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SL2274-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2274-2022 Radicación n.° 85044 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA BARRERA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S. A. I.

ANTECEDENTES Luz Marina Barrera Gómez demandó al Grupo Empresarial en Línea S. A. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de junio de 1999 y el 14 de julio de 2017, «que terminó por causas imputables al empleador». Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se le condenara al pago de las primas de «navidad» y servicios, cesantías e intereses a la misma, la indemnización contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, las sanciones previstas en los cánones 99 de la Ley 50 de 1990 y 54 del CST.

Aunado a lo anterior, pretendía el pago de sus aportes a seguridad social y, en su defecto, al desembolso directo «de la pensión de vejez», así como a lo que determinara de forma ultra y extra petita. Narró, que: i) inició labores con «apuestas la 30» el 15 de junio de 1999 con la administradora «Oliva»; ii) en esa época no existían elementos tecnológicos, por lo que el chance se vendía con «valera»; iii) prestaba sus servicios de lunes a domingo de 9:00 am a 9:00 pm sin descanso; iv) aproximadamente en el año 2000 se abrió un punto llamado «Mi casa de apuestas» a media cuadra de donde laboraba; v) en el 2001 se le notificó que el lugar en el que trabajaría seria cerrado; vi) para esa última calenda se empezaron a utilizar turnos de mañana de 7:00 am a 2:30 pm, desde esa hora hasta las 9:45 pm, así mismo los domingos y festivos de 10:00 am a 7:00 pm; vii) como dotación le habían entregado dos uniformes para usar entre semana, uno azul y otro rojo, debiendo usar camisas deportivas los días restantes; viii) se le exigió usar un carnet de la empresa en un lugar visible y ix) en el 2002 «se fusionaron todas las casas de apuestas: Apuestas la 30, Apuestas la 56 y Apuestas Echeverry, Etc., con la cual se dio origen a “Gelsa Grupo Empresarial en línea S. A. – PAGA TODO para todo”».

Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que x) en ese instante, se empezó a manejar una nueva tecnología denominada «Yited» en el que se registraban las operaciones realizadas; xi) a mediados de este último año se le impuso firmar un acuerdo contractual como «colocadora de apuestas independiente»; xii) en el 2004 se le brindaron capacitaciones para manejar el nuevo sistema llamado «Espectra» que permitía las recargas a celular y Astro millonario; xiii) el señor Evelio González quien era «el administrador» le brindó diversos adiestramientos; xiv) ejecutó actividades por más de 10 años junto a su compañera Gloria Castellanos en turnos; xv) el local en el que se encontraba fue remodelado por Andrés Vivas por temas de humedad; xvi) desde el 2012 en el computador asignado se empezaron a manejar otros servicios como «tarjeta tu llave, recargas a celular, venta de soat, doble play, super astro, lotería en línea, giros, pago de giros, las deportivas, recaudo BEPS y lotería en línea y física, entre otros»; xvii) otras personas que hacían las mismas funciones se encontraban vinculadas de forma directa con la demandada; xviii) realizaba reuniones en las instalaciones de «Pagatodo», debiendo acudir también a estas oficinas por implementos para las maquilas, útiles de aseo, publicidad y demás. Acotó que entregaba el recaudo en la zona de Restrepo, pero que a partir del 2016 enviaban a alguien a recogerlo, que su salario consistía en un porcentaje del producto vendido, siendo la última remuneración de aproximadamente $750.000, así mismo que se le exigió inscribirse en cámara de comercio para seguir laborando y Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 4 que se le impuso firmar un nuevo contrato de colocador de apuestas al cual se negó y, por lo tanto, le retiraron los códigos de acceso el 14 de julio de 2017.

Sostuvo que desde que inició a realizar tareas no usaba gafas, pero debido a la constante exposición a los dispositivos electrónicos perdió bastante visión, que incluso al momento de la finalización de la atadura laboral contaba con diez días de incapacidad por un glaucoma (f.º 2 a 13 demanda y 203 a 214 subsanación, cuaderno n.º 1). Grupo Empresarial en Línea S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos indicó que no eran ciertos los relacionados con las épocas en las que la sociedad no realizó operaciones, esto es, anterior al 2006 y en cuanto a los demás precisó que no eran ciertos, pues la relación que ató a las partes era de carácter comercial, sin que se diera en las fechas aludidas, sin especificar en cuales.

