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SL2273-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2273-2024 Radicación n.° 99025 Acta 30 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANARY RÍOS MEJÍA contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a SOFTLINE INTERNATIONAL DE COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la pasiva, para que le reliquidara las cesantías, sus intereses; las primas de servicios de los años 2011 a 2014 y, la indemnización por despido injusto; le pagara las comisiones dejadas de percibir; la compensación de vacaciones no disfrutadas y; las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación. Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada a partir del 16 de agosto de 2011, en el cargo de account manager; que el 1º de abril de 2012 fue ascendida a gerente comercial, el 23 de junio de 2014 a sales excelence LATAM, y el 1º de agosto siguiente a gerente general; que el salario recibido estaba constituido por una suma fija más comisiones, siendo la primera de $9.000.000 desde el 1º de abril de 2014, y las segundas «del 2% sobre la utilidad bruta de todas las ventas de la compañía + el 8% sobre la utilidad bruta de las ventas realizadas directamente».

Relató que las comercializaciones que efectuó directamente corresponden a: i) la renovación del licenciamiento de IBM del cliente Merck S.A., la cual le representó una comisión de «USD36.603» que no le fue cancelada y; ii) el negocio outsourcing de Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, sobre el cual estaban pendientes 24 mensualidades. Narró que para cuantificar el auxilio de cesantía la demandada no tuvo en cuenta la totalidad de las comisiones recibidas «año tras año», pero, sí para calcular los descuentos a seguridad social y las retenciones; que la empresa la despidió sin justa causa el 8 de agosto de 2014 y remitió a su correo un escrito con el monto de la liquidación de sus prestaciones sociales, por la suma de $67.793.841, cantidad que fue consignada en su cuenta de ahorros el 15 de agosto del mismo año. Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que dicho documento incluyó el monto de $38.614.522, por concepto de comisiones, sin considerar que el valor real que debió pagársele, según el sistema de la compañía, era de $75.144.495, correspondientes a las causadas entre el 1º de mayo de 2013 y el 8 de agosto de 2014 con diferentes empresas (relacionadas en el hecho 23 de la demanda); que aún le adeuda por ese rubro, $36.529.973; que en la liquidación de pagaron 23 días de vacaciones, cuando eran 31 y; que se calculó de manera irregular el concepto de retención en la fuente, en razón a que «aplicó retenciones que no aplican para casos como liquidaciones laborales por presunto error del área de contabilidad».

La pasiva, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral y los ascensos realizados; que a partir del 1º de abril de 2014, el salario fijo era de $9.000.000 y; lo concerniente al despido y el valor cancelado por liquidación final y comisiones. Negó la restante narración fáctica, pues, dijo, no adeudaba suma alguna de dinero.

Aclaró que si bien había un factor variable por comisión este consistía en el 2% sobre el margen de ventas y el 2.5% de negocios detectados, tal como se dijo en el contrato. Explicó que no existía ningún documento que estipulara un incremento de comisiones al 8%, y fue a raíz de la demanda que advirtió «que inexplicablemente las comisiones de la actora fueron liquidadas con un porcentaje Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 4 del 8% y es por esta razón que es ella quien adeuda sumas a la empresa».

Precisó que si bien la actora tramitó la venta del licenciamiento de IBM para Merck, la transacción fue por un valor de $346.816 pesos, que no en dólares; que en lo atinente al negocio con Emerald Energy PLC, sucursal Colombia, mensualmente le pagaba un porcentaje frente a lo facturado por ella, incluso, en cuantía superior a la que correspondía, pues dio el 2.5%, cuando realmente era el 2%, y que en todo caso, «si en gracia de discusión se aceptara que la empresa debió haber reconocido comisiones aún con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, lo cierto es que la empresa canceló sumas muy por encima a las que en derecho le correspondían».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción, buena fe y compensación. Seguidamente presentó demanda de reconvención para que la demandante le devolviera la suma de $57.189.199, o la cifra que se demostrara en el proceso por concepto de salario variable y mayor valor pagado por prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y aportes a seguridad social, todo ello debidamente indexado.

