CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2275-2022 Radicación n.° 87794 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO PEDRAZA RANGEL contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Téngase a la doctora Lina María Farieta Martínez, identificada con T.P. 247280 del C.S.J., como apoderada sustituta de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno de la Corte (f.° 17 a 29). Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luis Orlando Pedraza Rangel llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que la referida entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de mayo de 2014, en su condición de compañero permanente de la señora María de la Concepción Mendoza Mendoza, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios, las costas procesales y lo que ultra y extra petita resultara probado.
Fundamentó sus peticiones, en que tuvo una relación sentimental con la señora Mendoza Mendoza, durante 11 años consecutivos, sin interrupciones, desde el 2000 hasta el 25 de octubre de 2011, fecha en que acaeció la muerte de aquella, y que la causante laboró para diferentes empresas encontrándose al momento de su óbito cotizando al sistema de seguridad social.
Afirmó que el 19 de mayo de 2017, interpuso reclamación administrativa ante Colpensiones para la obtención del beneficio pensional. Sin embargo, mediante Acto Administrativo n.° SUB 110697 del 29 de junio de idéntica calenda se negó el derecho, a pesar de que compartió con la de cujus lecho, techo y mesa durante 11 años seguidos. Argumentó, que dicha convivencia se demostró con los documentos aportados como las declaraciones extrajuicio y Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 3 los testigos directos, los cuales eran amigos cercanos que podían dar fe de la relación, máxime cuando María Mendoza Mendoza era huérfana de padre y madre y nunca le comunicó a su compañero la existencia de algún otro familiar cercano. Finalmente, indicó que en la presentación del recurso de reposición en subsidio apelación ante la administradora, se allegó una fotografía donde se encontraba la pareja en evidencia de su unión como compañeros de vida (f.° 31 y 32 del cuaderno principal).
Colpensiones reconoció las distintas actividades laborales desempeñadas por la causante de acuerdo con la historia laboral, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su negativa. Con relación a los otros hechos, adujo que no le constaba la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la convivencia aludida por el demandante.
En su amparo, presentó como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 74 a 77, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 20 de marzo de 2019 (f.° 94 CD y 95 acta, ibidem), determinó:
PRIMERO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de un salario mínimo legal mensual vigente de mesada al Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 4 señor LUIS ORLANDO PEDRAZA RANGEL lo correspondiente a la pensión de sobrevivientes, por las razones dadas en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS ORLANDO PEDRAZA RANGEL las mesadas en cuantía de 44’286.164 por las razones expresadas en la parte motiva, las cuales deben pagarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO. ABSOLVER a COLPENSIONES de los demás cargos.
CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES a aplicar los descuentos respectivos a las mesadas referentes a los aportes en salud.
CUARTO. NO CONDENAR en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por apelación de ambas partes, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad estatal, el 30 de mayo de 2019 (f.° 101 CD y 102 acta, ibidem), revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones por encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación del derecho y condenó en costas al peticionario.
En lo que interesa al recurso extraordinario, memoró que en estos casos se exige una interacción cierta y efectiva, que se ha entendido, conforme a la sentencia CSJ SL4099- 2017, como una comunidad de vida construida sobre una real convivencia de la pareja basada en lazos de afecto y el ánimo de brindar sostén y asistencia recíproca. Bajo esa orientación, estudió los diferentes medios de convicción como lo fueron las declaraciones extrajuicio y las Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 5 pruebas testimoniales con miras a establecer si se acreditó o no la vida en común con María de la Concepción Mendoza.
Con base en ellos determinó que, si bien entre el accionante y la causante existió una relación sentimental, también lo era que no se desarrolló entre los mismos una cohabitación en los términos reseñados por la jurisprudencia. Lo anterior, porque Orlando Carrasquilla Cárdenas, Henry Rodríguez Velandia y Holguer Eduardo Villamizar manifestaron que el actor era el compañero permanente de la causante, que tenían un vínculo afectivo normal, que vivían en la casa de los padres de Luis Orlando Pedraza y que se les notaba el amor (f.° 7 a 11 y 101 CD, ibidem).