Propuso como excepciones de «inexistencia de contrato laboral entre el demandante y Grupo Empresarial en Línea S. A.», «Ineptitud de la demanda por falta de requisitos necesarios para exigir lo pretendido sin que se reconozca la existencia de una relación laboral entre la demandante y mi representada», relación comercial, ausencia de legitimación por activa y pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de obligación a cargo de mi mandante y la genérica (f.° 363 a 385, cuaderno n.º 2).

Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2018 (f.º 581-582 acta y CD, ib), absolvió a la demandada e impuso costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2019 (f.º 586 CD y 587 acta, cuaderno n.º 2), confirmó proveído impugnado.

En lo que interesa al recurso de casación, estableció que tendría en cuenta los art. 23, 24 del CST y 53 de la CP, los cuales reprodujo, para determinar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, la presunción de ley del mismo y el principio de realidad sobre las formas. Fijó que le bastaba a quien pretendiera la declaración de una relación laboral, que prestó un servicio que benefició a otro para que se entendiera que aquel era su empleador, por lo que será en ese momento en que este último deberá demostrar que no fue así. Afirmó que una vez revisado el expediente confirmaría la providencia impugnada, pues los medios de convicción no permitían vislumbrar que se realizaran actividades en favor Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 6 de la demandada, pues era en beneficio propio, que se suscitó en periodos diferentes a los señalados en la demanda.

Agregó que se demostró una relación con la pasiva, desde el 1° enero de 2012 al 14 de julio de 2017, sin que procediera la presunción anteriormente indicada. Estimó que aun si se omitiera tal inferencia, no se podía entender que las labores realizadas fueran subordinadas, ello con fundamento en los testimonios practicados en el proceso, como lo fue el Oscar Mauricio Chaparro quien explicó el funcionamiento de la sociedad y aclaró que no se dieron instrucciones u órdenes a la actora.

