SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2271-2023 Radicación n.° 91248 Acta 27 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que ÓSCAR DE JESÚS BLANDÓN MOLINA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de octubre de 2020, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que era beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se le debía aplicar el Decreto 758 de 1990. Adicionalmente, que la causación del derecho pensional se otorgara desde el «16 de marzo de 2011». En consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez a Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del «1. ° de noviembre de 2017», con una tasa de reemplazo del 90% del IBL, el retroactivo pensional, el incremento pensional por cónyuge a cargo, los intereses sobre las sumas adeudadas o, subsidiariamente, la indexación, y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 16 de marzo de 1951; que fue afiliado por primera vez al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 21 de julio de 1975; que cotizó «430,7» semanas en el sector privado; que el 30 de enero de 1985 empezó a trabajar en Empresas Varias de Medellín E.S.P. durante más de «30 años»; que mediante Resolución n. ° 0041 de 28 de marzo de 2005, dicha entidad pública le concedió la pensión de jubilación a partir del 2. ° de febrero de 2004 y que continuó cotizando al entonces Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Agregó que previa solicitud de Empresas Varias de Medellín E.S.P. de 23 de agosto de 2016, Colpensiones le otorgó la prestación de vejez con fundamento en la «Ley 33 de 1985» de carácter compartido, a través de acto administrativo GNR 368655 de 6 de diciembre de 2016, por valor de «$909.020» en 2013, con un Ingreso Base de Liquidación de «$1.212.026» y una tasa de reemplazo del «75%».
Refirió que, inconforme con la decisión, el 26 de julio de 2017 pidió la reliquidación pensional con base al Decreto 758 de 1990. Por ello, Colpensiones ajustó el IBL a «$1.203.255» Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 3 con una tasa de reemplazo del «75%» y una primera mesada de «$1.199.798», por medio de la Resolución SUB 217099 de 5 de octubre de 2017.
Señaló que contra dicha determinación, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos negativamente mediante actos administrativos SUB 258526 de 16 de noviembre de 2017 y DIR 22102 de 4 de diciembre del mismo año. En la reposición, la entidad aceptó que la tasa de reemplazo era del «84%» y, en la alzada, afirmó que: (i) «no se generaron valores a favor del pensionado»;
(ii) «acreditó un total de 1185» semanas al Instituto de Seguros Sociales; (iii) «razón por la cual solo le aplicaba una tasa de reemplazo del 84%», conforme al Decreto 758 de 1990; y (iv) que «el peticionario causó el derecho el 16 de marzo de 2011», es decir, a los 60 años (f. ° 7 del c. del Juzgado). Añadió que el retroactivo causado a partir del 23 de agosto de 2013 se sufragó directamente a Empresas Varias de Medellín E.S.P., quien por Resolución n. ° 000161 de 28 de diciembre de 2017 retiró al accionante de la nómina de pensionados, comoquiera que con la nueva mesada no existía un mayor valor que pagar por parte de esa entidad.
Al concluir, manifestó que a pesar de estar casado con Georgina Garcés de Blandón desde el 25 de julio de 1970, con quien convive y depende económicamente de él, lo cierto es que no le fue otorgado el incremento pensional por cónyuge a cargo (f.os 4 a 21 del c. del Juzgado). Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones se opuso a lo pretendido.
En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor; la pensión que estuvo a cargo de Empresas Varias de Medellín E.S.P.; la reclamación del derecho ante la entidad y sus respuestas; la cotización de más de «1185» semanas al Instituto de Seguros Sociales y la tasa de reemplazo del 84%; que el señor Blandón Molina contrajo nupcias con Georgina Garcés; pero, aclaró que no le constaba si convivían y si existía dependencia económica o no. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer incrementos pensionales por persona a cargo y los intereses de mora, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, ausencia de causa para demandar, y la innominada o «genérica» (f.os 80 a 85 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 8 de abril de 2019, la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.º 111 del c. del Juzgado):
PRIMERO. DECLARAR PROBADA oficiosamente la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RE LIQUIDAR [sic] LA PENSIÓN DE VEJEZ, y la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO propuesta por COLPENSIONES [sic] […].
