CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2272-2023 Radicación n.° 95038 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró LUIS CARLOS MINA LOZANO. I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Mina Lozano llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, en el monto que legalmente correspondiera, debidamente reajustada según los incrementos de ley, junto con los intereses moratorios, lo que se probare y las costas. Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que laboró para Icollantas S. A., desde «8 de noviembre de 1989 al 13 de julio de 2013»; que nació el 6 de noviembre de 1963; que se desempeñó como operario de planta, realizando actividades como ayudante, constructor de aros y de llantas; que estuvo expuesto a altas temperaturas; que fue afiliado al ISS; que realizó aportes entre el 8 de noviembre de 1989 y el 13 de julio de 2013.
Relató que tenía la edad y las cotizaciones suficientes para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, toda vez que acumuló 1391 semanas; que presentó reclamación administrativa y, mediante Resolución n.° SUB 28452 del 31 de enero de 2019, la accionada negó su derecho (f.° 2 a 14, cuaderno principal, archivo «2022083849190», expediente digital).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad del reclamante, su vinculación laboral con Icollantas S. A., el cargo y funciones certificadas con la documental aportada y su afiliación al régimen de prima media. Dijo que los demás supuestos fácticos eran apreciaciones subjetivas. Planteó como razones de defensa, que el asegurado no estuvo expuesto a riesgos que puedan ser considerados de alto impacto, ni satisface 700 semanas de cotizaciones con aporte adicional, por lo que no es titular del derecho reclamado.
Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones de mérito las de: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe, prescripción y legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad (f.° 332 a 337, archivo ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante (f.° 367 a 368, en relación con el link de la audiencia de f.° 370, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir el recurso de apelación del convocante, mediante fallo del 7 de diciembre de 2020, resolvió: REVOCAR la sentencia N° 27 del 3 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS CARLOS MINA LOZANO la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 6 de noviembre de 2015, en cuantía inicial de $1.791.236,23, a razón de 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS CARLOS MINA LOZANO el retroactivo de las mesadas causadas entre el 6 de noviembre de 2015 y el 31 de julio de 2020 asciende a $127.617.832,03. Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS CARLOS MINA LOZANO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 25 de diciembre de 2019 y hasta la fecha efectiva de pago.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES descontar del retroactivo los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: Costas en primera y segunda instancia a cargo de COLPENSIONES. Dijo que determinaría si el accionante demostró haber laborado expuesto a altas temperaturas y, en consecuencia, si tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Indicó que estaba probado: i) que el señor Mina Lozano nació el 6 de noviembre de 1963 (f.° 18 del cuaderno n.° 1); ii) que trabajó para Icollantas S. A. del 8 de noviembre de 1989 al 13 de julio de 2013, según la certificación laboral de folio 19, ibidem; iii) que el 24 de agosto de 2018, presentó reclamación administrativa tendiente a que se le reconociera la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo; iv) que dicha prestación fue negada mediante la Resolución n.° SUB 28452 del 31 de enero de 2019, bajo el argumento de contarse con pruebas en torno a la exposición a alto riesgo ni cumplir con la edad pensional de la Ley 797 de 2003 (f.° 21 a 28, ibidem).
Afirmó que, para acreditar la exposición a altas temperaturas, el actor allegó certificación de Icollantas S. A., que informaba sobre el desempeño los siguientes cargos: Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 5 OFICIO FUNCIONES FECHA DESDE AYUDANTE Acarrear y aprovisionar materiales en proceso, elementos y productos siguiendo los patrones y normas definidas por el departamento a través de los sistemas de calidad, ambiental y seguridad.
Noviembre/1989 CONSTRUCTOR AROS Construir aros de diferentes dimensiones siguiendo los patrones y normas definidas por el departamento a través de los sistemas de calidad, ambiental y seguridad. Junio/1990 CONSTRUCTOR LLANTAS Construir llantas los patrones y normas definidas por el departamento a través a través de los sistemas de calidad, ambiental y seguridad.
Abril/2006 Sostuvo que también se aportó dictamen pericial del ingeniero mecánico Helmer Castillo Vergara, quien acreditó su experiencia e idoneidad, anexando título universitario como ingeniero mecánico de la Universidad Autónoma de Occidente (f.° 209, ib), certificado de registro en la lista de auxiliares de la justicia vigente al 3 de mayo de 2012, en cargos de «ingeniero mecánico, perito avaluador de bienes muebles e inmuebles, automotores, maquinaria pesada, barcos, daños y perjuicios» y otros documentos que darían cuenta de otras experticias realizadas (f.° 217 a 266, ibidem).
Aseveró que ese medio de prueba informó que las actividades desempeñadas por el ex trabajador eran de alta exposición a calor (f.° 29 a 50, ib); que para llegar a esa inferencia, el perito explicó las características que se valoraban respecto del puesto de trabajo, las cuales eran: «función de la posición y movimiento del cuerpo, función del tipo de trabajo y metabolismo basal», precisando que, debido Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 6 a la imposibilidad de realizar visita a la empresa - en razón a su liquidación, solicitó una declaración extra juicio al peticionante en la que informara las áreas de prestación de sus servicios, la cual obraba a folios 54 a 61, ibidem.
Manifestó que, con base en esa información, procedió a «evaluar cada cargo desempeñado por el [reclamante], las funciones y el movimiento corporal [requerido para su ejecución]» obteniendo «la carga térmica calórica»; que «calculó el estrés calórico» a partir del «estudio de estrés térmico realizado en la planta de Icollantas en julio de 1997, diciembre de 2003, octubre de 2004, febrero de 2005» visibles a folios 84 a 208, ibidem, así como «[…] el grado de riesgo», concluyendo que superaba el «[…] límite permisible de calor establecido».
Denotó que, para determinar el estrés térmico, el citado profesional «se basó en estudios previamente efectuados por la ARL»; que si bien evaluó las funciones y la «carga termina metabólica» a partir de la declaración extra-juicio del afiliado, quien informó lo siguiente: • AYUDANTE: - Inventario de productos para aprovisionamiento al operario - Realizar la verificación del producto entrante - Controlar visualmente el proceso. - Se debe dejar puesto de trabajo limpio y ordenado • CONSTRUCTOR DE AROS: - Construir aros de diferentes dimensiones - Operar controles manuales de la maquina - Provisionar productos entrantes - Almacenar los aros en percheros correctamente identificados - Se debe dejar puesto de trabajo limpio y ordenado Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 7 • CONSTRUCTOR DE LLANTAS: - Operar máquina de construcción de llantas según modo operatorio - Realizar la inspección del equipo - Realizar ajustes en caso de productos no conformes - Realizar seguimiento de desarrollo - Garantizar la verificación de productos entrantes y salientes - Colocar producto terminado en percheros - Se debe dejar puesto de trabajo limpio y ordenado Sus dichos no podían excluirse, pues, conforme al artículo 191 CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión el artículo 145 del CPTSS, debían apreciarse con sujeción a las reglas generales de valoración de la prueba del artículo 176 del CGP, contexto en el cual les daría credibilidad, dado que fueron corroborados por los testimonios de «William Orlando Lourido (CD f.° 327, Min. 05:10 a 14:53) y Ricaurte Bonilla (CD f.° 327, 14:56 a 25:43)».
