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SL2275-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.°64943 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2275-2019 Radicación n.° 64943 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCÍA PARRADO RIVEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. 1.

ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual operó del 28 de diciembre de 1987, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, aunque en realidad había comenzado 23 días antes, hasta el 30 de octubre de 2009; que el vínculo se desarrolló de manera ininterrumpida, que desempeñó como última labor la de Ayudante de Dietas.

Igualmente, pidió se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS » en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de navidad de un mes de salario ii) las primas semestrales equivalentes a un sueldo básico mensual, iii) intereses a la cesantía y, iv) una prima de vacaciones equivalente al 100% del salario mensual, derechos que la accionada no le ha reconocido desde el año 2000 al 2009, como tampoco las cesantías definitivas, la sanción por el no pago de los intereses a ésta, además, dejó de hacer aportes al Seguridad Social en Salud y Pensiones; precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998.

Añadió que tuvo que presentar renuncia motivada, el 9 de septiembre de 2009, que tiene derecho al pago de la indemnización moratoria y a la pensión de jubilación por haber satisfecho los requisitos que contempla el artículo 30 de la convención colectiva de 1982 y las posteriores, para lo cual se ha de tener en cuenta no solamente el 100% del salario básico sino también el 100% de la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, la prima de alimentación, el promedio de la prima de vacaciones, el promedio de la prima de navidad y el promedio de la prima de servicios, prestación que debe incrementarse anualmente y en subsidio de ésta, ha de condenarse a las demandada al pago de los aportes a seguridad social.

Para dar soporte a las anteriores pretensiones señaló que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado como lo consagraban los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, contaba con personería jurídica expedida por el otrora Ministerio de Salud, tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud; que dada esa naturaleza, se benefició de las diferentes convenciones colectivas que suscribió la entidad con su sindicato en las que se pactó la pensión de jubilación a la que tiene derecho por haber laborado más de 20 años.

Añadió que a pesar de que el Hospital dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, ella continuó asistiendo a cumplir horario de trabajo, hasta cuando presentó renuncia el 30 de octubre de 2009 aunque en algunos apartes asegura que ello ocurrió el 9 de septiembre de ese mismo año; que la empleadora dejó de cubrirle los salarios y prestaciones que aquí reclama.

Que mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, decisión que adquirió firmeza el 14 de junio de ese mismo año fecha a partir de la cual dicha entidad dejó de tener sustento jurídico, por lo que el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital suscribieron un acuerdo marco en virtud del cual se decidió la liquidación de la fundación, lo cual ocurrió cuando el Gobernador de Cundinamarca expidió el respectivo decreto.

Precisó que desde 1979 el Ministerio de Salud, hoy de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, ambos de la Fundación San Juan de Dios. Acotó que la actora es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud creado por la Ley 60 de 1993, obligación que ratificó la Ley715 de 2001 que lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad a la que la Corte Constitucional en sentencia SU 484 – 2008 le achacó la obligación de cubrir las obligaciones laborales.

Insistió que en la demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo hasta el 30 de octubre de 2009, no hasta el 29 de octubre de 2001 y finalmente precisó que la Fundación San Juan de Dios fue quien cubrió el pago de prestaciones sociales, aunque sin incluir los beneficios convencionales. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al responder la demanda se opuso a la prosperidad del petitorio, dijo no constarle ninguno de los hechos alegados con excepción de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado y sus efectos; propuso a su favor la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y de fondo las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago en cumplimiento de la Ley715 de 2001, no tener los servidores del Materno Infantil derecho a los beneficios convencionales, inexistencia de solidaridad con la Fundación San Juan de Dios y la genérica.

Bogotá D.C. aceptó los hechos distinguidos con los numerales 3, 14, 15, 16 y 17; se opuso a que prosperaran las pretensiones, a su favor formuló la excepción previa de cosa juzgada constitucional y falta de jurisdicción y competencia y de fondo aunque las calificó de “previas” las de ausencia laboral con la actora, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de la causa para pedir, prescripción, buena fe, pago y la genérica.

Por su parte el Departamento de Cundinamarca se opuso al éxito de las pretensiones en aceptó los hechos que se consignan en los numerales 1º, 2º, 3º, 6º,14, 16, 17, 18, 19, 20, 21; presentó como excepción las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre dicha entidad territorial y la actora e inexistencia de sustitución patronal.

La Beneficencia de Cundinamarca afirmó no constarle los hechos diferentes a los distinguidos con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18; propuso la excepción previa de prescripción, y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones, admitió los hechos números 14 a 24; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá a quien correspondió el conocimiento del asunto, en la primera audiencia de tramite declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien correspondió definir el asunto, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012, absolvió a quienes integran la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2013 confirmó la de primer grado, y gravó a la recurrente con las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador advirtió que la discusión se centraba en establecer si la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 tenía futuros hacia el futuro, y si la demandante era una trabajadora oficial.

Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia contenciosa, las sentencias que declaran nulidad de actos administrativos tienen efectos retroactivos pero que igualmente debía advertirse de la posibilidad de aplicar el artículo 4 de la Constitución cuando fuera necesario. Acotó que la calidad de trabajador oficial o empleado publico lo fija exclusivamente la ley «de manera que aún con anterioridad a la sentencia de nulidad, y en la hipótesis de admitirse que los decretos ejecutivos deben aplicarse, la conclusión también sería que el personal al servicio del Hospital San Juan de Dios está formado por empleados y trabajadores oficiales en virtud de lo normado por el Decreto – Ley 3130 de 1968 en el entendido de que las fundaciones o institucionales de utilidad común originadas en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos a establecimientos públicos, pues un simple decreto ejecutivo no puede cambiar la naturaleza jurídica de una institución que como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde hace mucho tiempo tiene un claro, inequívoco y evidente carácter oficial».

Transcribió en extenso la sentencia aludida y concluyó en que al realizar un nuevo examen de la naturaleza jurídica de la Fundación y en correspondencia con las disposiciones constitucionales, la decisión del juez es acertada pues la actora desarrolló funciones de ayudante de dietas, lo que significa que tiene la calidad de empleada pública, lo que impide el análisis de las pretensiones.

Aclaró que la jurisdicción laboral adquiere competencia por la simple afirmación del demandante acerca de que lo unió un contrato de trabajo, como ocurrió en el presente caso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se procede a resolver. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5o del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) (sic) violaciones medios que condujeron a la (¡v) (sic) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5o del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3o, 4o, 5o, 9o, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2o, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5o del Decreto 3130 de 1968». Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tal providencia se retrotraía a la fecha de emisión de dichas preceptivas, pues en realidad, la referida sentencia quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, que la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad fueron hacia futuro y, en esa medida, afirmó que no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, como quiera que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y, en consecuencia, son obligatorios mientras no hayan sido anulados.

Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación e indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de «utilidad común», creada por el Gobierno Nacional y regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, que nació como una entidad de derecho privado. Refiere que en 1998 el Decreto Presidencial 371 actualizó sus estatutos y confirmó que se trataba de una institución regulada por el Código Civil, «de utilidad común», con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no es posible aducir que la accionante era empleada pública.

De lo anterior concluye, que los empleados del ente hospitalario, incluido la demandante, estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, esto es, se regían por las reglas de derecho privado; además, que aquella estaba afiliada a «SINTRAHOSCLISAS» y, por tanto, era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron las prestaciones extralegales reclamadas, a cuyo contenido hace alusión in extenso.

Insiste en que no puede dársele la connotación de empleada pública a la promotora del litigio, en tanto todas las controversias surgidas con los trabajadores de la Fundación demandada se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria. Indica que existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la fundación y aquellas que dirimieron conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de quien la creó. Afirma, que en la Resolución n.° 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, se recalcó su carácter particular.

Señala que en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 530 de 1994, que creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, se incluyó entre los beneficiarios de esta a los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuvieran garantizados sus pasivos prestacionales al final de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, dado que aquella se encontraba integrada, entre otros, por el ministro de Salud, el gobernador del Departamento de Cundinamarca y el alcalde Mayor de Bogotá. A continuación, hace referencia a la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades a 31 de diciembre de 1993.

Se refiere al contenido de la sentencia CSJ SL, 25 de julio de 2005, rad. 25529 y la relaciona con la referida providencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, para concluir que « aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma (sic) de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos». Posteriormente, se remite a algunos artículos de la Constitución Política y a conceptos de tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado e insiste en la calidad de derechos adquiridos por el actor, razón por la que afirma no era dable desconocer la confianza legítima de las relaciones laborales, aun en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios.

Realiza lo que denomina una «síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales» y agrega que por ninguno de los dos factores, orgánico ni funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó cuando la calificó en el primer grupo, aun cuando como lo alegó la Fundación, su vinculación con el Hospital fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, pues alega que estas formalidades no son las que dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona.

Afirma que igualmente se violó el artículo 5º del Decreto 3130 de 1968 en la modalidad de infracción directa, el cual define las Fundaciones o Instituciones de utilidad común, que están sujetas a las reglas del derecho privado, como fue el caso de la Fundación San Juan, por lo que su personal no pudo ser calificado como servidor público. Concluye que el sentenciador violó la ley «por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida» lo cual incidió para que absolviera a la pasiva, negándole a la demandante su condición de trabajador particular. 1.

RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito alega deficiencias de orden técnico en tanto en el alcance de la impugnación se incluyen peticiones no debatidas en el proceso, no se denuncian todas las normas que sirvieron de soporte al Tribunal, y por el contrario se acusa la aplicación indebida de las que en realidad ofrecen la solución al asunto y que con todo, en la sentencia no se incurrió en ninguna de las modalidades de ataque a que alude el recurrente.

Precisa que la sentencia del Consejo de Estado declaró la nulidad con efecto «ex tunc» lo que trae como consecuencia la exclusión de la vida jurídica de aquellos actos, por lo que la demanda no puede prosperar. La Fundación San Juan de Dios en liquidación, destaca que el censor solicita el reconocimiento de hechos que no manifestó en las instancias, además acusa la interpretación errónea de normas adjetivas o procesales, que no es correcto, por cuanto estas solo pueden ser objeto de violación medio, en tanto las sustantivas tienen entidad propia; agrega que el sentenciador acertó. Bogotá, D.C. indica que la demanda no puede afectarla por cuanto la parte actora confesó la inexistencia de vínculo laboral con ella.

Con todo agrega que la entidad era establecimiento público y por ello sus servidores son por regla general empleados públicos sin que la actora hubiera demostrado estar en cargos de exclusión, según las voces del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. 1. CONSIDERACIONES Tal como lo explicó esta Corte al resolver un ataque igual al presente en un proceso precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios (sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 – 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el juez, a saber, que la demandante era una empleada pública.

Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.

En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 28 de diciembre de 1987, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.

Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: […] cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Por lo visto, el cargo no prospera

1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación de normas de carácter sustantivo contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo) y Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Del difuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilgan al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo. […] no dar por demostrado, estándolo, que MARÍA LUCÍA PARRADO RIVEROS, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 28 de diciembre de 1987 al 30 de octubre de 2009, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de servicios), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido, habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.

Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) La certificación del folio 41 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, en donde se acredita para el 26 de julio de 2000, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 28 de diciembre de 1987, que desempeña el cargo de Ayudante de Dietas, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. b) La certificación del folio 42 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios en donde se acredita para el 18 de septiembre de 2000 que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 28 de diciembre de 1987, que desempeña el cargo de Ayudante de dietas, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita que se le adeudan las acreencias laborales. c) La certificación obrante a folio 46 del cuaderno 1, de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el Vo.

Bo. Del Director General del HOSPITAL SAN JUNA DE DIOS en donde se acredita, para el 8 de noviembre de 2001 que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 28 de diciembre de 1987, que desempeña el cargo de Ayudante de dietas, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita que se le adeudan las acreencias laborales. d) La certificación obrante a folio 48 del cuaderno 1, de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita para el 4 de marzo de 2002 que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 28 de diciembre de 1987, que desempeña el cargo de Ayudante de dietas, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita que se le adeudan las acreencias laborales. e) La certificación obrante a folio 49 del cuaderno 1, de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS en donde se acredita para el 4 27 (sic) de noviembre de 2002 que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 28 de diciembre de 1987, que desempeña el cargo de Ayudante de dietas, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. f) La certificación obrante a folio 50 del cuaderno 1, de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS en donde se acredita para el 29 de enero de 2003 que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 28 de diciembre de 1987, que desempeña el cargo de Ayudante de dietas, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, que tiene una asignación mensual más una prima de antigüedad, una prima de alimentación. g) El documento de folio 53 del cuaderno 1, de agosto 15 de 2008, en donde mi mandante, mediante derecho de petición solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación por cumplir con los requisitos convencionales. h) El documento de los folios 58 a 62 del cuaderno 1, del 30 de octubre de 2009, en donde mi mandante, mediante derecho de petición solicita el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de origen convencional. i) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 203 y 204 del cuaderno 1, en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. j) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 253 a 295 del cuaderno 1, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. k) La sentencia del Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 296 a 302 del cuaderno 1, en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. l) La relación de las resoluciones de intervención de los folios 418 a 521 del cuaderno 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución. m) La Sentencia de Unificación 484 – 2008 de la Corte Constitucional, de folios 457 a 465 del cuaderno 1, y 52 a 59 del cuaderno – respuesta oficio – en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San juan de Dios e Instituto Materno Infantil- Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. n) La sentencia del 25 de enero de 2008, de os folios 466 a 480 del cuaderno 1, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. o) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 481 a 498 del cuaderno 1, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. p) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985 siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios 521 a 535 del cuaderno 1. q) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 3 a 8 y del cuaderno – respuesta oficio-, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). r) Las Resoluciones Nos.1469 de 2007, 0581 de 2008, 0582 de 2009.0114 de 2010, junto con los anexos, expedidas por la Fundación San Juan de Dios, de los folios 64 a 78, 84 a 89 y 102 a 113 del cuaderno – respuesta oficio-, en donde se acredita que a la demandante inicial se le cubrieron unas acreencias laborales. s) Las Resoluciones Nos. 6389 de 2008, 2082 de 2009, 2258 de 2010 expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 79 a 83, 90 a 101, 114 a 132 del cuaderno – respuesta oficio-, en donde se acredita que a la demandante inicial se le cubrieron unas acreencias laborales. t) El acta de fecha 25 de octubre de 2011 (fol. 669 a 673 cuaderno No. 2) en donde se decreta el interrogatorio de parte al Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 680 a 682 del cuaderno No.2. u) El interrogatorio de parte al Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 680 a 682 del cuaderno No. 2 v) El acta de audiencia del 16 de noviembre de 2011 (fol. 683 del cuaderno No.2) en donde se le da termino para justificar la inasistencia al Representante Legal de la Fundación. w) El acta de audiencia del 22 de mayo de 2012 (fol.711 y 712 cuaderno No. 2) en donde se declara confeso a la Fundación San Juan de Dios a que se refieren las preguntas del interrogatorio de parte al Representante Legal de la Fundación San Juan de dios.