SEGUNDO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor OSCAR [sic] DE JESÚS BLANDÓN MOLINA […].
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante […]. Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación que el mandatario del accionante presentó, a través de sentencia de 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante (f.º 148 del c. del Tribunal).
Al empezar, determinó como problemas jurídicos a resolver si: (i) Óscar de Jesús Blandón Molina tenía derecho a la reliquidación de su pensión, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, en atención a lo establecido por la jurisprudencia, y (ii) si procede el incremento pensional solicitado por cónyuge a cargo. Para el efecto, recordó que en el caso bajo estudio el actor requirió la aplicación de la norma antes citada, con el fin de fijar la tasa de reemplazo de su mesada pensional en un 90% y, asimismo, para que se le tuvieran en cuenta todos los tiempos cotizados y servidos.
Acotó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 769-2014 permitió la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con las semanas con aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de alcanzar el derecho pensional, tesis que esta Sala amplió en providencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020, con fundamento en el «artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al encontrarse inmerso el régimen de transición dentro de la Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 6 dinámica de acumulación de tiempos que propugnó la Ley de Seguridad Social».
Explicó que a partir de las circunstancias fácticas no había lugar a modificar el fallo de primer grado, toda vez que el accionante recibió desde los 52 años una pensión de jubilación convencional a cargo de Empresas Varias de Medellín E.S.P., por acumular 20 años de servicios con la entidad, la cual adquirió el carácter de compartida con Colpensiones, y después pasó a ser solo de vejez por serle más favorable respecto de la cuantía. Frente al argumento del actor relativo a que Colpensiones en los actos administrativos reconoció que el Acuerdo 049 de 1990 le era más favorable, acotó que a este le correspondió una tasa de reemplazo del 84%, esto es, superior al tope máximo contemplado en la Ley 33 de 1985 del 75%, aunado a que obtuvo la prestación a sus 55 años, situación que no habría sido posible con la primera disposición, en tanto exige el cumplimiento de 60 años de edad.
En tal sentido, corroboró que conforme a la Resolución GNR 368.655 de 6 de diciembre de 2016 que Colpensiones emitió, al demandante se le concedió el estatus de pensionado desde el 16 de marzo de 2006, cuando cumplió los 55 años; no obstante, comoquiera que reclamó hasta el 2016, prescribieron las mesadas anteriores al 23 de agosto de 2013.
Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 7 Resaltó que aunque la Ley 33 de 1985 fue la que «gobernó el derecho pensional del accionante» (f. ° 146 del c. del Tribunal), existen otras disposiciones que le permitían acceder a una mesada pensional más alta y estas contemplan una edad más gravosa, de modo que el conjunto legal aplicado fue más favorable.
Por otro lado, analizó que en la sentencia CC SU-140- 2019, que reemplazó la CC SU-310-2017, el Alto Tribunal Constitucional determinó que los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron derogados desde el 1.º de abril de 1994 y que la prescripción no podía predicarse respecto de derechos que dejaron de existir, por cuanto la persona no se pensionó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Afirmó también, que mantener dichas prerrogativas era contrario a los fines del Acto Legislativo 01 de 2005, que introdujo en la Carta Magna el principio de sostenibilidad financiera. Concluye que, no era dable analizar si su cónyuge dependía o no económicamente de él, debido a que la norma deprecada no estaba en vigor. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado, con el fin de que se acceda a las pretensiones formuladas contra Colpensiones.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala, por cuestiones de método, empezará por el estudio del tercero, luego el primero y el segundo de manera conjunta dado que se dirigen por la misma vía y acuden a iguales argumentos. VI. CARGO TERCERO Por la vía directa, le atribuye a la providencia controvertida la interpretación errónea «de los artículos 12, 20, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, art. 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Carta Política.