Así mismo, se allegaron contratos comerciales que corroboran lo dicho por el declarante. Consideró que no se desvirtuaba la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia con lo dicho por José Orlando Martínez, que era mecánico vecino del puesto de trabajo, que afirmó haber comprado chance durante 19 años en ese punto, sin embargo, no dijo nada en torno a horarios o imposiciones que se le hubieran puesto a la señora Barrera Gómez, así mismo existe contradicción con lo precisado en el libelo inicial, pues en este la demandante indicó que prestó servicios en diferentes puntos de venta y no solo en uno. Así mismo, con lo narrado por Sandra Patricia Cardozo y Mario Franco, sin que se pudiere entender de los mismos subordinación en favor del Grupo Empresarial en Línea S. A. Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 7 De otro lado, no existía elemento alguno que acreditara labores anteriores del año 2002, ni evidenciara sustitución patronal alguna, sin que los pantallazos de WhatsApp o correos electrónicos lo demuestren.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segundo grado y, sede de instancia, se revoque el fallo inicial y, en su lugar, se declare «el reconocimiento de los derechos laborales pedidos desde el inicio de la relación laboral subordinada entre las partes» (f.° 7, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 13 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 22, 23 y 24 del CST, Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 8 y «186, 189 numerales 2 y 3, 249, 260, 306, 64; 65, 67, 68, 69 y 70 ibídem; 1° de la ley 52 de 1975 y 51, 54, 54A, 60 y 61 del C.P.L.» Como errores manifiestos de hechos establece los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que entre LUZ MARINA BARRERA y el GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA, existió un contrato de trabajo, en la modalidad de colocador de apuestas dependiente de conformidad con lo establecido en el Art. 13 de la Ley 50 de 1990, encubierto bajo contratos aparentes de comodato y colocador de apuestas independiente, que se ejecutó sin solución de continuidad durante los extremos temporales del 30 en el junio de 1999y el 14 de junio de 2017. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre LUZ MARINA BARRERA Y EL GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA, existió solamente contrato comercial de colocador de apuestas permanente independiente. c) No dar por demostrado, estándolo, que entre LUZ MARINA BARRERA Y EL GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA, existió una relación laboral subordinada como quiera que siempre laboró recibiendo órdenes, cumpliendo un horario y recibiendo una remuneración por este servicio. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que LUZ MARINA BARRERA no prestaba sus servicios personales para el GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA, bajo subordinación y dependencia. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que LUZ MARINA BARRERA, tenía completa autonomía para desarrollar su trabajo sin sujeción a órdenes y la remuneración era un porcentaje por sus ventas. f) Dar por demostrado, sin estarlo que LUZ MARINA BARRERA, actuaba con toda libertad en la ejecución del contrato celebrado con el GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA. g) No dar por demostrado, estándolo, que LUZ MARINA BARRERA, no tenía libertad alguna, ni podía autónomamente prestar los servicios objeto del contrato celebrado con el GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA, pues todo el tiempo laborado dependió completamente de la empresa para el desarrollo del trabajo pues en la terminal donde siempre prestó sus servicios quien daba órdenes e imponía horarios y era dueña del 100% Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 9 del mobiliario y pagaba el arriendo era el GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA. h) No dar por demostrado, estándolo, que LUZ MARINA BARRERA, sí prestó personalmente sus servicios para el GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA, en la ejecución de un contrato aparente, obligada a estar a entera disposición permanente en horas y días hábiles, cumpliendo con los requerimientos que le hacía la empresa. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que LUZ MARINA BARRERA, no cumplía horarios para la ejecución de los contratos celebrados con el GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA. j) No dar por demostrado, estándolo, que los contratos celebrados de comodato y colocador de apuestas independiente entre LUZ MARINA BARRERA y GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA, prorrogados varias veces, fueron aparentes al prolongarse en el tiempo sin solución de continuidad, siempre bajo las órdenes y dirección de los jefes o altos directivos de éste y supervisados y controlados por los administradores de las zonas respectivas en el caso presente SPT del Restrepo. k) No dar por demostrado, estándolo, que el GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA, a través de sus directivos dio permanentemente órdenes verbales, escritas por vía WhatsApp y telefónicas a LUZ MARINA BARRERA sobre la modalidad y clase de servicios a prestarle. l) Dar por demostrado, sin estarlo, que, a pesar de que el GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA, a través de sus administradores y directores de zona tenía la supervisión y control del contrato celebrado con LUZ MARINA BARRERA, ésta lo ejecutaba con plena autonomía e independencia. m) No dar por demostrado, estándolo, que LUZ MARINA BARRERA, sí tuvo vínculos de dependencia y subordinación respecto del GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA, en la ejecución del contrato aparente de comodato y colocador de apuestas independiente, al estar a entera disposición permanente en horas y días hábiles, de las solicitudes verbales, telefónicas o escritas que le daban, para realizar diligencias fuera de la oficina donde laboraba, yendo a recoger papelería, capacitaciones y reuniones en las oficinas de los directivos. n) No dar por demostrado, estándolo, que LUZ MARINA BARRERA fue un verdadero trabajador subordinado del GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA, al ejecutar personalmente las labores en la SPT asignada por más de 19 años atendiendo las órdenes y realizando un trabajo con unas máquinas de la empresa en tiempo real y en línea, cumpliendo un horario.

Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 10 o) No dar por demostrado, estándolo, que de la relación jurídica sustancial que se produjo entre LUZ MARINA BARRERA y el GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA, surgieron entre otras, las obligaciones por parte de éste, de reconocer y pagar valores propios de una relación laboral subordinada. p) No dar por demostrado, estándolo, que EL GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA, fue el que siempre suministró, autorizó, determinó y puso a disposición de LUZ MARINA BARRERA, los materiales de trabajo para que éste ejecutara personalmente las labores de Atención al público; venta de chance; venta de Baloto;

