CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2275-2021 Radicación n° 82836 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EULISES MONTOYA MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 01 de febrero de 2018, en el proceso que instauró el hoy recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al cual fueron convocados como litisconsortes necesarios John William, Fredy Eulises y Yesid Camilo Montoya Garzón. I.
ANTECEDENTES EULISES MONTOYA MIRANDA presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se le ordene Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 09 de septiembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que se resulte extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tiene derecho a la pensión reclamada, dado que: (i) convivió con María del Carmen Garzón Orjuela, afiliada al I.S.S. hoy Colpensiones, en unión marital de hecho desde junio de 1974 hasta el día del fallecimiento de aquella, el 09 de septiembre de 1999; (ii) que de dicha convivencia por más de 25 años dan cuenta las declaraciones extraprocesales de Silvia Montoya y Libardo Cardona Galvis;
(iii) procrearon tres hijos de nombres John William, Fredy Eulises y Yesid Camilo Montoya Garzón; (iv) COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes, la revocatoria directa de dicha decisión y la solicitud de la indemnización sustitutiva, en resolución de 20 de junio de 2001; y (v) para el momento del fallecimiento la causante contaba con 652 semanas cotizadas a la entidad demandada entre el 27 de diciembre de 1973 y el 03 de abril de 1988.
El juzgado, por proveído de 31 de julio de 2015 (f 41) dio por no contestada la demanda por parte de la entidad de seguridad social; y por providencia de 30 de octubre del mismo año (fl 46), por parte de los hijos de la causante, a Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 3 quienes integró al contradictorio y fueron notificados personalmente de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 08 de abril de 2016 (fls.60), condenó a COLPENSIONES a pagar al demandante, en su calidad de compañero de la causante, la pensión de sobrevivientes en un 50% del salario mínimo legal vigente, a partir de la fecha de fallecimiento de la afiliada, es decir, desde el 9 de septiembre de 1999 y hasta el 17 de junio de 2006, fecha en la que el hijo menor cumplió la edad de 18 años y a partir de dicha fecha en un 100% por acrecimiento conforme a la ley, con sus aumentos legales y las mesadas adicionales.
Adicionalmente, ordenó pagar a FREDDY MONTOYA GARZON Y YESID MONTOYA GARZON la pensión de sobrevivientes en un 25% para cada uno, a partir de la fecha del fallecimiento de la causante y hasta el 8 enero de 2002 - -para Freddy Montoya--, y hasta el 17 de junio de 2006 -- para Yesid Montoya--, fechas éstas en las que cumplieron los 18 años de edad, respectivamente.
Para este último, indicó que, a partir de la fecha en que su hermano mayor cumplió la mayoridad, su cuota acrecería al 50%, con sus aumentos legales y las mesadas adicionales. Las sumas del retroactivo ordenó indexarlas. Por último, absolvió a la demandada de los intereses moratorios y la condenó en costas. Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 4 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 01 de febrero de 2018, revocó la sentencia apelada por ambas partes y consultada en favor de COLPENSIONES y, en su lugar, absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda y ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las omisiones de la institución demandada con ocasión de su defensa.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, una vez afirmó que el problema jurídico consistía en establecer si la señora MARÍA DEL CARMEN GARZÓN dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y determinar los beneficiarios de la prestación, indicó que la fecha del fallecimiento determina la norma aplicable, para este caso, entonces, la Ley 100 de 1993, artículo 46, literal 2, que estipulaba que habiendo dejado de cotizar en el sistema debió hacerse un aporte de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, de donde dio por probado, según el reporte de semanas que contenía el expediente administrativo, que la causante cotizó 652,28 semanas, pero ninguna lo fue en el año anterior al óbito, concluyendo así en que no cumplió con el citado requisito.
