CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2274-2021 Radicación n.° 87233 Acta 017 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le siguen MANUEL SANTIAGO RENGIFO RIVERA y CLARA NELSY GONZÁLEZ CIFUENTES.
I.
ANTECEDENTES Los señores Manuel Santiago Rengifo Rivera y Clara Nelsy González demandaron a Protección S.A. para procurar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Jorge Luis Rengifo González, a Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 30 de abril de 2011, más los intereses moratorios y las costas.
Fundaron sus pretensiones, en que son los progenitores del causante, quien al momento de su deceso (30 de abril de 2011), contaba con más de 239 semanas de cotización en la administradora de pensiones demandada, de las cuales, 154 fueron aportadas en los 3 años anteriores a su muerte y, en que dependían económicamente de él. Precisaron que al fallecer el de cujus, no tenía cónyuge, compañera permanente, ni tampoco hijos, y que sólo vivía con ellos, quien además era el encargado de pagar los servicios públicos, el arriendo, la comida y demás necesidades que tuvieran; que eran sus beneficiarios en salud en la EPS Coomeva desde el 23 de agosto de 2007; que él devengaba mensualmente $150.000 de su labor como jardinero y ella $100.000 de la venta de su tienda.
Señalaron que solicitaron la pensión de sobrevivientes, el 18 de julio de 2011, lo que fue resuelto negativamente mediante comunicación del 5 de diciembre de la misma anualidad, argumentando que a pesar de que el causante contaba con la densidad de semanas requeridas por la ley, no se había probado la dependencia económica. Manifestaron que el 9 de mayo de 2013, radicaron ante la accionada solicitud de copia del expediente pensional de sobrevivientes, del formulario de afiliación al fondo del causante para saber a quién había incluido como Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficiarios y copia de la diligencia del trabajo social realizado que determinó la no dependencia económica.
Protección S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones alegando que los actores no acreditaron el requisito de la dependencia económica. En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y sus cotizaciones a la entidad. Presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de noviembre de 2014, resolvió: 1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. 2. DECLARAR que los demandantes MANUEL SANTIAGO RENGIFO, CLARA NELCY GONZÁLEZ como padres del causante tienen la calidad de beneficiarios vitalicios de la pensión de sobrevivientes vitalicio del 100% en consideración de un 50% para cada uno de ellos a cargo de un (1) SMLMV. 3.
CONDENAR al demandado PROTECCIÓN S.A. a la liquidación y pago de la prestación económica por muerte de un afiliado a favor de los beneficiarios que se declaran en el numeral segundo que antecede, la cual no podrá ser inferior a 1 SMLMV, a partir de su deceso que fue el 30 de abril de 2011 y en lo sucesivo. 4. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a liquidar y pagar a los demandantes los intereses de mora, sobre todo el retroactivo pensional causado desde el 30 de abril de 2011, empero los días de mora y la tasa se aplicarán excluyendo los dos meses de gracia después de la reclamación que fue el 18 de julio/2011 por lo que serán a partir del 18 de septiembre de 2011 hasta el momento en que se haga el pago de la prestación económica total.
Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 4 5. CONDENAR al demandado a incluir en nómina de pensionados a los demandantes en consideración un 50% para cada uno de ellos por la prestación económica por la muerte del afiliado. 6. Se AUTORIZA a PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar del retroactivo pensional a que hubiese lugar la suma que hubiese pagado a titulo de devolución de saldos a los mismos beneficiarios que en esta providencia se declaran. 7.
Se CONDENA en costas a la entidad accionada favor de los de los accionantes a que se fijan en agencias en derecho la suma a 4 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, a través de proveído del 25 de abril de 2019, confirmó la sentencia emitida por el a quo.
El juez plural para soportar su decisión expuso que teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió la muerte (30 de abril de 2011), la norma a aplicar eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento y cuando se trata de padres la dependencia económica de estos frente al causante.
