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SL2273-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 196 de 1971Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Decreto 806 de 1998Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 115 de 1994Ley 1233 de 2008Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2273-2022 Radicación n.° 82923 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HEBER ALFREDO GUIFO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y a la CTA LA COMUNA.

Se reconoce personería al doctor Fernando Vásquez Botero, con T.P. 14933 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Universidad Cooperativa de Colombia, en los términos del poder obrante a folio 26 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 2 Es de precisar que el apoderado no acreditó su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021.

Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en la certificación que se anexará al expediente.

I.

ANTECEDENTES Heber Alfredo Guifo Hernández llamó a juicio a la Universidad Cooperativa de Colombia y a la CTA La Comuna, para que se declarara que: i) con la primera existió un contrato de trabajo del 1° de febrero de 2008 al 12 de agosto de 2015, sin solución de continuidad, que se terminó sin justa causa y, ii) se dio una ficción a través de la suscripción de acuerdos cooperativos con la segunda con el objeto de desdibujar la realidad laboral.

En consecuencia, se condenara a las accionadas a cancelar, con el salario base que incluyera todos los factores salariales, las cesantías, los intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, salarios, indemnizaciones por no consignación de las cesantías, moratoria y por terminación unilateral e injusta, aportes a seguridad social y la diferencia salarial de lo que devengo como «coordinador de la Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 3 especialización de auditoria integral y revisoría fiscal», frente a pares en la misma labor.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 1° de febrero de 2008, la Universidad Cooperativa de Colombia lo envió a asentir «convenio de trabajo de asociado» con la CTA La Comuna, momento en el que inició labores en la entidad educativa, seccional Ibagué, como catedrático. Luego, el «28 de octubre de 2010» fue designado como coordinador de posgrados de la facultad de contaduría pública.

Sin embargo, precisó que en total tuvo nueve acuerdos cooperativos hasta el «18 de diciembre de 2011». Mencionó que, posteriormente, firmó tres contratos de trabajo con la universidad, para ejercer el cargo de docente por tiempo completo, que perduraron entre el «16 de enero de 2012 y el 12 de agosto de 2015»; que el 1° de diciembre de 2014 suscribió otro sí al Nexo a término fijo n.° 17479, por el que se estipuló una vigencia del «13 de enero de 2015 al 12 de enero de 2016».

Exaltó que desde enero de 2011 ejecutó labores de coordinador de la especialización de auditoría integral y revisoría fiscal, con un salario de «$200.000», cuando la asignación para un compañero en igual posición, como la gerencia en salud, era de $1.400.000; que a partir del 1° de junio de 2015 se le concedió licencia no remunerada por un mes, pero solicitó ampliación por dos mensualidades más sin obtener respuesta; que el 1° de julio de dicho año se presentó a laborar y requirió una nueva licencia. Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, indicó que el 12 de agosto de 2015 la universidad accionada terminó la relación laboral, sin justa causa; data en la que devengó como último ingreso mensual $2.257.898 (f.° 3 a 26, cuaderno principal).

La Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los tres contratos laborales, el otro sí, la licencia no remunerada del 1° al 30 de junio de 2015, la solicitud del 1° de julio siguiente y la data del finiquito contractual. Respecto de lo demás, adujo que no eran ciertos. Precisó que el demandante confundió el nexo de trabajo asociado con las únicas relaciones laborales que tuvo con dicha institución, por cuanto se suscribieron los siguientes contratos laborales a lapso fijo, como docente de tiempo completo, así: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Cargo Salario 142415 16/01/2012 07/12/2012 Docente de tiempo completo $1.974.875 157949 14/01/2013 30/11/2013 $2.240.496 170479 13/01/2014 12/01/2015 $2.257.898 Otro si renovación 13/01/2015 12/08/2015 $2.463.321 Además, argumentó que, pese a que la segunda licencia no remunerada se negó, el actor no asistió a laborar y no estuvo en dos reuniones de docentes.

