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SL2273-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64117 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2273-2018 Radicación n.° 64117 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ARGEMIRO RODRÍGUEZ PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. – E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Luis Argemiro Rodríguez Pineda llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. – E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P., con el fin de que se la condenara a reliquidar, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, los valores causados por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, el auxilio de cesantías y, la pensión de jubilación; se la condenara al pago «a título de indemnización moratoria, la sanción establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de las Empresas Municipales de Cúcuta – EMCÚCUTA entre el 5 de abril de 1983 y el 15 de mayo de 2003; que mediante Resolución n.° 000826 de 2003, la demandada le reconoció pensión mensual de jubilación a partir del 16 de mayo de 2003, en cuantía inicial de $1.188.915; que en derecho de petición de 15 de marzo de 2006, solicitó la reliquidación de sus acreencias laborales y de la mesada pensional, el que le fue despachado en forma negativa por la demandada mediante oficio DSSSPD-004861 de 6 de abril de 2006 y, que agotó la reclamación administrativa.

La entidad demandada E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P. al contestar la demanda, de los hechos aceptó: la prestación del servicio del demandante a las Empresas Municipales de Cúcuta, el reconocimiento de la pensión de jubilación y los factores salariales tenidos en cuenta para ello, el derecho de petición elevado por el accionante, la respuesta dada al mismo y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Se opuso a todas las pretensiones y propuso excepción previa de prescripción y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, buena fe e improcedencia del cobro de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 481-487 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 23 de marzo de 2010 (f.° 585-588 cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., mediante fallo de 30 de noviembre de 2012 (f.° 12-21 cuaderno del Tribunal), al estudiar el recurso de apelación del demandante, confirmó la sentencia proferida por el a quo y gravó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de encontrar que no había controversia en cuanto a que el demandante laboró al servicio de las Empresas Municipales de Cúcuta y a su calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con fundamento en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, transcribió el artículo 26 de dicha preceptiva, cuya aplicación depreca el actor del juicio y, de su estudio concluyó: En primer lugar y del análisis del texto anteriormente transcrito, se observa de entrada que a diferencia de lo expuesto y solicitado por el recurrente, para los rubros correspondientes a las vacaciones y la prima de vacaciones, no es necesario analizar si quiera si deben tenerse como factores salariales base para su liquidación, las primas y demás factores contemplados por el artículo 26 convencional, en razón de una parte a que las vacaciones no son una prestación social y de la otra, a que el mismo artículo 26 dispone que las vacaciones y la prima de vacaciones serán liquidadas con el salario que éste (sic) devengando el trabajador al momento de salir a disfrutarlas, sin ordenar tener en cuenta factor extra alguno. Luego descendió al estudio de la reliquidación de la prima de servicios, prima de navidad y prima de antigüedad, prestaciones respecto de las cuales encontró: […] si bien inicialmente le asiste razón al demandante recurrente, en cuanto a que dando estricta aplicación a lo previsto por el precitado artículo 26, tendrían que tenerse como factor salarial las diferentes primas devengadas por el accionante, atender tal prevención nos llevaría a un círculo vicioso imposible de seguir en la medida en que para el cálculo de una prestación, se requeriría conocer su propio monto en aras de incluirla como base para su liquidación. Es así, que si nos atenemos a la previsión convencional de tener como base para la liquidación de la prima de servicios, entre otros factores lo devengado por concepto de primas, tendríamos que conocer previamente el valor de la misma prima de servicios y así sucesivamente con las diferentes primas, situación que es a todas luces imposible de cumplir, más aún porque no se especifico (sic) en la norma convencional a que tipo de primas se hacía referencia o al período de causación de las mismas.

Finalmente, concluyó, que del «análisis cuidadoso» de las prestaciones reconocidas al accionante en la Resolución n.° 0782 de 11 de junio de 2003, se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta, no solo su salario básico sino también los demás factores establecidos por la norma convencional, «debiendo reiterarse que no es posible incluir dentro de dicha base el valor mismo de las primas por la[s] razones previamente expuestas».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «los numerales primero y segundo» de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del inferior y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «por infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo». Luego de referirse y citar los textos de los artículos 55 y 150 numeral 19 literal f) de la CP, 467 del CST, el convenio 98 de la OIT y los artículos 1602 y 1603 del CC, indica que el Tribunal desconoció el mandato contenido en el artículo 467 citado, al no atender la voluntad de las partes que suscribieron el acuerdo convencional, en especial la disposición contenida en el artículo 26 que determinó cuál era el salario que debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, y añade que: En el caso que nos ocupa, los factores salariales liquidados para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no se efectuaron con cada uno de los valores percibidos que determinan la base liquidatoria de cada factor salarial legal y convencional y, el Tribunal de segunda instancia (sic) a quien correspondía entrar a corregir este yerro, termina dándole la razón a la parte demandada, que si bien es cierto, reconoció algunos factores salariales como sueldo cómputo (sic) para liquidar la pensión convencional y las cesantía definitiva (sic), no es menos cierto que estos factores no fueron liquidados correctamente.