Adujo que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si los demandantes dependían económicamente del fenecido, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, sostuvo: […] en sentencia del 12 de agosto de 2009 con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López dijo: “de suerte que lo concluido jurídicamente en este asunto por el juez de apelaciones no va en Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 5 contravía de las directrices esbozadas en las varias decisiones jurisprudenciales que sobre el tema se han dado en las cuales se ha dejado sentado como primera medida que tal dependencia económica efectivamente no es total y absoluta lo que se traduce en que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o ciertos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado Y en segundo lugar que aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que se obtengan de otras fuentes son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes y es por esto que la mera presencia de un auxilio ayuda monetaria de un buen hijo no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y en esa eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley es pertinente traer a colación lo dicho por esta corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que falleció en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicación 22132 reiteradas decisiones del 7 de marzo de 2005, 21 de febrero de 2006, 15 de febrero 2007, 14 de mayo de 2008 con radicados 24141, 26406 29589, 32813 respectivamente donde se puntualizó esta excepción de dependencia económica según ha sido concebida por la corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no les convierta en autosuficientes económicamente desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal, en todo caso conviene precisar que la dependencia económica a los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto”.
Expuso que la dependencia económica no debe ser absoluta y que el hecho de percibir algún ingreso por parte de los eventuales beneficiarios no descalifica como tal dicho requisito exigido por la norma. Acotó que de los testigos Lina Johanna Murillo y Luis Alfonso González Cifuentes, se desprende que el de cujus ayudaba económicamente a sus padres ya que no tenían ingresos fijos sino que eran esporádicos y convivía con ellos compartiendo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento, Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 6 que no tenía esposa ni hijos, y por tal motivo era quien sostenía el hogar ya que pagaba el arrendamiento y el mercado.
Arguyó que aunque el causante no corría con la totalidad de los gastos del hogar, es claro que su aporte era importante y esencial para la manutención de ellos, es decir, que si bien la dependencia no fue total y absoluta los accionantes no pueden considerarse autosuficientes, requiriendo ayuda de su hijo fallecido para su sustento. Finalmente, respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expresó que el pago era procedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1 de la 717 de 2001, donde indica que las entidades de seguridad social tienen un período de gracia de 2 meses para el reconocimiento y pago de la prestación, y que al revisar el expediente se encontró la prueba de la reclamación el 19 de julio de 2011, por lo que el plazo vencía el 18 de septiembre del mismo año, sin que se reconociera el derecho.
Además, indicó que dicha condena no es de carácter sancionatorio sino retributivo por lo que para su causación sólo depende de si la entidad dio solución dentro del plazo señalado a la petición respecto del reconocimiento de un derecho pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del a quo, para que en su lugar absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Además, solicita subsidiariamente que se case parcialmente el fallo: […] en cuanto confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 18 de septiembre de 2011.
Luego, se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por el juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora desde esa misma fecha, es decir, del 18 de septiembre de 2011 y, en sede de instancia, se imponga la cancelación de intereses moratorios desde el 18 de septiembre de 2011 y hasta el 9 de junio de 2015 y de ahí en adelante se condene a la indización (SIC) de las mesadas causadas.
Con tal propósito, formula tres cargos, de los cuales, se replicaron el primero y el segundo, que por más, serán resueltos conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones: Artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 8 Refiere que acorde a la sentencia CSJ SL4103-2016, el Tribunal se equivocó al confirmar la condena del juez de primer grado, pues es indiscutible que los actores no demostraron la existencia de una sujeción económica respecto de su hijo fallecido, ya que no acreditaron la periodicidad, la cuantía de la contribución y la significancia del aporte con relación al total de sus gastos y el monto de estos.
Resalta que lo anterior es lo que realmente debía corroborarse con el propósito de verificar si efectivamente existía una subordinación financiera respecto del de cujus. En apoyo, trae a colación la sentencia CSJ SL687-2017. Agrega que tampoco se comprobó cuáles fueron los requerimientos económicos de los demandantes que quedaron al descubierto después de la muerte de su hijo, tal como se expuso en providencia CSJ SL, rad. 32813, 14 may. 2008.
