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SL2275-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2617 de 1973

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclin Laboral Sala Is Dascenasstlin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2275-2023 Radicación n.° 82665 Acta 34 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso que adelantó FABIO SÁNCHEZ FAJARDO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL1727-2023 de 26 de julio de 2023, La Corte CASÓ la proferida el 15 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar el fallo, se dispuso oficiar al Banco demandado para que aportara el historial laboral completo del demandante Fabio Sánchez Fajardo, en el que se incluyeran los datos de todos los conceptos salariales devengados hasta la fecha y, certificara SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82665 si está aún vinculado a la entidad o la fecha de su retiro, así como, toda la información que se encontrara en su poder acerca de la situación o estatus pensional del citado trabajador.

La entidad dio respuesta a folios 113-120 del cuaderno de la Corte, en la que allega una relación de todos los factores salariales devengados por el demandante desde el 21 de abril de 1982 al 31 de julio de 2023, certifica la prestación de los servicios desde aquella calenda, así como que «su estado es activo» y que se encuentra afiliado al sistema general de pensiones en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones sin que a la fecha haya reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que permite emitir el pronunciamiento de fondo, como se hace a continuación. En la demanda se peticionó, en forma principal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 18 de la Recopilación de Convenciones Colectivas de Trabajo 1997-1999 a partir del 23 de enero de 2018, «efectiva desde el retiro de la entidad», en cuantía equivalente al 100% del último salario; en subsidio, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del ario 1985, a partir del 23 de enero de 2018, «efectiva desde el retiro de esa entidad», en cuantía equivalente al 85% del último salario, por haber completado más de 30 arios de servicios.

Como pedimentos comunes, solicitó el pago de las mesadas retroactivas, los intereses de mora o la indexación y, las costas. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82665 II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por Fabio Sánchez Fajardo, se concluyó que no cumplía los requisitos para la pensión solicitada con sustento en la norma convencional, sin embargo, en relación con la contemplada en el Reglamento Interno de Trabajo, con sustento en lo decidido por esta Corporación en sentencia CSJ SL2962-2022, se dijo: Así las cosas, al revisar el asunto con el precedente jurisprudencial citado, encuentra la Sala que, el demandante cumplió el tiempo de servicio al Banco de la República -20 años- el 21 de abril de 2002, pues se vinculó a la entidad el mismo día y mes de 1982 (f.° 110-111), esto es, con anterioridad a la pérdida de vigencia del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, que fue el 24 de noviembre de 2003, lo que lo hace beneficiario de la pensión que reclama, razón por la cual el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia en tal sentido.

En fallo del 23 de noviembre de 2016 (f.° 146-148), reconstruida el 27 de junio de 2023 (CD a f.° 205 cuaderno de instancias), la Jueza de primer grado absolvió al demandado; declaró probadas las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, legalidad de la actuación del banco e inexistencia de la obligación y gravó con costas al actor, decisión que sustentó, así: [ ] en relación con la posibilidad de aplicar el inciso 4 del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo que rigió desde 1985 hasta el ario 2002, debe indicar el despacho que esa norma no contempla el requisito de la edad, como de simple exigibilidad, sino de causación del derecho pensional, pues señala como requisitos para tener derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, 55 arios de edad para los varones y 20 arios de servicios continuos o discontinuos, los cuales debían cumplirse ambos antes del 24 de noviembre de 2003, fecha en la que el Ministerio de Protección Social aprobó el nuevo Reglamento Interno de Trabajo y pese a que el demandante completó 20 arios SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82665 de servicios el 21 de abril de 2002, solamente cumplió 55 arios de edad, el 23 de enero de 2018.

Con el fin de resolver la impugnación del actor, basta reiterar las consideraciones expuestas al decidir el recurso de casación para concluir que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, pues contrario a lo sostenido por el a quo, los requisitos allí establecidos para causar el derecho pensional extralegal, edad y tiempo de servicio, no debían concurrir toda vez, que en forma clara y precisa el empleador estipuló que la edad era solo condición de exigibilidad y que, la pensión se causaba con la labor ejecutada durante el lapso previsto.