Lo anterior, en razón a que los referidos declarantes manifestaron lo siguiente: El primero: […] que conoce al demandante desde el año 1990, porque era trabajador de la empresa Michelin (Icollantas), donde […] también laboró […]; que […] en el primer cargo que vio al actor, fue en la construcción de aros de llantas de camión, en el sótano, posteriormente en construcción llanta auto camioneta - segunda etapa. […] que, en el cargo de construcción de aros de camión, lo que hacía el accionante era forrar los aros, en lona, refrescándolos con un solvente a base de gasolina y luego le ponía la lona aro por aro, que dicho puesto estaba ubicado en el sótano. [Precisó] […] que [aunque él] no ejerció dicha labor, […] había visto laborando al actor en esa zona; que posteriormente, en Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 8 construcción de llanta camioneta, al demandante le llegaba el esqueleto de la llanta, y sobre un tambor plano le colocaba las corazas de acero, luego las corazas de lona y luego la banda de rodamiento, la llanta cruda, se estichaba sobre dos planchas y luego se pasaba a un carro perchero, y ahí pasaba la llanta al área de vulcanización; que la empresa les entregaba en el puesto de construcción de llantas guantes y un cuchillo caliente para cortar las corazas, protectores auditivos, botas de seguridad y camisa de manga larga […] que manejaba tres turnos de 6:00 a 2:00, 2:00 a 10:00 y 10:00 a 6:00 de la mañana […]; que coincidió en turnos y funciones con el [señor Mina Lozano].
El segundo: […] que conoció al demandante porque ambos laboraron en Icollantas desde 1987 hasta el 2013 […]; que el actor laboró en construcción (segunda etapa) desde aproximadamente 1995 o 1996, hasta que cerraron la empresa en 2013; […] que inicialmente […] laboró en el sótano, que era una parte muy calurosa, porque era cerrada, donde le tocaba cementar los aros; que después […]pasó a construcción de llanta, que era el terminado que se le daba a la llanta para de ahí salir a vulcanización; […] [que] es un puesto en el que estaban encerrados en tuberías de vapor, porque se manejaba el terminado de la llanta y los materiales se construían y luego se les llevaba a vulcanización; que en el área de construcción manejaban un cuchillo a base de temperatura, que se encontraban cerca de la caldera. […] que les daban de protección guantes, gafas de seguridad, botas y overoles que eran para protegerlos de alguna quemadura; […] que tenían tres turnos de 8 horas cada uno, de 6:00 a 2:00, 2:00 a 10:00 y 10:00 a 6:00 […]; que el demandante manejaba la maquina 30001001, pero era en la misma zona donde laboraba el testigo; […] que [lo] vio laborando […] en la zona de aros porque ahí está ubicada la vulcanización y a veces los llamaban cuando una llanta había quedado mal terminada.
Puntualizó que los declarantes eran creíbles, pues, aunque no trabajaron en el mismo cargo del actor - en la construcción de llantas, tenían conocimiento del manejo de la empresa, al haber estado vinculados durante el periodo en que aquél prestó sus servicios, hasta el momento en que la compañía cerró. Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo que, «efectuado el análisis detallado del dictamen pericial y de los demás medios probatorios que reposan en el plenario, en consonancia con el artículo 232 del CGP», según el cual «corresponde al fallador la apreciación del dictamen bajo las reglas de la sana crítica, atendiendo en cuenta la solidad, claridad, exhaustividad y precisión», concluía que aquel «guardaba relación con la realidad bajo la cual el demandante ejecutó su labor en Icollantas».
Lo anterior, porque a pesar de la «carga térmica» se fundamentó o tuvo como fuente de información la declaración del ex trabajador y sus aseveraciones fueron corroboradas por los señores Laurido y Bonilla, quienes fueron testigos directos de la prestación de sus servicios en los extremos laborales, supuesto que refuerza las certificaciones de afiliación a las ARL Sura, Axa Colpatria y Colmena Seguros (f.° 62 a 67, ibidem), las cuales daban cuenta de que afiliado fue vinculado en riesgo n.° 4, que correspondía al riesgo alto, según el Decreto n.° 1607 de 2002.
Aseguró que, por tanto, […] con el dictamen pericial y las demás pruebas aportadas al plenario, se acredit[ó] que el [accionante], estuvo expuesto a altas temperaturas, pero únicamente para el periodo en que se desempeñó como constructor aro y constructor llanta, esto es, el interregno comprendido entre el 1 de junio de 1990 y el 13 de julio de 2013, pues para el cargo de ayudante no se pudo corroborar las actividades por él desarrolladas.
Dijo que, en consecuencia, el demandante probó haber laborado en actividades de alto riesgo durante 1206.28 Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 10 semanas, a las cuales se sumaban 206,85 que no tenían esa naturaleza, para un total de 1413,14 en toda su vida laboral, que se distribuían así: RAZON SOCIAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS BONILLA LEONEL 12/06/1986 7/11/1989 1245 177,85 PRODUCTORA NACIONAL 10/11/1989 31/05/1990 203 29 1448 206,85 Razonó, en relación con la pensión reclamada, que, conforme a la jurisprudencia laboral, las semanas de trabajo en alto riesgo debían ser contabilizadas aun existiendo omisión del empleador en el pago de la cotización adicional; que, por ende, debía tenerse presente para efectos prestacionales, el periodo 1° de junio de 1990 - 13 de julio de 2013, equivalente a 1206,28 semanas.
Refirió que al actor no le eran aplicables el Acuerdo 049 de 1990, ni el beneficio de transición del artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, ni de manera directa el artículo 3°, ibidem, pues no probó las exigencias establecidas en tales normas durante su vigencia. Expuso que, sin embargo, era titular del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, pues, conforme la sentencia CSJ SL1353-2019, le bastaba demostrar 500 semanas en actividades de alto riesgo para el 28 de julio de 2003, dado que el presupuesto del parágrafo 6°, relativo al cumplimiento de las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era excesivo.
Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguyó que el demandante satisfizo tales requerimientos, pues para la fecha citada, contaba con 686.57 semanas en esas actividades; además, de acuerdo con la historia laboral de folio 279 a 293, ibidem, tenía 1391, que superaban la densidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; que, por lo anterior, su derecho estaría regulado por el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994.
