Micelio
SL2271-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 516 de 1999Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2271-2024 Radicación n.° 101101 Acta 028 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SYLVIA STELLA CAMPO BARONA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Reconózcase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, identificada con NIT 900.739.123-5, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 2 Sylvia Stella Campo Barona llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de vejez, por lo que solicitó que se impusiera su reconocimiento en forma retroactiva desde el 1.° de febrero de 2017, junto con la indexación de las sumas adeudadas y la sanción moratoria prevista por el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de agosto de 1953 y siempre cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el que pidió la prestación objeto del presente proceso a Colpensiones, quien dio respuesta negativa mediante la Resolución SUB 247739 de 2019, a pesar de reconocer la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que registraba 1075 semanas cotizadas.

Mencionó que cumplía con los requisitos para acceder al beneficio pensional, en consideración a la posibilidad de acumular tiempos de servicios del sector público cotizado o no al sistema, a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, informó que efectivamente la accionante había nacido en la fecha indicada; que se encontraba afiliada a esa entidad; que reclamó el reconocimiento del derecho y obtuvo respuesta desfavorable; y que reunía el número de aportes indicado.

Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 3 Frente al último aspecto, consistente en haber completado los requisitos para acceder a la prerrogativa peticionada, manifestó que no se trataba de un verdadero hecho, para finalmente proponer como excepciones: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2021, resolvió: 1.- DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, oportunamente formuladas por la parte demandada. 2-.

En consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda de la señora SILVIA (sic) STELLA CAMPO BARONA. 3.- CONDENAR en costas a la demandante y a favor de COLPENSIONES. Se fija como agencias en derecho la suma de $150.000.oo. 4.- CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado.

(Resaltado propio del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió confirmar la Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 4 providencia de primera instancia, e imponer condena en costas a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que estaba fuera de discusión que Sylvia Stella Campo Barona era beneficiaria del régimen de transición y que lo conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que la discusión se centraba en determinar si bajo esa condición acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

En primera medida, advirtió que conforme el proveído CSJ SL1245-2022, el beneficio transicional tenía una fecha límite inicial al 31 de julio de 2010, la cual se extendía hasta la data indicada en el párrafo anterior, únicamente para quienes al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2002 tuviera aportadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.

Luego, precisó que con base en el Acuerdo 049 de 1990, se hacía necesario contar con 55 años de edad y 500 septenarios de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, además de lo cual puntualizó que para completar esos periodos resultaba procedente acumular tiempos públicos y privados, según lo explicado en el fallo CSJ SL 1947-2020.

Destacó que conforme la historia laboral obrante en el plenario, extraía que en toda la vida la demandante contaba con un total de 1086,29 hebdómadas, de las cuales 900,29 Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 5 fueron contribuidas al 15 de agosto de 2008 y un total de 992,14 al 31 de diciembre de 2014, sin lograr superar las 1000 exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 al alcanzar los 55 años, ni dentro del término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

También determinó que, «en los 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima de pensión, esto es entre el 15 de agosto de 1988 y el 15 de agosto de 2008, cotizó 190,57 semanas, densidad insuficiente para alcanzar el requisito de 500 semanas exigido por la norma». Conforme lo anterior, concluyó que aun cuando la actora era beneficiaria del régimen de transición, no lograba acreditar el lleno de requisitos exigidos por la disposición antes relacionada dentro de los plazos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que debía confirmarse la decisión recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sylvia Stella Campo Barona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia emitida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral, que confirma la sentencia del Juzgado Primero Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 6 Laboral del Circuito de Cali en cuanto absolvió a COLPENSIONES de la Pensión (sic) de Vejez (sic) con su Retroactivo (sic), se revoque la condena en costas en contra de mi representada y se condene a COLPENSIONES, a las pretensiones de la demanda principal que son la Pensión (sic) de Vejez (sic) con su correspondiente Retroactivo (sic) e Indexación (sic) a la luz del Decreto 758 de 1990 y las Costas y/o Agencias en Derecho de rigor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones. Los embates serán estudiados en forma conjunta, debido a que persiguen la misma finalidad y están presentados por la misma senda. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo impugnado ser violatorio de la ley sustancial bajo la vía directa, por aplicación errónea de lo que establecen, incurriendo en defecto por desconocimiento del precedente constitucional al desatender la jurisprudencia de esa Corporación, que pacíficamente ha autorizado la suma de tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos pensionales, y que ha sido construida por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional desde por lo menos el año 2009, sistematizada y unificada en la Sentencia SU-769 de 2014.

