República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2274-2023 Radicación n.° 96254 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por REINERIO DE JESÚS LOND0110 NARVIkEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de febrero de 2022 en el proceso promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Reinerio de Jesús Londotlo Narváez demandó para que se declarara que era destinatario de la Ley 71 de 1988, que cumplió los requisitos para su pensión el 2 de noviembre de 2012, que se le debía reconocer en cuantía del 75% del IBL debidamente indexado a dicha fecha, que se le adeudaban los intereses moratorios sobre las mesadas a partir del 7 de octubre de 2017, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96254 que en subsidio se le pagara la indexación, lo extra y ultra pet ita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 17 de enero de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991, por lo que completó 19 arios, 9 meses y 29 días; que en aplicación al principio de la primacía de la realidad, laboró para el Estado por más de 7200 días, lo que surgía de la aplicación efectiva de 365 que tiene cada ario y que cotizó al ISS antes del 1 de abril de 1994.
Señaló que nació el 12 de junio de 1952, es decir cumplió 60 arios el 12 de junio de 2012 y para el 1 de abril de 1994 estaba retirado del servicio; que su última vinculación fue con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entidad pública del orden nacional; que para esa fecha contaba con más de 15 arios de servicios como trabajador oficial; que para el 29 de julio de 2005 completó más de 750 semanas.
Indicó que para finales de 2011, consultó con el ISS sobre su pensión y le indicaron que solo contaba con 620 semanas, por el tiempo prestado a la Caja Agraria no cotizado a la entidad, que no le era suficiente para la pensión por aportes, por ende debía continuar con sus cotizaciones hasta completar 1300; que por ello se afilió el 1 de septiembre de 2012, realizó cotizaciones hasta 31 de enero de 2017 con un salario base equivalente al mínimo mensual legal vigente.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96254 Refirió que el 7 de abril de 2017, radicó solicitud de pensión de vejez; que mediante la Resolución SUB 38661 del 24 de abril de 2017, la entidad le negó la prestación; que presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; que a través del acto administrativo SUB 278566 del 4 de diciembre de 2017, se hizo el reconocimiento anhelado bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, pero a partir del 1 de febrero de 2017 en cuantía del 75% de lo cotizado en los 10 últimos arios.
Refirió que las semanas adicionales a las requeridas para la pensión de vejez, esto es, los aportes efectuados después del 2 de noviembre de 2012, fecha en la que cumplió los requisitos, no podían ser utilizados por la entidad para disminuir el IBL tampoco para restringir la causación de la pensión y el retroactivo (f. 7 a 29). La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, manifestó que el accionante era beneficiario de una pensión por vejez reconocida a partir del 1 de febrero de 2017, es decir, posterior a la última cotización registrada. Admitió la solicitud presentada por el actor y la respuesta emitida (f.° 142 a 147). Señaló como argumentos de defensa, que no se daban los presupuestos para el reconocimiento del retroactivo reclamado, por cuanto, la última cotización del actor fue en el 2017, cuando se presentó la desafiliación del sistema, aun habiéndose adquirido el derecho a la prestación anhelada, aseveró que el SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96254 IBL no es un tema de la transición, sino que son reglas contenidas en el régimen general.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dictó fallo el 6 de octubre de 2021 (f.° 663 a 666), en el que absolvió a la accionada e impuso costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia el 28 de febrero de 2022 (f.° 41 a 46 expediente virtual), en la que resolvió confirmar la decisión del a quo; no gravó en costas.
Memoró que el a quo para negar las pretensiones, coligió que al no haberse probado que con antelación a la reclamación del 7 de abril de 2017, se presentó otra tendiente al reconocimiento deprecado, no se infería el retiro del sistema en una fecha diferente a la del día siguiente en el que realizó su última cotización, 31 de enero de 2017, de modo que la decisión de Colpensiones de reconocerla a partir de febrero de 2017, se encontraba ajustada a derecho.