Indicó que, por tanto, el señor Mina Lozano causó la pensión especial de vejez el 6 de noviembre de 2015, cuando cumplió 52 años, toda vez que: i) el 15 de agosto de 2005, satisfizo las 1000 semanas en actividades de alto riesgo; ii) cotizó 203.28 adicionales al 30 de julio de 2009 y, iii) por cada 60 semanas posteriores a las primeras 1000, la edad pensional de 55 años se disminuía en un año. Expresó que, con sujeción a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, su mesada pensional se calcularía sobre el IBC de los último 10 años, por serle más favorable al de toda la vida laboral, el cual ascendía a $2.687.123.06; que su tasa de reemplazo sería del 67 %, lo que daría como resultado una prestación de $1.791.236.23.
Manifestó que el asegurado interrumpió la prescripción el 24 de septiembre de 2018 (f.° 15, ib) y presentó la demanda el 11 de octubre de 2019, es decir, dentro de los tres años posteriores; que, por ende, el retroactivo pensional entre el 6 de noviembre de 2015 y el 31 de julio de 2020, ascendía a $127.617.832.03, incluyendo una mesada adicional al año, Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 12 toda vez que causó su derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Añadió que había lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que procedían por la mora en el pago de las mesadas pensionales, a partir del momento en que se vencía el plazo para resolver sobre la solicitud pensional, según lo indicado en las sentencias CSJ SL11750-2014, CSJ SL13670-2016 y CSJ SL4985-2017.
Sostuvo que, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, estos se causaron trascurridos 4 meses a la fecha de radicación de la solicitud pensional, que fue el «25 de diciembre de 2019 (sic) y hasta la fecha efectiva de pago», pues el afiliado presentó su petición el «24 de agosto de 2018 (f.° 15) [y] la administradora tenía hasta el 24 de diciembre de 2019 (sic)»; que había lugar a descontar los aportes a salud (cuaderno del Tribunal, archivo «2022082810536», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 13 (cuaderno de la Corte, archivo «2023095511326», expediente digital).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6° del Decreto 2090 de 2003; 1°, 2° y 3° del Decreto 1281 de 1994, en relación con el 21, 33 (modificado por el 9 de la Ley 97 de 2003), 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1607 de 2002.
Dice que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS CARLOS MINA LOZANO «estuvo expuesto a altas temperaturas, pero únicamente para el periodo en que se desempeñó como constructor aro y constructor llanta, esto es, el interregno comprendido entre el 1° de junio de 1990 y el 13 de julio de 2013», acreditando así 1206.28 semanas en actividades de alto riesgo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los cargos desempeñados por el actor NUNCA sobrepasaron los límites permisibles de exposición a altas temperaturas. Plantea que tales yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de los siguientes medios de convicción: 1. Dictamen pericial del 29 de mayo de 2019, elaborado por Helmer Castillo Vergara (f.° 29 a 50).
Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 14 2. Reporte de mediciones de temperatura de fecha 17 de noviembre de 2006, suscrito por el responsable de Higiene y Seguridad Industrial de Icollantas (f.° 13 y 181) 3. Tabla de datos prueba de tamizaje –evaluación de ambiente térmico (f.° 14) 4. Declaración notarial rendida por el demandante frente a las funciones realizadas en Icollantas (f.° 54 a 61) 5.
Certificados de afiliación del demandante a las ARL SURA, AXA COLPATRIA y COLMENA (f.° 62 a 65) 6. Informe de evaluación estrés térmico, efectuado por ARP – Suratep - a la empresa Icollantas en diciembre de 2003 (f.° 104 a 115) 7. Informe de evaluaciones ambientales. Nivel de presión sonora; estrés térmico «calor». Empresa Icollantas, rendida por la ARP Suratep, en octubre de 2004 (f.° 116 a 126). 8.
Informe evaluación estrés térmico, empresa Icollantas rendido por la ARP Suratep de fecha febrero de 2005 (f.° 127 a 133, 138 a 149, 194 a 200 y 2016 a 222). 9. Relación de puestos de trabajo (f.° 134 a 137) 10. Historia Laboral (f.° 314 a 320) 11. Testimonial rendida por William Orlando Lourido Álvarez y Lenis Ricaurte Bonilla. Precisa que denuncia la indebida apreciación de los medios de convicción, por cuanto el Tribunal dijo sustentar su decisión en «las demás pruebas aportas al plenario»; que no discute los siguientes supuestos fácticos: i) Que el señor Luis Carlos Mina Lozano nació el 6 de noviembre de 1963 (f.° 18, ibidem). ii) Que laboró al servicio de Icollantas S. A. del 8 de noviembre de 1989 al 13 de julio de 2013, en los cargos de Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 15 «Ayudante, Constructor Aros y Constructor llantas». iii) Que presentó reclamación administrativa de pensión especial de vejez el 24 de agosto de 2018, negada a través de la Resolución n.° SUB28452 del 31 de enero de 2019, bajo el argumento de que no acreditó el desempeño de alguna labor de alto riesgo, ni la edad para acceder a la pensión de vejez de la Ley 797 de 2003.
Asegura que su disenso es en torno a tener por probada la actividad de alto riesgo del ex trabajador cuando laboró como constructor aro y constructor llanta, entre el 1° de junio de 1990 y el 13 de julio de 2013, alcanzando 1206.28 semanas en actividades de alto riesgo, pues, como lo admitió el fallador de alzada, el dictamen pericial aportado se sustentó en la declaración del interesado, que fue calificada como armónica con la prueba testimonial.
Expresa que el colegiado obvió que tales probanzas no evidencian conocimiento técnico y científico sobre la exposición a altas temperaturas, lo que, conforme al artículo 64 de la Resolución 2400 de 1997, debe ser demostrado «de forma fehaciente, bajo [criterios] numéricos que permitan establecer si se superaron o no los límites permisibles para exposición».
Lo anterior, porque el dictamen pericial no fue cotejado con los demás elementos demostrativos, que darían cuenta que el señor Mina Lozano no estuvo expuesto al riesgo reclamado. Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que en la experticia señaló que «No se realizaron visitas a la Empresa por estar Liquidada, por lo tanto no se pudo conocer los procesos e identificar los sitios donde laboró», lo que evidenciaba que estuvo fundado en las explicaciones que el afiliado dio en torno a «las funciones que realizó en cada cargo que fue asignado y los movimientos que tenía que hacer en la realización de su jornada de trabajo, inicialmente con el cargo de Oficios Ayudante, Constructor de Aros, Constructor de Llantas» así como en «las áreas en donde laboró».
Sostiene que «las investigaciones, informes, certificaciones, y demás documentales que reposan en el plenario», permiten establecer la ausencia de exposición a alto riesgo, porque: i) El reporte de mediciones de temperatura del 17 de noviembre de 2006, suscrito por el responsable de Higiene y Seguridad Industrial de Icollantas (f.° 13 y 181), indica que: Con base en estos estudios hemos encontrado que los puestos con mayor exposición a calor son entre otros las prensas de vulcanización de llantas.
