CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2270-2023 Radicación n.° 95920 Acta 34 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA CARREÑO DÍAZ, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Sandra Carreño Díaz llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se revoque la Resolución 43866 del 17 de febrero de 2020, mediante la cual esta entidad revocó la pensión de sobrevivientes que le había sido otorgada. En su lugar, pide Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 2 que se le condene a concederle nuevamente dicha prestación, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, junto con las mesadas pensionales debidas desde el momento en que cesó el pago de ese derecho; los intereses de mora; la indexación; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Solicita también que se ordene a la accionada a desistir y archivar cualquier proceso, diligencia penal o fiscal que se hubiese iniciado en su contra. Como hechos soporte de sus pedimentos, informó que, a finales de 1991 conoció a Ricardo Hernández Rodríguez, con quien, inicialmente, entabló una relación personal y de amistad la cual fue formalizada como de pareja en 1995, momento a partir del cual, y hasta el 11 de marzo de 2018 - fecha del deceso de aquél- mantuvieron un proyecto de vida común, de ayuda mutua y apoyo espiritual.
Refirió que, en 2003, decidieron comprar un lote con recursos de ambos, con el fin de construir una casa para su proyecto de vida; que el 6 de mayo de 2012, el curador urbano No. 1 de Bogotá, les otorgó licencia de construcción para una edificación de dos pisos; que desde el año 2006, Ricardo Hernández Rodríguez empezó a presentar quebrantos de salud, lo que llevó a que tuviera que ser hospitalizado en varias oportunidades y a someterse a tratamientos de quimioterapia; que en el año 2007, a causa de una intervención quirúrgica, perdió la visión. Indicó que, en esa oportunidad, ella se encargó de todos los cuidados, alimentación, vestuario y curaciones por él requeridos.
Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 3 Puso de presente que, debido a tales circunstancias, decidieron de mutuo acuerdo, que lo mejor para él y para ella debido a su situación laboral, era que se trasladara a la casa de su hermana, Carmen Hernández Rodríguez, sin que esto afectara su relación sentimental sin que hubiera cesado la ayuda mutua y el deber de socorro entre los dos.
Sostuvo que, mediante Resolución 59087 de 2007, Colpensiones le otorgó pensión de invalidez a Ricardo Hernández Rodríguez; que el 31 de agosto de 2012, fue inscrita como beneficiaria de aquél en el sistema de salud; que el 19 de abril de 2013, contrajeron matrimonio y que mantuvieron su convivencia hasta el fallecimiento de su esposo, ocurrido el 11 de marzo de 2018.
Agregó que, si bien, mediante Resolución 215178 del 14 de agosto de 2018, Colpensiones le otorgó la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge, dicha determinación fue revocada en Resolución 43866 del 17 de febrero de 2020, supuestamente, porque en virtud de una investigación administrativa adelantada por la firma Adalid Sintecto 2017, la pareja no había convivido el tiempo mínimo exigido por la ley, compulsando, además, copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación a fin de investigar las posibles conductas punibles en que habría incurrido.
Agregó que agotó reclamación administrativa. Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió lo relacionado con la licencia de construcción que le fue otorgada a la demandante y al pensionado, según los documentos aportados para tal fin; el trámite administrativo y las resoluciones emitidas en lo que respecta al derecho pensional reclamado; la muerte del causante y la condición de esposa de la actora; los demás, los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa, puntualizó que, aunque en un primer momento le concedió a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada, luego se advirtió la presencia de inconsistencias en los testimonios y declaraciones rendidos ante la entidad, motivo por el cual se adelantó una investigación administrativa en la que se evidenció que Sandra Carreño Díaz no convivió con el causante, sino que simplemente sostuvo una relación sentimental con él, aparte de que existe un difuso margen temporal en el que pudo haberse dado la convivencia de esa pareja, que no permite tener por cumplido el requisito de convivencia exigido por la ley en estos eventos.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado por falta de requisitos legales, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia al pago de costas, buena fe y cualquiera de oficio que resultare probada en el trámite. Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de enero de 2021, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la recurrente en la alzada. En primer lugar, señaló que el problema jurídico que debía definir consistía en establecer si la accionante era beneficiaria, en calidad de cónyuge, de la pensión de sobrevivientes que reclama ante el fallecimiento del pensionado, Ricardo Hernández Rodríguez.
Indicó que no era objeto de debate la condición de pensionado de Hernández Rodríguez, la cual se desprendía de la Resolución 59087 del 5 de diciembre de 2007, mediante la cual le fue otorgada pensión de invalidez, desde el 27 de noviembre de 2006 y en cuantía de $408.000. Precisó que es la fecha de deceso la que determina la norma a aplicar en cada caso, y, para el presente, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 6 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el pensionado falleció el 11 de marzo de 2018.