Soportó esta acción, en que tuvo un vínculo laboral con Manary Ríos del 16 de agosto de 2011 al 8 de agosto de 2014; que el salario convenido consistía en un factor fijo y otro variable, siendo este último del 2% sobre el margen de ventas Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 5 de la compañía y el 2.5% de los negocios detectados y; que por error involuntario liquidó las comisiones en un 8%, por lo que pago en exceso $57.189.199.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2015, se tuvo por no contestada la demanda de reconvención (f.° 264). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de mayo de 2017, declaró probada la excepción de compensación, y en consecuencia, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

También negó las súplicas de la demanda de reconvención. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos interpuestos por ambas partes, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 7 de noviembre de 2019, confirmó la del a quo. El enfoque del colegiado se dirigió a determinar si la trabajadora tenía derecho al pago de comisiones en proporción del 2% y 2,5% respectivamente, conforme «lo indicó el apoderado del demandante», y si las mismas debían ser tenidas en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y; si la sociedad demandante en reconvención tenía derecho a que la empleada reintegrase la diferencia que, según aquella, le pagó en exceso por comisiones que canceló en proporción del 8% desde el año 2012.

Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó como hechos indiscutidos, los siguientes: (i) entre las partes existió un vínculo laboral desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 8 de agosto de 2014, el cual finalizó por despido injusto; (ii) la contraprestación reconocida a la actora estaba compuesta por una suma fija de $9.000.000 y otra variable por concepto de comisiones.

Explicó que, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, no se considerarían las conclusiones del a quo que no fueron objeto de inconformidad, tales como «la existencia de un acuerdo relativo al pago de comisiones a favor de la demandante en proporción del 8%; que a pesar de ello la demandada se las liquidó y pagó en dicha proporción desde el año 2012; que canceló por concepto de comisiones frente a la totalidad de la relación laboral un total de $125'738.922,00, ni el carácter salarial de dicho concepto».

Precisó que las pretensiones de la actora se dirigían a dos propósitos: i) el pago de comisiones, que, a su juicio, la pasiva le quedó adeudando como consecuencia de las ventas que efectuó entre el 1º de mayo de 2013 y el 8 de agosto de 2014; y ii) el reconocimiento del carácter salarial de las mismas, así como de las que le cancelaron, para efectos de la reliquidación de sus prestaciones sociales.

Por su parte, con la de reconvención se adujo que por haber reconocido comisiones en cuantía superior a la acordada en el contrato de trabajo se debía devolver lo cancelado en exceso. En esa medida, al girar los pedimentos en torno a un mismo asunto, los resolvería conjuntamente. Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego afirmó: En tal sentido, corresponde indicar que aun cuando conforme con el contrato de trabajo suscrito entre las partes, la sociedad demandada se obligó a pagar a la demandante en condición de Gerente Comercial un 2% sobre el margen de ventas de la compañía, no resulta procedente emprender el análisis relativo al pago de dichas comisiones, pues como se indicó, el cuestionamiento relativo a la falta de pago de comisiones se centró en aquellas ventas que ésta realizó en las empresas que puntualmente refirió en el hecho 23 de la demanda; luego proceder a la determinación del pago de otro tipo de comisiones, como lo sugiere la parte actora en la alzada, apareja, no solo el desconocimiento del principio de consonancia que establece el artículo 282 del C.G.P., sino el desconocimiento del derecho de defensa de la sociedad demandada.

Agregó que de todas maneras no existía prueba en el expediente con la cual se pudiera determinar la generación de comisiones a favor de la trabajadora, distintas a las que fueron reconocidas. Indicó que si bien no se discutía en la alzada que la demandada reconoció comisiones en proporción superior a las que contractualmente se encontraba obligada, no era posible ordenar el reintegro de suma alguna como se pretendía en la demanda de reconvención, pues aun cuando no fue objeto de reparo la conclusión relativa al pago total de la suma de $125.738.922, también era cierto que en el contrato de trabajo se establecieron dos clases de comisiones, sin que se pudiera advertir en cuál de ellas recayó el error, pues la cifra total determinada no hacía distinción entre una y otra; «aspecto que al tenor de lo establecido en el artículo 167 del CGP era carga probatoria de la ex empleadora en condición de demandante en reconvención».

Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 8 Reflexionó que, para tal efecto, podría ser suficiente con determinar el valor de las comisiones reconocidas sobre utilidades, las que, según lo manifestado por el perito, podían ser establecidas con los certificados de ingresos y retenciones. Empero, coligió que ello solo sería procedente en relación con los años 2012 y 2013, «en tanto, como lo refiere el mismo perito, en los año (sic) 2011 y 2014 la demandante no laboró la anualidad completa y esta clase de comisiones se reconoce respecto de la generación de utilidades con ocasión al periodo en que la demandante ostentó la condición de Gerente Comercial».