Aduce que esta Sala ha reiterado que para que exista la aludida dependencia es forzoso que la contribución del causante cubra parte sustancial de las necesidades de sus progenitores, pues aquellas parciales o fragmentarias no configuran un sometimiento pecuniario. Por tanto, como en el sub lite no se acreditó que el eventual subsidio constituyera una parte significativa de los gastos de los actores, dado que ni siquiera demostró el valor de la manutención o la disponibilidad de los medios que este tenía para favorecerla, el ad quem debió absolver a la entidad de lo pretendido.
A Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 9 modo de ejemplo, cita los fallos CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 y SL4350-2015. Sostiene que aunque la subordinación monetaria no debe ser total como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006, una cosa es entender que esta no tiene que ser absoluta y otra es que, para que se de, la aportación del causante debe ser fundamental a fin de que los padres puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es una equivocación del Tribunal confirmar la condena faltando la prueba indispensable de la supeditación pecuniaria.
Refiere que lo que demuestran las reglas de experiencia es que cuando un hijo comienza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les otorgue algún subsidio en dinero o especie, sin que ello implique, por sí solo, que esa subvención automáticamente los subordine a su descendiente, pues es necesario que esta sea significativa, tal como lo dispuso esta Sala en sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y SL15116-2014.
Luego, concluye que si el ad quem no cumplió con el deber de verificar si la hipotética ayuda satisfacía las condiciones requeridas para considerar a los actores como subordinantes financieros, es decir, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar su manutención, la acusación debe prosperar. Advierte que no puede concluirse que los fundamentos que aduce transgreden la técnica de casación por incluir aspectos fácticos, por cuanto no plantea un debate sobre el entendimiento de tales comprobaciones, sino sobre las Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 10 consecuencias que el Colegiado de instancia derivó de los mismos y que lo llevaron a violar las normas denunciadas como infringidas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los preceptos que se enuncian a continuación: Artículos 164, 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Le endosa al Tribunal el siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Rengifo – González dependían en términos en términos económicos de su vástago, cuando no hay comprobación que acredite la disponibilidad de dinero con la que contaba el difunto para ayudar a sus padres, la cuantía de los gastos de ellos y la significancia del hipotético aporte frente a tales erogaciones y, por consiguiente, que demuestre que ese auxilio era determinante del mínimo vital de sus padres y que no era una simple colaboración brindada por un buen hijo a sus progenitores y nada más. Señala que tal yerro obedeció a la apreciación errónea de los testimonios de «Nina Johanna Murillo Pineda y Luis Alfonso González Cifuentes (f.205, c.1, disco compacto)».
Como documentos dejados de apreciar, indicó: a) Certificación expedida por Coomeva (f.12, c.1.). b) Carnés de afiliación de los señores Rengifo – González a Coosalud EPS (fs. 13 y 14, c.1). c) Documentos “información de los Solicitantes – Padres” (fs. 76 y 77, c.1). Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 11 d) Documento “Estado de Cuenta” (f.88, c.1). e) Recibo de pago de los estudios realizados por Jorge Luis Rengifo González en la Universidad Remington (f.89, c.1). f) Documento “Formato para Investigación de Dependencia Económica” (fs. 94 a 102, c.1).
Expresa que quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo, y el juez debe soportar su providencia en lo que verdaderamente se haya demostrado en el juicio, pero al examinar el conjunto de pruebas anexadas en el expediente es simple encontrar que no hay una sola que permita corroborar la cantidad de dinero de la que podía disponer el de cujus para auxiliar a sus papás, la cuantía de sus erogaciones y la significancia de esa ayuda frente a los gastos de subsistencia de los padres, en lo que salta a la vista el yerro cometido por el colegiado al confirmar la condena de primer grado sin contar con los pilares fácticos para poder hacerlo, como soporte citó la sentencia CSJ SL4103-2016.
Acota que no se allegaron los elementos de pruebas requeridos para comprobar la dependencia económica, como por ejemplo, la disponibilidad de dinero que tenía el causante para subsidiar a sus progenitores y la significancia de esa colaboración con relación total de los gastos de aquellos, cuya cuantía tampoco se demostró, y que es lo que ciertamente debía tenerse en cuenta para verificar si había sujeción pecuniaria frente al hijo fallecido.
