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SL2271-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2271-2020 Radicación n.° 80402 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA OLIVIA SALAZAR DE ISAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES BLANCA OLIVIA SALAZAR DE ISAZA llamó a juicio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 2 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con el fin de que en su condición de cónyuge del extinto Luis Carlos Isaza Mejía, le fuere sustituida la pensión de invalidez que venía disfrutando o se le reconociera la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de enero de 2012, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que CAJANAL mediante Resolución n.° 26624 del 14 de octubre de 1998, adicionada por la 28952 del 25 de noviembre del mismo año, otorgó pensión de invalidez de origen común al causante, en cuantía de $846.104,56 a partir del 9 de diciembre de 1997; que por el Acto n.° RPD 003003 del 24 de mayo de 2012 le fue negada la solicitud de sustitución pensional con el argumento de que no fue acreditado el requisito de convivencia; que contrajo matrimonio con el fallecido Luis Carlos Isaza Mejía el 22 de octubre de 1969 y que dicha unión perduró hasta el 26 de octubre de 1985, dado que la unión fue interrumpida debido al alcoholismo que padeció en vida el pensionado, lo cual hizo imposible su continuidad; así mismo, manifestó que la sociedad conyugal permaneció vigente hasta el deceso y que su esposo no estableció vínculo marital o de familia con persona diferente (f.° 3 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionado del fallecido y la negación de la sustitución pensional a la accionante. Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 32 a 34 vto., ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de agosto de 2017 (f.° 58 Cd a 60 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR el derecho en cabeza de la Señora BLANCA OLIVIA SALAZAR DE ISAZA, identificada […], al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del pensionado LUIS CARLOS ISAZA MEJÍA […] a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, con efectos a partir del 2 de enero de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado LUIS CARLOS ISAZA MEJÍA a favor de la Señora BLANCA OLIVIA SALAZAR DE ISAZA, en su condición de Cónyuge del referido causante, con efectos a partir del 2 enero de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva, retroactivo que calculado a 31 de julio de 2017 suma un valor de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($173.636.219) y a partir del mes de agosto de 2017 se deberá reconocer una mesada en cuantía de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($2.524.223,53) la cual deberá ser actualizada cada año de conformidad con el índice de precios al consumidor fijado por el DANE.

TERCERO: Las excepciones de mérito propuestas por el ente demandado se entienden implícitamente resueltas, por lo expuesto en precedencia. Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 4 CUATRO: COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de diciembre de 2017 (f.° 64 Cd a 65 del cuaderno del Tribunal), revocó el del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió los problemas jurídicos a determinar: i) si estaba probada la convivencia marital entre la actora y Luis Carlos Isaza Mejía, en los términos exigidos por la ley para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes; ii) si eran procedentes los intereses de mora, teniendo en cuenta el actuar de la accionada en sede administrativa; iii) si era correcto el monto de la prestación y, iv) si estaba prescrita la acción para reclamar alguna mesada.

Asimismo, indicó que en el evento de que no prosperara la apelación, revisaría la condena en costas en el grado jurisdiccional de consulta. Arguyó, que para resolver el primer asunto planteado, debía acudir a la teoría del hecho causante, según la cual para establecer el disfrute de la prestación de seguridad social, había que estarse a la normatividad vigente al momento en que se estructuró la contingencia asegurada, en el caso concreto la disposición pertinente era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que en su vigencia ocurrió la muerte del pensionado, esto es, el 2 de enero de 2012, según Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 5 la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 23 del cuaderno principal; que no era necesario referirse al artículo 12 de la citada Ley 797, en razón de que CAJANAL mediante la Resolución n.º 26624 del 14 de octubre de 1998 a folio 31, ibídem, reconoció la de invalidez de origen común al fallecido.

Expuso, que la norma aplicable al caso de marras contemplaba como beneficiario de la pensión deprecada, al cónyuge o compañero permanente que probara que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivieron mínimo 5 años continuos, previamente al deceso; que de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113, la convivencia marital que daba derecho a la prenombrada prestación, no era el mero acompañamiento social sino uno permanente, encaminado a realizar el propósito familiar común y caracterizado por el auxilio mutuo, moral y material activo.

