SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2275-2024 Radicación n.° 95272 Acta 12 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR EFRAÍN REINA ARCOS, SILVIO ELDER ROJAS BURBANO, MARIO DE JESÚS CANO MAYA, LEONARDO MAURICIO VÁSQUEZ ESCOBAR y ANCÍZAR DE JESÚS OSPINA VILLADA, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le siguen al INGENIO PICHICHÍ S.A. I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra el Ingenio Pichichí S.A., para que se declarara que entre ellos y la pasiva se ejecutaron sendos contratos de trabajo; en consecuencia, que se condenara a la mencionada sociedad a pagarles las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones, el Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 2 auxilio de transporte, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por despido injusto, así como las moratorias por falta de cancelación de prestaciones sociales (art. 65 CST); por la omisión del pago de los aportes a la seguridad social (parágrafo del art. 29, L. 789/02) y la del precepto 99 de la Ley 50 de 1990.
También pidieron el pago de 500 salarios mínimos mensuales a título de perjuicios morales, y la indexación de las condenas. Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron para la demandada como afiliados de la cooperativa de trabajo asociado Practicaña y Crecivalores S.A.S., las cuales los enviaron en misión para prestar el servicio de corte de caña en los predios de la empresa accionada, labor que fue ejecutada personalmente y bajo la continua subordinación de aquella, así: Accionante CTA Inicio Final CTA Inicio Final Edgar Reina Practicaña 1/11/2005 10/08/2010 Crecivalores 11/08/2010 15/02/2012 Silvio Rojas Practicaña 10/12/2005 10/08/2010 Crecivalores 11/08/2010 29/02/2012 Mario Cano Practicaña 1/12/2005 30/08/2010 Crecivalores 1/09/2010 29/02/2012 Leonardo Vásquez Practicaña 5/12/2005 8/08/2010 Crecivalores 9/08/2010 29/02/2012 Ancízar Ospina Practicaña 2/12/2005 10/08/2010 Crecivalores 11/08/2010 29/02/2012 Señalaron que la jornada laboral era de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin descanso; que no les cancelaron las acreencias reclamadas; que el pago de sus salarios fue inferior al de los trabajadores de planta, quienes además se beneficiaban de la convención colectiva; que cuando trabajaron para la cooperativa y la Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 3 sociedad, les descontaban el 8,33% para el pago de la compensación semestral y anual, más el 1% para los intereses sobre esta última y el 4,16% con cargo al descanso de cada año y; que los salarios promedios devengados por ellos en los últimos 12 meses, fueron los siguientes: Accionante Salario Edgar Reina $589.000 Silvio Rojas $1.164.750 Mario Cano $917.250 Leonardo Vásquez $980.416,66 Ancizar Ospina $960.833,33 Expusieron que la demandada realizaba informes de sus actividades, como los días laborados, los cortes por el número y cantidad de tajos, la especificación de si era quemada o verde, el pesaje, la tarifa por toneladas y las fincas en las que desarrollaban la labor; que esa información era enviada por la pasiva a las mencionadas empresas para que diligenciaran las respectivas planillas de pago, y una vez realizado esto, Ingenio Pichichí S.A. les depositaba el dinero a aquellas.
Narraron que la enjuiciada condicionó su entrada al trabajo a que se afiliaran a las compañías mencionadas, y que siempre manifestaron su descontento por no estar vinculados directamente con aquella; que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que los transportaban hasta los cultivos de caña y que nunca realizaron labores autogestionarias; que el precio del corte de caña lo imponía la demandada.
Añadieron que Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 4 les deben las cotizaciones a pensión y sus reajustes; que Ingenio Pichichí S.A. pagó a las señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez para que adelantaran la disolución y liquidación de la cooperativa de trabajo asociado y la sociedad. Finalmente, expresaron que renunciaron a la cooperativa, pero no de manera voluntaria, sino para ser contratados por Pichichí Corte S.A., empresa del ingenio, por lo que se configuró un despido indirecto; y que la enjuiciada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, con el argumento de que no tuvo contratos de trabajo con los demandantes, por tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues eran asociados de las cooperativas de trabajo. Añadió que ella no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación, y que sus relaciones con estas fueron netamente de carácter comercial y legal, razón por la cual pidió que se tuviera como confesión la afirmación de los accionantes «de haber celebrado contratos u ofertas mercantiles de prestación de servicios entre mi representada y las entidades que los actores mencionan en la demanda» y, aclaró, que no es la misma sociedad Pichichí Corte S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad de Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 5 personería sustantiva; prescripción; pago y compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 1° de octubre de 2018, resolvió: 1. ABSOLVER al demandado INGENIO PICHICHÍ S.A. de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por los señores EDGAR EFRAÍN REINA ARCOS, SILVIO ELDER ROJAS BURBANO, MARIO DE JESÚS CANO MAYA, LEONARDO MAURICIO VÁSQUEZ ESCOBAR y ANCIZAR DE JESÚS OSPINA VILLADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.
DECLARAR probada la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el ingenio demandado, quedando implícitamente resueltas las demás.
3. DECLARAR NO probada la TACHA DE SOSPECHA propuesta por la parte demandante en contra de los testigos presentados por la demandada, William de Jesús Calvo y José Lubín Cobo. Por las razones anotadas en el presente proveído. 4. CONDENAR en COSTAS a la parte plural demandante y en favor del INGENIO PICHICHÍ S.A., inclúyase como AGENCIAS EN DERECHO la suma de 1 SMLMV en contra de cada uno de los demandantes y a favor de la demandada, liquídense por Secretaría una vez en firme la presente sentencia. 5.
CONSULTA: por ser adversa la presente decisión a las pretensiones de los demandantes, en aplicación a lo consagrado Artículo 69 CPT y SS, en caso de no ser apelada la presente providencia dictada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 16 de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, confirmó la providencia de primer grado y los condenó en costas.
Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 6 Planteó como problema jurídico determinar si existió un verdadero contrato de trabajo entre los demandantes e Ingenio Pichichí S.A. Revisó las pruebas allegadas así: (i) los aportes a seguridad social en pensión exhibían que las cooperativas eran quienes realizaban los aportes; (ii) transcribió el documento denominado acta de acuerdo, de fecha 21 de junio de 2005, firmado entre funcionarios del ingenio, representantes de las CTA y Sintrapichichí, en el que la demandada precisó que no contrataría de forma directa las labores de corte manual de caña y se reservaba la facultad de hacerlo bajo cualquiera de las formas establecidas en la ley.
Además, se comprometió, de la mano con el SENA u otra entidad similar, a brindar capacitaciones en cooperativismo al grupo mencionado; (iii) citó las actas de verificación del acuerdo. Adicionalmente, (iv) encontró que se allegaron comprobantes de pago, contratos de trabajo asociado y certificación de la participación en las CTA, pero que al tratarse de personas distintas a los demandantes no iban a ser valorados;
(v) asimismo, se aportaron las diferentes ofertas mercantiles y sus aceptaciones, realizadas entre la accionada con Practicaña y Crecivalores; (vi) evaluó copias de los estatutos de las cooperativas, actas de asamblea, reuniones de su consejo de administración, régimen de trabajo asociado, facturas presentadas por Pichichí, recibos de pago de compensaciones, contratos de abogado, hojas de vida.
Seguidamente, (vii) hizo referencia a los interrogatorios de parte del representante legal del ingenio y de los Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 7 demandantes y los testimonios de William Calvo Acevedo, Licenia Galindo y José Cobo Saavedra. Reseñó que de tales pruebas no se podía extraer que la actividad de los actores como corteros de caña fuera ejecutada en favor directo de la pasiva, sino para las cooperativas a las que se habían asociado, lo que posteriormente fue ratificado con la documental allegada.
Entendió que de ahí se podía concluir que las vinculaciones se dieron a través de convenios asociativos, libres de algún vicio en su consentimiento, y que las cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil. Explicó que el punto nodal del asunto era la subordinación, pero que la misma no se presentó frente a los actores, pues mencionaron que quienes impartían las órdenes eran William Calvo, Lismán Bejarano, Adan Díaz y José León Bermúdez, pero que esas afirmaciones fueron derrumbadas con la versión del primero de ellos, quien dio cuenta de manera coherente del cargo desempeñado y las funciones de todos ellos, quedando claro que no eran de campo y por lo tanto, desmintiendo así el dicho de los actores en tal sentido.
