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SL2274-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2274-2020 Radicación n.° 71646 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO PICO GUEVARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

O PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA y VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA Se niega la solicitud presentada por la sociedad ENERFLEX COMPRESSION SERVICIES LIMITES Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 2 PARTNERSHIP (f.° 28 a 35, cuaderno de la Corte), en el sentido de no «seguir vinculando a la sociedad VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP en el proceso de la referencia» y se la tenga como la «encargada de atender los asuntos pendientes que lleguen a surgir» para ésta, por no haberse aportado prueba idónea de las razones que motivan la petición. I.

ANTECEDENTES JOSÉ FRANCISCO PICO GUEVARA llamó a juicio a las sociedades PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP o PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA y VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que laboró para VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP, mediante contrato de trabajo escrito, a partir del 22 de febrero de 2010; que la relación laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa, por parte del empleador, el 16 de mayo de 2011; iii) que los gastos de alojamiento y/o alimentación por $1’500.000 mensuales, eran factor de salario para el pago de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y parafiscales y que, las demandadas son solidariamente responsables de su cancelación. Consecuencialmente, pidió que se condenara a las accionadas, por los siguientes conceptos: horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos y labores ejecutadas en dominicales y festivos; los reajustes a la Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 3 compensación monetaria de vacaciones, las primas de servicio, el auxilio de cesantías y los intereses de las mismas por todo el tiempo laborado; las indemnización moratoria por falta de consignación oportuna y completa de las cesantías y la generada por mora en el pago oportuno y completo de los intereses de cesantías por los años 2010 y 2011; los reajustes de los éste último concepto de 2010 y 2011; las indemnizaciones causadas por terminación unilateral del contrato de trabajo y por falta de cancelación oportuna y completa de salarios y prestaciones sociales; el reajuste de los aportes a la seguridad social integral y riesgos profesionales; los aportes parafiscales y a la seguridad social; la corrección monetaria sobre los conceptos no indemnizables y las costas procesales.

Por las anteriores peticiones, reclamó la inclusión de todos los factores salariales. Como fundamento de sus peticiones, señaló que la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. O PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, celebró con la Agencia Nacional de Hidrocarburos un convenio para la exploración y explotación del campo «La Creciente» en el Municipio de San Pedro, Sucre; que, luego, subcontrató la ejecución del mismo, con VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP; que el actor se vinculó laboralmente con esta, a término indefinido, que inició el 22 de febrero de 2010; que fue llamado para el cargo de «operador planta nivel IV», con un salario de $3’000.000 mensuales; que el mismo día de la suscripción del contrato, esto es, 19 de febrero de ese Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 4 año, mediante un «otrosi» se estableció una prima extralegal de servicios no constitutiva de salario; que el día de inicio de labores, se suscribió otra adenda, para señalar que los gastos de alojamiento y/o alimentación, por $1’500.000, tampoco lo eran.

Informó, que el horario de trabajo estuvo distribuido así: desde el día de inicio hasta el 31 de enero de 2011, en ciclos de 20 días de labor y 10 de descanso, de las 06.00 horas a las 18.00 en jornada diurna y de 17.00 a las 06.00 en la nocturna y desde el 1º de febrero del mismo año, hasta la fecha de terminación, en tiempos de 14 días de trabajo (7 diurno y 7 nocturno) y 7 de descanso; que la jornada era verificada a través de anotaciones en un libro de minuta.

Relacionó todo el tiempo trabajado, según las tablas que se observan en los folios 6 a 15 del cuaderno 1. Manifestó, que estuvo afiliado en salud a la EPS COOMEVA, pensiones y cesantías a COLFONDOS, riesgos profesionales en la ARP SURA y subsidio familiar a COMFAMILIARES; que las demandadas pagaron las cesantías, intereses y prima de servicios con el salario básico mensual y con el mismo hicieron los aportes para salud, pensiones y riesgos profesionales, así como la parafiscalidad; que VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP decidió dar por terminado el contrato el 16 de mayo de 2011 y realizó la liquidación de prestaciones sociales solo con ese básico.

Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, aseveró que no le han pagado horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturno, trabajo suplementario en dominicales y festivos; que tampoco le solucionaron los siguientes conceptos: reajuste por compensación monetaria de vacaciones a la terminación del contrato, primas de servicio, auxilio de cesantías, sanción moratoria por falta de consignación oportuna y completa de éstas; intereses sobre las mismas y por su no desembolso oportuno; reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; sanción moratoria por falta de pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales; cancelación completa de los aportes a la seguridad social, riesgos profesionales y parafiscalidad y su correspondiente resarcimiento; tampoco la corrección monetaria.

Lo anterior, incluidos todos los factores salariales (f.° 3 a 23, cuaderno 1). Al dar respuesta, la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP, se opuso a las pretensiones, menos la que pidió declarar que celebró el contrato de exploración y explotación del campo «La Creciente» en el Municipio de San Pedro, Sucre con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por ser cierto.