Por ello, el 28 de julio de 2015 se lo citó a diligencia de descargos que se realizó el 30 sucesivo y el 12 de agosto de tal anualidad se culminó la relación laboral con justa causa y se le exteriorizó: Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 5 La UCC dio respuesta a sus solicitudes de licencia no remunerada, indicándole que las mismas no procedían, incluso la universidad en un acto generoso le concedió una primera licencia por un mes, a pesar de que la génesis de la petición es sostener un contrato de tiempo completo con otra institución, desconociendo su contrato vigente con la universidad [ ] La Universidad ha tomado la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y con justa causa, toda vez que los anteriores hechos constituyen una falta grave a una de sus principales obligaciones contractuales y reglamentarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° literal a) del numeral 6° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 68, numeral 1° y el artículo 60, numeral 4° del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 65 del Reglamento Interno de Trabajo.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de pago total de las obligaciones, compensación o equivalencia, cobro de lo no debido, «inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de contrato a término indefinido del docente de tiempo completo», «mala fe de la parte demandante», legalidad de la contratación, «buena fe de la demandada», «terminación del contrato de trabajo a término fijo por justa causa», indebida acumulación de pretensiones, prescripción y la genérica (f.° 63 a 78, ibidem).

La CTA La Comuna se resistió a los pedimentos. Frente a los supuestos fácticos, admitió la fecha en que se firmó el convenio inicial de asociado y cuándo inició labores como asociado. De los restantes, sostuvo que no le constaban o no eran verídicos. Puntualizó que del 1° de febrero de 2008 al 18 de diciembre de 2011, el petente se adhirió a nueve acuerdos de trabajo asociativo a término fijo, cinco para prestar sus Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios como catedrático y cuatro como docente de tiempo completo, así: Como catedrático: Fecha de inicio Fecha de terminación Cargo Compensación mensual Compensación total 01/02/2008 31/05/2008 Catedrático (pregrado) N/A $2.970.495 Interrupción de 60 días 01/08/2008 15/11/2008 Catedrático (pregrado) N/A $4.320.720 Interrupción de 2 años y 3.5 meses 01/03/2011 30/06/2011 Catedrático (coordinación) $396.974 N/A Interrupción de 60 días 01/09/2011 30/09/2011 Catedrático (Postgrados.

Curso dirigido y coordinación) $394.974 $1.062.960 Interrupción 13 días 13/10/2011 30/10/2011 Catedrático (Coordinación) $592.451 Y como docente: Fecha de inicio Fecha de terminación Cargo Compensación mensual 26/01/2009 29/11/2009 Docente de medio tiempo $1.843.610 Interrupción de 61 días 01/02/2010 30/11/2010 Docente de tiempo completo $1.898.918 01/12/2010 15/12/2010 Docente de tiempo completo $1.898.918 Interrupción de 26 días 12/01/2011 18/12/2011 Docente medio tiempo $1.974.875 Por ello, reiteró que la relación de trabajo asociado del convocante con ella finalizó el 18 de diciembre de 2011.

Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 7 En su amparo, formuló como medios de defensa perentorios los de «inexistencia de unicidad contractual», pago total de las pretensiones formuladas en la demanda, «inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido», compensación, «los convenios o contratos con los catedráticos son esencialmente temporales, por lo que no puede declararse una única relación laboral», cobro de lo no debido, «la CTA La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la constitución y permitida por la ley».

También, planteó las siguientes: «la CTA La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal cooperativa de trabajo asociado, no ejerce activades propias de la empresa e servicios temporales», «prescripción», «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el trabajador asociado», «existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado, a través de un tercero, esto es, la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST».

Incluso, las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, «mala fe del demandante», «buena fe de las demandadas», «terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado, «inexistencia de la obligación de consignar las cesantías», «prescripción de la eventual responsabilidad solidaria» (f.° 182 a 200, ibidem). Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 8 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 10 de mayo de 2017 (f.° 319 CD y 310 acta, ibidem), dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada Universidad Cooperativa de Colombia y Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna de las pretensiones del demandante Heber Alfredo Guifo Hernández por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DISPONER que no se hace necesario el estudio de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, teniendo en cuenta el fracaso de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación del actor, el 25 de julio de 2018 (15 CD y 18 acta, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REFORMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el día 10 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Heber Alfredo Guifo Hernández contra la Universidad Cooperativa de Colombia y otros, en el sentido de declarar que entre la citada universidad y el accionante existieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo con interrupción entre sí: Febrero 1° a mayo 31 de 2008 Agosto 1° a noviembre 15 de 2008 Enero 26 a noviembre 29 de 2009 Febrero 1° a noviembre 30 de 2010 Enero 12 a diciembre 18 de 2011 Enero 16 a diciembre 7 de 2012 Enero 14 a noviembre 30 de 2013 Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 9 Enero 13 a agosto 12 de 2015 SEGUNDO: En lo demás, materia del recurso, se confirma.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que, de conformidad con el principio de consonancia, abordaría los siguientes problemas jurídicos: i) ¿se trató de varios contratos de trabajo a término fijo interrumpidos entre sí o de uno solo indefinido?; ii) ¿la CTA La Comuna fue intermediaria?; iii) ¿procedía la sanción por no consignación de cesantías? y, iv) ¿se probó la vulneración del principio a trabajo igual, salario igual? 1.

