CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71970 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2274-2019 Radicación n.° 71970 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2014, dentro del proceso que le promovió CARLOS ALBERTO CUADRADO HINOJOSA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Cuadrado Hinojosa llamó a juicio a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, con el fin de que se le condene al reconocimiento de la pensión de jubilación por despido injusto prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (1992-1994), debidamente indexada, en su condición de trabajador oficial, a partir del 20 de julio de 2004, cuando cumplió la edad exigida en la norma extralegal y hacia el futuro en forma vitalicia, junto con todos los incrementos, mesadas y los demás beneficios otorgados por la ley, en un monto equivalente al 75 % del promedio del salario percibido durante el último año de servicios, los intereses moratorios, la sanción moratoria por la negativa en reconocer la prestación reclamada y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que ingresó a laborar el 12 de diciembre de 1973; que el 10 de febrero de 1993 la fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que durante toda la relación laboral fue trabajador oficial; que la empleadora suscribió con la organización sindical Sintraidema, vigente entre los años 1992 y 1994, cuyo artículo 98 prevé el derecho a la pensión a favor del trabajador que fuera despedido sin justa causa, al cumplir 60 años de edad; y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de integración de litis consorcio necesario, inepta demanda, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, pago de buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo, cumplimiento oportuno de la afiliación al I.S.S. y el pago de cotizaciones lo exonera de la carga prestacional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2014, condenó a la llamada a juicio «a PAGAR las mesadas pensionales de la pensión de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992-1994, al señor CARLOS ALBERTO CUADRADO HINOJOSA (…) a partir (sic) 17 de noviembre de 2008, teniendo como mesada para esa data el valor $998.178,07, por catorce mesadas al año, junto con los reajustes anuales y debidamente indexada, aclarando que la pensión reconocida será compartida con el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el eventual caso que dicha entidad reconozca pensión de vejez al actor.
Si ello fuese así, corresponderá a la parte demandada cancelar el mayor valor entre el valor pagado y el que pueda llegar a reconocer el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, si es que tal diferencia existiere.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic), sobre aquellas mesadas causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2008(…)
CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las restantes peticiones incoadas en la demanda». Le impuso costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado.
Costas a la apelante. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, la sala sentenciadora, tras referirse a la sentencia CSJ SL, del 3 de ago. de 2010, rad. 39581, asentó que la extinción del IDEMA se dio por orden presidencial, luego la terminación del contrato de trabajo del actor fue por una causa legal, mas no por una justa causa, por lo que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estatuida en el artículo 98 del acuerdo colectivo.
En lo que respeta a la prescripción adujo que el accionante presentó dos reclamaciones: la primera el 17 de noviembre de 2011 y, la segunda, el 7 de febrero de 2013. Como la prescripción se puede interrumpir por una sola vez y teniendo presente que el actor instauró la demanda el 18 de octubre de 2013, concluyó que se encuentran prescritas las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 17 de noviembre de 2008, tal como lo determinó el juez de primer grado, por lo que también confirmó dicha decisión en ese sentido.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2014 y, en sede de instancia, se revoque en su totalidad el fallo del 26 de agosto de 2014 dictado en primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron debidamente replicados.
Ahora bien, procede la acumulación de los cargos primero y segundo, pues pese a que se dirigen por vía diferente, plantean los mismos interrogantes que se pueden resolver mediante un solo estudio. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4,5, 6 y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2136 de 1992, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».
Relaciona los siguientes errores de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor CARLOS ALBERTO CUADRADO HINOJOSA medió (Sic) fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor CARLOS ALBERTO CUADRADO HINOJOSA medió una justa causa legal, consistente en la restructuración de la Entidad empleadora IDEMA, ordenada por el Gobierno nacional mediante el Decreto 2136 de 1992 “por el cual se reestructura el Instituto de Mercado Agropecuario –IDEMA-, expedido en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 20 Transitorio de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté(sic) que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante CARLOS ALBERTO CUADRADO HINOJOSA. Como prueba mal apreciada singulariza el oficio por medio del cual la empleadora comunicó al actor la terminación del contrato laboral, pues sostiene que se le dio un alcance que no corresponde al considerar que con ella se configura un despido sin justa causa, cuando aquél obedeció a una de naturaleza legal, que deviene de los artículos 14 al 19 del Decreto 2136 de 1992 y 20 de la Constitución Política.
