CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58400 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2272-2018 Radicación n.° 58400 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovieron JOSEFINA MONROY DE DUARTE y FABIO DE JESÚS DUARTE VEGA.
I.
ANTECEDENTES Josefina Monroy de Duarte y Fabio de Jesús Duarte Vega, en su condición de padres, reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde cuando falleció el afiliado Elkin Alirio Duarte Monroy, junto con las mesadas adicionales, los incrementos anuales, sumas que deberán ser indexadas, los intereses moratorios, ultra y exta petita, además de las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que: contrajeron matrimonio el 14 de septiembre de 1974, unión de la cual nacieron nueve hijos de los cuales dos son menores de edad; el 1 de diciembre de 2005 falleció trágicamente uno de ellos de nombre Elkin Alirio, quien estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones administrado por la demandada y, contaba 112, 29 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha del deceso, además, cumplía con el requisito de fidelidad para con el sistema.
Expusieron que la edad del afiliado a la fecha de la muerte era 24 años de edad, de estado civil soltero, residía en el hogar con ellos y cuatro hermanos más, quienes no trabajaban, el único que contribuía económicamente con los gastos del hogar era él, pues los demás hijos mayores tienen conformado su propio hogar con obligaciones a cargo, además, durante el tiempo de vida laboral activa, los mantuvo afiliados como beneficiarios al sistema de seguridad social en salud.
Señalaron que el sustento económico del grupo familiar por parte de su progenitor, era el producto de ventas ambulantes de frutas y verduras en los alrededores de la plaza minorista en el centro de la ciudad y que la señora madre se dedica a las labores propias del hogar, que en la actualidad se encuentran « afiliados al Sisbén». Agregaron que el 18 de septiembre de 2006, en su condición de padres solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 4 de diciembre del citado año, por considerar que no obstante estar acreditadas las exigencias de fidelidad y densidad de cotizaciones, « los padres no cumplían con el requisito de dependencia económica total y absoluta establecido por la ley » y en su lugar otorgó la devolución de saldos; que presentados los recursos de reposición y apelación, fue resuelto el primero negativamente sin que a la presentación de la demanda haya pronunciamiento respecto a la apelación, que la demandada efectuó la devolución de las sumas acreditadas en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado (f.° 2 a 7 cuaderno del juzgado).
La entidad administradora demandada, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el vínculo matrimonial de los demandantes, el fallecimiento del afiliado, las semanas cotizadas, la reclamación de la pensión de sobrevivientes, la negación de la prestación y la devolución de los dineros acreditados en la cuenta individual; formuló las excepciones de compensación y prescripción, así como las que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.
Adujo en su defensa, que de conformidad con lo establecido en el análisis de la investigación, para la fecha del fallecimiento del afiliado Elkin Darío, los padres no cumplían con el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo, pues ellos vivían en casa propia, el padre trabajaba por su propia cuenta en venta de legumbres y frutas en la plaza minorista, recibían ayuda de otros de sus hijos, razón por la que no tienen la calidad de beneficiarios de las prestación reclamada (f.° 34 a 44 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de julio de 2010, en el cual, resolvió: Primero: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al señor FABIO DE JESÚS DUARTE VEGA identificado con c.c. 3.430.938 y a la señora JOSEFINA MONROY DE DUARTE identificada con c.c. 21.609.596, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada por la muerte de su hijo, el señor Elkin Alirio Duarte Monroy, a partir del 01 de Diciembre de 2005, en un 50% para cada uno, liquidada en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 tal como se señala en la parte motiva; dicha prestación no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, y aparejará el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizado por la ley.
Segundo: Se CONDENA la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a INDEXAR a favor del señor FABIO DE JESÚS DUARTE VEGA, y a la señora JOSEFINA MONROY DE DUARTE, la suma objeto de condena, la cual deberá ser liquidada por la entidad al momento de efectuar el pago, tomando para ello el valor del IPC certificado por el Dane.
Tercero: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas pensionales causadas a partir del 19 de noviembre de 2006, hasta el momento del efectivo y real pago, tomando para el efecto, el valor del IPC certificado por el DANE entre la causación y el momento del pago.