Sin embargo, estos no dieron cuenta de aspectos particulares de la unión entre ellos, al no indicar si visitaban el hogar, con qué frecuencia lo hacían, si la pareja pagaba algún arriendo, quién sufragaba los gastos de la casa, si existía algún tipo de acompañamiento espiritual permanente, si tenían muestras de cariño, afecto o solidaridad, qué tipo de actividades realizaban juntos o si vivían en un cuarto aparte o un apartamento interior; por lo que no ofrecieron certeza de una verdadera colaboración económica y emocional.
En ese sentido, recordó que el simple hecho de residir en una misma casa no configuraba la convivencia, sino que esta tenía que ver con la continuidad consciente del vínculo, Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 6 el apoyo moral y material efectivo y, en general, el acompañamiento permanente que generara la plena sensación de un proyecto de vida en común para lo cual trajo a colación la providencia CSJ SL1399-2018, más aún si se tenía en cuenta que la causante fue acogida por el padre de Luis Orlando Pedraza desde muy pequeña, quien le dio la crianza y le pagó los estudios.
Adicionalmente, le causó extrañeza que, en el interrogatorio de parte, el demandante no se refiriera a cuestiones particulares de su vida en común, de cómo compartían el mismo lecho o los espacios dentro de la casa, si tenían privacidad en la misma, cuáles eran los costos de la vivienda o cómo se distribuían los pagos de los servicios públicos.
Así como tampoco mencionó el apoyo durante el transcurso de la enfermedad de la fallecida, si tenía algún tratamiento o estuvo hospitalizada y si requería o no cierta atención especial propia de un padecimiento como el cáncer, el cual dijo el actor que tenía la fallecida. Por último, las declaraciones extrajuicio de Ramón Martín Ortiz, Orlando Carrasquilla y Holger Eduardo Villamizar (f.° 8 a 11, ibidem), al valorarlas en conjunto con los demás medios aportados al proceso, concluyó que la interacción que sostuvieron por más de 10 años Luis Orlando Pedraza y María de la Concepción Mendoza referida por los testigos, obedeció a una descripción general y no a un conocimiento directo por parte de estos, debido a que no explicaron cómo saben lo que expresaron, ya sea porque lo vivieron de forma indirecta o lo escucharon, ante lo cual no Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 7 es posible otorgarle total credibilidad a lo enunciado extraprocesalmente.
De esta manera, no se encontró probado que Luis Orlando Pedraza Rangel estuviera unido en lazos de amor, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo a través de una vida de pareja con la causante (f.° 101 CD, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado, que le reconoció la pensión de sobrevivientes (f.° 9 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y se procede a estudiar a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del: Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 8 […] artículo 47 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1°, 10, 13 literales f) y g), 46 (modificado por el artículo 12 Ley 797 de 2003), 141 y 272 Ley 100 de 1993, 1° y 2° literal b) Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, 60 CPTSS, 164 y 176 del Código General del Proceso, 42, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política.
En la sustentación del cargo, aduce que cuando la providencia impugnada se funda en criterios jurisprudenciales, el concepto de violación directa de la ley se debe dirigir por la modalidad de interpretación errónea, para lo cual cita las providencias identificadas con «radicación 12.274, 13.115 y 13.365». Alude al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, estableciendo que el mismo fija como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes «acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco años (5) años continuos con anterioridad a su muerte» (f.° 9, ibidem).
No obstante, pone de presente el error del Tribunal al señalar que, pese a que este reconoció una cohabitación bajo un mismo techo por más de 10 años entre él y María de la Concepción Mendoza hasta la fecha de su muerte, es decir, 25 de octubre de 2011, interpreta de forma equivocada la convivencia al considerar que se debía: a) Demostrar el desarrollo de esa vivencia marital de la pareja; b) Acreditar si la pareja pagaba un arriendo en la casa donde habitaban;
Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 9 c) Si compartían el mismo lecho, como era la habitación, si existía privacidad y si compartían espacios en la misma casa donde vivieron; d) Establecer cuáles eran los gastos del hogar, cómo contribuían o no contribuían con los pagos de los servicios en la casa donde habitaban; e) Al no indicarse el apoyo espiritual que se le brindó a la causante en el transcurso de la enfermedad, debió demostrarse cuál era el tratamiento que tenía o si alguna vez estuvo hospitalizada o cómo era la atención que demandaba en la casa.
