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, para mejor proveer, a través de la Secretaría se ordenará oficiar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y al GRUPO DE GESTIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que en un término máximo de 5 días, alleguen certificación clara, en el marco de sus competencias, en la que se informe: 1.
Los cargos que desempeñó NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO al servicio de la Caja Agraria. 2. El factor fijo de liquidación de la mesada convencional, esto es, el último sueldo básico mensual; así como también si a la fecha de su desvinculación se encontraba devengando prima de antigüedad y/o técnica, especificando su valor. 3. El factor variable de liquidación de la mesada convencional, es decir, el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante 180 días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que haya desempeñado cargos superiores provisionalmente durante el Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 23 último año. Lo anterior, teniendo en cuenta que, no obstante que a folio 20 del cuaderno principal, obra la liquidación definitiva de cesantías, de ella no emergen con claridad los conceptos devengados por el accionante.
Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto confirmó la primera sentencia, que negó prosperidad a la pretensión del demandante, de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, que reclamó. Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.
En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al GRUPO DE GESTIÓN INTEGRAL DE ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que, en un término máximo de 5 días, alleguen certificación clara, en el marco de sus competencias en la que se informe: 1.
Los cargos que desempeñó NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO al servicio de la Caja Agraria en el último año de servicio. 2. El factor fijo de liquidación de la mesada convencional, esto es, el último sueldo básico mensual; así como también la prima de antigüedad y/o técnica, devengada a la finalización del contrato. 3. El factor variable de liquidación de la mesada convencional, es decir, el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante 180 días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que haya desempeñado cargos devengó superiores provisionalmente Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 25 durante el último año. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.
Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.