SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2274-2024 Radicación n.° 100015 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró HENRY GUTIÉRREZ PEDRAZA.
I.
ANTECEDENTES Henry Gutiérrez Pedraza llamó a juicio a Protección S. A. para que le reconociera la pensión de invalidez, a partir del 22 de septiembre de 2017, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas. Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que el 6 de noviembre de 2019 fue calificado por la accionada con una pérdida de capacidad laboral del 76.4 % de origen común, con fecha de estructuración de la invalidez el 22 de septiembre de 2017, cuando sufrió un accidente con un proyectil de arma de fuego; que en los tres años anteriores a esa calenda cotizó 53 semanas, aunque los aportes de enero a diciembre de 2017 fueron cancelados por su empleador el 31 de octubre siguiente con los respectivos intereses moratorios.
Contó que reclamó la pensión de invalidez los días 26 de diciembre de 2019, 21 de abril y 4 de mayo de 2020; que esta le fue negada en Comunicaciones del 16 de marzo, 23 de abril y 14 de mayo del último año, porque en el cómputo de la densidad no se podían tener en cuenta las aportaciones posteriores al accidente (f.° 1 a 8 y 56 a 57, cuaderno del juzgado, archivo «2023110411877644», expediente digital).
La demandada admitió la calificación de la PCL, la reclamación pensional y su negativa. Aclaró que en la contabilización de los septenarios no se podían sumar los pagos extemporáneamente realizados. Formuló como excepciones de mérito las de incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, buena fe, prescripción y compensación (f.° 121 a 129, ibidem).
Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2022, resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a pagar al señor HENRY GUTIÉRREZ PEDRAZA la pensión de invalidez a partir del 23 de septiembre de 2017 en la suma de $737.171 mensuales – Salario Mínimo Mensual Legal Vigente-, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales anuales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar al señor HENRY GUTIÉRREZ PEDRAZA la suma de $ 58.644.525,22 que corresponden a las mesadas pensionales causadas entre el 23 de septiembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022, que incluye las mesadas adicionales y los incrementos legales.
Se autoriza a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a efectuar las deducciones de ley por concepto de aportes a salud, incluso sobre el valor del retroactivo.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera causados sobre cada mesada pensional debida, desde el 25 de febrero de 2020 y hasta cuando el pago de la obligación se efectúe.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada [ ] (f.° 236 a 241, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2022, al decidir la apelación de la demandada, definió: Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 4 1. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto tasó en concreto el retroactivo pensional, confirmarlo en lo demás. 2.
MODIFICAR el numeral tercero de la referida decisión, en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada al pago de intereses moratorios a partir del 27 de abril de 2020. 3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
4. SIN COSTAS en segunda instancia. Dijo que, en aplicación del principio de consonancia, establecería si procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez y de los intereses moratorios; que, para el efecto, tendría en cuenta que no se controvirtió: i) que mediante Dictamen del 6 de noviembre de 2019, el demandante fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 76,4 % por accidente de origen común, con fecha de estructuración del 22 de septiembre de 2017; ii) que el último salario devengado fue equivalente a 1 SMLMV; iii) que los aportes pensionales de los meses de enero a septiembre de 2017 fueron pagados de manera tardía por el empleador MGP Construcciones, el día 31 de octubre de 2017; iv) que el 26 de diciembre de 2019 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por la convocada el 16 de marzo de 2020; v) que la anterior solicitud fue reiterada los días 21 de abril y 4 de mayo de 2020, a las que se reiteró la negativa los días 23 de abril y 14 de mayo de 2020, respectivamente.
(Archivo 01 folios 15 a 48 y archivo 06 folios 13 a 15, 17 a 35 y 49 a 51). Afirmó que conforme la remisión del artículo 69 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable era el 39 de igual compendio normativo, modificada por el 1° de la Ley 860 de 2003, según la cual, para acceder a la pensión de invalidez se requería una cotización de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Indicó que cuando el empleador omite la afiliación al sistema debe asumir «el pago mediante cálculo actuarial de Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 5 los aportes correspondientes a los tiempos de servicios prestados» y que la validez de esas aportaciones está condicionada a la recepción a satisfacción de la AFP (artículo 33 de la Ley 100 de 1993).