Para finalizar, los art. 488 del CST y 151 del CPT» (f.° 18 del c. digital de la Corte). Advierte que el juzgador de segundo grado, según el fallo CC SU-140-2019, «determinó la prescriptibilidad de los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990» (f. º 18 del c. digital de la Corte). En ese orden, aunque el «artículo 22» del «Acuerdo 049 de 1990» previó que los incrementos no integran la pensión de vejez, ello no implica que solo pudieran solicitarse dentro de los tres años Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 9 posteriores al reconocimiento pensional, pues la prescripción solo afecta las mesadas no reclamadas.
Señala que, conforme proveído CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29751, la Corte refirió que la Ley 100 de 1993 mantuvo la vigencia de los aumentos por persona a cargo, en tanto no se dio una derogatoria expresa o tácita del mismo, dado que el artículo 31 consagró que al Régimen de Prima Media con Prestación Definida se le aplicarían las disposiciones vigentes para el seguro de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en dicha legislación. Así, estima que tales incrementos siguen en vigor, si se cumple con los requisitos exigidos, esto es, que la pareja no disfrute de una pensión y dependa económicamente de quien ostenta el derecho.
Por ello, afirma que la decisión del Tribunal violó sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, acceso a la administración de justicia e igualdad, que son garantías sustanciales y procedimentales, de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en CC T- 529-2016. A su vez, señala que el Juzgador plural ignoró los precedentes de las jurisdicciones constitucional y ordinaria laboral, que reconocen el incremento por persona a cargo del artículo 21 del «Decreto 758 de 1990» a los beneficiarios del régimen de transición, y que conforme al artículo 230 de la Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 10 Constitución Política son criterio auxiliar de la actividad judicial.
Alega que la decisión CC SU-140-2019 tiene efectos inter partes; pero, que su ratio dedidendi rige a futuro, como si se tratara de una sentencia de control abstracto. En tal sentido, es aplicable también para los procesos promovidos con anterioridad a su promulgación, como lo es el que la demandante incoó. Del mismo modo, destaca que la confianza legítima y el trato igualitario se vulneran si los jueces no tienen en cuenta las lineas jurisprudenciales y los criterios de interpretación uniformes en una misma materia, cuando se trata de circunstancias fácticas y jurídicas análogas.
Concluye, que conforme a las determinaciones CSJ SL2711-2019 y CC SU-140-2019, los pensionados en el régimen de transición tienen derecho al incremento de la mesada por persona a cargo, en virtud del «Decreto 758 de 1990». VII. RÉPLICA Colpensiones propone la desestimación del cargo, porque considera que el Tribunal sí basó su fallo en la providencia CC SU-140-2019, que estableció unas reglas sobre el alcance del Acuerdo 049 de 1990, esto es: (i) que su artículo 21 fue derogado por la Ley 100, y (ii) que los incrementos pensionales, que se oponen al Acto Legislativo Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 11 01 de 2005, no hacen parte del régimen de transición si la pensión se causa luego del 1. ° de abril de 1994.
Indica que, como el actor se pensionó con la Ley 33 de 1985 y su derecho se consolidó con posterioridad a la fecha señalada, no es posible acceder al aumento solicitado. De modo que la decisión debe permanecer incólume. VIII. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde determinar como problema jurídico a resolver si es procedente el incremento a la mesada por cónyuge a cargo, la cual entiende que solicita de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, sea lo primero señalar que el Tribunal acertó al interpretar la norma, debido a que la disposición que regulaba el asunto fue derogada por la Ley 100 de 1993, lo que llevó a su desaparición del ordenamiento jurídico, salvo derechos adquiridos antes del 1. º de abril de 1994. Así, lo adujo la Corte Constitucional en el proveído CC SU-140- 2019: En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993.
Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 12 del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] 7.