Cuarto: Se DECLARA probada la excepción de COMPENSACIÓN de acuerdo a lo expresado en la parte motiva, las demás excepciones quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Quinto: Costas a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, apeló la demandada, recurso que resolvió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 20 de abril de 2012, en la que confirmó la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, pero revocó la indexación, sin costas (f.° 8 a 22 cuaderno del tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico a resolver, en dos aspectos puntales, el primero de ellos, si los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido Elkin Alirio Duarte Monroy y por ello son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, el segundo, dilucidar si es procedente o no la condena al reconocimiento y pago de la indexación de las sumas y los intereses moratorios de manera conjunta.
Copió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, aclaró que parte de la citada disposición en cuanto a la dependencia de los padres « de forma total y absoluta » fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006, que si bien el causante falleció con anterioridad a la referida decisión, por ser la norma contraria a la Constitución desde su creación, no es posible exigir la dependencia económica total y absoluta; transcribió pasajes de la sentencia citada y precisó: Se trae a colación la anterior jurisprudencia para concluir que aún, en el evento en que el señor Fabio de Jesús Duarte Vega padre del fallecido afiliado reconozca que con ocasión a la venta de frutas y verduras de manera ambulante, actividad que según lo manifestado por él mismo en interrogatorio de parte, no desempeñó sino hasta el momento en que falleció su hijo Elkin convirtiéndose en su trabajo en la actualidad, pues en vida de éste se dedicaba al reciclaje, actividades con las que se surte según se desprende de las declaraciones de ambos demandantes, para la manutención de sus demás hijos menores, los cuales no desempeñaban actividad económica alguna, sin recibir además colaboración de sus otros hijos mayores ya que los mismos han formado sus propios hogares contrayendo en consecuencia sus propias obligaciones, con lo que no puede acreditarse que del dinero obtenido a través de la venta ambulante de frutas y verduras puedan garantizarse las condiciones mínimas de vida que los demandantes en vida de su hijo Elkin Alirio Duarte Monroy, máxime cuando la señora Monroy no desempeña actividad alguna, dedicándose exclusivamente a las labores del hogar.
Es por el contrario entonces y como se indicó en la jurisprudencia, que los padres tienen derecho a la pensión de sobreviviente[s] a pesar de recibir algún ingreso propio, ya que esta prestación económica pretende evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de quien subsiste y garantizar su mínimo vital. Para ratificar lo anterior, transcribió un pasaje de la sentencia CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36211, y dijo que los demandantes para acreditar su dicho, allegaron prueba testimonial a la que individualmente se refirió para señalar que los mismos fueron concordantes entre sí y coinciden en manifestar que los demás hijos no colaboraban, bien por tener sus propias obligaciones o por ser menores de edad dedicados a estudiar, subsistiendo únicamente de las ventas ambulantes; copió un aparte de la sentencia C – 1094 de la Corte Constitucional, referida a la finalidad de la pensión de sobrevivientes y, concluyó: Conforme a lo anterior, el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes tiene como espíritu atenuar un poco la ausencia e inestabilidad económica que se presenta cuando una persona que es el soporte económico y moral de un hogar se ausenta definitivamente por causa de un hecho inesperado, como es la muerte.