De los hechos, admitió el contenido en la primera petición aquí referida y de los restantes dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad pretendida, falta de legitimación por pasiva y prescripción. Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 6 Llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA, fundado en el hecho de que VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP tomó a su favor las pólizas de cumplimiento n.º CX003460 y RX001349, para el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (f.° 99 a 110, ibídem).

La sociedad VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP repelió todas las pretensiones incoadas. De los hechos, admitió la suscripción el contrato de trabajo con el actor y sus extremos temporales, el cargo, funciones, salario, horario y distribución de las jornadas laborales y descanso; turnos de trabajo; el control de entrada y salida del trabajador de campo; las afiliaciones al SSSI y a riesgos profesionales y que la liquidación de prestaciones sociales se hizo con fundamento en el salario básico que era de $3.000.000.

Aclaró, que el demandante fue empleado de dirección, confianza y manejo en virtud de la importancia de sus funciones. Negó los demás. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cosa juzgada, improcedencia del pago de la indemnización moratoria, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.° 257 a 288, ibídem). Por su parte, la llamada en garantía CONFIANZA S. A., manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda, porque desconocía los fundamentos de la misma.

De los hechos, afirmó que eran ciertos los relacionados con la Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 7 personalidad jurídica de las demandadas y la celebración del contrato de exploración y explotación del campo «La Creciente» en el Municipio de San Pedro, entre PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos. En cuanto al llamamiento en garantía, se pidió no ser condenada, porque la póliza contratada no cubre cargos de carácter laboral y con el mismo argumento se refirió a los hechos invocados por la llamante (f.° 554 a 566, cuaderno 4).

En audiencia fechada el 8 de marzo de 2013, el Juzgado de conocimiento declaró probada: «la excepción de transacción. las pretensiones demandadas se encuentran transados (sic) en el acuerdo de transacción, es válida y hace tránsito a cosa juzgada», con lo cual dio por terminado el proceso «por prosperar la excepción previa propuesta» (f.° 591 CD, 592 y 593, cuaderno 4).

Frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el superior funcional resolvió la alzada en decisión del 4 de julio del mismo año (f.° 603 CD, 604 y 605, ibídem) en la cual decidió: La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resuelve: modificar la providencia del 8 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado 31 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar probada la excepción de transacción con efectos de cosa juzgada, de manera parcial, esto es respecto de los derechos allí contenidos hasta el 9 de marzo de 2011, razón por la cual dispondrá que el proceso continúe respecto de los derechos que pudieran haberse producido con ocasión de la relación laboral desde el 9 de marzo de 2011 hasta la fecha de su terminación. Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 8 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2014 (f.° 698 CD y 700, ibídem), resolvió: 1. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante JOSÉ FRANCISCO PICO GUEVARA identificado con la cédula ciudadanía No. 91.002.547 de Sabana de Torres y la sociedad VALERUS COMPRESSION SERVICE LIMITED PARTNERSHIP […], el cual estuvo vigente desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 16 de mayo de 2011. 2.

DECLARAR que la remuneración de $1.500.000 por gastos de alojamiento y/o alimentación, cancelados al señor JOSÉ FRANCISCO PICO GUEVARA, entre el 09 de marzo de 2011 y el 16 de mayo 2011, son constitutivos de salarios conforme lo establecido por el art. 127 del CST. 3. DECLARAR que el señor JOSÉ FRANCISCO PICO GUEVARA, tiene derecho al reconocimiento y pago del trabajo adicional en horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, laborado entre el 09 de marzo de 2011 y el 16 de mayo 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4.

CONDENAR a la demandada VALERUS COMPRESSION SERVICE LIMITED PARTNERSHIP, […], a pagar al demandante JOSÉ FRANCISCO PICO GUEVARA, de condiciones civiles ya anotadas, las siguientes sumas de dinero: 1. $5.250.625,00 por concepto de trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados entre el 09 de marzo de 2011 y el 16 de mayo de 2011. 2. $2.742.624 por concepto de reajuste de Cesantías, Intereses a las Cesantías, Prima de Servicios y Vacaciones. 3. $443.131,69 por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto.

Las anteriores sumas deberán pagarse debidamente indexadas. 5.CONDENAR a la demandada VALERUS COMPRESSION SERVICE LIMITED PARTNERSHIP, a cancelar la diferencia que resulte entre el valor cancelado por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social del demandante a COOMEVA EPS, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS y ARL SURA, así como aportes parafiscales (SENA e ICBF), para los periodos de MARZO, Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 9 ABRIL y MAYO (16 días) de 2011, teniendo como Ingreso Base de Cotización $4.097.500, $7.732.500 y $3.770.000. 6.DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de BUENA FE y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la convocada a juicio, en especial frente a las indemnizaciones establecidas en el Art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7.ABSOLVER a la demanda VALERUS COMPRESSION SERVICE LIMITED PARTNERSHIP, de las demás pretensiones de la demanda. 8.DECLARAR a la demandada PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. solidariamente responsable del reconocimiento y pago de las obligaciones impuestas en esta sentencia a la demandada VALERUS COMPRESSION SERVICE LIMITED PARTNERSHIP, de conformidad con lo expuesto anteriormente. 9.CONDENAR a PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. a pagar solidariamente con VALERUS COMPRESSION SERVICE LIMITED PARTNERSHIP, al demandante JOSÉ FRANCISCO PICO GUEVARA los valores indicados en los numerales cuarto y quinto de esta sentencia. 10.CONDENAR a la llamada en garantía CONFIANZA S.A. a pagar a favor de PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., y con afectación a la Póliza 01 CX 003460 del 16 de septiembre de 2009, los valores que pague por concepto de las condenas impuestas en esta Sentencia. 11.CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la demandada VALERUS COMPRESSION SERVICE LIMITED PARTNERSHIP y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. y, (sic) incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad de $900.000 a favor del demandante. 12.CONDENAR en costas a CONFIANZA S.A. Incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad de $616.000 a favor de PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP (negrilla del texto original).

