CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2272-2020 Radicación n.° 69217 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS GUILLERMO CASTRO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que se vinculó a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A. I.
ANTECEDENTES CARLOS GUILLERMO CASTRO RODRÍGUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que entre la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. existió un contrato de trabajo a término Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido, sin interrupción, desde el 5 de mayo de 1978 hasta el 8 de agosto de 2008; que esta entidad tenía la obligación legal de vigilancia y control, para determinar si CRISTALERÍA PELDAR S. A. efectuaba cotizaciones al sistema pensional, por actividades de alto riesgo; que, por exposición permanente a sustancias cancerígenas, tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, por haber laborado más de 30 años en actividades de alto riesgo.
En consecuencia, se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, a partir del 3 de junio de 1998, en los términos del Acuerdo 049 de 1990; las mesadas pensionales y las adicionales causadas, atrasadas e insolutas, desde esta fecha hasta cuando se incluyera en nómina de pensionados y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que las sumas resultantes fueran indexadas con base en el IPC certificado por el DANE; que se ordene al ISS, efectuar el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas, con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Como fundamento de sus peticiones, relató que nació el 3 de junio de 1955; prestó servicios en labores varias a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A., del 5 de mayo de 1978 al 8 de agosto de 2008, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual culminó por mutuo acuerdo y era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que durante el desarrollo de sus labores, estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, por más de 30 años; que de acuerdo con estudios técnicos realizados por la ARP SURATEP y el concepto de protección de riesgos laborales del ISS, la citada empresa desarrolla una actividad de alto riesgo, clasificada como tal en el Decreto 758 de 1990 y 1281 de 1994, modificado por el 2090 de 2003; que la actividad económica de la misma es la fabricación de artículos de vidrio y muchas de las materias primas que se utilizan en esa producción, están reconocidas como altamente cancerígenas por la legislación nacional; que según los expertos en el tema, «el índice de riesgo se define como el valor encontrado en el estudio ocupacional dividido entre el valor del riesgo que se encuentra en el ambiente de una sustancia y el valor límite permisible o de exposición para esa sustancia» y cuando ese valor supera la unidad, existe peligro para el ser humano, margen que superan en exceso los materiales usados por la empleadora.
Agregó que, según un estudio realizado por el grupo «GUILLERMO FERGUSSON de la Universidad Nacional de Colombia» titulado «materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer ocupacional» se determinó el nivel de daño que generan al organismo humano y discriminó en extenso la relación entre materia prima, cáncer y otros daños a la salud.
Se refirió nuevamente al estudio hecho por la ARP SURATEP, sobre la contaminación por asbesto y expuso el caso de varios obreros que fallecieron como consecuencia de Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 4 un tipo de cáncer que se genera por exposición a los materiales observados en los distintos estudios, pues esa patología no es común sino característica en ellos; que la existencia de asbesto como sustancia responsable de cáncer pulmonar en la población laboral, ha sido certificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en varios casos que menciona.
Acotó, que en CRISTALERÍA PELDAR no son tenidas en cuenta las recomendaciones de la Agencia Internacional para Investigación del Cáncer IARC, de la Organización Mundial de la Salud, que determina «los valores límites permisibles para la exposición a estos factores de riesgo con un máximo de 8 horas de trabajo al día y cuarenta horas a la semana», pues, por tratarse de una actividad continua que supera los límites permisibles, se presenta mucho trabajo, tiempo extra y «sin descanso», razón para que los riesgos de carácter ocupacional sean elevados.
Narró que, el 21 de octubre de 2010 solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento de la pensión especial de vejez; que como no obtuvo respuesta, acudió a una acción de tutela por el derecho de petición, que le fue protegido; que, en consecuencia, el requerido expidió la Resolución n.º 018328 del 26 de mayo de 2011, por la cual negó la solicitud prestacional y que, por no estar de acuerdo con ella, hizo reclamación directa de la pensión, con lo cual agotó la vía gubernativa (f.° 236 a 283, cuaderno 1).
Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, la negativa de la pensión, a través de la Resolución n.º 018328 del 26 de mayo de 2011 y la reclamación presentada. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la obligación referida, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 288 a 293, ibídem). Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado de conocimiento citó a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A., como demandada, teniendo en cuenta que frente a ella se invocó la primera pretensión, con el fin de garantizarle el derecho de defensa (f.° 398 CD y 399, ibídem).
Esta se opuso a las pretensiones, a excepción de la que pide la declaratoria de existencia del contrato de trabajo. Respecto de los hechos, admitió le vinculación laboral del demandante, el cargo desempeñado, la actividad económica de PELDAR y su clasificación en riesgo grado IV en la parte administrativa y grado V en la productiva, de acuerdo con el Decreto Ley 1295 de 1994.
Los restantes, los negó o señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada, Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 6 prescripción, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 422 a 441, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuitito de Bogotá, mediante fallo del 2 de julio de 2013 (f.° 112 CD, 113 y 114, cuaderno 2), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER: a la demandada INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL HOY COLPENSIONES y a CRISTALERÍA PELDAR S. A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones perentorias de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN REFERIDA, FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL HOY COLPENSIONES; así mismo se declaran probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CARENCIA DE DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A.
TERCERO: DECLARAR no probada la Tacha del testigo HÉCTOR ALFONSO ANGARITA por las razones que se expresaron en la parte motiva.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. […] (las negrillas son del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió decisión de fecha 25 de marzo de 2014, a través de la cual confirmó la de primer grado y no condenó en costas (f.° 126 CD y 127 a 139, cuaderno 2).
Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, encontró demostrado, en primer lugar, que CARLOS GUILLERMO CASTRO RODRÍGUEZ estuvo afiliado al ISS y aportó para los riesgos de IVM, del 1º de julio de 1974 al 30 de agosto de 2008, un total de 1605.86 semanas; que el 21 de octubre de 2010 pidió la pensión especial de vejez por haber laborado en una empresa de alto riesgo y haber estado expuesto a sustancias cancerígenas, pero le fue negada con el argumento de que no ejerció actividades de alto riesgo para la salud; que laboró para CRISTALERÍA PELDAR S. A. entre el 5 de mayo de 1978 y el 3 de agosto de 2008 en donde desempeñó, […] el cargo de labores varias como ayudante de otros o en tareas de aseo, limpieza, movimiento de materiales en cualquier dependencia de la planta dentro del área de bodega y despachos de vidrio plano, en la que se encontraban galerías para la colocación de láminas de vidrio, burros de madera y BTB, tractor para hallar los burros de vidrio, vogues para recoger el retal de vidrio, cajas de madera papel, etc.
Fijó como problema jurídico, determinar si el demandante estuvo permanentemente expuesto a «sustancias comprobadamente cancerígenas», durante su vinculación con PELDAR, con el fin de poder acceder a la pensión especial, prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, del que se probó que era beneficiario el actor.