Recargas (celular, tarjeta Tu Llave, etc); Pago de facturas de Luz y gas; Venta de lotería tanto física como en línea; Venta de diferentes productos como: deportivas, Soat, recaudo Beps-Col pensiones; aseo a la oficina de atención al público; Recoger elementos de aseo, cintas y rollos para las impresiones del computador y la máquina llamada “Espectra” que suministraban en los principales puntos de venta de cada SPT, Arreglo de tableros con las loterías actualizadas a diario; venta del producto Doble Play, realizar giros de dinero, y pagar giro de dinero. q) No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de colocador de apuestas independiente y comodato celebrados entre LUZ MARINA BARRERA y GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA, fueron desnaturalizados en su formación y ejecución durante los 19 años de su relación, al acreditarse la prestación personal del servicio bajo remuneración y dependencia. Tales dislates, se presentaron ante la indebida valoración de los siguientes documentos: A. Panorámicas donde se observa la demandante señora LUZ MARINA BARRERA, en el sitio de trabajo, portando el uniforme, sastre de color rojo y azul al igual que se evidencia que lleva su carnet de identificación, siempre está en el mismo sitio y operando una máquina Yited-Baloto, al igual que el computador, en las instalaciones que el GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA le asignó para desarrollar su trabajo (Folio 14,15,16) B. Documento que da fe de las capacitaciones a las que debía asistir la demandante donde las informan para poder realizar el trabajo en línea y en este documento se observa que están hablando de productos como Beps, giro seguro, política de giro (Folio 17).

Documento que de haber sido analizado y valorado como prueba se puede observar claramente que la demandante estaba recibiendo inducción para operar otros productos adicionales que únicamente lo hacen en las terminales y los colocadores de apuestas independientes no trabajan estos Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 11 productos. C. Documento certificación suscrita por el propietario del local donde opera la terminal donde la demandante desarrollaba su trabajo, donde certifica que la demandante ha estado prestando el servicio a favor de la demandada en la dirección Cra. 13 20-4 hace 18 años.

(Folio 18) D. Declaraciones extraproceso de diferentes personas donde manifiestan que conocen la demandante hace más de 18 años que siempre ha laborado en el mismo sitio, que portaba uniformes y que cumplía unos turnos. (19,20,21,22,23) E. La administradora de los puntos y las empleadas tenían un grupo de Whatsapp denominado “ASESORAS SAN JOSE” Administradora Lady y en uno de esos mensajes dice: “ Buenos días se les recuerda que la apertura de los PDV de doble turno es 7:00 a.m….” en otro mensaje de fecha 4 de abril de 2017 se observa “ Hola Marina, el jueves capacitación a las 3:00 en la spt, carácter obligatorio …..” el día 15 de abril la Administradora Lady dice:” Buenos días mañana pago de nómina por favor enviar la base gracias” el día 2 de marzo de 2017 la Administradora Lady dice:” Marina porfa de ahora en adelante en la entrega de turno hacen inventario de lotería para evitar inconvenientes” los grupos que tenían para su comunicación vía WhatsApp (así lo afirmó la testigo SANDRA CARDOZO, que también había laborado en otro punto de GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA cuando al minuto 25:13 manifiesta que la comunicación con los Jefes era por Whatsapp con grupos de zonas) (folios42,46,48,50,52,54) F. Uno de los Jefes señor ORLANDO HERRERA, da instrucciones para desarrollo de trabajo frente a los giros que se manejan en las terminales.

(folio 60) G. Recibos donde se evidencian giros de dinero que realiza la operadora LUZ MARINA BARRERA, identificada como asesor con el número 06597, recibiendo y entregando de dinero de las operaciones que se realizan en las terminales, función que únicamente se hace desde un computador en una oficina y no con la máquina espectra que es la única herramienta de trabajo que le entregan a un colocador de apuestas independiente.