A modo de ejemplo cita la sentencia CSJ SL687-2017. Aduce que: […] basta con apreciar el documento “Formato para Investigación de Dependencia Económica” (fs.94 a 102, c.1) para hallar que el Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 12 finado devengaba $560.000 (f-94, c.1), dinero al que habría que deducir sus aportes de ley a seguridad social, es decir, $44.800; $132.832 para pagar la cuota del crédito con el que había adquirido una moto (documento “Estado de Cuenta” -f.88, c.1-) y $129.900 para cancelar los estudios que adelantaba en la Universidad Remington (como consta en el recibo de pago a f.89, c.1 y en el que se lee que el valor total del semestre ascendía a $1.135.000).
Esto evidencia que una vez restados a los ingresos del fallecido los gastos que se probó tenía resulta un saldo a su favor de $252.468, lo que deja presente la notoria inconsistencia que resulta de comparar esa cifra con la cuantía de la aportación que dijeron recibir de él los demandantes Rengifo González, que tasaron en $450.000 y así quedó consignado en los respectivos documentos “Información de los Solicitantes - Padres” (fs.76 y 77, c.1), lo que cierne un grueso manto de duda sobre la veracidad de sus afirmaciones.
Ahora bien, podría alegarse que el difunto obtenía otros ingresos distintos de su salario pero, asimismo, también habría que recordar que debía tener otros gastos obvios. Sin embargo, por carecer de la prueba del monto de unos y otros deben dejarse de lado. Y si a lo antes argumentado, esto es, que lo máximo que podría prodigar el finado a sus padres era alrededor de $250.000 (suponiendo que no dejara ni un peso para atender sus propias necesidades básicas), se agrega que no quedó establecido mediante prueba ajena a los progenitores cuál era el monto de sus gastos y que dentro del proceso no quedó comprobado cuáles 19 fueron los requerimientos económicos de los señores Rengifo- González que quedaron al descubierto después de la defunción de su hijo, es palmario el desacierto del juez colegiado al haber condenado a la Administradora a pagar la pensión de sobrevivientes, como se reafirma con las enseñanzas de la H. Sala contenidas en la sentencia del 14 de mayo de 2008, radicado 32.813 […].
Expone que, de las declaraciones de los testigos, solo se colige que el asegurado fallecido ayudaba económicamente a sus padres, pero de ninguna manera a una verdadera subordinación en ese aspecto. Explica que ninguno indicó circunstancias de tiempo, modo y lugar de los cuales se determinara el valor preciso y la frecuencia de las subvenciones, ni el monto de los ingresos adicionales supuestamente que percibía la causante.
Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que a pesar de que fueron sus beneficiarios en salud eso finalizó antes del deceso (julio de 2009), y posteriormente se encontraban afiliados a través de Coosalud EPS, tal como se desprende de los carnés que obran a folios 13 y 14 del cuaderno principal. VIII. RÉPLICA Los accionantes, se oponen a su prosperidad, ya que el tribunal no cometió la violación medio endilgada, comoquiera que las pruebas tenidas en cuenta para demostrar la condición de beneficiarios y dependencia económica respecto a su hijo fueron aportadas en el tiempo legal, es decir, con la demanda, a las cuales se les dio su valor probatorio correspondientes con base en las reglas de la sana critica.
Señalan que no se demuestra de qué manera el colegiado tuvo en cuenta pruebas que fueron aportadas ilegalmente o de manera inoportuna que se hayan decretado incorrectamente por parte del juez o no indicó de qué forma manera son invalidas o tachadas de falsas. Exponen que confunde la vía del puro derecho con la fáctica, y que debe tenerse en cuenta que la única modalidad que se puede aplicar a través de la indirecta será por aplicación indebida de la ley sustancial y no la infracción directa de la ley procesal.
