SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2272-2024 Radicación n.°101176 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de julio de 2023, en el proceso adelantado por TERESA GARCÍA TORRES en nombre propio y en representación de las menores DYAG, ATAG y MAAG, contra la recurrente y ARAMIS LUIS PINEDO MEDINA, GESTIONES ESTRATÉGICAS EMPRESARIALES SAS y ROBERTO GUILLERMO MARCHENA MEZA.
La Sala se abstiene de realizar pronunciamiento en relación con el levantamiento de medidas cautelares solicitado por Positiva Compañía de Seguros SA en esta sede, no solo por corresponder a una decisión propia de las Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 2 instancias, sino porque la misma se eleva dentro del «EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL», proceso judicial frente al cual no tiene competencia esta Corporación, tal como da cuenta el artículo 15 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Teresa García Torres, en nombre propio y en representación de las menores DYAG, ATAG y MAAG llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA, Aramis Luis Pinedo Medina, Gestiones Estratégicas Empresariales SAS y Roberto Guillermo Marchena Meza, para que se declarara que la primera de las citadas es la responsable «del reconocimiento y pago de la sustitución pensional» por el fallecimiento de su «señor esposo y padre» Robinson Angarita Vega, las mesadas causadas, los intereses moratorios, los gastos funerarios y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que: Robinson Angarita Vega se encontraba laborando en una obra civil en la ciudad de Maicao, como subcontratista de Roberto Guillermo Marchena Meza, para la construcción e instalación de la cubierta de la iglesia «Divino Niño», al momento de vincularse acordó que la afiliación en salud sería subsidiada por el trabajador.
Expuso que, por instrucciones de Marchena Meza, la empresa Gestiones Estratégicas Empresariales SAS lo afiliaría a la ARP Positiva. Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que el 10 de octubre de 2012, Angarita Vega sufrió un accidente laboral que le causó la muerte, cuando en desarrollo de sus actividades tocó un cable de alta tensión con una vara metálica.
Sostuvo que en calidad de «esposa» y como representante de sus 3 pequeñas hijas, solicitó a Positiva Compañía de Seguros el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad decidió objetar la reclamación con sustento en que «para la fecha del accidente el señor ROBINSON ANGARITA VEGA (QEPD) se encontraba realizando una actividad a favor de un tercero que no lo afilió con esta aseguradora al Sistema de Riesgos Profesionales» y en su defecto procedió a reconocer «la póliza 3000037 de Seguro de Vida Grupo y Auxilio Funerario», por valor de veintidós millones de pesos.
Aseguró que, el 20 de diciembre de 2012 presentó querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo contra las demandadas y a pesar de citarse para audiencia de conciliación el 16 de enero y 16 de abril de 2013, las enjuiciadas hicieron caso omiso. Gestiones Estratégicas Empresariales SAS, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del causante a la ARL Positiva.
Propuso la excepción previa de inepta demanda, de fondo las que denominó: cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de los elementos del contrato de trabajo. Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que esa empresa «NO TUVO, NI TIENE, NI HA TENIDO» vínculo laboral alguno con el finado, razón por la que no se encuentra obligada a responder por ningún derecho surgido a favor del causante o sus beneficiarios.
Aramis Luis Pinedo Medina, rechazó las pretensiones y dijo no constarle los hechos. Formuló las excepciones que denominó «falta de legitimación de la causa por pasiva y/o inepta demanda». Manifestó que no puede ser condenado al pago de las pretensiones, toda vez que la actora solicita se hagan las declaraciones y condenas en contra de una persona jurídica.
Positiva Compañía de Seguros SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha del accidente y el fallecimiento de Angarita Vega, la afiliación, reclamación que presentó la actora y su negativa. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y enriquecimiento sin causa. En su defensa, adujo que Gestiones Estratégicas Empresariales SAS afilió al causante como su trabajador dependiente, sin embargo «una vez agotada la reclamación administrativa y acorde a la propia confesión de los hechos de la demanda se pudo constatar que el señor ANGARITA VEGA realmente era trabajador de ROBERTO GUILLERMO MARCHENA MEZA y que al momento del siniestro mortal se Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 5 encontraba realizando labores por éste asignadas», sin que registrara afiliación por parte del último de los citados.