Indicó que el problema a resolver, era establecer la fecha a partir de la cual al demandante le asistía derecho a gozar de su pensión de vejez. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96254 Señaló que por regla general, la fecha a partir de la cual procedía el reconocimiento pensional, de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, era la de la desafiliación, es decir, desde cuando el trabajador reportaba esa novedad o en la que cesó definitivamente en el pago de sus aportes pensionales, siempre que a la «par [hubiere] elevado solicitud pensional».
Aseguró que también era del criterio según el cual, no era dable hacer responsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones, cuando sin razones negaba el derecho pensional y el afiliado debía continuar haciendo aportes pensionales, por cuanto las cotizaciones realizadas a futuro, no conllevaban aumento de la prestación, habida cuenta de que el IBC siempre estuvo al margen del salario mínimo mensual vigente; como apoyo de su aserto, citó las providencias CSJ SL, 22 de febrero de 2011 y CSJ SL9036-2017.
Refirió que la sentencia del juez de primer grado no era desacertada, por cuanto en el informativo no era posible hallar reclamación distinta a aquella elevada ante Colpensiones el 7 de abril de 2017, por lo que no se le podía endilgar responsabilidad sobre las cotizaciones realizadas de noviembre de 2012 al 31 de enero de 2017. Agregó que tampoco se encontraba acto administrativo, del cual se pudiera extraer el error que menciona en el escrito inaugural, pues tanto la reclamación como los recursos datan del 2017 y, en momento alguno, se hace referencia a la supuesta consulta que hizo el demandante en el 2011, ya que solo se indicó de manera lacónica en la demanda.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96254 Concluyó que ante la concurrencia de la reclamación 7 de abril de 2017 y la última cotización 31 de enero de 2017, era evidente que la fecha de disfrute era 1 de febrero de 2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia y revoque la del a quo para, en su lugar, acceder al reconocimiento pensional a partir de la fecha en que llenó requisitos de conformidad con la Ley 71 de 1988. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.
Dado que comparten elenco normativo y argumentos para su sustentación, se analizarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 48 y 53 de la CN, 17, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988,10 «que conllevó la aplicación indebida del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Alega que el Tribunal coligió equivocadamente que, al haberse presentado la solicitud el 7 de abril de 2017, no podía SCIAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96254 endilgársele a la entidad responsabilidad por las cotizaciones efectuadas desde el mes de noviembre de 2012, hasta el 31 de enero de 2017. Asegura que no existe controversia en relación con su calidad de beneficiario de la transición pensional; así mismo, a que le sea aplicada la Ley 71 de 1988; que tiene derecho a la pensión al haber completado 20 arios de servicios el 1 de noviembre de 2012, fecha en que ya tenía satisfecho el requisito de la edad; que se afilió y aportó a Colpensiones como trabajador independiente entre el 1 de septiembre de 2012 y el 31 de enero de 2017, con salario base de cotización equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.
Refiere que la acusación se dirige a evidenciar que la sentencia impugnada vulneró las normas denunciadas, por cuanto, al no declarar que cumplió los requisitos de pensión el 1 de noviembre de 2012, cuando alcanzó el tiempo de servicios y más de 60 años, se cuantificó un volumen de aportes que disminuyeron la prestación. Copia el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, para señalar que si una persona ha cumplido los requisitos de la pensión de vejez, por acreditar la edad mínima y el número de semanas, no tiene obligación de seguir realizando aportes, salvo que se decida por efectuar cotizaciones voluntarias, que no tienen otra finalidad que incrementar la prestación, con un salario base de cotización mayor.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96254 Argumenta que se afilió a la entidad accionada e hizo aportes del 1 de septiembre de 2012 y el 31 de enero de 2017, con un salario correspondiente al mínimo legal, al creer de manera equivocada que se pensionaría al completar 1300 semanas. Enfatiza que si bien, en todos los casos el error no es excusable, en este, los principios fundamentales que se encuentran en la Constitución deben guiar la labor del juez, para proferir sentencias equitativas y justas; hace referencia a los principios ode irrenunciabilidad a los beneficios mínimos de las normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad».