Contratos de trabajo y el rol de la CTA La Comuna. Exteriorizó que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral y los artículos 16, así como 17 del Decreto 4588 del 2006, cuando el trabajador presta sus servicios para beneficiar a un tercero, a través de una CTA y ejerce sobre el asociado la subordinación característica de una relación laboral, por regla general este último, quien se encuentra sujeto a dicha sujeción, sería considerado como dependiente del favorecido de la labor.

Resaltó que las CTA se empezaron a utilizar «como canales para restarle garantías laborales a los trabajadores y como forma para evadir los pagos de seguridad social», así como para conseguir «la mano de obra a un costo ostensiblemente menor». Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 10 Recordó las prohibiciones de dichas corporaciones, así como las consecuencias jurídicas de encontrarse prácticas de intermediación laboral de diligencias que son permitidas exclusivamente a las empresas de servicios temporales, establecidas en el mandato 7° de la Ley 1233 de 2008.

Bajo el marco anterior, resaltó que no pueden: […] las cooperativas de trabajo asociado enviar trabajadores a prestar sus servicios a favor de un contratante bajo subordinación y dependencia, ni mucho menos pueden como en este caso, la Universidad accionada, contratar personal a través de cooperativas de trabajo asociado cuando tenga por objeto una actividad misional permanente, esto es, para desarrollar actividades propias del objeto permanente de la institución, pues esta prohibición ha estado medularmente contemplada desde la expedición del Decreto 4588 de 2006.

Descendió al examine y encontró que estaba demostrada la prestación personal del servicio, razón por la que el contrato se presumía laboral, según el artículo 24 del CST, la cual se predicaba de quien recibió el servicio, que lo fue la universidad. Esgrimió que esto último, a saber, la entidad receptora del servicio, se reconoció desde: i) el libelo introductor y sus respectivas respuestas, en donde las accionadas admitieron que «entre el año 2008 y 2011 prestó servicios a la universidad como trabajador asociado de la CTA Comuna» y, ii) la documental de folio 209 a 241 del cuaderno principal, referente a los convenios de trabajo asociado suscritos entre el accionante y la CTA Comuna, en los que se anotó como agraciada del servicio la mentada institución educativa.

Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese sentido, aseveró que como se comprobó que el petente ejecutó «actividades propias de la Universidad Cooperativa de Colombia nunca para la cooperativa demandada» y, por tanto, ésta actuó como intermediaria, el marco normativo eran los artículos 6° y 17 del Decreto 4588 del 2006, que reprodujo, porque se «prestó los servicios a un tercero por remisión que hiciera la cooperativa demandada».

Mencionó que las CTA, como intercesoras, no podían disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros, remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atendieran labores o trabajos propios de un usuario beneficiario y permitir que respecto de sus asociados se generaran relaciones de subordinación y/o dependencia con terceros contratantes.

Denotó que, según la prueba testimonial recaudada, la CTA demandada: […] incurrió en todas las conductas descritas puesto que actúo como empresa intermediaria al limitarse a vincular al actor para remitirlo como si fuese un trabajador en misión de la Universidad Cooperativa de Colombia, dispuso de sus asociados para suministrar mano de obra a la mentada Universidad, pues así lo hizo con el actor, remitió al demandante a prestar sus servicios ante un tercero beneficiario aspecto que se establece del solo texto de los convenios a folio 209 a 241 en los que expresamente se explica que los servicios son contratados para prestarlos en la Universidad Cooperativa de Colombia.