Agregó que tampoco estaba probado que la demandante cumpliera los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes. En proveído del 21 de mayo de 2014 (f.° 257 y 258 cuaderno del juzgado) el a quo dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Roberto Guillermo Marchena Meza.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de junio de 2015, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones que presentó la defensa de la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. por las razones que quedaron indicadas en la parte motiva y por las resultas del proceso.
SEGUNDO: CONDENAR a la Compañía de Seguros Positiva SA a reconocer y pagar a las aquí demandantes señora Teresa García Torres y a nombre de sus menores hijas DYAG, ATAG y MAAG, en la forma proporcional de ley la pensión de sobrevivientes causada a partir del 10 de octubre de 2012 siendo su valor de ley, la cantidad equivalente al salario mínimo de esa época, es decir, $566.700, más los reajustes y mesadas adicionales de ley.
TERCERO: Se advierte que en razón de estarse tales hijos bajo la representación de su señora madre TERESA GARCÍA TORRES asumirá ésta como pago su respectiva cuota parte pensional y de paso, para el evento de causarle algún faltante por estos se acrecentará las cuotas pensionales en la forma proporcional de ley para los que asuman existencia (sic).
Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: Por las razones ya mencionadas y al no estarse las restantes demandantes de cara al derecho deprecado, se les ABSOLVERÁ de estas reclamaciones de los accionantes.
QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida, el juzgado la fija como agencias en derecho, la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: De no ser apelada la presente providencia prosígase con la actuación correspondiente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 24 de julio de 2023, en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo (2°) de la sentencia del doce (12) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el señor Juez Sexto -6°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TERESA GARCÍA TORRES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y OTROS, en el sentido de:
SEGUNDO: DECLARAR que la señora TERESA GARCÍA TORRES y las menores DYAG, MAAG y ATAG son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado señor ROBINSON ANGARITA VEGA, en consecuencia condenar a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a reconocer a la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes a la señora TERESA GARCIA TORRES y las menores DYAG, MAAG y ATAG el 50% restante, en el porcentaje del 16.66% a cada una, a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado ROBSINSON ANGARITA VEGA, esto es, 10 de octubre de 2012 por valor $566.700 correspondiente al valor del salario mínimo de la época, quedando en adelante obligada Positiva al pago de la mesada pensional de $1.160.000 por concepto de mesada pensional del año 2023.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de primera instancia. Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: Sin Costas en esta instancia.
CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que debía analizar si el fallecimiento de Angarita Vega obedeció a un accidente de trabajo y en caso positivo, si la demandante y sus hijas tenían derecho al pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral.
Aseguró que no se discutía que Robinson Angarita Vega falleció el 10 de octubre de 2012, razón por la que la norma vigente para aquel entonces era el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, la cual reprodujo al igual que apartes de las providencias CSJ SL1970-2021 y CSJ SL610-2021, en punto a que para que se presente accidente laboral o contingencia de origen profesional, «debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio de trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta».
Procedió al análisis de las pruebas con el fin de comprobar si el accidente en el que perdió la vida Robinson Angarita Vega fue de origen laboral, para lo cual se remitió al informe del presunto accidente de trabajo de la ARL Positiva SA diligenciado el 10 de octubre de 2012, del cual se leía que Angarita Vega se encontraba en un andamio de 3 cuerpos trabajando, cuando tocó los cables con un listón de metal, se produjo una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte, la Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 8 historia clínica daba cuenta que fue llevado al servicio de urgencias, pero llegó sin signos vitales.