Ante las solicitudes de las apoderadas de la parte actora y de VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP, para que se complementara el fallo, sobre la indemnización por el no pago de cesantías pedida por el demandante y especificara el monto sobre el pago de los Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 10 aportes a la seguridad social, en los años 2010 y 2011 pedido por la demandada VALERUS, se pronunció mediante auto en los siguientes términos: Frente a la complementación del fallo solicitadas (sic) por las apoderadas de la parte demandante y de VALERUS.

Se tiene que por concepto de indemnización por no pago oportuno de las cesantías se condena a la suma de $64.489. Frente a la solicitud de la apoderada de VALERUS, se tiene que entonces que la suma se tiene el pago del salario básico (sic), el pago de las horas extras establecidas en el hecho No. 33 y de la cual se condenó y además se debe incluir a suma de $1.500.000.

Además, aclara que existen sentencias de la Sala Laboral de la C.S.J., donde permiten dejar las sentencias sin especificar el monto, cuando aquellas correspondan al pago de aportes a la seguridad (f.° 698 CD y 700, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes y por la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 28 de agosto de 2014 (f.° 708 DC, 710 y 711, ibídem), través de la cual dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y DOCE de la sentencia calendada el 23 de mayo de 2014, referidos a la connotación salarial otorgada por el Juez de primera instancia al beneficio otorgado al actor por concepto de alojamiento y alimentación, y en las costas irrogadas contra la sociedad CONFIANZA S.A., por las razones expuestas. En su lugar se ABSUELVE de esos conceptos.

SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia apelada en el sentido de que la demandada VALERUS COMPRESSION SERVICE LIMITED PARTNERSHIP, deberá pagar al demandante JOSÉ FRANCISCO PICO GUEVARA, los siguientes conceptos y valores: a. Saldo por Cesantías = $875.104.08 b. Saldo por intereses de cesantías = $39.671 c. Saldo por prima de servicios = $875.104.08 d. Saldo por vacaciones = $524.418,90 Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 11 e. Saldo por indemnización por despido injusto = $2.671.642.

Condenas que deberán pagarse de manera indexada a la fecha de su pago.

TERCERO. REVOCAR la sanción por no consignación de cesantías que fue la condena impuesta por el Juez en decisión complementaria, por las razones expuestas.

CUARTO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia en el sentido de CONDENAR a VALERUS COMPRESSION SERVICE LIMITED, pagar el saldo por las cotizaciones correspondientes al empleador y trabajador con destino a pensiones, SALUD, SENA e ICBF, para ello se tendrá en cuenta que los meses de deuda son marzo, abril y mayo y con base en los salarios de marzo $1.747.500, abril $2.598.750 y mayo, los 16 días con base en un salario de cotización de $904.375.00, lo anterior de conformidad con lo expuesto y se REVOCA la cotización con destino al sistema de riesgos laborales.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

SEXTO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte actora y a favor de las sociedades demandadas VALERUS y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA. […]. (las negrillas son del texto original) En lo que interesa al recurso extraordinario, partió de establecer como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: Primero vamos a dilucidar si el demandante tenía o no tenía la connotación de trabajador de dirección confianza y manejo, ello nos permitirá dilucidar si era procedente o no la condena por tiempo o trabajo suplementario.

Segundo analizaremos la naturaleza salarial de la bonificación extralegal que le fue pagada al actor, por el monto de $1.500.000 que estaba destinado a pagos de alojamiento y alimentación. Tercero analizaremos la buena fe que alega VALERUS como sociedad demandada. Esa situación nos permitirá determinar primero si es procedente o no las condenas que pide la parte actora por las indemnizaciones moratorias y también verificar si procedía o no la compensación que alega VALERUS que no le fue tenida en cuenta.