Recuerda que la jurisprudencia, a diferencia de lo preceptuado por el fallador de segundo grado, acorde con las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y CSJ SL4925-2015, sostiene que la convivencia comprende un proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida en pareja y la cohabitación bajo el mismo techo.
En ese sentido, expone que el apoyo espiritual no puede llegar al extremo de establecerse «el tratamiento que tenía la causante cuando estuvo enferma o estuvo hospitalizada o cómo era la atención que demandaba en la casa», puesto que así se condiciona la comunidad real y efectiva a la demostración del lecho en la pareja, al interpretar la necesidad de erigir cuestiones íntimas de la misma.
Frente a la privacidad de la vida en común, distingue el fallo «radicado 41464», a través del cual se observa un criterio alejado de lo esbozado por el colegiado, puesto que en este se mencionan puntos propios de una relación que no deben ser tratados más allá de un tópico de confidencialidad, al exponer: Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 10 […] no resiste ninguna crítica argumentar que por el hecho de que la extinta pensionada no dormía en el mismo lecho con su esposo, no se configura el requisito de la convivencia, cuando está perfectamente demostrado el estado de postración que le ocasionó la muerte, a más de que, si así no fuera, la decisión de compartir la misma cama de una pareja, pertenece a su esfera privada, y no merece ser ventilada en un escenario que desborde ese marco, a riesgo de comprometer derechos fundamentales de los involucrados.
En cuanto a los testigos, yerra el juez de alzada al considerar que estos debieron probar aspectos particulares de la relación, precisamente porque en el fallo CSJ SC, 12 dic. 2001, rad. 6721, se dispuso: Destaca la Corte como derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Concluye que el Tribunal, a pesar de tener establecida la unión entre el demandante y la cotizante, tergiversó el verdadero alcance legal sobre la convivencia, ignorando que la pensión de sobrevivientes busca la protección de la familia, especialmente aquellas uniones maritales de hecho con vocación de permanencia, siempre que exista un compromiso de vida real y de continuidad (f.° 10, ibidem).
VII. RÉPLICA Colpensiones resalta un dislate técnico en la demanda de casación, al señalarse como transgredidas una serie de Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 11 normas constitucionales sin acudir a la violación medio, ya que estas disposiciones entran a estudiarse cuando su desconocimiento constituye el conducto por el cual se quebrantaron los preceptos sustanciales.
Así mismo, reprocha una equivocación en la formulación y demostración del ataque, pues, pese a que el cargo se dirige por la vía directa, el recurrente censura la conclusión del juez de alzada luego de valorar las pruebas. Por lo tanto, considera que se debió encausar indirectamente, porque lo que se quería reprochar eran los medios de convicción con base en los cuales se tomó una decisión, reproduciendo en lo pertinente la determinación CSJ SL2981-2020.
Arguye que el colegiado reconoce que la convivencia real y efectiva es una exigencia que esta Corte ha establecido en las decisiones CSJ SL4099-2017 y CSJ SL2090-2020, entendida en esta última como: […] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y efectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado […].
Por esta razón, verificó «si el accionante acreditó o no la convivencia con María de la Concepción Mendoza Mendoza para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes», resolviendo conforme a las pruebas que no se presentó una Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 12 relación de vida en los términos acotados por la jurisprudencia, que no encontró probados tales lazos de amor, solidaridad y apoyo mutuo y que el demandante no logró acreditar la comunión entre él y la afiliada (f.° 16, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a las observaciones técnicas que esgrime la administradora, es preciso señalar que no existe el vacío acotado sobre la falta de denuncia a través de violación medio de las normas constitucionales, pues de manera reiterada se ha entendido que estas tienen carácter sustantivo en la medida en que ostentan una fuerza normativa imperativa y de práctica inmediata frente a la resolución de casos puntuales, tal como se ha sostenido en la providencia CSJ SL1113-2022: En lo relacionado con que las normas constitucionales no pueden invocarse de manera directa en casación, debe señalarse que desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 existe consenso en la comunidad jurídica en que sus enunciados normativos son vinculantes y aplicables directamente, sin que necesariamente se requiera la mediación del legislador, y así lo ha entendido esta Corporación (CSJ SL16794-2015, CSJ SL17526-2016, CSJ SL1220-2017, CSJ SL2478-2018, CSJ SL3424-2018 y CSJ SL5560-2021).
