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SL2272-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n.° 59630 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2272-2019 Radicación n.° 59630 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONCEPCIÓN FUENTES DE LA HOZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Concepción Fuentes De la Hoz, llamó a juicio al I.S.S., con el fin de que fuera declarado que: i) cotizó a la entidad accionada durante muchos años por los conceptos de invalidez, vejez y muerte (RPM), en un monto superior a 300 semanas al sistema general de pensiones ii) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994, se encontraba beneficiada por el principio de favorabilidad por lo tanto le era aplicable el régimen anterior.

En consecuencia, solicitó que el Instituto demandado fuera condenado al i) reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir de la fecha de estructuración de su invalidez y hasta que se cumpla con la obligación legal ii) pago de las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de estructuración y hasta que se cumpla el deber legal, incluyendo las mesadas adicionales.

Subsidiariamente solicitó que, en el evento de no prosperar sus súplicas principales, se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. Por último deprecó la aplicación de lo consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, que fallara ultra y extra petita y las costas a la parte demandada (folios 1-6).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el día 08 de diciembre de 1.941; que prestó sus servicios laborales para varias empresas durante muchos años y con ocasión a esas relaciones de carácter laboral, estuvo afiliada y aportó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que cotizo ante la demandada 448 semanas al sistema general de pensiones, antes del 31 de marzo de 1.994; que padecía de múltiples enfermedades, y elevó solicitud de evaluación médico laboral para que se le determinara la disminución de su capacidad laboral.

Adicionó, que la Junta Médico Laboral del Instituto de Seguros Sociales, mediante dictamen médico laboral No. 2184 del 21 de Julio de 2.009, le determinó una pérdida de capacidad laboral de 52.70% de origen común, con fecha de estructuración « el 2 de julio de 2009 », dictamen que se encontraba en firme; que presentó solicitud de pensión de invalidez, por considerar que reunía las exigencias consagradas en el régimen anterior esto es el Acuerdo 049de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 «condición más beneficiosa».

Que mediante derecho de petición le solicitó al Instituto el derecho a la pensión de invalidez, el retroactivo de las mesadas pensiónales «a partir del nacimiento del derecho (26 de Marzo de 2.007 - fecha de la estructuración de la invalidez)» hasta el cumplimiento de su obligación legal y de manera subsidiaria, de no prosperar su solicitud, reclamó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez; que desde la presentación de dicha solicitud trascurrió más de un mes sin recibir respuesta por lo que quedó agotada la reclamación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos y en su defensa propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción (folios 23-25).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2011, condenó al Instituto demandado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la actora, a partir del 26 de marzo de 2007. Costas a la parte vencida (folios 60-66).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el llamado a juicio, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, lo absolvió. Costas a la parte demandante en primera instancia, sin costas en segunda instancia (folios 89-99).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó, acatando lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que «El ataque contra el fallo de primera instancia se dirigió a controvertir- el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas por parte de la actora, y de fidelidad, por cuanto la norma aplicable aducida es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez».

Precisó el Juez de alzada que no había controversia respecto del número de semanas cotizadas en toda la vida laboral de la señora Fuentes De la Hoz, ni respecto a la declaratoria de su invalidez con fecha de estructuración 26 de marzo de 2007, y con ello determinó que el problema jurídico, en consonancia con el objeto de la apelación era el establecer si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. A renglón seguido, señaló que la invalidez se constituye cuando por cualquier causa de origen común o profesional no provocada intencionalmente se pierde un 50% de « capacidad física» con base en el manual único de calificación que era expedido por el gobierno nacional, recordó que jurisprudencialmente para determinar la norma aplicable en materia de pensión de invalidez, era necesario que fuera determinada la fecha de estructuración, la cual estaba definida como la fecha en la que se genera en la persona una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva, la cual podía ser anterior a la fecha de calificación. Indicó que la fecha de estructuración era necesaria para efectos de establecer la norma aplicable.

Con fundamento en ello el Juez de segundo grado encontró que el dictamen médico de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado señalaba que la accionante tenía una pérdida del 52.70% desde el 26 de marzo de 2007, no existiendo duda de que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003. Tras citar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la respectiva modificación de la Ley 860 de 2003, informó que la demandante no cotizó ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como quiera que había quedado demostrado en el proceso que su última cotización efectuada al ISS fue el 30 de junio de 1982, por lo que no cumplió con los requisitos de semanas mínimas exigidas.