Anexamos los informes de los estudios realizados por la Administradora de Riesgos Profesionales ARP SURATEP, en donde encontramos que las Calderas no han estado sujetas a estudio, ya que no han clasificado en las pruebas tamiz para hacer dichos estudios. Estos estudios nos permiten establecer que las condiciones de trabajo están dentro de los valores límites permisibles para exposición a calor. ii) El informe de evaluación estrés térmico, efectuado Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 17 por ARP Suratep en diciembre de 2003 (f.° 104 a 115), determinó en el «análisis de resultados», que: «los sitios de trabajo donde se realizaron las evaluaciones para el caso de prensas de vulcanización, el operario permanece cerca de las prensas aproximadamente 36 minutos durante toda la jornada laboral», por ende «no hay exposición a altas temperaturas de acuerdo a los resultados de las evaluaciones». iii) El Informe de Evaluaciones Ambientales - Nivel de presión sonora; estrés térmico «CALOR», de la ARP Suratep, rendido en octubre de 2004 (f.° 116 a 126), señaló que «las áreas de trabajo evaluadas fueron seleccionadas por el señor Miguel Zapata responsable de higiene y seguridad con la asesoría del profesional del laboratorio de higiene de Suratep, de acuerdo con una visita de reconocimiento al área», concluyendo que «se tienen condiciones de trabajo dentro de los valores límites establecidos para exposición al calor […]». iv) El Informe de Evaluación Estrés Térmico de la citada ARL, de febrero de 2005 (f.° 127 a 133, 138 a 149, 194 a 200 y 216 a 222), precisa que el diagnóstico tuvo en cuenta la «Resolución 2400 de 1979 emanada del ministerio de trabajo y seguridad social, Titulo III, Capítulo 1, Artículo 64, Parágrafo», según el cual «[p]ara realizar la evaluación del ambiente térmico se tendrá en cuenta el índice de WBG calculado con temperatura húmeda, temperatura de globo y temperatura seca; además se tendrá en cuenta para el cálculo del índice de WBGT» Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 18 Expone que, por tanto, la prueba técnica de la ARL daría cuenta de que «el sector con más temperatura de la empresa correspond[ía] al de vulcanización», encontrándose «dentro de los valores permisibles de exposición al calor», lo que significa que el asegurado no estuvo expuesto a altas temperaturas en ninguno de los cargos que desempeñó, como con error lo coligió el fallador de alzada.
Refiere que se ignoraron las […] investigaciones e informes adelantados por las entidades de seguridad social correspondientes, en las que, a diferencia del dictamen, sí efectuaron un estudio de campo y arribaron directamente al sitio de trabajo con el fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaban y fue con base en esos hallazgos que se calificó la carga de trabajo como MODERADA, cuya denominación desconoce el Dictamen mutando a PESADA, lo que ocasiona que los valores WBGT determinados para ese tipo de carga disminuyan y obviamente se supere el valor límite permisible.
Apunta, en relación con los cargos que ejerció el opositor, que la experticia se equivocó al calificar su carga de trabajo como pesada, lo que condujo a que evaluara de manera errónea el tope de trabajo continuo, el cual calificó de «25.0 °C WBGT», pues la valoración técnica determinó que era moderada, lo que significa que el tope máximo debió ser de 26.7 °C. Señala que lo indicado daría cuenta de que «los documentos que militan en el plenario, […] se acogieron de forma fraccionada, ya que tomaron alguno de los criterios allí vertidos, pero se desconocieron otros».
Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 19 Tal afirmación, puesto que, el peritaje determinó que: Teniendo en cuenta que el WBGT de 26.10 ºC que se manejaba en la Empresa en junio de 1990 hasta junio de 1996 en donde laboró el demandante cumpliendo con el Oficio CONSTRUCTOR AROS es mayor que 25ºC Valor Límite Permisible cuando se tiene una Carga pesada.
Sin embargo, como allí se indica: «[…] de acuerdo con la tabla de datos prueba de tamizaje – evaluación de ambiente térmico (f.° 14), en la «Maquina de Construcción 1 era Etapa» se determinó «un WBGT en ºC de 26,10, [el cual] se encuentra dentro de las temperaturas admisibles», en razón a que «la carga de trabajo NO es PESADA, sino MODERADA»., teniendo en cuenta que los testigos William Orlando Lourido Álvarez y Ricaurte Bonilla manifestaron que el cargo inicial del señor Mina Lozano fue de «construcción de aro de llanta de camión, cuyo puesto se encontraba ubicado en el sótano» y que, según […] la relación que milita a folios 134 a 137, se determinó que frente a la evaluación de los puestos que se encontraban en el sótano, la temperatura en WBGT no superaba los 26,1 y la carga de trabajo de todos los cargos que allí se desarrollaban [era] MODERADA, teniendo como régimen de trabajo de descanso por hora un 100 %, para todos los trabajadores que se ubicaban en ese sitio.
Puntualiza que, frente al oficio de «constructor de llantas», el dictamen aseveró que […] Teniendo en cuenta que el WBGT de 26.20 °C que se manejaba en la Empresa en abril de 2006 hasta 13 julio de 2013 en donde laboró el demandante cumpliendo con el Oficio CONSTRUCTOR DE LLANTAS es mayor que 25ºC Valor Límite Permisible cuando se tiene una Carga pesada.
No obstante, el perito incurrió en la misma imprecisión, Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 20 porque, debido a que la carga de trabajo del señor Mina Lozano era moderada, el rango de temperatura era el admisible, toda vez que «como allí se indica, […] de acuerdo a la tabla de datos prueba de tamizaje – evaluación de ambiente térmico (f.°. 14), en la «Máquinas de Construcción 2da etapa» se determinó un WBGT en ºC de 26,20».
Arguye que, aunque no discute que para el desarrollo de esa labor el trabajador debía desarrollar funciones de «llantero SSPU y manejar las máquinas SSPU N° 1 y RMS 3100 N° 1», las cuales, de conformidad con el «Informe de evaluación estrés térmico», efectuado por ARP Suratep- en diciembre de 2003 (f.° 104 a 115), evidenciaban lo siguiente: PUESTO DE TRABAJO CARGA DE TRABAJO Operario prensa de vulcanización de protectores MODERADO Operario (dos) Máquinas RMS 3100 n.° 1 Operarios (dos) Máquinas SSPU n.° 1 Puesto de trabajo TBH °C TBS °C Tglobo (°C) WBGT IN Carga de trabajo Régimen de trabajo descanso por hora Llantero SSPU 22,4 31,9 33,4 25,6 moderado 100% de trabajo Prensa de Vulcanización de protectores (Prensa MCNeil Akron n.° 6 22 31,9 32,6 25,1 Máquina SSPU n.° 1 23 31,7 32,4 25,8 Máquina RMS 3100 n.° 1 22,6 31,5 32 25,4 Ese mismo documento determinó que no había alta exposición a calor, al precisar: […] Máquina RMS 3100 N° 1 y Máquina SSPU N° 1.