En cuanto a quién era el verdadero empleador, se remitió al precepto 16 del Decreto 4588 de 2006 y adujo que, según el acervo probatorio y lo reseñado con antelación, era el beneficiario del asociado. Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 12 Siendo así, señaló que, de acuerdo con el principio de la realidad sobre la formalidad: […] lo que cambiaría frente a la documental allegada, especialmente la que refleja o demuestra los servicios prestados por el actor entre el 1° de febrero de 2008 y el 3 de diciembre de 2011, es que los desdibujados contratos de trabajo asociado celebrados con la CTA La Comuna fueron celebrados a término fijo (folio 209 a 241), los cuales fueron terminados al final de cada plazo con la respectiva comunicación al trabajador, tal como se evidencia en los mismos folios anunciados.

Esgrimió que no se encontró evidencia de la no solución de continuidad, pues incluso en la alzada se aceptó que la universidad «cerraba y suspendía toda la actividad entre diciembre de un año y la segunda semana de enero del otro año». Exaltó que en el recurso presentado se trajo un argumento no planteado en la demanda sobre que dicha interrupción de labores debía tomarse como vacaciones, que no se le remuneraron.

Sin embargo, alegó que, además de ser un planteamiento novedoso en esta sede, no tenía asidero, ya que la misma recurrente admitió que «se presentaba interrupción entre uno y otro contrato […] periodo que correspondía a la cesación de actividades». Enfatizó que tal situación aconteció en los periodos en los que se dieron los supuestos convenios asociativos de trabajo y en los contratos de trabajo a término fijo que obraban a folios 89 a 100 del cuaderno principal, «los que Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 13 también unificaron uno a uno mediante comunicación notificada del vencimiento del plazo respectivo».

En consecuencia, aseveró que no existió un solo vínculo laboral, sino varios a término fijo con interrupciones que se presentaron así: Fin del contrato antiguo Interrupción entre dos contrataciones Inicio del nuevo contrato 31 de mayo de 2008 60 días 1° de agosto de 2008 15 de noviembre de 2008 71 días 26 de enero de 2009 29 de noviembre de 2009 61 días 1° de febrero de 2010 15 de diciembre de 2010 26 días 12 de enero de 2011 7 de diciembre de 2012 38 días 14 de enero de 2013 30 de noviembre de 2013 43 días 13 de enero de 2014 Precisó que, si bien es cierto esta Corte había señalado en algunos eventos que las suspensiones por cortos tiempos permitían declarar un único nexo laboral, también lo era que en el sub lite no se estaba en tal escenario, dado que no se advirtió «una mala práctica del empleador consistente en terminar e iniciar sucesivamente contratos de trabajo reiterándose que en el sub lite las interrupciones establecidas en los servicios prestados del actor obedecían a la actividad misma que ejerce el ente universitario», como se expuso en sentencia CSJ SL4816-2015. 2.

Sanción por no consignación de cesantías. Fundamentó que como se dieron varias relaciones laborales interrumpidas entre sí, regidas por vínculos de trabajo a término fijo, la obligación surgida al finalizar cada Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 14 uno de ellos era la de pagar y no la de consignar, por lo que no incurrió la universidad en el incumplimiento del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.

Igualdad salarial. Recordó que, en el supuesto fáctico sexto de la demanda, se reclamó igual monto salarial que el pagado a la gerente en salud de la institución demandada. Tal petición el a quo la negó porque no se demostró el valor cancelado al cargo anunciado como punto de comparación. Refirió que, en efecto, en el expediente no reposaba ninguna prueba que permitiera dar por acreditado el trato desigual salarial frente a otro trabajador con funciones afines a las del actor.