Explicó que esa hipótesis era diferente a aquella en la que se presenta mora en la cotización, porque en este evento, de un lado, el patrono debe pagar el valor de la aportación junto con un interés moratorio (artículo 23 ibídem) y, de otro, la AFP tiene la obligación de efectuar las acciones de cobro (artículo 24 ib.), motivo por el cual «todas las prestaciones que pudieran surgir de aportes en mora de pago se causarán».
Aseveró que, en ese orden de ideas, no se había equivocado la primera instancia al condenar al reconocimiento de la pensión, porque la demandada contaba con facultad de cobro, las semanas adeudadas le habían sido trasladadas (aunque de manera tardía), esta las recibió y las computó en la historia laboral del reclamante. Destacó que, en efecto, según el último documento, actualizado el 22 de junio de 2021, el demandante tiene 181,42 semanas aportadas, de las cuales 51,28 fueron entre el 23 de septiembre de 2014 y esa fecha de 2017; que dicha información «se repite en el cálculo de cobertura efectuado por la misma entidad [ ] del 16 de marzo de 2020», en el que lo único que aparece diferente es la fecha de pago.
Coligió que, Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 6 Procedía el cómputo de tales semanas pues, la mora en el pago de aportes por parte del empleador no se puede cargar al trabajador para desconocer sus derechos pensionales, menos aun cuando [ ] fue subsanada el 31 de octubre de 2017, esto es, con más de 2 años de anterioridad a la expedición del dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante (6 de noviembre de 2019), de lo cual resulta infundado el argumento que insinúa el apelante, de una intención fraudulenta en contra del sistema pensional al realizar dichos pagos.
Aclaró que no se había reportado novedad de retiro del trabajador, como para entender que el vínculo entre este y MGP Construcciones culminó en diciembre de 2016; que la falta de aporte no generaba una desafiliación tácita y que lo que se evidencia era «la desidia de la demandada para el cobro [ ], al punto que a la fecha no ha adelantado trámite alguno para el pago [de ese mes]».
Razonó frente a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que estos deben cancelarse por el retardo en el pago de las mesadas adeudadas; que, tratándose de pensión de invalidez, como lo indicó la apelante, corrían después de finalizados los cuatro meses de gracia que permite agotar el trámite administrativo, computados estos desde la fecha en que el afiliado presentó la reclamación. Añadió que, por lo último, modificaría la condena impuesta, para declarar que esos réditos se causaban a partir del 27 de abril de 2020 (f.° 10 a 20, cuaderno del Tribunal, archivo «2023110514863644», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 7 y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende principalmente que se case la sentencia impugnada, para que se revoque la de primer grado y se absuelva de las condenas o, en subsidio, se quiebre parcialmente la recurrida, en cuanto condenó a intereses moratorios desde el 27 de abril de 2020 y se revoque de igual manera la apelada, que los impuso desde el 25 de febrero de 2020 y, en su lugar, se absuelva de esos réditos (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0006Anexos», ESAV).
Formula, por la causal primera de casación, dos cargos, que fueron replicados por el demandante, los cuales pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por la vía directa por aplicación indebida de «los artículos 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003, 13 literal d) y 24 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016)» y la infracción directa de, [ ] los artículos 1°, 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 8 en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la CP.
Afirma que, según lo expuesto en las sentencias CSJ SL2295-2018 y CSJ SL16374-2015 la densidad para acceder a la pensión de invalidez debía hallarse consolidada antes de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %; que, por consiguiente, [ ] si a la fecha declarada como la de principio de la condición valetudinaria del señor Gutiérrez él no reunía 50 semanas aportadas en el trienio precedente y varias semanas se cotizaron en época ulterior a la data tenida como la de comienzo de la condición valetudinaria (como fue aceptado por el fallador ad quem), indiscutiblemente dicho señor no estaba llamado a favorecerse con la prestación de invalidez.
Señala que la legislación, en un principio, dejó en cabeza del empleador el deber de pagar las prestaciones patronales comunes (artículo 259 del CST), con la precisión que no lo estarían más cuando aquel trasladara el riesgo al sistema de seguridad social; que con esa filosofía se emitieron los artículos 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 12 del Decreto 2665 de 1995, 39 del Decreto 1406 de 1999.