En estas Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 21 áreas donde se hallan las máquinas corresponde a construcción de llantas segunda etapa, corte de coraza, ensamble en la carcasa y cuenta con techo de asbesto cemento (eternit) combinado con teja plástica a una altura de 5 metros. En esta máquina laboran dos operarios y básicamente permanecen en este sitio, donde los desplazamientos son mínimos.
En esta área no se observó una fuente de calor como tal y el ambiente caluroso es ocasionado cuando los rayos del sol inciden directamente sobre el techo, el cual es calentado y lo transfiere a las masas de aire que entran en contacto con el techo.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Los resultados obtenidos del análisis fueron: Respecto a los índices WBGT (exposición a calor): De acuerdo a la tabla de los Valores límites permisibles de exposición a calor y de acuerdo a la calificación de actividad realizada por la empresa, se establece que, para los tres sitios de trabajo evaluados como son en prensas de vulcanización, máquina RMS 3100 No 1 y máquina SSPU No 1, el régimen de trabajo - descanso es del 100 % de trabajo continuo.
(estimado para 1 hora de trabajo). Es importante anotar que los sitios de trabajo donde se realizaron las evaluaciones para el caso de prensas de vulcanización el operario permanezca cerca de las prensas aproximadamente 36 minutos durante toda la jornada laboral, por lo que se puede decir que no hay exposición a temperaturas altas de acuerdo a los resultados de las evaluaciones.
(Negrilla y subraya fuera de texto) Manifiesta que, por tanto, el referido documento prueba: i) que el demandante tuvo una carga de trabajo moderada cuando desempeñó el cargo de constructor de llantas; ii) que su área fue evaluada directamente por la ARP Suratep, quien determinó que no existía exposición a temperaturas altas; iii) que, a diferencia del dictamen aportado, al que se le otorgó plena eficacia demostrativa, la empleadora contó con análisis directos y personales al sitio de trabajo, que concluyeron que los índices WBGT (exposición a calor), estaban dentro de los valores límites permisibles.
Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 22 Aduce que el error del perito tiene origen en el desconocimiento del «acervo probatorio allegado para su análisis, [pues] catalogó todos los cargos desempeñados por el demandante con una carga de trabajo PESADA, […] [pese a que era] MODERADA», siendo ese el concepto que debió tenerse en cuenta para determinar «el valor de la temperatura WBGT para […] establecer la exposición a temperaturas altas»; que, «en consecuencia, acudiendo a la Tabla N° 1 del Dictamen, el límite admisible es 26,7 °C, medida que en momento alguno fue superada».
Agrega que el Tribunal también erró al calificar la exposición al calor a partir de los certificados de afiliación a las ARL Sura, Axa Colpatria y Colmena (f.° 62 a 65, ib), pues en la sentencia CSJ SL287-2023 la Corte explicó que la clasificación de la empresa no tiene incidencia en la categorización de la función del trabajador, que es lo determinante para establecer si estuvo expuesto o no a un alto riesgo.
Dice que la carga térmica se sustentó en la declaración del afiliado y los testigos, pero sus dichos no pueden demostrar la exposición a altas temperaturas, pues tales condiciones deben ser establecidos bajo principios técnicos, científicos y especializados. Asegura que, con todo, los testigos declararon sobre las funciones y sitio de trabajo, pero no en torno al elemento de alto riesgo, pues: Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 23 i) El señor William Orlando Lourido Álvarez aseguró que, con posterioridad al proceso de construcción de aro de llanta de camión, el producto se pasaba al área de vulcanización (que era la de mayor temperatura) y, frente a «[…] la segunda etapa, Constructor de llantas», hizo una «relación a las labores que ejecutaba el actor, pero nunca adu[jo] la exposición a altas temperaturas», por el contrario, […] Cuando [fue] indagado respecto de si tenía las mismas funciones que el señor MINA LOZANO, indic[ó] [que] «Nosotros coincidimos en las mismas funciones en la misma área desde el año 1996 hasta el cierre de la empresa (12 de junio de 2013 aclara)».
Sin embargo, adu[jo] que sus funciones eran desempeñadas «arriba» y el demandante en el sótano, desvirtuando que sus dichos sean certeros, cognoscentes y veraces. ii) El señor Lenis Ricaurte Bonilla, manifestó que […] conoc[ió] al demandante desde que ingresó a la empresa hasta el 2013; que lo conoció trabajando en construcción de aros, y luego pasó a construcción de llantas - segunda etapa-, a más o menos de 1995 o 1996, momento en que se cerró la empresa (2013).
Al igual que el anterior declarante, [aseguró] que el actor laboró en el sótano, y aunque indic[ó] que aquella era muy calurosa, el reporte de puestos de trabajo antes mencionado (f.° 135 -136) desacredita su dicho, ya que en aquel se indica que los cargos que allá se desarrollaban no superaron 26.3 WBGT, cuya carga de trabajo en general para todos los puestos que allí se encontraban, fue MODERADA.
Añade, que el citado deponente también informó que luego de construida la llanta, se llevaba a «vulcanización que quedaba como a «10 metros», lo que quiere decir que ni siquiera tenía contacto con el área que presentaba mayor temperatura», precisando que infería que al entrar al sótano debía sentirse más calor, pues toda la empresa era calurosa, dichos que evidencian su subjetividad y generalidad, máxime Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 24 cuando puntualizó que «NO trabajó en el sótano y NO tenía conocimiento de la temperatura que existía en ese sitio».
Plantea que, […] Más allá de su sentir, no cuenta con fundamento adicional para determinar si esa circunstancia ambiental desbordaba los parámetros de exposición a altas temperaturas, cuyo aspecto no puede ser determinado por simples elucubraciones o perspectiva individual, sino que debe ser afianzado por las pruebas respectivas a la luz del artículo 64 de la Resolución 2400 de 1979.
Razona que los errores de apreciación señalados, condujeron a que el Tribunal concluyera que el accionante contaba con la densidad para causar el derecho pensional; sin embargo, la historia laboral de folios 314 a 320, ibidem, evidencia que no tiene aportes con cotización por alto riesgo, lo que tiene explicación en la ausencia de ese presupuesto al momento de prestar sus servicios personales (archivo, ibidem).
VII. RÉPLICA Expresa que el cargo es inestimable, porque: i) se soporta en prueba no calificada, con excepción de la historia laboral, la cual no acredita los errores fácticos que se increpan al fallador de segundo grado; ii) cuestiona la validez del dictamen pericial, lo que debe ser denunciado a través de la vía directa y, iii) critica el ejercicio de apreciación probatoria efectuada por el colegiado, la cual se sujetó a la facultad del artículo 61 del CPTSS (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación_ Memorial_ 2023112159458»).
Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, busca garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes, el cual, según se ha expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las CC C586- 1992;
CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, está limitado a las instancias. Lo anterior, teniendo en cuenta que la definición de los procesos judiciales ante los jueces de primer y segundo grado, tiene soporte en el principio de doble instancia, la seguridad jurídica y presunción de acierto y legalidad de las sentencias, que no son óbice para que, a través de instrumentos procesales extraordinarios, como el que suscita la intervención de la Sala, pueda examinarse su legalidad, a través de cuestionamientos a la segunda providencia que, en todo caso, no deben apuntar a meramente resolver el litigio, sino a denunciar y acreditar que ella no se ha sujetado a la normativa que la gobernaba.
En ese marco conceptual, el legislador reguló las reglas de proposición y demostración de la casación, las cuales no son un culto a las formas, sino que buscan racionalizar la función de la Corte, garantizando el debido proceso de los contendientes y evitando que ese medio de impugnación se convierta en una tercera instancia. Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 26 Tales patrones están descritos, de manera general, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y, tratándose de la senda elegida por la recurrente, buscan armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba que tienen los jueces, con el principio, valor y derecho a la justicia y a la administración de justicia de que son titulares las partes, a fin de que estas cuenten con una alternativa para cuestionar la juridicidad de la sentencia de segunda instancia, discutiendo la valoración probatoria del Tribunal, por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar marcadamente contra la evidencia, lo cual fue dispuesto prudentemente por el legislador, ante la comisión de errores de omisión o apreciación de la prueba calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En ese norte, la Corte tiene adoctrinado que los yerros fácticos que conducen a quebrar un fallo como el recurrido, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados únicamente del desconocimiento o errónea valoración del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, conforme lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020.
Además, al tenor de lo que se indicó en la providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en las CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, cuando la decisión se halle fundada en varios medios de convicción, los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas, independientemente de su naturaleza calificada, puesto que «nada conseguirá el impugnante si se Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 27 ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque».
Se recuerda aquello, porque el ataque no cumple con las exigencias mínimas que permitan a la Sala emprender el control de legalidad al que se le convoca, toda vez que está planteado de manera deficiente e incompleta, debido a que pretermitió controvertir el «estudio de estrés térmico realizado en la planta de Icollantas en julio de 1997», visible a folios 106 a 128, cuaderno principal, archivo, «2022083849190» del expediente digital, el cual no solo integró el conjunto de elementos demostrativos que fundamentaron la segunda decisión, sino que además fue de cardinal en la sustentación de la experticia, sobre la cual el colegiado halló probada la actividad de alto riesgo por parte del afiliado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en esta se observó: i) que «fue el más cercano a la fecha de los hechos para […] [los cargos de «CONSTRUCTOR DE AROS» y «CONSTRUCTOR DE LLANTAS»]»; ii) que, «el estudio de estrés térmico de diciembre de 2003, octubre de 2004, febrero de 2005 y noviembre de 2006 [,] no se tomaron las medidas en las diferentes secciones del [primero]» y, iii) que, frente al último encargo, los informes de la ARL «[tampoco] […] tomaron medidas en las diferentes secciones del […] de CONSTRUCTOR LLANTA CONVENCIONAL RADIAL por lo tanto no se [podía] calcular según la norma».
Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 28 De donde, conforme atrás se explicó, aquella omisión es insalvable, pues el medio de convicción que se echa de menos soporta la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida (CSJ SL341-2019 y CSJ SL3420-2020). Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, que sí lo es, la impugnación propone una discusión de naturaleza jurídica, relacionadas con la capacidad probatoria del dictamen pericial, atendiendo el procedimiento técnico aplicado y la naturaleza de la fuente de información que lo sostenía, cuestionamiento que está ligado a un asunto de puro derecho, relacionado con la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas, según se explicó en la providencia CSJ SL2004-2022.
De ahí que la recurrente debió plantear esa discrepancia a través de la vía directa, denunciando la violación medio de las normas procesales que regulan las exigencias que echa de menos; presupuesto que tampoco se advierte cumplido en el asunto. Además, la censura entremezcló las vías de violación normativa de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.
A lo que se suma que, a través de argumentaciones subjetivas, pretende restar mérito probatorio a algunos de los medios de convicción que cimentaron la segunda decisión, Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 29 por considerar que tienen menor eficacia demostrativa que otros, desconociendo la faculta de libre apreciación con que contaba el Tribunal, conforme al artículo 61 del CPTSS, según se explicó, entre otras, en el proveído CSJ SL180- 2021, pues: [ ] el hecho de que el Juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a que con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; tampoco se evidencia la transgresión dicha normativa como lo aduce el recurrente, pues no se acredita que las conclusiones a las que arribó sean contrarias a la realidad procesal que se deriva de las diferentes pruebas en que cimentó su decisión (CSJ SL1854- 2018).
Tal afirmación porque, si en gracia de discusión se analizaran los cuestionamientos fácticos propuestos, en perspectiva de los medios de convicción calificados, denunciados de ser indebidamente apreciados, tampoco se advertiría un error evidente en la decisión del colegiado, en vista que contrastada la impugnación con el fallo de segundo grado, se advierte que en estricto sentido no discute la lectura que el fallador de alzada efectuó a la declaración extra juicio del señor Luis Calos Mina Lozano, obrante a folios 75 a 82, cuaderno principal, archivo, «2022083849190», expediente digital, en razón a que su discrepancia es frente a su validez, como fuente de información no técnica para la experticia allegada, inconformidad que, además de ser Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 30 jurídica, está ligada al último medio de convicción, que es no calificado.
Y aunque los informes la ARL Suratep sobre: i) evaluación estrés térmico de diciembre de 2003 (f.°129 a 137, ib); ii) evaluaciones ambientales - nivel de presión sonora […] estrés térmico «calor» de octubre de 2004 (f.°138 a 148, ibidem); iii) evaluación estrés térmico de febrero de 2005 (f.° 149 a 159, 160 a 171 y 216 a 226, ib), son documentos que por su naturaleza de representativa están habilitados para ser evaluados en sede extraordinaria (SL1140-2023), por sí solos no demuestran un error en la decisión recurrida, pues la atacante parte de un supuesto falso para denunciar su acogimiento «en forma fraccionada».
Efectivamente, el Tribunal, contrario a lo increpado, enfatizó que tales informes fueron tenidos en cuenta por el perito para «calcular el estrés calórico», aclarando que «la carga térmica metabólica» se determinó a partir del análisis del cargo desempeñado por el servidor, las funciones y el movimiento corporal utilizado, ejercicio intelectual que realizó el perito tomando como base la declaración extra juicio del señor Mina Lozano. En efecto, en relación con lo último, puntualizó el fallador colectivo: […] el perito, previa explicación de las características a tener en cuenta en la valoración de un puesto de trabajo, a saber, función de la posición y movimiento del cuerpo, función del tipo de trabajo y metabolismo basal, [precisó] que, el accionante laboró como ayudante, constructor de aros y constructor de llantas y, Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 31 que como no pudo hacer una visita a la empresa, ya que la misma se encuentra liquidada, solicitó una declaración extra juicio […] para que otorgara información sobre las áreas donde laboró [el actor], la cual aportó a folios 54 a 61.