Posteriormente sostienen, que con cada una de las pruebas de la demanda se puede confirmar que los actores son beneficiarios de la prestación reclamada, ya que con la prueba testimonial se logró comprobar que el causante Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 14 ganaba además de su salario fijo hacía horas o trabajos extras y de esa manera, aumentaba su ingreso y podía pagar el arriendo que eran $200.000 mensuales y otros gastos, que los reclamantes no tenían asignación fija, al no tener un empleo formal que les permitiera cumplir de forma absoluta los gastos del hogar, por lo que era necesario el apoyo de su hijo.
Finalmente, indican que el fondo lo que pretendía era que existiera una dependencia total, lo cual es ilógico y máxime cuando esta Corporación se ha pronunciado al respecto que debe ser relativa y parcial. IX. CONSIDERACIONES Ciertamente tienen razón los replicantes cuando le achacan a la recurrente que el único submotivo de violación válido por la vía indirecta, es la aplicación indebida de la ley sustancial, que no la infracción directa invocada, sin embargo, considera la Corte que esa equivocación en la escogencia de la modalidad, no da al traste con el estudio de los cargos.
Así, en primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal infringió la norma aplicable al asunto al analizar el concepto de la dependencia económica al amparo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión debatida, y si bajo tal panorama, dejó de constatar que la ayuda que recibían los Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 15 accionantes de su hijo fallecido era cierta, periódica y significativa aun cuando tenían ingresos propios.
Pues bien, al respecto, esta Corporación ha reiterado que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones de vida digna.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con un grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida decoroso está subordinado a los recursos provenientes del que fallece. También ha sostenido que para el éxito de la pretensión de sobrevivencia no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, pues basta con acreditar la dependencia económica que, como quedó visto, halló demostrada el juzgador con fundamento en los hechos y las pruebas que obran al plenario y no son materia de discusión en sede extraordinaria.
Así lo consideró la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en la CSJ SL2587-2019, CSJ SL529-2020, CSJ SL365-2020 y CSJ SL988-2021, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 16 o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Bajo ese derrotero, el juez plural no incurrió en los errores que se le enrostran, por cuanto su raciocinio se fundó en el entendimiento que dio esta Sala al concepto de dependencia económica con fundamento en la norma aplicable al asunto dada la fecha del deceso del causante, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de la que coligió que dicho requisito no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes; la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, tal como lo ha sentado esta Corte en sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la SL2800-2014, SL6558- 2017, SL2587-2019, SL365-2020 y SL988-2021.
En efecto, el hecho de que, en este caso en particular, los demandantes recibieran un ingreso que no era periódico en sus labores de jardinero y de la tienda, no desvirtúa la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres, con Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 17 el pago de arriendo, servicios y alimentación, pues conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia».
De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares los potenciales beneficiarios, no por ello puede afirmarse que son autosuficientes económicamente, como sucede en el caso, en el que el juez plural concluyó que los promotores del litigio en su condición de jardinero y del negocio de la tienda tenían muy pocos ingresos e incluso esporádicos.
Entonces, el ad quem no dio a entender, como lo afirma la acusación, que la dependencia económica se configuraba por cualquier ayuda o un simple aporte que hubiera hecho el hijo a favor de sus padres y tampoco le dio menos importancia al criterio de autosuficiencia de los actores que al de necesidad de una simple ayuda. Así las cosas, no puede pregonarse por parte del fallador la infracción directa de la referida disposición, en la medida que en realidad sí constituía la norma aplicable.
Esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 18 que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. En ese orden, no se trató de que en la sentencia enjuiciada se hubiera desatendido el precepto acusado o equivocado su hermenéutica, pues el Tribunal basó su decisión sobre los medios de prueba, como resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otro lado, tal como lo acepta la recurrente en el cargo por la vía de los hechos, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Jorge Luis Rengifo González falleció el 30 de abril de 2011; (ii) el parentesco de consanguinidad con los actores; (iii) que el causante estuvo afiliado a Protección S.A. y dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó 154 semanas al sistema de seguridad social integral y (iv) que la entidad demandada negó la prestación Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 19 aduciendo que no se daba la dependencia económica.