En seguida el Juez de alzada trasladó el debate a si le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa utilizada por el juez de primera instancia. Al respecto, recordó que las pensiones de sobrevivientes y de invalidez se causan a partir de que sucede el siniestro, esto es la muerte o la estructuración de la invalidez, lo que es determinante para saber cuál era la norma que regulaba cada caso concreto, en adición resaltó que estas pensiones no tenían consagrado un régimen de transición, para sustento de su fundamentación citó nutrida jurisprudencia de esta Sala para concluir que: El precedente jurisprudencial es claro en exponer la posición respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa, que de ninguna manera es posible aplicarla cuando el derecho se causa en vigencia de la lev 860 de 2003.

Por lo tanto, si la demandante no satisface a cabalidad el primer requisito de las semanas mínimas requeridas en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 860 de 2003, incurrió en un desacierto el Juez de primera instancia al haber aplicado al caso concreto el acuerdo 049 de 1990, aunque en su vigencia hubiere cotizado más de 300 semanas.

Así, revocó la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia y, una vez constituida en sede de instancia «en lugar del fallo casado se sirva confirmar totalmente el fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla calendada 26 de Febrero de 2010 y en su lugar declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición, que se estudiaran conjuntamante dada la identidad de las vías y los fines que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por infracción directa « del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad».

La censura para demostrar el cargo afirma que se infringió directamente la norma acusada, que establece para acceder a la pensión ser « inválido permanente o absoluto o gran inválido» y haber cotizado 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época, anteriores a la fecha indicada, por cuanto el Tribunal no la tuvo en cuenta y aplicó indebidamente una norma positiva ajena, aun cuando para el momento de la fecha de estructuración del estado de invalidez, ya la accionante tenía un derecho adquirido.

Considera que el Tribunal cometió un desatino al haber aplicado el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 vigente a la fecha de la declaratoria de la pérdida de capacidad laboral, « el 5 de enero de 2006», con lo que en su parecer desconoció el principio de la condición más beneficiosa. De acuerdo con lo anterior, es claro que cada disposición ha establecido nuevos requisitos a los aportantes al sistema sin que se haya establecido ningún régimen de transición en relación con las pensiones de invalidez.

En estos casos, la Corte ha dicho que lo procedente es aplicar el régimen pensional anterior que resulta más favorable, inaplicando para el caso la normatividad legal vigente para la fecha de estructuración de la invalidez. Cuando se establecen medidas regresivas como la imposición de requisitos más gravosos para acceder a la pensión, el legislador debe en principio prever un régimen de transición atendiendo la prohibición prima facie de retrocesos frente al nivel de protección constitucional alcanzado, y más en tratándose de regulaciones que afecten a sujetos de especial protección constitucional como son los disminuidos físicos.

Régimen de transición que debe predicarse del régimen anterior, estableciendo periodos que permitan acoplarse a las exigencias del nuevo régimen y salvaguarde así las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a cumplir los requisitos para pensionarse. Bajo tal situación como la Corte lo ha expuesto en dos sentencias de revisión, lo procedente es aplicar el régimen pensional anterior que resulta más favorable, inaplicando para el caso la normatividad legal vigente para la fecha del estado de invalidez.

VII. RÉPLICA Acota, en esencia, que esta Sala en nutrida jurisprudencia « ha calificado de improcedente que sea invocada la denominada "condición más beneficiosa" para hacer prevalecer la ley anterior sobre la ley en vigor. Por tal razón, mutatis mutandis, la jurisprudencia conforme a la cual las leyes sobre seguridad social son de orden público y tienen efecto general inmediato es totalmente aplicable al único hecho relevante debidamente probado en este juicio: que el 26 de marzo de 2007 fue el día que, según el dictamen médico tomado en cuenta por el tribunal inferior, quedó determinada "la fecha de la estructuración de invalidez para efectos de establecer la norma aplicable" (folio 94)».

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por infracción directa « del artículo 45 de la Ley 100 de 1993». Como argumento para demostrar el cargo asevera que es violatoria de la norma acusada, por falta de aplicación, por cuanto la indemnización sustitutiva no fue reconocida en la sentencia de segundo grado, a pesar de que en la demanda esta pretensión fue deprecada en el numeral «Sexto del acápite de declaraciones y condenas» por tanto incurre en omisión al pasar por desapercibido el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, que consagra el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión cuando se niega el derecho a la pensión de invalidez; así las cosas precisa que si el Juez de alzada hubiera aplicado la norma acusada, no hubiese dictado una sentencia absolutoria al ISS, ya que estaba obligada a reconocerle y cancelarle la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez y tras citar la norma atacada concluyó que: La anterior disposición sustancial es aplicable al caso de marras, por cuanto al ser nugatoria el derecho a la pensión de invalidez le nació a mi poderdante el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por encontrarse colmadas estas exigencias del derecho sustancial.