Seguidamente procedió a evaluar cada cargo desempeñado […], las condiciones generales de trabajo en la jornada diaria, funciones, actividades de las funciones y movimiento corporal para ejecutar estas, del cual obtuvo la carga térmica calórica; asimismo, calculó el estrés calórico, para lo cual tuvo en cuenta el estudio de estrés térmico realizado en la planta de Icollantas en julio de 1997, diciembre de 2003, octubre de 2004, febrero de 2005, los cuales se aportaron al plenario a folios 84 a 208 […].
Señalando más adelante que: […] Efectuado el análisis detallado del dictamen pericial y de los demás medios probatorios que reposan en el plenario, en consonancia con el artículo 232 CGP, conforme al cual corresponde al fallador la apreciación del dictamen bajo las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad y precisión se concluye que si bien fundamentó las aseveraciones relativas a la carga térmica, en lo declarado por el señor LUIS CARLOS MINA LOZANO, lo cierto es que lo dicho por el actor resulta coherente con lo manifestado por los testigos William Orlando Lourido (CD f.° 327, Min. 05:10 a 14:53) y Ricaurte Bonilla (CD f.° 327, 14:56 a 25:43), quienes también estuvieron vinculados a ICOLLANTAS durante el periodo en que el actor prestó sus servicios y hasta el momento en que la compañía cerró sus puertas, motivo este por el que se considera que lo consignado en el dictamen guarda relación con la realidad bajo la cual el demandante ejecutó su labor en ICOLLANTAS.
Como si fuera poco, al plenario se aportaron certificaciones de afiliación a las ARL SURA, AXA COLPATRIA y COLMENA SEGUROS (f.° 62 a 67), de las cuales se desprende que el actor siempre fue vinculado a dichas Administradoras por ICOLLANTAS en clase de riesgo de trabajo 4, que de acuerdo con el decreto 1607 de 2002, corresponde a riesgo alto.
Por tanto, pese a su poca claridad, el colegiado no desconoció que las ARL hubiesen evaluado como «moderada» y/o «ligera» la carga de trabajo del personal analizado de la empresa Icollantas S. A., en los informes atrás foliados, sino que, dadas las explicaciones del perito, en punto a «las características a tener en cuenta en la valoración del puesto Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 32 de trabajo» y, «la calidad, solidez, exhaustividad y precisión» de su dictamen, en relación con los «demás medios probatorios que reposan en el plenario», calificó con mayor eficiencia demostrativa el último medio de convicción. A lo que se agrega que, según se advierte en el contenido de los pluricitados documentos representativos, la ARL hizo su análisis a partir de: «los sitios de trabajo» - «puestos de trabajo» - «áreas [de trabajo] seleccionadas» (f.° 130 y 134 a 137, 139, 142, 151, 156 a 159, 162, 166 a 171, ibídem), pero sin detallar los cargos y funciones desempeñadas por los empleados sobre los cuales realizó su evaluación, circunstancia que sí sola desquiciaría una lectura contraevidente de la prueba, que pudiera dar lugar a un error fáctico protuberante, pues, conforme la conclusión fáctica de la sentencia, no discutida, la carga térmica calórica se determina a partir «las características a tener en cuenta en la valoración del puesto de trabajo», es decir, la «función de la posición y movimiento del cuerpo, función del tipo de trabajo y metabolismo basal».
Finalmente, la censura discrepa de la apreciación efectuada por el Tribunal frente a la historia laboral del afiliado, argumentando que la misma evidencia que no se hicieron aportes adicionales por alto riesgo, inferencia que no es ajena a la segunda providencia, la cual partió de tal supuesto de hecho para razonar que esa omisión del empleador no impide la sumatoria de las semanas para efectos prestacionales, premisa jurídica que tampoco fue controvertida en sede extraordinaria.
Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 33 Por tanto, aun si se omitieran los defectos del cargo, la impugnación no demostró con la prueba calificada, los errores de hecho denunciados, lo que impediría el análisis de: 1. El reporte de mediciones de temperatura de fecha 17 de noviembre de 2006 de Icollantas S. A. (f.° 26 y 203 a 215, cuaderno principal, archivo «2022083849190», expediente digital); la tabla de datos prueba de tamizaje – evaluación de ambiente térmico, elaborada por Roberto López y Miguel Zapata (f.° 27, ibidem) y, los certificados de afiliación del opositor a las ARL Sura, Axa Colpatria y Colmena (f.° 84 a 86, ib), pues al ser documentos declarativos de tercero, conforme al artículo 262 del CGP y lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL716-2021, CSJ SL2894-2021 y CSJ SL 035-2021, que reitera las CSJ SL17547-2017 y CSJ SL3750-2020, deben tenerse y valorarse como prueba testimonial. 2.
El dictamen pericial visible a folios 29 a 72, ibídem, que, según se ha explicado en las sentencias SL1225-2021, CSJ SL3750-2020 y, con relevancia, en la CSJ SL2404-2022, en la que se decidió un cuestionamiento similar al presente, tampoco tiene aquella connotación. 3. Los testimonios de William Orlando Lourido Álvarez y Lenis Ricaurte Bonilla, pues, conforme a las decisiones CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019, no están inmersos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para tenerlas como hábiles en sede no ordinaria.
Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 34 En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, «como consecuencia» de interpretar con error el 6° del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 21, 33 (modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003), 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1607 de 2002.
Manifiesta que el fallador de alzada incurrió en error jurídico, al considerar que el demandante era beneficiario de la transición del Decreto 2090 de 2003 y, por tanto, que su derecho se regula por el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, pues el artículo 6° del primer decreto, establece como condición para ser titular de ese beneficio, que el afiliado cuente con 500 semanas de cotización a alto riesgo y una edad de 40 años si es hombre o 35 si es mujer, al 22 de junio de 1994, según lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL622- 2023.
Afirma que, bajo tales premisas, el trabajador no podría beneficiarse de esa prerrogativa, dado que, como no se discute, nació el 6 de noviembre de 1963, por lo que para para la entrada en vigencia el Decreto 1281 de 1994, sólo contaba con 31 años. Explica que lo previo condujo a que el colegiado aplicara Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 35 indebidamente el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, porque dicha norma no regula el conflicto entre las partes, pues lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (archivo, ibidem).
X. RÉPLICA Dice que el cargo no debe prosperar, porque el Tribunal no erró en la lectura del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, toda vez que el único requisito para ser beneficiario del régimen de transición es contar con 500 semanas en actividades de alto riesgo a su entrada en vigencia; que la sentencia sobre la cual se soporta la acusación avala la posición del segundo fallador (cuaderno de la Corte, archivo «2023112159458», expediente digital).