Consideró, además, que el parágrafo primero del citado artículo 15 (Acuerdo 049 de 1990) indica que la actividad de alto riesgo debe estar previamente calificada como tal, por las dependencias de salud ocupacional del ISS y que, en este Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 8 caso, el grupo de investigación administrativa de esa entidad, concluyó que CASTRO RODRÍGUEZ no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, razón para que negarle la prestación. Sin embargo, sentó que el interesado aportó otros estudios, dentro de los que se incluyó el efectuado por la ARL Seguros Bolívar, específicamente para el cargo del ex trabajador y dedujo del mismo, que durante su permanencia en el cargo, en la bodega de vidrio plano, «solo tenía contacto con productos terminados», sin «incidencia de partículas ni agentes cancerígenos involucrados en el proceso productivo de la empresa»; que por la ubicación en la que se encontraba, «no utilizaba los equipos o herramientas que generaban desprendimiento de materia prima, ni las manipulaba, ya que, en el área donde se encontraba solo se hacía almacenamiento y despacho de vidrio plano terminado» y que de los demás análisis, aun cuando adujeron existencia de contaminación general por diseminación de partículas, no concluyen la incidencia en la salud del accionante, pues su esparcimiento se encontraba en otra sección de la planta.
Mencionó que, en el interrogatorio de parte absuelto por el extremo activo, dijo que el único cargo desempeñado en PELDAR fue en la bodega de vidrio; que el contacto que tuvo fue con láminas del mismo y no estuvo expuesto en forma directa con materias primas ni con asbesto; que esa bodega estaba separada de materias primas. Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 9 De las declaraciones testimoniales prestadas por Bocardo Álvarez y Siervo Tulio Arévalo, dijo que sus dichos no encontraron sustento en los estudios aportados, pues a pesar de mencionar una contaminación general del ambiente de trabajo, se refieren a la dependencia de producción y exploración de la materia prima, lo cual no ocurría en el lugar de trabajo del demandante.
Lo mismo concluyó de las de Fredy Muñoz y Héctor Osorio, de las que infirió que entre estos lugares había una distancia de kilómetro y medio. Finalmente afirmó que la declaración del último de los nombrados, a pesar de haberse tachado, ofrecía credibilidad por ser conocedor directo y personal de los hechos, además que su declaración coincide con la de los demás. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.° 10, cuaderno de la Corte), […] CASE TOTALMENTE la sentencia atacada en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, sin costas en el recurso para que, en sede de instancia, la revoque y reconozca que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES), tenía la obligación legal de vigilancia y control para determinar si la empresa CRISTALERÍA PELDAR I. O. efectuaba las cotizaciones especiales al Sistema General de Pensiones por actividades de alto riesgo y, en consecuencia, condene al referido INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) al reconocimiento y pago, a favor del señor CARLOS GUILLERMO CASTRO RODRÍGUEZ, de la pensión especial de vejez por haber laborado por más de 30 años en actividades de alto riesgo en la empresa Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 10 CRISTALERÍA PELDAR S. A., junto con las mesadas pensionales adicionales causadas a partir de la fecha en que el actor cumplió 45 años de edad, esto es desde el 3 de junio de 2000 y/o efectiva a partir de la fecha en que se desvinculó el mismo del régimen pensional, por haber cumplido las exigencias establecidas en los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como son: la exposición al riesgo y edad relacionada con la protección al número de cotizaciones superior a las 1499.14 semanas, al reconocimiento y pago de intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, todo debidamente indexado.
La H. Corte proveerá en costas de las instancias y del recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las demandadas y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que condujo a la falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Nacional, los artículos 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8° del Decreto 1161 de 1994.
Reproduce el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y se queja que el Tribunal no consideró el reconocimiento a la pensión especial de jubilación como lo definieron las normas de la proposición jurídica, «pues se limitó a dar indebida aplicación a lo normado en artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, haciéndole producir efectos distintos de los contemplados, y de esa manera cometer una infracción directa por aplicación indebida de la norma»; que ésta es la regla que rige para el reconocimiento del derecho pensional del Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante, pero «no lo fue por inoperancia en las funciones dadas por ley a la demandada conforme lo establece (sic) los artículos 53 y 57 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8° del Decreto 1161 de 1994».
Apunta que a la empleadora le correspondía, a partir del 23 de junio de 1994, aumentar a su cargo los seis puntos adicionales sobre el monto cotizado del trabajador en alto riesgo, conforme lo dispone el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994, hasta el 27 de julio de 2003, momento en el cual debió adicionar otro monto de diez puntos a cargo del empleador, conforme lo establece el Decreto 2090 de 2003, cuestión que para nada fue prevista por el ad quem en su providencia; que lo anterior emana de que fue acreditada la exposición continua del actor a sustancias comprobadamente cancerígenas y la demandada conocía la situación desde el año 1988, «de lo que se desprende de manera inequívoca la aplicación de las normas especiales relacionadas con la pensión deprecada».
Aduce, que lo que se pretende es el reconocimiento de una pensión especial, derivada de la actividad personal con exposición constante y general en una empresa clasificada como de alto riesgo y enfrentada a un sinnúmero de estudios que demuestran la alta peligrosidad de los elementos y sustancias utilizadas por el actor en ejecución de la labor encomendada y que hubo muchas pruebas que demostraron el tiempo trabajado, el de exposición a esas sustancias, y la edad del actor, por lo que debió reconocerse la pensión especial reclamada (f.° 11 a 13, ibídem).
Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA CRISTALERÍA PELDAR S. A. alegó que el cargo tiene fallas técnicas que impiden abordarlo, porque se denuncia la infracción directa de unas normas y guarda silencio sobre las que si fueron tenidas en cuenta por el ad quem y en las que fincó su decisión; que sí se aplicaron algunas de las disposiciones que se dice no lo fueron y simultáneamente, señala la aplicación indebida de las mismas; que en el desarrollo se presenta un alegato que alude a temas probatorios, totalmente impertinentes en la vía de ataque empleada; que además se apoya en pruebas inexistentes porque no están firmadas, no puede identificarse su autor o se refieren a sitios diferentes al lugar de prestación de servicios del demandante (f.° 71 a 74, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de, […] los artículos 12, 13, y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Ley 436 de 1998 que aprobó el Convenio 162 de la OIT la cual fue declarada exequible mediante sentencia C- 496/98, Ley 436 de 1998; sentencia C-038 de 2004 por la cual se dispone la aplicación de todos los convenios por tratarse de derechos humanos; art. 11 del Decreto 1295 de 1994, 8° del Decreto 1161 de 1994, Decreto 2633 de 1994; artículo 54 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; 53 de la Carta Política y 177 del Código de Procedimiento Civil.
No discute que laboró para CRISTALERÍA PELDAR S.A. del 5 de mayo de 1978 al 3 de agosto de 2008, con contrato Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 13 a término indefinido en el cargo de oficios varios en las mismas instalaciones de procesamiento y producción de la empresa en el Municipio de Cogua - Cundinamarca. La sustentación del cargo es una reproducción de la del primero, solo que, en este, aun cuando adiciona otras disposiciones y alega la indebida interpretación de las normas de las que dijo en aquel, se incurrió en infracción directa.