Así, se tiene que en el sub judice, el error de hecho que le enrostra la censura al Tribunal está encaminado a desvirtuar la dependencia económica de los promotores del litigio frente al causante, la cual encontró acreditada con las pruebas adosadas al plenario. Bajo ese entendido, la Sala procederá a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados, con miras a establecer si el ad quem se equivocó al concluir que los accionantes demostraron tal requisito.
Certificación expedida por Coomeva (f.° 12) y carné de afiliación de los señores Rengifo y González a Coosalud EPS (f.° 13 y 14). Más de ser prueba hábil o no, al criticar su falta de valoración, aduce la recurrente que dichos documentos evidencian que los demandantes estuvieron afiliados por su cuenta al sistema de seguridad social en salud, lo que pone de manifiesto que contaba con recursos suficientes para garantizar su mínimo vital.
En efecto, tales elementos de convicción prueban que los actores estuvieron afiliados desde el 1 de abril de 2009 en Coosalud EPS, además, con la certificación emitida por Coomeva EPS (f.° 11), los aspirantes a la pensión fueron como beneficiarios del fallecido del 23 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2009, sin embargo, estos documentos no descartan la subordinación económica respecto de su hijo fallecido comoquiera que el servicio de salud es solo una de Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 20 las necesidades básicas de todo ser humano y, por tal motivo, la dependencia económica se refleja en varias ayudas tanto monetarias como en especie, que buscan solventar distintas necesidades –vestido, alimentación, vivienda, servicios públicos, transporte, entre otras–.
De este modo, el hecho de que los demandantes solventaran una necesidad por su propia cuenta no descarta que las demás fueran satisfechas con el aporte del causante. En otras palabras, en el hecho de que no hayan sido inscritos como beneficiarios en los siguientes años hasta el fallecimiento y que subvencionara directamente su vinculación al sistema de seguridad social integral en salud, en nada desfigura el esquema de la economía familiar en la que el aporte del hijo fallecido era significativo, dado que como se advirtió en las acusaciones precedentes, la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso que, como lo halló el Tribunal, evidenciaron que la sujeción no era total sino parcial, pero preponderante.
De modo que, contrario a lo que aduce el censor, tales elementos de juicio refuerza la conclusión del ad quem. Documentos «INFORMACIÓN DE LOS SOLICITANTES – PADRES». De estos elementos, independientemente de que sea una prueba apta, nada se desprende sobre la dependencia económica que se discute en el proceso, contrario a ello, lo que demuestran es que los padres buscaban más bien que Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 21 se les otorgara la prestación reclamada, al no contar con una ayuda para su subsistencia. Documentos «ESTADO DE CUENTA» (f.° 88) y recibo de pago de los estudios realizados por Jorge Luis Rengifo González en la Universidad Remington (f.° 89).
Una vez revisados estos documentos denunciados, advierte la Sala que no evidencian nada que demuestre que los demandantes eran autosuficientes económicamente, y por ello, no logran derruir la conclusión del juez de segundo grado en cuanto a que la ayuda financiera que el afiliado fallecido brindaba a sus padres, se reitera, era transcendental para garantizarle una vida en condiciones dignas y decorosas, pues con ellos, simplemente se demuestran que el causante cumplía con unas obligaciones personales, pero el acatamiento de ellas, no van en desmedro con las obligaciones que aportaba a con sus padres.
Documento «FORMATO PARA INVESTIGACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA» (f.° 94 a 102). Al denunciar su falta de apreciación, la censura no explica qué es lo que acredita el formato para investigación administrativa sobre la dependencia económica, sino que se limita a hacer algunas apreciaciones sobre los gastos de manutención del causante y su capacidad financiera para cubrirlos, así mismo, lo hace con los ingresos de los reclamantes.
En esa dirección, refiere que la ayuda del causante era muy inferior a los medios que estos poseían para atender su subsistencia. Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 22 Respecto a los informes que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios o terceros de las administradoras de pensiones a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, esta Sala tiene definido que se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, circunstancia que acontece en el sub lite, pues en la aludida acta está estampada la rúbrica de los actores.