Anotó que, para ese momento, la demandante tenía 54 años. Dijo que analizados los medios de prueba era posible inferir que la accionante se había casado con el pensionado, el 19 de abril de 2013, de modo que, dada su calidad de cónyuge, debía determinar si había existido convivencia continua e ininterrumpida como esposos, para lo cual, aquella tenía que demostrar que vivieron juntos y mantuvieron un nexo sentimental con ánimo de convivencia, por lo menos, durante cinco años.
Explicó que obraban el plenario las declaraciones de David Alejandro Mejía, Santos Hernández Rodríguez y Carmen Cecilia Hernández, los últimos, hermanos del causante, quienes afirmaron que la accionante contrajo matrimonio con Ricardo Hernández Rodríguez; que no habían tenido hijos; que desde el año 2007, aquél quedó ciego a causa de una enfermedad; que a partir de ese momento, el pensionado se fue a vivir con su hermana Carmen Cecilia en el barrio Marco Fidel Suárez, y que eran sus hermanos quienes se encargaban de llevarlo a las citas médicas o sesiones de quimioterapia.
Carmen Cecilia puntualizó que le arrendó un apartamento pequeño al causante, por $80.000; que le lavaba la ropa y la preparaba los alimentos y que desconocía qué hacía con la mesada pensional que recibía. Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 7 Igualmente, refirieron que la demandante siempre vivió en el barrio Castilla con su hijo y sus padres; que los fines de semana visitaba a su pareja, porque entre semana trabajaba.
Por su parte, la demandante Sandra Carreño, en el interrogatorio de parte, puso de presente que, a partir del 2008, el causante se fue a vivir con la hermana, a fin de que esta se encargara de su cuidado, a cambio de una compensación económica. Anotó que siempre ha residido en el barrio Castilla, con sus papás y su hijo; que se visitaba con su pareja cada ocho o quince días, y que ello fue así hasta el momento en que a Hernández Rodríguez le prescribieron oxígeno, momento en el que no quiso volver a salid de la casa donde vivía; y que entre julio y octubre de 2007, su cónyuge se quedó con ella en la vivienda donde ella vivía. Así las cosas, estimó que, si bien estaba demostrado que la actora tuvo una relación sentimental con Ricardo Hernández Rodríguez, esta no se desarrolló como una comunidad de vida en la que se compartiera techo y lecho pues, por lo menos, desde el año 2007, la pareja vivía separada en casas diferentes, aparte de que los cuidados del causante fueron encargados a una hermana.
En consecuencia, concluyó que en este asunto no estaban demostrados los cinco años de convivencia en cualquier tiempo exigidos por la ley, refiriendo que, si bien ese requisito pudo haberse acreditado con anterioridad al Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 8 año 2007, esa situación no fue demostrada, ni siquiera por parte de los declarantes, quienes sólo refirieron circunstancias ocurridas con posterioridad al momento en que el pensionado perdió su visión, desconociéndose cuál era la situación de ambos entre 1991 -data en la cual la pareja dice que se conoció- y cuando el pensionado enfermó -2007.
Resaltó que esa información no podía desvirtuarse con las declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso, pues aunque dos de los testigos y el propio causante manifestaron que la pareja había convivido durante más de 23 años, y desde el 23 de marzo de 1991, lo cierto es que dichas afirmaciones estaban claramente desacreditadas, ya que también refirieron que, desde 2007, aquellos se frecuentaban sólo semanal o quincenalmente, en viviendas diferentes, por lo que no eran ciertas tales aseveraciones.
Advirtió que el presunto acuerdo que, dice la demandante, tuvo con su cónyuge para convivir en lugares separados, no tiene la virtud de suplir la ley aplicable al caso, que exige cinco años de convivencia, en cualquier tiempo, y aunque la jurisprudencia ha admitido que ciertas separaciones físicas no rompan ese vínculo afectivo, esas circunstancias no se observaban en este asunto.
Precisó que los trabajos de la demandante eran en la misma ciudad de residencia de su esposo, quien tampoco estaba en una institución especial o requería cuidados de personal calificado. De modo que no había prueba de que la separación física de los cónyuges obedeciera a razones de Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 9 salud, trabajo, económicas, de fuerza mayor o caso fortuito, aparte de que la pareja no se caracterizaba por la ayuda mutua ni la asistencia solidaria, pues fue la hermana del causante quien, en los últimos once años de vida, veló por su cuidado, alimentación, limpieza y acompañamiento.
Agregó que no desconocía que la demandante y el causante adquirieron conjuntamente un terreno en el que pretendieron hacer una edificación de uso bifamiliar y en el que eventualmente planearon consolidar su relación sentimental, no obstante, los medios de convicción no mostraban que ese proyecto se hubiera concretado pues, ni siquiera, se evidenció que ese edificio se hubiera construido.
Por lo anterior, confirmó la decisión absolutoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicita que la Sala case totalmente la decisión emitida por el colegiado y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, condenando a la accionada conforme a las peticiones invocadas en la demanda inaugural.
Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; inciso tercero del literal a) y artículo 141 de la misma ley, en relación con el artículo 1 y ss. de la Ley 1204 de 2008; 60 y 61 del CPTSS y 195 del CGP.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación sentimental de Ricardo Hernández con Sandra Carreño no se desarrolló como una comunidad de vida en la que se compartiera techo, lecho y mesa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no acreditó cinco años de convivencia en cualquier tiempo, con Ricardo Hernández.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la condición de invidente de Ricardo Hernández no ameritaba el cuidado de una persona calificada. Dar por demostrado, sin estarlo, que la separación física de los cónyuges no obedeció a razones de salud, de trabajo, económicas o incluso de fuerza mayor o caso fortuito atendibles. No dar por demostrado, estándolo, que la pareja conformada por Sandra Carreño y Ricardo Hernández Rodríguez tuvo una convivencia superior a los cinco años con anterioridad al momento de la muerte de este último.
Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 11 No dar por demostrado, estándolo, que la relación entre la actora y Ricardo Hernández se desarrolló como una pareja en comunidad de vida, por más de cinco años antes de la muerte de este último. Indica que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación equivocada de los siguientes elementos de prueba: copia de la cédula de ciudadanía de la demandante; registro civil de matrimonio; registro civil de defunción; copia de la cédula de ciudadanía del causante; comprobante de ingreso de Coopserfun; formato de novedades Nueva EPS; comunicación al ISS (folio 29); reporte de Colpensiones sobre semanas cotizadas; factura de venta Coopserfun por servicios funerarios; declaraciones extrajuicio de Santos Hernández Rodríguez y David Alejandro Mejía Carreño; solicitud elevada por la actora a Colpensiones; licencia de construcción; certificado de tradición matrícula inmobiliaria;
Resoluciones DPE 8274 del 22 de mayo de 2020 y sub 215178 del 14 de agosto de 2018 de Colpensiones; fotografías; expediente administrativo del causante; interrogatorio de parte rendido por la demandante; y testimonios de Santos Hernández Rodríguez, David Alejandro Mejía y Carmen Cecilia Hernández Rodríguez. Precisa que enuncia todas las pruebas que le sirvieron al Tribunal para fundar su decisión, pero que solo se ocupa de analizar aquellas que le permitieron precisar su edad; la de su cónyuge, la fecha de nacimiento y defunción; las semanas cotizadas por el pensionado y aquellas otras que lo llevaron a concluir, equivocadamente, que no convivió durante cinco años con Ricardo Hernández Rodríguez.
Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que ella nació el 9 de julio de 1963 y su esposo el 29 de octubre de 1968, tal como se evidencia de las cédulas de ciudadanía; que se casaron el 19 de abril de 2013 -registro civil de matrimonio-; que, según el certificado de defunción, su esposo murió el 11 de marzo de 2018 y que este último cotizó a Colpensiones.
Manifiesta que estos documentos demuestran que, al momento del fallecimiento de su cónyuge, ella tenía más de 30 años, lo que le daba la titularidad para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes que aquél venía recibiendo, pese a lo cual, el Tribunal sólo dedujo de esos elementos su edad y, con ello, tuvo por cumplido únicamente el primero de los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, quedando pendiente el de la convivencia. No obstante, de haber analizado correctamente las demás pruebas, hubiera también tenido por acreditado el presupuesto de convivencia entre los cónyuges superior a los cinco años, puesto que mucho antes de contraer matrimonio, ya tenían una relación de pareja.
Así, dice que el comprobante de ingreso emitido por Coopserfun (f.º 27) relaciona un pago excedente por $65.000, recibidos de Sandra Carreño Díaz respecto del fallecido, lo que evidencia que estuvo pendiente de su esposo hasta el momento del deceso, porque de lo contrario, otra persona hubiera cancelado esa suma (sic). Así mismo, en el formato Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 13 de novedades de Nueva EPS se observa que el causante la inscribió como beneficiaria, el 31 de agosto de 2011, lo que indica claramente que, desde antes del matrimonio, tenían vínculos afectivos y de pareja.
Agrega que, en comunicado del 24 de agosto de 2012, el pensionado la presentó a ella como beneficiaria ante Colpensiones a efectos del reconocimiento de sustitución pensional provisional en el evento en que aquél falleciera. De modo que, se observa que fue el propio causante quien, mucho antes de los cinco años previos a su muerte, le hizo saber a la entidad demandada que ella tenía condición de beneficiaria al cumplir los requisitos exigidos por la ley, es decir, que la convivencia a esa fecha ya estaba suficientemente acreditada.
Advierte que, a esas alturas, el juzgador de segundo grado no podía dudar de la buena fe y de la verdad expresada por el causante en ese documento. Manifiesta que la factura de venta por servicios funerarios muestra que fue ella quien asumió dichos gastos, por un valor de $3.906.210 y que, por ende, estuvo pendiente de su esposo más allá del día de su muerte, lo cual, anota, es una señal de convivencia entre aquellos y que esa unión estuvo vigente hasta el final de la vida del pensionado.