Para corroborarlo basta recordar lo consagrado en el precepto extralegal: Artículo 78. Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de 1923,82 de 1931, Ley 7. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 de 1982), éste tiene establecido y reglamento el siguiente sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva legislación se reserva al tenor de las siguientes disposiciones: - Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) arios al servicio del Banco.

E. • • ] - Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) arios de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) arios si es mujer, después de veinte (20) arios de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la siguiente escala: Arios de servicio Porcentajes de salario 20 75 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82665 21 76 22 77 23 78 24 79 25 80 26 81 27 82 28 83 29 84 30 o más 85 - El límite máximo de la cuantía de las pensiones a que se refiere el inciso anterior será el señalado por la ley. -El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) arios de servicios. - Todo trabajador que cumpla sesenta (60) arios de edad estando al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando de una pensión mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso 3o. de este artículo y el que cumple sesenta y cinco (65) arios está obligado a retirarse, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el banco.

Para disfrutar de la pensión debe haber servido quince (15) arios. - Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) arios, cualquiera que sea su edad, estará obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se liquidará conforme a las normas del presente artículo, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el Banco. - Las pensiones legales excluyen las reglamentarias y éstas a aquellas.

En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias podrá optar por la que más le convenga. Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía de esta se considerará incorporada la pensión legal. Así, resulta palmario que el derecho pensional del demandante se consolidó con el cumplimiento del tiempo mínimo de labores descrito en la norma, esto fue, el 21 de abril de 2002 cuando alcanzó 20 arios de servicios y aún estaba vigente el Reglamento Interno de Trabajo contentivo del beneficio pensional, normativa que fue sustituida a partir SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82665 del 23 de noviembre de 2003, en que fuera aprobado por el Ministerio de la Protección Social, el nuevo estatuto reglamentario adoptado por la entidad bancaria.

En consecuencia, cumplido por Fabio Sánchez Fajardo el requisito para causar la prestación allí consagrada, entró en su patrimonio como un derecho adquirido y, no resulta constitucionalmente admisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, que fuera desconocido posteriormente a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios, lo que conlleva que no pueda resultar afectado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal como lo ha señalado en forma reiterada esta Corporación, «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ 5L5844- 2014, CSJ 5L1846-2016 y CSJ 5L3650-2019).

En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de noviembre de 2016, reconstruida el 22 de junio de 2023, para en su lugar, declarar que Fabio Sánchez Fajardo causó el derecho a la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir del 21 de abril de 2002, data en la que cumplió los 20 arios de servicio, prestación a la que solo podrá acceder una vez acredite el retiro del servicio, en SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82665 atención a lo estipulado en la citada norma y la ley, en la cual expresamente se determinó por el empleador que resulta incompatible con la pensión de carácter legal, la que una vez reconocida, conllevará para el Banco únicamente el pago del mayor valor que pudiere existir entre aquellas, (CSJ SL1243- 2023).

En lo que hace a la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento interno, será 85% en razón a que a la fecha el promotor del juicio lleva al servicio del Banco de la República más de 30 arios. Dadas las resultas del juicio, quedan implícitamente resueltas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada. Costas en ambas instancias, a cargo del Banco de la República.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 23 de noviembre de 2016 reconstruida el 22 de junio de 2023, y en su lugar, DECLARAR que FABIO SÁNCHEZ FAJARDO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 78 del SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82665 Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir del 21 de abril de 2002.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a reconocer y pagar a FABIO SÁNCHEZ FAJARDO, la pensión de jubilación a que se hace referencia en el numeral anterior, una vez aquel acredite su retiro del servicio, en porcentaje del 85% del último salario devengado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Costas de ambas instancias a cargo del Banco de la República. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P Pcx \44A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8