Este desatino originó la no prosperidad de las pretensiones y su aplicación en estricto sentido originaria el éxito de las suplicas deprecadas en el libelo incoatorio. IX. RÉPLICA La entidad opositora indicó que respecto del alcance esta sala en Sentencia CSJ SL 10 jul, 2007. rad. 27841. Enseñó que «estaba “vedada de su estudio”, ya que, incluso de ser fundado el cargo, no le estaba permitido “exceder oficiosamente los límites impuestos por el recurrente»; con ello señala que puede ser verificado el alcance o motivo de casación, en el que solo se acusó la infracción directa del artículo 45 de la Ley 100 de 1993, cuya cita efectuó la casacionista, con lo cual había creído demostrar el error, no obstante en el alcance solicitó se confirmara la sentencia de primer grado por lo que aún si fuera justificada la causal, la Sala no podría exceder oficiosamente los límites impuestos por el recurrente.

X. CONSIDERACIONES A pesar de que el recurso extraordinario no es un modelo a seguir, encuentra la sala que las diferentes deficiencias que exhibe son superables. Pues bien, al estar dirigidos el ataque por la vía directa, hay conformidad con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, según los cuales: i) la señora María Concepción Fuentes de la Hoz tiene una pérdida de capacidad laboral del 52,70%, desde el 26 de marzo de 2007; ii) que cotizó en toda su vida laboral 448,42 semanas; iv ) que no aportó semana alguna dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y v) que su última cotización al ISS fue el 30 de junio de 1982.

Como se recuerda, el fundamento del sentenciador de segundo grado para revocar el fallo de primer grado que otorgó la pensión de invalidez, en aplicación de la condición más beneficiosa, se centró, en esencia, en que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de ninguna manera es viable aplicar dicho principio cuando la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que si la demandante no satisfizo el número de semanas exigido en esta disposición, el juez de primera instancia incurrió en el desacierto al haber echado mano del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

El descontento de la accionante gravita, en estricto rigor, en que: (i) el Tribunal infringió el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 al soslayar el principio de la condición más beneficiosa; y (ii) al no haber concedido la pensión de invalidez, era procedente la condena de la indemnización sustitutiva de dicha prestación. En lo que respecta al primer reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual por demás, desconoce que leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Corte, en providencia CSJ SL1689-2107, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora María Concepción Fuentes de La Hoz, esto es, el 26 de marzo de 2007, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como acertadamente lo infirió. En lo que atañe al segundo aspecto, observa la Corte que bajo la norma aplicable al momento de la ocurrencia del siniestro, Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, resulta patente que la persona considerada por nuestra legislación inválida, que no obtiene el reconocimiento del derecho pensional, debe acceder, por ministerio de la ley, a la prestación que nace, precisamente, ante la negativa de la pensión de invalidez, esto es, la indemnización sustitutiva.

Esta Corte de vetusta tiene enseñado que en virtud de los fines y postulados de la seguridad social, la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, como prestación sucedánea, fue creada para proteger a los asegurados que sufren la contingencia que los invalida para trabajar mas no cumplen los requisitos legalmente previstos para que se cause el derecho.

También, memórese que la indemnización sustitutiva, conforme ha sido definida por la doctrina, no es otra cosa que la devolución de algo que se pagó parcialmente por anticipado, por una finalidad que se frustró, tiene un carácter eminentemente subsidiario en tanto es, como su nombre lo indica, «sustitutiva» de la pensión que un momento dado se pretenda y, como reza el artículo 45 de la Ley 100 de 1993 «El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley».

Se tiene entonces que, si la actora no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, debe proceder, sin hesitación ninguna, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pues de lo contrario se configuraría una especie de enriquecimiento sin causa. Realmente no hay nada más que decir, y en el horizonte trazado, el ataque sale victorioso, por lo que habrá lugar a quebrar el acto jurisdiccional enjuiciado, únicamente en cuanto a que al revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver al demandado de las súplicas principales, omitió pronunciarse en torno la pretensión subsidiaria de la indemnización sustitutiva.

No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso de casación. XI. DECISIÓN DE INSTANCIA En sede de instancia le corresponde a la Corte tasar la indemnización sustitutiva, para lo cual se tendrá en consideración lo siguiente:

1. DETERMINACIÓN DE DÍAS Y SEMANAS COTIZADAS Y DE SALARIO ACTUALIZADO A FECHA DE PENSIÓN Fechas  Días Salario Semanas Salario Actualizado Inicio Final 27/02/1969 28/02/1969 2 $ 30,00 0,29 $ 6.269,86 01/03/1969 31/03/1969 31 $ 450,00 4,43 $ 94.047,94 01/04/1969 30/04/1969 30 $ 450,00 4,29 $ 94.047,94 01/05/1969 31/05/1969 31 $ 450,00 4,43 $ 94.047,94 01/06/1969 30/06/1969 30 $ 450,00 4,29 $ 94.047,94 01/07/1969 31/07/1969 31 $ 450,00 4,43 $ 94.047,94 01/08/1969 31/08/1969 31 $ 660,00 4,43 $ 137.936,97 01/09/1969 30/09/1969 30 $ 660,00 4,29 $ 137.936,97 01/10/1969 31/10/1969 31 $ 660,00 4,43 $ 137.936,97 01/11/1969 30/11/1969 30 $ 660,00 4,29 $ 137.936,97 01/12/1969 31/12/1969 31 $ 660,00 4,43 $ 137.936,97 01/01/1970 01/01/1970 1 $ 22,00 0,14 $ 4.232,62 02/01/1970 14/01/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 15/01/1970 31/01/1970 17 $ 255,00 2,43 $ 49.059,96 01/02/1970 28/02/1970 28 $ 450,00 4,00 $ 86.576,39 01/03/1970 31/03/1970 31 $ 450,00 4,43 $ 86.576,39 01/04/1970 30/04/1970 30 $ 450,00 4,29 $ 86.576,39 01/05/1970 31/05/1970 31 $ 450,00 4,43 $ 86.576,39 01/06/1970 30/06/1970 30 $ 450,00 4,29 $ 86.576,39 01/07/1970 31/07/1970 31 $ 450,00 4,43 $ 86.576,39 01/08/1970 31/08/1970 31 $ 450,00 4,43 $ 86.576,39 01/09/1970 30/09/1970 30 $ 450,00 4,29 $ 86.576,39 01/10/1970 31/10/1970 31 $ 450,00 4,43 $ 86.576,39 01/11/1970 30/11/1970 30 $ 450,00 4,29 $ 86.576,39 01/12/1970 31/12/1970 31 $ 450,00 4,43 $ 86.576,39 01/01/1971 31/01/1971 31 $ 450,00 4,43 $ 81.231,37 01/02/1971 28/02/1971 28 $ 450,00 4,00 $ 81.231,37 01/03/1971 31/03/1971 31 $ 450,00 4,43 $ 81.231,37 01/04/1971 30/04/1971 30 $ 450,00 4,29 $ 81.231,37 01/05/1971 31/05/1971 31 $ 450,00 4,43 $ 81.231,37 01/06/1971 30/06/1971 30 $ 450,00 4,29 $ 81.231,37 01/07/1971 31/07/1971 31 $ 450,00 4,43 $ 81.231,37 01/08/1971 31/08/1971 31 $ 450,00 4,43 $ 81.231,37 01/09/1971 30/09/1971 30 $ 450,00 4,29 $ 81.231,37 01/10/1971 31/10/1971 31 $ 450,00 4,43 $ 81.231,37 01/11/1971 30/11/1971 30 $ 450,00 4,29 $ 81.231,37 01/12/1971 31/12/1971 31 $ 450,00 4,43 $ 81.231,37 01/01/1972 31/01/1972 31 $ 450,00 4,43 $ 71.236,84 01/02/1972 29/02/1972 29 $ 450,00 4,14 $ 71.236,84 01/03/1972 31/03/1972 31 $ 450,00 4,43 $ 71.236,84 01/04/1972 30/04/1972 30 $ 450,00 4,29 $ 71.236,84 01/05/1972 31/05/1972 31 $ 450,00 4,43 $ 71.236,84 01/06/1972 30/06/1972 30 $ 450,00 4,29 $ 71.236,84 01/07/1972 31/07/1972 31 $ 450,00 4,43 $ 71.236,84 01/08/1972 31/08/1972 31 $ 450,00 4,43 $ 71.236,84 01/09/1972 30/09/1972 30 $ 450,00 4,29 $ 71.236,84 01/10/1972 31/10/1972 31 $ 450,00 4,43 $ 71.236,84 01/11/1972 30/11/1972 30 $ 450,00 4,29 $ 71.236,84 01/12/1972 31/12/1972 31 $ 450,00 4,43 $ 71.236,84 01/01/1973 31/01/1973 31 $ 450,00 4,43 $ 62.493,94 01/02/1973 28/02/1973 28 $ 450,00 4,00 $ 62.493,94 01/03/1973 31/03/1973 31 $ 450,00 4,43 $ 62.493,94 01/04/1973 30/04/1973 30 $ 450,00 4,29 $ 62.493,94 01/05/1973 31/05/1973 31 $ 450,00 4,43 $ 62.493,94 01/06/1973 30/06/1973 30 $ 450,00 4,29 $ 62.493,94 01/07/1973 18/07/1973 18 $ 270,00 2,57 $ 37.496,36 19/07/1973 31/07/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/08/1973 31/08/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/09/1973 30/09/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/10/1973 31/10/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/11/1973 30/11/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/12/1973 31/12/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/01/1974 31/01/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/02/1974 28/02/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/03/1974 31/03/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/04/1974 30/04/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/05/1974 31/05/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/06/1974 30/06/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/07/1974 31/07/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/08/1974 31/08/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/09/1974 30/09/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/10/1974 31/10/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/11/1974 30/11/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/12/1974 31/12/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/01/1975 31/01/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/02/1975 28/02/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/03/1975 31/03/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/04/1975 30/04/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/05/1975 31/05/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/06/1975 30/06/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/07/1975 31/07/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/08/1975 31/08/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/09/1975 30/09/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/10/1975 31/10/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/11/1975 