Defecto Sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Refiere que ante el nuevo estudio del tema que realizó esta Corporación, consideró pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial que negaba el derecho y establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, son aplicables por vía del régimen de transición de la Ley 100 Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1993, y pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Señala que la prerrogativa mencionada trae consigo una protección especial para quienes se encuentran cobijados por esta, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tiene efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, así como los parágrafos 1.º del canon 33 y el del precepto 36 ibidem, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

De esta manera puntualiza debe entenderse el último aparte normativo referenciado, por cuanto es inusual que una sección de éstos no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este acápite es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Concluye que la sentencia impugnada viola directamente la Constitución al inaplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior al: Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 8 (i) no resolver las pretensiones de la actora bajo el régimen pensional más favorable, a saber, el Acuerdo 049 de 1990; (ii) someter la situación pensional de la accionante a un régimen desfavorable a sus intereses que le impide el reconocimiento de la prestación;

(iii) imponer sin la debida motivación una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial, como requisito para que la accionante pudiese pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990. Además, el principio de favorabilidad es plenamente aplicable en este caso, pues el artículo 48 superior no establece una regla expresa en cuanto a la necesidad de pertenecer a un régimen pensional en particular, como condición para ser beneficiario del régimen de transición. VII.

CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia de segundo grado, al considerar que es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, en virtud de una falta de aplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los preceptos 1.°, 3.°, 4.°, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1.° 14 y 21 del CST; 1.°, 2.°, 4.°, 48, 53, 230 y 334 de la CN; y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Reseña que un Estado que se ha constituido como social y democrático de derecho, está en la obligación de brindar seguridad a sus ciudadanos, lo cual implica que la acción estatal no se limita a garantizar la defensa nacional, sino que también le corresponde generar las condiciones para una vida decente a una colombiana en edad de adulta mayor.

Agrega que en dicho camino deben estimularse las políticas tendientes a posibilitar un ingreso básico para enfrentar las contingencias de la vida, pues de esta manera se estará contribuyendo a mejorar la productividad, reduciendo la pobreza y la desigualdad, en la medida que visibiliza grupos históricamente discriminados y vulnerables Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 9 como las mujeres, discapacitados, enfermos, ancianos, y demás, dignificándolos en pro del bienestar individual y comunitario.

Pregona que la objeción frente al fallo atacado radica en la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, que con su parágrafo transitorio 4 desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que se deja de lado la intensidad del esfuerzo económico desplegado por la demandante, la cual aporto 756.44 semanas antes del 25 de julio de 2005, sin perder de vista que, para el 1.° de abril de 1994, contaba con más de treinta y cinco años de edad, y que cotizó más de 1000 septenarios en cualquier tiempo.

Menciona que no es de recibo que con base en el principio de sostenibilidad financiera, se transgredan derechos de mayor relevancia constitucional, con lo cual se menoscaba de manera directa la dignidad humana, al no permitir que una afiliada con unos requisitos ya consolidados en una norma anterior que le permiten acceder a la prestación económica por vejez, pueda hacerlo, a partir de normas de carácter económico, que no encajan en los fines esenciales del Estado y en la dogmática constitucional.

Agrega que la aplicación jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra la regla de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no sólo porque ella obliga específicamente al legislativo a partir de la fecha informada, sino, sobre todo, porque la aplicación de la máxima señalada opera sobre unas personas que han Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 10 reunido las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho.

En este sentido, indica que el ad quem, como intérprete del ordenamiento jurídico, debió materializar, bajo límites de razonabilidad y proporcionalidad, los objetivos de protección que el Sistema Integral de Seguridad Social persigue en favor de sus afiliados, los cuales no se reflejan en las modificaciones introducidas al artículo 48 CN.

Es así como informa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: (i) Tener la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres, y para ese momento contaba con 41.

(ii) Tener quince (15) años o más de servicios cotizado, suma que efectivamente había alcanzado. Dice que resultaba beneficiara del régimen de transición, por lo que no era posible conculcar sus derechos e infringir la finalidad principal del periodo de transición, cual es, no perder el tiempo de servicio ni las semanas de cotización que hayan acumulado con anterioridad a tal fecha, Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 11 para que los afiliados puedan materializar su derecho pensional.