(f.° 13 a 17, ibídem). IX. RÉPLICA COLPENSIONES se refiere conjuntamente a los dos primeros cargos y expone que fueron orientados por la vía directa, pero incurre en imprecisiones sobre el concepto de vulneración de las disposiciones, porque mezcla interpretación errónea con aplicación indebida y que, introduce abundantes elementos de tipo fáctico, siendo ello inadecuado (f.° 64 a 66, cuaderno de la Corte).
CRISTALERÍA PELDAR S. A. aduce, como yerros de orden técnico del segundo ataque, que no se hace ninguna labor de exégesis sobre las normas de la proposición jurídica, además que la mayoría de las disposiciones que se acusan erróneamente interpretadas, no fueron consideradas por el ad quem; que se incluyen normas constitucionales y se citan leyes y decretos completos sin identificar los artículos pertinentes; que no hay concordancia entre la proposición jurídica y el desarrollo de la acusación. Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 14 En el aspecto de fondo, manifiesta que, si bien es cierto, en la planta de PELDAR existen secciones con altas temperaturas y otras en las que puede darse concentraciones de polvo, la empresa cumple todas las medidas preventivas y correctivas recomendadas por la ARL y además las adecuadas para optimizar las condiciones de seguridad.
La discusión se centra en que el demandante no prestó sus servicios en las secciones especiales, como fue demostrado (f.° 74 a 76, ibídem). X. CARGO TERCERO Lo presenta como sigue: Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 6º del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de la Ley sustancial Laboral, en la modalidad -violación medio- por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consecuencia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del mismo Estatuto Procesal; violación de medio que condujo a la no aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en concordancia con los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
La infracción legal anotada se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador Ad quem, al no apreciar la prueba documental aportada por la actora y que obra a folios 2 a 235, 487 a 490 del Cuaderno No. 1 y folios 1 a 386 del cuaderno de copias remitido por el juzgado Treinta laboral del Circuito de Bogotá, lo que conlleva a la inaplicación de las normas de las cuales se acusa su violación. La violación se produce como consecuencia de la apreciación equivocada de unas pruebas y la falta de Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 15 valoración de otras que llevaron al fallador a cometer los errores de hecho que se precisarán. Pruebas mal apreciadas: 1.- Demanda (fls. 234 a 286 del cuaderno No. 1). 2.- Registro Civil de Nacimiento (fl. 23 del cuaderno No.1). 3.- Historia ocupacional (fl. 47 y 48 del cuaderno No. 1). 4.- Estudio denominado “MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CÁNCER EN PARTICULAR”, realizado entre los meses de septiembre de 1991 y abril de 1992 por el Grupo Guillermo Fergusson, elaborado para la empresa Cristaleria Peldar -Planta Zipaquirá- Sede Cogua.
(Folios 72 a 93 del cuaderno No. 1. 5.- Estudio Ambiental de Polvo realizado por el Instituto de Seguros Sociales en la empresa Cristaleria Peldar S.A en el año 1988, elaborado para la empresa Cristalería Peldar - Planta Zipaquirá- Sede Cogua. (fls. 68 a 71 del cuaderno No. 1). 6.- Estudio denominado de Polvo, Ruido y Temperaturas por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud en septiembre de 1992, elaborado para la empresa Cristaleria Peldar -Planta Zipaquirá- sede Cogua.
(Fls. 94 a 101 del cuaderno No. 1). 7.- Estudio denominado “Estudio de Polvos” por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda. Salud Ocupacional -Ingeniería Ambiental para Cristalería Peldar en el año 1994, elaborado para la empresa Cristaleria Peldar -Planta Zipaquirá- Sede Cogua. (Fls. 102 a 116 del cuaderno No. 1. 8.- Estudio denominado “INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE MATERIAL PARTICULADO”, realizado por la empresa Cristaleria Peldar S.A. sede Cogua -Planta Zipaquirá- y el laboratorio de Higiene Industrial de SURATEP, en el mes de diciembre de 1996.
(Fls. 119 a 133 del cuaderno No. 1). 9.- Informe denominado “INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUÍMICOS - MATERIAL PARTICULADO” elaborado por el Centro de Trabajadores de SURATEP REGIONAL CENTRO - LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL, elaborado para la empresa Cristaleria Peldar -Planta Zipaquirá- Sede Cogua, en el mes de marzo de 2001.
(Fls. 134 a 143 del cuaderno No. 1). 10.- Historia Laboral del ISS. Folios 27 a 39 del cuaderno No. 1 11.- Testimonial rendida por el señor Siervo Tulio Arévalo Montaño y por el doctor Ricardo Álvarez Cubillos (CD Folio 26 del cuaderno No. 2), la que si bien no es una prueba calificada en casación, a su examen puede llegarse a través del resultado que arroje el análisis de las que sí lo son.
Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 16 Pruebas dejadas de apreciar: 1.- Respuesta DRL-233/10 de septiembre 24 de 2010 dirigida al actor CARLOS GUILLERMO CASTRO RODRÍGUEZ (fls. 44 a 46 del cuaderno No. 1), en cuyo numeral 14 acepta que “La empresa, se encuentra clasificada en los grados IV para el área administrativa y V para el área productiva de Riesgos”. 2.- Copia de la inscripción de la empresa CRISTALERÍA PELDAR ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), como de alto riesgo dando cumplimiento al artículo 64 del Decreto 614 del 14 de marzo de 1994, de fecha 22 de diciembre de 1994.
(Fl. 55 del cuaderno No. 1.). 3.- Copia de correspondencia interna de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. de fecha septiembre 23 de 1987, Memorando distinguido con el número 25-DRI-0108, dirigido al Señor Alberto Castillo -Superint. Formación V. Plano, rubricada por Jaime E. Latorre Quintero - Director Relaciones Industriales. (fl. 56 del cuaderno No. 1. 4.- Solicitud presentada la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo el 1° de febrero de 2008, la cual obra a folios 182 a 186 del cuaderno No. 1. 5.- Respuesta de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo calendada 26 de febrero de 2008, dirigida a los señores Siervo Tulio Arévalo Montaña y Francisco Javier Contreras B., del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia - SINTRAVIDRICOL.
(Folios 180 y 181 del cuaderno No. 1). 6.- Copia del Dictamen y sustentación de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor José Miguel Quiroga Larrota (q.e.p.d.), de fecha 24 de marzo de 2006, emanada de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Folios 190 a 196 del cuaderno No. 1.) 7.- Copia del Dictamen y sustentación de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor José Miguel Quiroga Larrota (q.e.p.d.), de fecha 24 de marzo de 2006, emanada de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
(Folios 187 a 189 del cuaderno No. 1.) 8.- Copia Dictamen y ponencia de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor Jorge Enrique González Romero, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 6 de diciembre de 2007. (Folios 197 a 204 del cuadrado No. 1). 9.- Copia Dictamen y ponencia de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor Oscar Alfredo Páez, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 18 de septiembre de 2008.