También se remitió al oficio No. 11000 expedido por Positiva SA y dirigido a Gestiones Estratégicas Empresariales SAS, en el que se indica que tal empresa afilió a Robinson Angarita Vega al sistema de riesgos profesionales, como trabajador dependiente, pero que en el informe del accidente se advertía que para esa fecha «el trabajador se encontraba trabajando en una obra civil en la ciudad de Maicao en la Guajira como subcontratista del señor ROBERTO GUILLERMO MARCHENA MEZA», lo que fue ratificado por el citado en la entrevista realizada al asegurar que celebró con el fallecido un contrato verbal para la construcción e instalación de la cubierta de la «iglesia el divino niño de Maicao», el cual después de estar laborando sufrió el accidente».
Aludió a la constancia de afiliación a Positiva Compañía de Seguros SA, de la que se extraía que el finado estaba vinculado a dicha aseguradora por parte de Gestiones Estratégicas Empresariales SAS desde el 14 de agosto de 2012, con riesgo 2 y activo; del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, encontró que el objeto principal de la referida empresa era el «Tramite y manejo de seguridad social de personas naturales y jurídicas.
Suministro de personal a empresas dentro y fuera del territorio nacional», que de igual documento de persona natural a nombre de Marchena Meza encontró que la actividad principal era la «construcción de edificios residenciales», lo que dijo, guardaba estrecha relación con la Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 9 actividad que estaba desempeñando Angarita Vega a pesar de registrar como empleador la empresa citada.
Precisó que las pruebas valoradas en conjunto: […] demuestran al unísono que al momento del fallecimiento del señor ROBINSON ANGARITA VEGA, el día 10 de octubre de 2012, se encontraba ejerciendo funciones en la construcción de una obra civil, en una iglesia ubicada en la ciudad de Maicao, sufriendo un accidente de trabajo, que le ocasionó la muerte y que, para la data, el finado estaba laborando realmente con el señor ROBERTO GUILLERMO MARCHENA, además se itera, al momento del siniestro estaba desempañando (sic) la labor de ayudante de obra, para la cual fue contratado de manera verbal por el referido arquitecto,- tal como viene aceptado por el mismo demandado, según el informe del siniestro-.
Así mismo, se tiene que, se encontraba amparado por el riesgo categoría No. 2, y fungía como empleador la empresa GESTIONES ESTRATEGICAS EMPRESARIALES S.A.S, sin embargo, la misma, era la encargada de gestionar los pagos a la seguridad social, pero no era su verdadera empleadora, tan solo era una intermediaria para el pago de los aportes a la seguridad social y riesgos laborales.
Para ratificarlo, se remitió y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL1235-2022, agregó que conforme al Decreto 1295 de 1994 se faculta a las ARL para verificar las informaciones de los empleadores en cualquier tiempo o efectuar visitas a los lugares de trabajo, con el fin de realizar la modificación del nivel de riesgo que sirvió de base para realizar la afiliación, también se previó a cargo de dichas administradoras la obligación de ejercer tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes que financian dicho sistema (art. 91 Ley 488 de 1998, modificado por el 99 de la Ley 633 de 2000) y dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con el fin de luchar contra la evasión, elusión de aportes y multiafiliación. Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluyó que, el accidente mortal que sufrió Angarita Vega, fue de origen laboral, pues su deceso se produjo por causa y en razón al desempeño de funciones propias del cargo de ayudante de obra al servicio de Marchena Meza y quedó acreditado que en la base de datos de la ARL Positiva SA el causante se encontraba afiliado a través de la empresa intermediaria Gestiones Estratégicas Empresariales SAS.