Por tanto, discurrió que dicha parte no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó lo resuelto por el a quo respecto de las cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y aportes a seguridad social, para que, en su lugar, como ad quem, Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 15 «previa revocatoria de su proveído» respecto de tales rubros, condene a la Universidad Cooperativa de Colombia a «pagarle [a él] y a la entidad de seguridad social respectiva lo adeudado por esos cinco conceptos y los aportes por pensión de vejez» y provea en costas como es de rigor (f.° 17 y 18, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por la CTA La Comuna y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del colegiado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 47 y 96 de la Ley 115 de 1994, 101 y 102 del CST, en relación con los artículos 186, numeral 3° del 189, 249, 253-en relación con los artículos 99 y ss de la Ley 50 de 1990 y 65 ibidem, artículo 284 de la Ley 100 de 1993, todos en relación con la sentencia CC C052-1995 de la Corte Constitucional y, además, con el artículo 53 de la Constitución. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Al no haber dado como demostrado, estándolo, que al demandante no le cancelaron íntegramente las cesantías a que tenía derecho, no obstante, su tarea docente. 2. Al no haber dado como demostrado, estándolo, que al demandante no le cancelaron íntegramente las primas de servicios a que tenía derecho, no obstante, su tarea docente. 3. Al no haber dado como demostrado, estándolo que al demandante no le compensaron íntegramente las vacaciones a que tenía derecho.

Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 16 4. Al no haber dado como demostrado, estándolo, que al demandante no les cancelaron íntegramente los intereses a las cesantías. 5. Al no haber dado como demostrado, estándolo, que la Universidad Cooperativa de Colombia no canceló íntegramente los aportes a pensiones a la entidad a la que el demandante estaba afiliado. 6.

Al no haber dado como demostrada, estándolo, la mala fe de la Universidad Cooperativa de Colombia al no justificar la omisión suya en la cancelación completa de las prestaciones sociales adeudadas al demandante. Lo precedente, como consecuencia de la no apreciación de las pruebas que a continuación enlista: 1. Certificación del tesorero nacional de la universidad (f.° 103, cuaderno principal). 2.

Registros y conceptos de pago efectuados durante la vigencia de los tres últimos contratos de trabajo suscritos entre las partes (f.° 105 a 121, ibidem). 3. La parte del acápite de la contestación a la demanda (f.° 65, ibidem), correspondiente a las pretensiones del libelo demandatorio. 4. La parte del acápite de la demanda correspondiente a hechos y omisiones (visibles a f.° 66 y 67, ibidem), hechos primero y sexto. Y como indebidamente valorados: 1.

La parte del acápite de la contestación a la demanda (f.° 65 del plenario), correspondiente a las pretensiones del libelo demandatorio. 2. La parte del acápite de la demanda correspondiente a los hechos y omisiones (f.° 66 y 67, ibidem), hechos primero y sexto. En la sustentación del cargo, sostiene que en el expediente aparece acreditado que: Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 17 i) Las partes suscribieron tres contratos en los cuales se le obligaba a servir como docente tiempo completo, durante el tiempo pactado, como se extrae de la respuesta al hecho tercero de la demanda (f.° 67, cuaderno principal); ii) Para la liquidación de las cesantías, según la contestación a las pretensiones del libelo gestor (f.° 65, ibidem), se tuvo en cuenta un salario de $1.945.628, del 16 de enero al 7 de diciembre, sin mencionar año, aunque en la documental de folio 105 del cuaderno principal se registra un ingreso de $2.175.239. iii) En el acápite de la «demanda correspondiente a los hechos y omisiones», en concreto en los supuestos fácticos 1° y 6° del escrito inicial (f.° 66 y 67, ibidem), se confesó que se pactó para las siguientes anualidades un salario, pero se liquidó con otro, así: Salario acordado Anualidad contrato Base con la que se liquidó $2.240.496 2013 $2.257.897 (f.° 109, ibidem) $2.257.898 2014 $2.463.312 (f.° 113, ibidem) $2.463.321 2015 $2.410.688 (f.° 121, ibidem) Por lo anterior, concluye que la institución educativa demandada no pagó íntegramente las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, compensación de vacaciones y aportes a seguridad social.

Denuncia que la apreciación sin error de los medios de convicción, así como la valoración de aquellos que se dejaron de estudiar, habrían llevado al operador judicial a evidenciar Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 18 que la Universidad Cooperativa de Colombia no cumplió la Ley 115 de 1994 y el artículo 101 del CST (f.° 18 a 21, ibidem).