Para cerrar este ataque, expone: En conclusión, todas las circunstancias anteriormente descritas demuestran un defecto sustantivo en la sentencia del 31 de marzo del 2023. Esto supone el rompimiento del ordenamiento constitucional y legal aplicable al presente caso. En un mismo sentido, la Corporación accionada desbordó los límites constitucionales al incurrir en este defecto, pues su actuación supuso la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital de la accionante.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, de manera respetuosa se requiere apreciar debidamente las pruebas detalladas y señaladas y aplicar la jurisprudencia de manera adecuada, en el sentido de viabilizar el derecho que le asiste a la Sra. SILVIA STELLA CAMPO BARONA del disfrute de su Pensión de Vejez con su Retroactivo al cumplimiento de los requisitos, entre ellos 1.000 semanas en cualquier tiempo.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se pronuncia en torno al primer embate, y señala que, si bien se endereza por la vía directa, la modalidad escogida, aplicación errónea, no responde a ninguna de las que existen para acusar la violación de la ley sustancial, y si se tuviera que corresponde a la de aplicación indebida, carece de proposición jurídica, por lo que no se extrae la disposición sustantiva de alcance nacional que siendo el pilar fundante de la providencia, fue aplicada indebidamente por el sentenciador, correspondiendo a errores suficientes para desestimarlo.

Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 12 Adicionalmente, señala que en el desarrollo del ataque se acusa al fallador de supuestamente haberse separado de la jurisprudencia de esa Sala Laboral de la Corte, lo que exigía que la modalidad de violación imputada al sentenciador fuere la de la interpretación errada, no la de la aplicación indebida.

Agrega que dicho apartamiento ni siquiera se presenta, debido a que una lectura del fallo hace evidente que acepta la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para reconocer las pensiones del Acuerdo 049 de 1990. Resalta que el pilar de la decisión, que no se identifica y mucho menos ataca, se mantiene en firme y derivó de los supuestos que el Tribunal encontró acreditados con las pruebas del expediente, sin que estuviera relacionada con el tema que se plantea, dado que se fundó en que la demandante solo completó las 1086 semanas hasta el 31 de julio de 2018, a pesar de que debió hacerlo antes del último día de diciembre de 2014.

Con relación al segundo cargo, indica que más que una demanda de casación, se estructura como un argumento investigativo y explicativo de los principios del derecho laboral, la jurisprudencia de esta Sala y de tutela, por lo que carece de idoneidad y eficacia para emprender un juicio de legalidad a la sentencia del colegiado, debido a que no permite extraer ni un solo argumento relacionado con la actividad interpretativa del fallador.

Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que, al presentarse por la vía directa, deja en firme las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segundo grado, en las que queda sustentado que no se causó el derecho reclamado. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que a pesar de que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se le aplicaba como norma anterior el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que dentro de este era posible acumular tiempos de servicio no cotizados con semanas de aportes; no era merecedora de la pensión de vejez, debido a que las 1000 semanas requeridas las había completado cuando el beneficio transicional había expirado.

La censura radica su inconformidad en que el fallo había desconocido la posibilidad de sumar periodos laborados con ciclos reportados ante el sistema pensional, desechando la postura vigente de la corporación que avala dicha opción, a lo que agrega que se había privilegiado, en forma errada, el principio de sostenibilidad financiera del sistema, con lo que se había impedido el acceso al derecho fundamental a la seguridad social.

De acuerdo con la vía directa que se seleccionó la censura, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal: (i) que la demandante era beneficiaria del régimen de transición Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 14 previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que satisfizo el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener el régimen de transición con posterioridad 31 de julio de 2010;

(iii) que en toda la vida laboral contaba con 1086,29 semanas, de las cuales 900,29 fueron cotizadas al 15 de agosto de 2008 y un total de 992,14 al 31 de diciembre de 2014; y (iv) que en los 20 años previos a alcanzar la edad mínima requerida para causar la prestación, aportó 190,57 septenarios. Al entrar en materia, se estima que le asiste razón a Colpensiones cuando alega la presencia de un indebido planteamiento de los cargos por razones técnicas, en la medida que presentan falencias, de cara a las exigencias que se desprenden del artículo 90 del CPTSS y lo establecido por esta Corte.

El primer dislate que se evidencia está presente en el alcance de la impugnación, en la medida que solicita se case la sentencia del Tribunal, sin proponer que es lo que se pretende respecto la decisión de primer grado, es decir, si quiere que sea confirmada, modificada o revocada, para finalmente reclamar que se proceda a «CASAR TOTALMENTE la sentencia y proceder a conceder la Pensión de Vejez con su correspondiente Retroactivo e Indexación».