Sostuvo, que Luz Helena Salazar de González, hermana de la actora, manifestó que esta última contrajo matrimonio con el fallecido; que convivieron por 16 años hasta 1985; que residieron en arrendamiento en varios lugares; que los visitaba semanalmente; que procrearon a María del Pilar y Paula Andrea; que su cuñado trabajaba en un juzgado; que su hermana se dedicaba al hogar; que el fallecido tenía problemas de alcoholismo desde que se casaron, lo que conllevó a que durmieran en habitaciones separadas durante 5 o 6 años; que el sostenimiento económico del hogar estaba a cargo del fallecido, sin embargo, ella misma tuvo que Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 6 colaborarles, ya que a veces aquel no aportaba; que por su adicción, el pensionado se volvió agresivo, por lo que se separaron de hecho y su hermana se fue a vivir a la casa de sus padres junto con sus hijas de 7 y 10 años de edad aproximadamente; que tras la separación de los mismos, no tuvieron otra pareja y que éstos no liquidaron la sociedad conyugal.

Apuntó, que Claudia Patricia González Salazar manifestó que la accionante era su tía; que presenció la relación marital entre ésta y el fallecido, quienes convivieron desde que se casaron hasta 1985, cuando ella tenía 18 años; que su trato con ellos fue permanente e incluso vivió por un año en su casa, mientras cursaba quinto de primaria y su madre se encontraba en EEUU; que la pareja tuvo diversas rupturas temporales; que al principio la accionante se iba para su casa los fines de semana, pero cada vez lo hacía con más frecuencia; que el conflicto de la pareja por el alcoholismo del causante, los conllevó a que perdieran el apartamento en el que convivían en Itagüí por falta de pago y que «todo eso desembocó en la separación»; que el mercado de su casa se compartía con la demandante y sus hijas, además brindaron ayuda a María del Pilar en la universidad; que tras la separación, el causante vivía solo y era visitado por las hijas los fines de semana, las cuales vivían con la actora en su casa materna y que antes de la ruptura familiar, parecían un hogar normal.

Puntualizó, que Mónica María Gonzales Salazar aseveró que la accionante era su tía; que la pareja vivió en Belén, Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 7 después en Itagüí y cuando se separaron, debido al alcoholismo y la agresividad del causante, su tía y primas se fueron a donde la abuela, mientras que el fallecido quedó viviendo solo y visitaba a sus hijas los fines de semana; que el pensionado se quitó la vida; describió la destrucción de la convivencia, las dificultades económicas de la actora y sus hijas y la solidaridad familiar que las acogió; al igual que la primera deponente, aseguró que los esposos dormían en habitaciones separadas y coincidió con las otras testigos en decir que la unión que interesaba al proceso, se dio hasta 1985, año en que ella se graduó de bachiller.

Argumentó, que a la luz de dichas declaraciones era claro que desde que se casaron en 1969, como constaba a folio 24 del cuaderno principal, la actora y el causante convivieron 16 años aproximadamente, lapso durante el cual tuvieron descendencia; que la pareja residió en varios lugares y que la convivencia matrimonial y sus vicisitudes descritas por las testigos, era concordante con la historia clínica del fallecido, obrante a folio 31 del expediente administrativo, específicamente con la anotación del 4 de septiembre de 1975, archivo 10, en la que se leía: «paciente acepta que tiene situaciones de conflicto con su esposa… le llega a expresar al paciente que es un irresponsable y que las hijas peligran si están con él».

Asentó, que las probanzas evidenciaban que durante más de un lustro, la actora y el causante constituyeron un grupo familiar con un proyecto de vida común, circunstancias que no dejaban duda alguna de que entre Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 8 ellos hubo convivencia, sin embargo, según los mismos medios de convicción esta no se dio en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, es decir, entre el 2 de enero de 2007 y el mismo día y mes de 2012, puesto que, como se confesó en el hecho quinto de la demanda y contaron las testigos, la convivencia cesó 27 años antes del deceso del causante.

Manifestó, que la providencia SL16393-2017 reseñó que, a partir de la CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, esta Sala interpretó que el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, permitía el reconocimiento del derecho pensional al cónyuge supérstite separado de hecho, siempre y cuando hubiera convivido al menos cinco años en cualquier tiempo con el causante y que éste no hubiera cohabitado simultáneamente con una compañera permanente, condición última modificada por el fallo CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, por ser desproporcionada e injustificada de cara con los principios u objetivos de la seguridad social.

