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SL2271-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79095 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2271-2018 Radicación n.°79095 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA., contra el Laudo Arbitral proferido el 11 de julio de 2017, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD (SINPROSEG). 1.

ANTECEDENTES El 2 de marzo de 2015, la organización sindical de primer grado y de industria denominada Sindicato Nacional de Profesionales de la Seguridad (SINPROSEG), presentó a consideración de la sociedad Miro Seguridad Ltda., el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (fl.° 80 a 106 Cno. 2). El Ministerio del Trabajo mediante Resolución nº. 03925 del 29 de septiembre de 2015, ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que decida el referido conflicto (fl.° 154 a 155 Cno. 2), decisión que fuera ratificada mediante acto de igual naturaleza distinguido con el n°. 068 del 2 de marzo de 2016, que dispuso rechazar los recursos propuestos contra ella.

(fls. 107 a 109 Cno. 2). El Ministerio del Trabajo a través de la Resolución nº. 3599 del 12 de septiembre de 2016, ordenó la integración del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre las citadas empresa de seguridad y organización sindical, designó como árbitros al Dr. Orlando Bedoya Gómez, por la empresa, y al Dr. Manuel Ferley Patiño Perdomo, por el sindicato, quienes designaron como tercer árbitro al Dr. Aurelio Orlando Mora Patiño aprobado por Resolución 0800 del 8 de marzo de 2017 (fl.° 3 fte. y vto.

Con. 1). El Tribunal se instaló legalmente el 10 de mayo de 2017, ese mismo día ordenó la práctica de unas pruebas y dispuso escuchar a los representantes de la organización sindical, solicitando una ampliación del plazo para emitir pronunciamiento sobre el laudo, el cual fue concedido por ambas partes. Luego, el 25 de mayo del mismo año dispuso escuchar a los representantes de la empresa, continuando con deliberaciones los días 10 y 11 de julio de la misma calenda.

(fl.° 12 a 31 Cno.1). II. EL LAUDO ARBITRAL Recaudadas las pruebas y surtidas las sesiones, el Tribunal decidió el conflicto colectivo sometido a su conocimiento el 11 de julio de 2017 y, resolvió los 41 puntos contenidos en el pliego de peticiones (fls. 33 a 47 Cno.1). El Tribunal al proferir el laudo respectivo, hizo un recuento del conflicto económico surgido entre las partes; de la actuación surtida en trámite del arbitramento obligatorio y, del marco de su competencia. En igual forma, reseñó lo que vino a denominar como « ELEMENTOS DE JUICIO PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO COLECTIVO ».

Dentro del citado acápite se refirió a las facultades de los árbitros para decidir el conflicto en los términos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló a la equidad como marco regulador de la decisión a pronunciar. Advirtió, así mismo, que previo a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego realizaría las siguientes consideraciones: · Al momento de proferir el laudo arbitral en un conflicto económico, los árbitros deben proceder a un estudio tanto de la situación económica y administrativa de la empresa, así como de las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones de la organización sindical, su número de afiliados y el impacto que la decisión de las solicitudes pueda tener en el futuro de las relaciones entre las partes, dado que la principal finalidad de las convenciones colectivas, a la par de la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por ellas, debe ser procurar y llevar la paz laboral al ámbito de las empresas empleadoras. · En ese orden de ideas, el Tribunal procedió a un análisis particular de la Situación sometida a su consideración, encontrando como hecho fundamental que, conforme a la documentación allegada al expediente, la empresa es una compañía del sector de la Vigilancia, cuyos márgenes de utilidad son mínimos debido a factores como la extrema competencia Y a que sus tarifas, movimiento financiero y operatividad se encuentran regulados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y con una alta incidencia de la mano de obra en su estructura de costos, Por lo cual entienden los árbitros la necesidad de proceder con cautela a la hora de imponerle nuevas cargas económicas que pudieran sacarla del mercado.

Igualmente se tomó en cuenta el hecho de que se trata de un sindicato con solo dos (2) afiliados de la empresa destinataria del pliego en solución. Ya de cara al examen particular de las peticiones formuladas en el pliego de peticiones, Precisó el tribunal que sólo se accedería a las siguientes solicitudes: PUBLICACIÓN La empresa, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la expedición del presente laudo arbitral, entregará a cada uno de los trabajadores beneficiarios del mismo, un folleto con todo su contenido.

Igualmente entregará veinte (20) folletos a la organización sindical para el conocimiento y difusión de su contenido. PERMISOS SINDICALES Durante la vigencia del presente laudo arbitral la empresa concederá al sindicato cinco (5) días anuales de permiso remunerado para actividades sindicales, remunerados con el salario ordinario diurno del cargo del trabajador que haga uso del mismo.

PARAGRAFO: Dichos permisos deberán solicitarse por escrito y con una anticipación no menor de ocho (8) días. AUXILIO SINDICAL Durante la vigencia del presente laudo arbitral la empresa auxiliará al sindicato beneficiario del mismo con un millón de pesos ($1.000.000) por cada año de vigencia, pagaderos de la siguiente manera: un millón de pesos ($ 1.000.000) dentro de los 60 días a la expedición del laudo y un millón de pesos ($ 1.000.000) el 1 de septiembre del 2018.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral una prima de antigüedad, no constitutiva de salario, por quinquenios, de la siguiente manera: Por cinco (5) años de servicios la suma de cuarenta mil pesos ($40.000). Por diez (10) años de servicios la suma de ochenta mil pesos ($80.000.) Por quince (15) años de servicios la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000).

Por veinte (20) años de servicios la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000). PERMISO POR MATRIMONIO La empresa concederá un permiso remunerado de tres (3) días a los trabajadores que contraigan matrimonio, evento que deberá acreditarse con el registro civil Correspondiente. Este permiso se remunerará con el salario ordinario que se encuentre devengando el trabajador.

AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR La empresa auxiliará a los trabajadores con medio salario mínimo legal mensual vigente (1/2 SMLMV, en caso de fallecimiento de alguno de los miembros del grupo familiar que éste tenga inscritos en la Seguridad social, evento que deberá acreditarse con el registro civil correspondiente. ASESORÍA Cuando un trabajador beneficiario del presente laudo arbitral, por causa directa y con ocasión del trabajo, sea sindicado en un proceso penal, la empresa se hará cargo de la asesoría jurídica a que haya lugar hasta que se profiera sentencia definitiva.

FONDO ROTATORIO PARA PRÉSTAMOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA Durante la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa creará un fondo rotatorio de dos millones de pesos ($ 2.000.000) para préstamos con destino a los eventos de calamidad trabajadores beneficiarios del mismo que padezcan doméstica. AUXILIO PARA LENTES O MONTURA Cuando el trabajador deba usar lentes por prescripción médica de la EPS a la que se encuentre afiliado, la empresa le reconocerá un auxilio de ciento veinte mil pesos ($120.000), por una sola vez durante la vigencia del presente laudo.

El trabajador deberá presentar previamente copia de la factura y de la fórmula médica correspondiente. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO En materia de procedimiento disciplinario, la empresa aplicará lo previsto en su Reglamento Interno de Trabajo, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Sentencia C-593/14 de la Corte Constitucional, garantizando el debido proceso.

VIGENCIA El presente laudo arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su expedición. PETICIONES NEGADAS Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparezcan relacionadas expresamente, se entenderán negadas. III. RECURSO DE ANULACIÓN El 1.° de noviembre de 2017 esta Sala de la Corte admitió el referido recurso y dispuso correr traslado, para que presentaran réplica, sin que la interesada lo hiciera, según constancia secretarial obrante a folios 4 y 6 del cuaderno de la Corte.

Interpuesto por la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA., concedido por el Tribunal y una vez surtidos los traslados de rigor, procede la Sala a su resolución, no sin antes precisar que conforme a la documental de folios 175 a 200 del cuaderno n.° 2, que da cuenta del registro y de los estatutos de la organización sindical, la misma fue establecida y denominada de la siguiente manera: CAPÍTULO I NOMBRE DEL SINDICATO ARTÍCULO 1.- Con el nombre de SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD, se establece una ORGANIZACIÓN SINDICAL DE INDUSTRIA, la cual funcionara (sic) de conformidad con la constitución, la ley, el Código Sustantivo del Trabajo, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y demás disposiciones pertinentes sobre la materia, que lo adicionan o reforman.

EL SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD estará conformado por trabajadores que prestan sus servicios a distintas empresas de orden Nacional, sean estas personas Naturales o Jurídicas, sociedades, empresas Industriales y comerciales de/ estado, o sociedades de economía mixta de cualquier orden, dedicadas a la SEGURIDAD en cualquiera de sus presentaciones como ESCOLTAS DE DIGNATARIOS, GUARDAS DE SEGURIDAD, GUIAS CANINOS, ESCOLTAS DE VALORES Y DE CARGA, VIGILANTES, COOPERATIVAS y UNIONES TEMPORALES DE SEGURIDAD, CONDUCTORES ESCOLTA, etc.;

En todo el territorio Nacional de la Republica de Colombia. La jurisdicción del Sindicato cubre todo el territorio Nacional. La sigla con la cual se identificara (sic) el SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD será SINPROSEG. IV. ALCANCE DEL RECURSO Solicita expresamente la sociedad recurrente: […] respetuosamente solicito a la H. corte Suprema de Justicia - Sala Laboral se anule íntegramente, por manifiesta inequidad y por extralimitación de las facultades conferidas a los Árbitros, el laudo proferido el día el día 11 de Julio de 2017, notificado el día 10 de Agosto de 2017, con el propósito de resolver el inexistente conflicto colectivo laboral entre el "Sindicato Nacional de Profesionales de la Seguridad -Sinproseg-" y la sociedad Miro Seguridad Limitada.

Subsidiariamente, en el evento que no fuera acogida la solicitud de anulación total del laudo, respetuosamente solicito se declare la anulación de las disposiciones contenidas en el laudo bajo las siguientes titulaciones: publicación, permisos sindicales y auxilio sindical, de una parte, y prima de antigüedad, permiso por matrimonio, auxilio por muerte de familiares del trabajador, asesoría, fondo rotatorio para préstamos por calamidad doméstica y auxilio para lentes o montura, de otra parte.

Como Motivos de su inconformidad con la decisión arbitral y la consecuente solicitud de su anulación, expuso las siguientes razones: […] 1.1. Manifiesta inequidad del laudo y extralimitación de funciones de los Árbitros, en tanto que permite a Sinproseg abusar de sus derechos, quebrantar el ordenamiento jurídico interno y los principios democráticos, beneficiándose de su propia ilicitud, torpeza o culpa y con quebranto del principio de la buena fe.- […] 1.2.

Manifiesta inequidad del laudo, en tanto establece un conjunto de beneficios para una organización sindical evidentemente minoritaria o sin afiliados, de una parte, y para su(s) hipotético(s) afiliado(s), que resulta ser más favorable que el régimen de beneficios del resto del conjunto de trabajadores de la empleadora, sin guardar la necesaria razonabilidad y proporcionalidad, con potencial afectación de la estabilidad futura de la empresa y la preservación de los empleos.

V. ARGUMENTOS DE LA SOCIEDAD RECURRENTE En su primera inconformidad, la impugnante le imputa al Tribunal el haberse extralimitado por haber permitido que la organización sindical «pudiera obligar a negociar un pliego de peticiones a una empresa en la que no tiene ningún afiliado o en la que afirma tenerlos sin haber acreditado el cumplimiento siquiera de las normas estatutarias que determinan la habilitación de la calidad de "afiliado"».