Conclusiones De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
De ese modo, no es cierto lo que la censura advierte al afirmar que existen diferencias de postura entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, por cuanto, como se observa en el fallo CSJ SL4334-2022, es claro que la Sala Laboral interpreta tal disposición en consonancia con la citada providencia de unificación. A su vez, tampoco son plausibles los argumentos relativos a la presunta violación de sus derechos fundamentales al denegarse el incremento debido al valor que corresponde otorgar al precedente judicial, la confianza legítima y el trato igualitario, por cuanto el asunto se resuelve con el análisis de vigencia de la norma, en la medida en que es diáfano que tal prestación no se concedió porque al momento de su causación dicha preceptiva estaba derogada.
De esta forma, la acusación es improcedente. Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CARGO PRIMERO Por la vía directa, le atribuye a la providencia controvertida la aplicación indebida «de los artículos 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones a los dos primeros preceptos realizadas a través de la Ley 797 del 2003, y el art. 19 de del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, la infracción de los artículos 13, literal f), 31 y el parágrafo del citado artículo 36; arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; y arts. 48 y 53 de la Constitución Política» (f. º 8 del c. digital de la Corte). Refiere que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el actor, es únicamente aplicable a los requisitos de edad, tiempo y monto previstos por la norma anterior y, por ello, de la lectura del literal f) del artículo 13 de la misma legislación, es posible sumar tiempos de servicio con semanas cotizadas, indistintamente si fueron en el sector público o privado, ante cualquier caja, fondo o el Instituto de Seguros Sociales.
En consonancia, indica que al demandante se le aplicó lo reglado en el «Decreto 758 de 1990», y que el «Acuerdo 049 de 1990» no señala nada respecto a la acumulación de semanas exigidas por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de modo que corresponde efectuar dicha sumatoria en aplicación de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en virtud de una interpretación finalista e histórica, dado que la preceptiva referida «buscó crear un Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 14 sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, públicos o privados, para que los[as] trabajadores[as] tuvieran posibilidades reales de cumplir con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez» (f. º 10 del c. digital de la Corte), lo que antes no se posibilitaba de manera «injusta».
Adicionalmente, sostiene que la Sala en las sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, luego de reexaminar su postura acerca de la imposibilidad de sumar semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con las aportadas a otras cajas de previsión para los beneficiarios del régimen de transición que aspiraban a la aplicación del «Acuerdo 049 de 1990», cambió su tesis y definió que con el propósito de obtener la pensión de vejez era posible contabilizar todas las semanas laboradas, sin importar en qué sector o a quién se le sufragaron las cotizaciones.
Además, recuerda que aunque los precedentes citados abordaron solamente el reconocimiento pensional, en los proveídos CSJ SL2557-2020, CSJ SL2192-2021, CSJ SL2776-2021, CSJ SL2283-2021 y CSJ SL599-2022, esta Corte precisó que tal criterio jurisprudencial también debía tenerse en cuenta para la reliquidación de las mesadas, cuando se acudiera al «Acuerdo 049 de 1990», por lo que le era aplicable la tasa de reemplazo del 90%, postura que acompasó la jurisprudencia constitucional en fallo CC C177- 1998.
Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, resalta que el error del Colegiado fue desconocer la sentencia CSJ SL2557-2020 «que avala la suma de tiempos públicos para efectos de reliquidar una pensión, lo que implica una transgresión a los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica» (f. º 12 del c. digital de la Corte) y que fue reafirmada en la CSJ SL599-2022.
X. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, le atribuye a la providencia controvertida la interpretación errónea «de los artículos 7, 10, 13 y sus literales c), f) y h), parágrafo 1° del artículo 33, los arts. 34, 36 y su inciso segundo, todos de la Ley 100 de 1993, con las respectivas modificaciones realizadas a través de la Ley 797 del 2003. Así mismo, la infracción de los 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; y arts. 48 y 53 de la Constitución Política» (f. º 13 del c. digital de la Corte).