Tal requisito ha sido precisado por la corporación, por ejemplo, en el proveído CSJ AL5534-2019, donde se indicó que «en el alcance de la impugnación en el recurso de casación es necesario indicar qué se pretende con la sentencia del Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 15 juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo».

Lo anterior, en razón a que, una vez anulada la decisión del colegiado, la Corte asume la posición que éste tenia, y, por tanto, debe actuar de cara a la decisión emitida por el funcionario unipersonal. Ahora, al adentrarse en el estudio del primero de los ataques, tal como lo esboza la opositora, se incurre en un dislate cuando se plantea como modalidad de violación sustancial la aplicación errónea, a pesar de que ninguna se configura bajo esa denominación, y daría cuenta de una mixtura de dos de ellas.

A lo anterior, se suma que no presenta proposición jurídica, entendida como la norma de carácter sustancial que se estima vulnerada, bien sea porque sirvió como fundamento esencial de la sentencia impugnada, o que haya debido serlo, algo que no puede ser suplido por la corporación, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario, sin que pueda considerarse suficiente para tener por satisfecha esta exigencia, la citación de una providencia judicial, como seria la CC SU769-2014.

Precisado lo anterior, es dable resaltar que el segundo de los embates, si bien cumple con la enunciación de la disposición que se tuvo como soporte para decidir, e informa que el yerro tuvo lugar por la infracción directa, lo cierto es que no se encarga de reseñar cual fue el error concreto en qué incurrió el Tribunal, pues se queda corto el ataque Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando expone las razones por las cuales debía preferirse la protección del derecho a la seguridad social, por encima de la aplicación de la regla de sostenibilidad financiera del sistema, sin hacer notorio, bajo los supuestos fácticos por fuera de discusión, como se debió haber procedido.

Inclusive, si se mira en detalle el escrito casacional, fácilmente se logra establecer que coincide con lo indicado dentro de los alegatos de conclusión que fueron radicados en forma previa a la emisión del proveído censurado. A pesar de lo expuesto, las falencias previamente anotadas es posible darlas por superadas, bajo la posibilidad de flexibilización de los requisitos técnicos que ha predicado la corporación en aquellos eventos en los cuales está en discusión una prerrogativa relacionada directamente con un derecho fundamental, tal como ocurre en este caso en que se reclama una pensión de vejez.

Dicho esto, se encuentra que al analizar el dislate que le enrostra la censura al fallo del Tribunal, claramente no se incurrió en este, debido a que la postura que se echa de menos fue efectivamente aplicada en la providencia cuyo quiebre se pretende. Al respecto, la demandante reclama que se de aplicación a la tesis promovida por esta corporación desde la sentencia CSJ SL1947-2020, consistente en permitir que aquellos periodos laborados en el sector público sin que se hubieran realizado aportes a una caja o fondo, sean sumados Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 17 con los ciclos efectivamente cotizados, a la hora de determinar la existencia del derecho a la pensión de vejez bajo la condición de beneficiaria del régimen de transición, en aplicación de lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A pesar de lo concreto del ataque, una lectura de la providencia del colegiado permite establecer que tal planteamiento fue acogido en su integridad.

En este sentido consideró el fallo lo siguiente: Conforme a lo expuesto por el tribunal de cierre laboral, procede la Sala a establecer si la demandante acredita el lleno de requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. El Acuerdo 049 de 1990 exige para acceder a la pensión de vejez, contar con 55 años de edad y 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Si bien la Corte Suprema de Justicia, mantenía el criterio de la no procedencia de la acumulación de tiempos púbicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, recientemente en Sentencia SL 1947 del 1 de julio de 2020, modificó su precedente “… para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.” La demandante cumplió la edad pensional el 15 de agosto de 2008, por lo que se procede a estudiar si para esa fecha tenía la densidad de semanas requerida para acceder a la prestación bajo el beneficio de la transición o si cumple el requisito de cotizaciones con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.

