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SL2273-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2273-2021 Radicación n.° 73280 Acta 017 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD., contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015 por la Sala Segunda de Decisión Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue WALTER JOAN NIETO NIETO.

I.

ANTECEDENTES El señor Walter Joan Nieto Nieto demandó a Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD., para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, teniendo como último cargo ocupado el de Company Man, y con una asignación mensual de $8.000.000. consecuentemente, que sea condenada a pagarle los salarios dejados de cancelar durante los meses de marzo a septiembre de 2012, teniendo en Radicación n.° 73280 SCLAJPT-10 V.00 2 cuenta el salario real devengado, las horas extras, el recargo nocturno, los dominicales y festivos; la reliquidación de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones del periodo comprendido entre el 1 de enero y 6 de septiembre de 2012, más las indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato sin justa causa y la moratoria por no pagarle oportunamente los salarios y prestaciones sociales debidos y la indexación. Fundó sus pretensiones en que: estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 5 de septiembre de 2011, ostentando el cargo de Ingeniero de Perforación, con una asignación mensual de $5.500.000; además recibió habitualmente a partir del 1º de marzo de 2012, por concepto de bonificaciones laborales, la suma de $150.000 por cada día de trabajo en el campo petrolero; que las labores eran desempeñadas en Bogotá, pero la demandada, de manera unilateral, decidió que a partir de marzo de 2012 los servicios se prestarían desde San Vicente del Caguán; que para la misma fecha, la accionada lo cambió a un cargo de mayor jerarquía llamado Company Man, y de horario de trabajo, con turnos 20/10, o sea, 20 días trabajando con disponibilidad de 24 horas de lunes a domingo, incluyendo festivos y, 10 días de descanso.

Indicó que la empresa prometió nivelar el sueldo con el que devengaban quienes ocupaban el mismo cargo, es decir, $8.000.000; que dichos estipendios no le fueron pagados durante los meses de marzo a septiembre de 2012, así como tampoco se cancelaron las horas extras diurnas y nocturnas, Radicación n.° 73280 SCLAJPT-10 V.00 3 recargos dominicales y festivos; que al terminar la relación el 6 de septiembre de 2012, las vacaciones y demás prestaciones sociales se pagaron incompletas; y que no se le reconoció la indemnización por despido sin justa causa.

La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones alegando que el despido se dio por una justa causa y canceló todo lo adeudado. En relación con los hechos, aceptó la vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 5 de septiembre de 2011 y el cargo ocupado. Aclaró que los $150.000 diarios solo se pagaban cuando le correspondía bono de campo, o sea, que era ocasional y, no aceptó que hubiere cambiado el cargo ni aumentado el sueldo al actor, además, que el contrato se terminó invocando una fuerza mayor, por lo que no se debía pagar indemnización por despido injusto.

Presentó las excepciones que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor WALTER JOAN NIETO NIETO y la empresa SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 6 de septiembre de 2012 devengando como salario mensual la suma de $7.485.000.

SEGUNDO: DECLARAR que lo percibido por el demandante como bono por trabajo de campo constituye salario.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se dispone condenar a la demandada, a pagar al demandante dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los valores y Radicación n.° 73280 SCLAJPT-10 V.00 4 conceptos siguientes, debidamente indexados de conformidad con la parte motiva, así: POR DIFERENCIA DE CESANTÍAS: $1.356.417 POR DIFERENCIA DE INTERESES: $305.587 POR DIFERENCIA DE PRIMA DE SERVICIOS: $1.371.694 POR DIFERENCIA DE VACACIONES: $207.903 POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $7.485.000 POR INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Se impone la sanción por mora en el monto de $261.500 diarios a partir del 7 de septiembre de 2012 hasta el 7 de septiembre de 2014 lo cual asciende a la suma de $188.280.000 y de ahí en adelante los intereses moratorios a la tasa máxima establecida hasta la fecha de pago.

CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Segunda de Decisión Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído del 25 de agosto de 2015, confirmó la sentencia emitida por el a quo. El juez plural para soportar su decisión, en lo atinente al bono de campo como factor salarial, trajo a colación los artículos 127 y 128 CST, y citó las sentencias CSJ SL 25734, 7 feb. 2006 y SL 32567, 27 may. 2009, reiteradas en la sentencia SL7820-2014.