También censura el recurrente que el Tribunal no haya requerido «la certificación de cumplimiento de las cargas que para éste(os) conlleva la adscripción a una organización que dice representarlo(s), con el simple argumento que en algún momento futuro pudiera tener un(os) afiliado(s) que se beneficien(n) del convenio colectivo». Concreta el recurrente su acusación realizando la siguiente afirmación […] En el presente caso, Sinproseg no acreditó en debida forma tener la calidad de representante de trabajadores al servicio de Miro Seguridad Limitada, para efectos del ejercicio del derecho a la negociación colectiva en la fase arbitral; por el contrario, Miro Seguridad Limitada acreditó que la totalidad de las personas que alguna vez fueron miembros de la organización sindical convocante no tenían esa necesaria condición de afiliados al momento de la integración e instalación del tribunal de arbitramento y de manera indefinida negó que alguno(s) otro(s) de sus trabajadores hubiera(n) hecho conocer su decisión libre de afiliarse a esa organización sindical y/o que estuvieran contribuyendo a los fondos de la misma mediante el pago de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias depositadas en banco.

En el planteamiento de una segunda inconformidad, luego de realizar un recuento de las normas que regulan la actividad de vigilancia y seguridad privada, procede el recurrente al realizar un análisis económico-financiero para dar cuenta de que en dicho sector: […] las empresas deben atender todas las actividades y procesos relacionados con la gestión humana, la administración, lo comercial, la gestión operativa, financiera, de infraestructura y logística, impuestos, seguros, servicios públicos, etc., con los porcentajes de AIU del 8%, 10% y 11%, respectivamente, y obtener también de ahí su utilidad, como retribución a la inversión empresarial, siendo preciso comentar que esos márgenes son escasos para cualquier compañía con un adecuado estándar de calidad en el servicio y frente a unas altas exigencias de la vigilancia como la industria, por sus propios riesgos y retos para mantenerse y proyectarse en el mercado.

Concreta el recurrente su acusación con la siguiente argumentación: […] Conocido es el criterio que viene prohijando la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral en el sentido "que la determinación de los efectos económicos del laudo en una empresa, debe realizarse sobre factores reales, ciertos y actuales, más no sobre factores inciertos, hipotéticos o conjeturales"6; criterio que respetamos, pero no compartimos, en tanto que deja de lado la consideración necesaria respecto que las proyecciones económicas y la viabilidad futura de las empresas no están determinadas por los datos del pasado, los cuales son historia, sino por el conjunto de variables socio-demográficas, estadísticas y macroeconómicas que se espera se expresen en el futuro.- Con todo, dos consideraciones sobre este último tópico caben hacerse en el presente caso: _a) Está demostrado que la empleadora tiene establecido para sus empleados, sin distinción alguna, un portafolio de beneficios extralegales, con un costo anual que se aproxima a trescientos millones de pesos ($300.000.000), el cual beneficia a cuatro mil (4000) empleados a su servicio. _b) Aun si se tomara en consideración el anunciado criterio jurisprudencial cabría afirmar que carece de razonabilidad y proporcionalidad que se establezcan en el laudo unas condiciones de trabajo superiores para un (1) trabajador que se dice afiliado a la organización sindical, respecto de las condiciones laborales vigentes para el conjunto de cuatro mil (4000) empleados al servicio de la empleadora, de una parte, y beneficios convencionales, tales como: permisos sindicales y auxilio sindical, a favor de una organización sindical que en el mejor de los casos fuera la representante de un (1) trabajador al servicio de la empleadora, de otra parte.

VI. RÉPLICA Durante el traslado el sindicato guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES GENERALES DE LA CORTE Se comienza por memorar que la competencia de la Corte en el trámite del recurso de anulación, se limita a verificar la regularidad del laudo y, de ser ello así, declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia o, en caso contrario, anularlo, o devolverlo al Tribunal cuando advierta que no «decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria», o lo que es lo mismo, cuando no se pronuncien respecto de los puntos del pliego de peticiones frente a los cuales las partes no llegaron a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así mismo, procede la anulación del laudo arbitral cuando la decisión no se circunscriba a los puntos que quedaron excluidos de los acuerdos alcanzados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, conforme lo preceptuado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.

Procede la Sala a pronunciarse, de manera conjunta y frente a la solicitud principal, respecto a los cargos que se formularon en el recurso, pues, los mismos se sirven de los mismos argumentos y se fundan, primordialmente, en endilgar al Tribunal una extralimitación de funciones manifiestamente inequitativa basada en los siguientes supuestos: i) la naturaleza minoritaria de la organización sindical, ii) la inexistencia de trabajadores de la empresa recurrente afiliados a la organización sindical y, iii) la inexistencia del conflicto laboral entre el sindicato y la empresa. 1.- Solicitud de anulación integral del laudo por manifiesta inequidad y por extralimitación de las facultades conferidas a los Árbitros.

Ha adoctrinado con reiteración esta Sala que los árbitros tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que de forma excepcional, al estudiar el recurso de anulación, es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo, cuando sus cláusulas sean manifiestamente inequitativas, siempre y cuando exista prueba suficiente que permita concluir la « manifiesta inequidad», a partir de ciertos valores y principios que inspiran el ordenamiento jurídico del trabajo.

Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. Por demás, no le es posible a la Corte, dentro del trámite del recurso de anulación, variar el interés de las partes en resolver el debate económico que las convocó, ni mucho menos, cuestionar aspectos referidos a la naturaleza de la organización sindical y a su número de afiliados; de manera que cuando, en razón de las discrepancias surgidas entre las partes en torno a cuál es el verdadero número de afiliados a un sindicato, de si estos cancelan o no su aporte sindical y, de cuál será el impacto de la convención o el laudo arbitral frente a los trabajadores no sindicalizados, como acontece en el presente asunto, no es viable que ello se dispute a través del recurso extraordinario de anulación el cual, se insiste, opera exclusivamente sobre el contenido de orden sustancial y por razón de lo definido por los árbitros, pues aquella se soporta en el principio de legalidad y de presunción que opera respecto de los actos administrativos de convocatoria que hace el Ministerio de Trabajo y por los cuales se conforma el Tribunal.