En ese sentido, la modalidad de violación medio se predica de preceptos procedimentales, más no de aquellos esbozados por la opositora, que se convierten en el camino para desconocer las reglas sustanciales que precisamente influyan en la decisión final. Al respecto se trae a colación la Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en CSJ SL330-2022: […] En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Ahora bien, si le asiste razón a Colpensiones en el hecho de reconvenir la formulación del cargo, debido que la censura por intermedio de este se dirige a exponer: i) los requisitos de la pensión de sobrevivientes contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, ii) la errónea interpretación del concepto de convivencia establecido por el ad quem y, iii) el desacierto sobre el entendimiento de lo que debían acreditar los testigos.
Sin embargo, como la acusación se dirigió por el sendero jurídico, pasó por alto controvertir el pilar fáctico fundamental de la decisión objetada, el cual se basó en aspectos probatorios para indicar que no se acreditó la convivencia entre la causante y el actor para ser acreedor del beneficio pensional, como se evidencia en varios apartes de la decisión del juez de alzada, así: Analizado el elenco probatorio en su conjunto se extrae que, si bien entre Luis Orlando Pedraza Rangel y la obitada María de la Concepción Mendoza Mendoza existió una relación sentimental, también lo es que no se desarrolló entre los mismos una convivencia en los términos reseñados en la jurisprudencia. A esta conclusión se llega de las declaraciones rendidas por Orlando Carrasquilla Cárdenas, Henry Rodríguez Velandia y Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 14 Holguer Eduardo Villamizar […].
Así las cosas, al no encontrarse probado que el demandante haya convivido con la causante haciendo vida en común de pareja y que los haya unido lazos de amor, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo; la Sala revocará la sentencia de primera instancia […] (f.° 101 CD del cuaderno principal). Llegó a tales conclusiones al valorar el interrogatorio rendido por el demandante, las declaraciones extrajuicio de Henry Rodríguez Velandia, Orlando Carrasquilla Cadena y Ramón Ortiz, así como los testimonios de estos dos primeros junto con el de Eduardo Villamizar, elementos no reprochados por el recurrente, por la potísima razón que el cargo se dirigió por el derrotero jurídico y esto también llevó a que se dejara sin ataque a lo que arribó a través de ellos.
En cuanto a las aseveraciones antes mencionadas el colegiado tajantemente afirmó que obedecieron a una descripción general de la existencia del vínculo y no como producto de un conocimiento directo del desarrollo de este, que no acreditaba la vida en común; así como tampoco lo dedujo del interrogatorio de parte, el cual: […] no dio cuenta de aspectos y circunstancias particulares del desarrollo de la vida en pareja que dice haber tenido con la causante en los hechos de la demanda, nótese que el a quo le preguntó cómo se demostraban el cariño y este contestó: con detalles y caricias cómo lo hacen las personas enamoradas, una respuesta simple y general de la cual se puede inferir que no hay afecto de la pareja en la medida en que las reglas de la experiencia muestran que cuando se tiene una convivencia real y efectiva es propia de estas las manifestaciones de cariño y afecto.
Igualmente no dio ninguna descripción del entorno en el que habitaban, pues sí bien convivieron en el mismo techo como lo afirma el actor y los declarantes al manifestar que la obitada llegó a vivir a la casa de los Pedraza desde muy niña, también lo es que en el accionante no manifestó que compartían el mismo techo, el mismo lecho perdón, es decir, cómo era la habitación, si Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 15 tenían privacidad en la misma, si compartían los espacios dentro de la casa, cuáles eran los gastos del hogar (f.° 101 CD, min 19:57, cuaderno principal).
