República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casaelin Lakeral Sala de Descallestlie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2273-2023 Radicación n.°95608 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). • La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de alcuta, en el proceso que promovió en su contra FRANCISCO ANTONIO MERCHAN VELASCO.
I.
ANTECEDENTES Francisco Antonio Merchán Velasco llamó a juicio a Protección S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez en aplicación del principio de condición más beneficiosa, a partir del 2 de diciembre de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95608 2002; el retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de La Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación. Como sustento de sus pretensiones, narró que el 21 de mayo de 2013 solicitó ante Protección SA, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que durante el trámite fue calificado por la IPS Sura, con una pérdida de capacidad laboral del 63.95%, con fecha de estructuración el 2 de diciembre de 2002; que para dicha data ya se encontraba válidamente trasladado del ISS a Protección SA; que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 300 semanas cotizadas.
Indicó que el 12 de septiembre de 2014, la AFP demandada negó el derecho pretendido, con el argumento que no cumplía con los presupuestos establecidos en la 4y 100 de 1993 para acceder a él, en la medida que no se encontraba cotizando ni contaba con 26 semanas el ario anterior a la fecha de estructuración de la invalidez; que en el mismo escrito se ordenó la devolución de saldos por valor de $39.528.189, incluyendo el valor del bono pensional.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que al demandante no le asistía el derecho a la pensión de invalidez, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en la ley para acceder a ella. Aceptó todos los hechos indicados en el libelo genitor.
SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 95608 Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación; improcedencia de la pensión de la invalidez; buena fe; prescripción e innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de alcuta, en decisión del 25 de agosto de 2020, decidió:
PRIMERO: Disponer que el señor demandante Francisco Antonio Merchán Velasco tiene derecho a que reconozca y pague pensión de invalidez, de conformidad con las motivaciones que anteceden la sentencia.
SEGUNDO: Declarar que el demandante Francisco Antonio Merchán Velasco, tiene derecho para que su demandada reconozca y pague a su favor pensión de invalidez, a partir de la estructuración de la misma, enfermedad crónica e incurable que lo aqueja, conforme a las motivaciones que anteceden la sentencia.
TERCERO: Ordenar a la demandada, Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA, reconozca y pague a favor del demandante Francisco Antonio Merchán Velasco, mesadas causadas y no canceladas conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas, conforme a la motivación que antecede esta sentencia.
QUINTO: Ordenar a la demandada Protección SA Administradora de Fondos de Pensiones pagar a favor del actor las siguientes mesadas causadas: ario 2016 $2.068.362, 2017 $9.590.321, 2018 $10.156.146, año 2019 $10.765.508, ario 2020 enero a junio, seis mesadas $5.266.818 para un gran total de $37.847.155, debiendo reconocer y pagar el interés moratorio establecido en el art. 141 de la ley 100 de 1993.
SEXTO: Se absuelve de las demás pretensiones incoadas a la demandada en su contra por el demandante Francisco Antonio Merchán Velasco, conforme a las motivaciones que anteceden esta Sentencia. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95608 SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada Protección SA, III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CUcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Protección SA, mediante fallo del 11 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia de primer grado y le impuso costas.
El Tribunal señaló que debía resolver si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, resultaba procedente definir la controversia a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, no obstante que el estado de invalidez, se estructuró a partir del 2 de diciembre de 2002, cuando se encontraba en vigor la versión original de la Ley 100 de 1993.
Indicó que por regla general la normativa aplicable al caso, es aquella en la que se estructura la contingencia asegurada, que para el caso de marras era la Ley 100 de 1993, en la medida en que estaba por fuera de controversia la pérdida de capacidad laboral en un 63.95%, con fecha de estructuración del 2 de diciembre de 2002. Señaló que verificada la historia laboral del demandante (f.° 46 a 48), se encontraba que efectivamente no cumplía con los requisitos establecidos en dicha normativa para acceder SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95608 al derecho pensional pretendido, pero que no obstante, acreditaba una densidad de cotizaciones de 567 semanas, de las que una vez deducido el tiempo de servicio prestado a partir del 1 de abril de 1994, quedaba un total de 322,71 semanas sufragadas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, luego, superaba el número de septenarios que exigía el Acuerdo 049 de 1990 aprobado en el Decreto 758 del mismo ario.