VII. RÉPLICA CTA La Comuna argumenta que la delación es infundada, dado que acusa la aplicación indebida de los artículos 47 y 96 de la Ley 115 de 1994, que no son empleables al examine, ya que regulan una materia ajena a la litis, sobre el apoyo y fomento del Estado a las instituciones de educación de las personas en situación de discapacidad y el servicio social obligatorio de los estudiantes de educación media.

Igualmente, sostiene que los preceptos 101 y 102 del CST no rigen el sub lite, porque siguiendo las providencias CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623, CC C483-1995 y el Concepto del Ministerio del Trabajo n.° 47336 del 20 de marzo de 2014, los docentes pueden suscribir cualquiera de las modalidades de los contratos regulados por el artículo 45 del CST, por el tiempo que se convenga y el 101 aludido solo opera ante la no estipulación de la clase contractual.

Refiere que incluso Colpensiones ha reconocido que cuando el nexo laboral de los maestros es celebrado a lapso fijo inferior al semestre o año lectivo, la obligación del empleador corresponde al tiempo de duración efectiva del nexo contractual, lo cual soporta en el Concepto n.° 7180 del Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 19 6 de junio de 2007 que cita.

Ultima que el canon 284 de la Ley 100 de 1993 y el 69 del Decreto 806 de 1998 no se circunscriben a los profesores que suscriben ataduras a término fijo de naturaleza distinta «en tanto no permite ni siquiera prever que prestarán servicios a futuro» (f.° 27 a 39, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, en tanto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 20 SL2349-2020). Así, la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. Esta Sala ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.

Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el fallador de segundo grado y, en sede de instancia, como ad quem, revoque su proveído, lo cual es imposible, porque una vez quebrada la dicha decisión ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se cimentó en proveído CSJ SL043-2021.

Además, pasó por alto detallar con claridad cuál debía ser la actuación de la Sala, una vez quebrada parcialmente la providencia impugnada, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado. Ahora, aunque se actuara con laxitud, pudiendo superar lo previo, toda vez que es posible entender que se solicita que una vez casada parcialmente la determinación del Tribunal, se revoque la del a quo, pues esta fue absolutoria y, en su lugar, se condene a cancelar lo adeudado por cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y aportes a seguridad Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 21 social, no resulta posible acceder al estudio de la acusación, pues no sucede lo mismo con los otros yerros. 2.

El censor acudió al sub motivo de aplicación indebida, según el cual se entiende que el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de destinarla a un hecho no previsto por ella; al hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla. En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras).

En el caso de estudio el colegiado no pudo cometer dicha vulneración de las normas denunciadas en la proposición jurídica, comoquiera que no empleó ninguna, ni siquiera indirectamente, pues refieren a materias sobre las que no se pronunció como lo son, verbigracia, el salario sobre el que se liquidan las cesantías cuando se trata de docentes.

Incluso -como lo resaltó la réplica- algunos tópicos de la ley general de educación, frente al apoyo y fomento para personas con limitaciones o permanencia en el plantel del alumnado; tópicos últimos que, por demás, son totalmente ajenos al examine. Por lo tanto, el juzgador no otorgó a tales disposiciones efectos disimiles a los que contempla, ni las implementó en supuestos fácticos que no corresponden.

Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 22 3. También, resulta erróneo atacar bajo la misma modalidad la decisión CC C052-1995, ya que - además de que a ella no acudió el juez de alzada- las sentencias solo interpretan o integran el sistema normativo, como se adujo en fallo CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, citado en CSJ SL2260-2021, al señalar que en las providencias judiciales «lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro».

Y bajo el supuesto de que el Tribunal hubiese empleado como fundamento de su decisión el alcance que en tal providencia se le dio a determinada norma, debió enderezar el ataque por la vía directa y, por regla general, en la modalidad de interpretación errónea, lo que no sucedió. Lo anterior, ya que, conforme a la providencia CSJ SL2879-2019: […] precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida. 4.