En ese mismo sentido, razonó que, dado que no se discute el pago de sumas en exceso por concepto de comisiones, y que en la liquidación final se observaba que a la demandante le cancelaron las acreencias laborales sobre una suma superior a la que percibía por salario básico, es decir, sobre $13.906.688, no había lugar a reliquidación alguna.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Manary Ríos Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del juez de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones. Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por la accionada.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65, 127 y 128 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 281 del CGP; «todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998». Le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no fue objeto de la apelación, que la demandada liquidó y pago el 8% de comisiones a favor de la demandante durante toda la relación laboral, por valor de $125.738.922. 2. No dar por demostrado, estándolo, que durante el debate probatorio resultó probado que las comisiones a las que se obligó pagar la entidad demandada a la demandante, fueron del 2% sobre ventas de la empresa y del 2.5% sobre las ventas de los negocios que detentara (sic) directamente la demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ni siquiera pagó en forma completa el 2% de comisiones sobre las ventas de la empresa demandada. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que esa suma de dinero de $125.738.922 recibida por concepto de comisiones, no tenía carácter salarial. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las comisiones recibidas por la demandante, al tenor del artículo 127 del Código Sustantivo del trabajo, tiene carácter salarial. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó en el salario base para liquidar las prestaciones sociales, la totalidad de las comisiones que recibió durante cada año calendario y por ello no pagó en forma completa las prestaciones sociales que se reclaman. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solo pretendió el pago de las comisiones propuestas en el hecho 23 de la demanda y por ello no podía entrar a determinar otro Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 10 tipo de comisiones, porque violaba el principio de consonancia y el derecho a la defensa de la demandada. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada adeuda a la demandante, la suma de $45.700.206, por concepto del 2% de comisiones sobre el margen de ventas hechas por la empresa demandada. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró con manifiesta mala fe con la demandante y por ello debe ser condena a pagar la indemnización moratoria.

Como pruebas mal valoradas relaciona las siguientes: - Demanda (fls. 8-25) - Contrato de trabajo celebrado entre las partes. (Fls. 97 a 102) - Contestación de la demanda. (Fls.157 a 167) - Alegatos de Conclusión presentados por la parte demandante ante el Tribunal, en el trámite del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. - Recuso de apelación interpuesto por la parte demandante.

(Minuto.1:04:44) - Experticia presentada por el perito Guillermo Álvarez Real (Fls. 470 y 471) - Declaración del perito Álvarez en Audiencia del 30 de marzo de 2017 Guillermo Álvarez Real. (Minuto 3:40 de la audiencia del 30 de marzo de 2017) - Liquidación Final de Prestaciones Sociales de los folios (fl.176). Y como dejadas de apreciar menciona: - Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 30 de enero de 2013, en donde las partes acuerdan que la demandante recibirá a partir del 1º de enero de 2013 un salario de $7.579.110.

(Fl. 103). - Certificación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., sobre movimientos de la demandante, en donde se acreditan, pagos hechos por la demandada por concepto de auxilio a la cesantía, uno por valor de $7.579.110 el 15 de febrero de 2014, otro por valor de $6.890.100 el 15 de febrero de 2013 y otro pago por valor de $1.704.045 el 10 de febrero de 2012.

(fl. 110). - Certificado de Aportes al Sistema de Protección Social expedido por Miplanilla.Com del 8 de agosto de 2014. - Declaración de Renta para el año 2011 de la empresa demandada. (fl.311) Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 11 - Declaración de Renta para el año 2012 de la empresa demandada (fl.312) - Declaración de Renta para el año 2013 de la empresa demandada.

(fl. 313) - Declaración de Renta para el año 2014 de la empresa demandada. (fl.314) - Informe pericial presentado por el Contador Público señor Juan Anyelo Triviño Espinoza. (fls. 424 al 450) - Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (minuto 35.15 de la audiencia del 4 de mayo de 2016). - Alegatos de conclusión de primera instancia presentados por la parte demandante.