(Folios 205 a 214 del cuadrado No. 1). Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 17 10.- Acta No. 57 de Comité paritario de Salud Ocupacional, calendada 3 de abril de 2007. Folios 215 y vuelto y 216 y vuelto del cuaderno No. 1.). 11.- Escrito de fecha 26 de febrero de 2001, dirigido al Ingeniero César Ríos de Cristaleria Peldar en Zipaquirá, y sus anexos contenidos de los folios 145 al 179 el cuaderno No. 1.) 12.- Copia de la sentencia proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., M.P. Dr. Eduardo Carvajalino Contreras, dentro del proceso ordinario laboral de Siervo Tulio Arévalo Montaño contra el ISS.
(Folios 217 a 235 del cuaderno No. 1) 13.- Copia auténtica del expediente radicado con el No. 11001310503020100014200, correspondiente al proceso ordinario laboral de Manuel Arévalo Garnica contra el Instituto de Seguros Sociales que obra en cuaderno independiente con radicado No. 69217 del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en 418 folios útiles. 14.- Copia autenticada del expediente radicado con el No. 2009- 00635-01, correspondiente al proceso ordinario laboral de José María Gómez Sánchez contra el Instituto de Seguros Sociales del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., folios 349 a 379 del cuaderno No. 1. 15.- Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado -Dióxido de silicio -Tomado del Estudio de Higiene Industrial en marzo de 2011, realizado por Suratep, en el que se advierte que: “La generación de partículas proviene del área exterior cuando se descarga el casco de las tolvas o se está cargando las volquetas.
Durante la medición el molino estuvo funcionando” “Ingreso de partículas por las rendijas de las ventanas provenientes del área de descarga del casco. Molino funcionando”. Folios 487 y 488 del cuaderno No.1. 16.- Informe de Evaluaciones Aerosoles Sólidos - PNOS RESPIRABLE E INHALABLE. Tomado del Estudio de Higiene Industrial 2005, en el que se prevé, en Sección Taller de Mantenimiento General- Mecánico Mario Doncel: “Polución por el paso de vehículos y por los recorridos al interior de la planta”; en Vidrio Plano - Despachos “Por movilización de producto terminado y polvo de piso”; en Vidrio Plano - Despachos Germán Rotta: “Dispersión de partículas cuando se realiza la descarga ala (sic) máquina de molido de vidrio, puerta hacia la tolva abierta” y en Portería - Portero Celador Miguel Rojas “Se levanta material particulado al paso de los vehículos” folios 489 y 490 del cuaderno No. 1. 17.- Factura de Venta AP 5054 de fecha febrero 1 de 2005, por medio de la cual se acredita por la empleadora Cristalería Peldar S.A., la adquisición de “RODILLO METÁLICO RECUBIERTO MATERIAL ASBESTADO, SEGÚN MEDIDAS PLANO, PARA MÁQUINAS FORMADORAS VIDRIO LISO” folio 453 del cuaderno No. 1.
Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 18 18.- Prueba pericial relacionada con análisis de puesto de trabajo retrospectivo con énfasis en riesgo químico para el demandante CARLOS GUILLERMO CASTRO RODRÍGUEZ, realizado por la ARL BOLÍVAR - Dirección Nacional de Beneficios. Folios 80 a 95 del cuaderno No. 2. Errores de hecho: Primero: No dar por acreditada, siendo evidente, la relación de causalidad respecto a las funciones desarrolladas por el actor con los niveles de exposición, para el cargo de LABORES VARIAS, como quiera que en ejecución de este cargo y, por supuesto, durante toda la relación contractual de más de 30 años, el trabajador estuvo expuesto directamente e indirectamente a la acción de sustancias comprobadamente nocivas para su salud, particularmente del asbesto, carbón y de la sílice, entre otras semejantes dañinas para el organismo del trabajador.
Segundo: No dar por demostrado, siendo ostensible, que, aunque los estudios puedan determinar que no en toda la empresa existe el mismo nivel de contaminación, sin embargo, el riesgo es igualmente inminente por el manejo de material particulado de alta volatilidad y contaminación ambiental. Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que los niveles de exposición a los distintos riesgos conforme a los estudios en ninguno se declaró extinguido.
Cuarto: No dar por cierto, existiendo certeza, que aunque el demandante no hubiese estado durante toda la relación laboral en los sitios de mayor concentración de la contaminación, y el riesgo de ésta no aparece por ello reducida y, a la inversa, dar por demostrado, sin estarlo, que el posible menor nivel de contaminación en algunos lugares de la empresa no ponía en riesgo al trabajador demandante ni dar por evidente, siéndolo, que el mayor o menor nivel de exposición y de nivel de contaminación no diferenciaba el riesgo.
Quinto: No dar por demostrado estándolo que el demandante desarrollaba las labores encomendadas en secciones de la planta de alto grado de contaminación pues su sitio de labores estuvo cerca de vidrio plano -envases donde se manipula el asbesto directamente. Sexto: No dar por demostrado, siendo manifiesto, que el demandante estuvo expuesto permanentemente, durante más de 30 años, al mayor o menor nivel de contaminación general existente en la empresa afiliadora y empleadora del actor y que, de acuerdo con la ley, adquirió el derecho a su pensión especial de vejez.
Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 19 Séptimo: No dar por demostrado, existiendo certeza, que conforme lo reseñan los estudios, se destaca en los mismos la contaminación de carácter general por material particulado en la empleadora con la consecuente superación de valores límites permisibles en toda el área física de la planta física de la planta de producción de Cristalería Peldar S.A en Cogua.
(fls. 97 y vuelto, 98 y vuelto, 99 y vuelto, 107 vuelto, 110 y vuelto, 111 y vuelto, 112 y vuelto, 113 y vuelto, 114 y vuelto, 115 y vuelto, 116 y vuelto, 117 y vuelto, 127 y vuelto, 128 y vuelto del cuaderno No.1). Octavo: No dar por demostrado, siendo evidente, que por el solo hecho de haber estado desempeñando el cargo de LABORES VARIAS durante más de 30 años continuos, es decir, más de 1600 semanas, en actividades expuestas al medio ambiente altamente contaminado por material particulado (sílice, asbesto, carbón), la sentencia ha debido reconocer el derecho a la pensión especial.
(Fls. 87 Estudio Fergusson; 97 y vuelto, 98 y vuelto, 99 y vuelto Estudio de Polvo, Ruido y Temperaturas 1992). Noveno: No dar por demostrado, siendo evidente que el demandante acreditó el riesgo y la totalidad del tiempo para hacerse acreedor a la pensión especial solicitada. Décimo: No dar por demostrado, siendo evidente que, precisamente por el alto grado de contaminación a nivel general, en ejercicio del cargo LABORES VARIAS desempeñado por el Señor CARLOS GUILLERMO CASTRO RODRÍGUEZ durante más de 30 años, lo que necesariamente logra determinar el riesgo de contaminación al que el demandante estuvo expuesto y, no dar por cierto, a pesar de la evidencia, que el demandante no era la excepción a esa exposición general en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., demostrada en el proceso.