En torno a la competencia y facultades adscritas en sede administrativa al Ministerio de Trabajo respecto de las actuaciones surtidas con anterioridad al establecimiento de un Tribunal de Arbitramento, tuvo oportunidad esta Sala de la Corte de decantar en su jurisprudencia, particularmente en decisión CSJ SL 2, may, 2012, rad. 53128 en la que se señaló: […] La Corte Suprema de Justicia desde antaño ha enseñado que esta Sala y los árbitros no tienen la facultad de estudiar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica previas a la instalación del Tribunal de arbitramento, toda vez que su cuestionamiento debió hacerse ante el propio Ministerio de la Protección Social; al igual que para someter a un examen de tales características los emanados de esa autoridad de trabajo que fueron expedidos en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo, cuyo control de legalidad está en cabeza de la jurisdicción especializada.

En lo concerniente a este último tópico, en sentencia de 30 de julio de 1998 radicación 11.261, reiterada, entre otras, en decisiones de 31 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2008, radicaciones 23.556 y 36.147, respectivamente y, más recientemente en el fallo de anulación del 29 de noviembre de 2011 radicado 49862, esta Sala sostuvo su incompetencia para pronunciarse acerca de vicios e irregularidades que se pudieron cometer en el trámite del conflicto colectivo de trabajo.

En esa oportunidad, así razonó: “(….) En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad.

Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381). “La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto.

“El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó" (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo.

“Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma.

“Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales.

“Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo)” En este orden de ideas, resulta patente que la sociedad impugnante debió controvertir en la instancia pertinente, a través de los recursos y demás medios de defensa, las actuaciones y actos administrativos proferidos por el Ministerio de la Protección Social, habida cuenta que el recurso de anulación no es el escenario propicio para hacerlo.

De suerte que, al no corresponderle a esta Corporación pronunciarse sobre las presuntas irregularidades endilgadas por la empresa y a las cuales se ha hecho mención, no es dable anular el laudo arbitral en los términos pretendidos para este punto, ya que como se explicó son materias que escapan de la competencia trazada por la ley laboral.

En este orden de ideas, deviene desacertada la censura al pretender que los árbitros, so pretexto de examinar la capacidad de representación sindical adquirida por el sindicato en el marco de conflicto colectivo, se hubiesen introducido en pesquisas a fin de establecer las presuntas afiliaciones y desafiliaciones de trabajadores de la empresa MIRO SEGURIDAD LTDA a la organización sindical SINPROSEG, pues, esta Sala ha sostenido que mientras la personería jurídica de un sindicato no haya sido dejada sin efectos jurídicos, a través de los mecanismos legales previstos para tal efecto, no es posible poner en tela de juicio sus actuaciones como tampoco su idoneidad y su capacidad para promover conflictos colectivos del trabajo, tal como se deriva de los mandatos de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -O.I.T., aplicables dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Recientemente, en la sentencia SL7801-2016, sobre este particular, la Sala también asentó: […] En sentencia 41921 de 24 de mayo de 2010, en una controversia con temática más cercana a la que ahora concita la atención de la Sala, se dejó expuesto: La cuestión referente a la ilegalidad de la afiliación de trabajadores de la empleadora al sindicato de industria SINALTRAINAL es un aspecto que escapa al control de la Corte en sede de anulación, en cuanto involucra, en el fondo, la aptitud jurídica de esa organización sindical para adelantar sus funciones, lo que no puede ser elucidado al estudiarse el recurso de anulación, que, además, no es el medio legal para discutir las irregularidades que eventualmente se hayan podido presentar en las fases preliminares a la convocatoria del tribunal de arbitramento, pues tales aspectos deben ser discutidos en su oportunidad.

Con todo, importa anotar que esta Sala de la Corte, actuando en su función de juez constitucional de tutela ha considerado que mientras no se deje sin efectos la personería sustantiva de una organización sindical, no es posible poner en duda sus actuaciones jurídicas, como tampoco su idoneidad y capacidad para promover un conflicto colectivo de trabajo.

En la sentencia del 15 de septiembre de 2009, radicación 24753 se dijo por la Sala, por mayoría, lo que a continuación se transcribe: “En efecto, en el asunto bajo examen, el referido organismo gubernamental certificó la existencia y vigencia del Sindicato SINTRAIME y el cambio de su razón social acorde con la reforma estatutaria que fue debidamente depositada.

Por tanto, si cualquiera persona interesada o afectada intenta desconocer lo que el Ministerio certifica dentro de sus atribuciones, la posibilidad que le queda es la de iniciar las correspondientes acciones, según el caso, en procura de su enervamiento, pero mientras tanto, tales actos jurídicos surten plenos efectos a la luz de la Constitución y la ley. […]“En consecuencia, frente a la presentación de un pliego de peticiones por parte de una organización sindical inscrita y vigente, certificada como tal por la autoridad competente, como la del asunto de marras, la empresa FENOCO S. A. no podía resistirse a iniciar las negociaciones directas cuestionando la capacidad y la idoneidad del sindicato promotor del conflicto, con el simple argumento de no ser una asociación relacionada con la actividad ferroviaria que desarrolla, pues esa situación bien podía ventilarla judicialmente en otros escenarios, sin que se pueda sustraer a sentarse en la mesa de discusiones, con lo cual se viola sin razón el derecho fundamental a la negociación colectiva, y al debido proceso, que como ya se anotó, aquella hace parte del fundamental de asociación sindical conforme a los artículos 23, 25, 29, 39, 53, y 55 de la Carta Mayor, 27 del D. L. 2351 de 1965, y el convenio 98 de 1949, de la OIT, con vigencia a partir de julio de 1951.