Para demostrarlo, acude a los mismos argumentos expuestos en el primer cargo y, adiciona que, según la CSJ SL2879-2019, cuando la decisión que se impugna se sustenta en el alcance que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha dado a una norma a través de pronunciamiento jurisprudencial, el ataque se debe enderezar por la senda directa y la modalidad de interpretación errónea.
Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 16 XI. RÉPLICA Colpensiones considera que el asunto se resolvió conforme a derecho, porque la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional (CC SU-769-2014) hace referencia a la acumulación de tiempos públicos y privados para alcanzar la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990; pero, no para la reliquidación de la prestación económica.
Además, que tal interpretación del acuerdo fue residual, pues solo podía aplicarse si la persona no cumplía con los requisitos que establecían los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, con el fin de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del pensionado y su familia, como retribución a su vida laboral. Igualmente, anota que el régimen de transición protege las expectativas legítimas; que antes de la última preceptiva referida existía una pluralidad de regímenes pensionales que establecían diferentes requisitos, lo cual se intentó corregir con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que creó el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, entidad que con el propósito de ampliar la cobertura y subrogar en el pago a un mayor número de empleadores fijó requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez.
Del mismo modo, manifiesta que se planteó un conjunto de disposiciones genéricas para servidores públicos en la Ley 33 de 1985, junto a otros especiales en diferentes compendios normativos. Además, también se consagró que Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 17 había trabajadores que laboraron en el sector público y privado, sin alcanzar los requisitos previstos para cada caso, de manera que se expidió el artículo 7. ° de la Ley 71 de 1988.
Luego, no fue en el Acuerdo 049 de 1990, sino en la última ley precitada, donde se estableció la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades para obtener la pensión de jubilación por aportes. Asimismo, acota que el régimen de transición se aplica a quienes tenían una expectativa legítima por estar cerca de pensionarse, y que para el 1. ° de abril de 1994 el accionante estaba próximo a adquirir tal derecho bajo la Ley 33 de 1985, que contemplaba un requisito etario más favorable a sus intereses.
En la misma línea, precisa que se deben respetar los principios de inescindibilidad y legalidad, de modo que la escogencia de determinada disposición obliga a que la prestación económica se otorgue de acuerdo con todos sus parámetros, en este caso, la edad más baja y favorable de la citada ley, impedía acudir al Acuerdo 049 de 1990 para fijar el monto de la mesada o la acumulación de semanas, porque este únicamente aplica para los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales.
Así, la pensión dada por Colpensiones, como el juez de alzada afirmó, se fundamentó en la Ley 33 de 1985, regulación que era más favorable a los intereses del accionante. Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 18 XII. CONSIDERACIONES Pese a la vía elegida, no se discuten en casación los siguientes supuestos fácticos: (i) Que el demandante nació el 16 de marzo de 1951 y cumplió 55 y 60 años, respectivamente, el mismo día y mes de 2006 y 2011.
(ii) Que es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (iii) Que cotizó «430,7» semanas en el sector privado y que desde el 30 de enero de 1985 trabajó en Empresas Varias de Medellín E.S.P. durante más de «30 años». (iv) Que mediante Resolución n. ° 0041 de 28 de marzo de 2005, dicha entidad pública le concedió la pensión de jubilación convencional a partir del 2 de febrero de 2004 y que continuó cotizando al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
(v) Que previa solicitud de Empresas Varias de Medellín E.S.P. de 23 de agosto de 2016, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, de carácter compartida, la cual era de mayor valor que la de jubilación, a partir del mismo día y mes Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 19 del año 2013, es decir, cuando el actor tenía 62 años. Por tanto, a la Corte le corresponde dilucidar como problema jurídico si el actor, que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la sumatoria de tiempos públicos y privados para obtener la reliquidación de su pensión de vejez, la cual entiende que solicita conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Importa recordar que el Tribunal advirtió que no desconocía los precedentes relacionados con la sumatoria de tiempos públicos y privados. Sin embargo, consideró que la pensión se amparó en la Ley 33 de 1985, que estimó era más favorable por tener un requisito de edad inferior. Tal hecho, a su juicio, le impedía beneficiarse de otro conjunto normativo diferente y que en el cálculo de la mesada se utilizaran periodos trabajados fuera del sector estatal.