En la medida en que resulte procedente analizaremos los argumentos de la solidaridad alegados por Pacific Stratus y finalizaremos con los argumentos de la llamada en garantía para ver si debe ser exonerada del pago de costas y también nos Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 12 pronunciaremos en este acápite o en el anterior de pronto, sobre la procedencia de condenar en salud y parafiscales Desarrollo estos temas como a continuación se sintetiza: 1.- Frente a la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo, alegada por VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP, según la cual su horario de trabajo no tendría límites, como se consignó en el contrato de trabajo, señaló que «para que un trabajador sea catalogado como de dirección, confianza o manejo, no resulta suficiente el acuerdo de las partes sobre ese punto sino que en la realidad efectivamente las funciones a él encomendadas y ejecutadas, lo cataloguen como tal», pues, de lo contrario, bastaría que ellas así lo consagraran «para que los empleadores se exoneraran del pago del trabajo por tiempo extra».

En ese sentido, examinó los oficios del cargo que desempeñaba el actor y dedujo que sus funciones «se circunscribieron al manejo de equipos de compresión para el gasoducto o compresión primaria en el campo de producción», como lo refirió el contrato y no fue demostrada la ejecución de funciones diferentes a las allí referidas «o las que están en el manual de funciones», que le dieran significado a la especialidad que se invoca.

Relacionó las encomendadas y definidas por la misma demandada VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 13 PARTNERSHIP y las encontró «normales en cuanto al objetivo del cargo del demandante y no de la especialidad alegada por la parte demandada de acuerdo con las políticas internas de la compañía»; que el trabajador no tenía personal a cargo, sino que dependía de un jefe directo y para compras mayores debía tener autorización expresa de la compañía; que solo podía ausentarse con permiso o extender su jornada laboral, así como para usar vehículo de transporte para el personal operativo, circunstancias que impedían darle la consideración de trabajador de dirección, confianza y manejo; que se le pagó trabajo suplementario, de manera que la misma empresa no le dio el trato que aduce y concluyó que «por lo tanto en ese sentido la condena que fulminó el juez de primera instancia se advierte fundamentada no solamente en materia legal sino también en materia probatoria». 2.- Referente a sí la bonificación extralegal pactada con destino a alojamiento y alimentación, tenía en realidad naturaleza salarial como lo definió el Juez de primera instancia. Citó los artículos 127 y 128 del CST y dijo que la Corte «en la sentencia 36.355 de 2012 en la que cita la 32.657 de 2009, definió que la remuneración directa del servicio es aquella que tiene como fuente o próxima o inmediata el servicio personal prestado por el trabajador»; que por tanto, la razón de ser de la contraprestación económica era la actividad desarrollada por el trabajador y que «los pagos, reconocimientos, beneficios o ventajas que tengan un propósito diferente de retribuir directa o inmediatamente la actividad, tarea o labor del trabajador», no constituyen salarios así se reciban por causa o con ocasión del contrato laboral.

Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 14 Con base en lo anterior, examinó el caso concreto y estableció, respecto del monto de $1’500.000 recibido por el demandante, que aun cuando su pago era mensual, se pactó un «otrosi» al contrato, en el que se especificó que ese valor sería entregado a título de beneficio no constitutivo de salario, bajo la condición de que se pagaría de manera mensual mientras la labor se desarrollará en campo; que el mismo demandante aseguró en el libelo y lo confirmó en el recurso de apelación, que las labores contratadas se realizaban en el campo «La Creciente» y que el destino de dicho concepto era sufragar los gastos de alojamiento y alimentación, por lo que, para el fallador de segundo grado, ese concepto no tenía la finalidad de remunerar el servicio y, en tal virtud, se dispuso a modificar el fallo, previas las operaciones aritméticas de rigor.

Dispuso que también se imponía la modificación de las cotizaciones dejadas de hacer al sistema de seguridad social integral, porque la deuda solo comprendía el salario no reportado por el empleador, correspondiente a horas extras y que se demostró para los meses de marzo, abril y mayo de 2011. 3.- Respecto del tema de la buena fe, cuya inexistencia fue alegada por el demandante y a la que se opuso la sociedad empleadora con el argumento de que no se dio esa conducta y que, por el contrario, ha debido compensarse «un pago que se hizo en un título de depósito judicial», hizo las siguientes consideraciones: Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 15 Como sabemos, las indemnizaciones solicitadas, están consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 del 90.

Ambas indemnizaciones, se edifican bajo la presencia de la mala fe del empleador al momento de realizar la liquidación de prestaciones sociales al término del contrato de trabajo. Sin embargo, todos lo sabemos, como lo ha señalado nuestra jurisprudencia, esta condena no es automática en la medida en que hay que analizar la conducta de la demandada.

Por eso vamos a ver los reproches que se le enrostraron por la parte actora y la defensa de la pasiva. Según la demandante, la empleadora incurrió en mala fe al calificar al trabajador como de dirección confianza y manejo y así no pagar los correspondientes reajustes prestacionales; también por no haber informado sobre el depósito judicial realizado al actor, por haber transado el pago de los recargos en un monto superior a 7 millones, sin especificar el concepto, así como por no haber tenido en cuenta como factor salarial, el monto destinado al pago de vivienda y alimentación. Frente a lo anterior, entonces, debe señalarse que dentro del proceso, finalmente se encontró que la conducta de las partes, de excluir de la connotación salarial el pago del beneficio extralegal destinado a alojamiento y alimentación, estuvo enmarcado dentro de las posibilidades previstas en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que permiten que precisamente las partes excluyan de la connotación salarial, algunos pagos que tengan por destino remunerar situaciones diferentes a la prestación personal del servicio como lo fue en este caso. […].