Argumentó que, Así las cosas, el Acuerdo No. 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 0758 de la misma anualidad, es la normativa aplicable al caso, al cobijo del principio de la condición más beneficiosa, que presupone, necesariamente, la sucesión normativa y el truncamiento de la posibilidad de causar un derecho por efecto de la disposición modificadora o revocadora, ante lo cual, el mandato tuitivo autoriza desatender la norma vigente -haciendo una excepción también al artículo 16 del CST, el cual establece que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, para en su lugar, dar aplicación al precepto extinguido.
Lo anterior porque si bien es cierto, la transición señalada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo fue prevista en relación con la pensión de vejez y ello en principio no permitiría la aplicación de normas anteriores en caso de pensiones de invalidez como la que se reclama, también lo es, que cuando el mencionado estatuto normativo entró en vigencia, el demandante había cotizado las semanas exigidas para la adquisición del derecho en los términos del cuerpo legal citado.
Concluyó que, en la medida que el demandante cotizó más de 300 semanas en cualquier tiempo, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, un total de 322,71, satisfizo una de las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado en el Decreto 758 del mismo ario, que en consecuencia, era dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y por tanto, resultaba ajustado a la legalidad, el otorgamiento de la pensión de invalidez en los SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95608 términos y cuantías señalados por el juez de primera instancia, aspectos que no fueron objeto de censura y que no conllevan modificación al haberse analizado el derecho en esta instancia bajo el aludido principio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque únicamente la condena por intereses moratorios impuesta por el Juzgado y absuelva a la entidad de esta pretensión. Con tal propósito, plantea un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, [ ] de los artículos 6° del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de ese ario) y 53 de la Constitución Política; por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 39 literal b) y 69 de la Ley 100 de 1993 en su estado primitivo, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95608 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Indica que el hecho de que no se haya dicho nada en el recurso de apelación sobre los intereses moratorios impuestos, no quiere decir que sean un medio nuevo que haga imposible el estudio en el recurso extraordinario, pues dicho argumento iría en contravía de lo expuesto en sentencia CSJ SL, 1 de dic. 2004, rad. 22606, de la cual transcribe apartes.
Hace énfasis en que dada la senda por la que dirige el ataque, no controvierte los supuestos faticos del fallo de segundo grado, por lo que su inconformidad radica en la impertinencia de la condena impuesta por intereses moratorios, puesto que, un entendimiento conjunto de los estatutos legales denunciados, permite dilucidar que en el tiempo en el que Protección S.A. negó la pensión reclamada, lo hizo dando aplicación al precepto que exigía que el demandante, por no estar cotizando al momento fijado como el de inicio de su invalidez, reuniera 26 semanas aportadas dentro del ario anterior, exigencia que no alcanzaba, como así fue aceptado por el sentenciador de segundo grado y que es objeto de debate en este cargo.
Afirma que en el presente asunto, se otorgó la pensión con base en lineamientos jurisprudenciales, que la administradora no tenía por qué cumplir al momento del reclamo de la prestación de invalidez y menos cuando «la obligación de acatar el precedente jurisprudencial sólo opera en tratándose de jueces o autoridades públicas SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95608 pero no de particulares, como puede corroborarse con lo adoctrinado repetidamente por la Corte Constitucional al respecto, apomemdose para ello en lo consagrado en el articulo 230 de la Carta Magna».
(Negrilla y subrayado del texto original) Aunado a lo anterior, manifestó que solo se podía hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la entidad, en el momento que surja para ella en forma definitiva el deber de sufragar la prestación; como soporte de sus argumentos, transcribió in extenso las sentencias CSJ SL4720-2020, CSJ SL2587-2019, CSJ SL3614-2019 Y CSJ SL2942-2021.