Para terminar, ratificó que el monto de la pensión era el salario mínimo legal por no obrar en el proceso prueba que acreditara uno superior. En relación con las cuotas partes de la pensión, definió que se distribuiría así: el 50% para Teresa García Torres y el otro 50% entre las hijas menores DYAG, MAAG y ATAG, en un porcentaje del 16.66% para cada una, en tal sentido dispuso modificar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Positiva SA, concedido por el Tribunal únicamente respecto a Teresa García Torres, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, para que constituida esta Sala en sede instancia se revoque la de Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 11 primer grado, se le absuelva de todas las pretensiones y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y que se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea: […] de 3º (sic) de la ley 1562 de 2012, en relación con los artículos 13, 26 y 29 de la ley 1295 de 1994, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 1º y 11 de la Ley 776 de 2002, 91 de la ley 488 de 1998 modificado por el artículo 99 de la ley 633 de 2000, así como la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 4º de la misma ley 1295 de 1994 (adicionado por el artículo 25 de la ley 1562 de 2012), 21 ibidem (adicionado por el artículo 26 de la ley 1562 de 2012), y 17 de la ley 100 de 1993.
En el desarrollo, no discute los hallazgos fácticos del Tribunal, la ocurrencia del siniestro que originó la muerte del trabajador, que estaba afiliado a esa aseguradora desde el 14 de agosto de 2012 por cuenta de Gestiones Estratégicas Empresariales SAS, el objeto social de dicha entidad, la actividad principal de Roberto Guillermo Marchena y que para cuando ocurrió el accidente en el que murió Angarita Vega, estaba laborando para el citado en la construcción en una iglesia ubicada en el Municipio de Maicao en el cargo de ayudante de obra, no obstante, lo que discute, desde las normas cuestionadas es que no es la obligada a asumir la responsabilidad ni cobertura derivada de las consecuencias del accidente.
Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice que para que se configure un accidente de trabajo, se requiere que se produzca durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad y en este caso, la calidad de «afiliado» cuya condición se adquiere por la gestión adelantada por quien asumió la posición de empleador, acatando lo establecido en los artículos 4 y 21 del Decreto 1295 de 1994, fue la empresa Gestiones Estratégicas Empresariales SAS y en virtud de ello es quien ostenta tal condición, razón por la que «los riesgos derivados por enfermedad y muerte en la ejecución de las labores subordinadas a ésta sociedad, eran las únicas que se encontraban cubiertas, no otras».
Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL257-2021 que afirma trató un caso análogo contra la misma demandada y asegura que: Conforme lo anterior, lo preceptuado en el artículo 26 de la ley 1295 de 1994, está siendo desconocido, pues se está ante una elusión en los aportes al sistema general de seguridad social en riesgos laborales, por lo que deberá ser la entidad que afilió al causante quien asuma el pago de la prestación económica derivada del fallecimiento de éste.
Tampoco se puede desconocer la obligación contenida en el artículo 17 de la ley 100 de 1993, respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en virtud de la relación laboral, sea ésta una única o varias, debiéndose realizar de forma independiente por cada empleador, sin que sea posible que uno de ellos, en este caso quien afilió al trabajador como su empleado dependiente (GESTIONES ESTRATÉGICAS EMPRESARIALES S.A.S.), subrogue las obligaciones de un tercero (ROBERTO GUILLERMO MARCHENA), quien al no haber llevado a cabo la afiliación respectiva en calidad de empleador, deberá ser acreedor a la sanciones legales, y de contera, responsable de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió el señor ROBINSON ANGARITA VEGA (Q.E.P.D.), estando bajo su subordinación. Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que tampoco le asiste razón al colegiado al asegurar que era obligación de la enjuiciada ejecutar y tomar los controles necesarios a fin de verificar la información reportada por los afiliados, pues conforme la sentencia CSJ SL5698-2021, «el traslado del riesgo se realizó en calidad de trabajador dependiente, que la cotización se ejecutó como trabajador independiente y que falleció al servicio de un tercero – no vinculado a los anteriores actos jurídicos, en la ejecución de la prestación del servicio de transporte, de modo que la obligación con el fin de realizar un adecuado control de la afiliación y cotización se tornaba imprevisible, así como imposible de gestionar para la administradora de riesgos», razones por las que afirma, no es esa entidad la que debe reconocer la prestación de sobrevivencia solicitada.