Sin embargo, al revisar la Sala el contenido de dicho instrumento, no se evidencia que este aporte elementos de juicio distintos a los concluidos por el Tribunal. En todo caso, debe apuntarse que allí se anotó que el afiliado tenía unos egresos como gastos familiares y el arrendamiento, que los padres dependían económicamente de él en forma parcial, pues colaboraba con los gastos del arriendo y gastos familiares, aspectos que no contradicen los argumentos del juez plural al respecto.
Nótese que las sumas que recibían los accionantes eran insuficientes para garantizar su subsistencia, de modo que el hecho de que percibieran ingresos derivados de sus oficios informales y de la ayuda de su hija, por sí mismo no desvirtúa la dependencia económica. De modo que ninguna de las pruebas calificadas denunciadas como no valoradas o indebidamente apreciadas logra quebrantar las conclusiones fácticas de la decisión del Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 23 Colegiado de instancia en cuanto a la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido.
Testimonios de Nina Johanna Murillo Pineda y Luis Alfonso González Cifuentes (f.° 205). Frente estas otras pruebas que la recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, ha de decirse que estos no son prueba calificada en casación, pues a luz de los dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de dichos elementos de juicio. En el anterior contexto, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Lo ataca por la vía directa, en modalidad de infracción directa del artículo 121 del Código General del Proceso y del parágrafo del 124 del CPC (adicionado por el 9 de la Ley 1395 de 2010) «que rigen en lo laboral en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna».
Para soportarlo, expone que el Tribunal, tuvo que tener en cuenta que la demanda inicial del proceso se presentó el Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 24 «25 de julio de 2013; que fue notificada a Protección S.A. el 25 de septiembre de 2012; que la sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de noviembre de 2014 y que el expediente llegó al Tribunal el 9 de diciembre de 2014.
Aparte de ello, hay que advertir que el fallo de segunda instancia se pronunció en 25 de abril de 2019». Acota que el expediente fue recibido en el Tribunal el 9 de diciembre de 2014, transcurriendo entre ese momento y el día que se dictó la sentencia 4 años, cuatro meses y dieciséis días, plazo que excedió el término dado en la ley para que se produjera el fallo, tal como lo ha dicho el parágrafo del artículo 124 del CPC (adicionado por el 9 de la Ley 1395 de 2010) y el 121 del CGP.
Indica, que el juez colegiado tenía hasta el 9 de junio de 2015, para pronunciarse y es claro que la condena por el a quo de reconocer intereses de mora desde el 18 de septiembre de 2011, debía satisfacerse en fecha cercana a la mencionada. Pero al existir esa demora injustificada en la emisión del fallo, salta a la vista el perjuicio de la entidad al tener que sufragar dicho pago durante un periodo tan largo por la simple circunstancia de haber ejercido su derecho constitucional de defensa, y por ello, es indiscutible la injusticia que conlleva el tener que soportar esa extensa condena por una causa ajena.
Finaliza, arguyendo que los demandantes no tendrían porque verse afectados con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y lo justo para las partes sería que se causaran intereses de mora hasta el 9 de junio de 2015, fecha última Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 25 en la que el fallador de segundo grado ha debido proferir su providencia, y después de esa calenda se ordenara la respectiva indexación. XI.
CONSIDERACIONES Se advierte, que no es la demora en la solución de un litigio por parte de la administración de justicia, el rasero para establecer si es plausible conceder los intereses moratorios, precisamente, porque es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la norma encargada de establecer cuándo se causan estos, que no es otra, que la mora en el pago de las mesadas pensionales, es decir, como lo tiene entendido esta Corte de manera pacífica y reiterada, que aquellos proceden por el simple retraso en el otorgamiento de la pensión (SL4601-2019).
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 87233 SCLAJPT-10 V.00 26 CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL SANTIAGO RENGIFO RIVERA y CLARA NELSY GONZÁLEZ CIFUENTES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