(folios 79-89). H. Se observan recibos de ventas diarias por el asesor 06597 en el punto de venta número 807104, terminal en la cual prestó sus servicios todo el tiempo la demandante LUZ MARINA BARRERA (f 90-105) I. Recibos que genera la máquina cuando opera el turno de la mañana donde se observa el número del asesor 06597 que corresponde a LUZ MARINA BARRERA y el número del punto de venta 80104, donde claramente se está cumpliendo un horario Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 12 en las terminales ya que el trabajo es en tiempo real y en línea como lo manifestó la demandada (f. 106,168,165) J. Recibos de comprobantes de ingreso del dinero que a diario la demandante entregaba al grupo empresarial en línea por las ventas realizadas (f.107) K. Reportes de ventas en computador donde se observa claramente que son realizadas por la vendedora MARINA BARRERA asesor 06597, y se ven los diferentes productos chance, lotería, avantel, giros, Comcel, flete giro, tu llave, movistar, pago giro, tu llave, tigo, virgin, lotería física (F.147) Aunado a lo anterior, reprocha la valoración de los testimonios de José Martínez, Sandra Cardozo y Mario Franco, los cuales reproduce.

Como fundamento del mismo, señala que el ad quem al considerar con las pruebas endilgadas que no existió subordinación de la demandada, sino que las actividades ejercidas eran independientes. Estima que no debió dársele mayor credibilidad al testimonio de Oscar Chaparro que a las documentales denunciadas, ya que: […] los contratos de comodato y colocador de apuestas independiente, aportados por ambas partes demandante y demandada no contenían la realidad de la ejecución del trabajo realizado por la demandante, debido a que la empresa en su posición subordinante obligaba a los empleados a firmar este tipo de contrato; manifestación realizada en la demanda y que se corrobora con la testigo SANDRA CARDOZO, ex trabajadora del GRUPO EMPRESARIAL EN LINEA cuando afirmó CD 8 Minuto.

Afirma que la demandada no solo daba instrucciones verbales, sino que también se hacía por escrito como se desprende de los mensajes enviados vía WhatsApp, que Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 13 evidencian las ordenes de realizar tareas, cumplir horarios y asistir a capacitaciones. Agrega que en esa red social se denotaba que la administradora Lady precisaba: “Buenos días se les recuerda que la apertura de los PDV de doble turno es 7:00 a.m….” en otro mensaje de fecha 4 de abril de 2017 se observa “ Hola Marina, el jueves capacitación a las 3:00 en la spt, carácter obligatorio …..” el día 15 de abril la Administradora Lady dice:” Buenos días mañana pago de nómina por favor enviar la base gracias” el día 2 de marzo de 2017 la Administradora Lady dice:” Marina porfa de ahora en adelante en la entrega de turno hacen inventario de lotería para evitar inconvenientes” los grupos que tenían para su comunicación vía WhatsApp (así lo afirmó la testigo SANDRA CARDOZO, que también había laborado en otro punto de GRUPO EMPRESARIAL EN LINEA cuando al minuto 25:13 manifiesta que la comunicación con los Jefes era por Whatsapp con grupos de zonas) se observa claramente que se están enviando horarios para el desarrollo de su labor y existen llamados de atención por no abrir en los horarios establecidos, así como también se está solicitando a la demandante la firma del contrato que ella se negó a firmar por contener clausulas contrarias a la realidad Acota que, era evidente que su labor no fue autónoma, de igual forma de los recibos expedidos por las máquinas asignadas pueden demostrar que cumplía horario, que realizó sus tareas como dependiente con herramientas suministradas por la demandada y realizando diferentes operaciones no solamente chance, sino giros, loterías, recargas y otros.

Lo anterior, podría observarse en las documentales obrantes de folios 81 a 89, 107 y 147, sin que pudiera disponer de los tiempos que deseara sino únicamente los que eran ordenados. Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 14 Enseña que el testimonio valorado por el Tribunal para absolver a la demandada fue tomado de forma parcializada y no analizado en su integridad.

Establece que: El Tribunal apreció erróneamente la documental indicada, que sin lugar a dudas le daba cuenta de la existencia de una relación laboral subordinada entre el demandante y el Grupo Empresarial en línea, al considerar sin mínimo de razonabilidad y ponderación, “que no se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, no cumpliendo a cabalidad con las exigencias del artículo 22 y 23 del código sustantivo del trabajo toda vez que la entidad demandada demostró que no hubo subordinación, pues el actor actuaba con toda libertad.