Tampoco podría serlo, la celebración de la transacción como lo alegaba justamente una de las partes demandadas en el proceso, como quiera que precisamente la transacción es un mecanismo legal consagrado en el artículo 15 de nuestro Código Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad precisamente es la de precaver un eventual conflicto entre las partes.

En el caso presente, se advierte que al momento en que las partes perfeccionaron este contrato de transacción no vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, todo lo contrario, en la medida en que existía discusión sobre la causación de algunos eventuales recargos las partes decidieron finiquitarlo a través de este mecanismo legal. Por lo tanto, hacer uso de este mecanismo cuando existe discusión sobre determinado concepto no puede comportar en manera alguna una conducta de mala fe, más aún cuando en virtud de ello se pagó la no despreciable suma de $7.920.047.

De otro lado el hecho de que no se hubiere pagado en su momento el monto dinerario que realmente le correspondía al trabajador, tampoco se puede advertir como de mala fe, ya que sólo a través de la intervención del Juez, ha quedado definido cuál era el monto real que debía pagarse y en esa medida, lo que advierte la Sala, es que la demandada pagó lo que creía deber y en ese sentido, se Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 16 advierte incluso, que fue de buena fe ese pago, en la medida en que con posterioridad, unos días posteriores a la terminación del contrato, efectúa ella «mutuo propio», una reliquidación de las prestaciones sociales e incluso le hizo la consignación del título judicial por el monto de $870.157, depósito judicial en el cual evidentemente hubo unos errores, pero la Sala no aprecia que esos errores sean constitutivos de mala fe, que desconozcan incluso su actuación precedente de reliquidar las prestaciones que encontró, le correspondían al trabajador Dicho lo anterior, entendió que no hubo fundamento indicador de la procedencia de las mencionadas indemnizaciones moratorias.

Adicionó, que la demandada, «hizo el depósito al que habíamos hecho mención anteriormente, pero que ese depósito no fue tenido en cuenta por el juez para efecto de que se le haga la compensación y por eso pide que, en esta instancia, se compense dicho valor», pero expuso que al oír el audio contentivo de la sentencia de primera instancia, se pudo establecer que el fallador sí se pronunció, respecto de ese depósito judicial, descontó una suma de dinero y luego compensó otra, razón por lo cual no era viable la petición de VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP. 4.- En lo tocante a la solidaridad pedida y que repelió la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., dijo que su alegato se circunscribía a que entre los objetos sociales de la empresa contratista y de la de beneficiaria del servicio, no existía una relación que permitiera deprecar la responsabilidad solidaria y que, compartía la posición del juzgado cuando calificó el objeto social de las accionadas.

Al punto, explicó: Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 17 La Sala encuentra que existe esa relación de causalidad y para ello, ahondando en adicionales argumentos, la Sala se contrae al contrato que celebraron estas dos sociedades y que aparece a folio 187. Como consideración preliminar, las dos sociedades tuvieron las siguientes: primero que el contratista, en este caso VALERUS, está dedicado entre otras cosas a prestar servicios especializados a la Industria del petróleo y gas, en particular el suministro y arrendamiento de equipos y materiales y prestación de servicio de compresión de gas natural; y segundo, también lo consideró que Pacific Straus (sic), como operador del campo La Creciente, está dedicado a la exploración, desarrollo, operación y producción de gas natural.

Entonces apréciese que son las mismas partes, en particular la apelante Pacific Stratus, que acepta que sus actividades están dedicadas a la producción del gas natural. Es por ello que el objeto social del contratista VALERUS, no resultaba extraño a las actividades de Pacífic. En ese sentido tampoco las labores encomendadas al demandante, son extrañas a tal objeto social, pues precisamente él, recordemos, tenía bajo su cargo y funciones la de operar el sistema de compresión de gas.

De esa manera entonces se advierte el cumplimiento de todos los elementos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que permitía la condena solidaria, razón por la cual esta será confirmada. 5.- Sobre la apelación de la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA, referente a las costas procesales, acudió al artículo 392 del CPC, norma que determinaba que quién era vencido en el proceso tenía su cargo su pago y mencionó que en este caso fueron vencidas VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., razón por la cual deben asumirlas las dos sociedades.