Concluyó que, En ese orden de ideas, se insiste hasta la saciedad, la entidad siempre actuó bajo una intelección ponderada de los preceptos rectores de la situación pensional que estaban vigentes al día tenido como el de la estructuración de la invalidez del señor Merchán y al resguardo de los postulados de la Corte Constitucional que pregonan que así como todas las autoridades públicas están obligadas a seguir en forma fiel y sin discusión sus decisiones jurisprudenciales aun las relacionadas con ciertos apartes de los fallos de tutela, a las entidades privadas, como lo son las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, solo las obliga la ley (y, por ende, las sentencias de constitucionalidad), de manera que si la comprensión que den éstas a un precepto es correcta o, al menos, no es caprichosa o arbitraria, y así no sea la que el juez tenga como propia, en todo caso justifica la exoneración de una condena a reconocer intereses de mora.
VII. RÉPLICA SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 95608 Francisco Antonio Merchán Velasco, expone que era requisito indispensable que el apoderado de la AFP, en su recurso de apelación, abordara su inconformidad por la condena impuesta por intereses moratorios para que el Tribunal se pronunciara, y así habilitar su estudio en casación, que, en consecuencia, «al ser un hecho nuevo», hace inadmisible el estudio del cargo.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, en sede de casación no existe discusión sobre los siguientes supuestos tácticos, que: (i) al demandante se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 63.95%, con estructuración el 2 de diciembre de 2002, y (ii) al 1 de abril de 1994, contaba con 322,71 semanas cotizadas. El ad quem resolvió, que el afiliado tenía derecho a la pensión de invalidez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa puesto que al 1 de abril de 1994, contaba más de 300 semanas cotizadas y había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.95%, aspecto sobre el cual no se plantea cuestionamiento alguno en el recurso extraordinario.
Ahora, la inconformidad de la parte recurrente en casación se limita a la condena al pago de intereses moratorios, dado que la prestación fue negada de conformidad a la normatividad vigente al momento del SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95608 suceso y, el derecho se concedió de acuerdo con el criterio jurisprudencial actual sobre la materia.
Pues bien, se observa que el Tribunal no se pronunció en torno al tema de los intereses moratorios, dado que dicho presupuesto no fue materia de apelación, tal como lo refiere la misma censura, con lo cual le dio estricto cumplimiento al principio de consonancia previsto en los arts. 57 de la Ley 2 de 1984 y 66 y 66A del CPTSS. Se resalta lo anterior, pues la censura busca que se quebrante la condena impuesta por intereses moratorios del a quo, cuando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no desplegó el ejercicio argumentativo que le correspondía para rebatir dicha condena y por tanto el juez de apelaciones no abordó su estudio, por lo que la Corte no está habilitada para conocer dicho asunto en esta sede extraordinaria.
En relación con el principio de consonancia, esta Corporación en fallo CSJ SL440-2021, adoctrinó que: Conforme lo prevé el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral, este postulado impone que ola sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405- 2014).
Ello significa que el juez c.le segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95608 La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.
Ahora bien, si el Tribunal está obligado a atender estas directrices, también le asisten al recurrente los deberes establecidos en el art. 57 de la Ley 2 de 1984, cuales son identificar y explicar aquellos aspectos frente a los cuales presenta disentimiento y que pretende sean modificados, adicionados o revocados. Si la parte interesada omite referirse sobre un tema, se entiende que se encuentra conforme.
Respecto a la exégesis que se le ha brindado a esta normativa, esta Corporación en sentencia CSJ SL14059- 2016, dijo que: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el articulo 57 de la Ley 2a de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.
Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 95608 abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptUa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.
También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis.
Conforme a lo anterior, es evidente que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al omitir pronunciarse sobre los intereses moratorios impuestos a la AFP demandada pues sabido es que los sentenciadores plurales deben estarse a los argumentos expuestos por el impugnante en el recurso de apelación, en virtud del principio de consonancia, como se explicó con antelación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Protección SA y a favor del demandante, por haber presentado oposición y no salir avante el medio de impugnación. Se fijan como agencias en derecho, la suma de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95608 $10.600.000, que se liquidarán por el juzgado, de conformidad con lo señalado en el art. 366-6 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió FRANCISCO ANTONIO MERCHÁN VELASCO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Q-3-34)E A SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 13