En la demostración, aduce que no fue objeto de reparo con el recurso de apelación que se liquidó y pagó el 8% de comisiones durante toda la relación laboral, por valor de $125.738.922 y que el mismo no tenía carácter salarial. De allí, considera que el Tribunal no entendió de forma correcta dicha pieza procesal, […] porque si lo hubiera entendido, claramente hubiera encontrado que allí se expuso la inconformidad con la sentencia a decir que no era cierto que el tema del debate fuera el pago del 8% de las comisiones, sino que, como en el transcurso del debate probatorio se encontraron demostrados hechos modificatorios, como eran que las comisiones del 2% por negocios detentados (sic) por la empresa y 2.5% por negocios detentados (sic) directamente por la demandante y que para efectos de liquidar las comisiones no fue tenido en cuenta, ni siquiera el 2% sobre los negocios detentados (sic) por la empresa.

Advierte que en el recurso expresó que, para obtener el valor de los negocios detectados por la empresa, debían observarse las declaraciones de renta, el total de las ventas, y deducir gastos operacionales; al resultado había que aplicarle el 2%, para conocer el monto de la comisión a su favor. Dice que esa mala observación llevó al juez de apelaciones a limitar el estudio de la apelación, y a concluir que se había pagado en exceso.

Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 12 Le reprocha el haber afirmado que la suma de $125.738.922 pagada, no era salarial, y por eso no era materia de la apelación, puesto que, si hubieran observado correctamente los argumentos de la alzada, entendería su insistencia en que las comisiones canceladas no se tuvieron en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, por lo tanto, el debate ante el Tribunal era obviamente tenerlas como factor salarial.

Recuerda que, para el colegiado, la pasiva se obligó a pagar el 2% de aquellas, sobre el margen de ventas de la empresa y, como en la demanda solo pidió las propuestas en el hecho 23 del libelo genitor, ese órgano judicial no podía determinar otras distintas porque violaría el principio de consonancia y el derecho al defensa. Frente a ese raciocinio, dice que el ad quem no comprendió el alcance de la cláusula primera del contrato, pues de hacerlo, comprendería que fueron dos las comisiones acordadas: las arriba anunciadas (2%), y las del 2,5% de los negocios detectados directamente por ella como trabajadora, lo que lo llevó a la incongruencia de afirmar que, aparte de las primeras, no podía estudiar otras.

Esgrime que también erró el Tribunal al revisar la contestación de la demanda, más exactamente, la respuesta al hecho 10, pues no consideró que allí se le había enrostrado a la demandada que, además del salario fijo, recibió uno variable, compuesto por el 2% sobre la utilidad bruta de todas las ventas de la compañía, más el 8% sobre las realizadas directamente, a lo que dijo que no era cierto, «pero confesó que en realidad las comisiones pactadas eran del 2% Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 13 sobre margen de ventas de la compañía y el 2.5% sobre los negocios detectados directamente por la demandante».

Por lo tanto, lo lógico era que abordara el estudio para verificar si se pagó el 2.5% de los negocios relacionados en el hecho 23. Luego agrega: Pero, además, como el Tribunal no se percató ni estudió el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (minuto 48:50 del audio); en donde confesó que las comisiones que se le pagaban al demandante eran como se viene reafirmando del 2% más el 2,5%, no le permitieron seguir adelante o proceder a la determinación de otro tipo de comisiones, es decir las del 2.5% por negocios detectados directamente, porque era competente al estar en discusión esa petición; de forma que, de haberlo entendido así, claramente hubiera dicho que era de su competencia, revisar si las otras comisiones, que obviamente eran las del 2,5% sobre los negocios detentados directamente por la demandante y que se le debían pagar a la demandante; llevándolo a considerar de manera equivocada e incongruente, que si lo hacía se violaba el principio de consonancia que establece el artículo 283 del C.G del P y el derecho la defensa de la demandada.

Dice que el Tribunal se apoyó en el peritaje presentado por Guillermo Álvarez para concluir que no se demostró que se hubiesen causado comisiones adicionales a las reconocidas, sin embargo, no tuvo en cuenta que el experto, en su declaración, manifestó que los cálculos se podían realizar observando los estados financieros o las declaraciones de renta, o estableciendo el margen de rendimiento de la empresa.