RÉPLICA Aduce la entidad opositora que el cargo adolece de serios defectos de técnica que no lo hacen estimable, en cuanto no se enuncia en la proposición jurídica cuál es la vía de ataque escogida y, que si de la modalidad invocada –infracción directa- se concluyera que es la directa, no habría lugar a su prosperidad en tanto el juez de la alzada versó toda su sentencia en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no se rebeló contra la norma, como lo refiere el recurrente; amén que no podría referirse en el cargo a dicha norma extralegal, porque la vía directa implica conformidad con los hechos y las pruebas y esta Corte ha señalado que aquella preceptiva convencional es una prueba en casación. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, como lo refiere la entidad opositora, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario no sea estimable.

Encuentra la Sala que a pesar de que el cargo se dirige por la causal primera de casación, en él no se indica la vía de ataque seleccionada, esto es, si corresponde a la directa o a la indirecta; no obstante, tal situación resultaría superable en tanto se invoca como modalidad de violación de la ley sustancial la infracción directa, la que es propia de la vía directa y que se produce cuando el fallador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla al resolver la controversia.

Ahora bien, en la demostración del cargo se hace alusión a la inobservancia de la norma convencional, no obstante, como lo indica la entidad opositora, el fundamento de la decisión del Tribunal fue el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, la que, tal como lo ha señalado esta Corte de antaño y de manera pacífica, solo puede ser considerada en casación como una prueba, por lo que no puede ser infringida como norma jurídica, ni invocarse su violación por la vía directa, toda vez que, como ya se indicó, ésta por ser la vía de puro derecho, supone total conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del proceso.

Así lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL17789-2016: Es por ello que la convención colectiva, como se dijo en precedencia, en sede de casación se proyecta en el plano eminentemente fáctico; de ahí, que resulte imperiosa su acusación por la vía indirecta, así como la expresa acusación de la violación de al menos uno de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió el recurrente al formular la proposición jurídica en los dos primeros cargos.

Por lo anterior, es evidente que erró el recurrente en la elección de la vía de ataque y por ello, el cargo no resulta estimable. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, «los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la convención colectiva de trabajo, violación en la que se incurrió por errores de hecho provenientes de la apreciación errónea de algunos documentos obrantes en el proceso ».

(Resalta la Sala) Indica en la demostración del cargo, que la norma convencional señala que para hacer efectivo el pago de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías y pensión de jubilación, que son catalogadas por la ley como prestaciones sociales, debía tenerse en cuenta que en el salario base de liquidación se incluyeran todos los factores enumerados en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, que deben corresponder a los devengados en el último año y, luego de transcribir todos y cada uno de los artículos del acuerdo extralegal denunciados, advierte que en el caso concreto del demandante «debían de haberse aplicado cualitativamente los mismos factores salariales que se aplicaron para liquidar las prestaciones sociales correspondientes al Auxilio de Cesantías y la cuantía inicial de la pensión de jubilación».

RÉPLICA La E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P. indicó que el cargo no se ajusta a los requisitos de técnica que el recurso extraordinario exige lo que no hace viable su estudio, pues debió indicar en cuál modalidad se violó la ley sustancial; además que la proposición jurídica se integra únicamente por artículos de la Convención Colectiva de Trabajo, sin que dentro de la misma se hubiere invocado el artículo 467 del CST, que es el que otorga el valor legal a dichos acuerdos.

Añade que a pesar de indicarse que la violación de la ley lo fue por la vía indirecta, no se señalaron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, así como tampoco se individualizaron las pruebas erróneamente apreciadas y las no apreciadas ni tampoco se expresó «cómo influyó su mala apreciación o su no apreciación en la sentencia». CONSIDERACIONES Tal como lo advierte la réplica, el cargo carece de técnica, lo que lo hace no estimable.

El censor cae en la impropiedad de acusar como violadas algunas de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, como si se tratara de ley sustantiva, cuando la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que ellas no sirven de fundamento para edificar un cargo en casación laboral, por no ostentar tal categoría, pues si bien, estas contienen los derechos y prestaciones sociales reclamadas por el recurrente y son consideradas como ley para las partes, no puede dárseles la calidad de ley sustancial de orden nacional, por tratarse de la expresión de voluntad de los particulares cuya finalidad es la de establecer compromisos mutuos exigibles solo entre ellos, en el marco de sus relaciones laborales, mientras que la ley sustantiva, es la regla jurídica de alcance nacional consagratoria de los derechos o prestaciones que se pretenden en juicio.

De otra parte, olvida el recurrente que cuando se denuncia el equivocado entendimiento del contenido de una cláusula convencional, como ocurre en este caso, no solamente debe formularse el cargo por la vía indirecta, sino que se exige al recurrente la inclusión en la proposición jurídica de los artículos 467 y 476 del CST, por ser las disposiciones legales que constituyen la fuente de esa clase de derechos, preceptos que no se enunciaron por la censura.

De otra parte, la vía escogida por el recurrente corresponde a la indirecta, la que tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, no basta solo con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas, […] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). En el sub examine, resulta impropia la formulación del cargo en el que no se alude a ningún error de hecho en el que hubiere incurrido el Tribunal con el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta. Nótese que el recurrente se limita simplemente a transcribir las cláusulas convencionales que considera erróneamente apreciadas por el sentenciador, pero no evidencia, los errores de hecho que podrían conducir a la violación de preceptos sustanciales de orden nacional.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no es estimable. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por LUIS ARGEMIRO RODRÍGUEZ PINEDA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA – E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00