Itera que son hechos ciertos e indiscutibles, que no requería semanas adicionales, que en todo caso aquellas no redundaron en su beneficio, sino que le causaron perjuicio; que por lo menos esos 4 arios, 6 meses y 7 días, aportados como trabajador independiente, no superaron el salario mínimo, lo que distancia su situación con las cotizaciones que efectuó con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hasta el 15 de noviembre de 1991; apoya su exposición con la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2004, rad. 22630, y, alega que negarle la liquidación del IBL hasta el 1 de noviembre de 2012, del retroactivo con la prescripción, sería tanto como crear una indemnidad para la accionada.
Se apoya en la teoría de los derechos adquiridos, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 superior; SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96254 anota que cumplió los requisitos para su pensión el 1 de noviembre de 2012, por lo que la fecha de causación no puede ser distinta, ni siquiera por haber realizado aportes adicionales; precisa que diferente sería, si se aborda lo concerniente a los «efectos fiscales, cuando se trata de empleados oficiales» o del retiro del sistema para los demás afiliados.
Destaca que la solución a este caso no puede gravitar en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, porque es descontextualizado con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; que el efecto útil de la norma es que una vez cumplidos los requisitos para la pensión de vejez, cesa la obligación de cotizar y, que si bien aportó, ello es materialización de la solidaridad.
Argumenta que el Tribunal no analizó que según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL correspondería a lo «devengado y/ o cotizado» entre el 17 de enero de 1982 y el 15 de noviembre de 1991 con el empleador Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y los 61 días restantes, corresponden al periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 1 de noviembre de 2012, actualizado anualmente con el IPC.
Para terminar el desarrollo indica, ( ) que en gracia de discusión, si se mantuviera la sentencia en lo referente a la fecha en que la entidad recurrida debía pagar la pensión de vejez esto es, el 1 de febrero de 2017 por haber cotizado hasta el 31 de enero anterior, ello no modificaría la fecha desde la cual debe declararse se causa la pensión, esto es, desde el 2 de noviembre de 2012, la cual en todo caso debe liquidarse con el IBL tomando como última fecha la cotización realizada hasta el 1 de noviembre de 2012 y la pensión liquidada a esa fecha debe incrementarse anualmente con base en la variación del IPC, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96254 a partir del 1 de enero de 2013 inclusive, aunque los efectos fiscales lo fueran al 1 de febrero de 2017.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, 17, 21 y33 de la Ley 100 de 1993, modificada «por la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política, violación que deviene de errores de hecho en la falta de aplicación de las pruebas legalmente incorporadas al proceso».
Enlista como errores de hecho, 2.2.1 No dar por demostrado estándolo, que el recurrente cumplió los requisitos para su pensión de jubilación por aportes desde el 1 de noviembre de 2012, fecha en la cual acumuló 20 arios de servicios luego de haber cumplido 60 arios de edad. 2.2.2 No haber dado por demostrado estándolo que los aportes adicionales al 1 de noviembre de 2012 no son necesarios para la pensión de jubilación por aportes, ni redundan en beneficio del demandante. 2.2.3 No dar por demostrado estándolo, que los aportes realizados por el actor con posterioridad al 1 de noviembre de 2012, resultan inferiores al promedio de lo cotizado dentro de los diez arios anteriores y por ende, no podían tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación. 2.2.4 No dar por demostrado estándolo que el ingreso base de liquidación del recurrente contado retroactivamente al 1 de noviembre de 2012, fecha en que cumplió los requisitos para la pensión, resulta inferior al obtenido por la entidad recurrida con aportes hasta el 31 de enero de 2017 y que justifica el Tribunal. 2.2.5 No dar por demostrado estándolo, que una vez liquidada la pensión de vejez al 1 de noviembre de 2012, fecha de status del pensionado del recurrente, con el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de enero de 2013 inclusive, su mesada resulta superior a la liquidada por Colpensiones en la Resolución 278566 del 4 de diciembre de 2017.