Este ostensible y manifiesto error de hecho, se produjo al valorar erróneamente la documental citada, que hace referencia a que entre LUZ MARINA BARERA GÓMEZ y el GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA., existió un contrato de trabajo a término indefinido encubierto bajo contratos aparentes de comodato y colocador de apuestas permanentes independiente, que se prolongó en el tiempo, quedando probados la prestación personal del servicio por el demandante, la subordinación a la que fue sometido y que se presume, y el salario que recibió por el trabajo realizado, cumpliendo órdenes y horario..

Mal pudo el Tribunal, no dar por demostrado, estándolo, que entre LUZ MARINA BARRERA GÓMEZ y GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA, mediante contratos aparentes de comodato y colocador de apuestas permanentes independiente, obligada a ejecutar las labores en la terminal suministrada por la empresa, con las herramientas de trabajo suministradas por la empresa, luciendo un uniforme sastre de color rojo y otro azul y un carnet que la identificaban y diferenciaban de los colocadores de apuestas independientes que únicamente portaban un chaleco con el logo de paga todo, la demandante en su modalidad de contrato dependiente siempre estuvo atendiendo las órdenes y bajo constante supervisión, en horas y días hábiles, lo cual demostraba que estaba obligado a prestar personalmente sus servicios en condiciones muy diferentes a las que pretende hacerse ver con la firma de los contratos aducidos.

Luego de ello transcribió el art. 13 de la Ley 50 de 1990, Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 15 en la que se diferencian los colocadores de apuestas dependientes e independientes. Razona que los contratos suscritos de colocador de apuestas y de comodato fueron desnaturalizados en su ejecución, pues fueron impuestos por el empleador, debiendo atender solicitudes de forma personal en los días requeridos, así mismo, que existió una indebida valoración de tal documental, al considerar que no hubo prestación personal del servicio y haber: […] haber actuado el trabajador bajo una modalidad de contrato aparente, dejando de considerar que sí hubo una verdadera relación laboral subordinada, por invertir además, la máxima del principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, al darle prevalencia a la forma y no a la realidad objetiva, máxime cuando de bulto, el texto de los contratos indicaba que solo en apariencia eran comodato y colocador de apuestas permanente independiente, para ser cumplidos bajo órdenes y dependencia de la entidad contratante y que el servicio debía prestarse personalmente, sin autonomía ni libertad, ya que las ventas ser hacen en tiempo real y en línea, sino en el tiempo que previamente lo impuso el empleador en virtud de su facultad de dar órdenes e imponer reglamentos y formas de desarrollar su trabajo.

Señala que los testigos Oscar Chaparro, José Martínez y Sandra Cardozo fueron coincidentes en señalar que prestó servicios en el mismo punto, sin que deambulara en otros como es propio de los independientes. Precisa que estaba probado que la dotación entregada por la empresa era propia de los trabajadores dependientes, pues los autónomos usaban solo un chaleco, como lo afirmaron los anteriores declarantes.

Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 16 Ultima, concluyendo que se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, por lo que debía accederse a lo pretendido, agrega que los testimonios pueden ser analizados al acreditarse el error protuberante de hecho y que es posible la procedencia de la casación oficiosa según el inciso final del art. 336 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia (f.º 6 a 29, ib.).

VII. RÉPLICA Grupo Empresarial en Línea S. A., se opone a la prosperidad del recurso, reiterando inicialmente los considerandos de la providencia de segundo grado, para luego indicar que conforme a lo expuesto desde la contestación de la demanda precisó que no existió ningún vínculo laboral con la demandada, pues esta laboraba de forma autónoma, sin percibir salario sino utilidad sobre ventas, sin subordinación ni horario, pues actuó bajo la modalidad admitida en el art. 13 de la Ley 50 de 1990, como colocadora independiente de apuestas.

Reitero los fundamentos de la respuesta al libelo inicial y las excepciones de mérito propuestas en su momento. Estima que las pruebas allegadas por la demandante no cumplen con los requisitos de validez, pues en su mayoría cuentan con rallones y no fueron aceptadas por la pasiva, salvo lo relacionado con la certificación comercial, copia de RUT y contratos.

Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 17 Considera que si bien existe una presunción conforme al art. 24 del CST esta no es absoluta ni automática, pues la demandante debe aportar: […] los elementos nítidos de convicción., que establezcan además que dicha relación fue de manera subordinada, cumpliendo órdenes, reglamentos, atendiendo ordenes, llamados de atención, memorandos, y que en este caso no se logró demostrar nada de esto porque la demandante era una colocadora independiente de apuestas, tal y como se logró demostrar con documental y testimonios.

Por dicha actividad vendía y esos dineros de esas ventas eran entregados y de ahí se sacaba el porcentaje de las ventas, que eran ingresos mercantiles de la demandante. Todo está estipulado en las cláusulas del contrato mercantil suscrito entre las partes, que como se ha manifestado fue suscrito de madera libre y voluntaria. Firmo un contrato de colocación de apuestas independiente, y al suscribir dicho contrato tenía que cumplir unas obligaciones, prohibiciones, que no por esto se constituiría en un contrato laboral.

Estaba inscrita en el RUT como independiente, ejerciendo la actividad. No se obligo fue de manera voluntaria que acepto dicha relación, por cuanto era más beneficioso para ella, ya que no cumplía horario, no estaba subordinada y percibía unos ingresos mercantiles ya que a mayores ventas mayores sus ingresos. Con base en lo aportado, se logró demostrar que desde que inicio la relación. Acota que la jurisprudencia de esta Sala la ha exonerado de casos similares como la CSJ SL2736-2018, CSJ SL3798-2019 y CSJ SL4300-2019, sin que se actuara de mala fe por parte de la compañía (f.º 1 a 10, escrito de oposición, ib.).

VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues existen algunas manifestaciones de orden jurídico por la senda de los hechos, así como en ocasiones se hace referencia genérica a algunos medios de prueba, en un análisis integral Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 18 del mismo es viable entender un reproche de legalidad de orden fáctico por parte del ad quem al no apreciar de forma correcta los medios de prueba denunciados que demuestran la prestación personal del servicio y la subordinación ejercida.

Al respecto debe recordarse que el Tribunal como fundamentos de su decisión estimó que no había lugar a acreditar la presunción contenida en el art. 24 del CST al no encontrarse demostrado que las labores realizadas beneficiaran a la demandada, sino que únicamente favorecerían a la actora como trabajadora autónoma. Sobre el particular, la censora destaca que de la documental reprochada, en especial los contratos de colocador de apuesta y de comodato, es viable extraer que los servicios realizados contribuían al Grupo Empresarial en Línea S. A. Ahora bien, al observar el primer acuerdo (f.º 27 a 29, cuaderno n.º 2), este contempla un pacto comercial para la «colocación de apuestas permanentes independientes» (cláusula 1ª), cuyo objeto consiste en: […] promocionar, colocar y vender de manera independiente y en forma directa apuestas permanentes por el procedimiento sistematizado en línea y tiempo real y demás juegos de suerte y azar y productos que se puedan vender por el procedimiento indicado y que acuerden las partes de acuerdo con las normas legales que regulan estas actividades […] Igualmente, en dicho clausulado se indica que tal actividad se realizara en los tiempos que a criterio del contratista se deba efectuar, aclarando que el mismo debe Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 19 tener en cuenta «los horarios con los cuales se juegan las apuestas».

De igual manera se enseña que el Grupo Empresarial en Línea S. A. (cláusula 2ª), se compromete a: i) suministrar los formularios oficiales para la ejecución de la atadura mercantil; ii) entregar los bienes necesarios para la labor a través de comodato; iii) «ejercer todos los controles administrativos, operacionales y técnicos, y realizar las visitas correspondientes para vigilar el perfecto cumplimiento de este contrato»; informar a la señora Barrera Gómez sobre el diligenciamiento de los formatos y el uso de los medios tecnológicos y; iv) dar el material POP que a criterio de la sociedad sea necesario para la promoción del servicio.

De otro lado se impuso a la actora «desarrollar la actividad mercantil por sus propios medios, a su cuenta y riesgo», «no permitir que personas no autorizadas usen o vendan en los equipos tecnológicos suministrados […]», «someterse a los reglamentos e instrucciones que respecto del juego de apuestas imparta la ley, las normas reglamentarias, la concedente directamente o la empresa».