En tales condiciones, la prueba allegada permite concluir que los señores Fabio de Jesús Duarte Vega y Josefina Monroy de Duarte sí dependían económicamente de su hijo, dado que este era soltero, no tuvo hijos extramatrimoniales, convivía bajo el mismo techo, colaborando si no era en forma total y absoluta si de manera determinante con los gastos del hogar como el mercado y los servicios, así mismo, tenía afiliados a sus progenitores en salud como sus beneficiarios tal y como consta en el documento obrante a folios 20, hecho conocido por los testigos quienes enunciaron en sus declaraciones que a partir del fallecimiento de Elkin Alirio el núcleo familiar se encuentra inscrito en el Sisbén. En consecuencia, se mantendrá incólume la sentencia de primera instancia que condenó al fondo de pensiones Protección S.A. al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo de quien recibían aporte económico que contribuía en forma significativa en un nivel de vida digna que no puede verse alterado por su ausencia. En cuanto al segundo de los problemas, después de referirse a decisiones del Consejo de Estado y de esta Sala de Casación que no identificó, aseguró que le asistía razón a la demandada, pues al condenarse a la indexación y los intereses moratorios, se está ordenando un doble pago por el mismo concepto, razón por la que revocó la condena a la indexación de las sumas objeto de condena.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado, en sede de instancia revoque la providencia del juez a quo y en su lugar, la absuelva de todo lo pedido.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica, el cual se procede a estudiar. CARGO ÚNICO Lo presenta en los siguientes términos: […] A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 26 de la Ley 794 de 2003, 174, 177, 194, 195 y 289 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se planeta por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Como errores fácticos, señaló los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Fabio de Jesús Duarte Vega y Josefina Monroy Duarte dependían económicamente de su hijo cuando éste falleció pues es diáfano que al proceso no se allegó prueba alguna, en cuya creación no hubieran intervenido ellos, que permitiera establecer la cuantía de los aportes entregados por el causante y la periodicidad de los mismos. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al carecer de pruebas sobre el importe de la hipotética ayuda suministrada por el de cujus y sobre la frecuencia de esa colaboración no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo dado por el hijo a sus padres no era la asunción de los propios gastos, ni una simple contribución a su mayor bienestar y si, en cambio, era la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los señores Duarte-Monroy contaban no sólo con ingresos propios sino también con la ayuda proveída por otros hijos del causante, recursos todos que bastaban para garantizarle una vida congrua. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Duarte-Monroy estaban llamados a beneficiarse con la prestación que solicitaron. 5.
Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Señala como pruebas mal apreciadas: a) Certificación expedida por Coomeva (f. 20 c 1); b) Interrogatorios de parte rendidos por Josefina Monroy de Duarte (fs. 94 a 96, c. 1) y Fabio de Jesús Duarte Vega (fs. 96 a 99, c. 1) y c) Testimonios de Germán de Jesús Jaramillo Giraldo (fs. 101 a 104, c. 1), Luis Horacio Cortés Gómez (fs. 107 a 110, c. 1) y Luis Ángel Jaramillo Tamayo (fs. 110 a 113, c. 1).
Como pruebas dejadas de apreciar: a) Acta de visita domiciliaria (fs. 55 a 65, c. 1) y b) Testimonio de Sor Ángela Restrepo Valderrama (fs. 88 a 93, c. 1). En la demostración, empieza por copiar un pasaje de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, que considera se aplica al presente asunto y señala, que estudiado el acervo probatorio no obra comprobación alguna indiscutible, que demuestre la cuantía de los recursos con los que hipotéticamente el causante ayudaba a sus padres y la frecuencia con la que entregaba la colaboración económica frente al total de las necesidades básicas de sus progenitores, la cual de existir tan sólo constituía un medio para hacerles más cómoda la vida, pero no determinante para su existencia. Agrega que de acuerdo con lo establecido en el documento denominado visita domiciliaria firmado por los demandantes y reconocido en los interrogatorios de parte, se reconoce que los gastos mensuales de manutención se situaban alrededor de $400.000 de los cuales el padre del fallecido cubría $240.000 y dos de sus hijos (Fabio Adolfo y John Alexis) la suma de $210.000, cantidades con las que se pagaban los servicios públicos y la comida, lo que significa que los demandantes sin recibir suma alguna del causante cubrían sus necesidades básicas, además, aceptaron ser dueños del 50% de la casa en que habitan y que su progenitor tenía una participación en una finca (heredada de su padre).
Agrega la censura, que los recursos con los que contaban los esposos Duarte-Monroy, bastaban para satisfacer su subsistencia; que en el supuesto caso de que el causante entregara un auxilio a sus progenitores, tendría un carácter marginal en razón a que como se indicó, los padres tenían garantizada la subsistencia con los ingresos descritos, sin que por el hecho de que el causante los tuviera afiliados a Coomeva se acreditara la dependencia económica.
Lo anterior, considera la recurrente, prueba que el ad quem incurrió en la comisión de los yerros fácticos denunciados, lo que abre la posibilidad de estudiar las pruebas no hábiles en casación, en este evento la testimonial allegada. Luego de referirse a algunas respuestas que dieron los declarantes, asevera que los mismos no tuvieron conocimiento presencial de los hechos, pues de ellos dan cuenta por hipotéticas conversaciones sostenidas con el causante, que si bien tuvieron conocimiento que el fallecido en alguna oportunidad hizo alguna contribución, no puede considerarse como constitutiva de subordinación pecuniaria de sus progenitores, sino la muestra plausible de un buen hijo que no genera dependencia económica; agrega que ninguno de los declarantes informó sobre el valor de los aportes y su periodicidad, tampoco sabían de los gastos del hogar, si es vivienda propia o si otras personas ayudaban para suplir las necesidades del grupo familiar; considera que las versiones exponen sus propios pensamientos, con un claro y sesgado interés de favorecer a los demandantes, lo que no permite esclarecer si en verdad existía o no la imprescindible supeditación pecuniaria de los progenitores frente a su hijo.