VII. CONSIDERACIONES Luego de analizar el elenco probatorio arrimado a los autos l Tribunal concluyó: Las anteriores pruebas valoradas en su conjunto, demuestran al unísono que al momento del fallecimiento del señor ROBINSON ANGARITA VEGA, el día 10 de octubre de 2012, se encontraba ejerciendo funciones en la construcción de una obra civil, en una iglesia ubicada en la ciudad de Maicao, sufriendo un accidente de trabajo, que le ocasionó la muerte y que, para la data, el finado estaba laborando realmente con el señor ROBERTO GUILLERMO MARCHENA, además se itera, al momento del siniestro estaba desempañando (sic) la labor de ayudante de obra, para la cual fue contratado de manera verbal por el referido arquitecto, -tal como viene aceptado por el mismo demandado, según el informe Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 14 del siniestro-.
Así mismo, se tiene que, se encontraba amparado por el riesgo categoría No. 2, y fungía como empleador la empresa GESTIONES ESTRATÉGICAS EMPRESARIALES S.A.S., sin embargo, la misma, era la encargada de gestionar los pagos a la seguridad social, pero no era su verdadera empleadora, tan solo era una intermediaria para el pago de los aportes a la seguridad social y riesgos laborales.
De aquel análisis fáctico y de lo señalado por esta Corte en sentencia CSJ SL1235-2022 coligió la responsabilidad de la ARL llamada a juicio, al considerar que las: […] entidades aseguradoras tienen la obligación de ejecutar y tomar los contrales (sic) necesarios a fin de verificar la información reportada por los afiliados, así como los pagos recibidos por concepto de afiliaciones, obligación que es de vital importancia, toda vez que, en caso de incumplirlas, puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y plena validez, y desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por si mismo trasmite, lo cual guarda concordancia con lo expresado por la H. CSJ a través de providencia SL5698-2021.
La entidad recurrente, centra su inconformidad en que, cuando ocurrió el accidente en el que perdió la vida el trabajador, no se encontraba bajo la subordinación de quien lo afilió como su trabajador –Gestiones Estratégicas Empresariales SAS-, porque estaba realizando labores totalmente distntas a las del riesgo asegurado –riesgo II- y, al servicio de un tercero –Roberto Guillermo Marchena-, persona natural con quien no existía afiliación, por lo que ninguna responsabilidad le asiste en la cobertura del accidente mortal.
Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 15 Dada la vía escogida por la censura, no son objeto de discusión los supuestos fácticos que encontró acreditados el fallador, entre ellos que: i) Robinson Angarita Vega falleció el 10 de octubre de 2012, como consecuencia de un accidente de trabajo; ii) estaba afiliado a la ARL Positiva Seguros SA desde el 14 de agosto de 2012 como trabajador de la empresa Gestiones Estratégicas Empresariales SAS, con riesgo 2, iii) la demandante y sus hijas son las beneficiarias de la pensión reclamada y, iv) el día del accidente en el que perdió la vida Angarita Vega, laboraba al servicio de Roberto Guillermo Marchena Meza como ayudante de obra.
El Sistema General de Riesgos Laborales creado por la Ley 100 de 1993, como lo ha explicado de vieja data esta Corte, opera bajo un esquema de aseguramiento, con el que se busca: […] cubrir a los trabajadores de las contingencias que se crean, propias de la labor que desarrollan a favor de un empleador, mediante la creación de un sistema de reservas, administrado por entidades especializadas en el tema, a partir del pago de una prima o cotización, con el objetivo de pagar siniestros, que entre mayor sea el número de empleadores que lo asuman, y menor el número de acaecimiento de los riesgos en los trabajadores, gracias a la materialización de proyectos de prevención y promoción, puedan disponer del capital suficiente para asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas de este modelo (CSJ SL5031-2019).