Luego señala: Como al proceso se allegaron dos peritajes, uno emitido por el señor Guillermo Álvarez Real, que fue analizado por el Tribunal de manera indebida y otro peritaje presentado por el perito Juan Ányelo Triviño Espinosa, pero que el Tribunal no lo tuvo en cuenta, porque ni siquiera lo mencionó en sus sentencia, no le permitieron saber cómo era que se podía obtener el margen de ventas del 2% sobre las ventas realizadas por la empresa demandada, porque de haber analizado correctamente el peritaje del señor Álvarez y haber tenido en cuenta el peritaje del señor Triviño, que en ambos casos señalaron, que se debía tomar de Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 14 las declaraciones de renta para los años 2011 al 2014, declaraciones estas dicho sea de paso, tampoco las tuvieron en cuenta por parte del Tribunal, el valor de los ingresos operacionales, luego descontar los costos operacionales, para obtener el margen bruto de ingresos operacionales, sobre el cual se debe aplicar el 2% para obtener el valor de la comisión en favor de la demandante […].

Agrega que, hechas esas operaciones, se hubiera obtenido el valor de las comisiones de los años 2012 a 2014, que sumadas daban $171.439.128 y no $125.738.922, por lo que se debió impartir condena por la diferencia de $45.700.206 y del mismo modo, reliquidar las prestaciones sociales. Insiste en que con la apelación se planteó inconformidad sobre el pago de las comisiones, diciendo que la accionada no entregó el 2% sobre el total de las ventas hechas por la empresa, por lo que era incorrecto manifestar que la compañía las había reconocido en suma superior a lo que contractualmente se había obligado.

Sostiene que de tenerse en cuenta los alegatos presentados en ambas instancias, el peritaje de Juan Triviño y el certificado del fondo de cesantías Porvenir, hubiese concluido que no se pagaron en debida forma las comisiones, y por esa misma vía, las prestaciones sociales. Frente a la mala fe, dice que al revisar el contrato de trabajo se puede entender que la empresa, desde el inicio de la relación laboral, se comprometió a pagar comisiones del 2% sobre margen de ventas, y 2.5% de los negocios detectados, «lo que lo hubiera llevado, luego de constatar el no pago completo de por lo menos del 2% de las comisiones sobre Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 15 el margen de ventas de la empresa demandada, a concluir en que no existió excusa para que la demandada no lo hiciera».

Adiciona que de haber analizado el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, podía constatar que la empresa radicó una denuncia por haber recibido supuestamente el 8% de comisiones que no fueron pactadas, es decir, valores en exceso, y ante el hecho incuestionable de que ello no era cierto, «y si por el contrario, encontrar demostrado que ni siquiera se ha pagado el 2% de comisiones del margen de ventas de la empresa, el Tribunal hubiera entendido que esa conducta era reprochable, porque puso en duda la honestidad y el buen nombre de la demandante».

Finalmente, manifiesta que si el Tribunal hubiera analizado la demanda de reconvención y el resultado del debate probatorio, por el cual dijo que no se pudo advertir en dónde recayó el error de la accionada al supuestamente haber pagado en exceso, si fue en la liquidación de las comisiones del 2% o del 2.5%, debió entender que esa actuación no tenía sustento legal, y por lo tanto, inferir la mala fe, y como consecuencia, condenar al pago de la indemnización moratoria.

VII. RÉPLICA Softline International de Colombia S.A.S. resalta que de las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio se extrae con claridad que la discusión se centró en determinar si la actora tenía o no derecho al pago de un supuesto valor adeudado por concepto de comisiones sobre los negocios Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 16 detectados, por un valor de $36.529.973 y de acreditarse, si había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales en los años 2011 a 2014, el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias y las vacaciones, todo esto, reclamado por la renovación de la licencia de IBM de Merck y el negocio de outsorcing de personal con Emerald Energy.

Alude que el colegiado no cometió los errores endilgados, pues lo que dijo que no fue objeto de reparo era la falta de acreditación de la existencia de un acuerdo entre ellos respecto al pago de una comisión del 8%, es más, la actora lo rechazó de plano con su recurso. En todo caso, aduce que el juez de alzada sí realizó un análisis sobre el pago de las comisiones presuntamente adeudadas y únicamente pretendidas en el escrito de demanda, correspondientes a las ventas o negocios hechos por la trabajadora, que se habían pactado en el contrato sobre el 2.5%.

Insiste en que las instancias delimitaron el caso a las pretensiones y hechos de la demanda, por lo que se equivoca la recurrente al considerar que se desconoció la existencia de dos tipos de comisiones, pues nunca se negó dicha realidad, y por el contrario, se reconoció como cierta, solo que no se refirió al del 2% de las ventas de la empresa, por no ser objeto de reclamo.