Lo que resulta importante verificar, para dar cuenta de una verdadera comunidad de vida, relación amorosa y apoyo constante más allá de cualquier otro tipo de lazo, teniendo en cuenta que la causante fue acogida por el padre de Luis Orlando Pedraza desde muy pequeña, quien le dio la crianza y le pagó los estudios. Con lo previo el censor incurre en el yerro de dejar libre de réplica los fundamentos de la decisión, lo que le competía, pues, como se pronunció esta Corte en la determinación CSJ SL1954-2021, que trae a colación la CSJ SL3326-2019, reiterando lo dicho en la CSJ SL16794-2015: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
En consecuencia, al basarse el Tribunal en que no se probó la convivencia entre la causante y Luis Orlando Pedraza Rangel tal como lo exige la jurisprudencia respecto de la pensión de sobrevivientes, se debía encausar el reproche por la vía indirecta, por ser esta la que admite discusiones netamente fácticas, como se ha expuesto en Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 16 distintos fallos: […] si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, al margen de la cualquier cuestión probatoria, mientras la fáctica se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL1672-2018 y CSJ SL328-2022).
Lo anterior demuestra a todas luces que el recurrente faltó sobre el modo de vulneración escogido, recordándose que era su deber identificar las razones sobre las cuales se cimentó la decisión del colegiado, ya que, si tuvieron un componente jurídico, era propio presentar un ataque de puro derecho; si, por el contrario, lo fue fáctico, por el camino de los hechos y si se dan los dos, deben derruirse cada uno de ellos en acusaciones independientes.
De esa manera se ha sostenido en innumerables sentencias, como en la CSJ SL, 6 jul 2000, rad. 13855, reiterada en la CSJ SL328-2022, en donde se anotó: Precisamente, si la labor que le corresponde al impugnante es la de desquiciar todos los soportes sobre los cuales se ha construido la providencia cuestionada, resulta forzoso el que se tenga en cuenta, qué tipo de argumentación le sirvió de referente al sentenciador de segundo grado en la decisión adoptada, esto es, si es fáctica o jurídica, para a partir de ella enderezar el ataque por la vía que ha de corresponderle de acuerdo con la técnica del recurso.
Y aunque el recurrente hizo alusión a unos testimonios y a unas declaraciones extraprocesales, la Sala no puede entender que la imputación se formuló por el sendero indirecto, ya que es obligación de quien lo presenta indicar Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 17 de forma clara, cuál o cuáles fueron los desatinos fácticos en que incurrió la segunda instancia, así como individualizar los medios de prueba que, por su errada valoración o falta de ella, dieron cuenta de esa situación, con el objetivo de demostrar razonadamente el error entre la deducción del fallador y la verdad procesal, de lo cual, carece el cargo planteado (CSJ SL1035-2022).
Más aún si se tiene en cuenta que los testimonios y las declaraciones extrajuicio no son prueba apta en casación per se por provenir de un tercero y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguno de los medios de convicción hábiles (CSJ SL18110-2017, CSJ CSJ SL3957-2019 y SL1278-2022) lo cual no se evidenció ni siquiera sumariamente en la denuncia. Y en todo caso, sobre dichas manifestaciones a todas luces se denota no un yerro apreciativo, sino su inconformidad frente a lo concluido por el Tribunal.
Adicionalmente, incurre en una equivocación técnica al incluir supuestos fácticos, en el cargo formulado por la vía del puro derecho, como cuando dijo que no resistía ninguna crítica el argumento de que por el hecho que la extinta no durmiera en el mismo lecho con su esposo, no se configuraba el requisito de la convivencia, cuando «está perfectamente demostrado el estado de postración que le ocasionó la muerte, a más de que, si así no fuera, la decisión de compartir la misma cama de una pareja, pertenece a su esfera privada, y no merece ser ventilada que desborde ese marco».