De esta manera, resulta infundada la acusación realizada por la recurrente en torno a la « Manifiesta inequidad de laudo y extralimitación de funciones de los Árbitros » fundada en la naturaleza minoritaria de la organización sindical y en el número de trabajadores de la empresa recurrente afiliados y desafiliados al sindicato, pues, teniendo capacidad sustantiva la organización sindical y por ende la representación negociadora de sus afiliados, trabajadores de la recurrente, lo cual no fue desvirtuado a través de los procedimientos pertinentes, podía la organización sindical, legítimamente, promover un conflicto ante el empleador, por lo que su obligación era resolver de manera definitiva la controversia económica de los trabajadores y no concentrarse en la definición de un conflicto esencialmente jurídico, pues ese es el mandato derivado del derecho a la negociación colectiva, amparado por el artículo 55 de la Constitución Política de 1991 y los Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.

Asimismo, cabe resaltar que el hecho sobreviniente relativo a que en una empresa dejen de existir trabajadores afiliados a la organización sindical que inició y promovió un conflicto colectivo del trabajo no puede conducir inexorablemente a la extinción inmediata de éste, pues ello desconoce que como asociación, cuya finalidad esencial es la promoción de mejores condiciones laborales, puede obtener afiliaciones de otros trabajadores que deseen vincularse en cualquier momento al mismo y, en consecuencia, ser acreedores de los beneficios obtenidos con el proceso de la negociación colectiva, a través de la convención o del laudo arbitral.

En efecto, recientemente, en la sentencia SL4879-2017, reiterada en la CSJ SL6891-2017 se pronunció la Sala sobre el tema en particular, y dijo lo siguiente: […] Asimismo, cabe resaltar que el hecho sobreviniente relativo a que en una empresa dejen de existir trabajadores afiliados a la organización sindical que inició y promovió un conflicto colectivo del trabajo no puede conducir inexorablemente a la extinción inmediata de éste, pues ello desconoce que como asociación, cuya finalidad esencial es la promoción de mejores condiciones laborales, puede obtener afiliaciones de otros trabajadores que deseen vincularse en cualquier momento al mismo y, en consecuencia, ser acreedores de los beneficios obtenidos con el proceso de la negociación colectiva, a través de la convención o del laudo arbitral.

En efecto, recientemente, en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2017, Rad. 72729, se pronunció la Sala sobre el tema en particular. En ese orden y en atención a lo expuesto, no es posible acceder a las peticiones principales formuladas por la recurrente. 2.- Solicitud de anulación del laudo por la concesión de beneficios reclamados en el pliego de peticiones presentado por Sinproseg.

Subsidiariamente pide el censor la anulación total del laudo, por haber concedido el Tribunal los beneficios denominados: publicación, permisos sindicales, auxilio sindical, prima de antigüedad, permiso por matrimonio, auxilio por muerte de familiares del trabajador, asesoría, fondo rotatorio para préstamos por calamidad doméstica y auxilio para lentes o montura.

Argumentos del recurrente. Fundamenta la recurrente, primordialmente lo concerniente a este punto, con la incidencia de los efectos económicos del laudo en la empresa, los cuales considera viene a ser determinados por el « conjunto de variables socio-demográficas, estadísticas y macroeconómicas que se espera se expresen en el futuro». Por lo tanto, indica que debe tenerse en cuenta que la empleadora tiene establecido para sus empleados, sin distinción alguna, un portafolio de beneficios extralegales que beneficia a cuatro mil (4000) empleados a su servicio y, que el laudo carece de razonabilidad y proporcionalidad cuando establece «condiciones de trabajo superiores para un (1) trabajador que se dice afiliado a la organización sindical, respecto de las condiciones laborales vigentes para el conjunto de cuatro mil (4000) empleados al servicio de la empleadora, de una parte, y beneficios convencionales, tales como: permisos sindicales y auxilio sindical, a favor de una organización sindical que en el mejor de los casos fuera la representante de un (1) trabajador al servicio de la empleadora, de otra parte».

Frente a esta inconformidad se ha de precisar que como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, las decisiones arbitrales que se profieran con ocasión de un conflicto económico o de intereses, encuentran fundamento en el criterio de equidad, en tanto su finalidad se traduce en otorgar mejores beneficios a los trabajadores sindicalizados, tomando en consideración la situación económica y financiera de la empresa.

La Corte en sentencia de anulación CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443, adujo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.

Conforme a lo anterior y, respecto de las peticiones subsidiarias formuladas por el recurrente, se analizaran las mismas contrastando el alcance tanto de lo solicitado en el pliego de peticiones como de lo decidido en el laudo arbitral. 2.1. Formula el censor su inconformidad con el laudo al distinguir, de una parte, los beneficios cuya titularidad recae estrictamente en la organización sindical y que fueron titulados: p ublicación, permisos sindicales y auxilio sindical.

En el pliego de peticiones, estos puntos objeto de reparo corresponden a las peticiones n.° 2-4, 3 (3.3 y 3.4) y 5 (5.1 y 52) así:

2. PUBLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: LA EMPRESA SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA – MIRO SEGURIDAD LTDA dentro de los (45) días siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva, entregará a cada uno de los trabajadores sindicalizados folletos con todo su contenido, sin omitir ninguno de los puntos pactados, teniendo en cuenta que sean en letra imprenta, legible y papel de buena calidad.

4. ADICIÓN AL AS DISPOSICIONES SOBRE DERECHOS A LA INFORMACIÓN: (Sic)

PARÁGRAFO 1: las empresas MIRO SEGURIDAD LTDA, entregara al a Junta Directiva Nacional de Sinproseg las cartillas necesarias e ilustradas de los acuerdos obtenidos en la presente convención colectiva de trabajo con el fin de capacitar a los trabajadores sobre los acuerdo logrados. (Sic)

PARÁGRAFO 2 -Acuerdo transitorio-: Con el fin propósito de facilitar que los representantes de Sinproseg efectúen la lectura y explicación de la convención colectiva, las Empresas concederán a sus trabajadores de acuerdo necesidades de la empresa cuatro (4) horas de permisos remunerados proporcionados de acuerdo con el salario básico convencional.