De la información consignada en la historia laboral, así como los certificados de información laboral (f. 16-24, 79-94- 06ContestacionColpensiones20211025Fl518), se extrae que en toda la vida laboral la demandante cuenta con un total de 1086,29 semanas, de las cuales 900,29 fueron cotizadas al 15 de agosto de 2008 y un total de 992,14 al 31 de diciembre de 2014, Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 18 sin lograr superar las 1000 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni al cumplimiento de la edad, ni dentro del término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En los 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima de pensión, esto es entre el 15 de agosto de 1988 y el 15 de agosto de 2008, cotizó 190,57 semanas, densidad insuficiente para alcanzar el requisito de 500 semanas exigido por la norma. […] Teniendo en cuenta lo expuesto por el recurrente, es preciso indicar que no encuentra la Sala que se haya desconocido el derecho que le asiste a la demandante a ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues así fue establecido en vía administrativa, en primera instancia y en la presente decisión. Igualmente como respecto a que conservó el beneficio transicional en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el estudio que se realizó por parte de COLPENSIONES, el a quo y por esta Sala, se hizo teniendo en cuenta que a la vigencia de la reforma constitucional, la actora supera las 750 semanas cotizadas, no obstante se reitera que la decisión se funda en el no cumplimiento de los requisitos para causar la pensión de vejez dentro de la vigencia de régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, plazos que son establecidos por el artículo 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2005).

Aunado a lo anterior, si quedaran dudas de que el Tribunal acoge en su sentencia la posición sostenida por esta corporación desde el año 2020, basta mirar la relación de los periodos que tiene en cuenta (páginas 6 y 7 de la sentencia), donde se incluyen los ciclos 1974-10 a 1975-05 y 1976-01 a 1989-09, los cuales fueron laborados al servicio del municipio de Pradera (Valle), la ESE Hospital San Roque y la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, es decir, al interior del sector oficial, sin haberse efectuado cotización. En este orden de ideas, el ad quem logró establecer que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, que se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, y, que para definir Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 19 la existencia del derecho, debían tenerse en cuenta los periodos laborados en el sector público, sin importar si se habían o no realizado aportes, a efectos de sumarlos con los ciclos efectivamente cotizados.

Con base en lo anterior, concluyó que a pesar de que reunía un total de 1086,29 semanas válidas frente al sistema de pensiones, el número mínimo exigido (1000) lo había completado con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, cuando expiró el régimen de transición, por lo que no era posible reconocerle el derecho pensional a través de dicha prerrogativa, y debía someterse íntegramente al sistema de seguridad social vigente, es decir, la Ley 100 de 1993, con modificación prevista por la Ley 797 de 2003.

Este último, que fue el fundamento de que se valió el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, respecto del cual se efectuó un ataque bastante abstracto, en el que básicamente se dijo que el principio de sostenibilidad financiera no podía convertirse en un fundamento para su aplicabilidad, en detrimento de los de razonabilidad y proporcionalidad, realmente no puede considerarse un error, pues simplemente correspondió a la aplicación del parágrafo 4.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, de un precepto constitucional que fue declarado exequible mediante sentencia CC C337-2006.

Frente a un tema similar al presente, donde una persona completaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, tuvo Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 20 oportunidad de pronunciarse recientemente la Sala, en la decisión CSJ SL585-2024, donde se expresó: Para esta Sala de la Corte es claro que el Tribunal no pudo cometer los errores jurídicos que se le endilgan, en tanto su decisión se ajusta a la profusa jurisprudencia que sobre el tema en cuestión ha proferido esta Corporación, la cual basta recordar, como se hizo en la sentencia CSJ SL2571-2021, al abordar un caso de similares contornos, en la que se remitió a la CSJ SL1347-2019, en la cual se dejó por sentado lo siguiente: De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.

Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados.

Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 21 adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. En la sentencia CSJ SL1001-2020, frente al régimen de transición y los derechos adquiridos se precisó: […] resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.

Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política. De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo: «La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 22 iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía[n] la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación». […] Conforme a los argumentos expuestos, resulta permisible colegir la ausencia de error el juez de apelaciones respecto de los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no se rebeló frente a las disposiciones que gobernaban el caso, por lo que el cargo no prospera.

Resulta incuestionable la aplicación de los precedentes anteriormente transcritos al presente asunto, dado que, aunque para el momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, el requisito de la edad lo alcanzó, únicamente, el 2 de septiembre de 2015, esto es, cuando el beneficio transicional había expirado y tal circunstancia, dada la vía de ataque y sin dubitación alguna, reafirma la decisión adoptada por el Tribunal, la mantiene incólume, por cuanto el demandante no conservó tales prerrogativas.