En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que todas las pruebas censuradas muestran que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, toda vez que la demandante como persona natural prestó un servicio personal bajo la continuada subordinación y dependencia de la fundación convocada. 1.

RÉPLICA. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca el desorden del cargo al mezclar la proposición jurídica, la vía escogida, la sub modalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho y las evidencias de estos; así mismo señala que las personas que prestaron sus servicios en el Hospital San Juan de Dios siempre fueron empleados públicos, como aconteció con la demandante, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas.

La Fundación San Juan de Dios en liquidación, destaca que este cargo carece de proposición jurídica, ya que el censor no citó ninguna norma de carácter sustantivo como violada. Bogotá, D.C. considera que la demanda adolece de fallas de orden técnico, además que resulta irrelevante contra ella por cuanto frente al Distrito Capital no hubo servicio. 1.

CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del juez, en esencia, estimó que por regla general los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, pero que como en el presente caso no se demostró que María Lucía Parrado Riveros ejerciera funciones de excepción, no había lugar a emitir condena alguna.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el juez plural, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como Ayudante de dietas y que la naturaleza jurídica de este es la de un establecimiento público del nivel departamental.

En esa medida, tal y como también se advirtió en la sentencia citada en el primer cargo (SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141), se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que Parrado Riveros se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.

Por lo expresado, el juez colectivo no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera.

1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, « al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas», en la modalidad de falta de aplicación de las mismas normas enlistadas en el cargo anterior, excepto los artículos 268 y 277 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil y 3, 5, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del Código Sustantivo de Trabajo.

Además, la vulneración, de las siguientes disposiciones: […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.

Refiere que « el Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes» y enlista como tales las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la fundación y el Sindicato «SINTRAHOSCLISAS», correspondientes a los años 1982 a 1998 y la certificación expedida por la misma entidad sindical en la que consta que la actora estaba afiliada a tal organización y se beneficiaba de acuerdos colectivos de trabajo en los cuales se estipuló que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios fueron trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca y que a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrían el carácter jurídico que correspondía a aquella institución. Señala que el juzgador de segundo grado, desconoció su condición de «empleado particular», habida cuenta que según la referida certificación es beneficiaria de los mismos acuerdos convencionales, coligiéndose que solo puede serlo dado aquel carácter de trabajador particular.

Aduce que el Tribunal al no tener en cuenta los instrumentos colectivos y la afiliación al sindicato de la demandante, desconoció el carácter privado de la relación laboral y los derechos que de allí emanan, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y pensión de jubilación. 1. RÉPLICA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca errores de técnica, pero que con todo, el Tribunal se ajustó a las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado.

La Fundación San Juan de Dios en liquidación, considera que hay falencias técnicas en la demanda y que con todo, el Tribunal acertó. Bogotá D.C., a su vez señala que las convenciones colectivas surten efectos entre las partes, y que ella no fue empleadora por lo que el cargo no lo puede afectar. 1. CONSIDERACIONES Nuevamente la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, para resaltar que de cualquier modo, la conclusión del juez de segundo grado en el sentido de que la actora tuvo la calidad de empleada pública no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no erró el Tribunal en sus conclusiones y, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $4.000.000 como agencias en derecho. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que adelanta MARÍA LUCÍA PARRADO RIVEROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00