Igualmente, la imputación parte de premisas falsas, como lo ha expuesto esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, pues el censor efectuó asertos extraños a las explicaciones y Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 23 conclusiones del fallo de segundo grado, que no corresponden a lo verdaderamente concluido por el ad quem, como cuando asevera que «las partes suscribieron tres contratos en los cuales el demandante se obligaría a servir como docente de tiempo completo», ya que en realidad dicho operador tuvo por acreditado la firma de ocho contratos laborales a término fijo, así: Febrero 1° a mayo 31 de 2008 Agosto 1° a noviembre 15 de 2008 Enero 26 a noviembre 29 de 2009 Febrero 1° a noviembre 30 de 2010 Enero 12 a diciembre 18 de 2011 Enero 16 a diciembre 7 de 2012 Enero 14 a noviembre 30 de 2013 Enero 13 a agosto 12 de 2015 En suma, junto a tal aseveración se indicó que «este hecho esta fehacientemente probado con la respuesta dada al hecho tercero de la demanda (f.° 67)», lo que es falaz pues, al margen de que el mentado documento no es prueba calificada, como se explicará más adelante, se observa que en tal folio la universidad accionada al contestar el supuesto fáctico mentado adujo que no era cierto, lo rechazaba y aclaraba que el petente consintió diferentes convenios de trabajo asociado inferiores a un año con la Comuna CTA. 5.

Ahora, el impugnante enlistó como no analizada la certificación del tesorero nacional de la universidad (f.° 103, cuaderno principal), pero al fundamentar la acusación, acápite en el que se debe acreditar ciertamente el yerro fáctico en el que incurrió el colegiado, no acudió a tal elemento y, por ende, no develó «en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 24 juzgador […] confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544- 2013, reiterada en CSJ SL4800-2019). 6.

Del mismo modo, el recurrente individualizó al unísono como apreciada indebidamente y no valorada «la parte del acápite de la contestación a la demanda (f.° 65, ibidem), correspondiente a las pretensiones del libelo demandatorio» y «la parte del acápite de la demanda correspondiente a hechos y omisiones (visibles a f.° 66 y 67, ibidem), hechos primero y sexto», con lo que incurre en la impropiedad de acusarlas bajo yerros apreciativos disímiles, pues no es lo mismo señalar de una prueba que no se valoró o que se hizo de manera desacertada, dejando a la Corte la labor de escoger, función que no le corresponde (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en CSJ SL1810-2018).

Lo previo, no es posible subsanarlo de los argumentos de la denuncia, dado que, pese al esfuerzo de la Sala, ninguna explicación permite entrever cuál equivocación apreciativa en concreto se pretendía imputar. Además, se debe memorar que la demanda y la contestación son piezas procesales que no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, pero alcanzan dicha connotación si de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador, como se dijo en sentencias CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 25 y CSJ SL3818-2020.

Por tanto, su ataque es viable, siempre que se cumplan los escenarios mencionados y su crítica se dirija adecuadamente, último aspecto que, como se refirió previamente, no aconteció en el caso bajo análisis. Inclusive, no podría derivarse confesión del libelo introductor, conforme al artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, como pretende hacerlo ver el recurrente al aseverar que en «la parte del acápite de la demanda correspondiente a los hechos y omisiones (visible a folios 66 y 67), hechos primero y sexto confiesa», pues las aserciones que eventualmente se hicieran en tal documental a su favor, no pueden ser de recibo, porque sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba (CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en CSJ SL2997-2020 y CSJ SL684-2021). 7.

En suma, se debe recordar que, al acudir al sendero de los hechos, compete enlistar las pruebas y errores de hecho, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o la importancia de su apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, tal como lo se indicado en sentencia CSJ SL1780-2018, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 26 los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Y en pronunciamiento CSJ SL4800-2019, enfocándose en la equivocada apreciación del material probatorio, siendo uno de los conceptos aludidos, se expuso que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. No obstante, el impugnante omitió llevar a cabo esta confrontación y no sustenta ni siquiera de forma sumaria los errores de hecho que enuncia y la estructura argumentativa es tan débil que no lleva a evidenciar su ocurrencia, bien sea de la ausencia de valoración o del indebido estudio, de los elementos denunciados, dado que, como se dijo con antelación, pero se debe reiterar en aras de la claridad: i) no se dijo nada respecto de la certificación del tesorero nacional de la universidad; ii) del concepto de pagos efectuados en los últimos tres años, exclusivamente alude a que se registró un ingreso de $2.175.239, sin a lo sumo referir a qué año correspondía y, iii) de la demanda principal sintetiza lo expuesto en los hechos 1° y 6°, mientras que de la contestación apunta lo propio del supuesto fáctico 3°.