Resalta que, con fundamento en esas normas, es posible deducir que, Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 9 [ ] no por el hecho de que el empleador reconozca los intereses moratorios que prescribe la ley cuando deposite tardíamente los aportes a la seguridad social con ello se exime de que se le impongan otras sanciones, entre las cuales, desde luego, está la de atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por dicho sistema a causa del retardo patronal en la consignación de las cotizaciones.
Argumenta que los artículos 1609 del CC y 259 del CST, permiten comprender que las pensiones solo se subrogan cuando el empleador cumpla todas las obligaciones que tiene a su cargo, entre ellas la cotización; que su desobediencia impone que tenga que responder con su propio patrimonio. Llama la atención en que un entendimiento distinto, atenta contra la pervivencia del régimen de ahorro individual, el cual precisa de la existencia de aportes periódicos; que genera una cultura de no pago, pues el empleador solo se vería obligado a cancelar las cotizaciones junto con unos módicos intereses de llegar a ocurrir el siniestro, pese a que aquel tiene el compromiso principal de cubrir la aportación y a que la acción de cobro surge de forma contingente y accesoria.
Plantea que si el Tribunal hubiera acatado el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, habría negado el reconocimiento pensional, porque para el efecto es menester cumplir los requisitos legales, entre ellos, contar con el número de cotizaciones necesarias. Agrega que la recepción de las cotizaciones fuera del tiempo no significó un allanamiento a la mora, porque se requerirían, eventualmente, para la concesión de una Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión de vejez, conforme lo expuesto en las sentencias CSJ SL10990-2017 y CSJ SL4266-2017, lo cual, no debería habilitar el reconocimiento de la de invalidez (ibidem).
VII. RÉPLICA Destaca que cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la prestación que reclama; que contaba con 181.42 semanas aportadas de las cuales 51.82 fueron en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %; que el periodo de aportaciones comprendido del 1° de enero al 22 de septiembre de 2017, fue pagado por empleador el 31 de octubre de 2017 con sus respectivos intereses de mora.
Afirma que esa tardanza no podía afectarle en su condición de afiliado, porque ello significaría desconocer sus derechos pensionales; que para esos casos los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, imponen es una obligación al empleador (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0013Anexos», ESAV). VIII. CONSIDERACIONES La censura elige la vía directa para cuestionar la legalidad del fallo, lo cual implica que acepta sus premisas fáctico probatorias, a saber: 1) que el 6 de noviembre de 2019 el señor Gutiérrez Pedraza fue calificado con una PCL de 76.4 %, estructurada el 22 de septiembre de 2017; 2) que en los tres años anteriores a la última fecha cotizó 51.28 semanas Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 11 y, 3) que aunque las aportaciones correspondientes con el período enero a septiembre de 2017, fueron pagadas por el empleador del reclamante, junto con sus intereses moratorios, en octubre de esa anualidad, la AFP las recibió y contabilizó en la historia laboral y en el «cálculo de cobertura» de la prestación. También, 4) que en la cotización tardía de las semanas laboradas no hubo fraude alguno, al punto que se realizó con dos años de anticipación a la emisión de la calificación de la PCL; 5) que la AFP incurrió en desidia en el cobro de aquellos septenarios; 6) que el 26 de diciembre de 2019 se le solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el 16 de marzo de 2020 la negó, porque sin los aportes realizados extemporáneamente el afiliado no tenía 50 semanas.
Memora la Corte esas aristas eminentemente fácticas del caso, porque a partir de ellas queda en evidencia que la impugnante se equivoca al denunciar la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 860 de 1993, 13 y 24 de la Ley 100 de 1993, 14 del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994, pues esa afrenta a la ley por la vía de puro derecho se estructura cuando el juzgador decide el asunto con fundamento en una regulación que no lo disciplina o le hace producir efectos distintos a los contemplados (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343;
CSJ SL6401-2015; CSJ SL332- 2019 y CSJ SL675-2021). Circunstancia que no ocurre en el caso respecto de los preceptos enlistados, pues atañen con la obligación de Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 12 afiliación y cotización del empleador, el deber de recaudo de las AFP y los requisitos para acceder a la pensión de invalidez pretendida, esto es, con los elementos normativos necesarios para definir el conflicto.