XI. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, al considerar que, para ser beneficiario del régimen de transición, solo se requiere la acreditación de 500 semanas en actividades de alto riesgo a su entrada en vigencia, por cuanto la exigencia de su parágrafo resulta desproporcionada.
De ser así, si se aplicó indebidamente artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, por no ser la norma que regula el conflicto jurídico. Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 36 Al respecto, basta recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL4323-2021, que reitera la regla de la CSJ SL1353- 2019, en la que se explicó que para ser beneficiario de la transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, se requiere la acumulación de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, al momento de la entrada en vigencia, que fue el 28 de julio de 2003, pues […] la exigencia que establece el parágrafo del precepto de cumplir también los requisitos para la transición de la prestación ordinaria es desproporcionada y contraria a la finalidad de la prestación, de modo que en virtud del principio de favorabilidad - artículo 53 de la Constitución Política - esa es la interpretación más adecuada con el propósito teleológico de la normativa […].
Como lo refiere el opositor, dicha regla fue reiterada en la sentencia CSJ SL622-2023 de la Sala Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte y, pese a que su redacción no hace precisión en punto de las exigencias del beneficio analizado, la aplicó conforme el precedente, al concluir que […] el accionante sí resulta amparado por el régimen de transición establecido en el inciso primero del artículo 6 Decreto 2090 de 2003, que remite al Decreto 1281 de 1994.
Por lo que, en efecto, en su caso, la norma aplicable sí es el Decreto 1281 de 1994, como bien indicó el Tribunal, toda vez que, a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 el actor sí contaba con 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, tal como lo determinó el colegiado. Por tanto, el colegiado no incurrió en el error hermenéutico increpado, lo que de suyo implica que aplicó con acierto el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994.
XII. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 37 la ley, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, 6° del Decreto 2090 de 2003, 21, 33 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), 36 de la Ley 100 de 1993, y 2 del Decreto 1607 de 2002.
Expone que el colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación especial de vejez y, por consiguiente, debe asumir con el pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada no incurrió en mora al momento de negar el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, pues su decisión se ajustó al apego minucioso a la ley vigente.
Estima que los referidos yerros se cometieron por la equivocada apreciación de la Certificación Laboral del 21 de mayo de 2015 (f.° 19 y 53), la Resolución n.° SUB28452 del 31 de enero de 2019 (f.° 21 a 28) y la historia laboral (f.° 314 a 320). Señala que el fallador de alzada erró al imponerle condena por intereses moratorios, pues para el 24 de diciembre de 2019, no existía certeza de que el accionante hubiese laborado expuesto a altas temperaturas, como tampoco que hubiese realizado los aportes con cotización adicional requeridos para causar el derecho, según se colige de la historia laboral de folio 314 a 320, ibídem.
Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 38 Asevera que, al tenor de la Resolución SUB28452 del 31 de enero de 2019, Colpensiones requirió al empleador para que aportara esa información y, luego de haberse allegado la constancia laboral de folio 19 y 53, concluyó que no estaba acreditada la actividad de alto riesgo; que, por tanto, se ocupó de establecer si el afiliado estuvo expuesto a altas temperaturas; no obstante, conforme al artículo 2.2.4.6.8 del Decreto 1072 de 2015, es el empleador el responsable de identificar los dependientes que estén sujetos esas especiales condiciones laborales, situación respecto de la cual Icollantas S. A. guardó absoluto silencio.
Aduce que, «en apego estricto de la ley laboral y de la seguridad social, de las semanas cotizadas, de la certificación del empleador y de las documentales encontradas en la indagación preliminar» negó la prestación reclamada, pues correspondía al demandante demostrar el supuesto que daría lugar al derecho, lo que no cumplió; que, por tanto, no hay lugar a los intereses moratorios objeto de condena (cuaderno de la Corte, archivo «2023112159458», expediente digital).
XIII. RÉPLICAS Refiere que el ataque es inestimable, puesto que introduce cuestionamientos fácticos y jurídicos y se soporta sobre prueba no calificada. Además, según las sentencias CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015, los intereses moratorios buscar resarcir Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 39 el pago tardío de las pensiones, sin que esté condicionado a una conducta negligente o de mala fe de la AFP (cuaderno de la Corte, archivo «2023112159458», expediente digital).
XIV. CONSIDERACIONES El cargo es inestimable, en razón a que la impugnación no controvirtió ni desvirtuó las verdaderas razones de la segunda sentencia para imponer condena por intereses moratorios. Así se dice, por cuanto el colegiado no analizó desde lo fáctico, como se le increpa, la conducta de la entidad en la negativa del derecho pensional, sino que consideró que, por tratarse de un crédito resarcitorio, procedía su imposición en «caso de mora en el pago de las mesadas pensionales», una vez vencía «el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho», según lo explicado en las sentencias CSJ SL11750-2014, CSJ SL- 13670-2016 y CSJ SL4985-2017.
Razonamiento que debió cuestionarse por la senda directa, a través de la modalidad de interpretación errónea, como se ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2879-2019, que orienta: [….] tiene dicho la Corte, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 40 de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida.
En ese sentido, como se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL21798-2018, el ataque es «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», lo cual resulta evidente, en razón a que la actividad probatoria e investigativa de la AFP, tendiente a que se le aportaran las certificaciones que dieran cuenta del desempeño de alto riesgo, no desquicia las premisas de las sentencia recurrida, pues, como también lo tiene establecido la Corte, por ejemplo, en la providencia CSJ SL5673-2021, los intereses moratorios proceden «[…] independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas»(subrayado de la Corte).
Lo señalado, teniendo en cuenta que aquellos son un «resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio». En ese sentido, su exoneración es excepcional y solo opera Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 41 […] i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, rad. 43602;
SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779). Con todo, aun si se entendiera que la recurrente busca subsumir su actuación en la primera hipótesis, esto es, el «apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto», debe recordarse que ello ocurre cuando la discusión se centra en un punto de derecho, pero no tratándose de un asunto de hecho que hubiese ocurrido con anterioridad radicación de la solicitud pensional1, pues, como se precisó en la referida providencia, el crédito controvertido procede por el «retardo en el reconocimiento o pago de las prestaciones periódicas a cargo de las administradoras de pensiones, con total independencia de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas» (subrayado de la Corte).
Por lo indicado y, especialmente lo primero, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que 1 En la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 40570, la Corte precisó que no son procedentes intereses moratorios cuando el afiliado inicia la actuación administrativa en forma anticipada, es decir, sin alcanzar las exigencias para acceder a la pensión. Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 42 deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XV. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró LUIS CARLOS MINA LOZANO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95038 SCLAJPT-10 V.00 43