Agregó, que CONFIANZA S. A. dijo haberse opuesto solo a las condenas que no cubriera la póliza de seguros, con lo cual asumió las de salarios prestaciones y la indemnización del artículo 64 y citó el numeral 6º del mentado artículo 392, que permitía al Juez, en caso de que prospere parcialmente la demanda, abstenerse de condenar en costas o hacerlo en Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 18 parte, expresando los fundamentos de su decisión. Consideró que, en este caso, resultaba procedente exonerar de las de primera instancia a CONFIANZA S. A., pues su oposición se circunscribió a las indemnizaciones no cubiertas por la póliza, que fueron las que prosperaron. 6.- Por último, en lo que atañe a los aportes con destino a salud, SENA e ICBF, dijo que por ser deudas de carácter legal a cargo del empleador éste debía asumir las diferencias por esa variación, ya que no es facultad potestativa del empleador su cancelación, sino que es la ley, la que lo obliga a cotiza, en tanto que, proceder en contrario estaría patrocinando una eventual elusión en el pago de las referidas cotizaciones.

No obstante, anuncio que revocaría la condena respecto de las de la ARL, como quiera que estas comportan el cubrimiento de un riesgo pasado, no había causa para su imposición. Para rematar, dispuso mantener la indexación de todas las cifras a las que condenó el Juzgado, en el entendido que no han prosperado las indemnizaciones moratorias.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedido solo para el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte (f.° 15, cuaderno de la Corte), Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 19 […] la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en los ordinales 2, 5 y 6 para que, en sede de instancia, confirme en cuanto a la indexación de la condena por despido injusto; casar en cuanto absolvió de la indemnización moratoria por la falta de pago de $5.250.625,00 por concepto de trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados entre el 9 de marzo de 2011 y el 16 de mayo de 2011; y en su lugar revocar el numeral 6 de la sentencia de primer grado y en su lugar declarar no probadas las excepciones de BUENA FE y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por las convocadas a juicio en especial frente a la indemnización establecida en el artículo 65 del CST y condenar al pago de la indemnización moratoria establecidas en el artículo 65 del CST; casar el ordinal quinto que confirmó la sentencia en todo lo demás y en su lugar condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y condenar en costas a las dos sociedades demandadas; casar el ordinal sexto en cuanto condenó "en costas de segunda instancia a cargo de la parte actora y a favor de las sociedades demandadas VALERUS y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000." y en su lugar condenar a las dos sociedades demandadas VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. al pago de las costas de segunda instancia. (Las negrillas son del texto original). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado, tanto por las demandadas como por la llamada en garantía y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Lo presenta en los siguientes términos: La violación que se pronuncia se produce por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 13, 15, 55 y 65 modificado por el artículo 789 de 2002; dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 177, 209, 305 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional.

Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 20 Pues con fundamento en ellos el Tribunal consideró que la demandada no tenía la obligación de pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CS.T., no obstante que se demostró la mora en el pago de horas extras, recargos nocturnos, domingos y festivos y prestaciones sociales (cesantías y primas de servicios) a la terminación del contrato de trabajo y que no se observaron razones objetivas y jurídicas para abstenerse de condenar al pago de las mismas.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no tenía la obligación de pagar la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de salarios (horas extras, recargos nocturnos, domingos y festivos) 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no tenía la obligación de pagar la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de prestaciones sociales (cesantías y primas de servicios) a la terminación del contrato de trabajo. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada estaba obligada al pago de las costas de primera instancia en una suma que no es acorde a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada estaba obligada al pago de las costas de segunda instancia en una suma que no es acorde a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003.

PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Contrato de trabajo. 2. Carta de terminación del contrato de trabajo. 3. Interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada 4. Contrato de transacción celebrado entre las partes. 5. Recibo de pago de prestaciones sociales. 6. Pago por consignación de prestaciones sociales después de la terminación del proceso (pago que no se dio a conocer al demandante).

PRUEBA NO APRECIADAS 1. Liquidación de salarios, prestaciones sociales legales y vacaciones. 2. Comprobantes de pago de salarios, prestaciones sociales legales y vacaciones (las negrillas son del texto original). Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 21 Para demostrar la acusación, transcribe lo dicho por el ad quem, en torno a la buena fe alegada por las sociedades accionadas, (f.° 708 CD, cuaderno 4, min. 54.32 a 1.01.48) y afirma que las conclusiones del fallador eran equivocadas, por cuanto: a) En los documentos que acompañaron a la contestación de la demanda constan los pagos efectuados por la pasiva a mi mandante por salarios y prestaciones sociales legales a la terminación del contrato de trabajo y paga solo por el período comprendido entre el 9 de marzo de 2011 y 16 de mayo de 2011. b) En el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada, éste confiesa que el demandante trabajó horas extras, jornada nocturna y los días domingos y festivos y con base en esa confesión se condena a la demandada en primera y en segunda instancia. c) Se demostró en el proceso que la transacción ocurrió en marzo de 2011 y se le pagaron horas extras, recargos nocturnos, domingos y festivos, sin determinar valores (ausencia de buena fe). d) Sorpresivamente, pese a estar demostrado en el proceso que la demandada si había pagado esos conceptos horas extras, recargos nocturnos, domingos y festivos, sin determinar valores (ausencia de buena fe) en la transacción entre el 22 de febrero de 2010 y el 8 de marzo de 2011, no los paga en el período comprendido entre el día siguiente a la transacción (9 de marzo de 2011) y la fecha de terminación del contrato (16 de mayo de 2011), olvidando que ya había pagado por los mismos conceptos por una suma ínfima comparada con lo que había trabajado el demandante, pues solo le pagaron $7'920.047 desde la fecha de inicio del contrato 22 de febrero de 2010 hasta el 8 de marzo de 2011 (12 meses 14 días), mientras que por dos meses 9 días - del 9 de marzo de 2011 al 16 de mayo de 2011- le adeudaron $5'250.625,00 por concepto de trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados. e) Consignar parcialmente, es decir sin consignar realmente el monto de lo debido y no avisarle al trabajador, de esa consignación tampoco puede tenerse como buena fe.