Aseguró, en cuanto a la prestación personal del servicio, que la misma no se encontraba determinada en el tiempo indicado en el libelo genitor y menos que hubiese sido continuada en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, pues los actores fueron trabajadores de cosecha, labor que no se da sin solución durante todo el tiempo.
Además, si bien quedó demostrado que la compañía Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 8 tenía contratos civiles o comerciales con Practicaña y Crecivalores, no había prueba que permitiera afirmar que cada uno de los accionantes sí prestó sus servicios para Pichichí, así como tampoco se demostró que las compañías no tuvieran otros convenios que cumplir con ingenios de la región. Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, referente a las condiciones de contratar a terceros y citó la sentencia CSJ SL4479-2020 donde se hicieron precisiones respecto a la tercerización laboral.
De allí, concluyó que la empresa demandada hizo uso de esa facultad legal sin incurrir en ilegalidades por no ejercer poder subordinante de cara a la actividad desarrollada por los actores. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones.
Con tal propósito formulan cinco cargos, que replicados, se estudian de manera conjunta, debido a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad. Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 4, 5, 13, 14, 16, 19, 23, 24, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193 y 259 del C.S.T.; 1 de la Ley 52 de 1952; 60, 61 y 145 del C.P.L.; 3, 59, 61, 62, 63, 64, de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 1, 2, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990. Le enrostran al proveído acusado los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como corteros de caña de azúcar fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio.
Esto es para la CTA y SAS. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que conforme a la ABUNDANTE PRUEBA DOCUMENTAL que la CTA y SAS contaron en su momento con Constitución legal propia del régimen cooperativo y societario. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó probado que se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las empresas oferentes, sin que se allegara prueba que desnaturalice su legalidad. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en efecto los demandantes recibieron órdenes impartidas en el campo por los señores cabos pagados por la demandada y que actuaron a nombre del INGENIO. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de Caña de cada uno de los demandantes, las mismas no se encuentran propiamente determinadas en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existe certeza que permita determinar, que en efecto los demandantes sirvieron como corteros en los términos y bajo las condiciones que expresaron en el escrito genitor. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que fue el INGENIO quien ordenó la disolución y liquidación de la CTA y SAS y por ello pagó la suma de $159.000.000 MILLONES DE PESOS a las señoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO. Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 10 7. No dar por demostrado, estándolo, que la CTA y SAS no fueron autónomas ni independientes, que siempre estuvieron ayudadas por el INGENIO.
Como pruebas indebidamente apreciadas relacionan las siguientes: 1. El interrogatorio de los demandantes con los cuales expresa el Tribunal que no existe demostración referida que fueron subordinados por el Ingenio Pichichi. 2. Fueron erróneamente apreciados los testimonios de JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO, personajes que actuaron como cabos del INGENIO impartiendo órdenes a los demandantes. 3.
Erróneamente apreciadas las declaraciones de la señora AMPARO LÓPEZ ESPEJO para decir que las CTAs y SAS tenían INDEPENDENCIA y eran autogestionarias. Cuando la testigo afirma que ella y la doctora “LICENIA fue contratada por la demandada (INGENIO PICHICHÍ) para hacer la disolución y liquidación de las empresas que agrupaban a los corteros de caña de azúcar”. 4.
Las de folios 147 a 194 y 196 a 212, En su defensa, dijo la demandada que los accionantes, como corteros de caña, prestaron el servicio, en virtud a un contrato civil o comercial que suscribieron con las CTA ya referidas, para el corte manual de caña de azúcar, todos ellos, con el fin de realizar corte manual y siembra de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera. 5.
Las de folios 37 a 62. En torno a las pruebas, respecto a la seguridad social en pensiones, exhiben periodos y cotizaciones a favor de los demandantes, por cuenta de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PRACTICAÑA y CRECIVALORES S.A.S., no así por cuenta de INGENIO PICHICHÍ S.A. 6. De folios 67 a 69, obra “ACTA DE ACUERDO”, fechada el 21 de junio de 2005, y firmada entre “un grupo de directivos del Ingenio Pichichí S.A.” 7.
De folios 70 a 76 se avistan actas de verificación del anterior acuerdo, realizadas el 26 de agosto de 2010 y el 23 de febrero de 2011, en las que se advierte la presencia de todas las CTAs y S.A.S., que laboraban con la demandada, señalándose que para el 30 de julio de dicho año, se presentaba un total de “728 asociados en las CTAS Y SAS”; mientras, para el 31 de enero de 2011, el total era de 720 laborantes, 4 cooperativas y 4 sociedades por acciones simplificadas.
Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 11 8. En el cuaderno número 1 de pruebas, se observan copias de los estatutos de la CTA PRACTICAÑA; actas de asamblea de la misma empresa cooperativa; y actas de las reuniones de su Consejo de Administración; observándose en el folio 157, por ejemplo, que al demandante EDGAR EFRAÍN REINA se le benefició con un auxilio por incapacidad superior a siete -7- días, aprobado en reunión del 7 de enero de 2010; asimismo, aparece el señor SILVIO ELDER ROJAS, demandante en este juicio, como miembro principal del Consejo de Administración de la CTA mencionada, en calidad de Vicepresidente, según acta del 3 de marzo de 2009, visible a folio 75 y del 5 de febrero de 2010 de folio 89. 9.
En el mismo cuaderno, aparece también copia del régimen de trabajo asociado de PRACTICAÑA CTA; facturas presentadas por ésta a INGENIO PICHICHÍ S.A., por concepto de corte de caña; recibos de pago de facturación; contrato con abogada; comprobantes de pago a la abogada AMPARO LÓPEZ; y cuentas de cobro a favor de la señora AMPARO LÓPEZ ESPEJO, adeudadas por diferentes CTAs. 10.
El cuaderno de pruebas número 2, enseña copia de los estatutos de CRECIVALORES S.A.S.; actas de sus asambleas de socios; y facturas presentadas a INGENIO PICHICHÍ S.A., por concepto de corte de caña y servicios conexos al corte y recibos de caja. 11. En el cuaderno número 5 probatorio, se hallan copias de los documentos relativos a la vinculación del señor EDGAR EFRAÍN REINA ARCOS, como certificación historia laboral suscrita por la liquidadora AMPARO LÓPEZ; hoja de vida; convenio asociativo de trabajo con la CTA PRACTICAÑA, suscrito el 4 de enero de 2010; cupón para pago de aportes a Caja de Compensación Familiar, por cuenta de PRACTICAÑA CTA; pago de compensaciones semanales años 2007 y 2008; compensación semestral y anual año 2007; aportes a la seguridad social, por cuenta del empleador PRACTICAÑA CTA; copia de contrato de trabajo a término fijo a destajo por unidad de obra producida con la empresa CRECIVALORES S.A.S., suscrito el 9 de agosto de 2010, con prórroga firmada el 31 de diciembre de 2011; renuncia a CRECIVALORES firmada por el demandante con fecha 22 de febrero de 2012; vinculación al sistema de pensiones por cuenta del empleador CRECIVALORES S.A.S., fechada el 24 de agosto de 2010; nóminas de pago a favor del señor REINA ARCOS canceladas por CRECIVALORES S.A.S.; y aportes a seguridad social por cuenta de la misma empresa. 12.
El cuaderno 5 de pruebas, contiene copias similares a los documentos atrás reseñados, pero correspondientes al señor SILVIO ELDER ROJAS BURBANO; por su parte el cuaderno 6 de pruebas, enseña documentos relativos al señor MARIO DE JESÚS CANO MAYA en los que se denota su vinculación con las empresas PRACTICAÑA CTA y CRECIVALORES S.A.S. Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 12 13.
Por último, el cuaderno 7 demuestra copias similares a las mencionadas, pero frente al señor LEONARDO MAURICIO VÁSQUEZ; mientras que el cuaderno de pruebas número 8 contiene copias alusivas al señor ANCÍZAR DE JESÚS OSPINA VILLADA. 14. Mal valorados los testimonios de la representante legal del INGENIO, WILLIAM CALVO y LUBIN COBO en relación con las pruebas documentales.
Y como dejadas de valorar, reseñan: • Las de folios 30 al 34. No apreció la prueba del certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHÍ S.A. al dejar de valorar el objeto social. • La lista de socios de folios 827 y 818 del cuaderno 11 en donde aparecen los demandantes haciendo parte de la CTA PRACTICAÑA. • La lista de socios de folios 930 a 934 del cuaderno 12 en donde aparecen los demandantes haciendo parte de la SAS CRECIVALORES.
