Micelio
SL2274-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62292 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2274-2018 Radicación n.° 62292 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA MARÍA BERMÚDEZ LOZANO y RAÚL ENRIQUE BLANCO MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauraron en contra de CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. I.

ANTECEDENTES Olga María Bermúdez Lozano y Raúl Enrique Blanco Medina llamaron a juicio a Citicolfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Raúl Enrique Blanco Bermúdez, así como la indexación y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en que: su hijo Raúl Enrique Blanco Bermúdez, falleció por causa de origen común el 28 de septiembre de 2007, elevaron ante la administradora de pensiones demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que les fue resuelta en forma desfavorable, a pesar de vivir con su difunto hijo y de ser él quien les ayudaba a sufragar los gastos domésticos.

Al dar respuesta a la demanda Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías (f.º 79-93 cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la solicitud de reconocimiento pensional elevada por los accionantes, así como la negativa de la entidad en su otorgamiento. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de compensación, prescripción y caducidad, así como las que denominó, falta de los requisitos legales para ostentar la calidad de beneficiario y/o heredero, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, y solicitó declarar probada cualquier otra que se resultara demostrada dentro del proceso.

Así mismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A (f.° 153-162 cuaderno de instancias). Mediante proveído calendado de 14 de diciembre de 2009 (f.° 168-170 cuaderno de instancias) el juzgado aceptó el llamamiento en garantía y dispuso la notificación a la Compañía de Seguros Bolívar quien se opuso a aquel, así como a las pretensiones de la demanda inicial, propuso las excepción de prescripción y además las que denominó, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido, buena fe y «la genérica» (f.º 180-186 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2011 (f.° 258-269 cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al reconocer (sic) y pagar a los demandantes OLGA BERMUDEZ LOZANO y RAUL ENRIQUE BLANCO MEDINA, pensión de sobreviviente en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha del fallecimiento del señor RAUL ENRIQUE BLANCO BERMUDEZ, y a partir del día siguiente de su fallecimiento (28 de Septiembre de 2007), con los reajustes legales que se hubieren surtido en el tiempo, debiéndose indexar las mesadas que se hayan causado hasta cuando sean incluidos en nómina; pensión que será distribuida en la forma establecida en la ley, es decir 50% para la señora OLGA BERMUDEZ LOZANO, y el otro 50% para el señor RAUL ENRIQUE BLANCO MEDINA.

SEGUNDO: CONDÉNESE en forma solidariamente (sic) a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., por ser ésta garante de Colfondos mediante póliza previsional.

TERCERO: CONDÉNESE en COSTAS a la parte vencida.

CUARTO: Se NOTIFICA en ESTRADOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 31 de octubre de 2012 (f.º 291-298 cuaderno principal), revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a Seguros Bolívar S.A., de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se discutía que el fallecimiento del hijo de los demandantes ocurrió el 28 de septiembre de 2007, razón por la cual la controversia debía definirse a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 74 de la Ley 100 de 1993 que transcribió y que, exige a los padres acreditar dependencia económica del hijo fallecido, para lo cual, resaltó, que si bien es cierto la sentencia CC C-111-2006, de la que transcribió un aparte, declaró inexequible el término de dependencia «total y absoluta» que introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al artículo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993, también lo es que debía diferenciarse en cada caso la dependencia económica de la llamada colaboración prestada por un buen hijo de familia, para lo cual se remitió a lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.

Y descendiendo al caso en estudio, indicó: Como ya se manifestó, dentro del proceso no existe duda de la calidad de padres de los demandantes respecto del fallecido RAUL ENRIQUE BLANCO BERMÚDEZ, sin embargo de la dependencia económica exigida por la norma, a fin de ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no se aprecia de manera clara en el acervo probatorio y, si bien se concuerda con lo manifestado por el Aquo (sic) en lo referente a que la dependencia a probar no debe llegar al grado de absoluta requiriendo miseria por parte del solicitante, esta debe ser un pilar fundamental en el que pretende ser beneficiario, no como todo ingreso económico más si como un apoyo importante en la misma y se radica en cabeza de quien la alega la dependencia económica probarla, no pudiendo presumirse esta por el hecho de quien la solicite es persona de tercera edad o no ser poseedora de inmueble alguno. Aunado a lo anterior del testimonio del señor EDWIN GERMAN NUÑEZ, es la única prueba dentro del proceso que conlleva a demostrar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, sin embargo, si el mismo manifiesta que conoce a los demandantes hace mucho tiempo y que el fallecido RAUL ENRIQUE BLANCO BERMUDEZ le entregaba parte del dinero de su sueldo, no expresa el porqué de dicho conocimiento siendo somero su decir además de no expresar las labores de los demandantes.

(Resalta la Sala). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a la Corte casar totalmente la sentencia atacada, y en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

Dentro del trámite del recurso extraordinario, la parte actora presentó desistimiento de las pretensiones accesorias solicitadas, el que fue aceptado por esta Corte en providencia calendada de 29 de junio de 2016 (f.° 44-47 cuaderno Corte) disponiendo la continuación del proceso «respecto de las pretensiones no comprendidas en él, como son el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con el correspondiente retroactivo».