No obstante, el recurrente sostuvo que, contrario a lo que concluyó el Colegiado, Colpensiones sí le aplicó el Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición, y que a efectos de precisar su pensión no se tuvieron en cuenta los tiempos públicos y privados trabajados, de modo que se fijó un monto inferior al que legalmente le correspondía. En este orden, el Juez de segundo grado acertó al aseverar que la prestación otorgada bajo la égida de la Ley 33 de 1985 no se puede reliquidar a partir de la valoración Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 20 conjunta de periodos laborados en el sector público y privado.
No obstante, el fallador omitió que antes de llegar a tal resolución, era necesario determinar el estatuto jurídico que gobernaba el derecho, de acuerdo con las circunstancias fácticas del actor y con el propósito de definir cuál le era el más favorable. Lo anterior, si se tiene en cuenta que Colpensiones analizó la procedencia del derecho luego de la solicitud que Empresas Varias de Medellín E.S.P. elevó el 23 de agosto de 2016, entidad encargada del pago de la pensión de jubilación de carácter compartido, momento en el cual el demandante cumplía con los requisitos establecidos en varias normas, a saber, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, y el Acuerdo 049 de 1990.
Lo descrito, conforme la Corte adoctrinó en proveído CSJ SL6004-2017, en el cual puntualizó que cuando una persona puede obtener el reconocimiento de la prestación a partir de diferentes disposiciones, tiene la posibilidad de escoger la que estime más favorable para sus intereses: […] desde el punto de vista legal, en una misma persona puede concurrir varios regímenes pensionales, situación que le permite seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el «régimen anterior al cual se encuentran afiliados al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, como lo entendió el fallador, en la medida en que el régimen de transición "busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios"» (ver sentencias CSJ, SL 27 may. 2009, rad. 33140, y SL 14 jul. de igual año, rad. 34143).
Entonces, es viable jurídicamente contar con dos o más regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, como, por ejemplo, los estatuidos en la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, se observa que para la fecha en que la petición se elevó, el 23 de agosto de 2016, el accionante tenía 65 años y era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
De modo que el análisis del derecho no podía reducirse, como lo hizo el Juez plural, a afirmar que le era más conveniente la Ley 33 de 1985 por la circunstancia de acceder a esta con 55 años, pues era evidente que en el caso debía definirse el conjunto normativo que más le favorecía, de acuerdo con las circunstancias fácticas en que aquel lo solicitó, esto es, superadas las condiciones de edad establecidas en diferentes regulaciones en la materia.
En consecuencia, el Tribunal erró al concluir que el recurrente solo podía obtener su pensión a partir de la aplicación de la Ley 33 de 1985, pues, se itera, cumplía con las exigencias fijadas en distintos estatutos jurídicos, los cuales estaba obligado a estudiar para escoger el que le era más beneficioso. Además, tal yerro es manifiesto, en tanto la entidad de seguridad social reconoció el derecho pretendido con el Acuerdo 049 de 1990 y con una tasa de reemplazo del 84%, de acuerdo con el acto administrativo DIR22102 de 4 de diciembre de 2017, porcentaje que era inalcanzable con la Ley 33 de 1985, dado que el límite en ella impuesto es el 75%.
Tanto así que, en el citado acto administrativo, la entidad afirmó que: […] de acuerdo a lo anterior, se verificó la historia laboral del peticionario, donde se constata que acreditó un total de l.185 semanas cotizadas al ISS Y COLPENSIONES, correspondiéndole Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 22 una tasa de reemplazo del 84% […] Que para el caso en concreto el peticionario causó el derecho 16 de marzo de 2011.