Dice que la accionante buscó cambiar sus peticiones, desde los alegatos de conclusión, sugiriendo que su reproche ya no estaba dirigido a las comisiones relacionadas con el 8% Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 17 sobre los negocios detectados, sino al 2% por las ventas de la compañía. Seguidamente manifiesta: En efecto, basta una lectura de los hechos y pretensiones de la demanda para determinar, sin temor a equívocos, que lo que pretendía la actora con la demanda era única y exclusivamente que se le pagara el valor que consideró adeudados por parte de mi representada referentes al pago de comisiones sobre los negocios detectados, es decir, al 2.5% que se pactó en el contrato de trabajo.

Esto, al punto que en el hecho 23 detalla todas y cada una de las ventas o negocios celebrados y que consideró adeudados. Le asiste por tanto razón tanto al fallador de primera instancia como al de segunda instancia en considerar que de la demanda no se desprende la petición relacionada con el pago de la comisión del 2%, pues ésta se circunscribió al reclamo de la comisión del 2.5%, tal y como se expuso con anterioridad.

Esgrime que si en todo caso se pasara por alto lo anterior, si lo que pretendía la actora era demostrar que dentro de sus pretensiones se encontraba el reclamo por el pago de las comisiones del 2% correspondientes a las ventas de la compañía, debió indicar con claridad dónde y cómo lo estipuló en el escrito de demanda, situación que claramente omitió, por el simple hecho de que brilla por su ausencia petición alguna relacionada con este aspecto dentro del mentado libelo.

Explica que el Tribunal, al realizar el estudio de las comisiones, concluyó que se habían pagado en exceso, por lo que no era posible realizar ninguna reliquidación. VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el recurso no es un dechado de claridades, entiende la Sala que lo planteado es que la comisión del 2% Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 18 por ventas de la empresa se podía extraer de las declaraciones de renta de los años 2011 a 2014, pues solo era tomar el total de ingresos, restar los gastos operacionales, y calcular el mencionado porcentaje, para de esta manera tomar el valor de lo que se había pactado en el contrato.

Pues bien, visto lo anterior, desde ya advierte la Sala que en ningún error pudo incurrir el Tribunal, comoquiera que ha explicado la Corte que es deber del juez proferir una decisión fundamentada «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» (art. 281 CGP), así como las excepciones y circunstancias fácticas presentadas en la contestación, y lo alegado por ambas partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional (CSJ SL2604-2021). Así, no es equivocado que el ad quem entendiera que las comisiones que fueron objeto de reparo eran las mencionadas específicamente en el hecho 23 de la demanda, en el que la actora detalló uno a uno los negocios y los porcentajes para ellos.

Y aunque la recurrente, con los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia, pretendió que el estudio se adelantara con las comisiones recibidas por ventas totales de la empresa durante toda la relación laboral, ello no era posible, pues el litigio se fijó en ratificación de lo planteado con el libelo genitor, de modo que, si se incluyera en la litis esa pretensión, el objeto del proceso Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 19 se desbordaría, en desmedro de los derechos de defensa y contradicción. Es del caso aclarar que si bien el artículo 281 del CGP plantea que «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio», y la actora pretende variar lo solicitado bajo el argumento de que se halló con las declaraciones de renta que los ingresos por ventas recibidos por la empresa generaban un monto superior de sus comisiones, lo cierto es que esto no es un hecho modificatorio como lo quiere hacer ver, sino un cambio en las pretensiones, pues no se trata de situaciones que sobrevinieron en el marco del proceso, es decir, no se causaron con posterioridad a la presentación del libelo introductorio.

Entonces, si bien las instancias estaban habilitadas para estudiar la pretensión de verificar el pago de las comisiones del 2% por ventas totales de la empresa, solo lo podían hacer frente a las que, se repite, se especificaron en el hecho 23, que no, frente a todas las causadas por ese concepto a lo largo del vínculo contractual. Los anteriores argumentos son suficientes para concluir que el cargo no tiene visos de prosperidad.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en Radicación n.° 99025 SCLAJPT-10 V.00 20 derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANARY RÍOS MEJÍA, en contra de SOFTLINE INTERNATIONAL DE COLOMBIA S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EEEC800E438AE84E9A9C92D5FD59EAADCFC505430D9D1236B6A77C5AE16C0827 Documento generado en 2024-08-23