30/11/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/12/1975 31/12/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/01/1976 31/01/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/02/1976 29/02/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/03/1976 31/03/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/04/1976 30/04/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/05/1976 03/05/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 04/05/1976 31/05/1976 28 $ 1.204,00 4,00 $ 90.560,78 01/06/1976 30/06/1976 30 $ 1.290,00 4,29 $ 97.029,41 01/07/1976 31/07/1976 31 $ 1.290,00 4,43 $ 97.029,41 01/08/1976 31/08/1976 31 $ 1.770,00 4,43 $ 133.133,37 01/09/1976 30/09/1976 30 $ 1.770,00 4,29 $ 133.133,37 01/10/1976 31/10/1976 31 $ 1.770,00 4,43 $ 133.133,37 01/11/1976 30/11/1976 30 $ 1.770,00 4,29 $ 133.133,37 01/12/1976 31/12/1976 31 $ 1.770,00 4,43 $ 133.133,37 01/01/1977 31/01/1977 31 $ 1.770,00 4,43 $ 105.863,05 01/02/1977 28/02/1977 28 $ 1.770,00 4,00 $ 105.863,05 01/03/1977 31/03/1977 31 $ 1.770,00 4,43 $ 105.863,05 01/04/1977 30/04/1977 30 $ 1.770,00 4,29 $ 105.863,05 01/05/1977 31/05/1977 31 $ 1.770,00 4,43 $ 105.863,05 01/06/1977 30/06/1977 30 $ 1.770,00 4,29 $ 105.863,05 01/07/1977 03/07/1977 3 $ 177,00 0,43 $ 10.586,31 04/07/1977 04/07/1977 1 $ 140,00 0,14 $ 8.373,35 05/07/1977 31/07/1977 27 $ 2.187,00 3,86 $ 130.803,67 01/08/1977 31/08/1977 31 $ 2.430,00 4,43 $ 145.337,41 01/09/1977 30/09/1977 30 $ 2.430,00 4,29 $ 145.337,41 01/10/1977 31/10/1977 31 $ 2.430,00 4,43 $ 145.337,41 01/11/1977 30/11/1977 30 $ 2.430,00 4,29 $ 145.337,41 01/12/1977 31/12/1977 31 $ 2.430,00 4,43 $ 145.337,41 01/01/1978 31/01/1978 31 $ 2.430,00 4,43 $ 112.918,51 01/02/1978 28/02/1978 28 $ 2.430,00 4,00 $ 112.918,51 01/03/1978 31/03/1978 31 $ 2.430,00 4,43 $ 112.918,51 01/04/1978 30/04/1978 30 $ 2.430,00 4,29 $ 112.918,51 01/05/1978 31/05/1978 31 $ 2.430,00 4,43 $ 112.918,51 01/06/1978 30/06/1978 30 $ 2.430,00 4,29 $ 112.918,51 01/07/1978 31/07/1978 31 $ 2.430,00 4,43 $ 112.918,51 01/08/1978 31/08/1978 31 $ 2.430,00 4,43 $ 112.918,51 01/09/1978 30/09/1978 30 $ 2.430,00 4,29 $ 112.918,51 01/10/1978 31/10/1978 31 $ 2.430,00 4,43 $ 112.918,51 01/11/1978 30/11/1978 30 $ 2.430,00 4,29 $ 112.918,51 01/12/1978 31/12/1978 31 $ 2.430,00 4,43 $ 112.918,51 01/01/1979 31/01/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 129.493,43 01/02/1979 28/02/1979 28 $ 3.300,00 4,00 $ 129.493,43 01/03/1979 31/03/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 129.493,43 01/04/1979 30/04/1979 30 $ 3.300,00 4,29 $ 129.493,43 01/05/1979 31/05/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 129.493,43 01/06/1979 30/06/1979 30 $ 3.300,00 4,29 $ 129.493,43 01/07/1979 31/07/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 129.493,43 01/08/1979 31/08/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 129.493,43 01/09/1979 30/09/1979 30 $ 3.300,00 4,29 $ 129.493,43 01/10/1979 31/10/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 129.493,43 01/11/1979 30/11/1979 30 $ 3.300,00 4,29 $ 129.493,43 01/12/1979 31/12/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 129.493,43 01/01/1980 31/01/1980 31 $ 3.300,00 4,43 $ 100.538,38 01/02/1980 29/02/1980 29 $ 5.790,00 4,14 $ 176.399,15 01/03/1980 31/03/1980 31 $ 5.790,00 4,43 $ 176.399,15 01/04/1980 30/04/1980 30 $ 5.790,00 4,29 $ 176.399,15 01/05/1980 31/05/1980 31 $ 5.790,00 4,43 $ 176.399,15 01/06/1980 30/06/1980 30 $ 5.790,00 4,29 $ 176.399,15 01/07/1980 31/07/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/08/1980 31/08/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/09/1980 30/09/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/10/1980 31/10/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/11/1980 30/11/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/12/1980 31/12/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/01/1981 31/01/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/02/1981 28/02/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/03/1981 31/03/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/04/1981 30/04/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/05/1981 31/05/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/06/1981 30/06/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/07/1981 31/07/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/08/1981 31/08/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/09/1981 30/09/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/10/1981 31/10/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/11/1981 30/11/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/12/1981 31/12/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/01/1982 31/01/1982 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/02/1982 28/02/1982 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/03/1982 31/03/1982 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/04/1982 30/04/1982 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/05/1982 31/05/1982 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 01/06/1982 30/06/1982 30 $ 7.470,00 4,29 $ 143.111,88 TOTALES 3.139 448,43 $ 10.910.410,28

2. CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ Por modo que habrá de condenarse al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones al pago de la indemnización sustitutiva por valor de $2.251.792,55, indexada a 31 de mayo de 2019, la cual constituye la prestación a la que dentro del sistema tiene derecho la actora, y que fue implorada como pretensión subsidiaria.

Costas en las instancias a cargo del instituto demandado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONCEPCIÓN FUENTES DE LA HOZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, únicamente en cuanto a que al revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver al demandado de las súplicas principales, omitió pronunciarse en torno a la pretensión subsidiaria de la indemnización sustitutiva.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de la suma de $2.251.792,55, a título de indemnización sustitutiva, indexada a 31 de mayo de 2019, a favor de la señora MARÍA CONCEPCIÓN FUENTES DE LA HOZ, la cual constituye la prestación a la que dentro del sistema tiene derecho la actora.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 $ 10.910.410,28 448,43 $ 24.330,32 4,50% $ 490.968,46 08/12/1996 30/04/2019 21,80 100,00 $ 2.251.792,55 IPC a fecha de corte para indexación VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA INDEXADA A FECHA DE CORTE (2019) Salarios devengados indexados a fecha de cumplimiento de edad (A) Semanas cotizadas (B) Salario promedio semanal devengado indexado a fecha de cumplimiento de edad (A / B) = C Tasa promedio ponderada de porcentajes de cotización (D) VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA A FECHA DE EDAD PARA PENSIÓN (B x C x D) Fecha de edad para pensión Fecha de corte para indexación de la indemnización sustitutiva IPC a fecha de edad para pensión