Refirió entonces que de cara al principio de la condición más beneficiosa, previsto por esta Sala de Casación, entre otras, en sentencias CSJ SL4080 y SL 4279, ambas de 2017, Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 5 aplicable cuando el legislador no preveía un régimen de transición pero ocurría una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, procedía estudiar los requisitos pensionales a la luz del Acuerdo 049 de 1990, artículos 6 y 25, es decir, 150 semanas en los seis años anteriores al deceso o 300 en cualquier tiempo, semanas que debieron cotizarse con anterioridad al 01 de abril de 1994, se cumplían sus condiciones, pues, la afiliada cotizó 652,28 semanas entre el 27 de diciembre de 1973 y el 04 de abril de 1988.
No encontró acreditada la convivencia del actor con la causante «dentro de los dos años (sic) anteriores a su fallecimiento, en los términos del art 47 de la Ley 100 de 1993», dado que el testimonio de Libardo Galvis no demostraba certidumbre sobre una convivencia real y efectiva y la época en que ella se desarrolló, al presentar contradicciones con lo manifestado en las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso (f 7); y en el registro civil de aquél se observaba que estuvo casado con MARTHA PÉREZ (sic) y la cesación de efectos civiles de dicho vínculo databa del 23 de junio de 2010, sin que hubiera certeza de si dicha unión existió durante el tiempo que afirmó haber convivido con la causante, o si lo fue pero con posterioridad a ésta, pues ni en el escrito de demanda se hizo referencia al respecto.
En cuanto a la pensión reconocida por el a quo a los hijos de la causante, quienes se recuerda fueron integrados al proceso y notificados personalmente de la demanda, Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 6 aseveró que al momento de vincularlos al proceso ya eran mayores de edad y no elevaron pedimento a su favor, no contestaron la demanda ni constituyeron apoderado judicial, mostrando total desinterés por la pretensión, de modo que, erró el a quo al reconocerles una pensión que no fue solicitada, por lo que revocó la decisión de primer grado, para absolver a la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, proceda a «REVOCAR TOTALMENTE el fallo de segundo grado, para en su lugar CONDENAR a la demandada, conforme a las súplicas de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y que se estudiará enseguida. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, tal cual está allí dicho, por Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 7 «tergiversarse ostensiblemente la confesión judicial descrita en la demanda y a los documentos soporte de las pruebas de la misma al deducir situaciones que no tienen respaldo probatorio alguno y por tanto dar aplicación indebida de los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la infracción de los artículo 4, 5, 13, 42, 43 46 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 y por ende a la aplicación de la condición más beneficiosa para el demandante».
Como errores evidentes de hecho consigna los siguientes: a. No dar por demostrado estándolo, contra todas las evidencias y pruebas recaudadas, la existencia de un vínculo conyugal real y efectivo entre el señor EULISES MONTOYA MIRANDA y la señora MARIA DEL CARMEN GARZON ORJUELA. b. No dar por demostrado estándolo que el señor EULISES MONTOYA MIRANDA convivió con la señora MARIA DEL CARMEN GARZON ORJUELA desde el mes de junio de 1974 hasta el 09 de septiembre de 1999 fecha del fallecimiento de la causante. c. No dar por demostrado estándolo que mi mandante acredito más de cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañera permanente MARIA DEL CARMEN GARZON ORJUELA. d. Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho que en el registro civil de nacimiento de mi mandante EULISES MONTOYA MIRANDA se reflejara la cesación de efectos civiles de matrimonio de una relación anterior con la señora MARTHA INES PARDO, este no tuvo convivencia real no efectiva por más de 20 años con la señora MARIA DEL CARMEN GARZON ORJUELA. e. No dar por demostrado, estando plenamente acreditado en el proceso, que la relación marital de hecho que existió entre EULISES MONTOYA MIRANDA y MARIA DEL CARMEN GARZON ORJUELA se formalizó mucho antes de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre el demandante y la señora MARTHA INES PARDO que se ve reflejado en el Registro Civil de Nacimiento de mi mandante. f. No dar por sentado, encontrándose plenamente aceptado, que la voluntad del causante fallecido (sic) fue reconocer como único titular del derecho prestacional a mi mandante por tener este requisitos aprobados para acceder a ello».
Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala como medios de prueba erróneamente apreciados: 1. Registro Civil de Nacimiento de EULISES MONTOYA. 2. Declaración extrajuicio rendida por los Señores SILVIA MONTOYA MIRANDA y LIBARDO ANTONIO CARDONA GALVIS Y como dejados de apreciar, el testimonio de FREDDY EULISES MONTOYA GARZON. Respecto al registro civil de nacimiento, que indica que «Por escritura pública No.3230 del 23 de Junio de 2010 de la notaria 6ta de Bogotá D.C. tramitó la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico con Martha Inés Pardo Pérez (…)», sostiene que el juzgador no dio credibilidad a la convivencia alegada en tanto se tuvo por demostrado que «el demandante mantuvo una relación paralela a la acusada en el proceso», no obstante que dicha relación no fue materia ni objeto del proceso, ni existió prueba que demostrara que «la relación traída al plenario por la Magistrada Ponente del Tribunal no subsistió de hecho efectivamente por más de dos años a partir del momento en que se causó dicho matrimonio»; y si se hubiera atenido a las pruebas que atañen al proceso, hubiera concluido que mantuvo una relación afectiva con la causante por más de 23 años, en curso de la cual procrearon 3 hijos, existiendo siempre ayuda y auxilio mutuos.
Alega que si en la instancia existían dudas sobre la convivencia alegada, debió abrir de oficio el Tribunal el Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 9 debate probatorio, para obtener las escrituras referidas a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, según anotaciones en el registro de 23 de junio de 2010, como la escritura pública No. 2978 de 12 de septiembre de 1981, que corresponde a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y protocolización de la mentada relación conyugal, debiendo «abstenerse de deducir hechos de los cuales no (sic) ni siquiera hubo debate probatorio».
Para el recurrente, las declaraciones extra juicio arrimadas al proceso fueron rendidas ante notario por SILVIA MONTOYA y LIBARDO CARDONA y ratificada en la primera instancia el testimonio del segundo, pues la señora MONTOYA había fallecido para la fecha, siendo que Libardo Cardona indicó que conocía por más de 40 años a la pareja, pues vivieron con su grupo familiar en la casa que era de su propiedad para posteriormente trasladarse a una casa propia, ubicada frente a la suya.
Según el recurrente, el Tribunal dejó de concluir tres aspectos fundamentales: que entre la causante y él se dio una verdadera relación sentimental de ayuda y auxilio mutuos; que la convivencia fue constante e ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento; y que él tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reseña que el testimonio de FREDDY EULISES MONTOYA --el cual no fue tachado de falso-- dio más claridad sobre los aspectos de permanencia, ayuda y socorro Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 10 mutuo entre los compañeros permanentes, pero no fue apreciado por el colegiado.
VII. RÉPLICA COLPENSIONES reprocha al alcance de la impugnación solicitar casar la sentencia del Tribunal y a renglón seguido revocar la misma decisión, lo cual es contrario a la lógica, generando una falta en la estructura de la demanda. Recuerda que el testimonio no es una prueba calificada en casación y que solamente es posible estudiarla si previamente se demuestra un error manifiesto con alguna de las pruebas hábiles, de manera que, el argumento del recurso surge del testimonio y no demuestra un error manifiesto sobre ningún otro medio de prueba.
VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que, como lo señala la réplica, el recurrente persigue la casación del fallo del Tribunal y su revocatoria, lo que no es lógico, pues casado desaparece del mundo jurídico y ya no puede ser susceptible de ser revocado, como también, que no indica qué debe hacer la Sala en relación con la sentencia de primer grado en la eventualidad de casarse la sentencia; no empece, es posible posible tener por superado este otro desaguisado, en el entendido de que lo que pretende es que en instancia se concedan las pretensiones que formuló en su demanda inicial.
Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 11 Pero que eso se pueda hacer en cuanto al alcance de la impugnación no traduce necesariamente que el cargo salga avante, pues, como lo memora la réplica, el estudio de la prueba testimonial en casación sólo es posible una vez se haya demostrado un error de hecho evidente respecto de una de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, en términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969; y resulta que la única prueba calificada en casación considerada como mal apreciada por el Tribunal indicada por la censura es su registro civil de nacimiento, dado que las restantes pruebas que aduce como erróneamente valoradas o no apreciadas son las declaraciones extrajuicio de LIBARDO CARDONA Y SILVIA MONTOYA y los testimonios del mismo CARDONA y de FREDDY MONTOYA, ninguna de las cuales es prueba hábil en casación, así que el estudio del cargo en verdad se limita a verificarse si el ad quem incurrió en el yerro acusado frente al registro civil de nacimiento.
En tal sentido, dicho documento (f 9) contiene una anotación al margen, del siguiente tenor: «por escritura pública #3230 del 23 de junio de 2010 de la Notaria 6 del Círculo de Bogotá, tramitó la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico con Martha Inés Pardo Pérez. El notario 6to. Amparo Quintero Arturo. Villahermosa (Tol) El Registrado Alberto (ilegible) Guerrero».
Seguido de firma. Al efecto, el colegiado indicó: «En el registro civil del reclamante se observa que estuvo casado Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 12 con la señora MARTHA PÉREZ (sic), y la cesación de efectos civiles data del 23 de junio de 2010 sin que se tenga certeza de si dicha unión existió durante el tiempo que indica haber convivido con la causante, o si fue con posterioridad a esta, máxime cuando en el escrito de demanda no hizo ninguna referencia al respecto».
Aunque la valoración del Tribunal no resulta muy detallada, sí es posible extraer la razón que lo llevó a concluir que dicha anotación, vista en conjunto con los demás medios probatorios, no permitía establecer una convivencia real y efectiva entre la causante y el actor y la época de la misma, pues no le era posible definir si el matrimonio del segundo, cuya anotación allí observó, estuvo vigente durante los años que alegaba haber convivido con la causante, o si lo fue en época posterior, cuestión que en modo alguno es equivocada, por ser lo que emerge objetivamente de tal medio de prueba.
Debe advertirse que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico del señor EULISES MONTOYA se otorgó después de más de diez (10) años del fallecimiento de la causante, impidiendo vislumbrar si el vínculo matrimonial operó antes o después del período alegado por el recurrente como convivido con la causante, que fue lo que de él dedujo el juzgador.
Por lo anterior, no incurrió el ad quem en un error evidente y protuberante, requerido para configurar el error de hecho manifiesto, antes bien, se encuentra que actuó con prudencia a la luz de los supuestos jurídicos pertinentes, como también hay que decirse que no consideró dicha documental de manera aislada o como único soporte Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 13 probatorio, sino que la valoró en conjunto con las demás pruebas en aplicación de las reglas de la sana crítica, expresando el mérito de cada una de ellas en atención al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Luego, no resulta posible analizar los errores de hecho endilgados por la censura respecto a las demás pruebas, no calificadas en casación, por lo ilustrado en párrafos anteriores. Cualquier manifestación incorporada en la sustentación del recurso de casación dirigida a anular la incidencia del vínculo matrimonial, o a indicar que la sociedad conyugal había sido disuelta, no fueron objeto de debate o análisis en las instancias, lo cual fue puesto en evidencia por el ad quem al indicar que de lo relativo al matrimonio del demandante y su decurso no se dio noticia en la demanda, por lo que resulta ser un medio nuevo, proscrito en sede de casación, espacio donde está excluida la posibilidad de abordar actuaciones o debates no desplegados ante los jueces de las instancias.
Por todo lo anterior, el cargo está llamado a ser desestimado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Para el efecto, fíjase como agencias en derecho la suma de $4.400.000,00 que se tendrá en cuenta en la respectiva liquidación. Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EULISES MONTOYA MIRANDA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 16 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN