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SL2270-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2270-2024 Radicación n.° 100651 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO BOHÓRQUEZ JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró al MUNICIPIO DE ITUANGO.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Bohórquez Jaramillo llamó a juicio al municipio de Ituango para que fuera condenado a reconocerle la pensión convencional, en aplicación del principio de favorabilidad, con los respectivos reajustes e incrementos, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Radicación n.° 100651 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que nació el 25 de enero de 1965, por lo que arribó a los 52 años en esa misma fecha del 2017; que se vinculó laboralmente con el ente territorial el 23 de abril de 1985, como trabajador oficial, en el cargo de obrero; que cumplió 20 años de servicio en el 2005. Añadió que entre su empleador y Sintraofan se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo; que es afiliado a dicha organización sindical y, por ende, beneficiario de tales acuerdos, los cuales están vigentes; que en la cláusula 34 se estableció la pensión de jubilación, así: […] A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo el Municipio de Ituango, reconocerá una pensión de jubilación a todo los trabajadores o trabajadoras que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 52 años de edad, una jubilación del 82 % del último año salario devengado, dicha jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo vigente.

Los jubilados seguirán gozando de los servicios médicos generales y demás prestaciones de ley y el aumento que pacte la organización sindical.

PARÁGRAFO. Cuando el trabajador cumpla los 20 años de servicio pero no la edad se le incrementará el 2 % más por cada año laborado hasta cumplir los 52 años de edad, y se tendrá en cuenta el hijo como aspirante a la vinculación para llenar dicha vacante. Convención Colectiva de Trabajo de 1992. Indicó que mediante Resolución n. ° 326 del 19 de julio de 2022, el accionado negó la petición pensional argumentando que no acreditó los dos requisitos exigidos antes del 31 de julio de 2010, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005; que reiteró su pedimento el 11 de octubre siguiente, pero adicionó lo relativo a los intereses moratorios, no obstante fue decidido desfavorablemente con Radicación n.° 100651 SCLAJPT-10 V.00 3 Respuesta del 2 de noviembre de ese año (f. ° 1 a 28, cuaderno del juzgado, expediente digital).

El municipio de Ituango se opuso a los pedimentos. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la de enganche, el cargo, la naturaleza de trabajador oficial, la calenda en la cual alcanzó los 20 años de servicios, la condición de afiliado al sindicato y beneficiario de las CCT, el contenido del precepto 34, las solicitudes radicadas y las respuestas dadas.

Dijo que los demás hechos no eran ciertos o constituían tales. Propuso en su defensa las excepciones de fondo de «pérdida de la vigencia de la regla de la pensión de jubilación», inexistencia de la obligación pensional de jubilación convencional, inexistencia de un derecho adquirido, prohibición de doble asignación y prescripción (f. ° 97 a 109, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, el 24 de mayo de 2023, declaró probados los tres primeros medios perentorios, negó las pretensiones e impuso costas al promotor de la acción (f. ° 324 a 326, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 13 de julio 2023, al resolver el recurso de apelación del accionante, confirmó la decisión Radicación n.° 100651 SCLAJPT-10 V.00 4 inicial y lo gravó con costas.

Dijo que determinaría si al reclamante le asistía derecho a la pensión vitalicia de jubilación convencional, «aún en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005». Tuvo por indiscutido que aquél presentó la reclamación administrativa y que laboraba, para la fecha de emisión de la sentencia, para el municipio de Ituango, como trabajador oficial vinculado desde el 23 de abril de 1985, según la certificación de tiempos laborados y conforme se aceptó en la contestación al gestor.

Precisó que el instrumento obligacional se aportó con la respectiva nota de depósito; que la cláusula 34 efectivamente contenía el derecho reclamado; que no podía perderse de vista la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con el cual, el régimen pensional sería de exclusiva reserva legal, de modo que las organizaciones sindicales ya no podían pactar sobre derechos de esa índole y, además, reguló la vigencia de las estipulaciones obrero- patronales en materia de pensiones (CSJ SL1496-2023).

Razonó que, al tenor de la reforma constitucional en comento, para que pudiera hablarse de derechos adquiridos era necesario: i) que su fuente normativa -pacto, convención colectiva o cualquier otro acto jurídico- se hubiere acordado o expedido válidamente antes del 29 de julio de 2005 y, ii) que el derecho se estructurara, con la satisfacción de todos los requisitos (tiempo de servicio y edad), antes de la vigencia Radicación n.° 100651 SCLAJPT-10 V.00 5 del acto legislativo, o aun después de ella, siempre que la fuente normativa del derecho estuviera vigente, sin que la misma se pudiera extender más allá del 31 de julio de 2010.

Acentuó que la CCT 1992 se prorrogó en periodos sucesivos de seis meses y, a partir del vigor de la reforma constitucional, lo siguió haciendo, pero solo hasta la última calenda aludida, luego de lo cual se extinguieron todos los derechos allí previstos; que el actor no cumplió el tiempo de servicios y la edad antes de ese límite temporal, dado que a la última solo arribó hasta el 25 de enero de 2017.

Explicó que la Corte ha orientado que los preceptos convencionales deben analizarse desde «su vista gramatical, sistemática, teleológica y finalista» (CSJ SL5030-2019, CSJ SL2297-2021 y CSJ SL1350 de 2023); que, en la última, […] se analizó el caso de una pensión de jubilación determinando que, conforme a lo acordado en la Convención Colectiva, se exigía haber prestado cuando menos 20 años de servicio a la empresa y, que el disfrute de la prestación se configuraba cuando el extrabajador cumpliera la edad, concluyendo que, de acuerdo con el instrumento convencional, la pensión se causaba con el tiempo de servicios, y que la edad era un requisito de exigibilidad de la prestación, pero no de causación. Agregó que en las sentencias CSJ SL1124-2023 y CSJ SL1243-2023, al decidir sobre asuntos similares, se determinó que el tiempo de servicios y la edad debían cumplirse para causar el derecho, es decir, la segunda no era un requisito de simple exigibilidad; que, de acuerdo con tales precedentes, era claro que en la cláusula debatida se exigía la confluencia de las dos condiciones para que se causara el Radicación n.° 100651 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho pensional pretendido, lo cual se ratificaba con su parágrafo, según el cual, si el trabajador cumplía los 20 años de servicios pero no la edad, la mesada se incrementaría en un 2 % más por cada año laborado hasta cumplir los 52 años, lo que implicaba que ambos requisitos debían satisfacerse en vigencia del vínculo laboral.

Resaltó que no era dable acudir a la regla de la favorabilidad, en vista que no existían dos interpretaciones o dos normas que regularan el caso, habida cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue claro al establecer que los beneficios convencionales, entre ellos los reclamados, no se extenderían más allá del 31 de julio de 2010 (f. ° 29 a 43, cuaderno del Tribunal, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y se acceda a las pretensiones (f. ° 3, cuaderno de la Corte, archivo «0006», ESAV).

Radicación n.° 100651 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la sentencia de segunda instancia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 478 del CST «en concordancia» con los preceptos 21 ibidem, 53 de la CP y «el [A]cto [L]egislativo 01 de 2005».

Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que para el reconocimiento de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a la parte demandante (artículo 34) se exigía el cumplimiento de la edad en concurrencia con el tiempo de servicios. 2. No dar por demostrado estándolo que para causar el derecho a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a la parte demandante (artículo 34) es suficiente acreditar 20 años de servicios. 3.

No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tiene derecho a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a la parte demandante (artículo 34). Refiere que se apreció con error la Convención Colectiva de Trabajo (f. ° 75 a 84 del expediente). Asegura que no discute las siguientes premisas fácticas a las que arribó el colegiado: Radicación n.° 100651 SCLAJPT-10 V.00 8 1.

Que ( ) nació el 25 de enero de 1965, es decir, cumplió 52 años de edad en el año 2017. 2. Que se vinculó laboralmente al municipio de Ituango el 23 de abril de 1985 como trabajador oficial, cumpliendo 20 años al servicio de la demandada el 23 de abril de 2005. 3. Que las relaciones laborales en la entidad demandada están regidas para los trabajadores oficiales por una convención colectiva de trabajo que establece el derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan 20 años de servicio. 4.

Que formuló la reclamación administrativa. 5. Que el artículo 34 de esta convención establece una pensión de jubilación para los trabajadores que hubieran cumplido o cumplieran 52 años de edad y 20 años de servicios continuo o discontinuo. 6. Que dicho acuerdo colectivo no fue denunciado dentro del término de ley. Estima, tras reproducir la estipulación convencional 34, que el juez plural se equivocó en su análisis, en tanto de su literalidad se colegía que la edad era un requisito de exigibilidad del derecho, mientras que el tiempo de servicios era de causación; que dicha cláusula ni siquiera requería que el beneficiario estuviera vinculado con el ente territorial, sino que los 20 años de labores fueran continuos o discontinuos; que si la intención del municipio y el sindicato hubiese sido la referida por el juez de la apelación, así lo habrían dicho expresamente en el instrumento obligacional.

Señala que el parágrafo de la norma en comento precisó que lo que daba surgimiento al derecho eran 20 años de servicios y que los adicionales servirían para mejorar el monto de la mesada en un 2 % sobre el 82 % inicial. Radicación n.° 100651 SCLAJPT-10 V.00 9 Destaca la sentencia CSJ SL3200-2023, en la que se determinó que en el texto de la convención colectiva vigente en la Central Hidroeléctrica de Caldas, no se exigía la confluencia de los dos requisitos anotados para causar el derecho, pues la edad era de exigibilidad.

Refiere que la decisión CC SU228-2021, reiteró la postura vertida en las CC SU113-2018, CC SU267-2019, CC SU445-2019 y CC SU027-2021, al tenor de las cuales, los pactos obrero- patronales son un instrumento jurídico que debe estudiarse a la luz de las reglas, principios y valores constitucionales y, por ende, cabe acudir a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario (en caso de duda, en favor del trabajador), tal como lo adoctrinó esta Corporación en providencia CSJ SL3200-2023 (f. ° 3 a 9, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Para resolver es importante tener en consideración que, pese a la naturaleza del ataque, no se discute que: i) el recurrente nació el 25 de enero de 1965 y cumplió 52 años en esa misma fecha del 2017; ii) su vinculación con el municipio de Ituango, como trabajador oficial, inició el 23 de abril de 1985 y alcanzó 20 años de servicios ese mismo día y mes del 2005; iii) el ente territorial y Sintraofan han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo; iv) el Acuerdo Colectivo de 1992 se ha prorrogado por periodos sucesivos de seis meses y en su cláusula 34 prevé el derecho pretendido, así: Radicación n.° 100651 SCLAJPT-10 V.00 10 […] JUBILACIÓN: A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo el Municipio de Ituango, reconocerá una pensión de Jubilación a todo los trabajadores o trabajadoras que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 52 años de edad, una jubilación del 82 % del último año salario devengado, dicha jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo vigente.

Los jubilados seguirán gozando de los servicios médicos generales y demás prestaciones de Ley y el aumento que pacte la organización sindical.

PARÁGRAFO. Cuando el trabajador cumpla los 20 años de servicio, pero no la edad se le incrementará el 2 % más por cada año laborado hasta cumplir los 52 años de edad, y se tendrá en cuenta un hijo como aspirante a la vinculación para llenar dicha vacante. Convención Colectiva de Trabajo de 1992. En tal norte, impera recordar que la Sala tiene pacíficamente adoctrinado, en punto de tales instrumentos que, aunque su confrontación en el recurso extraordinario es a través de la vía de los hechos, ello no implica el desconocimiento de su contenido normativo, como máxima expresión de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, incluso elevados a rango constitucional en los artículos 39 y 55 superiores, contexto en el que ha asentado que son fuente formal de derechos y obligaciones, por lo que deben interpretarse empleando las reglas de la hermenéutica de textos legales.

Esto trae de suyo que han de ser comprendidos, según lo adoctrinado en las providencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, con respeto a los derechos fundamentales, de acuerdo con las reglas aplicables a la exegesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad.

Radicación n.° 100651 SCLAJPT-10 V.00 11 En la providencia CSJ SL3343-2020, que reitera la CSJ SL16811-2017, la Corporación señaló que en la hermenéutica legal del derecho social están reevaluados los criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras», regla que explicó con mayor detalle en el fallo CSJ SL1947-2021, en el que denotó la importancia de que el juez del trabajo atribuyera «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales», de tal manera que tecnicismos y «ficciones jurídicas» no tuviesen «un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica».

Con fundamento en esas premisas jurídicas y en la lectura de la norma convencional transcrita, se advierte que, contrario a lo afirmado por el censor, la pensión extralegal deprecada sí exige el cumplimiento de 20 años de servicios y 52 de edad para que se cause el derecho a la pensión de jubilación origen del debate, en vista que en su parágrafo se alude a un incremento del 2 % más de su valor por cada año laborado, hasta cumplir el tiempo de vida exigido, convirtiéndose en una especie de motivación para aquel dependiente que, a pesar de satisfacer el primer requisito, debía seguir laborando hasta lograr el segundo. Además, el último apartado prevé que, al momento de lograr la prestación y retirarse del servicio, se tendrá en cuenta a un hijo del extrabajador para suplir su vacante, circunstancia que confirma que ambos requisitos son Radicación n.° 100651 SCLAJPT-10 V.00 12 necesarios para acceder a la prestación, pues no podría entenderse que, incluso luego de desvincularse de la entidad y una vez cumplida la edad, se exija la prestación y a la vez se considere a un descendiente para ocupar el cargo.

Incluso, tampoco puede desconocerse que dicho pacto extralegal estableció otras opciones para que los trabajadores de la entidad territorial se pensionaran, bastando solo el tiempo de servicio y supeditando el disfrute al cumplimiento de la edad, como es el caso del artículo 36, que en su tenor literal dispone: Art. 36: PENSIÓN VITALICIA: A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo el Municipio de Ituango, reconocerá a cada uno de sus trabajadores una pensión Vitalicia así: a) Si el trabajador es despedido sin justa causa después de los 15 años de servicio (continuos o discontinuos) y con 50 años de edad, le pagará una pensión equivalente al 85 % del salario devengado en el momento de su despido, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo vigente. b) Cuando el trabajador o trabajadora se retire voluntariamente después de haber laborado 15 años de servicio (continuos o discontinuos y con 50 años de edad), el Municipio le pagará una pensión equivalente al 85 % del salario devengado en el momento de su retiro, si no los ha cumplido en el momento de su retiro se le reconocerá cuando los cumpla esto último para los literales a y b de este artículo; además seguirá gosando (sic) de las prestaciones de ley.

Convención Colectiva de Trabajo de 1992. Así las cosas, para la Sala es claro que si la intención de los firmantes de la convención colectiva hubiera sido pactar en el apartado 34, que la pensión de jubilación solo se causaba con tiempo de servicio, así lo hubieren establecido expresamente, lo cual no ocurrió y sí se hizo en los supuestos de la cláusula 36, dejando en clara evidencia que en ambas Radicación n.° 100651 SCLAJPT-10 V.00 13 normas se acordaron condiciones pensionales diferentes, de donde deviene que el Tribunal no incurrió en el yerro adjudicado al valorar la CCT 1992.

Finalmente, en lo que atañe con la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, huelga memorar que la jurisprudencia ha orientado que el primero tiene dos dimensiones; a saber, el in dubio pro operario –duda a favor del trabajador-, cuya aplicación ocurre cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma norma o fuente formal del derecho que generan dubitación, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al trabajador y, de otra parte, la regla más favorable, que implica una vacilación ante la aplicación de dos o más normas vigentes, caso en el cual, prevalece la que brinde mayor garantía para el dependiente, atendiendo el postulado de inescindibilidad o conglobamiento (CSJ16893-2016, reiterada en CSJ SL2878-2023).

Tales circunstancias, sin embargo, no se presentan en este asunto, en consideración a que, como se expuso, la cláusula convencional, fuente formal del derecho debatido, consignó de manera clara y expresa que la consolidación de la prestación pensional sobre la que se discurre se causa con la acreditación simultánea de la edad y el tiempo de servicios.

Además, al estar acreditado que el demandante cumplió la edad de 52 años el 25 de enero 2017, momento para el cual ya se habían extinguido los efectos de la referida estipulación convencional, a raíz de la entrada en vigor del Radicación n.° 100651 SCLAJPT-10 V.00 14 Acto Legislativo 01 de 2005, no consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional que persigue, antes de la incidencia de la reforma constitucional.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO BOHÓRQUEZ JARAMILLO promovió en contra del MUNICIPIO DE ITUANGO.

Sin costas por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 93228FCF22B79E5033914E9B1941FC877937C785E575846202C83F644385033C Documento generado en 2024-08-27