Décimo Primero: Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario; que obra prueba técnica que permite concluir que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo de trabajo a la alta y general contaminación comprobada en toda la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. Décimo Segundo: No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con los estudios, especialmente el “INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUÍMICOS - MATERIAL PARTICULADO” obrante a folios 134 a 143 del cuaderno No. 1, concretamente define en el acápite Control en la Fuente del numeral 7 RECOMENDACIONES, se advierte la contaminación general de los trabajadores de la empresa Peldar S.A. por material particulado al expresar: “ Para el área de descargue de materias primas, según lo observado respecto a las condiciones locativas, y, considerando que las concentraciones halladas están afectando las áreas vecinas, se recomienda evaluar la posibilidad técnico factible de diseñar un sistema de extracción que cubra las zonas de Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 20 descargue, principalmente, para de esta manera evitar que las partículas se dispersen en el ambiente.
Esta medida también puede ser contemplada para el área de preparados menores, donde también se genera polución por la manipulación de las materias primas…” Décimo Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas recaudadas se encuentra claro que parte de las materias primas usadas en la empresa Cristaleria Peldar Ltda., es la sílice, materia prima y el asbesto como elemento aislante de calor indispensable en la producción del vidrio, los que a través del polvo que se expande genera en los trabajadores contaminación por partículas cancerígenas.
Décimo Cuarto: No dar por demostrado estándolo, que la sílice y el asbesto, como parte importante y de utilización ineludible y repetida, como parte de las materias primas utilizadas en la industria del vidrio, son elementos químicos de alta volatilidad, que se encuentran en todo el ambiente de la empresa, y desde luego genera una contaminación general, donde no solamente se encuentra expuesto el que manipula dichos elementos en forma indirecta, sino también aquellos que no están directamente en contacto directo con dicho material particulado, motivo por el cual la empresa se clasificó en el riesgo IV para la parte administrativa y riesgo V para la parte productiva, de lo que se colige que el alto riesgo es de toda la empresa.
Décimo Quinto: No dar por demostrado estándolo que de conformidad con la prueba que milita a folios 72 a 93 del cuaderno No.1 (estudio Guillermo Fergusson), concretamente la visible a folio 84 y vuelto, las fibras de asbesto son prácticamente indestructibles y que como estas fibras son tan finas se encuentran en el aire, flotan libremente y nunca se asientan, no son atrapadas por el moco o las cilias del aparato respiratorio y llegan al alveolo sin obstáculo.
Décimo sexto: No dar por demostrado, estándolo que con base en la prueba que obra folios 84 y vuelto del cuaderno No. 1, se calcula que durante una jornada de 8 horas de trabajo en Peldar S.A., y de acuerdo con el límite aceptado de 2 fibras por cm cúbico de aire, un individuo respira 15 millones de ellas. Décimo Séptimo: No dar por demostrado, estándolo con base en la prueba que obra a folios 84 y vuelto del cuaderno No. 1, una fibra de asbesto que se respire a los 18 años permanecerá en los pulmones hasta la muerte.
Décimo Octavo: No dar por demostrado estándolo con base en la prueba obrante a folios 84 y vuelto del cuaderno No. 1, que el asbesto produce asbestosis, enfermedad que provoca la pérdida de funcionamiento de los pulmones. Además, tiene otro efecto aún Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 21 más serio: provoca que ciertas células del organismo se transforman en células cancerosas.
Décimo Noveno: No dar por demostrado estándolo (folio 87 del cuaderno No. 1), que en la empleadora del actor no se dieron beneficios a los trabajadores ni en salarios, ni en condiciones laborales que defiendan su salud. Vigésimo: No dar por demostrado siendo evidente que, en Cristalería Peldar S.A. sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a sus sustancias comprobadamente cancerígenas en los diferentes momentos de su procesamiento.
(Folio 87 del cuaderno No. 1) Vigésimo Primero: No dar por demostrado estándolo (folio 73 del cuaderno No. 1 -estudio Fergusson) que en Cristalería Peldar S.A., se constató la existencia de severos problemas en relación a la salud ocupacional de los trabajadores, sobre los cuales es necesario desarrollar una profundización y educación en el conjunto de los mismos.
Vigésimo Segundo: No dar por demostrado estándolo, que los polvos generados en los procesos y operaciones de la Planta Peldar objeto del Estudio de Polvos de 1994, presentó concentraciones de sílice libre superiores al 2.0% y por consiguiente fueron consideradas como de alto riesgo higiénico sanitario. (Fl. 107 y vuelto del cuaderno No. 1).
Vigésimo Tercero: No dar por demostrado estándolo, que conforme Estudio de Polvos de 1994, en todas las muestras analizadas el valor hallado para Polvos Totales y Fracción respirable superó el máximo permisible. Fls. 107 y vuelto y 108 y vuelto del cuaderno No. 1. Vigésimo Cuarto: No dar por demostrado estándolo que nunca se demostró haberse extinguido o eliminado los riesgos por contaminación de polvos.
Vigésimo Quinto: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que prácticamente sin excepción todas las sustancias utilizadas en la producción de vidrio Cristalería Peldar S.A., son causas de alteración del organismo. (fls. 76 y 82, 83 y vuelto, 85 y vuelto, 86 y vuelto del cuaderno No. 1 -estudio Fergusson. Vigésimo Sexto: No dar por demostrado, estándolo, que en lo corrido de la vida de la empresa Cristaleria Peldar S.A., se han ocasionado enfermedades y muertes de los trabajadores de la misma.
(fLS. 85 vuelto, 86 vuelto del cuaderno No. 1- estudio Fergusson. Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 22 Vigésimo Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que en la industria Peldar se usan 15.000 agentes químicos y físicos y que debido a la expansión tecnológica se introducen 3.000 agentes químicos que se introducen sin suficientes estudios y programas de higiene y seguridad industrial que garanticen su uso sin peligro para los trabajadores de dicha empleadora.
(Fl. 79 del cuaderno No. 1 -estudio Fergusson. Vigésimo Octavo: No dar por demostrado, estándolo, que las separaciones, aislamientos y encerramientos de las fuentes productoras de polvo en la Planta de Peldar no es hermética como lo establecen los estudios, lo que permite una mayor contaminación por material particulado dada su alta volatilidad (folio 70, 71, 84, 100 vuelto, 101, 106, 108 vuelto, 139 vuelto, 216 del cuerno No. 1).
Vigésimo Noveno: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que debido al descargue de materiales desde vehículos a granel en recepción materiales vidrio plano, la contaminación por polvos en la Cristalería Peldar S.A., es general en todo el ambiente. (Folio 107 del cuerno No. 1 -estudio de Polvos 1994). Trigésimo: No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a los estudios realizados en Cristalería Peldar en Cogua, se superaron todos los valores límites permisibles.