Así que la Corte no puede suplir su omisión y deducir Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 27 el error con efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que la decisión llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 8. Como si lo anterior fuera poco, la Sala no puede dejar de sostener que el ad quem no abordó los tópicos planteados en el recurso extraordinario, ya que centró su estudio, conforme al principio de consonancia, en los puntos objeto del recurso de apelación. No empece, si el demandante consideraba que el fallador debió haberlo hecho, lo acertado era subsanar tal irregularidad a través de los mecanismos procesales propios de las instancias, como son la adición o complementación de la sentencia y no acudir a este recurso extraordinario como una herramienta alternativa para superar tales omisiones.

De tal forma lo ha dicho esta Corte, por ejemplo, en providencia CSJ SL3790-2019 al señalar que: […] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 28 pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor. «Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1.° numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece. [ ]. 9.

Ahora, pese a que este es un recurso rogado en el que se debe indicar con la mayor claridad posible los reproches a la legalidad de la decisión atacada, la Corporación efectuó una cuidadosa labor para lograr comprender la amonestación fáctica a la legalidad de la providencia de segundo grado, pero tal atrevimiento resultó en vano y se tornó confuso, dado que -además de lo relatado-: i) En el alcance de la impugnación refiere a cinco rubros, a saber, las cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y aportes a seguridad social, pero en el desarrolló solo menciona a través de las pruebas el auxilio de las cesantías. ii) En la narrativa de los hechos que, en su criterio, están probados, reconoce que algunos contratos, pese a que se pactaron con determinado salario, se liquidaron con uno Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 29 superior, cuando aduce que: c) La parte del acápite de la demanda correspondiente a los hechos y omisiones (visibles a folios 66 y 67), hechos primero y sexto confiesa: c.1) Que se pactó un sueldo de $2.240.496 para el contrato de 2013. c.2) Que se liquida con un sueldo de $2.257.897 (f.° 109). c.1) (sic) Un lapso del 14 de enero de 2013 al 30 de noviembre del mismo año. d) La parte del acápite de la demanda correspondiente a los hechos y omisiones (visible a folios 66 y 67) - hechos primero y sexto confiesa: d.1) Que se pactó un sueldo de $2.257.898 para el 2014. d.2) Que se le liquida con un sueldo de $2.463.312 (f.° 113).

Así las cosas, para este órgano de cierre resulta difícil entender cuál es la real falencia, ya que, de acuerdo con lo afirmado, se liquidaron algunos nexos con salarios superiores a los acordados, lo cual en últimas le resulta favorecedor, sin que con ello se pretenda soslayar que lo narrado en la demanda principal, como se dijo con antelación, no se puede tener como un hecho cierto a su favor. 10.

Por lo dispuesto, la denuncia se asemeja más a un alegato del proceso ordinario que, a la sustentación adecuada de un recurso de casación, provisto de un razonamiento lógico por el cual se pudiera llegar a demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, lo que resulta indispensable y no se puede prescindir, pues el Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 30 ejercicio argumentativo debe encauzarse a la confrontación de la sentencia con la ley.

Lo preliminar, porque el recurrente desarrolla un esquema orientado a imponer su visión de cara a lo que en su concepto está acreditado en el acervo probatorio sobre los salarios con los que se liquidaron, aparentemente, las cesantías, pues no refiere a ninguna otra prestación, más no cimienta un ataque concreto frente a por qué el fallador de segundo grado vulneró algún precepto de orden sustancial, a través del sendero fáctico.

Y se debe recordar que esta Corporación ha insistido que este recurso no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia (CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018), ni es un foro abierto en el cual se pueda plantear cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado del proceso; máxime que la decisión de segundo grado llega protegida por la presunción de legalidad y acierto.

Por tanto, el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS y lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para analizar de fondo la demanda de casación, esta debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 31 En consecuencia, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Heber Alfredo Guifo Hernández y a favor de CTA La Comuna. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HEBER ALFREDO GUIFO HERNÁNDEZ contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y a la CTA LA COMUNA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82923 SCLAJPT-10 V.00 32