De este modo, con lo visto hasta aquí surge patente para la Sala el desatino fáctico cometido por el ad quem, al no considerar acreditada la prestación de servicio de la accionante a favor de la demandada, pues de la simple lectura de las disposiciones analizadas es clara en señalar la realización de tareas por parte de la señora Luz Marina Barrera Gómez de forma personal en beneficio del Grupo Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 20 Empresarial en Línea S. A. consistentes en la promoción y venta de apuestas, sin que pudiera delegar su actuar a terceros, aspecto que en ningún momento fue controvertido por la pasiva, pues esta solo refutó que las actividades realizadas eran independientes, pero no puso en duda la existencia de los mismas.

Acreditada la falencia descrita, es procedente el análisis de la prueba testimonial indicada, esto es de las declaraciones de José Martínez, Sandra Cardozo y Nelson Franco, que fueron contestes en señalar que la demandante realizó tareas en favor de la compañía, vendiendo chance, lo que refuerza entonces la evidencia de labores en pro del Grupo Empresarial en Línea S. A. En ese orden de ideas, contrario a lo fijado por el Tribunal, al encontrarse demostrado el supuesto de hecho fijado en el art. 24 del CST, le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción contenida en la norma, sin que le correspondiese a la demandante acreditar la subordinación ejercida por esta, de modo que fue errado el análisis realizado por el colegiado sobre los testimonios practicados y la documental allegada, pues no debieron observarse con el fin de encontrar en estos la prueba de la imposición de tareas, ordenes o deberes, como si la carga probatoria estuviese en cabeza de la actora, sino que debía corroborarse del plenario si se demostraba que los servicios realizados fueron realmente autónomos.

Aunado a ello, debe recordarse que esta Sala en Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 21 providencia CSJ SL3695-2021, tuvo la oportunidad de pronunciarse en casos similares al aquí expuesto, en los cuales se concluyó que: […] la venta de chance o colocación de apuestas permanentes no es distinta a todas las labores que implican la ejecución de actividades personales y por tanto está cobijada por la citada presunción que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, otorga un alivio probatorio al trabajador al permitirle que una vez acredite la ejecución personal de un servicio se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral; y en contraste, exige al demandado desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

Presunción respecto a la cual el operador judicial puede acudir a una serie de inferencias que le permitan analizar si la subordinación logró ser derruida en relación con la existencia de una relación de trabajo (CSJ SL1439-2021), sin que ello implique el desconocimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990. De modo que el Colegiado de instancia no desconoció lo previsto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990, solo que estableció que en este caso la actora ejecutó la venta de chance de manera subordinada y no como independiente.

En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo a la actividad de colocación de apuestas permanentes y establecer que la actora realizó dicha actividad junto con otras labores adicionales a través de una relación de trabajo. Por lo anterior y sin que hagan necesarias más explicaciones, se casará el proveído impugnado, al probarse el yerro fáctico enrostrado.

Sin costas en esta sede al prosperar la acusación. Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordenará que por Secretaría se oficie al Grupo Empresarial en Línea S. A. para que en el término de Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 22 diez (10) días hábiles, se sirva remitir con destino a este proceso, certificación en la que consten los pagos realizados a la actora como colocadora de apuestas independiente de forma mensualizada.

De igual manera, de forma separada se requiera a la demandante para que allegue los soportes que tenga en su haber que denoten los desembolsos realizados a su favor por parte de la demandada. Recibida la respuesta, por secretaría se dará traslado a la demandante por tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al despacho para proferir la sentencia que corresponda.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró LUZ MARINA BARRERA GÓMEZ al GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S. A. Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordena que por Secretaría se oficie al Grupo Empresarial en Línea S. A. para que en el término de Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 23 diez (10) días hábiles, se sirva remitir con destino a este proceso, certificación en la que consten los pagos realizados a la actora como colocadora de apuestas independientes de forma mensualizada.

De igual manera, de forma separada, se requiera a la demandante para que allegue los soportes que tenga en su haber que denoten los desembolsos realizados a su favor por parte de la demandada. Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a la demandante por tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 24