(Fls. 100 y vuelto del cuaderno No. 1 -estudio de Polvo, Ruido y Temperaturas de 1992). Trigésimo Primero: No dar por demostrado, estándolo, que si el índice de riesgo es superior a uno (1) indica la existencia aparente de un riesgo para la salud del personal expuesto. (Fls. 124, del cuaderno No. 1 -Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos - Material Particulado.) Trigésimo Segundo: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente que las concentraciones promedio halladas de Polvo Total Respirable en todos los casos muestreados superan el valor de 0.1 mg/m2, definido por la norma para polvos silíceos con contenidos de más del 2.0% de sílice libre.
(Fl. 106 del cuaderno No. 1 - estudio de Polvos 1994). Trigésimo Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que la limpieza y aseo de toda la planta de Peldar en Cogua se hace mediante el sistema de aire comprimido y barrido en seco, principal generador absoluto de contaminación general por material particulado (sílice, asbesto, carbón) en la población trabajadora de Peldar S.A., planta de Cogua donde laboró el actor.
(Folios 108 y vuelto, 127 vuelto, 128 vuelto, 133, 140, 215 vuelto, 216, del cuaderno No. 1. Trigésimo Cuarto: No dar por demostrado estándolo, que inclusive hay contaminación en operaciones de manipulación del vidrio Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 23 terminado. Fls. 105 y vuelto, 490 del cuaderno No. 1 -Estudio de Polvos de 1994. Trigésimo Quinto. No dar por demostrado estándolo, que en la industria del vidrio la presencia de partículas es algo común y parte de este polvo puede ingresar y llegar hasta los pulmones.
Fl. 121 del cuaderno No. 1 - Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado 1996. Trigésimo Sexto: No dar por demostrado estándolo, que la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo como consecuencia de la información contenida en los mismos estudios decretados como prueba en el presente proceso, estableció que: “ En consecuencia y de acuerdo a la información entregada a nosotros por ustedes, las personas que desarrollan labores en la Empresa Peldar, como operarios directos en la producción del vidrio, están desempeñándose dentro de ambientes en los cuales hay definitivamente las condiciones para ser denominadas como de - alto riesgo” (Fl. 181 del cuaderno No. 1).
Trigésimo Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que la generación de partículas por las rendijas de las ventanas provenientes del área de descargue del casco, es una contundente fuente de contaminación general. (Folio 488 de cuaderno No. 1 - Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado - Dióxido de Silicio- tomado del Estudio de Higiene Industrial de marzo de 2011).
Trigésimo Octavo: No dar por demostrado estándolo, que para ser acreedor el demandante a la pensión especial deprecada solo debe demostrarse la realización de la actividad de alto riesgo y el tiempo de exposición al mismo. Trigésimo Noveno: No dar por demostrado estándolo, que para ser acreedor el demandante a la pensión especial deprecada no es requisito de esta figura jurídica la enfermedad laboral.
(las negrillas son del texto original) En la demostración, dice que el Tribunal advirtió que todos los trabajadores de CRISTALERÍA PELDAR S. A. estaban expuestos a contaminación por partículas de sílice y otras «sustancias comprobadamente cancerígenas» y que, de los estudios arrimados como prueba, le llamó la atención el «Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos –material particulado-», porque fue el único que se Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 24 refirió de manera expresa al área en la que laboró el demandante y en el que se señaló que éste, […] solo tenía contacto con productos terminados, que no presenta “incidencia de partículas ni agentes cancerígenos involucrados en el proceso productivo de la empresa” aun cuando para la fabricación de láminas de vidrio se utilizan materias primas en polvo, los mismos (sic) permanecen almacenados en sitios cerrados y son alimentados de manera directa hacia las tolvas correspondientes en cada proceso, situación que minimiza la dispersión de partículas al interior del ambiente ocupacional.
Qué, la actividad de aseo ejercida por Castro Rodríguez en la bodega de vidrio plano, no siempre área ejecutada por él pues, existía más personal para esas funciones; por encontrarse su puesto de trabajo en la bodega en cita, no utilizaba equipos o herramientas que generaban desprendimiento de partículas de materia prima, ni las manipulaba, ya que, en el área en donde se encontraba solo realizado de almacenamiento y despacho de vidrio plano terminado; bodega que se encuentra separada por una pared de concreto del área de fabricación. Finalmente, en cuanto a las partículas que permanecían en el ambiente “se determina que las corrientes de aire que pudieran incidir directamente sobre el área se veían disminuidas debido a la distancia insistente y eran cortadas por la estructura de la planta (en concreto) disminuyendo la posibilidad la probabilidad de incidencia” De los demás análisis, dijo que a pesar de inferirse una contaminación general, no por ello podía deducirse su incidencia en la salud del accionante, porque el contacto del actor era con el producto terminado; que éste mismo, en el interrogatorio de parte que absolvió, expuso que desempeñó un solo cargo en CRISTALERÍA PELDAR S. A. en la bodega y despacho de vidrio plano y no estuvo expuesto a materias primas ni con asbesto e insistió «en el polvo que se levantaba del vidrio» a medida que se trasladaban los montacargas.
Adiciona, que de la prueba testimonial (Ricardo Álvarez Cubillos y Sirvo Tulio Arévalo Montaño), el Tribunal restó el sustento a sus dichos, «los cuales centraron su atención en Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 25 las condiciones ambientales de trabajo en las que no laboró el libelista, pues se refieren a la dependencia de producción y explotación de la materia prima», mientras que como lo había dicho antes, CARLOS GUILLERMO CASTRO RODRÍGUEZ «trabajó en la Bodega de Vidrio Plano, lugar al que llegaba el producto terminado, sin que se lograra acreditar que durante el desempeño de sus labores hubiera estado expuesto a sustancias de comprobada acción cancerígena como asbesto, arena sílice, entre otras, mencionadas por los declarantes»; que, igualmente de los dichos de Siervo Tulio Arévalo Montaño, Fredy Muñoz Alfonso y Héctor Alfonso Osorio Angarita, infirió el fallador colegiado, que las áreas dentro de la planta de Cogua, «están separadas, la de materias primas están (sic) en un edificio diferente de la producción, así como de la Bodega de Vidrio Plano en la que trabajó el actor y, el área de procesamiento de arena está aproximadamente a kilómetro y medio del proceso productivo».
En cuanto a la «prueba documental decretada», se refirió al análisis efectuado por la ARL SURATEP sobre la peligrosidad de la ejecución de actividades en una empresa calificada como de alto riesgo y al realizado por el ISS en muestreos de carácter general, y dijo que los mismos «no fueron debidamente analizados y sobre todo en forma pormenorizada como era su deber de acuerdo con lo previsto en el art. 174 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del 145 del C.P.L.» y que la conclusión a la que llegó el Tribunal “es contradictoria, incongruente y desacertada”.
Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 26 Aduce, que el Juez de apelaciones apreció erradamente la historia ocupacional del actor, porque si bien, admitió que estuvo expuesto a un ambiente con alta contaminación de carácter general, se equivocó al no estimar que esa exposición «es la necesaria para el reconocimiento de la prestación económica […] sin necesidad de demostrar el padecimiento o la ocurrencia de patología o enfermedad alguna como en forma inapropiada lo advierte la providencia»; que la distinción que hace el ad quem, sobre los lugares en que había mayor o menor contaminación dentro de la planta, es una invención judicial «y no una evidencia procesal, ni siquiera justificada en una libre apreciación probatoria» porque lo evidenciado fue la identidad de sitios «motivo por el cual se ha debido apreciar correctamente esta prueba»; que, en todo caso, lo demostrado es que en la empresa hay una contaminación general y, por esa razón, el demandante estuvo siempre expuesto.
Por lo demás, hace una extensa y repetitiva relación de los errores que le endilga al Tribunal, incluidos los antes señalados, en la que se mencionan las conclusiones que extrajo y lo que considera, contienen los yerros endilgados, para lo cual repite en cada caso los errores que enlistó con la formulación del ataque, tales como: i) discriminar las diferentes zonas de producción de la empresa, de acuerdo con un menor o mayor grado de contaminación, cuando los estudios y recomendaciones indican todo lo contrario, según la censura y, a partir de este hecho, derivar que el actor no estuvo expuesto al riesgo; ii) no tener en cuenta que las recomendaciones dadas por alguno de los estudios Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 27 implicaban la exposición al riesgo de parte del trabajador; iii) no tener en cuenta que elementos como sílice, materia prima y asbesto, se expanden en el ambiente, generando contaminación por partículas cancerígenas a los trabajadores e ignorar, que los testimonios ratificaron los hechos que alega.
Finalmente, afirma que como el accionante estuvo expuesto a la acción contaminante denunciada, adquirió la pensión especial que reclama y cita en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el cual transcribe nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 ibídem (f.° 17 a 52, ibídem) XI. RÉPLICA COLPENSIONES manifiesta que del acervo probatorio se deduce, que el señor CASTRO RODRÍGUEZ, «no estuvo expuesto ni en contacto con sustancias peligrosas ni mucho menos cancerígenas durante todo el tiempo de su vinculación con la compañía», pues como lo determinó el Juez de apelaciones, se desempeñó en la mayoría del tiempo que trabajó en PELDAR, en la bodega de vidrio plano, labor en la que tiene contacto con productos terminados y, por ende, no puede ser beneficiario de la pensión especial de vejez y que, no es viable argumentar una supuesta contaminación generalizada, «pues debía acreditar que la labor que de manera puntual desempeñada, constituía una actividad de alto riesgo».
Al respecto, citó y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 43.997 y recordó que, Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 28 en casos como este, prima la libre valoración probatoria (f.° 66 a 68 ibídem). CRISTALERÍA PELDAR S. A. invoca la existencia de varios errores de técnica que, en su sentir, hacen inestimable el cargo (f.° 76 a 79 ibídem).
XII. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Corte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos, sin que pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).
A contrario sensu, por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Es por ello que este medio de impugnación no le otorga a la Corte, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 29 establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese sentido, toda razón les asiste a las entidades opositoras, cuando dicen que el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que, como también se ha repetido, no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- Los cargos primero y segundo, por la vía directa, involucran mayoritariamente, alegaciones fácticas.
Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 30 Estas acusaciones, están dirigidas por la vía del derecho, pero involucran aspectos netamente probatorios. En efecto, en ambos, que tienen la misma literatura, pero se diferencian en que, en el primero se invoca la infracción directa de normas y, en el segundo, la interpretación errónea, se hacen los siguientes comentarios: i) que con la prueba documental recaudada se demostró que el actor estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y que de ello tuvo conocimiento la demandada desde el año 1988; ii) que los estudios de riesgo, efectuados por la empleadora, el ISS, la ARP Suratep y el Grupo Guillermo Fergusson de la Universidad Nacional, entre otros, probaron la alta peligrosidad de los elementos y sustancias utilizadas por el actor en la ejecución de sus labores; iii) que de lo anterior podía colegirse que el accionante estuvo expuesto a esas sustancias peligrosas y iv) que del «arsenal probatorio» se demostró el tiempo de trabajo, el de exposición y la edad del actor y por ello debió accederse a sus pretensiones.
Con tal argumentación, desconoce la censura lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse respecto del fallo acusado, debe ser estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con absoluta prescindencia cuestionamientos en torno al contenido de las pruebas y/o las piezas del proceso, así como a las conclusiones fácticas que de ese ejercicio extrajo la segunda instancia. Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 31 Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.- En ambos se confunden las modalidades de agresión a las disposiciones invocadas.
En el cuerpo sustentatorio de estas acusaciones, hace la siguiente manifestación, sobre el proceder del fallador: «se limitó a dar indebida aplicación a lo normado en artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, haciéndole producir efectos distintos de los contemplados y de esa manera cometer una infracción directa por aplicación indebida de la norma», lo que enseña la gran confusión sobre los distintos submotivos de censura y no solo los coteja, sino que, a m��s de eso, los entremezcla de manera improcedente, desconociendo que son excluyentes entre sí, pues alega, en el primero, la infracción directa de normas sobre las cuales se pronunció expresamente el Tribunal, como los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990 y 8º del Decreto 1281 de 1994 y, el en segundo, cita la interpretación errónea de las mismas normas, cuando en realidad el ad quem, no hizo ninguna intelección de tipo Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 32 jurídico sobre ellas, ya que sus consideraciones fueron esencialmente probatorias.
En la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las decisiones CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. […] motivos [que] son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. En lo que a la interpretación errónea corresponde, específicamente a la forma como debe plantearse dentro de un cargo encauzado por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 33 Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.
La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Este desconocimiento de las exigencias formales en un recurso eminentemente formalista y técnico, impiden la estimación de los ataques, como aquí ocurre. 3.- En el tercer cargo no se muestran los errores de hecho que se alegan. A lo largo del extendido discurso argumental que presenta el recurrente para demostrar los 39 errores de hecho de los que acusa el fallo impugnado, formula una serie Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 34 de cuestionamientos que no son sustentados, como es deber de quien impugna extraordinariamente, sino que se limita a describir los fundamentos del Colegiado, sin señalar en qué consisten los mencionados yerros, cuál debió ser la correcta interpretación que debió el juzgador dar al acervo probatorio, cómo es que el caudal de medios de convicción enseña legítimamente la equivocación del Tribunal y cuál hubiera sido la decisión en el evento de que esa eventual confusión no se diera.