Estima que la ley, como expresión de voluntad popular, no puede calificarse de injusta, pues proviene del órgano erigido por la Constitución para la expedición de las normas generales, abstractas y obligatorias, cuya cualidad es ser justa, a menos que la Corte Constitucional las excluya del ordenamiento jurídico. En ese orden no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues como se dijo atrás, la decisión de la entidad no puede catalogarse como un despido injusto, pues este se aplica cuando la desvinculación obedece a la decisión caprichosa, unilateral consciente y en ocasiones arbitraria, por lo que se reconoció el pago de una indemnización, que no se equipara a la que se otorga por supresión de una entidad pública.
Asevera que como quiera que el actor se afilió al Instituto de Seguros Sociales, al que se le pagaron los correspondientes aportes, surge evidente la incompatibilidad de la pensión otorgada y la que está a cargo de esa entidad del sistema, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución de 1991, por lo que cualquier obligación de naturaleza pensional le corresponde a la aludida entidad administradora y no a la demandada.
RÉPLICA Sostiene que la decisión del Tribunal se fundamentó en la jurisprudencia de esta Corte, por lo que no existe mérito alguno para quebrar el fallo impugnado. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por la vía directa «de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículo[s] 90 y 150 numeral 7 y artículo 20 Transitorio de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta».
Como demostración asevera que el sentenciador entendió que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales son las allí estipuladas, por lo que estima que no es razonable considerar que el motivo legal de supresión de las entidades públicas, no sea una justa causa para terminar el contrato del demandante, máxime cuando éste se ha realizado conforme a los procedimientos legales.
IX. RÉPLICA Se remite a los argumentos expuestos al oponerse al primer ataque. CONSIDERACIONES Como se anunció arriba, en el primer cargo la recurrente acusa la sentencia por haber incurrido en los errores de hecho, como dar por establecido que el demandante fue desvinculado sin justa causa; que no dio por establecido que para el efecto medió una causa legal, consistente en la supresión y liquidación del IDEMA; y, que la Convención Colectiva de Trabajo solo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, los cuales derivó de la equivocada apreciación del oficio, por medio del cual la empleadora comunicó al actor la terminación del contrato laboral; lo cual conduce a la Sala a abordar el estudio de los temas propuestos en la forma anotada, esto es, i) si la supresión y liquidación del IDEMA, pese a ser una causa legal de desvinculación de los trabajadores oficiales a su servicio, constituye también una justa causa; punto en el que se agrupan los dos primeros errores endilgados; ii) si la Convención Colectiva de Trabajo solamente produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998; y, iii) si existe incompatibilidad entre la pensión de carácter convencional y la de vejez a cargo del sistema general de pensiones.
En el segundo cargo, aunque por la vía jurídica, se plantean los mismos problemas a resolver, como ya han quedado enunciados, por lo que valdrán las mismas consideraciones para su resolución. i) ¿La supresión y liquidación del IDEMA, pese a ser una causa legal de desvinculación de los trabajadores oficiales a su servicio, constituye también una justa causa de despido? Para resolver el cuestionamiento es necesario iniciar por recordar que en el proceso se solicitó la imposición a cargo de la demandada, de la pensión especial prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (1992-1994) mencionada, de acuerdo con la cual, el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez años y menos de quince, tiene derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido, si para entonces cuenta con 60 años o desde cuando cumpla esa edad.
Añade la misma regla contractual, que si el despido se produce después de 15 años, la edad a partir de la cual se disfrutará el derecho pensional será a los 50 años. Esta Corte al resolver un asunto en el cual se plantearon idénticos argumentos a los expuestos en el ataque bajo estudio, mediante sentencia CSJ SL14532-2016 y SL12371-2017, sostuvo: Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, desde ya es dable advertir que el Tribunal no incurrió en ninguna exegesis equivocada de los preceptos denunciados por la censura.
Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos o entidades, si bien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción. Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y que son del siguiente tenor: “La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.
Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.
Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.
Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura […]. Dicho criterio también ha sido reiterado por la Sala en las sentencias CSJ SL13455-2016, CSJ SL9380-2017, CSJ SL15812-2017, CSJ SL021-2018, CSJ SL2597-2018, entre muchas otras, sin que los argumentos expuestos por el recurrente conduzcan a un nuevo análisis del tema.