Lo explicado se traduce en que, en su esquema de coberturas, como el tomador del seguro es el empleador y es en él en quien radica la libertad de elección de la entidad administradora del sistema (ARL) a la que afiliará a sus trabajadores, esta compañía así elegida será la persona Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídica encargada, entre otras obligaciones, de amparar a los afiliados y, a sus grupos familiares en calidad de beneficiarios; la prima de aseguramiento, es la cotización que paga mensualmente y de forma exclusiva el empleador; los siniestros cubiertos son los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales y las consecuencias que puedan producir en los asegurados; por último, los beneficios a lugar son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores, o en caso de muerte sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley (CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 33180, reiterada en las CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y CSJ SL5031-2019).
Así las cosas, como quien crea el riesgo objetivo es el empleador, éste es quien se encuentra obligado a brindar protección y seguridad a sus trabajadores, pero en razón a que el legislador creó un sistema de aseguramiento para amparar los riesgos laborales, es posible que se libere de asumir directamente las prestaciones por las consecuencias de esas contingencias, si cumple con la obligación de afiliarlos a las entidades administradoras, y pagar las cotizaciones, que, como ya se dijo, son de su cargo exclusivo.
En el sub lite y dada la senda por la que se orienta el cargo, no existe discusión de que Robinson Angarita Vega se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Laborales bajo la patronal Gestiones Estratégicas Empresariales SAS como su trabajador con riesgo II, es decir, que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad laboral por causa o con ocasión de aquellas labores y en cumplimiento de una orden dada Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 17 por su empleador, serían materia de cubrimiento de la ARL, lo que como quedó visto, no se dio en el presente asunto, pues quedó demostrado que al momento del accidente en el que perdió la vida Angarita Vega se encontraba prestando servicios a Roberto Guillermo Marchena Meza y realizando labores como ayudante de construcción. De ahí surge el yerro endilgado al Tribunal.
De antaño en la jurisprudencia de esta sala de la Corte se ha entendido que la responsabilidad, en el sistema de aseguramiento de los riesgos laborales es objetiva, por el simple hecho de exponerse al riesgo derivado de la labor que desarrolla y fue asegurada, por lo que se equivoca el Tribunal, cuando a pesar de tener por acreditado que el afiliado sufrió un accidente en el marco de unas labores que no correspondían a aquellas para las cuales fue asegurado, impone obligaciones a la ARL convocada a juicio.
Y es que, tal como quedó demostrado y no se controvierte, dada la vía jurídica por la que se orienta el cargo, no existe duda de que el accidente en el que falleció Robinson Angarita Vega, acaeció cuando desempeñaba la labor de ayudante de construcción al servicio de Roberto Guillermo Marchena Meza, es decir, no se encontraba bajo la subordinación de Gestiones Estratégicas Empresariales SAS y menos aún, desempeñaba labores correspondientes al riesgo II asegurado, clasificado como bajo y que comprende empresas manufactureras, textiles y agrícolas, en tanto las actividades de la construcción corresponden a riesgo V, esto es, máximo.
Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior, a la única conclusión que lleva es a que la responsabilidad objetiva derivada de tal siniestro no puede recaer en la ARL Positiva Compañía de Seguros SA., pues la protección para los riesgos generados en ejecución de las labores para las cuales fue afiliado, no puede extenderse a las actividades económicas ajenas a aquellas que, por amplia que sea la labor afianzada no permite extenderla a otras diferentes a las del riesgo cubierto, clasificación que no resulta caprichosa en tanto es a partir de la actividad desarrollada por el empleador y ejecutada por el trabajador, que dependen las condiciones de asegurabilidad, tanto para determinar el valor de la cotización como en las actividades obligatorias de prevención del riesgo que debe desplegar el empleador.
No está por demás recordar que, tratándose de riesgos laborales la afiliación no es única para el sistema, en tanto las disposiciones que los regulan señalan que debe haber afiliación por todos los empleadores de un trabajador, según la clase y grado de riesgo en que se encuentre ubicada la actividad empresarial (CSJ SL4572-2019). Sin desconocer, como lo puso de presente el ad quem, las obligaciones de control y vigilancia que legalmente le han sido asignas a las ARL, en este caso en particular, se advierte que el traslado del riesgo se realizó en calidad de trabajador dependiente de Gestiones Estratégicas Empresariales SAS y, aquel que falleció al servicio de un tercero -no vinculado al anterior acto jurídico-, en la ejecución de la prestación del Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 19 servicio de ayudante de obra, de modo que la obligación con el fin de realizar un adecuado control de la afiliación y cotización se tornaba imprevisible, así como imposible de gestionar para la administradora de riesgos.