Pues bien, para prohijar la decisión de primer grado, el ad quem, encaminó su laborío a determinar si el señor CARLOS GUILLERMO CASTRO RODRÍGUEZ estuvo expuesto a «sustancias comprobadamente cancerígenas» para poder acceder a la pensión especial que reclama, durante los 30 años que prestó sus servicios a la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. Para ello, analizó las pruebas recaudadas y estableció que el demandante no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y que, de los estudios aportados, en especial el que realizó la ARL Seguros Bolívar al cual le dio especial trascendencia por su especificidad en el cargo del accionante, pudo observar que éste no tuvo contacto con partículas o agentes cancerígenos involucrados en el proceso productivo de la empresa, pues su contacto solo fue con productos terminados, lo cual corroboró con declaraciones de terceros y que, a pesar de inferirse una contaminación general, no por ello podía deducirse su incidencia en la salud del accionante.
Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 35 Por su parte, la censura se limita a criticar en forma abundante las consideraciones del Tribunal, pero solo a nivel especulativo, porque ninguna razón fáctica enarbola para demostrar sus dichos, sino que, lo que asoma de su alegato es que no existe un ataque a las consideraciones del Tribunal, con la fuerza suficiente de destruir las conclusiones que emanan del análisis probatorio.
En referencia al efectuado por la ARL SURATEP, sobre el riesgo que contraen las actividades en una empresa de alto riesgo, así como otros estudios, solo dijo que los mismos no fueron debidamente desarrollados, sin aducir siquiera, como se dijo, cuáles fueron esos análisis indebidos. También dice que la conclusión del ad quem, era contradictoria, incongruente y desacertada, pero ninguna explicación da al respecto.
Y, alega que no se apreció adecuadamente la historia ocupacional del demandante, porque, si bien refiere la exposición a un ambiente contaminado (lo cual no dijo el Tribunal), esa situación era suficiente para reconocer la pensión pedida. Remató que, esta prueba, debió apreciarse correctamente, pero no dice cuál es la apreciación correcta que extraña, sino, pero pretende establecer que las diferentes recomendaciones de seguridad, demostraban per se la exposición al riesgo.
En torno a este defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la CSJ SL9162-2017, que: Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 36 […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
También, en la providencia CSJ SL4959-2016, la Corporación orientó: […] para la prosperidad del ataque por la vía indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso.
De lo dicho, surge inabordable el estudio del cargo, pero, además, la prueba testimonial está excluida como autónoma en la casación del trabajo, por así disponerlo el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el numeral 3°, artículo 87 del CPTSS, lo que de contera deja el cargo vació de contenido, al no poder descender directamente a los mismos (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL4211-2018).
Con todo, aún si se pudieran estudiar los cargos en el evento de que no se hubieran dado estos yerros de orden Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 37 técnico, deja claro la Sala que el derecho no podría otorgarse al recurrente por las siguientes razones: La demanda (f.° 234 a 286, cuaderno 1), el registro civil de nacimiento (f.° 23, ibídem) y la historia ocupacional (f.° 47 y 48 ib), no muestran en manera alguna la exposición del señor CASTRO RODRÍGUEZ a las mencionadas sustancias contaminantes.
Ninguna de las pruebas que se recaudaron tiene la virtualidad de probar los hechos fundantes de la demanda, pues de su contenido no se desprende que, en las actividades ejecutadas, haya estado en contacto con material contaminante como asbesto y sílice o que en el sitio de trabajo se presentaran altos índices de partículas cancerígenas, para que el actor pudiera hacerse a la pensión deprecada.
Los estudios ambientales presentados, a pesar de que advierten que en la planta de Cogua de PELDAR, flotan en el ambiente partículas contaminantes de manera general, no tienen la contundencia suficiente para derruir la conclusión fáctica del ad quem, en la medida en que se trata de informes generales sobre la situación de la accionada y, sobre todo, no dan cuenta de que el actor haya estado expuesto directamente a elementos cancerígenos por el desempeño de sus funciones o en la zona de trabajo, Se requería su demostración plena y concreta.
Es importante resaltar, según lo ha dictado la Sala, que la clasificación de una empresa como de alto riesgo, otro aspecto que alegó la censura en los cargos de la vía jurídica, Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 38 no implica asumir que todos sus trabajadores ejecuten labores catalogadas como tal, por manera que resulta indispensable valorar cada caso en particular, a fin de demostrar la exposición de los empleados.
Así lo enseñó esta Sala en sentencia CSJ SL3963-2014, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2917-2019, SL060-2020 y CSJ SL251-2020, en los siguientes términos: Si bien el Tribunal no se refirió a este documento, no se puede inferir de su contenido que el actor tenga derecho a la pensión especial de vejez, pues de acuerdo a la preceptiva legal que rige el asunto que ahora se estudia, aquél debió haber laborado o manipulado sustancias cancerígenas, resultando inane cualquier consideración sobre la calificación o categoría que en materia de riesgos merezca una empresa.
La exposición a las sustancias dañinas referidas debe encontrarse demostrada, no de otro modo puede un trabajador hacerse acreedor al derecho pensional deprecado. En otras palabras, las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy laborales, no puede confundirse con el hecho de que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo.
No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que, al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud.
(Ver sentencia CSJ SL- 10031- 2014). Significa lo anterior, que es menester acreditar en cada caso el cumplimiento de funciones con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas que es la hipótesis que interesa en el sub lite, y no el hecho genérico de laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo […]. De la lectura de las demás pruebas documentales, esto es, los conceptos y estudios técnicos, tampoco puede inferirse incidencia suficiente para quebrar la sentencia gravada, por tratarse de escritos genéricos acerca de la Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 39 exposición a sustancias cancerígenas, razón por la cual lejos está de acreditar, que el demandante pudo estar expuesto a material contaminante.
Lo que encontró el ad quem fue que no hubo exposición del señor CARLOS GUILLERMO CASTRO RODRÍGUEZ a las sustancias contaminantes que alega, razón por la cual lo primero que debió atacar y demostrar la censura fue que, sí se dio esa amenaza, atendiendo las razones de la jurisprudencia citada, según la cual el estudio debe darse en cada caso particular para determinarlo.
Se reitera que la definición sobre el ejercicio de actividades de alto riesgo en una empresa, depende de los hechos que logren acreditarse en cada caso, aun tratándose del mismo empleador, pues existen variables como el sitio específico donde se ejecuta determinado cargo, los oficios asignados, el tiempo de permanencia en un área, las materias primas utilizadas, entre otras, que condicionan la exposición o no a sustancias cancerígenas o que pongan en riesgo la salud del trabajador.
Por eso, en relación con trabajadores de una misma empresa, no puede predicarse la existencia de exposición al riesgo de manera general, pues la conclusión al respecto, depende de la actividad probatoria y argumentativa que se despliegue en el proceso judicial, a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS y específicamente en sede de casación, guarda relación con los argumentos y análisis del fallador de segunda instancia y la manera como el censor formule su acusación (CSJ SL2136 -2019).
Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 40 De lo inicialmente expuesto, los cargos no resultan estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró CARLOS GUILLERMO CASTRO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que se vinculó a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen Radicación n.° 69217 SCLAJPT-10 V.00 41