Por otra parte, la censura imputa una modalidad de vulneración de la normativa sustancial en el que el Tribunal no incurrió (CSJ SL2158-2023), al denunciar que infringió directamente los artículos 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, porque en contraposición a ello, les hizo producir efectos (implícitamente a los tres primeros y expresamente al último), al considerar: 1) que el empleador tenía la obligación de afiliar al trabajador y realizar cotizaciones durante el tiempo que dure la relación laboral; 2) que la falta de aportación sin retiro alguno no trae consigo una desafiliación tácita; 3) que es deber de la AFP realizar las gestiones de cobro oportuna y diligentemente, en los casos en los que aquel incurra en mora; 4) que el trabajador no puede soportar las consecuencias de esos actos negligentes y que, por consiguiente, las cotizaciones correspondientes a esos períodos deben ser computadas, máxime si fueron recibidas y consolidadas en la historia laboral del afiliado.
Adicionalmente, el atacante denuncia la infracción directa de los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 53 del Decreto 1406 de 1999, 7° de la Ley 828 de 2003; 8 de la Ley 153 de 1887, 63 del CC, 1°, 29 y 230 de la CP, empero, no Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 13 argumenta como debía, de qué manera esas disposiciones resultaban aplicables al litigio (CSJ SL2158-2023).
Ahora, si por las razones expuestas, la Corte comprendiera que lo que cuestiona el promotor de la impugnación es la interpretación errónea de las normas citadas en la proposición jurídica y desarrolladas en la estimación, en todo caso, hallaría que el ataque carece de prosperidad, pues propone una lectura contraria a la sostenida pacíficamente con referencia en las normas aludidas, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, CSJ SL5607-2019, CSJ SL1624-2018, CSJ SL18108-2017, CSJ SL778-2021, CSJ SL3076-2021 y CSJ SL4295-2021, en las que se explica: 1) que la omisión de acciones de cobro de las administradoras pensionales respecto de las cotizaciones en mora por el empleador «[ ] deviene en la responsabilidad de la primera, frente al reconocimiento y pago de la prestación al afiliado o sus beneficiarios, en los términos de ley». 2) que el pago extemporáneo de las aportaciones, después de la fecha de estructuración de la invalidez, no hace perder al demandante la condición de afiliado y no libera a las AFP de la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión causada. 3) que la afirmación, según la cual, esos criterios conllevaban a que, en este caso, Protección S. A. sea quien asuma la obligación del empleador, únicamente tiene en Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 14 cuenta una relación jurídica obligacional que surge con la cotización, es decir, la existente entre el empleador deudor que debe pagar el aporte y la AFP acreedora que lo recibe.
Empero, deja de lado que la afiliación al sistema genera otra vinculación entre las administradoras de los regímenes y sus afiliados, quienes tienen derecho a alcanzar las prestaciones generadas, una vez han cumplido los requisitos para el efecto, lo cual acaeció en el asunto, pues no se controvierte que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, el reclamante tuvo un vínculo subordinado, por virtud del cual su empleador estaba obligado a realizar la aportación correspondiente al subsistema pensional.
Huelga agregar que semejantes cuestionamientos a los planteados por la recurrente fueron analizados en la sentencia CSJ SL5665-2021 reiteradas en las CSJ SL2163- 2022, CSJ SL4296-2022, CSJ SL2400-2023 y recientemente en la CSJ SL3166-2023, decidiendo mantener la línea jurisprudencial vigente, porque las reglas sobre las que se ha construido, (previamente enumeradas), [ ] no desconoce[n] la participación de los contribuyentes en el sistema general de pensiones, reguladas entre otros, en los Decretos 1161, 692 y 656 de 1994 y 1156 de 1996, ni fomenta una cultura de no pago; tampoco, pasa por alto los deberes que recaen sobre el empleador, en especial, aquellos derivados de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 y, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 [ ].
Esto, por cuanto la referida imposición que recae sobre las administradoras de pensiones busca prevalecer la finalidad del sistema de seguridad social, que no es otra que proteger a los afiliados y sus beneficiarios, y mantiene en el empleador el deber Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 15 de realizar los aportes de sus subordinados, en tanto la entidad de seguridad social puede ejercer las acciones pertinentes para recuperar el capital adeudado con las respectivas sanciones y consecuencias que prevé el ordenamiento jurídico, entre otros, los intereses moratorios, lo que por demás, se armoniza con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de que trata el art. 48 de la norma superior, tal y como se explicó en sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL5665-2021.