Asegura que la versión de Sor Ángela Restrepo Valderrama, que fue dejada de lado por el Tribunal, es precisa y concordante con lo anotado en el acta de visita domiciliaria, al transcribir las respuestas que dieran los señores Duarte-Monroy, pues fue ella quien entregó el acta a los demandantes para que la leyeran y la firmaran si estaban de acuerdo; ratifica que no hay pruebas de la subordinación monetaria que pueda convertir a los demandantes en acreedores de la pensión de sobrevivientes y de asumirse que recibieran un apoyo del fallecido, no se acreditó que el mismo constituyera el pilar de su subsistencia. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por parte de la Sala, se circunscribe a establecer si el Tribunal se equivocó al tener como demostrada la dependencia económica de los demandantes, y así colegir que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, afiliado a la entidad de seguridad social convocada al juicio.
Resulta relevante recordar, en atención a que el cargo propuesto se encamina por la vía indirecta, que el error que conduce a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto o protuberante, toda vez, que como lo subrayó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por esta Sala de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio », tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
En igual sentido, también es oportuno señalar, que la exigencia de acreditar un error ostensible o manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la C.N., esta Corte actúa como «[…] tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la acreditación por la vía indirecta del yerro manifiesto, para respetar de esa forma la autonomía de los jueces de instancia. La inconformidad de la censura se fundamenta en la equivocada intelección de la certificación expedida por Coomeva y de los interrogatorios de parte que absolvieran los demandantes y, además, en dejar de apreciar el acta de visita domiciliaria que practicó una entrevistadora de la demandada al hogar en el que habitan los padres del causante.
Pues bien, la certificación de fecha 29 de enero de 2008 (f.° 20 cuaderno juzgado), hace constar que el señor Elkin Alirio Duarte Monroy, identificado con C.C. No. 70435410, estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo como cotizante desde el 17/09/2003 hasta el 30/04/2006, que su estado es DESAFILIADO, registró como grupo familiar, igualmente desafiliados a Josefina Monroy de Duarte (madre) y Fabio de Jesús Duarte Vega (padre).
Pero, en tal prueba, no parece constancia, suscripción o firma que pueda atribuírsele a la persona jurídica demandada o a los demandantes, mucho menos de ellos se pueden establecer las afirmaciones que hizo el censor en el recurso extraordinario, en relación con que no obre comprobación alguna en el proceso, que ponga en evidencia la cuantía de los recursos con los que el causante hipotéticamente atendía la manutención de sus padres.
En otras palabras, dicha instrumental no exhibe elementos o signos de individualización suficientemente confiables y certeros que permitan aseverar, como lo trata de hacer ver la censura, que los padres no dependían económicamente del causante, por lo que es dable concluir que si bien podían ser valorados por el ad quem, de ellos no se deriva la certeza de las afirmaciones del recurrente.
De otra parte, habrá de tenerse en cuenta que tal documento, por ser proveniente de terceros, no es prueba calificada en casación como reiteradamente lo ha señalado esta Sala. Ahora bien, en lo que hace al « Acta de visita domiciliaria », resulta preciso ratificar que no podría tomarse en consideración, pues la misma demandada no puede crear su propia prueba.
Así las cosas, como quiera que no se acreditó error manifiesto sobre las pruebas hábiles en casación, la Sala no puede adelantar el estudio de la prueba testimonial ni del interrogatorio de parte denunciados. Como consecuencia de lo dicho, la sentencia acusada conserva las presunciones de acierto y legalidad de las que viene revestida, pues no se demostró la comisión de un solo error de hecho evidente o manifiesto, que es requerido para quebrar el pronunciamiento del Tribunal, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
No prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2012 dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO DE JESÚS DUARTE VEGA y JOSEFINA MONROY DE DUARTE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00