De allí concluyó, que: […] se tiene que no todo lo que recibe el trabajador, así constituya un beneficio, y se reciba por causa o con ocasión de la relación de trabajo, es salario, sino que como lo advierte la Corte en las sentencias antes indicadas, para reconocer si tiene tal calidad, además de acreditarse que se recibió el pago, importa tener en cuenta el origen de este, así como las condiciones y términos requeridos para su reconocimiento, o dicho de otra forma por la Corte, deberá tenerse en cuenta las características del mismo, como la frecuencia con que se paga, su finalidad, etc.

Radicación n.° 73280 SCLAJPT-10 V.00 5 Expresó que se pudo establecer que las partes pactaron en la cláusula 13 del contrato de trabajo que el vestuario, la alimentación y el alojamiento, las primas extralegales y las bonificaciones que el empleador extralegalmente reconoce a sus trabajadores, no constituyen salario en dinero o en especie, a la luz del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 128 CST, sin embargo, «dicha estipulación, debe entenderse que le resta carácter salarial a las bonificaciones ocasionales, como el mismo artículo 128 CST lo señala, y no a las habituales como resulta ser el pago realizado al trabajador por concepto de bono de campo», y dicho bono, explicó, «goza de las particularidades que ha definido la jurisprudencia como características de un pago retributivo directamente del servicio».

Adujo que teniendo en cuenta lo estipulado en el art. 127 CST, el bono de campo tenía el carácter de habitual y frecuente, ya que se causaba diariamente cuando el trabajador era enviado a realizar trabajo de campo, y que la misma demandada reconoció que esos viajes eran constantes, lo cual se podía constatar con los desprendibles de nómina.

Señaló que de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, se coligió que la forma como fue concebido dicho pago, buscaba retribuir directamente el servicio prestado por el trabajador, pues para que el derecho a percibir el valor por bono de campo se causara, debía desplazarse a los lugares de operación a cumplir sus labores en el área petrolera.

Radicación n.° 73280 SCLAJPT-10 V.00 6 Arguyó que de las pruebas estudiadas era dable concluir que el bono estudiado sí reunía las características necesarias para ser tenido como salario, pues eran efectuados como contraprestación directa del servicio prestado por el demandante. Respecto a la indemnización moratoria del art. 65 CST, dijo que ella no era automática, sino, que para su imposición, se imponía analizar la conducta del empleador, y que a la luz de las pruebas allegadas, el bono de campo era un pago que remuneraba directamente la labor que tenía que desempeñar el trabajador en el terreno petrolero, por lo que no se podía considerar que la empresa actuó bajo la creencia de actuar conforme a la ley, al restarle el carácter salarial a dicho pago, y que «el hecho que el demandante haya guardado silencio a cerca del carácter de la bonificación, no era razón para restarle su naturaleza salarial ni para desconocer los derechos mínimos del trabajador, cuando se ha verificado que sí tenía connotación salarial», condenando al pago de dicha sanción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del a quo, «en cuanto declaró que el Bono de Campo reconocido al demandante era salarial y en cuanto condenó a la reliquidación de las acreencias laborales y al pago de la indemnización moratoria, para Radicación n.° 73280 SCLAJPT-10 V.00 7 absolverla de estas pretensiones.

En lo demás se servirá confirmarla». Subsidiariamente, solicitó se casara parcialmente la sentencia del ad quem, y en sede de instancia se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia «en cuanto condenó al pago de la sanción moratoria», y en su lugar se absolviera de la misma. Con tal propósito, formula un cargo que es objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribual por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 65 CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, «en relación con los artículos 127 del CST, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 128 del CST, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, 186, 249 y 306, del CST».