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de haber incurrido en aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos «11 (1 de la Ley 797 de 2003 (sic), 14, 21 de la Ley 100 de 1993»; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC; 53 de la CN; 177 del CPC «por integración del artículo 145 del C. de P. L. y 61 del C. de P. L.».

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes OLGA MARIA BERMÚDEZ LOZANO y RAUL ENRIQUE MEDINA BLANCO (sic) dependían económicamente de su hijo RAUL ENRIQUE BLANCO BERMÚDEZ. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes OLGA MARIA BERMÚDEZ LOZANO y RAUL ENRIQUE MEDINA BLANCO (sic) no dependían económicamente de su hijo RAUL ENRIQUE BLANCO BERMÚDEZ. 3.

No dar por probado, estándolo, que RAUL ENRIQUE BLANCO BERMÚDEZ le aportaba parte de su sueldo para el sustento de sus padres OLGA MARIA BERMÚDEZ LOZANO y RAUL ENRIQUE MEDINA BLANCO (sic). 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que RAUL ENRIQUE BLANCO BERMÚDEZ, no aportaba, parte de su sueldo, para el sustento de sus padres OLGA MARIA BERMÚDEZ LOZANO y RAUL ENRIQUE MEDINA BLANCO (sic).

Manifiesta que estos errores de hecho se cometieron por la falta de apreciación de la contestación de la demanda (f.° 80 cuaderno de instancias), objeción pensional por falta de dependencia económica GP COL-3535 de 26 de agosto de 2008 de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 193-195 cuaderno de instancias), documento expedido por «SODEXCO COLOMBIA S.A.» el 5 de agosto de 2008 (f.° 198 cuaderno de instancias) y documentos expedidos por Jaime Abisambra Pinilla el 31 de julio de 2008 y el 30 de abril de 2011 (f.° 201 y 252 cuaderno de instancias).

Así mismo, refiere que también provinieron de la errónea apreciación del testimonio de Edwin Germán Núñez Lambraño (f.° 232 cuaderno de instancias). En la demostración del cargo, señala que de haber tenido en cuenta las documentales enunciadas, el juzgador de segundo grado hubiera llegado a la conclusión de que «los demandantes necesitaban de una ayuda parcial pero absolutamente necesaria para poder tener unas condiciones mínimas de vida “digna”».

Anota que los yerros endilgados son evidentes pues se encuentra demostrado que los demandantes recibían el apoyo económico de su hijo fallecido para mantener un nivel de vida «por encima de la línea de pobreza», lo que significa que la ayuda que mensualmente les prodigaba era significativa en proporción al nivel de ingreso económico familiar.

Se duele de la valoración probatoria que hizo el Tribunal a la declaración rendida por Edwin Germán Núñez Lambraño, al encontrar que, contrario a lo que sostiene el colegiado, al testigo le consta que el de cujus ayudaba económicamente a sus padres «porque lo conocía desde niño, se criaron en el mismo barrio», lo que hace su «declaración razonable» por la amistad que los unía, lo que conlleva que no se le puede restar credibilidad a su dicho.

Para finalizar advierte que: Si el tribunal hubiera apreciado esas documentales, que además, fueron obtenidas por la propia empresa demandada en la investigación que adelantó para resolver la solicitud de los demandados, hubiera concluido en la importancia que tenía para los demandantes el aporte en dinero que su hijo hacía para la subsistencia de su familia, sin el cual verán mermados sus ingresos y en momentos de cesación o paro, la pérdida de otro ingreso.

RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S.A. afirma que la demanda adolece de evidentes errores de técnica que por si solos resultan suficientes para desestimar el cargo. Indica que dentro de ellos se encuentran el no determinar la vía por la cual se ataca la sentencia, además de no indicar las razones por las cuales hubo «supuestamente» una aplicación de las normas que se citan como violadas, además que ninguna de las pruebas « equivocadamente apreciadas» corresponden a un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, requisito indispensable para la procedencia del error de hecho.

Advierte que de hacerse caso omiso a las deficiencias de técnica, con las pruebas denunciadas no se logran acreditar los errores evidentes de hecho alegados, pues no basta con que los demandantes hubieran manifestado que su hijo Raúl Enrique Blanco les colaboraba con una suma de dinero, sino que dicha afirmación debió ser probada dentro del juicio amén que no era suficiente con haber señalado una relación de gastos del hogar, sino que la misma debió estar acompañada de las pruebas que los sustenten.

Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías señala, que la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario presenta falencias de técnica que no permiten que se adelante el estudio del cargo, en tanto se limita a mencionar que existió aplicación indebida de un elenco normativo sin expresar, cuál vía se encamina su ataque, además de criticar como erróneamente apreciado un testimonio que no es prueba calificada en casación. En cuanto al fondo del asunto, señala que con los documentos que sirven de sustento a los errores de hecho alegados, no se acredita la dependencia económica del fallecido a favor de sus padres y que, la prueba testimonial acusada además de no ser apta en casación, «tampoco conduce a demostrar la dependencia alegada por cuanto tal y como lo consideró el tribunal, dicha declaración no acredita la supuesta ayuda que alegan los demandantes recibían de su hijo y la valoración de las pruebas en su conjunto no evidenciaron el pago por parte del causante de sumas de dinero a sus padres».

CONSIDERACIONES A pesar de asistirle razón a las opositoras en cuanto a que el cargo presentado adolece errores de técnica, los defectos enrostrados resultan superables, pues si bien es cierto no se indicó la vía de ataque seleccionada, de su desarrollo la misma puede extraerse, en tanto se endilga al Tribunal la comisión de una serie de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación de unas pruebas, acusaciones que resultan propias de la vía indirecta de ataque.

Como se recuerda, el Tribunal dio por demostrado que: i) que el fallecimiento del hijo de los demandantes acaeció el 28 de septiembre de 2007; ii) al momento del deceso se encontraba afiliado a Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías y, iii) del testimonio de Edwin Germán Núñez Lambraño no se podía extraer la dependencia económica exigida por la ley para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia. La censura atribuye a la sentencia recurrida unos errores de hecho que apuntan a demostrar que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido Raúl Enrique Blanco Bermúdez y, que este último aportaba parte de su sueldo para el sustento de sus progenitores; yerros que se estructuran en unos medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados y otros, soslayados por el juzgador.

De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal para revocar la sentencia del a quo, sostuvo que de la prueba testimonial no se infiere que los demandantes Olga María Bermúdez Lozano y Raúl Enrique Blanco Medina dependieran económicamente de su hijo, Raúl Enrique Blanco Bermúdez, hasta su muerte, pues el testigo «no expresa el porqué de dicho conocimiento siendo somero su decir además de no expresar las labores de los demandantes».

Ahora bien, del estudio de la prueba denunciada por los recurrentes que se afirma produjo los errores de hecho propuestos, resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Contestación de la demanda de Citicolfondos S.A. Se duele la censura de la falta de apreciación de la contestación de la demanda por parte del Tribunal, al desconocer que al dar respuesta al hecho 3, se acepta por la administradora de pensiones demandada la dependencia económica de los demandantes respecto del afiliado fallecido.

Sin embargo, de la pieza procesal no se desprende la confesión denunciada, pues lo que acepta la entidad al dar respuesta al citado hecho, no es la dependencia económica, sino la solitud de reconocimiento pensional elevada por los accionantes, así como el rechazo de la entidad a la petición, precisamente porque como allí se indica, a partir de la investigación administrativa realizada en el año 2008, «Los demandantes padres del afiliado fallecido NO DEPENDIAN ECONOMICAMENTE de éste en los términos exigidos por la Ley» (Resaltado del texto), además que los aportes que realizaba el causante «se asemejan a una simple ayuda y/o colaboración» y que los demandantes cuentan y han contado con los medios económicos propios que les permiten subsistir y sostenerse, luego ninguna confesión se extrae de tales afirmaciones. 2.- Objeción pensional por falta de dependencia económica Los censores radican su inconformidad respecto del documento acompañado a folios 193-195 del cuaderno principal denominado «Objeción Pensional por falta de Dependencia Económica» suscrito por la Gerencia de Pensiones de la Compañía de Seguros Bolívar y dirigida al Coordinador Nacional de Pensiones de Citicolfondos S.A. en la que el ad quem no tuvo en cuenta que allí se hace referencia a los cuestionarios diligenciados por los aquí demandantes «refrendados con su firma en señal de que todo lo allí consignado se ajusta a la verdad» y, que a partir de la investigación interna que realizó la entidad puede extraerse que el fallecido vivía con sus progenitores al momento de su deceso, que el promedio de gastos de la familia ascendía a $536.000 mensuales de los cuales el de cujus solventaba la suma de $100.000 y su padre la de $130.000 mensuales.

En cuanto a la documental denunciada, la jurisprudencia de la Sala tiene definido, que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar, en este caso, la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, deben tenerse como un documento declarativo emanado de terceros, por lo que no resulta ser una prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral, salvo que previamente se demostrara el error con una prueba idónea, que no es el caso (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212). 3.- Certificaciones expedidas por Sodexo y Jaime Abisambra Pinilla – Testimonio de Edwin Germán Núñez Lambraño – f.° 198. 201, 252 y 232, respectivamente - En lo que tiene que ver con las certificaciones, que corresponden a un documento declarativo emanado de un tercero, así como con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala no tiene allanado el camino para proceder a su estudio, al no encontrarse previamente acreditado error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

Así las cosas, al no haberse acreditado los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de los demandantes, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA MARÍA BERMÚDEZ LOZANO y RAÚL ENRIQUE BLANCO MEDINA contra CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas conforme a lo indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00