(negrillas en el texto) También, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668, de la que destacó que, en aquella Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 22 ocasión, esta corporación señaló que si bien, «la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST no es de aplicación automática ni procede ante la mera constatación de una deuda por salarios y prestaciones sociales a cargo del empleador», sino que se debe mostrar que la conducta omisiva estuvo revestida de buena fe para exonerarse de la misma, las razones que se invoquen «deben ser sólidas, serias y estar demostradas en el proceso».

Dijo, que la buena fe debe probarse por parte del demandado y esa prueba brilla por su ausencia, ni existió fuerza mayor, caso fortuito o una excusa sería y razonable para no haber cancelado los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. Asegura, que el Tribunal interpretó mal el artículo 65 del CST, pues «su claro entendimiento es que por ser una norma sancionatoria, la mala fe está implícita y la buena fe debe demostrarse con argumentos sólidos, serios, que obren en el proceso y que constituyan una fuerza mayor o un caso fortuito» y pide que se condene en costas de ambas instancias a las demandadas, conforme lo ordena el artículo 392 del CPC aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS (f.° 16 A 23, ibídem).

VII. RÉPLICA La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA se opone a la prosperidad del recurso, porque la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST no está cubierta por la póliza con base en la cual fue Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 23 vinculada al proceso; dice que las condiciones generales del seguro contratado con ella, solo cubren salarios, prestaciones sociales legales y la indemnización por despido sin justa causa, con lo cual se limitó el riesgo asumido, facultad prevista en el artículo 1056 del Cco (f.° 38 y 39, ibídem).

PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. alega que la proposición jurídica del cargo adolece de una falla técnica insalvable, porque «se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por interpretación errónea del art. 65 del CST y los artículos 13, 15, 55, 65, modificado por el art. 789 de 2002», pero al ser encaminada por la vía fáctica solo se origina en la aplicación indebida de normas, no en la interpretación errónea, «porque esta modalidad de casación, solo puede proponerse por la vía directa ya que consiste en darle un sentido que no tiene a las normas acusadas» con abstracción completa de los hechos y las pruebas.

Afirma, que las razones dadas por el Tribunal para absolver de la indemnización moratoria referida, se ajusta a la jurisprudencia de la Sala, en cuanto ha exigido «la existencia de una conducta de mala fe por parte del empleador demandado», que en este caso no se demostró, pues a contrario sensu, el fallador encontró que la conducta de VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP de «celebrar un contrato de transacción para finiquitar la diferencia de criterio que pudiera existir sobre la Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 24 calidad de trabajadores de dirección, confianza» y la consignación del título judicial con posterioridad a la terminación del contrato, son actos un acto de buena fe, además que se acreditar pon las consignaciones anuales al fondo AFP COLFONDOS.

Y en lo que a esta opositora respecta, expuso que no puede existir solidaridad, porque la sanción mencionada solo es atendible por el empleador (f.° 42 y 43, ibídem). VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED, por su parte, enuncia la existencia de varias fallas técnicas en la presentación del cargo, tales como que: i) en su formulación se acude a una modalidad de violación de la ley incompatible con la vía indirecta; ii) ninguno de los desaciertos fácticos, hace referencia a hechos del proceso que el ad quem tenido por probados, sino a conclusiones obtenidas por ese fallador luego del análisis de las pruebas; iii) no se le atribuye a la sentencia impugnada ningún desacierto de hecho, por lo que no es posible demostrar una violación de la ley; iv) no se discuten los verdaderos soportes del fallo y v) al no cuestionarse eficazmente la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el ad quem, los soportes fácticos de su decisión permanecen inamovibles.

Refiere, que no hubo ningún desacierto interpretativo en el fallo impugnado y que por las deficiencias que muestra el cargo y como, además, la censura no logró acreditar los errores atribuidos al fallador ni derruir las presunciones de acierto y de legalidad de las que estaba acompañada la Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia impugnada, el cargo debe ser desestimado (FOLIOS).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta inestimable. No significa lo anterior que pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).

A contrario sensu, por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Es por ello que este medio de impugnación no le otorga a la Corte, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 26 establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En ese sentido, toda razón les asiste a las entidades replicantes, cuando dicen que el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que como también se ha repetido, no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse.

Previamente, vale decir que en el petitum de la demanda que sustenta el recurso, el recurrente reclama que se hubiera proferido condena en costas de la segunda instancia a favor Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 27 de las demandadas, cuando debió ser al contrario, pero en el desarrollo del cargo ningún comentario hace al respecto y sobre ello tampoco se pronunció el Tribunal.