En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente en lo que hace a la responsabilidad que asignó el Tribunal a Positiva Compañía de Seguros SA. No se casa en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria ante la prosperidad del recurso y la ausencia de réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo, es la entidad administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros SA, la llamada a asumir el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo en el que perdió la vida Robinson Angarita Vega, al encontrarse afiliado al sistema.
Para resolver el grado jurisdiccional de consulta y como quedó definido en la sede casacional, la ARL resultó ajena a la responsabilidad que se le endilga. Corresponde ahora a la Sala definir cuál de los demandados, a excepción de aquella, es la llamada a realizar el pago de la pensión de sobrevivientes que se reconoció en este juicio en favor de la demandante y sus menores hijas.
Quedó demostrado en el transcurso del proceso y así Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 20 se acredita con la certificación expedida por Positiva Compañía de Seguros SA, visible a folio 30 cuaderno del juzgado – expediente digital, que: POSITIVA Compañía de Seguros S.A. N.I.T. 860.011.153-6 CERTIFICA QUE: Verificada la base de datos de la compañía se encontró que el señor(a): ANGARITA VEGA ROBINSON identificado (…), trabajador de la empresa GESTIONES ESTRATEGICAS EMPRESARIALES S.A.S. está afiliado a POSITIVA Compañía de Seguros S.A. en riesgos profesionales con tipo de vinculación Dependiente desde el 14/08/2012 con riesgo 2 y se encuentra ACTIVO.
Tampoco existe discusión en cuanto a que para la fecha en la que aquel perdió la vida, se encontraba prestando servicios como auxiliar de obra para Roberto Guillermo Marchena Meza, quien no compareció al juicio, no obstante haber sido notificado y, de quien no existen elementos de juicio que den cuenta de su condición de empleador de Angarita Vega, pues como se indica desde la demanda, en el hecho 1, el occiso «se encontraba laborando en una Obra Civil, en la ciudad de Maicao (Guajira) como Sub Contratista del señor ROBERTO GUILLERMO MARCHENA MEZA» (resalta la Sala).
Y si bien, este último afirmó en «investigación entrevista» adelantada con ocasión del siniestro en el que perdió la vida Robinson Angarita Vega que «REALICE UN CONTRATO VERBAL DE FORMA VERBAL», lo que también había hecho Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 21 en ocasiones anteriores, de esa sola manifestación no puede colegirse la existencia de un vínculo laboral el que, por el contrario, se desvanece con aquella declaración en la que, Marchena Meza, agregó: «EN EL SUCESO SE ACCIDENTO EL SEÑOR JAVIER MARRUGO, EL CUAL ERA EMPLEADO DEL FINADO ROBINSON ANGARITA…LA PARTE DE SALUD ES SUBSIDIADA POR ELLOS MISMOS» (f.° 244-247 cuaderno del juzgado – expediente digital).
En ese escenario y de las pruebas adosadas a los autos, es GESTIONES ESTRATÉGICAS EMPRESARIALES SAS la única que aparece acreditada como empleadora del fallecido Robinson Angarita Vega, tal como dio cuenta Positiva Compañía de Seguros SA en la certificación a la que se hizo alusión en apartes que anteceden, calidad que se ratifica con el informe del accidente de trabajo sufrido por Angarita Vega, de folios 8 y 9 del cuaderno del juzgado y reportado por aquella sociedad, en el que se lee: «Tipo de vinculación: Empleador», «Nombre o razón social: GESTIONES ESTRATEGICAS EMPRESARIALES S.A.S.» (negrita del texto).