Puntualizó, que esta Sala en la sentencia SL12442- 2015 reiterada en la SL16941-2016, precisó que si bien los cinco años de convivencia de la cónyuge separada de hecho podían ser en cualquier tiempo, se debía demostrar que efectivamente hacía parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido y por esa razón su muerte le generó una carencia económica, moral o afectiva, es decir, que se mantuvo actuante entre ellos, la comunicación, la solidaridad y la ayuda mutua o que, en caso contrario, la situación se desprendiera de causas ajenas a la voluntad del Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficiario y que dicha posición se siguió asumiendo en providencias como CSJ SL6519-2017, CSJ SL11298-2016, CSJ SL5891-2016, CSJ SL15932-2017, CSJ SL 15391-2017 y CSJ SL12886- 2017.

Indicó, que estaba «revaluada» la interpretación jurisprudencial en la que se basó la a quo para tomar su decisión y que también fue planteada en la demanda a folio 5 y 6 del cuaderno principal, en la medida de que la Corte había adoptado una nueva posición basada en el método teleológico de interpretación judicial, habida cuenta de que atendía la finalidad de la pensión de sobrevivientes y consistía en que a la cónyuge separada de hecho que pretendiera ser acreedora de la prestación, no le bastaba con comprobar 5 años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sino que también debía acreditar que continuó haciendo parte del grupo familiar del pensionado o afiliado hasta su muerte, o que dicha situación no se dio por causas ajenas a su voluntad.

Concluyó, que los elementos probatorios al unísono daban cuenta de que la relación afectiva entre el causante y la accionante, cesó en 1985, esto es, 27 años antes de que aquel falleciera y no se acreditó que después de su separación de hecho, se hubiese efectuado comunicación, solidaridad o ayuda que permitiera considerar que los lazos familiares siguieron estables, al contrario, evidenciaban que el causante continuó comunicándose con sus hijas y que la desatención económica se dio desde los tiempos de convivencia marital; que si bien la separación de hecho se Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 10 debió al alcoholismo del fallecido, no se probó que la falta de trato se hubiera ocasionado por razones ajenas a la accionante; que no podía decirse que esta última sufrió una carencia económica, social o afectiva a causa de la muerte del pensionado y que, por sustracción de materia, quedaba relevado de referirse a los demás puntos de la apelación y el grado jurisdiccional de consulta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BLANCA OLIVIA SALAZAR DE ISAZA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme parcialmente» la del a quo, revocando y modificando los puntos que fueron objeto de la apelación (f.° 31 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del ad quem, […] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 46 y 47 de la Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 11 misma Ley 100 de 1993; artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; artículos 18 al 21 del C.S.T.; 113 del Código Civil;

Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículo 60 y 61 del CPTSS. Para la demostración del cargo, señala que la controversia gira en torno al sentido y alcance dado por el Tribunal al concepto de convivencia, que conlleva por parte del cónyuge supérstite la necesidad de acreditar la pertenencia al grupo familiar del pensionado fallecido.

Asegura, que el Colegiado dio por no demostrada la convivencia en los términos de la Ley 797 de 2003, a partir de la interpretación que al no haberse probado que luego de la separación de hecho se mantuvieron lazos afectivos o de solidaridad o que ello no fue posible por causas ajenas a la demandante, lo cual, en su criterio no responde al sentido de la norma.

Manifiesta, que dicha posición implica una contradicción al aceptarse de una parte la ruptura de hecho de la convivencia y, de otra, el mantenimiento o permanencia de los lazos que la caracterizan, de modo que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia al cónyuge separado de hecho, basta que la pareja de esposos haya convivido al menos cinco años en cualquier época y que la sociedad conyugal se mantenga vigente para que se tenga derecho, citando la sentencia CSJ SL1399-2018 en el sentido que para acceder se requiere es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial (f.° 31 a 35 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Sustenta que el recurrente distrae el camino propuesto, porque no precisa cuáles son las violaciones en el sentido que solamente se refiere al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero no concluye el ejercicio respecto de las demás normas acusadas. Afirma, que aquél se refiere a la norma que se debe interpretar y según su criterio, a los pronunciamientos jurisprudenciales que debieron tenerse en cuenta, pero sin explicar los principios que le dan alcance a su argumentación, como los motivos de su razonamiento por los que considera no se tuvieron en cuenta, señalando adicionalmente que se equivocó en la vía escogida.