En la demostración, aducen que el Tribunal se equivocó al concluir que Practicaña y Crecivalores eran independientes y autogestionarias, comoquiera que quedó acreditada su falta de autonomía y que estaban subordinadas a la enjuiciada. Esgrimen que de las ofertas mercantiles se extrae que las labores acordadas eran de corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, árboles, fumigación de maleza, guardavía, etc., las cuales coinciden con las actividades fijadas en el objeto social de Pichichí, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio.
También, de las historias laborales se extraen las funciones realizadas, relacionadas con las mencionadas ofertas, donde se puede concluir que se dio una intermediación de las empresas, siendo el ingenio el verdadero empleador. Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 13 Explican que la accionada reconoció en la contestación de la demanda que esos eran los trabajos realizados, a pesar de afirmar que lo fue en virtud del acuerdo comercial suscrito con la cooperativa y la SAS.
Aducen que en las mencionadas ofertas mercantiles el ingenio se obligó con las cooperativas a pagar el cabo – persona que daba las órdenes en las labores- a terceros, a la abogada, incapacidades, bonificación de productividad, a apoyar a las familias de los asociados con $1.000.000 y a gestionar pensiones de asociados, con lo que se demostraba la ausencia de autogestión. Adicionan que el juez de la apelación se equivocó al negar la intermediación, pues con las ofertas mercantiles quedó demostrado que tanto la dotación, las herramientas de trabajo, y el transporte, eran proporcionados por la pasiva; así como que era ella quien realizaba la programación de actividades, y suministraba el capital, por lo que las cooperativas no eran independientes financieramente; que la accionada podía i) exigir o prohibir el ingreso de socios a las cooperativas, ii) tener acceso a los antecedentes judiciales y disciplinarios de sus miembros, y iii) efectuar pagos a terceros.
Indican que el colegiado tampoco tuvo en cuenta que los documentos revelan que la accionada se comprometió a: i) entregar $420.000 a cada asociado por mera liberalidad; ii) donar la suma de $15.000.000 con destino al fondo de solidaridad, $40.000.000 al de educación y $40.000.000 para los programas de vivienda, junto con dos hectáreas de Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 14 tierra para la construcción de las mismas; y iii) permitir que los miembros de las cooperativas usaran el servicio de transporte.
Afirman que el ad quem apreció erradamente el contrato de prestación de servicios que obra a folios 213 a 217, puesto que este acredita que fue la enjuiciada la que disolvió y liquidó las cooperativas y SAS, por lo cual les pagó a las profesionales encargadas de ello la suma de $159.000.000, y razona que, si hubiesen sido empresas legales autogestionarias, no tendrían por qué haber sido disueltas por la pasiva.
Esgrimen que desde la misma contestación de la demanda se extrae que las labores realizadas eran propias del giro ordinario del ingenio, y concluyen que las cooperativas le suministraron personal, lo cual está limitado a las empresas de servicios temporales. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la providencia del ad quem de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 24 del CST (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990), en relación con el 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y;
Ley 1233 de 2008. Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 15 En su demostración exponen que, al encontrar probado el Tribunal que ellos realizaron las actividades propias del giro ordinario de la enjuiciada, entonces por virtud del artículo 24 del CST era Ingenio Pichichí S.A., y no ellos, quien debía asumir la carga de la prueba. Subrayan que la persona que realiza la actividad no debe demostrar la subordinación, pues esta se presume con arreglo a aquel precepto, sino que es la convocada a juicio la encargada de probar la autonomía e independencia de los accionantes.
VIII. CARGO TERCERO Acusan la infracción directa del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el 24 y 35 del CST; 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Dicen que el primero de los preceptos citados prohíbe la intermediación laboral, y que la Ley 50 de 1990 autoriza que una EST contrate el desarrollo de actividades propias de una empresa, pero solo por un periodo máximo de 12 meses. Seguidamente señalan que las cooperativas no tenían como objeto social enviar a trabajadores en misión o suministrar personal, por lo que el ingenio era el verdadero empleador.
IX. CARGO CUARTO Le recriminan al colegiado haber transgredido la ley sustancial por infracción directa del artículo 77 de la Ley 50 Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 16 de 1990, en relación con las normas invocadas en el cargo anterior. Argumentan que, conforme al precepto citado, las empresas de servicios temporales pueden enviar trabajadores en misión hasta por un año, de acuerdo a la necesidad, pero no más, porque al cabo de ese tiempo los trabajadores pasan a serlo del beneficiario.
Por lo tanto, estiman que el fallador plural infringió la ley al tolerar la intermediación laboral de las actividades propias del ingenio. Destacan que realizaron las actividades propias de la enjuiciada en sus largos extremos temporales de 2005 a 2012, los cuales no fueron desvirtuados por aquella, quien celebró ofertas mercantiles en ese lapso con las cooperativas de trabajo asociado.
X. CARGO QUINTO Denuncian la infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el 24 del CST, y las demás normas reseñadas en el cargo tercero. Recalcan que la primera de tales preceptivas les prohíbe a las cooperativas actuar como empresas de servicios temporales, y que el beneficiario de la intermediación no puede contratar los servicios de aquellas para realizar actividades del giro ordinario de su empresa.
Concluyen: El tribunal en su sentencia, tuvo por probado que hubo una relación contractual continua, es decir desde el 2005 al 29 de febrero de 2012 y que a pesar de ello, infringe la aplicación del Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 17 Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, pues llegada esta norma, el INGENIO PICHICHÍ S.A. continúo (sic) la contratación con CTAs, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más (multiplicidad de actividades recordó el Tribunal), el Tribunal ignoró la ley en mención, sobre la prohibición contenida, que si la hubiese aplicado, habría concluido en que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la E.S.T. que se violó esa prohibición en contravía del Art. 53 de la C.P. y que por ello, se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los Arts. 23 y 24 del C.S.T. XI.
RÉPLICA Ingenio Pichichí S.A. dice que no se debe casar la sentencia, porque el Tribunal no cometió ningún error. Sin embargo, afirma que, en caso de hacerlo, se debe entender que no se adeuda suma alguna, porque las cooperativas realizaron las compensaciones de los derechos mínimos. Para ello recuerda que fue citada al proceso como deudor solidario, por lo que dichos pagos realizados por las CTA deben liberarla de cualquier obligación. En relación con el embate inicial, resalta que no ataca el verdadero pilar de la sentencia, es decir, que no se encontró probada la intermediación laboral.
Precisa que la función de corte de caña no hace parte de su objeto social, por no decirlo así el certificado de Cámara de Comercio, y de todas formas, si así lo dijera, resultaría intrascendente, dado que el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, que era el que establecía la prohibición para las empresas de contratar procesos o actividades misionales permanentes, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 19 de febrero de 2018.
Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 18 Acota que las historias laborales de los actores nada aportan para demostrar que era ella la verdadera empleadora. Advierte que los beneficios acordados en la oferta mercantil no demuestran subordinación alguna, sino que se trató de concesiones que tuvo que hacer para poder desbloquear la planta de producción que estuvo cerrada por casi dos meses, como consecuencia de los bloqueos de las instalaciones por los corteros en el año 2008 y si entregó $420.000 por cada asociado, lo fue por mera liberalidad.
Asegura que nunca exigió a las cooperativas el ingreso o retiro de socios, sino que ello era en relación a la entrada o salida de las instalaciones o a predios bajo su responsabilidad. Dice que no se pudo infringir el artículo 24 del CST, comoquiera que el fundamento de la decisión impugnada fue que no se acreditó la prestación del servicio para el ingenio sino para un tercero, por lo que no es aplicable la norma en cita.
Esgrime que el Tribunal nunca consideró que las cooperativas hubieran actuado como empresas de servicios temporales, sino que, por el contrario, estimó que los actores fueron trabajadores asociados a la cooperativa, y que habían contratado lícitamente la realización de un proceso productivo. Por último, afirma que el corte de caña es un proceso parcial o subproceso que corresponde a las diferentes etapas Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 19 de la cadena productiva, por lo que le era lícito contratar para su ejecución a las cooperativas, y por lo tanto, no resultaba aplicable el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, de modo que el Tribunal no lo infringió de manera directa, como se denuncia. XII.
CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el servicio que prestaron los demandantes lo ejecutaron directamente a las cooperativas de trabajo asociado, o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de Ingenio Pichichí S.A., y de allí devino una relación de trabajo o no. Pues bien, el colegiado concluyó que los actores no lograron demostrar la prestación personal del servicio a favor de la sociedad demandada, respecto de quien reclamaban la calidad de empleador.