Y sin desconocer que, dentro del objeto social de esta persona jurídica, tal como da cuenta el certificado de existencia y representación legal (f.° 43-46 cuaderno del juzgado) está el «Trámite y manejo de la seguridad social de personas naturales y jurídicas», también lo es, el «Suministro de personal a empresas dentro y fuera del territorio nacional», actividad con la que, antes que desvirtuar su calidad de Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 22 empleador del occiso, conduciría a reafirmarla.
Ahora, si se quisiera no tener como empleadora a esa sociedad, debe tenerse en cuenta que fue ella quien al realizar una afiliación contraria a la realidad no logró subrogar el riesgo en la ARL, al haberlo hecho bajo un riesgo que no correspondía a la actividad realizada por el afiliado y no haber cumplido con el pago oportuno de los aportes al Sistema de Riesgos Laborales, como da cuenta la documental del folio 241 en la que se advierte únicamente por el ciclo «201208», es decir, que para la fecha del accidente, 10 de octubre de 2012, se encontraba en mora, por lo que la única conclusión a la que puede llegarse es que corresponde a Gestiones Estratégicas Empresariales SAS asumir las condenas impartidas dentro del presente proceso.
En sentencia CSJ SL2836-2022, esta Corporación señaló: En el marco jurídico de la citada responsabilidad, se precisa que aquellos empleadores que incumplan con su deber de trasladar los riesgos laborales a la seguridad social, tendrán que responder, con su propio patrimonio y mismos términos, por las prestaciones a que haya lugar con ocasión a un siniestro laboral, conforme lo previsto en el literal a) numeral 1 del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994.
(CSJ SL4572-2019). De otra parte, en providencia CSJ SL3844-2022, en relación a la afiliación y cobertura de riesgos por el sistema, Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 23 indicó: En efecto, para que la afiliación en el Sistema se repute válida y surta efectos jurídicos deben observarse los requisitos previstos en la ley y en la reglamentación, como: i) adelantar el proceso de vinculación con la respectiva entidad administradora, mediante el diligenciamiento y entrega de un formulario provisto para el efecto por la entidad administradora seleccionada, según lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social; ii) transmitir la afiliación y/o demás novedades por escrito, a la entidad o entidades promotoras de salud a la que estén afiliados sus trabajadores; iii) efectuar las cotizaciones obligatorias durante la vigencia de la relación laboral.
De estas tres obligaciones es ineludible concluir que la existencia de las relaciones jurídicas de afiliación y cotización y los beneficios se supeditan materialmente a la efectiva prestación del servicio que se produce, en este caso, en el seno de una relación de trabajo. Además, debe tenerse en cuenta que la afiliación en favor de una persona natural trabajadora también debe reunir algunos requisitos, primando la condición de prestación del servicio para que se reconozca la afiliación y, por ende, se tenga acceso a las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del aseguramiento social que fundamenta al Sistema de Riesgos Laborales.
Por lo anterior y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, será, como ya se dijera, Gestiones Estratégicas Empresariales SAS quien asuma el pago de la pensión de sobrevivientes a las promotoras del juicio en la forma en que quedó definida en este juicio. Las costas de las instancias lo serán a cargo de aquella Radicación n.°101176 SCLAJPT-10 V.00 24 -Gestiones Estratégicas Empresariales SAS-.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 24 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por TERESA GARCÍA TORRES en nombre propio y en representación de las menores DYAG, ATAG y MAAG, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y ARAMIS LUIS PINEDO MEDINA, GESTIONES ESTRATÉGICAS EMPRESARIALES SAS y ROBERTO GUILLERMO MARCHENA MEZA, únicamente en cuando confirmó la condena impartida en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
NO CASA en lo demás. En sede de instancia, se CONDENA a GESTIONES ESTRATÉGICAS EMPRESARIALES SAS al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de las aquí demandantes conforme quedó definido en el transcurso del proceso. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D83DFB46C41ADB8D195EC96D738545E9A6C75D0E209FA1F48FD0F19B580F54A Documento generado en 2024-08-23