Agrega que otorgó poder a Coopserfun para que gestionara ante Colpensiones el reclamo de los gastos funerarios, lo que evidencia que actuó en condición de Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 14 cónyuge en las actividades administrativas con pleno derecho. La licencia de construcción del 6 de mayo de 2010, prueba que adquirieron un lote en conjunto, lo que demuestra que desde el 9 de julio de 2003, la pareja ya tenía una vida en común, al punto que compraron un bien en el que pensaban hacer una vivienda, pues adelantaron el trámite de permiso para la construcción de una casa de dos pisos.
De allí, aduce, el Tribunal habría concluido que la convivencia superó los cinco años exigidos por la ley. Sostiene que las resoluciones denunciadas evidencian que, en un comienzo, Colpensiones le había otorgado la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge de su esposo fallecido, lo que muestra que tenía por acreditada su calidad de beneficiaria, pese a lo cual, revocó dichos actos administrativos con fundamento en la investigación que adelantó la empresa Adalid Sintecto 2017.
También, dice, obran fotografías en las que aparece con su esposo en diferentes momentos, como es el 1 de enero de 2005 (f.º 131); 25 de julio de 2009 (f.º 114) y otras varias en las que se les ve compartiendo vida común, familiar y social, igual que en su lecho de enfermo (f.º 132), lo que indudablemente muestra que convivían como pareja que.
Refiere que en el expediente administrativo está incluida la investigación adelantada por la unión temporal Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 15 relacionada en precedencia, en la que se precisó que, conforme a unas conversaciones telefónicas que tuvieron funcionarios de dicha empresa con los hermanos del causante, podían desvirtuar la presunta convivencia entre la pareja afirmada en diversas declaraciones extrajudiciales.
En su criterio, no es posible darle valor al contenido de dichas llamadas, pues no se sabe si lo transcrito fue de verdad lo dicho por los supuestos familiares del causante, pero, en todo caso, es claro que el pensionado, debido a un problema de salud, tuvo que irse a vivir con una hermana quien se encargó de atenderlo, y ella lo visitaba los sábados y domingos, de manera que siguió pendiente de él y no lo abandonó. Estima que en el interrogatorio de parte rendido por ella se evidencian tales circunstancias y que, como su esposo enfermó y ella tenía que trabajar, decidieron que la hermana de él se hiciera cargo de su cuidado y que ella, frecuentemente, se quedara allá los fines de semana, por ahí cada quince días o menos. Estas afirmaciones, anota, deben aceptarse como una confesión de que, si bien no estuvo permanentemente al lado de su cónyuge, no lo desatendió. Luego, hace algunas precisiones respecto de las declaraciones extrajudiciales y la prueba testimonial, las cuales, en su criterio, confirman que en este asunto se verificó el requisito de convivencia entre ella y el causante por más de cinco años, por cuanto se trató de una unión que siempre estuvo alimentada por el amor y que, si bien en el Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 16 último tiempo, no fue permanente, esto es, día a día como hubiera sido lo anhelado, fue porque Ricardo se enfermó y ella debía seguir laborando para atender sus necesidades.
Agrega que, como lo ha aceptado esta Sala de Casación, la convivencia puede aceptarse sin cohabitación permanente de la pareja bajo el mismo techo, cuando ello está justificado por diversas razones, dentro de ellas, las de salud y trabajo. Refiere extractos de las decisiones CSJ SL6519-2017 y CSJ SL14237-2015. VII. RÉPLICA Colpensiones precisa que el Tribunal negó el derecho reclamado al considerar que entre la pareja no estaba demostrado el requisito de convivencia y que la separación física entre ellos no ocurrió por motivos de salud, trabajo, económicos, de fuerza mayor o caso fortuito.
Indica que en el recurso extraordinario no se hace alusión a situaciones concretas que acreditaran alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha entendido como justificativas de esa separación entre los esposos, pues simplemente menciona que, aunque no estaban juntos, no lo desatendió, sin señalar qué motivos impedían que durmieran bajo el mismo techo, máxime si ella trabajaba en la misma ciudad que el causante.
Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 17 Concluye que, al no ser derruido el pilar fundamental sobre el cual versó el fallo, el cargo no tiene vocación de prosperar. VIII. CONSIDERACIONES La acusación planteada por la censura es de orden fáctico, y lo que cuestiona es que el Tribunal no hubiera tenido por acreditado el requisito de convivencia entre los cónyuges durante cinco años, en cualquier tiempo, pese a que, asegura, las pruebas daban cuenta suficiente de ello.