De hecho, fue justamente esa la tesis que enarboló la pasiva al contestar la demanda, pues insistió en que celebró contratos u ofertas mercantiles con dichas entidades, y que fue para estas que los actores prestaron sus servicios. La hipótesis fáctica, así descrita, se encuadra en el artículo 34 del CST, que reza:
ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 20 un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Tal como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL4479- 2020 reiterada en la SL2002-2022, la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». En tales condiciones, no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación», sino, como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».
En otras palabras, si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es lógico comprender que realmente se trata de un simple intermediario, pues es así como lo disponen los numerales 1° y 2 del artículo 35 del CST, al prescribir: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2.
Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 21 para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
En la relación de intermediación (distinta de la que sucede con las empresas de servicios temporales), el simple intermediario no es empleador, pues esta calidad la tiene quien se beneficia del trabajo que realizan las personas vinculadas por aquel. Por lo tanto, quien ha sido ingresado por un supuesto contratista, realmente no le presta sus servicios a este sino a quien se lucra con su actividad laboral.
Pues bien, en el marco de las consideraciones expuestas en torno al entendimiento de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, se advierte que, en el sub judice, las pruebas singularizadas por los recurrentes acreditan que, en realidad, la cooperativa de trabajo asociado Practicaña y Crecivalores S.A.S., realmente no operaron de manera independiente y autogestionaria en la prestación de servicios a terceros, tal como se lo exigían los artículos 4 y 5 de la Ley 79 de 1988, y 10 del Decreto 4588 de 2006.
En efecto, a folios 213 a 217 del cuaderno principal milita el contrato de prestación de servicios y un otrosí que acredita que fue el propio Ingenio Pichichí S.A. quien contrató de manera directa a las profesionales Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo para que se encargaran de la disolución y liquidación, entre otras, de la CTA Practicaña y de Crecivalores S.A.S. A juicio de la Sala, con esto queda esclarecida la intervención total e indebida de la demandada en el ejercicio asociativo de los cooperados, habida cuenta de que la libertad del desarrollo del objeto Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 22 social de una empresa no le da permiso para interferir en la estructura organizacional y administrativa de las personas jurídicas con las que contrata, lo que incluye a las cooperativas de trabajo asociado y a las S.A.S., además, los artículos 106 a 110 de la Ley 79 de 1988 no contemplan esta exótica manera de disolverlas.
Es que, si supuestamente las mencionadas entidades actuaban en forma autónoma e independiente, entonces no tiene ninguna explicación lógica y coherente el hecho de que sea un tercero el que asuma los costos de su disolución y liquidación. En la misma dirección, las ofertas mercantiles evidencian que la cooperativa Practicaña no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo las labores en beneficio de Ingenio Pichichí S.A., pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos de esta última.
Así, en la que milita a folios 147 a 150 presentada por la mencionada CTA, consta expresamente que la accionada se obligaba a lo siguiente: DÉCIMA QUINTA. DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA INGENIO PICHICHÍ S.A. SE OBLIGARÍA A: […] 3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulce abrigo.
Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 de marzo, 15 de Julio, 15 de noviembre. También nos deberá entregar al año los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de enero. Paralelamente, en otras ofertas la demandada dejó abierta la posibilidad de i) realizar el pago a terceros o a los asociados de las CTA, que se adeudaran con causa directa o Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 23 indirecta del servicio por ella prestado, y deducirlo posteriormente de las sumas adeudadas a aquella; e ii) impedir el ingreso a sus instalaciones y de exigir el retiro de los socios de las cooperativas, sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión. Por su parte, dicha asociación se obligó a mantener informada a la sociedad comercial sobre los datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios de sus socios (f.° 147 a 193).
En el mismo sentido lo hizo con Crecivalores –pero sin incluir las dotaciones transcritas anteriormente-, además, en la cláusula octava, parágrafo 1, se pactó que «EL CONTRATISTA no podrá reemplazar el personal directivo designado para la ejecución del contrato sin la aprobación de EL CONTRATANTE, y atenderá los requerimientos que haga EL CONTRATANTE sobre las actuaciones del personal directivo de EL CONTRATISTA» (f.° 196 a 203).
También obra en el expediente el otrosí a la oferta mercantil presentada por Crecivalores (f.° 204 – 205), en el que Ingenio Pichichí S.A. se comprometió a apoyarla con lo siguiente: i) un salario mínimo para el pago de servicios del cabo de campo; ii) el 100% del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres que no cubre la EPS; iii) un aporte de $1.000.000 a la familia del trabajador, por la muerte de este; iv) revisar «la carga laboral de la Abogada de EL CONTRATISTA y si es del caso EL CONTRATANTE prestará más apoyo en la parte de documentación».
Asimismo, por la misma vía, con Practicaña, la enjuiciada se comprometió a pagar, con destino al fondo de solidaridad, un aporte por el valor de $15.000.000 (f.° 193-194). Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 24 De igual forma se comprometió la accionada a prestar a la SAS el servicio de transporte para sus trabajadores en un anexo al contrato, denominado «Acuerdo de Facilitación de transporte a contratistas», obrante a folios 208 a 209 del expediente.
Lo anterior demuestra que Practicaña y Crecivalores carecían totalmente de la autonomía técnica, administrativa, y directiva que les permitieran garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria. Por el contrario, lo que quedó acreditado con las documentales examinadas es que quienes prestaban el servicio a través de esas entidades, realmente estaban sujetos a la aceptación, capacitación, control e incluso, a la exclusión por parte de Ingenio Pichichí S.A., tal como ya se describió. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es posible concluir que las mencionadas empresas actuaron como simples intermediarias, como quiera que no organizaron, controlaron, ni se beneficiaron de los servicios prestados por los demandantes, sino que los pusieron a disposición de un tercero. Al respecto, en la sentencia CSJ SL6441-2015, reiterada en la SL1430-2018 y SL1507-2022-2021, dijo la Corte: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 25 se ha reiterado en múltiples ocasiones.
Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Así, como quiera que la CTA y la S.A.S. realmente eran simples intermediarias, deviene ilegal e ilógico inferir que la prestación del servicio de los demandantes se hacía en beneficio de aquellas, pues como ya se dijo, por definición, los primeros, son las personas que contratan servicios «de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador» (art. 35 CST).
En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de las referidas compañías y a la comprobada injerencia de Ingenio Pichichí S.A. en la organización, estructura y operación de aquellas, resulta fácil colegir que los actores realmente le prestaron sus servicios personalmente a la sociedad comercial enjuiciada. La anterior inferencia se refuerza al constatar, con base en el certificado de existencia y representación de la pasiva (f.° 30-34), que «[…] la siembra y cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos», así como la «[…] ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 26 labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar u otros productos agrícolas», son actividades propias de su objeto social y, en esencia, corresponden a las mismas pactadas con Practicaña y Crecivalores, en las ofertas de prestación de servicios y en los otrosíes.
En las condiciones expuestas, fue protuberante el error del colegiado al deducir que a quien le prestaron sus servicios los demandantes fue a las intermediarias y no a Ingenio Pichichí S.A., pues si se hubiera percatado de ello, necesariamente habría tenido que activar la presunción estipulada en el artículo 24 del CST, conforme a la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de donde, habría colegido que la demandada no la desvirtuó. La trascendencia del yerro advertido conduce a la prosperidad de los cargos y en consecuencia al quiebre de la providencia fustigada.
Sin costas, debido al éxito del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, resulta menester partir de la conclusión a la que arribó la Corte al decidir el recurso extraordinario: Edgar Efraín Reina Arcos, Silvio Elder Rojas Burbano, Mario de Jesús Cano Maya, Leonardo Mauricio Vásquez Escobar y Ancízar de Jesús Ospina Villada prestaron sus servicios personales a Ingenio Pichichí S.A. Por lo tanto, al activarse la presunción del artículo 24 del CST, era a dicha sociedad comercial a la que le correspondía desvirtuarla, a partir de los medios de prueba allegados y practicados en el juicio.
Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 27 Como ya se vio en precedencia, las documentales examinadas acreditan que, en realidad, Practicaña y Crecivalores eran simples intermediarias, por cuanto carecían de la autonomía e independencia que les son exigibles en la contratación de servicios, al punto de que las labores de los demandantes estaban orientadas por Ingenio Pichichí S.A., quien además era la propietaria de los medios de producción. Este es un aspecto de ineludible observancia, porque tal como lo prevé la Recomendación 198 de la OIT, dos de los fuertes indicios de subordinación jurídica consisten en que el trabajo (i) se realice «según las instrucciones y bajo el control de otra persona», y también que (ii) implique «el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo […]».