Asegura, que la decisión del Tribunal debe mantenerse por cuanto fueron tenidas en cuenta las pruebas en que se evidenció que la demandante no tenía trato, ni procuró tener convivencia con el núcleo familiar, agregando que no dependía económicamente (f.° 44 a 52 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en que en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la recurrente no tenía derecho al reconocimiento pensional en su condición de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, dado que ésta no acreditó el requisito de la Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 13 convivencia con el fallecido dentro de los 5 años anteriores a la muerte, entendiendo que ésta no se trataba de un mero acompañamiento social sino uno permanente, encaminado a realizar el propósito familiar común y caracterizado por el auxilio mutuo, moral y material activo, citando las sentencias de esta Sala CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL12442-2015, CSJ SL16941-2016 y CSJ SL6519-2017, entre otras y que a pesar de que la ruptura tuvo origen en los problemas de alcoholismo padecidos por el difunto, no se acreditó que después de la separación de hecho, se hubiese efectuado comunicación, solidaridad o ayuda que permitiera considerar que los lazos familiares siguieron estables o que ello no fue posible por causas ajenas a la demandante.

La censura radica su inconformidad en que a la cónyuge separada de hecho solo le es exigible la convivencia de cinco años en cualquier tiempo y que la unión conyugal se mantenga vigente, sin que pueda exigirse que los lazos afectivos o de solidaridad permanezcan por ser un rasgo que la norma no contempla. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 14 fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (subrayas de la Sala) Pues bien, contrario a lo analizado por el ad quem respecto al alcance del precepto trascrito, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL41637-2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 15 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047- 2019).

Igualmente, respecto a la exigencia al cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, de la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, recientemente esta Corporación en sentencia CSJ SL5169-2019 dijo que ello configura un requisito adicional que no establece el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así al respecto expresó, […] Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. […]. Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 16 efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos […].

Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 17 En el anterior contexto, sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo prospera por lo que se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones del recurso extraordinario para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, en lo relativo al derecho de sustitución pensional de BLANCA OLIVIA SALAZAR DE ISAZA en su condición de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente.

Pues, como quedó visto en casación, no se discute que la reclamante acreditó la convivencia de 5 años con el de cujus en cualquier tiempo, dado que contrajeron matrimonio el 22 de octubre de 1969 (f.° 24 del cuaderno principal) y se separaron de hecho en 1985, con fundamento en los problemas de alcoholismo padecidos por el causante, de modo que tiene derecho a la sustitución pensional en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por lo anterior, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, a partir del 2 de enero de 2012, en el 100 %, en tanto que no operó la prescripción de mesada alguna, porque el derecho se causó Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 18 en la fecha antes dicha, se reclamó el 21 de marzo de la igual anualidad y se decidió definitivamente, vía administrativa, el 19 de octubre hogaño, acto que fue notificado el 2 de noviembre de 2012, mientras que la acción judicial se impetró el 6 de julio de 2015, es decir, no superó el término trienal a que se refiere el artículo 151 del CPTSS.

En lo concerniente al recurso de apelación de la demandante que impugna el monto de la mesada pensional y su retroactivo (f.° 58 Cd, minuto 56:29 del cuaderno principal), encuentra la Sala que, la Juez de primera instancia, en su decisión, tomando como valor de referencia la pensión de invalidez otorgada al causante mediante Resolución n.° 26624 del 24 de octubre de 1998, en un valor de $846.104,56, a partir del 9 de diciembre de 1997 (f.° 9 a 12 del cuaderno principal), indexó la misma al año 2012 en un valor de $2.065.250,75 (f.° 58 Cd, minuto 41:02 del cuaderno principal), dado que Luis Carlos Isaza Mejía falleció el 2 de enero del mismo año como consta en el registro civil de defunción allegado a folio 23 del mismo cuaderno. Para actualizar el IBL, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definida la siguiente fórmula acogida en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada en CSJ SL4443-2019, CSJ SL4441-2019, CSJ SL510-2020 y CSJ SL649-2020, entre otras, así: (…) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 19 VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas (…) De modo que, al realizar las operaciones aritméticas, conforme a la fórmula reseñada, se tiene que la primera mesada actualizada a partir del 2 de enero de 2012, será equivalente a la suma de $2.430.546,68, según el siguiente cuadro: Mesada 1997 = $846.104,56 Fórmula VA = Vh x IPC Final / IPC Inicial = $846.104,56 x 109,16 / 38,00 Mesada 2012 = $2.430.547 Así, por diferencias pensionales dejadas de percibir se adeuda la suma de $301.225.944 en el periodo del 2 de enero de 2012 al 30 de abril de 2020, en razón de 13 mesadas anuales, siendo la actualizada para este último año la suma de $3.311.775,39.