Sobre el particular, esta Corte ha sido clara en determinar la Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 18 imposibilidad de lo previo, a través de la sentencia CSJ SL364-2022, que reprodujo la CSJ SL1141-2020: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico (subrayado añadido). Tal actuar pasa por alto que en concordancia con los artículos 87 y 90 del CPTSS y el precedente jurisprudencial de esta Corporación, la demanda de casación está sujeta a una serie de requisitos de forma y de fondo que buscan respetar los lineamientos particulares del recurso y asegurar la correcta administración de justicia (CSJ SL970-2021), ante lo cual se compromete la prosperidad de dicho medio de impugnación. Así que, por lo dicho, al no derruir todos los argumentos que tuvo el ad quem, el cargo se torna insuficiente y conlleva a que el fallo del juez de apelaciones conserve la presunción Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 19 de legalidad y acierto del que está revestido (CSJ SL3326- 2019 y CSJ SL582-2022).
Con todo, atendiendo la vía seleccionada, la Sala expone que el fallador de segundo grado no incurrió en la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al requisito de convivencia que se debe demostrar en los casos de pensión de sobrevivientes de algún afiliado fallecido, porque esta noción «comprende un proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida en pareja y la cohabitación bajo el mismo techo» (f.° 9 de la demanda de casación del cuaderno de la Corte), tal cual fue desarrollado por el Tribunal en similares términos y en repetidos momentos, al referenciar que: Respecto al requisito de la convivencia real y material entre la pareja, es una exigencia que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha entendido en la sentencia SL-4099 de 2017 como: “El auxilio mutuo que se constituye en el acompañamiento espiritual permanente apoyo económico y vida en común que se satisface cuando se comparte los recursos que se tienen aún en la separación cuando así se impone por la fuerza de las circunstancias”.
Esto en otras palabras dicha exigencia ha sido ilustrada como la efectiva comunidad de vida construida sobre una real convivencia de la pareja basada en lazos de afecto y el ánimo de brindar sostén y asistencia recíproca bajo esa orientación jurisprudencial […]. Cabe señalar que, pese a que los declarantes manifestaron que la obitada habitaba en la misma vivienda, el simple hecho de la residencia en una misma casa no configura la convivencia, sino otra circunstancia que tiene que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral y material efectivo, y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación que se tiene un proyecto de vida en común (sentencia SL-1399 de 2018) […] (f.° 101 CD, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 20 Colofón de lo previo es que no existe contradicción alguna entre el entendimiento otorgado por el recurrente a la convivencia exigida y el conferido por el juez de apelaciones. También resulta inadecuado lo dicho por el censor, en cuanto a que el colegiado exigía la demostración de aspectos de la vida privada más allá de los límites de los derechos de los involucrados, pues, contrario a ello, lo que buscaba el fallador cuando preguntaba sobre cuáles eran los gastos del hogar, cómo se distribuían, cómo fue el apoyo en la enfermedad de la cotizante, qué tratamientos tenía ésta o si compartían espacios de la casa, no era inmiscuirse en la privacidad del demandante y la causante, sino encontrar elementos que confirmaran la relación amorosa y la comunidad de vida entre los implicados en los puntos acotados por esta Corporación, a través de los cuales se ha entendido que: […] en sentencia CSJ SL1399-2018, la Corte señaló que la convivencia real y efectiva «entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida» (CSJ SL3813-2020 y CSJ SL4767-2021).
Finalmente, no está de más recordar que los operadores judiciales, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, cuentan con la facultad de formar libremente su convencimiento, «lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 21 fueron probados en el proceso» (CSJ SL781-2022), como se dijo en la determinación CSJ SL13529-2016, citada en la CSJ SL328-2022: […] los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Por tanto, aquellas aseveraciones fácticas realizadas en el cargo frente a los testimonios no son más que apreciaciones subjetivas que reflejan la inconformidad del petente sobre la valoración que de ellos hizo el ad quem, más no a evidenciar que el colegiado les puso a decir algo que no acreditaban o que ignoro su verdadero valor.
Por lo expuesto inicialmente, la acusación se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de Colpensiones dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 22 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ORLANDO PEDRAZA RANGEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87794 SCLAJPT-10 V.00 23