De otro lado, la prueba testimonial tampoco desvirtúa la presunción legal que cobija a los demandantes. En efecto, si bien William de Jesús Calvo Acevedo insistió en que ni el ingenio ni sus trabajadores les dieron órdenes a los demandantes, también manifestó que debido a unos bloqueos se llegaron a unos acuerdos y en razón a ellos la empresa sí les entregaba la dotación a las cooperativas y a las SAS, así como también, apoyos en salud, vivienda, educación y transporte, lo que descarta que estas fueran autónomas e independientes de aquella.
Por las razones expuestas en precedencia, considera la Sala que la pasiva no logró derrumbar la presunción del contrato de trabajo contemplada en el artículo 24 del CST, Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 28 razón suficiente para concluir que los accionantes sostuvieron cada uno con la sociedad Ingenio Pichichí S.A., una relación laboral.
A continuación, en orden a determinar la viabilidad de cada una de las pretensiones, será necesario definir cuáles fueron los extremos temporales de los contratos de trabajo y los salarios que se deben tener en cuenta para calcular en concreto el valor de las condenas. También se estudiarán las excepciones. 1. Extremos temporales. En la demanda inicial (f.° 6 - 29), los accionantes señalaron que laboraron a través de la CTA y la S.A.S., así: Accionante CTA Inicio Final S.A.S. Inicio Final Edgar Reina Practicaña 1/11/2005 10/08/2010 Crecivalores 11/08/2010 15/02/2012 Silvio Rojas Practicaña 10/12/2005 10/08/2010 Crecivalores 11/08/2010 29/02/2012 Mario Cano Practicaña 1/12/2005 30/08/2010 Crecivalores 1/09/2010 29/02/2012 Leonardo Vásquez Practicaña 5/12/2005 8/08/2010 Crecivalores 9/08/2010 29/02/2012 Ancízar Ospina Practicaña 2/12/2005 10/08/2010 Crecivalores 11/08/2010 29/02/2012 Al contrastar lo dicho anteriormente con los períodos que aparecen cotizados al Instituto de Seguros Sociales (f.° 37-43, 44-48, 49-52, 53-57 y 58-63, respectivamente), encuentra la Corte que los interregnos relacionados concuerdan casi perfectamente, solo variando la fecha de inicio de Silvio Rojas y Mario Cano (1 sep. 2006 para ambos).
Ahora, a pesar de que las pruebas citadas demuestran que los extremos temporales relacionados coinciden, no puede pasar por alto la Sala que lo que pretenden demostrar los actores es la prestación efectiva del servicio en favor de Ingenio Pichichí S.A. Por lo tanto, como la oferta mercantil Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 29 más antigua que se allegó al plenario es del 1 de mayo de 2006 (f.° 147-150), es a partir de esa fecha que se puede tener certeza de la prestación personal del servicio, y en consecuencia, será esa data la que se tendrá en cuenta para el efecto.
De lo anterior refulge que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente a la pasiva a través de Crecivalores y Practicaña, así: Accionante Inicio Final Edgar Reina 1/5/2006 15/02/2012 Silvio Rojas 1/9/2006 29/02/2012 Mario Cano 1/9/2006 29/02/2012 Leonardo Vásquez 1/5/2006 29/02/2012 Ancízar Ospina 1/5/2006 29/02/2012 2. Salario base.
Para calcular el monto de las acreencias adeudadas, se tendrá en cuenta la remuneración que aparece demostrada en las nóminas visibles a folios 519- 607 del cuaderno anexo y las cotizaciones a pensión (f.° 37 a 63). Debido a que durante gran parte de la relación de trabajo los actores percibieron salarios cuyo monto concreto variaba cada mes, es necesario establecer el promedio de cada año. En los períodos en los que no aparece prueba de lo devengado, se habrá de tomar el salario mínimo legal mensual vigente para ese momento.
Una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor, se obtienen los siguientes salarios promedios por año: Edgar Efraín Reina Arcos: Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 30 Silvio Elder Rojas Burbano: Mario de Jesús Cano Maya: Leonardo Mauricio Vásquez Escobar: Ancízar de Jesús Ospina Villada: AÑO DESDE HASTA PROMEDIO SALARIAL 2006 1/05/2006 31/12/2006 $ 729.172,00 2007 1/01/2007 31/12/2007 $ 677.083,00 2008 1/01/2008 31/12/2008 $ 604.708,00 2009 1/01/2009 31/12/2009 $ 622.917,00 2010 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.695,00 2011 1/01/2011 31/12/2011 $ 544.500,00 2012 1/01/2012 15/02/2012 $ 770.160,00 AÑO DESDE HASTA PROMEDIO SALARIAL 2006 1/09/2006 31/12/2006 $ 732.768,00 2007 1/01/2007 31/12/2007 $ 707.417,00 2008 1/01/2008 31/12/2008 $ 868.083,00 2009 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.150.917,00 2010 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.141.833,00 2011 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.110.833,00 2012 1/01/2012 29/02/2012 $ 1.049.000,00 AÑO DESDE HASTA PROMEDIO SALARIAL 2006 1/09/2006 31/12/2006 $ 684.223,00 2007 1/01/2007 31/12/2007 $ 611.250,00 2008 1/01/2008 31/12/2008 $ 732.667,00 2009 1/01/2009 31/12/2009 $ 904.750,00 2010 1/01/2010 31/12/2010 $ 896.361,00 2011 1/01/2011 31/12/2011 $ 889.167,00 2012 1/01/2012 29/02/2012 $ 896.500,00 AÑO DESDE HASTA PROMEDIO SALARIAL 2006 1/05/2006 31/12/2006 $ 570.750,00 2007 1/01/2007 31/12/2007 $ 600.667,00 2008 1/01/2008 31/12/2008 $ 756.333,00 2009 1/01/2009 31/12/2009 $ 804.908,00 2010 1/01/2010 31/12/2010 $ 938.528,00 2011 1/01/2011 31/12/2011 $ 941.800,00 2012 1/01/2012 29/02/2012 $ 932.000,00 AÑO DESDE HASTA PROMEDIO SALARIAL 2006 1/05/2006 31/12/2006 $ 668.208,00 2007 1/01/2007 31/12/2007 $ 732.500,00 2008 1/01/2008 31/12/2008 $ 787.000,00 2009 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.005.333,00 2010 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.071.194,00 2011 1/01/2011 31/12/2011 $ 924.300,00 2012 1/01/2012 29/02/2012 $ 1.003.000,00 Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 31 3.
Prescripción. A folio 108 del expediente milita la constancia de que la demanda fue instaurada el 15 de agosto de 2014, razón por la cual, conforme al artículo 151 del CPTSS, se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 15 de agosto de 2011, y así se tendrá en cuenta en la liquidación. 4.
Excepción de compensación Para estudiar este medio exceptivo, importa recalcar que, inicialmente, revisados los documentos allegados al dossier, a folios 519-607 del cuaderno anexo aparecen unos estipendios recibidos por los accionantes, pero ellos contienen lo que se otorgaba por el corte de caña, es decir, el salario. Además, aunque a folios 77 a 91 del cuaderno principal aparecen otros volantes de nómina, estos corresponden a personas distintas a las que son parte demandante en este proceso.
Ahora, específicamente, a folio 79 sí aparece un desprendible del demandante Silvio Rojas, el cual demuestra que en el periodo comprendido entre el 2 y el 8 de agosto de 2010 le realizaron compensaciones que se denominaron como «anual», «semestral», «intereses» y «descanso». Sobre las mismas, recientemente, en sentencia CSJ SL2084-2023, esta Corte explicó que: Pues bien, conforme al criterio de la Sala plasmado en las sentencias CSJ SL5595-2019 y CSJ SL377-2023, se declarará Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 32 parcialmente probada esta excepción en cuanto a los pagos que realizó la CTA Nuevo Horizonte a los accionantes durante el tiempo que prestaron sus servicios y que, independientemente del nombre que le quisieron dar, en la realidad simple y llanamente corresponden a los conceptos legales y prestacionales que ordena la ley en una relación laboral.
En efecto, en los certificados laborales se aprecia evidente que las compensaciones ordinarias constituían los salarios, las semestrales las primas de servicio, las compensaciones anuales las cesantías, los intereses a la compensación hacen las veces de los intereses a las cesantías y, por último, los descansos corresponden a las vacaciones.