Además, conforme se ha expuesto desde la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, el equilibrio financiero del sistema «no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios», sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues «ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado».
En los citados fallos, efectivamente, la Corte se pronunció sobre las obligaciones de las entidades administradoras de pensiones en el manejo de los recursos pensionales de sus afiliados y cuya negligencia, conforme al artículo 4° del Decreto 656 de 1994, incluso por culpa leve, las responsabiliza de los perjuicios que puedan ocasionarles.
En ese contexto, recordó, como se indicó, entre otras, en las sentencias CSJ SL4021-2019 y CSJ SL5153-2020, las AFP responden por su «inacción» en la realización de las gestiones de cobro de los aportes en mora por parte del empleador, en tanto son ellas quienes pueden promover la Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 16 respectiva acción judicial, a efectos de «persuadir al aportante incumplido para honrar su obligación».
Por tanto, si no satisfacen sus compromisos legales y contractuales con el asegurado, responden de manera directa por el pago de la prestación. En otras palabras, «es deber del administrador mostrar la diligencia en su actuar, sin desconocer que la obligación del pago de la cotización está en el aportante», lo que debe garantizar con eficacia, eficiencia y oportunidad, so pena de que «responda hasta por culpa leve del perjuicio a su afiliado», esto es, en caso de mora patronal en las cotizaciones, el otorgamiento de la prestación «sin perjuicio de que pueda repetir por los efectos generados por el incumplimiento del deber a cargo del responsable».
Ahora, precisa la Corporación que, aunque en el caso no existe discusión sobre la conducta negligente de la recurrente, ni la ausencia de gestión de cobro de los aportes morosos (pues incluso, según las incontrovertidas conclusiones de hechos del Tribunal, Protección S. A. se allanó a la mora admitiendo el pago de los aportes del afiliado por parte de su empleador en octubre de 2017, siendo sumados en la historia laboral del reclamante), la misma queda en evidencia, toda vez que, conforme al artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, dicha entidad contaba con tres meses para «entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora», lo que, se itera, no se controvierte, no realizó. Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo expuesto, con el fin de persuadir al empleador omisivo para que realizara el pago de las cotizaciones, incluso con anterioridad a la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 6 noviembre de 2019, que determinó la condición de invalidez del asegurado, siendo por tanto su inactivación en la gestión a su cargo, en los términos de, entre otros, el artículo 4° del Decreto 656 de 1994, lo que da lugar a la responsabilidad en la prestación. En síntesis, por las razones atrás expuestas y, porque no existen argumentos que permitan modificar la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre la responsabilidad de las administradoras por ausencia de la debida diligencia en el cobro de aportes, no prospera el ataque.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la vulneración de la ley por el sendero jurídico, por aplicación indebida de «los artículos 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003 y 13 literal d) y 141 de la Ley 100 de 1993» e infracción directa de [ ] los artículos 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 27 del Decreto 692 de 1994, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Carta Magna.
Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 18 Insiste en que, si el demandante al momento de la estructuración de la invalidez no reunía las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores, sino que estas se consignaron con posterioridad a esa calenda, era obvio que no era beneficiario de la pensión concedida. Sostiene que, por ese motivo, «conjugado el contenido normativo» de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del CC y 39 del Decreto 1406 de 1999, emergía la impertinencia de la condena a reconocer intereses moratorios, porque lo cierto era que negó el reconocimiento pensional «amparada en una interpretación razonable de la ley o, en gracia de discusión, de manera no caprichosa ni arbitraria», pues contaba con fundamento legal plausible, como era el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999.
Asevera que no estaba compelida a acoger los argumentos de carácter jurisprudencial para conceder la pensión de invalidez; que la obligación de acatar el precedente era de los jueces; que una consideración distinta viola el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y la teoría del enriquecimiento sin justa causa, máxime si siempre obró conforme a la ley.
Solicita que, sobre la absolución de los intereses moratorios, se tenga en cuenta lo dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL257-2019, CSJ SL3614-2019, CSJ SL2741-2020, CSJ SL4720-2020, CSJ SL2942-2021. Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 19 X. RÉPLICA Reclama que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procedía el reconocimiento de los intereses moratorios, por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales causadas (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0013Anexos», ESAV).
