CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2270-2021 Radicación n.° 87323 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron JORGE ENRIQUE RINCÓN RINCÓN y JESÚS MARÍA LOZANO. I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Rincón Rincón y Jesús María Lozano llamaron a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara que tuvieron sendos contratos de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, atados a los siguientes Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 2 extremos: i) Jorge Enrique Rincón, desde el 3 de diciembre de 1969 hasta el 29 de enero de 1970 y del 1° de marzo de 1974 al el 31 de octubre de 1991 y Jesús María Lozano, desde el 22 de mayo de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991; además, que dichas vinculaciones terminaron por mutuo acuerdo.
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación (pensión sanción) por retiro voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, reajustes pensionales, fallo extra y ultra petita y costas.
Fundamentaron sus pedimentos en que estuvieron vinculados a través de contrato de trabajo a término indefinido por más de quince años, los cuales finalizaron por mutuo acuerdo; que ambos nacieron en 1954 y contaban más de 60 años de edad, por lo que les asistía el derecho a la pensión proporcional de jubilación indicada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que elevaron reclamación administrativa a la entidad demandada sin recibir respuesta; que para liquidar cada prestación se debía tener en cuenta el salario devengado en el último año de servicios en proporción al tiempo laborado (f.° 5 a 19, cuaderno principal).
La UGPP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con los tiempos de servicio y las solicitudes realizadas por los actores, las que respondió con Resoluciones n.° 042884 y 044857 de 2015, con las que Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 3 explicó los motivos de la negativa de la prestación. Los restantes los rechazó o dijo que se debían probar.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de compartibilidad de pensiones, cosa juzgada, conciliación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de causa, prescripción y buena fe (f.° 69 a 73, ibidem9. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de agosto del 2017 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" a reconocer y a pagar al demandante JORGE ENRIQUE RINCÓN RINCÓN la pensión restringida de jubilación o pensión a partir del 28 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $720.071, junto con los incrementos pensionales anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" a reconocer y a pagar al demandante JESÚS MARÍA LOZANO la pensión restringida de jubilación o pensión a partir del 28 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $1.412.198, junto con los incrementos pensionales anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia, a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho por cuantía de $2.213.151 para cada uno de los demandantes, por un valor total de $4.426.302.
CUARTO. En caso de no ser apelada la presente decisión será remitida a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el grado jurisdiccional de consulta. (f.° 122 CD, Acta 123 a 124 del cuaderno principal). Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató los recursos de ambas partes con proveído del 12 de junio de 2019 (f.° 136 CD, Acta 137, ibidem), en el cual definió: Primero: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada únicamente en lo ateniente al valor de la mesada pensional la cual se otorgará para el señor Jorge Enrique Rincón Rincón desde el 28 de diciembre del 2014 en cuantía de $849.395 pesos y para señor Jesús María Lozano del 7 de agosto del 2014 en la suma de $1.698.713 pesos conforme a lo expuesto anteriormente.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia del 10 de agosto 2017. Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la UGPP […]. En lo que interesa al recurso, estableció como problema jurídico, determinar si a los demandantes les asistía el derecho a la pensión restringida de jubilación contenida en el inciso 2º del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en caso afirmativo, establecer cuáles eran los factores salariales para su liquidación y finalmente, señalar si ésta era compartida con la de vejez que en su momento le otorgaría Colpensiones.
Invocó la sentencia de esta Corporación que solo identificó con el «rad. 43751» en la que se indicó que esta prestación se concede a los trabajadores oficiales siempre y cuando hayan causado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual debían acreditar el tiempo de servicios y el retiro de la entidad Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 5 ya sea de manera voluntaria o por despido injusto y que el requisito de edad sería simplemente para la accesibilidad al pago.
Constató, que el señor Jorge Enrique Rincón nació el 28 de diciembre de 1954 (f.° 20 ib.), por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del 2014; que, conforme los documentos del folio 22 ib., laboró al servicio de la extinta Caja Agraria en dos períodos, del 3 de diciembre del 1969 al 29 de enero de 1970 y desde el 1.º de marzo de 1974 hasta el 31 octubre de 1991, menos un día de interrupción, para un total de 6417 días, equivalentes a 17 años, 9 meses y 27 días.
Fijó el lleno de requisitos por parte del señor Jesús María Lozano, así: nació el 7 de agosto de 1954 y alcanzó la edad pensional -60 años- en esa data de 2014 (f.° 21 ibidem); prestó sus servicios a la Caja Agraria del 22 de mayo de 1973 a 15 noviembre 1991, menos uno de interrupción, para un total de 6653 días equivalente a 18 años, 5 meses y 23 días.
Dijo, que ambos se desvincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por mutuo acuerdo, conforme las Actas de Conciliación suscritas con su empleadora, el 13 de octubre y 15 de noviembre (f.° 115 a 120, ib.), lo que se asemeja a un retiro voluntario por parte del trabajador según lo consignado en la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751, que reiteró la CSJ SL, 16 jul. 2001, rad, 15555 y CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 29938 y reunieron los presupuestos establecidos en el inciso 2.º del artículo 8.º Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 6 de la Ley 171 de 1961 para adquirir la pensión restringida de jubilación, esto es, más de 15 y menos de 20 años de servicios, retiro voluntario y 60 de edad.
En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta, expresó que acataría lo señalado en providencias CSJ SL1706-2016 y CSJ SL3687-2018, valga decir, los previstos en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985; estimó que el último promedio devengado por los actores correspondía a las sumas de $122.214 y $235.705, resultantes de computar el sueldo básico y la prima de antigüedad (f.° 22 y 23, ibidem), los cuales serían indexados, en los términos de las decisiones CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 34069 que reiteró la CSJ SL, 6 dic, 2007, rad. 32020.
En consecuencia, respecto de Jorge Rincón determinó que el promedio de $122.214 multiplicado por el IPC final, correspondiente al de diciembre de 2013 (113.98) y dividido entre el IPC inicial vigente a diciembre de 1990 (10.96), arrojaba la suma de $1.270.980, a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 66.83 % consolidando una primera mesada equivalente a $849.395 al 28 diciembre 2014.
Con idéntica fórmula, a Jesús Lozano le indexó el último promedio de $235.705 para un total de $2.451.246 valor al que le extrajo el 69.30 % correspondiéndole una prestación por valor de $1.698.713 al 7 de agosto del 2014. En lo atinente a la mesada de junio definió a la luz del proveído CSJ SL6473-2014, cuyos apartes citó, que como Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 7 quiera que la pensión se causó en noviembre de 1991 no podía resultar afectada por la enmienda constitucional y los actores tenían derecho a su goce, pues la edad a la que arribaron en 2014 solo era requisito de exigibilidad para su pago.
Consideró que estos beneficios eran compartidos con las de vejez que eventualmente reconociera Colpensiones, siendo del cargo de UGPP únicamente el mayor valor y, en el caso del señor Jorge Enrique Rincón ésta ya había sido otorgada por Resolución n.° 314478 del 25 de octubre del 2016 (f.° 132 vto, ibidem). Despachó negativamente la excepción de prescripción, pues la acción judicial fue incoada dentro del término trienal e impuso costas a la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto modificó y confirmó la sentencia del a quo que condenó al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación a los señores JORGE ENRIQUE RINCÓN RINCÓN y JESÚS MARÍA LOZANO, puntualmente en lo que tiene que ver con la Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 8 liquidación de la primera mesada pensional y la inclusión de la mesada adicional de junio o mesada catorce.