Lo anterior de conformidad con el siguiente cálculo: Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 20 Así mismo, para contestar el recurso de apelación de la demandante en relación con los intereses moratorios (f.° 58 Cd minuto 58:65 del cuaderno principal), oportuno resulta recordar que esta Corporación ha sostenido que los consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003 rad. 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en CSJ SL1440-2018, la cual puntualmente adoctrinó: es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de año valor mesada n.° mesadas retroactivo 2012 2.430.546,68$ 13 31.597.106,82$ 2013 2.489.852,02$ 13 32.368.076,22$ 2014 2.538.155,15$ 13 32.996.016,90$ 2015 2.631.051,62$ 13 34.203.671,12$ 2016 2.809.173,82$ 13 36.519.259,65$ 2017 2.970.701,31$ 13 38.619.117,08$ 2018 3.092.203,00$ 13 40.198.638,97$ 2019 3.190.535,05$ 13 41.476.955,69$ 2020 3.311.775,39$ 4 13.247.101,54$ 301.225.944,00$ Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 21 interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio” – se resalta- En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por esta Corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador diseñó aquellos intereses con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no, como una mera sanción al deudor.

Así, por ejemplo, lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512. De suerte que esta Sala ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 22 cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

No obstante, la Corte también ha dicho que no en todos los casos, es imperativo condenar a los intereses moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago como, por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia (CSJ SL704- 2013) o cuando tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional, al presentarse controversia entre sus beneficiarios y se ve obligada a suspender el reconocimiento hasta tanto la justicia ordinaria laboral defina a quién le asiste el derecho a la luz del ordenamiento jurídico, tal como se dejó expuesto en la sentencia CSJ SL14528-2014, en la cual se dijo: Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 23 Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, la Sala dijo: Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe.

En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. (…) Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo… (…) Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación”.

En esa medida, resulta necesario analizar que la UGPP, en la Resolución n.° 122214 del 19 de octubre de 2012, mediante la cual agotó la vía gubernativa negando de manera Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 24 definitiva la solicitud pensional (f.° 18 a 19 del cuaderno principal), actuó con apego a la ley, en la que mencionó, Es de aclararle a la recurrente que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se hace a la persona que compruebe la CONVIVENCIA con el causante durante los últimos cinco años al fallecimiento del mismo, indistintamente al estado civil que tenga con el causante.

La sentencia mencionada no es una Sentencia de Unificación Jurisprudencial, lo que conlleva a que la misma no pueda ser aplicada de forma general, ni de obligatoria aplicación para las Entidades reconocedoras de este tipo de prestación, sino en relación a las partes que intervinieron ante la Jurisdicción Ordinaria. El hecho de haber convivido por (sic) el causante por un lapso de 16 años no otorga el derecho de ser beneficiario de la Pensión de Sobrevivientes si no se comprueba la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, tampoco da la opción de un reconocimiento proporcional por el tiempo convivido, por la misma razón de la ausencia de convivencia. En tal sentido, no se ordenará a la demandada el pago de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En su lugar, se ordenará la indexación, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, del mes inmediatamente anterior al de la causación de cada mesada y al de la fecha efectiva de pago. Las costas en la primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 25 dictada el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA OLIVIA SALAZAR DE ISAZA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

En sede de instancia, PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida por Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que el retroactivo de las mesadas pensionales causadas, entre el 2 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2020, asciende a la suma de $301.225.944, siendo el valor de la primera mesada pensional la suma de $2.430.546,68 y para este año, $3.311.775,39, monto que deberá incrementarse anualmente según la variación del IPC, a razón de 13 mensualidades anuales.

El retroactivo deberá ser indexado teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, del mes inmediatamente anterior al de la causación de cada mesada y al de la fecha efectiva de pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y Radicación n.° 80402 SCLAJPT-10 V.00 26 devuélvase el expediente al tribunal de origen.