Para las Empresas con más de veinticinco (25) trabajadores, este permiso se imputara al cumplimiento de las horas de destinación exclusiva establecidas en el artículo 21 de la ley 50 de 1990. Este acuerdo solo regirá por la vigencia de la convención colectiva de trabajo que surja de esta negociación. 3. PERMISOS: […] 3.3. PERMISOS SINDICALES: LA EMPRESA, concederá doscientos (200) días hábiles por el año convencional, permisos sindicales remunerados, para que la Junta Nacional del sindicato distribuya a sí mismo a subdirectivas y comités seccionales y los utilice según sus propios intereses; en caso de no utilizar los doscientos (200) días, en el primer año, el saldo restante, podrá ser utilizado en el segundo año de vigencia de la convención, adicionalmente para la plena utilización de estos permisos, LA EMPRESA concederá al beneficiario del permiso, en caso de requerirlo, pasajes aéreos y viáticos en cuantía de que trata la presente convención, a solicitud del sindicato. 3.4.

PERMISO ESPECIAL: Se otorga permiso especial a cada uno de los miembros de la Asamblea Nacional de Delegados.

5. AUXILIO PARA PLIEGO DE PETICIONES: 5.1..AUXILIO PLIEGO DE PETICIONES: Para los gastos que ocasione el presente Pliego de peticiones LA EMPRESA SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA - MIRO SEGURIDAD LTDA, se compromete a auxiliar al SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD - SINPROSEG, con la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) moneda corriente, por una sola vez, dinero que será consignado a la tesorería nacional del sindicato, treinta (30) días después de entrar en vigencia la convención. 5.2.

AUXILIO SINDICAL: SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA - MIRO SEGURIDAD LTDA., auxiliará a SINPROSEG con unas sumas únicas anuales de diez millones de pesos ($10.000.000) moneda corriente, para la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; estos dineros serán consignado a la tesorería nacional del sindicato, dentro de los primeros treinta (30) días de cada año de vigencia de la convención. Entre tanto, en el laudo arbitral estas peticiones fueron resueltas así: PUBLICACIÓN La empresa, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la expedición del presente laudo arbitral, entregará a cada uno de los trabajadores beneficiarios del mismo, un folleto con todo su contenido.

Igualmente entregará veinte (20) folletos a la organización sindical para el conocimiento y difusión de su contenido. PERMISOS SINDICALES Durante la vigencia del presente laudo arbitral la empresa concederá al sindicato cinco (5) días anuales de permiso remunerado para actividades sindicales, remunerados con el salario ordinario diurno del cargo del trabajador que haga uso del mismo.

PARAGRAFO: Dichos permisos deberán solicitarse por escrito y con una anticipación no menor de ocho (8) días. AUXILIO SINDICAL Durante la vigencia del presente laudo arbitral la empresa auxiliará al sindicato beneficiario del mismo con un millón de pesos ($1.000.000) por cada año de vigencia, pagaderos de la siguiente manera: un millón de pesos ($ 1.000.000) dentro de los 60 días a la expedición del laudo y un millón de pesos ($ 1.000.000) el 1 de septiembre del 2018.

Consideraciones particulares.- Conforme a lo anterior, advierte la Corte luego de analizar las cláusulas normativas cuya anulación pretende la recurrente, esto es, lo referente a publicación, permisos sindicales y auxilio sindical, que no se evidencia que constituyan una carga objetivamente desproporcionada, ni significan una incidencia de tal magnitud, que le reste viabilidad financiera a la empresa.

De hecho, en la estricta motivación de su decisión, el Tribunal adujo tener en cuenta para la publicación de laudo no acceder al parágrafo 2 de la petición 4 por considerar, « que afecta la jornada de trabajo que legalmente puede exigir el empleador y cuya reducción o excepción solo puede ser materia de acuerdo entre las partes y no de imposición de parte de un tribunal ».

En cuanto al auxilio sindical, basta recordar que al no existir en el ordenamiento colombiano una política de financiación de las organizaciones sindicales, las cuales incluso son objeto de control sobre la utilización de su patrimonio exclusivamente para el cumplimiento de su objeto legal y constitucional, aparece admisible que, para el efecto, el empleador destine parte de sus ganancias en la ampliación de la libertad sindical, como un resultado de justicia económica, que debe ser aplicable a las relaciones de trabajo y frente a las cuales los árbitros, en equidad, deben definir.

El criterio ponderado y acotado del Tribunal también encuentra reflejo en la resolución de las peticiones 3 y 5 del pliego de peticiones, pues, resulta indubitable que la reducción y limitación a los días de permiso por trabajador y al auxilio para la organización sindical solicitado en el pliego de peticiones fue producto de un juicioso estudio basado en, dicho en sus propios términos, la situación económica y administrativa de la empresa y el impacto que la decisión de las solicitudes pudiese tener en el futuro de las relaciones entre las partes.

Por tal razón, la Sala desestima las solicitudes de anulación hasta aquí analizadas y que son parte del recurso presentado por la empresa impugnante. 2.2.- También funda la censura su inconformidad con el laudo al distinguir, de otra parte, los beneficios otorgados cuya titularidad recae estrictamente en los trabajadores afiliados a la organización sindical, los cuales fueron titulados: prima de antigüedad, permiso por matrimonio, auxilio por muerte de familiares del trabajador, asesoría, fondo rotatorio para préstamos por calamidad doméstica y auxilio para lentes o montura.

En el pliego de peticiones, estos puntos objeto de reparo corresponden a las peticiones n.° 19 (19.1), 22 (22.3), 24, 25, 28 y 32 (32.1) así:

19. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA LIMITADA - MIRO SEGURIDAD LTDA pagará a los trabajadores que se beneficien de la presente Convención Colectiva de Trabajo una prima de antigüedad consistente en un (1) día de descanso remunerado, por cada año de servicio a la Empresa, y podrá ser reconocida en dinero en efectivo o en tiempo, a elección del trabajador al momento de salir al disfrute de sus vacaciones o al momento de la liquidación del contrato individual de trabajo. 19.1.

BONIFICACION QUINCENAL: Además reconocerá a los trabajadores una bonificación de la siguiente forma: A quienes cumplan cinco (5) años de servicio continuo, el equivalente a un (1) mes de salario. A quienes cumplan diez (10) años de servicio continuo, el equivalente a dos (2) meses de salario. A los que cumplan quince (15) años de servicio continuo, el equivalente a tres (3) meses de salario.

A los que cumplan veinte (20) años de servicio continuo, el equivalente a cuatro (4) meses de salario.

PARAGRAFO: El valor del salario de que trata la bonificación deberá ser el devengado en el momento en que se cumpla con una de éstas modalidades con retroactividad al momento de la firma de la presente convención. 22. PERMISOS REMUNERADOS: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA - MIRO SEGURIDAD LTDA concederá a los beneficiarios de ésta, los siguientes permisos remunerados cuando la situación acá contemplada se encuentre debidamente acreditada. […] 22.3.

Por matrimonio cinco (5) días, o seis (6) si la ceremonia se celebra fuera del municipio sede donde labora el trabajador.

24. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR: La Empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA - MIRO SEGURIDAD LTDA reconocerá y pagará a los trabajadores que se beneficien de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un auxilio económico equivalente a tres (3) meses de salario básico ordinario que esté devengando el trabajador, en caso de ocurrir el fallecimiento de: el cónyuges esposa(o) o compañera(o) permanente, los padres y los hijos del trabajador, que se hallen debidamente registrados en las Oficinas de Personal de la Empresa. 25.

DETENCION PREVENTIVA: Cuando un trabajador cubierto por la presente Convención Colectiva de Trabajo, durante el desempeño de sus funciones o por situaciones acaecidas en el lugar de trabajo, llegare a incurrir en un hecho que le acarree detención preventiva, la empresa pagara al trabajador los salarios básicos hasta que sea definida su situación jurídica, manteniendo la relación contractual. 25.1.

Para el caso de la detención anteriormente prevista, la empresa reconocerá al trabajador por concepto de gastos judiciales debidamente comprobados el 100% de los mismos.

28. FONDO ROTATORIO PARA PRÉSTAMO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA: Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, se creara un fondo rotatorio para préstamos de eventos de calamidad doméstica y se incrementara, en cada año de vigencia convencional, en los mismos porcentajes pactados para el incremento salarial para los trabajadores beneficiados por el presente acuerdo convencionales.

32. AUXILIO PARA ANTEOJOS: 32.1. Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, cuando un trabajador por dictamen de un médico especializado le fuere formulado anteojos o lentes de contacto, la empresa asumirá el 70% del valor total de los mismos y por el restante facilitara un crédito, el cual le será descontado por nómina y en módicas sumas y sin intereses.

Entre tanto, en el laudo arbitral estas peticiones fueron resueltas así: PRIMA DE ANTIGÜEDAD La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral una prima de antigüedad, no constitutiva de salario, por quinquenios, de la siguiente manera: Por cinco (5) años de servicios la suma de cuarenta mil pesos ($40.000).

Por diez (10) años de servicios la suma de ochenta mil pesos ($80.000.). Por quince (15) años de servicios la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000). Por veinte (20) años de servicios la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000). PERMISO POR MATRIMONIO La empresa concederá un permiso remunerado de tres (3) días a los trabajadores que contraigan matrimonio, evento que deberá acreditarse con el registro civil Correspondiente.

Este permiso se remunerará con el salario ordinario que se encuentre devengando el trabajador. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR La empresa auxiliará a los trabajadores con medio salario mínimo legal mensual vigente (1/2 SMLMV, en caso de fallecimiento de alguno de los miembros del grupo familiar que éste tenga inscritos en la Seguridad social, evento que deberá acreditarse con el registro civil correspondiente.

ASESORÍA Cuando un trabajador beneficiario del presente laudo arbitral, por causa directa y con ocasión del trabajo, sea sindicado en un proceso penal, la empresa se hará cargo de la asesoría jurídica a que haya lugar hasta que se profiera sentencia definitiva. FONDO ROTATORIO PARA PRÉSTAMOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA Durante la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa creará un fondo rotatorio de dos millones de pesos ($ 2.000.000) para préstamos con destino a los eventos de calamidad trabajadores beneficiarios del mismo que padezcan doméstica.

AUXILIO PARA LENTES O MONTURA Cuando el trabajador deba usar lentes por prescripción médica de la EPS a la que se encuentre afiliado, la empresa le reconocerá un auxilio de ciento veinte mil pesos ($120.000), por una sola vez durante la vigencia del presente laudo. El trabajador deberá presentar previamente copia de la factura y de la fórmula médica correspondiente.

Consideraciones particulares.- Advierte la Corte que la decisión del Tribunal de Arbitramento, contrario a lo señalado por el impugnante, en lo atinente a los anteriores beneficios reseñados y concedidos por el laudo arbitral no se muestran irrazonables y desproporcionados, más cuando examinó y tomó en consideración la situación laboral de los trabajadores de la empresa recurrente beneficiarios de los precitados derechos.

Véase como al motivar el Tribunal el reconocimiento de la prima de antigüedad, frente al alcance dado en el pliego de peticiones a la misma pretensión, en el laudo sustentó lo siguiente: « por mayoría se decidió acceder en lo que toca con la parte económica, disponiendo la creación de una prima de antigüedad por quinquenios, de la manera prevista en la parte resolutiva del laudo, y negar lo pedido en la primera parte en cuanto al reconocimiento de días de descanso en razón del tiempo de servicio, por inconveniente y por sus claros visos de ilegalidad al afectar la facultad del empleador de exigir el cumplimiento de la labor conforme al contrato de trabajo».