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 de 2003, como lo denuncia la atacante, porque son las normas que regulan el conflicto jurídico resuelto; sin embargo, es posible deducir, que lo que cuestiona es la interpretación errónea de esos preceptos, porque no se tuvo en cuenta que, en algunos casos, pese a la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, se exonera a las AFP de la imposición de los intereses moratorios.
Sobre el particular, es cierto que la segunda instancia solo aludió a la regla general de procedencia de esos réditos, según la cual, se imponen en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789; CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002; CSJ SL7893-2015; CSJ SL1440-2018 y CSJ SL2546-2020), sin aludir a los criterios de excepción que jurisprudencialmente se han consolidado y que, en situaciones particulares, permiten la absolución de estos.
Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, esa omisión no trae consigo que el Tribunal hubiere realizado una hermenéutica contraria al sentido y fin de la normativa en reflexión, por cuanto ello simplemente evidenciaría una omisión argumentativa intrascendente en el asunto, como quiera que, en todo caso, no están demostradas las circunstancias por virtud de las cuales, la Corte permite la exoneración de esos intereses, a saber: i) que la negativa al reconocimiento del derecho se profirió con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o, ii) que la concesión judicial del derecho obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que la administradora pensional no podía prever, en otras palabras, de la manera en que se precisó en la sentencia CSJ SL1914-2019, «cuando la modificación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional».
En tal sentido, lo ha expuesto la Corporación entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL704-2013; CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015; CSJ SL15975-2015; CSJ SL2941-2016 y CSJ SL1914-2019. Nótese que, por el contrario, dada la naturaleza del ataque, no se discute: Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 21 1) que el señor Henry Gutiérrez Pedraza causó el derecho a acceder a la pensión de invalidez, porque en los tres años anteriores a su estructuración, esto es, entre el 23 de septiembre de 2014 y esa fecha de 2017, contaba con 50 semanas válidamente cotizadas; 2) que reclamó a la recurrente el reconocimiento de dicha prestación el 26 de diciembre de 2019 y, 3) que pese a que, para esa fecha, contabilizaba en su historia laboral aquella densidad, la AFP negó la concesión, aduciendo que no podía sumar las aportadas en octubre de 2017, porque habían sido extemporáneas.
Así las cosas, con referencia a lo expuesto al desatar el primer cargo, emerge en irrefutable que la negativa pensional obedeció a una reflexión caprichosa del ordenamiento jurídico por parte de la AFP y que la imposición jurisdiccional de su reconocimiento fue fruto de la aplicación de un criterio decantado desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, el cual, huelga anotarlo, se ha mantenido vigente, conforme se corrobora en las decisiones CSJ SL18108-2017, CSJ SL1624-2018, CSJ SL5607-2019, CSJ SL778-2021, CSJ SL3076-2021, CSJ SL4295-2021, CSJ SL5665-2021, CSJ SL2163-2022, CSJ SL4296-2022, CSJ SL2400-2023 y CSJ SL3166-2023, todas ellas emitidas en casos en los cuales, como en el particular, se pretendía acceder a la pensión de invalidez computando las semanas aportadas extemporáneamente o con mora del empleador.
Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 22 No pasa por alto la Sala, que el atacante insiste en que no está sometida al precedente de la Corte y que, por tanto, siempre que la comprensión que del ordenamiento realizara fuera razonable, estaría dentro de la primera de las hipótesis de excepción previamente aludidas. No obstante, esa tesis deja de lado, que la interpretación que del ordenamiento jurídico esa entidad realice, tiene que ser, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL1982-2020, «[ ] armónica y sistemática con las decisiones que sobre el mismo tema habían emitido la Corte Constitucional y esta Corporación a la fecha en que el derecho pensional se reclamó».
Lo anterior, porque solo así se salvaguarda el principio de seguridad jurídica, en la medida que las condiciones de certeza en el derecho existen cuando «las normas se dilucidan y aplican conforme a las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto» (ibidem).
Por lo expuesto el ataque no sale avante. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 100015 SCLAJPT-10 V.00 23 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) en el proceso ordinario de seguridad social que promovió HENRY GUTIÉRREZ PEDRAZA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3AF417B8E174AE189C01D8290AFE9C342C320EA708D299C22CDC3DA6DBBC8CFB Documento generado en 2024-08-27