En rigor, tal medio exceptivo solo prospera parcialmente para Silvio Rojas y únicamente frente al auxilio de cesantías, comoquiera que al haber sido demostrado ese pago específicamente para el periodo mencionado, frente a las demás acreencias -como se explicará en las liquidaciones a realizar más adelante-, se dio el fenómeno de la prescripción. 5.
Liquidación de acreencias laborales 5.1. Auxilio de cesantías. Tienen derecho los actores a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990. Los cálculos realizados por el actuario asignado a esta Corporación arrojan los siguientes resultados: Edgar Efraín Reina Arcos: DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/05/2006 31/12/2006 $ 729.172,00 240 $ 486.114,67 1/01/2007 31/12/2007 $ 677.083,00 360 $ 677.083,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 604.708,00 360 $ 604.708,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 622.917,00 360 $ 622.917,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.695,00 360 $ 515.695,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 544.500,00 360 $ 544.500,00 1/01/2012 15/02/2012 $ 770.160,00 45 $ 96.270,00 $ 3.547.287,67 Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 33 Silvio Elder Rojas Burbano: A este resultado se debe descontar lo que se encuentra pagado por este concepto (f.° 79), es decir, la suma de $19.212, por lo que el resultado final es de $5.369.960,33.
Mario de Jesús Cano Maya: Leonardo Mauricio Vásquez Escobar: Ancízar de Jesús Ospina Villada: DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/09/2006 31/12/2006 $ 732.768,00 120 $ 244.256,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 707.417,00 360 $ 707.417,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 868.083,00 360 $ 868.083,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.150.917,00 360 $ 1.150.917,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.141.833,00 360 $ 1.141.833,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.110.833,00 360 $ 1.110.833,00 1/01/2012 29/02/2012 $ 1.049.000,00 60 $ 174.833,33 $ 5.398.172,33 DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/09/2006 31/12/2006 $ 684.223,00 120 $ 228.074,33 1/01/2007 31/12/2007 $ 611.250,00 360 $ 611.250,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 732.667,00 360 $ 732.667,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 904.750,00 360 $ 904.750,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 896.361,00 360 $ 896.361,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 889.167,00 360 $ 889.167,00 1/01/2012 29/02/2012 $ 896.500,00 60 $ 149.416,67 $ 4.411.686,00 DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/05/2006 31/12/2006 $ 570.750,00 240 $ 380.500,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 600.667,00 360 $ 600.667,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 756.333,00 360 $ 756.333,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 804.908,00 360 $ 804.908,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 938.528,00 360 $ 938.528,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 941.800,00 360 $ 941.800,00 1/01/2012 29/02/2012 $ 932.000,00 60 $ 155.333,33 $ 4.578.069,33 DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/05/2006 31/12/2006 $ 668.208,00 240 $ 445.472,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 732.500,00 360 $ 732.500,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 787.000,00 360 $ 787.000,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.005.333,00 360 $ 1.005.333,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.071.194,00 360 $ 1.071.194,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 924.300,00 360 $ 924.300,00 1/01/2012 29/02/2012 $ 1.003.000,00 60 $ 167.166,67 $ 5.132.965,67 Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 34 5.2.
Intereses sobre las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad. En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores causados desde el 15 de agosto de 2011, así: Edgar Efraín Reina Arcos: Silvio Elder Rojas Burbano: Mario de Jesús Cano Maya: DESDE HASTA CESANTÍAS CAUSADAS DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/05/2006 31/12/2006 $ 486.114,67 1/01/2007 31/12/2007 $ 677.083,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 604.708,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 622.917,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.695,00 1/01/2011 14/08/2011 $ 544.500,00 15/08/2011 31/12/2011 $ 544.500,00 136 $ 24.684,00 1/01/2012 15/02/2012 $ 96.270,00 45 $ 1.444,05 $ 26.128,05 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N DESDE HASTA CESANTÍAS CAUSADAS DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/09/2006 31/12/2006 $ 244.256,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 707.417,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 868.083,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.150.917,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.141.833,00 1/01/2011 14/08/2011 $ 1.110.833,00 15/08/2011 31/12/2011 $ 1.110.833,00 136 $ 50.357,76 1/01/2012 29/02/2012 $ 174.833,33 59 $ 3.438,39 $ 53.796,15 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N DESDE HASTA CESANTÍAS CAUSADAS DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/09/2006 31/12/2006 $ 228.074,33 1/01/2007 31/12/2007 $ 611.250,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 732.667,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 904.750,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 896.361,00 1/01/2011 14/08/2011 $ 889.167,00 15/08/2011 31/12/2011 $ 889.167,00 136 $ 40.308,90 1/01/2012 29/02/2012 $ 149.416,67 59 $ 2.938,53 $ 43.247,43 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 35 Leonardo Mauricio Vásquez Escobar: Ancízar de Jesús Ospina Villada: 5.3.
Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del CST, les corresponde a los demandantes el siguiente monto: Edgar Efraín Reina Arcos $363.720,12: Silvio Elder Rojas Burbano $786.833,33: DESDE HASTA CESANTÍAS CAUSADAS DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/05/2006 31/12/2006 $ 380.500,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 600.667,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 756.333,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 804.908,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 938.528,00 1/01/2011 14/08/2011 $ 941.800,00 15/08/2011 31/12/2011 $ 941.800,00 136 $ 42.694,93 1/01/2012 29/02/2012 $ 155.333,33 60 $ 3.106,67 $ 45.801,60 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N DESDE HASTA CESANTÍAS CAUSADAS DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/05/2006 31/12/2006 $ 445.472,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 732.500,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 787.000,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.005.333,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.071.194,00 1/01/2011 14/08/2011 $ 924.300,00 15/08/2011 31/12/2011 $ 924.300,00 136 $ 41.901,60 1/01/2012 29/02/2012 $ 167.166,67 60 $ 3.343,33 $ 45.244,93 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N PRIMAS DE SERVICIOS DE JUNIO DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/05/2006 30/06/2006 $ 424.798,00 1/01/2007 30/06/2007 $ 576.166,67 1/01/2008 30/06/2008 $ 495.083,33 1/01/2009 30/06/2009 $ 692.666,67 1/01/2010 30/06/2010 $ 515.000,00 1/01/2011 30/06/2011 $ 550.166,67 1/01/2012 15/02/2012 $ 770.160,00 45 $ 96.270,00 $ 96.270,00 PRIMAS DE SERVICIOS DE DICIEMBRE DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/07/2006 31/12/2006 $ 826.040,88 1/07/2007 31/12/2007 $ 412.458,56 1/07/2008 31/12/2008 $ 570.994,48 1/07/2009 31/12/2009 $ 426.795,58 1/07/2010 31/12/2010 $ 458.287,29 1/01/2011 14/08/2011 $ 707.956,20 15/08/2011 31/12/2011 $ 707.956,20 136 $ 267.450,12 $ 267.450,12 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 36 Mario de Jesús Cano Maya $636.088,2: Leonardo Mauricio Vásquez Escobar $691.460,02: PRIMAS DE SERVICIOS DE JUNIO DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/01/2007 30/06/2007 $ 595.500,00 1/01/2008 30/06/2008 $ 912.833,33 1/01/2009 30/06/2009 $ 1.157.333,33 1/01/2010 30/06/2010 $ 1.077.333,33 1/01/2011 30/06/2011 $ 988.666,67 1/01/2012 29/02/2012 $ 1.049.000,00 60 $ 174.833,33 $ 174.833,33 PRIMAS DE SERVICIOS DE DICIEMBRE DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/09/2006 31/12/2006 $ 726.712,07 1/07/2007 31/12/2007 $ 687.513,81 1/07/2008 31/12/2008 $ 985.359,12 1/07/2009 31/12/2009 $ 889.226,52 1/07/2010 31/12/2010 $ 831.381,22 1/07/2011 14/08/2011 $ 1.620.000,00 15/08/2011 31/12/2011 $ 1.620.000,00 136 $ 612.000,00 $ 612.000,00 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N PRIMAS DE SERVICIOS DE JUNIO DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/01/2007 30/06/2007 $ 507.333,33 1/01/2008 30/06/2008 $ 767.833,33 1/01/2009 30/06/2009 $ 941.166,67 1/01/2010 30/06/2010 $ 871.166,67 1/01/2011 30/06/2011 $ 797.833,33 1/01/2012 29/02/2012 $ 896.500,00 60 $ 149.416,67 $ 149.416,67 PRIMAS DE SERVICIOS DE DICIEMBRE DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/09/2006 31/12/2006 $ 678.568,51 1/07/2007 31/12/2007 $ 598.508,29 1/07/2008 31/12/2008 $ 790.110,50 1/07/2009 31/12/2009 $ 736.077,35 1/07/2010 31/12/2010 $ 677.900,55 1/07/2011 14/08/2011 $ 1.288.248,18 15/08/2011 31/12/2011 $ 1.288.248,18 136 $ 486.671,53 $ 486.671,53 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N PRIMAS DE SERVICIOS DE JUNIO DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/05/2006 30/06/2006 $ 420.500,00 1/01/2007 30/06/2007 $ 520.500,00 1/01/2008 30/06/2008 $ 743.166,67 1/01/2009 30/06/2009 $ 757.650,00 1/01/2010 30/06/2010 $ 865.500,00 1/01/2011 30/06/2011 $ 808.766,67 1/01/2012 29/02/2012 $ 947.796,61 60 $ 157.966,10 $ 157.966,10 PRIMAS DE SERVICIOS DE DICIEMBRE DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/07/2006 31/12/2006 $ 617.403,31 1/07/2007 31/12/2007 $ 574.806,63 1/07/2008 31/12/2008 $ 671.104,97 1/07/2009 31/12/2009 $ 711.546,96 1/07/2010 31/12/2010 $ 672.530,39 1/01/2011 14/08/2011 $ 1.412.189,78 15/08/2011 31/12/2011 $ 1.412.189,78 136 $ 533.493,92 $ 533.493,92 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 37 Ancízar de Jesús Ospina Villada $653.114,36: 5.4.