Frente al permiso por matrimonio, se ha de anotar que en criterio de la Sala, el beneficio concedido por los árbitros no está afectado de inequidad manifiesta ni luce desproporcionado, pues el matrimonio corresponde a esa clase de eventos de la vida del trabajador que tienen carácter eventual u ocasional, es decir, que no son frecuentes o repetitivos, y por lo tanto, no afectan notoriamente el desenvolvimiento de la actividad empresarial ni sus finanzas, máxime que como fue concedido en este caso, el permiso debe ser otorgado luego de acreditado el mismo con el registro civil, lo que implica que la empresa no será sorprendida con ausencias intempestivas que afecten el desarrollo de su actividad económica.

En punto al beneficio nominado como asesoría, esta Corte, al estudiar similar solicitud a la controvertida por la recurrente, en asuntos en donde ha sido parte empleadores que precisamente prestan servicios de vigilancia, explicó que los Tribunales de arbitramento sí tienen competencia para conceder esta clase de beneficios. Por ejemplo, en sentencias de anulación SL4736-2017, del 29 de mar. 2017, rad. 76689, SL13303-2016, del 13 de jul. 2016, rad. 74202, expuso: […] cuando las actividades cumplidas por el trabajador involucran una situación riesgosa para terceros, la responsabilidad civil de la empresa puede verse comprometida por los hechos de su servidor o dependiente, de manera que también a ella interesa que la asistencia profesional pertinente a su trabajador sea inmediata y efectiva, constituyendo así el aludido auxilio un aporte previsivo y necesario a su propósito.

Tal erogación, obviamente, tiene una destinación específica que no le es dable a la empleadora cuestionar por el simple hecho de no presentarse la contingencia para la cual está prevista, por ser entendible que el sindicato está limitado a administrarla, no a cambiar su particular destinación. En situación similar a la ahora estudiada, dijo la Corte en sentencia de anulación de 15 de julio de 2008 (Radicación 35927), lo siguiente: Por último se observa que la obligación impuesta a la empresa de prestar la asesoría jurídica necesaria en las etapas de instrucción y juicio en el evento de que alguno de sus trabajadores se vea involucrado en procesos penales o policivos por incidentes relacionados con la protección de la propiedad, los bienes o las personas bajo su custodia no genera un elevado costo para la empresa pues el número de trabajadores que protege la disposición arbitral es mínimo; además que importa a la empresa la prestación de una asesoría competente a sus trabajadores implicados en los hechos a que se refiere la disposición arbitral, toda vez que la responsabilidad penal de sus servidores en hechos punibles relacionados con la prestación de sus servicios puede comprometer su responsabilidad civil extracontractual en los términos de los artículos 2349 y 2356 del Código Civil y obviamente la contractual.

Todo esto teniendo en cuenta su condición de empresa de vigilancia que implica una actividad riesgosa, dadas las diferentes contingencias que pueda enfrentar ante los usuarios que demandan sus servicios. En cuanto al auxilio por muerte de familiares de trabajador y la creación por parte de la empresa de un fondo rotatorio para préstamos por calamidad doméstica, el Tribunal consideró acceder, al primero, por considerar que con el mismo « se atiende a las necesidades de una calamidad personal del trabajador », entre tanto, con el segundo entiende que « se trata de una pretensión justa y a la que debe atenderse dentro de las posibilidades de la empresa y teniendo en cuenta el número de trabajadores actuales y futuros de la organización sindical ».

Considerando la Sala que las anteriores conclusiones están provistas de razones de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, en la medida en que no puede considerarse que su advenimiento atente contra la estabilidad económica de la empresa. Respecto al denominado auxilio para lentes o montura, esta Sala de la Corte ha sido enfática al sostener que es posible que los árbitros se pronuncien sobre cualquier derecho que supere los mínimos de ley, entre ellos los que se encuentra contenidos en el sistema general de seguridad social en salud, atendiendo que esa es justamente una de las funciones de la negociación y que por tratarse del otorgamiento de un insumo, que bien puede costear el empleador, es posible que se reconozca vía laudo arbitral.

En un asunto en el que se definió específicamente sobre el beneficio del auxilio óptico esta Corte en decisión SL17769-2016 resaltó: […] Ninguna objeción le merece a la Sala la decisión que adoptó el Tribunal en torno al auxilio para la adquisición de lentes, porque: (i) es un asunto de contenido económico no dirimido en la etapa de arreglo directo, no obstante que fue un punto previsto en el pliego de peticiones;

(ii) es de competencia del tribunal de arbitramento imponer ese tipo de cargas; y (iii) no se observa una inequidad manifiesta o una afectación económica grave a la empresa, pues no se pierda de vista que se trata de 4 trabajadores. Inequívocamente, la Sala bien puede asignarle, a la decisión arbitral, en los puntos revisados, el atributo de ser un pronunciamiento equitativo, proporcional y razonado, en la medida en que no puede considerarse que alguno de sus apartes atenta contra la estabilidad económica de la empresa; por lo menos, así no lo demuestra la recurrente, en tanto que las cifras que mencionó no permiten desarrollar, por lo menos en favor del recurso, un ejercicio comparativo entre los efectos económicos de lo que denominó « portafolios de beneficios extralegales y el laudo, máxime cuando de este último habrá de reiterarse que sólo beneficia a dos (2) trabajadores de la empresa.

En conclusión, no se anulará ninguna de las disposiciones del laudo arbitral recurrido. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR el laudo proferido el 11 de julio de 2017, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD (SINPROSEG) y la empresa MIRO SEGURIDAD LTDA y declararlo exequible por las razones expuestas en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2