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Bono de Campo reconocido por SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTDA al demandante era constitutivo de salario. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el Bono de Campo reconocido por SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTDA tuvo carácter retributivo del servicio. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Bono de Campo se reconoció al demandante para compensar las condiciones del lugar de prestación del servicio, no para retribuir sus servicios. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la mera disponibilidad del trabajador para prestar servicios en campo comportaba la prestación efectiva del servicio. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que dado el carácter habitual del Bono de Campo reconocido por SHANDONG Radicación n.° 73280 SCLAJPT-10 V.00 8 KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTDA al actor el mismo debía ser considerado salarial. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el pacto de exclusión salarial incorporado al contrato de trabajo del actor tuvo la virtualidad de restar el carácter salarial al Bono de Campo reconocido por SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTDA al demandante. 7.

No dar por demostrado estándolo que SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTDA, actuó con absoluta buena fe en la ejecución del vínculo jurídico que sostuvo con el actor. 8. Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTDA, actuó de mala fe en la ejecución del vínculo jurídico que sostuvo con el actor. 9.

No dar por demostrado estándolo que para SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTDA, siempre fue de claro entendimiento que el Bono de Campo reconocido al actor no era constitutivo de salario. 10. Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTDA quiso, de forma indebida, desconocer el carácter salarial del Bono de Campo reconocido al actor. 11.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que existían razones serias y atendibles para que SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTDA, considerara que el Bono de Campo otorgado al demandante no tenía carácter salarial. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Contrato individual de trabajo. b) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. c) Escrito de demanda. d) Escrito de contestación de la demanda. e) Comprobantes de nómina.

Y que los errores se dan por no apreciar las siguientes pruebas: 1. Liquidación final de acreencias laborales. 2. Comprobantes de nómina. Radicación n.° 73280 SCLAJPT-10 V.00 9 Para demostrar el cargo precisa que, una cosa era el beneficio otorgado como reconocimiento a la disponibilidad del trabajador para dirigirse al campo, o sea, para desarrollar su actividad por fuera de su sede habitual de residencia, y con ello compensar las condiciones del lugar de prestación del servicio, y otra distinta que existiera un nexo causal entre la prestación del servicio y el reconocimiento del bono. Señala que el actor tenía un salario mensual fijo que retribuía los servicios prestados en Bogotá o en campo, y que se enmarcaban en las funciones propias de su cargo, por lo que no era que al trabajar en ese entorno prestara servicios adicionales a aquellos para los que había sido contratado, pues lo que se quería con el bono era otorgar una especie de prima de localización, dadas las condiciones especiales del lugar donde se prestaba el servicio.

Aduce que no era admisible que el Tribunal derive el carácter retributivo de un pago del hecho de aceptarse en la contestación de la demanda que el bono se hacía para premiar la disponibilidad del trabajador, cuando es claro que esa condición no es un término equivalente a la prestación del servicio. Arguye que «estando demostrado que en el contrato de trabajo se incluyó un pacto de exclusión salarial y que el Bono de Campo no se otorgó como prestación directa del servicio, es evidente que con independencia del carácter habitual del mismo, no podía haber sido considerado salarial», y referente a la indemnización moratoria, acota que nunca actuó de mala fe, pues a la luz de la cláusula 13 del contrato de Radicación n.° 73280 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo, siempre entendió que el bono de campo no constituía salario, y prueba de ello es que ni en la nómina ni en la liquidación se pretendió ocultar rubros o conceptos laborales.

