CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2272-2021 Radicación n.° 77666 Acta 017 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOMAIRA BEATRIZ AHUMADA OROZCO, contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones en procura de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones adujo que nació el 7 de abril de 1959, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día de 2014; que cotizó 1.111,15 semanas hasta el 31 Radicación n.° 77666 SCLAJPT-10 V.00 2 de agosto de 2001, por lo que el 14 de agosto de 2014 solicitó el reconocimiento de su derecho, pero la demandada lo negó. Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones.
Dijo que no le constaba el número de semanas cotizadas por la actora al 31 de agosto de 2001, ni que tuviera el derecho adquirido, y admitió como ciertos los demás hechos de la demanda. En su defensa, propuso como excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la providencia proferida el 11 de enero de 2017 con ocasión del recurso de apelación instaurado por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del a quo.
Advirtió que, aunque las pretensiones de la demanda no eran muy claras, podía entenderse que lo que se persigue realmente es el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 77666 SCLAJPT-10 V.00 3 Con fundamento en esa premisa, encontró probado que como la demandante nació el 7 de abril de 1959, no tenía 35 años al 1° de abril de 1994, de modo que no pudo estar dentro del grupo de transición pensional. Tampoco tenía 15 años de servicio para esa fecha, que equivalen a 771,42 semanas, pues contaba con 746,14 hasta ese momento.
Al percatarse de que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, estudió si le asistía el derecho con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, examen que concluyó en forma negativa, ya que tiene en total 1.121,94 semanas, mientras que el precepto citado exige 1.300. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yomaira Beatriz Ahumada Orozco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case las sentencias proferidas en la primera y la segunda instancia, y en su lugar condene a Colpensiones a lo solicitado en la demanda principal.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. Radicación n.° 77666 SCLAJPT-10 V.00 4 VI. CARGO ÚNICO Considera «[…] las sentencias acusadas como VIOLATORIAS DIRECTAS […]» de los preceptos 1°, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y 230 de la Constitución Nacional; 1°, 9, 13, 14, 16, 18, 21, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el desarrollo del cargo, transcribe las normas acusadas, y aduce que la transgresión se produjo debido a que nunca le debió ser negada la pensión si tenía más de 1.111 semanas, ya que en ese momento había causado el derecho, y solo le faltaba el requisito de la edad de 55 años, «[…] una vez que el acto legislativo número 1 de 2005, estableció que al 25 de julio de 2005 quien tuviese 750 semanas podía acceder a la pensión hasta el 31 de diciembre de 2014».
Reprocha que tanto al juzgado como al ad quem no les importó que desampararon a la familia como institución básica, y tampoco vislumbraron siquiera la posibilidad de que se encuentra en debilidad manifiesta, que económicamente está mal, ya que arropaba la expectativa de que tenía las semanas completas, y que solo llegaría a solicitar la pensión cuando cumpliera la edad, con lo cual se ha vulnerado su mínimo vital.
Y agrega: […] Es de mucho cuidado la violación directa que cometen tanto el a-quo como el ad-quem, en ambas sentencias y en contra de mi cliente, que no vieron, o no quisieron ver que ya YOMAIRA BEATRIZ AHUMADA OROZCO había completado más de 1.111 Radicación n.° 77666 SCLAJPT-10 V.00 5 semanas, lo más sano, debió ser que le concedieran la pensión de Jubilación, una vez que mantenía una estabilidad laboral y gozaba de la expectativa de pensionarse, pero la debilidad manifiesta de mi cliente, la aprovecharon negándole el Derecho inalienable del que goza, digo debilidad manifiesta, por la sencilla razón que es la parte más débil, la parte más vulnerable, el trabajador, el Estado con el afán de quitarse la carga prestacional no reimportó (sic) que a mi cliente solo le faltaba el requisito de la edad, pero allegar (sic) a la edad, nuevamente le niegan el Derecho y como si fuera poco, acude a la Justicia con la mera intensión (sic) de que se le concediera su pensión y resulta que tanto el a-quo como el ad-quem, también le niegan ese Derecho inalienable con el que cuenta actualmente.
Insiste en que al cumplir los 55 años antes del 31 de diciembre de 2014, ya tenía causado su derecho, de modo que al negarlo tanto el juzgado como el Tribunal, incurrieron en la violación directa. Expone que los juzgadores de instancia también transgredieron varias sentencias de la Corte Constitucional, además de que interpretaron la ley en contra de la trabajadora y por esa razón le negaron el derecho.
Y agrega que recurrió a la justicia ordinaria creyendo ciegamente que sus derechos serían concedidos para garantizar su vida digna, mínimo vital y seguridad social, «[…] pero esos funcionarios públicos que debieron concederle la pensión de Jubilación, no vieron el camino idóneo como garantizarle esos Derechos y aquí nuevamente violan Directamente una norma, en este caso la trascrita».
Resalta que cuando completó las 1.111 semanas no existía la Ley 797 de 2003, por lo que debía ser aplicado el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y subraya que «[…] la interpretación que debió dársele fue la de que la edad, solo es un requisito de exigibilidad del Derecho, ya que se encontraba Radicación n.° 77666 SCLAJPT-10 V.00 6 causado al momento de que dejó de laborar o cotizar al régimen».
Cita las sentencias CC SU-241-2015, CC T-001-1999, CC T-800-1999, CC T-792-2010, y recuerda que todavía hoy tiene a su disposición el mencionado precepto de la ley de seguridad social integral, pues contaba con más de 750 semanas a 2001. Por último, dice: «Si el A-quo observa claramente que mi cliente tiene que reunir los 57 años de edad, lo más lógico y con la intensión (sic) de que se le diera la condición más beneficiosa, debió aplicar esta norma y ordenar el pago de la pensión de vejez a partir de los 57 años».
VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que las graves fallas de técnica del recurso impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo. Así, destaca que en la proposición jurídica no se señaló la modalidad bajo la cual se habría tipificado la supuesta violación por la vía directa. Afirma que, si en aras de la discusión se hiciera caso omiso de los yerros técnicos, el recurso de todas formas fracasaría, debido a que la edad no es un requisito para la exigibilidad del derecho pensional, sino para su causación, lo cual quedó claramente establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 77666 SCLAJPT-10 V.00 7 VIII. CONSIDERACIONES Indudablemente, le asiste razón a la opositora en los reproches que hizo sobre la técnica del recurso, pues a todas luces queda claro que la recurrente pasó por alto las reglas adjetivas mínimas que exige la demanda de casación, establecidas entre los artículos 87 y 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Además, con el pretexto de sustentarla, lo que hizo fue explayarse en alegatos propios de las instancias, olvidando que debía plantearla sucintamente (art. 91 CPTSS). Salta a la vista la deficiente formulación del alcance de la impugnación, al pretender la casación de la sentencia de primera instancia, así como la falta de señalamiento de la modalidad de ataque, todo ello dentro de un discurso centrado exclusivamente en su inconformidad por el resultado desfavorable, sin mayor claridad argumentativa.
En todo caso, al margen de tales desafueros, lo cierto es que no se avizora ninguna equivocación en el razonamiento del fallador de la alzada al confirmar la decisión absolutoria del a quo, habida cuenta de que, tal como acertadamente lo sostuviera la opositora, es indiscutible que la edad es un requisito de causación de la pensión de vejez, y no únicamente para su exigibilidad.
Por lo tanto, si la demandante había satisfecho la densidad de semanas exigidas por la legislación aplicable, pero aún no había llegado a la edad pensional, su derecho no Radicación n.° 77666 SCLAJPT-10 V.00 8 se causó. En la sentencia CSJ SL7039-2017, después de transcribir el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dijo la Corte: […] Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aún titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.
En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.
Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. Lo anterior, para significar que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.
Radicación n.° 77666 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo demás, lo que se advierte es que el Tribunal aplicó correctamente las disposiciones normativas señaladas en la proposición jurídica, puesto que en el proceso quedó demostrado que la demandante nació el 7 de abril de 1959, de modo que no contaba con 35 años de edad al 1° de abril de 1994, como tampoco tenía 15 de servicios, pues se acreditó que a esa calenda solo reunía 746,14 semanas, que equivalen a 14,5 años.
Con base en tales premisas, es claro que la actora no era beneficiaria del régimen de transición pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le quedaba otro camino que reunir los requisitos establecidos en el artículo 33 ibidem, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, pues, se itera, antes de la vigencia de esta última preceptiva aún no había completado los requisitos legales, en la medida en que solo tenía 43 años de edad.
Siendo así, atendiendo a la aplicabilidad plena de la legislación de 2003 al caso bajo examen, la demandante tendría derecho a la pensión de vejez al cumplir la edad de 57 años y 1.300 semanas. Por último, esta Corporación ha reconocido que la seguridad social es un genuino derecho fundamental, y de contera, exigible a los jueces por parte de cada uno de los asociados.
Sin embargo, es la misma Constitución Nacional la que le reserva al legislador la adopción de las políticas para determinar específicamente las prestaciones, los presupuestos o requisitos de acceso a ellas, las instituciones Radicación n.° 77666 SCLAJPT-10 V.00 10 obligadas a brindarlas y su forma de financiación (CC SU- 023-2015), al punto que con la reforma introducida con el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso, puntualmente en cuanto al derecho a la pensión de vejez, que su causación se daría con el cumplimiento de: «[…] la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley […]» Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL059-2021, dijo esta Sala de la Corte: […] Pues bien, aunque la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable, en íntima relación con la dignidad humana en cuanto propende por la protección de las personas frente a las contingencias que las afectan a lo largo de la vida, a través especialmente de la concesión de prestaciones de carácter económico como las pensiones, no puede olvidarse que el diseño del sistema como servicio público, así como el catálogo de derechos y los requisitos para acceder a ellos, corresponde al legislador en estricto apego a los límites marcados por la Constitución Política y los principios que lo rigen, esto es, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema, entre otros.
Por otra parte, el artículo 48 superior dispone que «para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la Ley». Asimismo, la Corte Constitucional cuando estudió la exequibilidad del incremento de la edad pensional a partir del 1.º de enero de 2014, que introdujo el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, señaló: Nada se opone entonces, dentro del marco constitucional, a que el Congreso de la República regule o modifique hacia el futuro los requisitos que deben acreditarse para acceder a la pensión, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha señalado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad que le permiten introducir las reformas que de acuerdo a las necesidades y conveniencias sociales, así como a la evolución de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y garantía del derecho.
(Sentencia C –126 – 1995) Así, los jueces al resolver una determinada controversia, no pueden introducir modificaciones al esquema legislativo en materia pensional ni consagrar regímenes de transición sin una justificación razonable, pues esa actuación impacta las reglas de financiación del sistema y se constituye en una injerencia Radicación n.° 77666 SCLAJPT-10 V.00 11 indebida en las facultades del legislador otorgadas por el artículo 48 superior.
Por las razones expuestas, el cargo no resulta triunfante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOMAIRA BEATRIZ AHUMADA OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 77666 SCLAJPT-10 V.00 12 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