Su tesis la pretende demostrar aludiendo a dos situaciones: por una parte, estima que los medios de convicción acreditan que la forma en que se desarrolló su relación como pareja era muestra clara de la intención de ambos de formar una comunidad de vida y apoyo mutuo, que demostrarían la convivencia --los errores primero, segundo y quinto- y, de la otra, busca evidenciar que, pese a que existió una separación física entre ellos, tal circunstancia obedeció a unas condiciones especiales de salud de su esposo, lo que conllevó su cuidado por parte de una de las hermanas.
En esa medida, le corresponde a la Corte establecer si el juez de segunda instancia hizo una apreciación equivocada de los medios de convicción denunciados y si, contrario a lo concluido en la sentencia, las circunstancias particulares del caso permitían concluir que el requisito de convivencia sí Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 18 estaba acreditado, pese a que, en algún tiempo, la pareja tuvo que distanciarse físicamente.
Para resolver el problema que se presenta en esta oportunidad, debe ponerse de presente que el ad quem estimó que, si bien la accionante podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, dada su edad y la condición de cónyuge del pensionado fallecido, lo cierto es que no se cumplía el presupuesto relativo a la convivencia durante cinco años, en cualquier tiempo, ya que lo que las pruebas mostraban, especialmente la testimonial, era que la actora y Ricardo Hernández tuvieron una relación sentimental, pero que esta no se materializó como una comunidad de vida, pues no había ningún elemento que respaldara que alguna vez vivieron juntos como pareja.
Precisó que, al menos, desde el año 2007, era claro que cada uno de los esposos vivió en casas separadas, y que no había ningún elemento que corroborara que antes de esa calenda hubieran convivido, al menos, cinco años en cualquier tiempo. Además, tuvo en cuenta que, aunque la jurisprudencia permite que, ante ciertas circunstancias que lleven a los esposos a separarse por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, de todos modos se tenga por cumplido el requisito de convivencia, estas no se presentaban en este asunto, no sólo porque no fueron probadas, sino porque se sabía que la actora vivía y trabajaba en la misma ciudad que aquella en la que residía el causante, este último, quien no Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 19 necesitaba de cuidados calificados que no pudieran ser prodigados por ella.
Resulta oportuno recordar, sin perjuicio de la senda elegida, que la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En ese contexto, la disposición aplicable al caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 11 de marzo de 2018, fecha del deceso del pensionado, la cual precisa: Artículo 13: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Esta corporación, en múltiples ocasiones ha señalado que la convivencia con el causante, que tenga la calidad de pensionado, corresponde por lo menos a cinco años y, en el caso de la compañera permanente, esta debe acreditarse en el período inmediatamente anterior al fallecimiento, en tanto que la cónyuge puede demostrarla en cualquier tiempo.
De esa manera, se ha establecido que quien pretenda la pensión de sobrevivientes alegando la condición de cónyuge del pensionado fallecido, debe cumplir como presupuesto Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 20 esencial para el reconocimiento pensional, el requisito de la convivencia efectiva, real y material, por un tiempo mínimo de cinco años, en cualquier tiempo.
En efecto, en múltiples providencias, entre ellas en la sentencia CSJ SL3693-2021 la Corte indicó: 1. Requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes En relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se destaca que la Corte en su labor interpretativa ha analizado diversos supuestos que pueden presentarse en relación con el requisito de convivencia y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado (a) o pensionado (a) respecto a su cónyuge o compañeros (as) permanente (s), lo cual depende de si los vínculos que se han desarrollado son singulares o plurales, el (la) causante era afiliado (a) o pensionado (a), la edad del beneficiario (a), si este (a) tuvo hijos o no con el (la) causante y si existía o no un vínculo actuante entre la pareja al momento del fallecimiento.
Ahora, ante el fallecimiento de un pensionado con un vínculo singular, en el caso de la cónyuge supérstite y el de la compañera permanente, la Sala ha establecido que para el acceso a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso de aquel (CSJ SL1399-2018); y en el de la cónyuge separada de hecho, ha «defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo».).
(Resalta ahora la Sala) Y en cuanto al concepto de convivencia, este se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja. De otra parte, y dado que se trata de un aspecto debatido por la censura, debe ponerse de presente que esta Sala de Casación ha puntualizado que el hecho de que los cónyuges tengan domicilios diferentes no es una circunstancia determinante para concluir que entre ellos no existió una verdadera comunidad de vida, puesto que no es Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 21 el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general, el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los compañeros finalizar su unión marital, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar (CSJ SL 12029-2016).
De manera que, se ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL 803-2022).
Existe una singular comunidad de vida en la convivencia de una pareja que debe ser evaluada bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 22 caso lo que debe prevalecer, el deber de asistencia y acompañamiento, así como la voluntad y la proyección de vida juntos, lo que no necesariamente impide que existan discusiones, desacuerdos que impliquen distanciamientos temporales.