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96254 Considera que no fueron apreciados: 2.3.1 Certificado de tiempos de servicios expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 2 de junio de 2017 (f. 26 a 31 cuaderno principal) 2.3.2. Historia Laboral del recurrente (f. 36 a 36 del cuaderno principal) 2.3.4. Registro civil de nacimiento del demandante (f. 32 cuaderno principal) 2.3.5 Copia de la Resolución SUB 278566 del 4 de diciembre de 2017 (f. 61 a 68 cuaderno principal) 2.3.6 Escrito de demanda (f. 4 a 23 cuaderno principal) Asegura que el juzgador no analizó en su integralidad la demanda, en la medida que al plantear el problema jurídico a resolver, solo adujo que debía establecer a partir de qué momento le correspondía el derecho a disfrutar de la pensión de vejez.
Aduce que olvidó, que al haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, era su deber analizar todas las «pretensiones declarativas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos, ingreso base de liquidación, así como la fecha de causación del derecho, que puede coincidir o no con el cumplimiento de requisitos, sin que esta última excluya los demás aspectos».
Alude a las pretensiones de la demanda y enfatiza que el error fáctico en relación con el establecimiento del IBL hasta el 2 de noviembre de 2012, es esencialmente, que las semanas que se cotizaron luego de esa fecha no son SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 96254 necesarias, ni pueden restringir la fecha de la causación de la prestación, tampoco el retroactivo, tal como lo señaló en el hecho 14 inciso 2 de la demanda.
Asevera que lo primero era declarar, si así lo encontraba configurado, que los requisitos de la pensión de jubilación por aportes los cumplió el 1 de noviembre de 2012, al amparo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, al contar con el régimen de transición, luego de cumplir 20 arios de servicios cotizados y 60 de edad. Agrega que a folio 32 del plenario, se encontraba el registro civil de nacimiento que daba cuenta que nació el 12 de junio de 1952, por lo que cumplió los 60 arios el mismo día y mes pero del 2012; que de folios 26 a 32 estaban acreditados los tiempos de servicios expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, esto es 19 arios, 9 meses y 29 días, es decir para alcanzar los 20 arios, solo le faltaban 2 meses y un día, los que acreditó con la historia laboral vista a folio 25, al cotizar 30 días en septiembre, 30 en octubre y 1 día en noviembre.
Indica que, de haber observado las anteriores pruebas, era patente que la primera pretensión de la demanda salía avante, en el sentido de establecer que cumplió los requisitos para pensión el 2 de noviembre de 2012, en los términos en los que fue solicitado. Señala que de haberse establecido que tenía derecho a la pensión desde el 2 de noviembre de 2012, debía calcularse SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96254 el IBL hasta esa fecha; que del 17 de enero de 1982 al 15 de noviembre de 1991, se obtenían 3539 días, que sumados los 61 días de septiembre, octubre y un día de noviembre, permitía dar aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para obtener el IBL de los 10 últimos arios previos al cumplimiento del status del pensionado, lo que conllevaba establecer que la pensión liquidada en la Resolución SUB 278566 del 4 de diciembre de 2017, era inferior (f.° 61 a 68).
Expone que el IBL calculado al 1 de noviembre de 2012, ascendería a $1.190.204, que al aplicarle el monto de la pensión del 75%, arrojaría una mesada inicial de $895.653, suma que, al aumentarse anualmente con base en el IPC, arrojaría una mesada para el 2023 de $1.481.558,16, es decir, que la calculada en el acto administrativo SUB 278566 del 4 de diciembre de 2017, no corresponde con la realidad.