Corolario de lo anterior, el Acuerdo 049 de 1990 era la disposición que gobernaba la prestación por ser la más favorable. De esa manera, tal como el censor lo afirmó, es procedente la reliquidación de la mesada con la sumatoria de tiempos públicos y privados. Lo dicho, lleva al convencimiento de que el Juez plural cometió la equivocación que se le atribuye, pues cuando la prestación se origina en cabeza de un afiliado es posible que concurran varios regímenes pensionales, lo que implica para la entidad de seguridad social o al juez optar por la que más convenga a sus intereses, y en el caso de acudir al Acuerdo 049 de 1990 es viable la suma de tiempos públicos y privados al momento de la concesión del derecho y la liquidación de la mesada.
En consecuencia, los cargos primero y segundo son fundados, por lo que la sentencia se casará únicamente en cuanto el Tribunal consideró que no era posible acudir a la sumatoria de tiempos tratándose de la reliquidación de la prestación económica bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues como se advirtió anteriormente es procedente la aplicación de la preceptiva citada bajo el régimen de transición. No se casa en lo demás. Sin costas en sede casacional.
Previo a proferir la decisión de instancia, y teniendo en Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 23 cuenta la existencia de diversas inconsistencias en las resoluciones de reconocimiento pensional obrantes al plenario, que dan cuenta de un número disímil de semanas cotizadas por el actor y, por ello, de diferentes historias laborales, la Corte ordenará para mejor proveer, que por Secretaría de la Sala se oficie a la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación: (i) Certifique cuál es la historia laboral válida actualizada, para lo cual deberá allegar los soportes correspondientes.
(ii) Relación de las mesadas percibidas y precisar la fecha a partir de la cual dispuso la prestación. Cuando se remita la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello a las partes por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que ÓSCAR DE JESÚS BLANDÓN Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 24 MOLINA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto determinó que no era procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a fin de reliquidar la mesada pensional de una persona beneficiaria del régimen de transición. No se casa en lo demás. Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación: (i) Certifique cuál es la historia laboral válida actualizada, para lo cual deberá allegar los soportes correspondientes.
(ii) Relación de las mesadas percibidas y precisar la fecha a partir de la cual dispuso de la prestación. Cuando se remita la información requerida a las partes, por Secretaría se correrá traslado de ello a cada una, por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ello se cumpla, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas en sede casacional.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 25 Presidente de la Sala Radicación n.° 91248 SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-09 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 91248 Oscar de Jesús Blandón Molina Bolaños contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura adoptada, pues aunque se reitera lo definido en las sentencias CSJ SL6004-2017, a través de la cual esta Corte ilustró que cuando una persona puede obtener el reconocimiento de la pensión a partir de diferentes normas, tiene la posibilidad de escoger la que estime más favorable a sus intereses, reitero, que en esta oportunidad se pasó por alto lo previsto en el artículo 230 constitucional, que estipula «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Expongo lo anterior, en tanto la Sala omitió analizar un punto crucial en la sentencia, y es que el Acuerdo 049 de Radicación n.° 91248 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 2 1990, no prevé la posibilidad de acumular tiempos públicos con semanas cotizadas al extinto Instituto, a fin de obtener la reliquidación pensional, tal y como lo persiguió la censura.
En mi criterio, es claro que, si bien la Ley 100 de 1993 unificó los regímenes pensionales en un sistema global, negó expresamente la posibilidad de mezclar sus preceptos, con otros anteriores que traten sobre la misma materia. En ese orden, me aparto del argumento expuesto en el fallo de la referencia, según el cual, es viable sumar tiempos públicos con semanas sufragadas al ISS, a fin de reliquidar la prestación económica de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues si los requisitos de edad, tiempo y monto se rigen por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que a la forma de computarlo se le imprima el mismo tratamiento.
En resumen, lo que hace la rectificación jurisprudencial que ahora llama la atención, es hacer una mixtura de la regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, en pleno desconocimiento a los postulados constitucionales y legales referidos. En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.
Radicación n.° 91248 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 3 Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado