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SL2271-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 0758 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58780 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2271-2019 Radicación n.° 58780 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AURA ROSA OSORIO RÚA, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por la Sala Tercera Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Aura Rosa Osorio Rúa llamó a juicio al ISS, para que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 23 de julio de 1950, es decir, que para el 1º de abril de 1994, contaba con 44 años de edad; que le solicitó al instituto demandado la pensión de vejez, pero le fue negada ya que no acreditó 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad o 1.000 en cualquier tiempo; que al ser beneficiaria del régimen de transición y al haber aportado «506,85 [semanas] (…) entre los 35 y 55 años de edad» tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez; imposibilidad de condena en costas; prescripción; e inexistencia de intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2011, absolvió al accionado.

Al actor le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Tercera Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la primera decisión. Costas a la apelante. El juzgador, luego de establecer que la actora es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, la normatividad aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, asentó: la demandante debe acreditar una edad mínima de 55 años y un total de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad, o un mínimo de 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

El requisito concerniente con la edad, considerando que nació el 23 de julio de 1950, se encuentra más que superado desde el mismo día y mes del año 2005, cuando cumplió los 55 años de edad, por lo que resta por analizarse lo concerniente con las semanas mínimas de cotización, que según la entidad demandada, no se cumplen en el presente asunto.

A folios 95 y siguientes, milita copia de la historia laboral de la actora, en la cual se lee que ésta cotizó un total de 498.29 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 311.88 se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, que no cumple el número mínimo de semanas cotizadas. Pese a esto, en la referida historia laboral, se desconocen semanas de cotización que han sido relacionadas por la entidad en el reporte de semanas cotizadas, militante entre folios 25 a 33, por lo que este documento debe ser analizado conjuntamente con la historia laboral, al no existir prueba del porque se están desconociendo por la demandada las semanas allí reportadas, encontrándose que la señora OSORIO en toda su vida laboral ha cotizado un total de 696,65 semana de las cuales 488,81 se han cotizado entre el 23 de julio de 1985 y el mismo día y mes de 2005, período que corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no lográndose acreditar el cumplimiento de las semanas mínimas exigidas por ley, para la procedencia de la pensión de vejez.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la entidad demandada en la Resolución 022523 de 2007, le reconoció un total de 496 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, se tendrá por demostrado que tal número de semanas, fue el efectivamente cotizado en tal lapso de tiempo, no logrando acreditarse el número mínimo exigido por ley, y sin que las semanas cotizadas por los ciclos 2002-08, 2003-01 y 2004-03 de las cuales obra prueba a folios 5 a 7, se puedan computar para decir que se supera el número mínimo, ya que estas semanas fueron tenidas en cuenta en la historia laboral, con la que sólo se demostró un total de 488,81.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado de primer grado y, en su lugar, «se acojan las súplicas del libelo genitor.

Se provea sobre costas». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia del Tribunal viola indirectamente, por aplicación indebida, «el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), en relación con el artículo 8 de la Ley 4a de 1976, 50, 141 y 142 ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Acota que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. - NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE LA DEMANDANTE TIENE DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ, CONFORME AL A RTICULO 12 DEL ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR DECRETO 0758 DEL MISMO AÑO. 2. - NO DAR POR DEMOSTRADO QUE LA DEMANDANTE HABIA COTIZADO 500 SEMANAS EN LOS VEINTE AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LOS 55 DE EDAD.

Como prueba erróneamente apreciada relaciona la historia laboral obrante a folios 25 a 33. La recurrente, tras elaborar un cuadro en la que relacionada detalladamente las cotizaciones efectuadas, sostiene que: Como se ve, en la (sic) historias laborales que obran en la foliatura, examinadas en forma conjunta, la demandante en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad un total de 517 (quinientas diecisiete semanas), suficientes para que la demandante aceda a la prestación en los términos en que lo regula el acuerdo 049 de 1990, como fuera aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Corolario de lo expresado, al demostrarse los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, al apreciar las historias laborales - pues su examen evidencia que la actora si (sic) cumple con la densidad des (sic) semanas a que se ha aludido, es mi solicitud de que se case la sentencia gravada y se proceda como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA La oposición, en esencia, sostiene que el cargo no explica cuál es la equivocada apreciación y dónde está el yerro manifiesto. VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda el Tribunal para la confirmar la sentencia de primer grado asentó que a «folios 95 y siguientes, milita copia de la historia laboral de la actora, en la cual se lee que ésta cotizó un total de 498.29 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 311.88 se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, que no cumple el número mínimo de semanas cotizadas.

Pese a esto, en la referida historia laboral, se desconocen semanas de cotización que han sido relacionadas por la entidad en el reporte de semanas cotizadas, militante entre folios 25 a 33, por lo que este documento debe ser analizado conjuntamente con la historia laboral, al no existir prueba del porque se están desconociendo por la demandada las semanas allí reportadas, encontrándose que la señora OSORIO en toda su vida laboral ha cotizado un total de 696,65 semana de las cuales 488,81 se han cotizado entre el 23 de julio de 1985 y el mismo día y mes de 2005, período que corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no lográndose acreditar el cumplimiento de las semanas mínimas exigidas por ley, para la procedencia de la pensión de vejez».

Del escrito de sustentación del recurso extraordinario, esta Corte entiende que el dislate que la impugnante le enrostra a la sentencia fustigada gravita, en estricto rigor, en que del análisis de la historia laboral efectivamente se desprende que cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, que ocurrió 23 de junio de 2005.

Luego le corresponde a la Sala verificar cuántas semanas cotizó la promotora del litigio en dicho periodo, esto es, entre el 23 de julio de 2005 y el 23 de julio de 1985. Entonces, realizado el cálculo de rigor se tiene: FECHA DE NAC. = 23/07/1950 SEMANAS ULTIMOS 20 AÑOS TOTAL SEMANAS TODA LA VIDA 502,1429 632,8571 35 AÑOS 23/07/1985 FECHAS N° DE FECHAS N° DE N° DE DESDE HASTA SEMANAS DESDE HASTA DIAS SEMANAS 6/01/1994 31/01/1994 3,7143 6/01/1994 31/01/1994 26 3,7143 1/02/1994 28/02/1994 4,2857 1/02/1994 28/02/1994 30 4,2857 1/03/1994 1/03/1994 - 1/03/1994 1/03/1994 - - 1/04/1994 30/04/1994 - 1/04/1994 30/04/1994 - 1/05/1994 31/05/1994 - 1/05/1994 31/05/1994 - 1/06/1994 30/06/1994 - 1/06/1994 30/06/1994 - 6/07/1994 31/07/1994 3,7143 6/07/1994 31/07/1994 26 3,7143 1/08/1994 31/08/1994 4,4286 1/08/1994 31/08/1994 31 4,4286 1/09/1994 30/09/1994 4,2857 1/09/1994 30/09/1994 30 4,2857 1/10/1994 31/10/1994 4,4286 1/10/1994 31/10/1994 31 4,4286 1/11/1994 30/11/1994 4,2857 1/11/1994 30/11/1994 30 4,2857 1/12/1994 31/12/1994 4,2857 1/12/1994 31/12/1994 30 4,2857 1/01/1995 31/01/1995 4,2857 1/01/1995 31/01/1995 30 4,2857 1/02/1995 28/02/1995 4,2857 1/02/1995 28/02/1995 30 4,2857 1/03/1995 31/03/1995 4,2857 1/03/1995 31/03/1995 30 4,2857 1/04/1995 30/04/1995 4,2857 1/04/1995 30/04/1995 30 4,2857 1/05/1995 31/05/1995 4,2857 1/05/1995 31/05/1995 30 4,2857 1/06/1995 30/06/1995 4,2857 1/06/1995 30/06/1995 30 4,2857 1/07/1995 31/07/1995 4,2857 1/07/1995 31/07/1995 30 4,2857 1/08/1995 31/08/1995 4,2857 1/08/1995 31/08/1995 30 4,2857 1/09/1995 30/09/1995 4,2857 1/09/1995 30/09/1995 30 4,2857 1/10/1995 31/10/1995 4,2857 1/10/1995 31/10/1995 30 4,2857 1/11/1995 30/11/1995 4,2857 1/11/1995 30/11/1995 30 4,2857 1/12/1995 31/12/1995 4,2857 1/12/1995 31/12/1995 30 4,2857 1/01/1996 31/01/1996 - 1/01/1996 31/01/1996 - 1/02/1996 29/02/1996 4,2857 1/02/1996 29/02/1996 30 4,2857 1/03/1996 31/03/1996 4,2857 1/03/1996 31/03/1996 30 4,2857 1/04/1996 30/04/1996 4,2857 1/04/1996 30/04/1996 30 4,2857 1/05/1996 31/05/1996 4,2857 1/05/1996 31/05/1996 30 4,2857 1/06/1996 30/06/1996 4,2857 1/06/1996 30/06/1996 30 4,2857 1/07/1996 31/07/1996 4,2857 1/07/1996 31/07/1996 30 4,2857 1/08/1996 31/08/1996 1,5714 1/08/1996 31/08/1996 11 1,5714 1/09/1996 30/09/1996 4,2857 1/09/1996 30/09/1996 30 4,2857 1/10/1996 31/10/1996 4,2857 1/10/1996 31/10/1996 30 4,2857 1/11/1996 30/11/1996 4,2857 1/11/1996 30/11/1996 30 4,2857 1/12/1996 31/12/1996 4,2857 1/12/1996 31/12/1996 30 4,2857 1/01/1997 31/01/1997 4,2857 1/01/1997 31/01/1997 30 4,2857 1/02/1997 28/02/1997 4,2857 1/02/1997 28/02/1997 30 4,2857 1/03/1997 31/03/1997 4,2857 1/03/1997 31/03/1997 30 4,2857 1/04/1997 30/04/1997 4,2857 1/04/1997 30/04/1997 30 4,2857 1/05/1997 31/05/1997 4,2857 1/05/1997 31/05/1997 30 4,2857 1/06/1997 30/06/1997 4,2857 1/06/1997 30/06/1997 30 4,2857 1/07/1997 31/07/1997 4,2857 1/07/1997 31/07/1997 30 4,2857 1/08/1997 31/08/1997 4,2857 1/08/1997 31/08/1997 30 4,2857 1/09/1997 30/09/1997 4,2857 1/09/1997 30/09/1997 30 4,2857 1/10/1997 31/10/1997 4,2857 1/10/1997 31/10/1997 30 4,2857 1/11/1997 30/11/1997 4,2857 1/11/1997 30/11/1997 30 4,2857 1/12/1997 31/12/1997 4,2857 1/12/1997 31/12/1997 30 4,2857 1/01/1998 31/01/1998 4,2857 1/01/1998 31/01/1998 30 4,2857 1/02/1998 28/02/1998 4,2857 1/02/1998 28/02/1998 30 4,2857 1/03/1998 31/03/1998 4,2857 1/03/1998 31/03/1998 30 4,2857 1/04/1998 30/04/1998 4,2857 1/04/1998 30/04/1998 30 4,2857 1/05/1998 31/05/1998 4,2857 1/05/1998 31/05/1998 30 4,2857 1/06/1998 30/06/1998 4,2857 1/06/1998 30/06/1998 30 4,2857 1/07/1998 31/07/1998 4,2857 1/07/1998 31/07/1998 30 4,2857 1/08/1998 31/08/1998 4,2857 1/08/1998 31/08/1998 30 4,2857 1/09/1998 30/09/1998 4,2857 1/09/1998 30/09/1998 30 4,2857 1/10/1998 31/10/1998 4,2857 1/10/1998 31/10/1998 30 4,2857 1/11/1998 30/11/1998 4,2857 1/11/1998 30/11/1998 30 4,2857 1/12/1998 31/12/1998 4,2857 1/12/1998 31/12/1998 30 4,2857 1/01/1999 31/01/1999 4,2857 1/01/1999 31/01/1999 30 4,2857 1/02/1999 28/02/1999 4,2857 1/02/1999 28/02/1999 30 4,2857 1/03/1999 31/03/1999 4,2857 1/03/1999 31/03/1999 30 4,2857 1/04/1999 30/04/1999 4,2857 1/04/1999 30/04/1999 30 4,2857 1/05/1999 31/05/1999 4,2857 1/05/1999 31/05/1999 30 4,2857 1/06/1999 30/06/1999 4,2857 1/06/1999 30/06/1999 30 4,2857 1/07/1999 31/07/1999 4,2857 1/07/1999 31/07/1999 30 4,2857 1/08/1999 31/08/1999 4,2857 1/08/1999 31/08/1999 30 4,2857 1/09/1999 30/09/1999 4,2857 1/09/1999 30/09/1999 30 4,2857 1/10/1999 31/10/1999 4,2857 1/10/1999 31/10/1999 30 4,2857 1/11/1999 30/11/1999 4,2857 1/11/1999 30/11/1999 30 4,2857 1/12/1999 31/12/1999 4,2857 1/12/1999 31/12/1999 30 4,2857 1/01/2000 31/01/2000 4,2857 1/01/2000 31/01/2000 30 4,2857 1/02/2000 29/02/2000 4,2857 1/02/2000 29/02/2000 30 4,2857 1/03/2000 31/03/2000 4,2857 1/03/2000 31/03/2000 30 4,2857 1/04/2000 30/04/2000 4,2857 1/04/2000 30/04/2000 30 4,2857 1/05/2000 31/05/2000 4,2857 1/05/2000 31/05/2000 30 4,2857 1/06/2000 30/06/2000 4,2857 1/06/2000 30/06/2000 30 4,2857 1/07/2000 31/07/2000 4,2857 1/07/2000 31/07/2000 30 4,2857 1/08/2000 31/08/2000 4,2857 1/08/2000 31/08/2000 30 4,2857 1/09/2000 30/09/2000 4,2857 1/09/2000 30/09/2000 30 4,2857 1/10/2000 31/10/2000 4,2857 1/10/2000 31/10/2000 30 4,2857 1/11/2000 30/11/2000 4,2857 1/11/2000 30/11/2000 30 4,2857 1/12/2000 31/12/2000 4,2857 1/12/2000 31/12/2000 30 4,2857 1/01/2001 31/01/2001 4,2857 1/01/2001 31/01/2001 30 4,2857 1/02/2001 28/02/2001 4,2857 1/02/2001 28/02/2001 30 4,2857 1/03/2001 31/03/2001 4,2857 1/03/2001 31/03/2001 30 4,2857 1/04/2001 30/04/2001 4,2857 1/04/2001 30/04/2001 30 4,2857 1/05/2001 31/05/2001 4,2857 1/05/2001 31/05/2001 30 4,2857 1/06/2001 30/06/2001 4,2857 1/06/2001 30/06/2001 30 4,2857 1/07/2001 31/07/2001 4,2857 1/07/2001 31/07/2001 30 4,2857 1/08/2001 31/08/2001 4,2857 1/08/2001 31/08/2001 30 4,2857 1/09/2001 30/09/2001 4,2857 1/09/2001 30/09/2001 30 4,2857 1/10/2001 31/10/2001 4,2857 1/10/2001 31/10/2001 30 4,2857 1/11/2001 30/11/2001 4,2857 1/11/2001 30/11/2001 30 4,2857 1/12/2001 31/12/2001 4,2857 1/12/2001 31/12/2001 30 4,2857 1/01/2002 31/01/2002 4,2857 1/01/2002 31/01/2002 30 4,2857 1/02/2002 28/02/2002 4,2857 1/02/2002 28/02/2002 30 4,2857 1/03/2002 31/03/2002 4,2857 1/03/2002 31/03/2002 30 4,2857 1/04/2002 30/04/2002 4,2857 1/04/2002 30/04/2002 30 4,2857 1/05/2002 31/05/2002 4,2857 1/05/2002 31/05/2002 30 4,2857 1/06/2002 30/06/2002 4,2857 1/06/2002 30/06/2002 30 4,2857 1/07/2002 31/07/2002 2,0000 1/07/2002 31/07/2002 14 2,0000 1/08/2002 31/08/2002 4,2857 1/08/2002 31/08/2002 30 4,2857 1/09/2002 30/09/2002 4,2857 1/09/2002 30/09/2002 30 4,2857 1/10/2002 31/10/2002 4,2857 1/10/2002 31/10/2002 30 4,2857 1/11/2002 30/11/2002 4,2857 1/11/2002 30/11/2002 30 4,2857 1/12/2002 31/12/2002 4,2857 1/12/2002 31/12/2002 30 4,2857 1/01/2003 31/01/2003 4,2857 1/01/2003 31/01/2003 30 4,2857 1/02/2003 28/02/2003 - 1/02/2003 28/02/2003 0 - 1/03/2003 31/03/2003 4,2857 1/03/2003 31/03/2003 30 4,2857 1/04/2003 30/04/2003 - 1/04/2003 30/04/2003 - 1/05/2003 31/05/2003 - 1/05/2003 31/05/2003 - 1/06/2003 30/06/2003 - 1/06/2003 30/06/2003 - 1/07/2003 31/07/2003 - 1/07/2003 31/07/2003 - 1/08/2003 31/08/2003 - 1/08/2003 31/08/2003 - 1/09/2003 30/09/2003 - 1/09/2003 30/09/2003 - 1/10/2003 31/10/2003 - 1/10/2003 31/10/2003 - 1/11/2003 30/11/2003 - 1/11/2003 30/11/2003 - 1/12/2003 31/12/2003 - 1/12/2003 31/12/2003 - 1/01/2004 31/01/2004 - 1/01/2004 31/01/2004 - 1/02/2004 29/02/2004 - 1/02/2004 29/02/2004 - 1/03/2004 31/03/2004 - 1/03/2004 31/03/2004 - 1/04/2004 30/04/2004 - 1/04/2004 30/04/2004 - 1/05/2004 31/05/2004 - 1/05/2004 31/05/2004 - 1/06/2004 30/06/2004 3,2857 1/06/2004 30/06/2004 23 3,2857 1/07/2004 31/07/2004 4,2857 1/07/2004 31/07/2004 30 4,2857 1/08/2004 31/08/2004 4,2857 1/08/2004 31/08/2004 30 4,2857 1/09/2004 30/09/2004 4,2857 1/09/2004 30/09/2004 30 4,2857 1/10/2004 31/10/2004 4,2857 1/10/2004 31/10/2004 30 4,2857 1/11/2004 30/11/2004 4,2857 1/11/2004 30/11/2004 30 4,2857 1/12/2004 31/12/2004 4,2857 1/12/2004 31/12/2004 30 4,2857 1/01/2005 31/01/2005 4,2857 1/01/2005 31/01/2005 30 4,2857 1/02/2005 28/02/2005 4,2857 1/02/2005 28/02/2005 30 4,2857 1/03/2005 31/03/2005 4,2857 1/03/2005 31/03/2005 30 4,2857 1/04/2005 30/04/2005 4,2857 1/04/2005 30/04/2005 30 4,2857 1/05/2005 31/05/2005 4,2857 1/05/2005 31/05/2005 30 4,2857 1/06/2005 30/06/2005 4,2857 1/06/2005 30/06/2005 30 4,2857 1/07/2005 23/07/2005 3,2857 1/07/2005 23/07/2005 23 3,2857 55 AÑOS 502,1429 1/08/2005 31/08/2005 30 4,2857 1/09/2005 30/09/2005 30 4,2857 1/10/2005 31/10/2005 30 4,2857 1/11/2005 30/11/2005 30 4,2857 1/12/2005 31/12/2005 30 4,2857 1/01/2006 31/01/2006 30 4,2857 1/02/2006 28/02/2006 30 4,2857 1/03/2006 31/03/2006 1 0,1429 1/04/2006 30/04/2006 - 1/05/2006 31/05/2006 - 1/06/2006 30/06/2006 30 4,2857 1/07/2006 31/07/2006 30 4,2857 1/08/2006 31/08/2006 30 4,2857 1/09/2006 30/09/2006 30 4,2857 1/10/2006 31/10/2006 30 4,2857 1/11/2006 30/11/2006 30 4,2857 1/12/2006 31/12/2006 30 4,2857 1/01/2007 31/01/2007 - 1/02/2007 28/02/2007 14 2,0000 1/03/2007 31/03/2007 - 1/04/2007 30/04/2007 30 4,2857 1/05/2007 31/05/2007 30 4,2857 1/06/2007 30/06/2007 30 4,2857 1/07/2007 31/07/2007 30 4,2857 1/08/2007 31/08/2007 30 4,2857 1/09/2007 30/09/2007 30 4,2857 1/10/2007 31/10/2007 30 4,2857 1/11/2007 30/11/2007 30 4,2857 1/12/2007 31/12/2007 30 4,2857 1/01/2008 31/01/2008 30 4,2857 1/02/2008 29/02/2008 30 4,2857 1/03/2008 31/03/2008 30 4,2857 1/04/2008 30/04/2008 30 4,2857 1/05/2008 31/05/2008 30 4,2857 1/06/2008 30/06/2008 30 4,2857 1/07/2008 31/07/2008 - 1/08/2008 31/08/2008 30 4,2857 4.430 632,8571 Ahora bien, aunque el Tribunal adujo que tuvo ante sus ojos la historia laboral del actor, en puridad de verdad, no explicó de manera patente, como era su deber, de dónde emanó su conclusión en torno a que en toda su vida laboral cotizó un «total de 696,65 semana de las cuales 488,81 se han cotizado entre el 23 de julio de 1985 y el mismo día y mes de 2005, período que corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad »; empero revisado minuciosamente por esta Sala dicho documento, salta a la vista que el juzgador de segundo grado efectivamente se equivocó, toda vez que la actora cotizó un total de 502,1429 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, vale decir, durante el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2005 y el 23 de julio de 1985, por tanto al salir victorioso el ataque habrá de quebrarse el acto jurisdiccional controvertido.

Sin costas en el recurso de casación. IX. DECISIÓN DE INSTANCIA Para efectos de concretar la condena a que hubiere lugar, y teniendo en consideración que a folios 48 a 52 del cuaderno de la Corte obra la Resolución No. 2017-3231205- SUB 76897- 26 DE MAYO 2017, mediante la cual Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la actora, para mejor proveer, se ordenará oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, remita certificación detallada de todos los pagos realizados a la señora AURA ROSA OSORIO RÚA, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.024.682, mes por mes, por concepto de la pensión de vejez reconocida a través de dicho acto administrativo.

Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de la parte demandante por el término de tres (3) días, contados a partir de su recibo, para cumplir con los principios de publicidad y contradicción, artículo 170 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por así permitirlo el 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Vencido el mismo regrésese el expediente al despacho para los efectos pertinentes. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por la Sala Tercera Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por AURA ROSA OSORIO RÚA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, remita certificación detallada de todos los pagos realizados a la señora AURA ROSA OSORIO RÚA, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.024.682, mes por mes, por concepto de la pensión de vejez reconocida a través de la Resolución No. 2017-3231205- SUB 76897- 26 DE MAYO 2017.

Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de la parte demandante por el término de tres (3) días, contados a partir de su recibo, para cumplir con los principios de publicidad y contradicción, artículo 170 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia. Sin costas en el recurso de casación conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00