Partiendo de las anteriores precisiones, la Sala pasa a analizar los elementos de juicio denunciados. Si bien, como lo aclara la censura, en el cargo hizo mención de todos aquellos medios que obraban en el plenario y que le sirvieron de soporte al fallo del Tribunal, sólo se refirió a unos medios concretos que serán los que estudiará la Corte.
Pruebas indebidamente apreciadas En primer lugar, debe descartarse la existencia de un yerro en la valoración de todos aquellos elementos de prueba que buscan demostrar la edad de la demandante y del causante; su estado civil; el hecho del matrimonio que ambos contrajeron; la calidad de pensionado de Ricardo Hernández y la fecha de su muerte, pues tales supuestos los tuvo por demostrados el Tribunal, el cual expresamente los admitió, siendo únicamente el requisito de convivencia, el que echó de menos. En consecuencia, no existe error alguno en la apreciación de la cédula de ciudadanía de la demandante y del causante; el registro civil de matrimonio; el registro civil de defunción y el reporte de Colpensiones sobre semanas cotizadas.
Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 23 i) Comprobante de ingreso de Coopserfun, factura de venta de Coopserfun por servicios funerarios y solicitud elevada por la actora a Colpensiones (f.º 27, 38 y 42) El primer documento es un recibo de pago emitido el 12 de marzo de 2018, por la Funeraria Los Olivos, por el concepto: pago excedente convenio hecho por Sandra Carreño Díaz, por un valor de $65.000, a causa de los gastos funerarios surgidos por la muerte de Ricardo Hernández Rodríguez.
El segundo, es la factura de venta del 13 de marzo de 2018, en la que se reporta el valor de $3.906.210, por concepto de servicios mortuorios. Allí se registra como contratante, la demandante. El tercero, consiste en un poder que la accionante le otorgó a la cooperativa Coopserfun para que gestionara ante Colpensiones el cobro de los gastos funerarios por ella sufragados y en el que, dice, actuó en condición de cónyuge.
En este último se observa su firma. Pues bien, aparte de que los dos primeros documentos no son aptos en casación, en tanto son emitidos por terceros y tampoco están suscritos por la accionante -por lo que no es viable su análisis-, el tercero no tiene la virtualidad de demostrar el elemento de convivencia entre la pareja, ni tampoco la existencia de algún elemento de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera impedido la vida en común, pues tan solo se trata de un poder otorgado por la accionante a la cooperativa referida para que tramite ante Colpensiones el cobro de los gastos funerarios por ella sufragados y en ese sentido, no puede constituir prueba de la convivencia alegada, pese a que manifieste que actúa en condición de Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 24 cónyuge del causante, calidad que además, no ha sido desconocida.
Recuérdese que la Corte ha estimado que el pago de los gastos funerarios «no prueba la convivencia y mucho menos el tiempo que exige la ley para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» (CSJ SL058-2018). En el mismo sentido, en CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 43891, precisó: […] Atinente a la certificación expedida por la Funeraria y Capillas La Aurora, en la que consta que los gastos fúnebres del causante fueron sufragados por la señora Luz Marina Trujillo García, no acredita nada más que un pago, amén de que no hay un vínculo entre las dos situaciones, dado que de la cancelación de los gastos funerarios no se sigue forzosamente que quien satisfizo el pago haya convivido con el causante.
Nótese que el Tribunal encontró otros elementos de juicio que sí demuestran la convivencia efectiva de la cónyuge demandante con el de cujus y que el cargo no logra derruir. Por ende, no hay yerro en la valoración de este elemento de prueba. ii) Formato de novedades de Nueva EPS (f.º 28) Se trata del formato de novedades POS de Nueva EPS, del 31 de agosto de 2011, en la que se reporta como beneficiaria en el sistema de salud de Ricardo Hernández Rodríguez, a Sandra Carreño Díaz.
Sobre el tema, esta corporación ha señalado que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 25 por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.
Al respecto, en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en la decisión CSJ SL518-2020 la Corte expuso: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl.18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.
Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia […]. Además, si se tiene en cuenta la fecha en que se presentó esa inscripción -2011- es posible concluir que ese hecho no demuestra la convivencia de la pareja durante, al menos cinco años pues, en todo caso, fue la propia demandante quien admitió que, desde el año 2008, el causante se fue a vivir con su hermana, quien iba a encargarse de su cuidado.
Esa inscripción, además, tampoco aporta elementos relevantes que justifiquen la separación física de la pareja y que, concretamente, desvirtúen los motivos que tuvo el ad quem para no tenerla como demostrada en este caso, ello, a la luz de circunstancias excepcionales. En consecuencia, no hubo error del Tribunal al valorar Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 26 esta prueba. iii) Comunicación al ISS del 24 de agosto de 2012 (f.º 29) En este documento, el causante pensionado le manifestó al ISS que Sandra Carreño Díaz es la única beneficiaria para el reconocimiento de la sustitución pensional provisional, en caso de que él falleciera, precisando que no existían otras personas que acreditasen mejor derecho que ella, lo anterior, de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Por una parte, debe decirse que las manifestaciones que haga el pensionado o el afiliado sobre la condición de beneficiario de una determinada persona no son vinculantes para las autoridades judiciales, pues se trata de calidades que se derivan únicamente del cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, y no, del reconocimiento que haga el titular de esa prestación o de su voluntad o no de transferirla.
Aparte de lo anterior, lo cierto es que en ese documento el causante solamente señala que la demandante es eventual beneficiaria de la pensión que él disfrutaba en vida, pero no hace ninguna referencia a que ello se derivaba de su convivencia con aquella, ni tampoco se relaciona algún tiempo en el que hubieran vivido juntos o, al menos, que hubiesen conservado la intención de formar una comunidad Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 27 de vida, por lo que no logra demostrar ese requisito que el ad quem no tuvo por probado.
No hay entonces, error en su valoración. iv) Licencia de construcción (f.º 44) Para la censura, el hecho de que hubiera adquirido un lote con su esposo en el que pensaban construir una vivienda y que adelantaron el trámite para obtener la licencia de construcción, es indicativo de que, como pareja, mantenían convivencia. Sin embargo, no es posible inferir convivencia de un documento que sólo refleja un trámite administrativo tendiente a obtener una licencia de construcción, pues de allí no se revela nada respecto de ese requisito echado de menos. Ahora, las apreciaciones que hace la censura, sobre la voluntad que tenía con el pensionado de vivir juntos, no son más que manifestaciones subjetivas no demostrables con este elemento de juicio y, en todo caso, pondrían en evidencia que esa voluntad de la pareja de vivir juntos, nunca se materializó, siendo ello necesario para que, como esposa, pudiera acceder a la pensión reclamada. v) Resoluciones sub-215178 del 14 de agosto de 2018 y DPE 8274 del 22 de mayo de 2020 (f.º 50 a 74 y 98 a 102) Dice la censura que, mediante el primer acto administrativo, Colpensiones le concedió la pensión de Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 28 sobrevivientes, determinación que fue revocada a través de la segunda de las resoluciones, con fundamento en la investigación administrativa adelantada por la unión temporal adalid Sintecto 2017.
Sobre el particular, la Sala observa que, si bien la entidad demandada había reconocido la pensión de sobrevivientes a la demandante por el deceso de Ricardo Hernández Rodríguez, con posterioridad, y con ocasión de la investigación administrativa adelantada por la Gerencia de prevención del fraude de Colpensiones, advirtió que el reconocimiento se realizó bajo una situación indebida, esto es, con fundamento en información irregular incluida en las bases de datos.
De modo que no es posible afirmar que la demandada hubiera tenido por demostrado el requisito de convivencia entre la actora y el causante, pues, como se vio, ello se derivó de un error que la llevó a creer, algo que no se compadecía con las pruebas obrantes en la investigación administrativa y que, una vez fue esclarecido por el grupo de fraudes, le permitió ajustar su decisión al contenido de las pruebas.
Por ende, no se advierte el error del Tribunal al no tener por acreditada la convivencia con base en estos documentos. vi) Expediente administrativo La casacionista relaciona dicho expediente, para descartar la veracidad de las conversaciones telefónicas que Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 29 allí se incluyen y que sostuvieron dos hermanos del causante, pero, en realidad, se trata de pruebas que constituyen declaraciones de terceros no aptas en casación, pues se asimilan a testimonio.
En consecuencia, y como este es el único reproche que se hace a este medio de prueba, no hay lugar a su análisis de fondo. vii) Fotografías A folios 114 a 136 del expediente se allegaron algunas fotografías. En ellas se observan varias personas reunidas o compartiendo en diferentes momentos, en parques o paseos, también en un restaurante campestre, cumpleaños y fiestas; en otras se observa a un hombre y una mujer en la puerta de una casa abrazados; en una cancha de fútbol; con un niño, pero sin que de ellas, por sí solas, se pueda establecer que corresponden a Sandra Carreño Díaz y a Ricardo Hernández Rodríguez, pues, únicamente de su contenido no es dable colegir la identidad de las personas que allí se observan.
En todo caso, aún si se admitiera que la pareja que se registra en las fotografías abrazada corresponde a la demandante y al causante, y que ellos mismos aparecen en las imágenes de los eventos sociales señalados, lo cierto es que ello no permitiría evidenciar el hecho de la convivencia que extrañó el colegiado y el lapso de la misma, tan solo muestran la presencia en eventos puntuales, como viajes a ciudades costeras, que compartían con otras personas en lugares públicos e inclusos en reuniones sociales; no Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 30 acreditan una convivencia permanente y continua, más cuando no se conoce la fecha de tales sucesos.