Compensación en dinero de vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y ss del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.
El valor adeudado es: Edgar Efraín Reina Arcos: Silvio Elder Rojas Burbano: PRIMAS DE SERVICIOS DE JUNIO DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/05/2006 30/06/2006 $ 452.006,00 1/01/2007 30/06/2007 $ 620.333,33 1/01/2008 30/06/2008 $ 876.666,67 1/01/2009 30/06/2009 $ 998.166,67 1/01/2010 30/06/2010 $ 1.004.666,67 1/01/2011 30/06/2011 $ 875.266,67 1/01/2012 29/02/2012 $ 1.020.000,00 60 $ 170.000,00 $ 170.000,00 PRIMAS DE SERVICIOS DE DICIEMBRE DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO CAUSADO 1/07/2006 31/12/2006 $ 736.184,92 1/07/2007 31/12/2007 $ 684.861,88 1/07/2008 31/12/2008 $ 910.276,24 1/07/2009 31/12/2009 $ 840.000,00 1/07/2010 31/12/2010 $ 781.591,16 1/01/2011 14/08/2011 $ 1.278.832,12 15/08/2011 31/12/2011 $ 1.278.832,12 136 $ 483.114,36 $ 483.114,36 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS DE VINCULACIÓN DÍAS A COMPENSAR MONTO CAUSADO 1/05/2006 30/04/2007 $ 566.686,67 1/05/2007 30/04/2008 $ 566.686,67 1/05/2008 30/04/2009 $ 566.686,67 1/05/2009 30/04/2010 $ 566.686,67 1/05/2010 14/08/2010 $ 566.686,67 15/08/2010 30/04/2011 $ 566.686,67 256 23 $ 434.459,78 1/05/2011 15/02/2012 $ 566.686,67 285 16 $ 302.232,89 $ 736.692,67 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 38 Mario de Jesús Cano Maya: Leonardo Mauricio Vásquez Escobar: Ancízar de Jesús Ospina Villada: 5.5.
Auxilio de transporte De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, este emolumento, recibido como asistencia económica de destinación específica, procede siempre que el trabajador DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS DE VINCULACIÓN DÍAS A COMPENSAR MONTO CAUSADO 1/09/2006 31/08/2007 $ 1.097.833,33 1/09/2007 31/08/2008 $ 1.097.833,33 1/09/2008 31/08/2009 $ 1.097.833,33 1/09/2009 14/08/2010 $ 1.097.833,33 15/08/2010 31/08/2010 $ 1.097.833,33 16 1 $ 36.594,44 1/09/2010 31/08/2011 $ 1.097.833,33 360 21 $ 768.483,33 1/09/2011 29/02/2012 $ 1.097.833,33 180 12 $ 439.133,33 $ 1.244.211,11 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS DE VINCULACIÓN DÍAS A COMPENSAR MONTO CAUSADO 1/09/2006 31/08/2007 $ 897.166,67 1/09/2007 31/08/2008 $ 897.166,67 1/09/2008 31/08/2009 $ 897.166,67 1/09/2009 14/08/2010 $ 897.166,67 15/08/2010 31/08/2010 $ 897.166,67 16 1 $ 29.905,56 1/09/2010 31/08/2011 $ 897.166,67 360 21 $ 628.016,67 1/09/2011 29/02/2012 $ 897.166,67 180 12 $ 358.866,67 $ 1.016.788,89 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS DE VINCULACIÓN DÍAS A COMPENSAR MONTO CAUSADO 1/05/2006 30/04/2007 $ 990.883,33 1/05/2007 30/04/2008 $ 990.883,33 1/05/2008 30/04/2009 $ 990.883,33 1/05/2009 30/04/2010 $ 990.883,33 1/05/2010 14/08/2010 $ 990.883,33 15/08/2010 30/04/2011 $ 990.883,33 256 23 $ 759.677,22 1/05/2011 29/02/2012 $ 990.883,33 300 22 $ 726.647,78 $ 1.486.325,00 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS DE VINCULACIÓN DÍAS A COMPENSAR MONTO CAUSADO 1/05/2006 30/04/2007 $ 961.550,00 1/05/2007 30/04/2008 $ 961.550,00 1/05/2008 30/04/2009 $ 961.550,00 1/05/2009 30/04/2010 $ 961.550,00 1/05/2010 14/08/2010 $ 961.550,00 15/08/2010 30/04/2011 $ 961.550,00 256 23 $ 737.188,33 1/05/2011 29/02/2012 $ 961.550,00 300 22 $ 705.136,67 $ 1.442.325,00 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 39 devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.
En dicho sentido, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 1° jul. 1988, rad. 1950, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19 reiterada en CSJ SL2169-2019, señaló que «que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo».
En tales condiciones, advierte la Corte que no procede su reconocimiento, dado que, como se dijo en la parte considerativa, entre el ingenio demandado y Crecivalores se suscribió un otrosí donde se pactó el transporte de los trabajadores a los sitios de labor coordinados por este último (f.° 208-209). 5.6. Indemnización por despido injusto Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes.
Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 40 En el presente caso, con el hecho veintiocho del libelo inicial los demandantes admitieron que, aun cuando lo hicieron con el fin de ser contratados directamente por el ingenio, presentaron su carta de renuncia, hecho que impide que proceda el pago de esta indemnización, máxime si su dimisión se hizo sin exponer alguna justificación que permita entender que obedeció a una justa causa de las previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 5.7.
Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, por no consignación de cesantías, y por falta de pago de aportes De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse así el comportamiento terco y tozudo de Ingenio Pichichí S.A. de contratar a través de la CTA y la SAS la realización de labores misionales inherentes al objeto social de la compañía, máxime cuando el tiempo de ejecución de esas actividades se prolongó por espacios superiores a los cuatro años, lo que Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 41 impide tenerlas como transitorias o temporales.
La conducta de la sociedad accionada, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente, sabiendo claramente que la falta de autonomía e independencia de Practicaña y Crecivalores las convertían en simples intermediarias, y a ella, en verdadera empleadora, por lo tanto, responsable de las obligaciones legales.
En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Como quiera que la demanda fue radicada más de dos años después de la finalización de los vínculos laborales de los accionantes, la enjuiciada solo deberá pagarles los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de la deuda.
Así lo estableció la Corte en la sentencia CSJ SL2805-2020: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. […] Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria.
Sólo le (sic) asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 42 Conforme a lo anterior, los valores sobre los cuales se deben calcular la indemnización moratoria (intereses moratorios a la tasa más alta), son los siguientes: Edgar Efraín Reina Arcos: Concepto Valor Cesantías $3.547.287,67 Intereses sobre las cesantías $26.128,05 Primas de servicio $363.720,12 Total $3.937.135,84 Silvio Elder Rojas Burbano: Concepto Valor Cesantías $5.369.960,33 Intereses sobre las cesantías $53.796,15 Primas de servicio $786.833,33 Total $6.210.589,81 Mario de Jesús Cano Maya: Concepto Valor Cesantías $4.411.686 Intereses sobre las cesantías $43.247,43 Primas de servicio $636.088,2 Total $5.091.021,63 Leonardo Mauricio Vásquez Escobar: Concepto Valor Cesantías $4.578.069,33 Intereses sobre las cesantías $45.801,60 Primas de servicio $691.460,02 Total $5.315.330,95 Ancízar de Jesús Ospina Villada: Concepto Valor Cesantías $5.132.965,67 Intereses sobre las cesantías $45.244,93 Primas de servicio $653.114,36 Total $5.831.324,96 En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 43 de 1990, se declarará también su procedencia, con base en los mismos argumentos ya expuestos.