Entonces, teniendo presente el entendimiento que ha dado la Corte en cuanto a que si bien la supresión de cargos o entidades constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que libere a la entidad demandada del cumplimiento de la obligación pensional deprecada, razón por la cual la Sala sentenciadora no incurrió en los errores jurídicos enrostrados, por lo que el cargo no sale airoso. ii) ¿La Convención Colectiva de Trabajo solamente produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998? Aunque la recurrente no le exhibe a la Corte las razones por las cuales estima que la convención colectiva de trabajo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, entiende la Sala que es por la fecha de liquidación física y jurídica de la empresa contratante; no obstante, es preciso recordar la doctrina de esta Corporación en cuanto a que de conformidad con el Art. 467 del C.S.T., a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».
Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral (sentencia SL9951-2014). Empero, memórese que la pensión a la que tiene derecho el promotor del litigio se causó el 10 de febrero de 1993, en pleno vigor de la convención colectiva de trabajo (1992- 1994).
Por ende, este reproche no se abre paso. iii) ¿Existe incompatibilidad entre la pensión de carácter convencional y la de vejez a cargo del sistema general de pensiones por virtud de la subrogación del ISS al empleador? En sentencia CSJ SL4538-2018, esta Sala respondió a dicha pregunta en un proceso seguido precisamente contra la hoy recurrente así: El descontento del censor con el fallo acusado, radica en que: i) la pensión deprecada por el accionante debe ser a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ya que se efectuaron todos y cada uno de los aportes a pensión; ii) que quien promovió el proceso no puede recibir dos pensiones que provengan del erario público; y iii) que al demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que su vigencia se estableció hasta el 30 de abril de 1998, y que la relación laboral se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2000, por razón de la orden judicial de reintegro Frente a los dos primeros cuestionamientos, debe señalarse a que a pesar de estar dirigida la acusación por la vía indirecta, en su demostración confluyen argumentos de índole jurídicos ajenos a la modalidad escogida, lo que no obsta para que la Corte señale que el juez plural no cometió yerro alguno al considerar que la pensión convencional sería compartible con la de vejez que en un futuro le reconocería el ISS al demandante, pues ha explicado esta Corte, en primer lugar que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 5792 de 2014, se dijo: […] en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. De suerte que en torno a este reproche el cargo tampoco sale avante.
1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa «de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965». Considera que el juzgador impuso el pago de la indexación de la primera mesada pensional, sin tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación, ha accedido a esta pretensión para los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo, pues es en estas mismas fuentes jurídicas en las que se estipulan las condiciones para otorgar las prestaciones allí contenidas, sin que en el caso concreto, exista una que establezca el aludido derecho, lo cual va en detrimento del patrimonio del estado, pues al asumir la prestación no se tuvo en cuenta la actualización que se depreca, a más que el trabajador no soporta perjuicio alguno, pues su prestación se ajusta anualmente de acuerdo con la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, y la cuantía de la pensión no se afecta con el pago de los aportes que asume la entidad como parte del acuerdo suscrito. 1.
RÉPLICA Asevera que «la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral es unánime en este punto al indicar que las pensiones emanadas de convenciones colectivas son susceptibles del fenómeno de la indexación». 1. CONSIDERACIONES A pesar de que el juzgador de segunda instancia no se pronunció en torno a la indexación de la primera mesada, debe recordarse que es doctrina de esta Sala la procedencia de la indización del ingreso base de liquidación de las pensiones sin importar su naturaleza ni que se hubiese causado antes o después de la Constitución Política de 1991.
Así se explicó, entre otras, en sentencia CSJ SL6898-2017, de la siguiente manera: de cara al tema jurídico propuesto, esto es, la actualización del ingreso base de liquidación, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En este orden, al margen de que las pensiones reconocidas a los actores tuvieran fundamento convencional o legal, resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación. En esa medida, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, no se casará la decisión. Y en sentencia CSJ SL306-2017, al resolverse un asunto en el que fue recurrente la misma entidad y en el que soportó su impugnación en iguales argumentos a los que aquí expone, la Sala razonó: Si bien es cierto, el cargo formulado adolece de defectos de carácter técnico, entiende la Corte que lo que discute el recurrente es que, al no haberse pactado en la convención colectiva la indexación de la primera mesada pensional, no podía la administración de justicia, conceder aquella generando un detrimento del patrimonio del Estado.
Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional. Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991.
Esto dijo en lo pertinente la señalada providencia […]. De conformidad con lo precedente, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2014, dentro del proceso que CARLOS ALBERTO CUADRADO HINOJOSA promovió en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00