VII. RÉPLICA El opositor señala que las decisiones de las instancias se dictaron conforme a la ley, ya que quedó demostrado que el bono se pagaba cuando se prestaban los servicios en el campo de petróleo, o sea, era una retribución del servicio. VIII. CONSIDERACIONES Lo que se cuestiona de la decisión del juez plural por parte de la llamada a juicio, no es otra cosa que la incidencia salarial que encontró probada respecto al bono de campo que se le cancelaba al actor, alegando que no existía un nexo causal entre la prestación del servicio y el reconocimiento de dicho bono, pues, arguye que este solo representaba un beneficio otorgado como reconocimiento a la disponibilidad del trabajador para dirigirse al campo, o sea, para desarrollar su actividad por fuera de su sede habitual de residencia. Ahora, la discusión planteada en la esfera casacional fue dirigida por la senda indirecta, o sea, que los embates propuestos buscan desacreditar por la vía fáctica las conclusiones a las que llegó el ad quem, razón por la cual se estudiarán las pruebas acusadas, no sin antes traer al plenario lo preceptuado por esta Corporación respecto a la condición, o no, de salario que llegue a tener una suma recibida por el trabajador, independientemente de la Radicación n.° 73280 SCLAJPT-10 V.00 11 denominación que se le haya dado a dicho emolumento al momento de su creación. Así lo dijo la Corte en sentencia CSJ SL3886-2020: En efecto, la Corte considera preciso recordar que el pacífico y sostenido criterio jurisprudencial de esta Corporación sobre el particular ha dejado claro que la condición salarial o no de una determinada suma de dinero que percibe el trabajador en el marco de un contrato de trabajo no depende de la denominación que le hayan dado las partes en el acto de creación, ni menos aún de la voluntad autónoma del empleador, sino de la inequívoca circunstancia de que se pague para retribuir el servicio personal del empleado (CSJ SL13707-2016 y CSJ SL8216-2016).

Sabido es que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo permite que existan pagos dentro de la relación laboral que están al margen de tenerse por remunerativos del servicio, o lo que es lo mismo, no salariales. Dentro del compendio de posibilidades a la luz de la normativa en cita se encuentran las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador; lo que percibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones; las prestaciones sociales y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario.

En todo caso, lo que autoriza el artículo en cita no es en modo alguno una carta abierta para que las partes pacten cualquier tipo de devengo sin incidencia salarial, comoquiera que dentro de la libertad y autonomía que está presente en la relación de trabajo, no pueden las partes excluir de la connotación salarial pagos que por su naturaleza y esencia sí la tengan, como aquellos que están atados, precisamente, a la retribución del servicio de manera directa.

Ante una discusión así planteada, es deber del juez, desentrañar la manera cómo está pactado un determinado pago sobre el que recae la discusión del contenido salarial y confrontarlo con los hechos probados en juicio. Sobre igual tópico esta Sala en sentencia CSJ SL13707-2016, trayendo a colación providencia CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475, precisó: La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el a quo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.

Así, ha sostenido: Radicación n.° 73280 SCLAJPT-10 V.00 12 Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.

En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.

Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.

El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.

Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’. Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M.P. Hugo Suescun Pujols.” (Resaltado propio del texto). […] Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005.

No cabe duda entonces que el alcance del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo está limitado por la regla general que ya el legislador clarificó en el artículo 127 de la misma codificación, es decir, la necesidad de reconocer como salario todo lo que busque recompensar el trabajo propio, personal y subordinado que realice un trabajador al servicio del empleador.

Radicación n.° 73280 SCLAJPT-10 V.00 13 […] Por último, importa recordar que esta Corporación ha sentado con antelación que aun cuando existe un pacto de desalarización entre las partes que no tiene un fin específico y que se reconoce con habitualidad, puede entenderse como retributivo del servicio a falta de cualquier medio para desvirtuar su condición salarial (CSJ SL8216-2016).

Además, en un mismo escenario donde la fungió como demandada la misma sociedad que acá lo es, y la discusión recayó sobre la connotación de salarial del bono de campo discutido en este proceso, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL5095-2020, lo siguiente: Es que con independencia de que la absolvente del interrogatorio hubiere querido decir que la erogación denominada «bono de campo» se había entregado exclusivamente por el específico lugar en donde se realizaba la labor, ello en manera alguna desvirtúa la naturaleza salarial de tal erogación. Dicho en otras palabras, como la entidad le canceló al actor el mencionado bono porque prestó sus servicios en San Vicente del Caguán o en Neiva, esto es, con ocasión de dicha labor, el Tribunal no podía aducir que aquel pago no era salario; todo lo contrario, como en efecto ocurrió. Y en ese mismo proveído, destacó: En cuanto hace al contrato de trabajo, que se denuncia como dejado de apreciar, aun cuando el recurrente no se ocupa de precisar qué de lo que dice aquel documento no fue valorado por el Tribunal, se infiere, dado el planteamiento del cargo, que se refiere a la cláusula según la cual el pago de la bonificación tantas veces mencionada, no sería factor salarial, concepto que el colectivo sí tuvo en cuenta, pues advirtió que tal acuerdo resultaba ineficaz por cuanto el artículo 127 del CST expresamente consideraba como salario las bonificaciones habituales que se cancelaran al trabajador, y que la denominada «bono de campo», tenía esa característica de habitualidad.