Sin embargo, este no es un dislate que impida el estudio del recurso extraordinario. Los yerros encontrados son los que a continuación se citan: 1.- La formulación del cargo es inapropiada, por cuanto se hace por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de las normas que constituyen la proposición jurídica y, sin embargo, aduce que se incurrió en los errores de hecho que enlista en la acusación, lo cual no es adecuado, porque si bien su desarrollo contiene un discurso fáctico, correspondiente a la senda escogida, la interpretación errónea de las disposiciones que señala, es un sub motivo propio de la vía directa.

A este respecto, la Corte recordó en sentencia CSJ SL4790-2019, que: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.

La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Agrega el mismo pronunciamiento que, Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 28 A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. 2.- Lo anterior condujo a otro yerro, de igual gravedad, cual fue desconocer que cuando se acusa la incursión en errores de hecho, como es el caso presente, el impugnante, no solo debe precisarlos, sino demostrar la contradicción evidente entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas como lo dijo esta Corporación en el mencionado fallo CSJ SL4790-2019 al reiterar la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148.

Igualmente, debió dejar claro qué es lo que las pruebas, señaladas como mal apreciadas o que no lo fueron, cuál es el mérito que a las mismas reconoce la ley y cómo hubiera sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado adecuadamente o tenido en cuenta. En efecto, de lo que aquí interesa, esto es, la revocatoria de la condena por la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, lo que deriva la parte recurrente de que se equivocó el Tribunal, al no encontrar demostrada la mala fe del empleador y por haberlo condenado en costas, siendo carga de las demandadas, precisa anotar: Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 29 Para fines de la condena por la sanción moratoria antes anotada, el juzgador de la segunda instancia basó su decisión en los siguientes puntos: que tal sanción no es automática como lo ha repetido la jurisprudencia de esta Sala, sino que debe analizarse si la conducta del empleador se ajusta a los postulados de la buena fe o se aleja de ellos; que el comportamiento de las partes, en este caso, cuando celebraron la transacción para finiquitar la discusión sobre diferencias relacionadas con unos recargos, no constituía mala fe, porque en virtud de ese arreglo se le dio al demandante una suma considerable de dinero y confluyó la voluntad de ambos extremos; que tampoco lo es, que no se hubiera pagado el monto dinerario realmente debido al trabajador, porque solo con la decisión judicial se vino a establecer ese valor y que, la empleadora hizo una reliquidación de prestaciones sociales y consignó un excedente a través de título judicial.

Frente a las anteriores consideraciones, la censura manifiesta que sí hubo mala fe de la accionada, porque hizo desembolsos por prestaciones y salarios en el periodo que no fue objeto de lo transado; que el representante legal de la sociedad confesó que el señor PICO GUEVARA laboró tiempo suplementario y le fue cancelado; que los pagos efectuados por el extremo pasivo fueron por una suma ínfima y que, se hizo una consignación parcial de lo debido sin avisarle al trabajador.

Todo ello, a juicio del censor, es indicativo de mala fe. Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 30 Nada de lo dicho, como puede verse, prueba la conducta que se le endilga a la empleadora VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP, porque ninguno de los medios que cita como no atendidos o indebidamente vistos, tiene la virtualidad de mostrar aspectos conductuales, indicadores de mala fe, sino que lo argüido asoma como una alegación meramente conjetural, en apreciaciones subjetivas que no concretan ni identifican los errores de hecho denunciados.

Con relación a esta falencia, la Sala en providencia CSJ SL3137-2018, explicó: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizándolas y señalando el yerro alegado. En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran.

Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión. En el mismo sentido, en la CSJ SL518-2020, la Corte reiteró: Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 31 Es por lo anterior, que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (SL4141-2019). […] De conformidad con la jurisprudencia de la Sala, el error de hecho que da lugar al quiebre de la sentencia implica que el ejercicio de valoración de las pruebas realizado por el Tribunal se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, caso en el cual puede la Corte rectificar su desafuero.

En el citado fallo CSJ SL518- 2020, se dice, además: Cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.

Con fundamento en lo precedente, concluye la Corporación que en el sub examine no emerge un yerro grosero en la valoración probatoria que la faculte para modificar la decisión de segundo grado. 3.- Además, habiéndose encaminado el ataque por la vía indirecta, no era posible formular argumentos de orden jurídico, como manifestar que la ley presume en esta clase Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 32 de eventos, la mala fe del empleador y que debe éste demostrar que su actitud no tuvo esa connotación. Ello constituye de las vías directa e indirecta en el cargo de la vía directa y la indirecta, aspecto sobre el cual dijo la Corte, en la decisión CSJ SL1989-2018, que: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Conforme a lo visto, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las opositoras. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró JOSÉ FRANCISCO PICO GUEVARA contra PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

O PACIFIC STRATUS Radicación n.° 71646 SCLAJPT-10 V.00 33 ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA y VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.