En esa medida, estos documentos denunciados no demuestran la vida marital en los términos discutidos. Así lo ha considerado la Corte al advertir la falta de idoneidad de este tipo de pruebas para probar hechos como el aquí debatido. En sentencia CSJ SL903-2014 se explicó: La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnets, certificados, etc., (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes --para nada necesarios-- de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia marital y de que ésta se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley.
Luego, aparte de que los datos probatorios que ello arrojan resulta absolutamente incipiente frente a la carga probatoria que se requiere para demostrar los supuestos de hecho de las normas que establecen la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, por no ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo (artículo 7º, Ley 16 de 1969), los mencionados indicios contigentes no pueden ser objeto de control directo como se propone por la recurrente.
Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes. De manera que, en tal sentido, no tienen la fuerza suficiente para desvertebrar las conclusiones del juzgador sobre la convivencia probada de DEYSI MARÍA CABEZAS CASTILLO con MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA, o de que si bien ésta se produjo lo fue de manera compartida con MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA.
Por lo anterior, se descarta un yerro en la valoración de estos elementos de prueba. viii) Interrogatorio de la parte demandante Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 31 Para la censura, el juez de segunda instancia valoró con error la citada prueba, pues no advirtió que se trató de una confesión acerca de las circunstancias que habrían llevado a su esposo a irse a vivir a casa de su hermana, concretamente, debido a su estado de salud, pero con la precisión de que ella nunca lo desatendió y que cada ocho o quince días iba a visitarlo.
Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que este es el único elemento que, en concreto, invoca la censura para demostrar los eventuales motivos que habrían llevado a los cónyuges a separarse físicamente y a no vivir juntos, circunstancia que no fue tenida por demostrada por parte del juez de segundo grado. Sin embargo, lo cierto es que esta Sala de Casación ha puntualizado que el interrogatorio de parte es prueba hábil en la casación del trabajo cuando incluya aspectos que perjudican a la parte que hizo la respectiva aseveración o beneficie a la contraria, esto es, cuando contenga una confesión, pero no, si simplemente se invoca para demostrar hechos que soportan la tesis de quien los refirió. Además, como se invocó el interrogatorio para respaldar su propia postura expresada en la demanda inicial, no entrañaría una confesión; por tanto, esas circunstancias impiden que dicha diligencia se pueda analizar al no ser un medio de convicción calificado (CSJ SL4313-2021).
Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 32 ix) Declaraciones extrajudiciales y testimonios Debido que no se observa un yerro protuberante y manifiesto por parte del Tribunal al momento de adoptar su decisión, y en atención a que no se logró, mediante prueba calificada demostrar los errores imputados a la sentencia de segunda instancia, no es posible entrar a evaluar los testimonios ni las declaraciones extrajudiciales denunciadas, en la medida que era necesario acreditar de manera manifiesta, un desacierto fáctico por falta de apreciación, o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial.
En CSJ AL4210-22 la Corte sostuvo: Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que aunque las declaraciones extrajuicio se aportan al proceso en escritos, su contenido se limita a la apreciación subjetiva de terceros respecto a un hecho y, por tal razón, comparte una naturaleza testimonial (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31.484, reiterada en CSJ SL17468-2014 y CSJ SL 1853-2021), prueba esta que no es calificada en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que solo le otorga ese carácter al (i) documento auténtico, (ii) la confesión y (iii) la inspección judicial.
De modo que para efectos del recurso extraordinario de casación y en particular los ataques por la vía indirecta, las declaraciones extrajuicio no pueden considerarse documentos auténticos como lo plantea la recurrente, pues se insiste, son pruebas de naturaleza testimonial y como tal su valoración debe seguir las mismas reglas de apreciación de este tipo de prueba.
En este contexto, la Sala reitera que la acusación no se podía estructurar exclusivamente en declaraciones extrajuicio y testimonios, toda vez que no son aptas para estructurar un yerro fáctico (CSJ SL 1853-2021), y por esta vía se ratifica que la recurrente no cumplió la carga argumentativa suficiente. En consecuencia, se concluye que la censura no demostró los errores de hecho endilgados a la sentencia Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 33 impugnada, pues las pruebas denunciadas no dan cuenta del hecho de la convivencia y, al menos durante el periodo exigido legalmente, esto es, en el evento de cónyuge de pensionado que alega convivencia, cinco años previos al deceso; o si discute la condición de separada de hecho, cinco años en cualquier tiempo, sin que ninguna de esas dos hipótesis se hubiese acreditado.
Dichas pruebas, además, tampoco muestran la existencia de situaciones concretas y excepcionales que hubieran justificado la separación física de los esposos, esto es, que hubieran impedido su vida en común, pese a la voluntad común de así hacerlo. Por el contrario, no se desvirtúan las conclusiones del Tribunal sobre la inexistencia de motivos justificativos de ese distanciamiento.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y en favor de la opositora Colpensiones. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por la Sala Radicación n.° 95920 SCLAJPT-10 V.00 34 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró SANDRA CARREÑO DÍAZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.