Igualmente, en la mencionada sentencia CSJ SL2571-2021, esta Sala de la Corte, además, expresó la imposibilidad de realizar un ejercicio de ponderación, por cuanto, en casos como el presente, es inocuo admitir que si el afiliado cuenta con las semanas exigidas para acceder al derecho pensional a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones o del Acto Legislativo 01 de 2005, se omita la condición de la edad en virtud del régimen de transición, puesto que, como se ha precisado, la totalidad de los requisitos necesarios para acceder a la mencionada prestación se deben cumplir dentro del límite temporal fijado por la reforma constitucional, con la extensión en los términos allí previstos.

Contrario sensu, no por reunir el 100% del tiempo se consolida el derecho, ni por proporcionalidad Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 23 se llega al absurdo jurídico de inaplicar el plazo de expiración de la transición, para otorgarle una especie de prolongación hasta que cuente con la edad necesaria, como lo insinúa el recurrente. Adicionalmente, ya en la providencia CSJ SL2341- 2022, se había planteado lo siguiente: Aunado a lo destacado, se precisa la imposibilidad de inaplicar el citado acto legislativo, por manera que dicha competencia radica en la Corte Constitucional, corporación que, en su momento, determinó que el lineamiento aludido no había sustituido la Constitución, lo cual carece de efectos en relación con las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de normativas precedentes.

Así mismo, en cuanto a la argumentación del recurrente según la cual la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, trasgrede los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales « la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas».

(CSJ SL841-2019). Igual predicamento debe hacerse en relación con el principio de sostenibilidad financiera origen de la preceptiva acusada, temática frente a la cual la Sala en proveído CSJ SL4285-2018 consideró: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 24 ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 25 entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Finalmente, en lo que tiene que ver con el planteamiento del recurrente, en el sentido de que la pérdida del régimen de transición con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, implicó para la demandante el incremento de la edad y el tiempo cotizado como requisitos para acceder a la pensión de vejez, resulta suficiente señalar, que tal situación no comporta una transgresión a las normas denunciadas en el cargo, pues lo cierto es que como quedó visto, la reforma constitucional, no desconoció ningún derecho adquirido del actor, en tanto que esta solo ostentaba una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración que le otorga la Constitución Política y; además, porque aquella no supuso una modificación intempestiva, sino que por el contrario, otorgó la posibilidad a aquellos asegurados que tenían la expectativa legítima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo, les otorgaban para acceder a esa prestación. Según lo expuesto, debe reseñar esta Corte que la posibilidad de limitar temporalmente el régimen de transición se ha considerado válida, sin que sean presentados fundamentos suficientes y pertinentes para variar dicha postura, motivo por el que no hay lugar a la Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 26 casar la decisión del Tribunal al no haberse notoria la presencia de un error protuberante que logre el quiebre, máxime cuando goza de una presunción de acierto y legalidad.

Finalmente, es de resaltar que aun cuando no fue un aspecto invocado dentro del recurso extraordinario ni en las instancias, por estar en discusión una prestación relacionada con el derecho fundamental a la seguridad social, esta corporación no puede dejar de considerar la postura asumida recientemente, en la sentencia CSJ SL138- 2024, consistente en tener los meses de 28, 29, 30 o 31 días.

En dicha providencia, se dijo: Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.

La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993).

Por tanto, para esta clase de afiliados, Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 27 la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos. En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe. Al revisar la situación de la accionante, se encuentra que el Tribunal, en forma clara, destacó cada uno de los periodos que debía tenerse en cuenta para definir la situación pensional, de donde se extrae que con relación a los ciclos discontinuos existentes entre el 15 de enero de 1973 y el 18 de septiembre de 1989, contabilizó con base en años de 365 o 366 días, sin que hubiere procedido en igual sentido respecto de los periodos cotizados a partir del 1.° de octubre de 2005.

Ahora, al validar los meses que tuvo en cuenta el colegiado, comprendidos entre la última fecha atrás anotada y el 31 de diciembre de 2014, bajo el novedoso criterio previamente expuesto y como si respecto de cada uno se hubiera aportado el máximo de días, el resultado obtenido sería insuficiente, pues se llegaría a la suma de 997.14 semanas.

Radicación n.° 101101 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo anterior, conlleva que no vislumbre un dislate suficiente para lograr el quiebre del fallo de segundo grado, motivo por el que no se casa. Costas a cargo de la impugnante, en beneficio de quien replica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SYLVIA STELLA CAMPO BARONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas conforme lo expresado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D723FCD8748C9E18679FC7D3F4BCB27CFAD48B2B01BE1E34AEF9151DEF64042F Documento generado en 2024-08-23