Argumenta, que si el Tribunal hubiera analizado el ingreso base de liquidación hasta el 1 de noviembre de 2012, como se solicitó de manera expresa, habría entendido que era superior al fijado por la entidad y, en consecuencia, debió aplicar lo adoctrinado en la providencia CSJ SL, sep. 7 2004, rad. 22630. Arguye que al establecerse que los aportes realizados después del 1 de noviembre de 2012, no le favorecían, por haber sido calculados con un salario mínimo mensual vigente, se disminuía el IBL; que con fundamento en la equidad y justicia, debió ordenarse la prestación al menos desde el 7 de abril de 2014, al haber operado parcialmente la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96254 excepción de prescripción, por cuanto la solicitud del derecho se elevó el mismo día y mes pero del 2017, sin que dicho estudio modifique la fecha de causación del derecho; que en los términos del inciso 8 artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, se entiende como la fecha en la que se cumplieron los requisitos.
Endilga que, de mantenerse la sentencia impugnada, se configura un enriquecimiento sin causa para la entidad de seguridad social, dado que su obligación de cotizar cesó el 1 de noviembre de 2012, que los adicionales fueron por error. VIII. RÉPLICA Dice la entidad opositora, que el recurrente reunió los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la prestación de vejez en el 2012, como razonó el colegiado, sin embargo, realizó aportes al sistema hasta 2017; además que no se acreditó en el expediente, documento que certifique que desde la fecha de causación «solicitó el reconocimiento de la mesada y la intención de no continuar cotizando, ni siquiera se extrae ello de las pruebas que denuncia ahora como no apreciadas y que por demás sí tuvo en cuenta el sentenciador».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal indicó que, por regla general, el momento desde el cual procedía el reconocimiento pensional, era el de la desafiliación del sistema, conforme con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 o cuando el afiliado cesaba en el pago de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96254 los aportes, siempre que hubiere elevado la solicitud del reconocimiento pensional.
Aseguró que al demandante no se le podían endilgar errores de la administración, cuando de manera infundada se le negaba el derecho y aquel continuaba haciendo aportes, que en ocasiones no aumentaban el monto de la pensión, pues estaban al margen del salario mínimo y los efectuados luego de consolidar el derecho, respondían a la equivocación de la entidad en la contabilización de las cotizaciones.
Estimó que sin embargo, en el presente caso no se le podían endilgar errores a la accionada, porque no se halló en el plenario, el acto administrativo que se menciona en la demanda inaugural, que indujo a error al actor, sino solo la reclamación presentada el 7 de abril de 2017, de manera que es esa data y la de la última cotización, las que permitieron colegir que la fecha del disfrute pensional correspondía al 1 de febrero de 2017.
La censura aduce, que el Tribunal se equivocó, al no tener en cuenta que cumplió los requisitos para la pensión anhelada desde el 1 de noviembre de 2012, que las cotizaciones realizadas con posterioridad no redundaban en su beneficio, por ende, no debían ser tenidas en cuenta. El problema jurídico que debe abordar la Sala, es dilucidar si el Tribunal erró cuando se fijó la fecha en la que de debía realizar el reconocimiento pensional del demandante.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96254 Debe advertirse que esta Sala tiene decantada una línea pacífica y reiterada, sobre el contenido y alcance de los artículos 13 y el 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en el sentido de que, la fecha de causación de la prestación es, aquella en que se reúnen los requisitos, en este caso la edad y el tiempo de servicios.
Igualmente, la fecha de disfrute aparece sólo en aquellos eventos en que se desvincula del sistema, ya que se entiende que es allí donde cesa la condición de aportante y, los ingresos que originaban esa calidad también desaparecen (CSJ SL1867-2023). La misma jurisprudencia, contempla también situaciones excepcionales en las cuales la administradora de pensiones, ha adoptado una posición renuente al otorgamiento del derecho fundamental, y ha exigido o incitado al afiliado a seguir realizando cotizaciones.
Sobre ese particular se ha reiterado que: (• •.1 Aquí y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal.
En este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensión, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación. Por ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 38558, explicó: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96254 En lo que atañe a la de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.
Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.
En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.