Su cálculo es el siguiente: Edgar Efraín Reina Arcos: Silvio Elder Rojas Burbano: Mario de Jesús Cano Maya: Leonardo Mauricio Vásquez Escobar: VIGENCIA DE CAUSACIÓN DE CESANTÍAS FECHA INICIAL PARA CONTEO DE MORA EN CONSIGNACIÓN FECHA FINAL PARA CONTEO DE MORA EN CONSIGNACIÓN SALARIO MENSUAL BASE DÍAS TRASCURRIDOS SIN CONSIGNACIÓN MONTO DE SANCIÓN 2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 729.172,00 2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 677.083,00 2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 604.708,00 2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 622.917,00 2010 15/02/2011 14/08/2011 $ 515.695,00 2010 15/08/2011 14/02/2012 $ 515.695,00 180 $ 3.094.170,00 $ 3.094.170,00 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N VIGENCIA DE CAUSACIÓN DE CESANTÍAS FECHA INICIAL PARA CONTEO DE MORA EN CONSIGNACIÓN FECHA FINAL PARA CONTEO DE MORA EN CONSIGNACIÓN SALARIO MENSUAL BASE DÍAS TRASCURRIDOS SIN CONSIGNACIÓN MONTO DE SANCIÓN 2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 732.768,00 2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 707.417,00 2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 868.083,00 2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 1.150.917,00 2010 15/02/2011 14/08/2011 $ 1.141.833,00 2010 15/08/2011 14/02/2012 $ 1.141.833,00 180 $ 6.850.998,00 2011 15/02/2012 29/02/2012 $ 1.110.833,00 15 $ 555.416,50 $ 7.406.414,50 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N VIGENCIA DE CAUSACIÓN DE CESANTÍAS FECHA INICIAL PARA CONTEO DE MORA EN CONSIGNACIÓN FECHA FINAL PARA CONTEO DE MORA EN CONSIGNACIÓN SALARIO MENSUAL BASE DÍAS TRASCURRIDOS SIN CONSIGNACIÓN MONTO DE SANCIÓN 2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 684.223,00 2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 611.250,00 2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 732.667,00 2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 904.750,00 2010 15/02/2011 14/08/2011 $ 896.361,00 2010 15/08/2011 14/02/2012 $ 896.361,00 180 $ 5.378.166,00 2011 15/02/2012 29/02/2012 $ 889.167,00 15 $ 444.583,50 $ 5.822.749,50 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N VIGENCIA DE CAUSACIÓN DE CESANTÍAS FECHA INICIAL PARA CONTEO DE MORA EN CONSIGNACIÓN FECHA FINAL PARA CONTEO DE MORA EN CONSIGNACIÓN SALARIO MENSUAL BASE DÍAS TRASCURRIDOS SIN CONSIGNACIÓN MONTO DE SANCIÓN 2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 570.750,00 2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 600.667,00 2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 756.333,00 2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 804.908,00 2010 15/02/2011 14/08/2011 $ 938.528,00 2010 15/08/2011 14/02/2012 $ 938.528,00 180 $ 5.631.168,00 2011 15/02/2012 29/02/2012 $ 941.800,00 15 $ 502.293,33 $ 6.133.461,33 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 44 Ancízar de Jesús Ospina Villada: No hay lugar a la moratoria en los términos del parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, habida cuenta de que el historial de cotizaciones allegado al expediente (f.° 37 a 63), demuestra que durante la relación de trabajo sí fueron efectuados los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Por esta misma razón se desestima la pretensión de pago de tales aportes. 5.8. Perjuicios morales No saldrá avante la pretensión, como quiera que no se probó que se causaran, requisito indispensable para su procedencia (CSJ SL572-2018). Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la pasiva (art. 365-4 CGP) XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciséis (16) de VIGENCIA DE CAUSACIÓN DE CESANTÍAS FECHA INICIAL PARA CONTEO DE MORA EN CONSIGNACIÓN FECHA FINAL PARA CONTEO DE MORA EN CONSIGNACIÓN SALARIO MENSUAL BASE DÍAS TRASCURRIDOS SIN CONSIGNACIÓN MONTO DE SANCIÓN 2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 668.208,00 2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 732.500,00 2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 787.000,00 2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 1.005.333,00 2010 15/02/2011 14/08/2011 $ 1.071.194,00 2010 15/08/2011 14/02/2012 $ 1.071.194,00 180 $ 6.427.164,00 2011 15/02/2012 29/02/2012 $ 924.300,00 15 $ 492.960,00 $ 6.920.124,00 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 45 junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR EFRAÍN REINA ARCOS, SILVIO ELDER ROJAS BURBANO, MARIO DE JESÚS CANO MAYA, LEONARDO MAURICIO VÁSQUEZ ESCOBAR y ANCÍZAR DE JESÚS OSPINA VILLADA, en contra de INGENIO PICHICHÍ S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), y en su lugar se ordena: 1.1. Declarar que entre Ingenio Pichichí S.A. y los demandantes, se ejecutaron sendos contratos de trabajo en los siguientes periodos: Accionante Inicio Final Edgar Reina 1/5/2006 15/02/2012 Silvio Rojas 1/9/2006 29/02/2012 Mario Cano 1/9/2006 29/02/2012 Leonardo Vásquez 1/5/2006 29/02/2012 Ancízar Ospina 1/5/2006 29/02/2012 1.2.
Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a cada uno de los actores los siguientes emolumentos, así: 1.2.1. Edgar Efraín Reina Arcos 1.2.1.1. Auxilio de cesantías: $3.547.287,67. 1.2.1.2. Intereses sobre las cesantías: $26.128,05. 1.2.1.3. Prima de servicios: $363.720,12. Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 46 1.2.1.4. Vacaciones: $736.692,67, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.1.5.
Sanción por falta de consignación de cesantías: $3.094.170. 1.2.1.6. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $3.937.135,84, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 15 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.2.2.
Silvio Elder Rojas Burbano 1.2.2.1. Auxilio de cesantías: $5.369.960,33. 1.2.2.2. Intereses sobre las cesantías: $53.796,15. 1.2.2.3. Prima de servicios: $786.833,33. 1.2.2.4. Vacaciones: $1.244.211,11, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.2.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $7.406.414,50. 1.2.2.6.
Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $6.210.589,81, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 29 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 47 1.2.3.
Mario de Jesús Cano Maya 1.2.3.1. Auxilio de cesantías: $4.411.686. 1.2.3.2. Intereses sobre las cesantías: $43.247,43. 1.2.3.3. Prima de servicios: $636.088,2. 1.2.3.4. Vacaciones: $1.016.788,89, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.3.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $5.822.749,50. 1.2.3.6.
Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $5.091.021,63, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 29 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.2.4. Leonardo Mauricio Vásquez Escobar 1.2.4.1.
Auxilio de cesantías: $4.578.069,33. 1.2.4.2. Intereses sobre las cesantías: $45.801,60. 1.2.4.3. Prima de servicios: $691.460,02. 1.2.4.4. Vacaciones: $1.486.325, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.4.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $6.133.461,33. Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 48 1.2.4.6.
Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $5.315.330,95, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 29 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.2.5. Ancízar de Jesús Ospina Villada 1.2.5.1.
Auxilio de cesantías: $5.132.965,67. 1.2.5.2. Intereses sobre las cesantías: $45.244,93. 1.2.5.3. Prima de servicios: $653.114,36. 1.2.5.4. Vacaciones: $1.442.325, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.5.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $6.920.124. 1.2.5.6. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $5.831.324,96, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 29 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de compensación en relación con las pretensiones de Silvio Eder Rojas Burbano, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 49 TERCERO: Declarar parcialmente demostrada la excepción de prescripción, en el entendido de que se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 15 de agosto de 2011.
Se declaran no probadas las demás excepciones de la defensa.
CUARTO: Absolver a Ingenio Pichichí S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de la pasiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE432AF4A174FE40FCA5A23C26FA05B9922729604F4A8AEFD4F3BD5ADF10C037 Documento generado en 2024-08-23