De otra parte, en realidad la controversia suscitada tanto en las instancias como en la esfera casacional, más que fáctica es jurídica, en la medida que la pasiva fundó su defensa en el hecho de haber pactado de manera conjunta con el actor, que el pago cuya naturaleza se discute, estaría exento de la connotación salarial, bajo el entendido que el artículo 128 del CST les permite a las partes acordar qué pagos son salario y cuáles no, independientemente de que sí lo sean.

Posición que como bien lo Radicación n.° 73280 SCLAJPT-10 V.00 14 anotó el Tribunal no puede avalarse, por ser totalmente contraria al querer del legislador y a la amplia jurisprudencia que sobre el particular se ha construido por esta Sala, y que no será objeto de análisis por cuanto el cargo no se enfiló por la vía directa. Así, al analizar el contrato de trabajo firmado entre las partes, encontramos que en la cláusula décima tercera se pactó que «el vestuario, la alimentación y el alojamiento, las primas extralegales o bonificaciones que EL EMPLEADOR extralegalmente reconoce a sus trabajadores no constituyen salario en dinero o en especie a la luz del artículo 15 de la Ley 50 de 1990», pero, distinto a lo predicado por la censura, esta prueba sí fue apreciada por el Tribunal, y fue por ello que advirtió que esa disposición le restaba el carácter salarial a las bonificaciones ocasionales, mas no a las habituales, y que el bono de campo gozaba de las particularidades que ha definido la jurisprudencia como características de un pago retributivo directamente del servicio.

Es decir, un pago de carácter habitual y frecuente, «pues visto está que se causaban diariamente cuando era enviado al trabajador en el respectivo mes a realizar trabajo de campo, lo cual, según la misma demandada lo indica en la réplica, se daban constantes viajes a los lugares de operación para apoyar el área en todo lo que se requiriera a nivel técnico», lo que de contera también demuestra claramente que obedecía a una retribución directa del servicio.

Por su parte, los desprendibles de nómina, tampoco dan al traste con la convicción a la que llegó el juzgador de alzada, pues de ellos lo que se infiere es precisamente que el pago del bono tantas veces mencionado fue habitual, y, de la liquidación de prestaciones sociales, solo se puede constatar Radicación n.° 73280 SCLAJPT-10 V.00 15 que no fue incluido como factor salarial para su realización. En lo atinente al interrogatorio de parte surtido por el representante legal de la recurrente, es del caso recordar que esta prueba no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, situación que no ocurrió. Y es que, como lo ha sostenido la Corte, el calificativo dado a los pagos entregados al trabajador, por sí solo no evidencia la naturaleza de aquellos, como tampoco se pierde por el hecho de haberse acordado que determinada erogación no la tiene, si en efecto por su habitualidad y esencia, la misma retribuye el servicio, y con las pruebas allegadas al proceso precisamente lo que se demostró fue que los pagos conocidos como bono de campo, aunque intentaron darle un rótulo diferente, es decir, que no son salarios, eran de carácter habitual y por consiguiente de naturaleza salarial, tal y como lo encontró probado el ad quem.

Por último, respecto a lo pretendido subsidiariamente por la censura, referente a revocar las condenas impuestas como indemnización moratoria por ausencia de buena fe del empleador, ello no está llamado a prosperar, pues el Tribunal, después de haber analizado todo el material probatorio allegado al proceso, encontró que a pesar de lo habitual del pago del bono de campo, la recurrente no lo Radicación n.° 73280 SCLAJPT-10 V.00 16 reconoció como factor salarial, situación que para la Sala demuestra una intención de desconocer los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, lo que de ninguna manera se puede tomar como un actuar de buena fe.

Por todo lo anterior, al no haberse demostrado error alguno en lo decidido por el ad quem, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por WALTER JOAN NIETO NIETO contra SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD.

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 73280 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