Yen providencia CSJ SL5603 -2016, del 6 de abr. 2016, rad. 47236, sostuvo: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798)». De tal suerte que, según lo señalado en los precedentes referenciados, el Acuerdo 049 de 1990 exige la desvinculación formal SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96254 del sistema, además de los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero la jurisprudencia ha admitido que en situaciones excepcionales se examine el contexto del caso en concreto, para determinar si es factible acceder en fecha anterior al retiro formal del sistema.
CSJ SL4540-2021. (Negrillas del original) Es decir, la regla relativa al reconocimiento de la pensión una vez verificada la desvinculación del Sistema, solo se rompe cuando es notorio que el afiliado ha sido conminado a permanecer en esa condición. En ese orden, la sola demostración de unos aportes posteriores al advenimiento de los requisitos pensionales, inferiores al promedio de los acreditados en la historia laboral, no resulta determinante a la hora de identificar el momento del disfrute que, como ya se dijo, es concomitante al de la cesación de la calidad de cotizante.
Así, la tarea del juzgador, en grado jurisdiccional de consulta, debió concentrarse en constatar si existió algún tipo de acto de la accionada que compeliera al actor a seguir efectuando aportes. No debe olvidarse, que la consulta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 96254 Bajo el escenario descrito, pasa la Sala al estudio del escrito inaugural, acusado como no apreciado; al revisarlo, se dilucida que el demandante presentó como pretensión, la del reconocimiento pensional a partir «del 2 de noviembre de 2012 fecha en que cumplió los requisitos para el efecto, en cuantía del 75% del IBL debidamente indexado al mes de noviembre de 2012».
El Tribunal aludió a dicha pieza procesal, cuando consideró que: «en momento alguno se hace referencia a la supuesta consulta que hizo el demandante en el 2011, y a la que sólo se hace referencia de manera lacónica en la demanda». De modo tal que no se evidencia un desconocimiento del libelo que conlleve un error manifiesto de hecho, dado que las pretensiones principales fueron analizadas en su integridad, sin que se deduzca tergiversación u omisión alguna.
El censor también acusa como no analizada, la Resolución SUB 278566 del 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición. Se destaca en la argumentación del censor, que en esta decisión administrativa se mencionó que el demandante «reclamó la prestación desde el 12 de junio de 2007, en una cuantía del 75% sobre lo devengado en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el último año de servicios».
No obstante, observa la Sala que tal como se reconoce en la acusación y se infiere de los antecedentes, el peticionario laboró por 19 arios, 9 meses y 29 días al servicio de la entonces Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y, para lograr el requisito de tiempo de servicios, comenzó a aportar, pero tan solo a partir de septiembre del año 2012.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 96254 De manera que para el momento en que se dice haber efectuado la petición inicial, el 12 de junio de 2007, no reunía la densidad de semanas y era cierto que debía continuar efectuando pagos si esperaba hacerse a la anhelada prestación. Ahora, las cotizaciones las siguió haciendo hasta el ciclo 2017- 01, pero ninguna de las pruebas acusadas en el cargo enderezado por la vía fáctica: Certificado de tiempos de servicios expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 2 de junio de 2017, la historia Laboral del recurrente y el registro civil del accionante, llevan a la demostración de haber elevado petición o de haber recibido cualquier tipo de instrucción, sugerencia o condicionamiento de parte de la entidad, en el sentido de permanecer en su calidad de activo aportante.
Con todo, debe advertirse, que al accionante se le reconoció la pensión con una tasa del 75%, siendo la máxima fijada en la Ley 71 de 1988, por lo que tampoco se advierte afectación al derecho pretendido. De lo expuesto, se colige que el juzgador no incurrió en yerro alguno, de orden fáctico o jurídico, al concluir que la prestación debió cancelarse solo a partir de la desafiliación del Sistema.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte accionante dado que no prosperó el recurso y que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP. SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 96254 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de febrero de 2022, en el proceso promovido por REINERIO DE JESÚS LONDOITO NARVAÉZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Vr-r-Y-Ye JIMENA IL_GODOY--FAJARDO JO E PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21