Y luego en sede de instancia, se solicita que se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con los valores que dispuso tomar en la liquidación de la pensión restringida de jubilación de los señores JORGE ENRIQUE RINCÓN RINCÓN y JESÚS MARÍA LOZANO, y en tanto ordenó la inclusión de la mesada catorce, para proceder a efectuar el cálculo de la prestación con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, computando los valores efectivamente devengados mes a mes en el último año de servicios, disponiendo sólo el pago de 13 mesadas anuales (f.° página 15, demanda de casación en cuaderno digital de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en escritos separados con idéntico contenido y se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la transgresión de medio de los incisos 3.º y 8.º y parágrafo transitorio 6.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Menciona que el desacuerdo no versa sobre las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem, sino por la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 el cual establece la mesada adicional de junio sin que esta debiera estar bajo observancia del caso, porque fue eliminada del ámbito jurídico por el artículo 48 de la Constitución Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 9 Política, modificada por el Acto Legislativo 01 del 2005 que prescribió la percepción de 13 mesadas pensionales al año, a partir de su vigencia. Explica que los requisitos de causación de las pensiones son la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el capital necesario, además de las otras condiciones que imponga la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las de invalidez y sobrevivencia; de modo que la mesada adicional de junio solo procedería al verificarse el cumplimiento de todos ellos, por lo que no había sido creada en el momento en que se retiraron los demandantes y ya no existía cuando se hizo exigible el derecho al alcanzar la edad pensional.
Considera que fue errada la conclusión del Tribunal en cuanto a que por el retiro se dio la causación del derecho y ello era suficiente para su reconocimiento, por tanto, era inmodificable frente a las previsiones de la reforma constitucional; revisa el texto del parágrafo transitorio 6.º y de ahí extrae que, […] para determinar si una persona tiene derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, debe valorarse si al 31 de julio de 2011, había causado el derecho pensional por reunir todos los requisitos establecidos para la prestación y si la mesada corresponde a una cifra inferior a 3 SMLMV.
Teniendo en cuenta que los derechos pensionales se adquirieron el 28 de diciembre y el 7 de agosto de 2014, respectivamente, esto es, con posterioridad al 31 de julio del 2011 no cumplieron los accionantes con uno de los requisitos Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 10 de causación y a razón de ello resultaba poco pertinente estudiar los demás requisitos, ya que debían ser concurrentes entre sí, con lo que es claro que los demandantes no cumplirían con la primera exigencia, como lo es causar la pensión antes de dicha fecha y no serían beneficiarios de dicha mesada 14 (f.° pág. 16 a 23, ibidem).
VII. RÉPLICA Recuerda que, la redacción original del artículo 142 de la ley de seguridad social limitaba el beneficio de esta mesada adicional a quienes se les hubiera causado la pensión con anterioridad al 1º de enero de 1988 y ello fue declarado inexequible por la sentencia CC C409-1994, para que recayera sobre todos los pensionados sin discriminación alguna, de modo que al crearla no se determinó vigencia alguna, haciendo más garantista la expresión de este derecho, por lo que el Tribunal no incurrió en ninguna violación de la ley al entender que los demandantes son beneficiarios; dado que sus derechos se ocasionaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esta los incluyó para el disfrute de esta prerrogativa y no pudo verse afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, porque ya estaba generada cuando llegó la fecha que la extinguió (f.° pág. 1 y 2, oposiciones de los demandantes, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La entidad demandada enrostra a la decisión confutada Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 11 error al ordenar el pago de la mesada catorce a los beneficiarios de la pensión restringida de jubilación, habida cuenta que, considera que el derecho pensional, contrario lo indicado en la providencia cuestionada, no se consolidó con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que este prevé que la causación se da con el cumplimiento de todos los requisitos que la ley incluyendo el de edad que la alcanzaron los actores por fuera de la fecha límite fijada en la reforma constitucional.
No le asiste razón a la recurrente porque si bien la mesada correspondiente a junio de cada año fue suprimida por el AL 01 de 2005, a partir de su entrada en vigencia, excepto, aquellas personas cuyo derecho se consolidara antes del 31 de julio de 2011 y, resultara igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, después de esta calenda, el referido beneficio se extinguió definitivamente para todos los pensionados.
Pues bien, basta con rememorar que la pensión restringida fue consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y se adquiere con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, en tanto que la edad mínima es un requisito solo para su exigibilidad; tal como con acierto expuso el Colegiado, de ahí que cuando los actores se desvincularon voluntariamente el 13 de octubre y el 15 de noviembre de 1991, contaban con más de 17 años de servicios, de tal suerte que no tiene duda la Corporación que sus respectivos derechos se consolidaron antes del 31 de julio de 2011 y la mesada catorce les corresponde, porque Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 12 quedaron cobijados por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 cuando este se expidió para concederla a todo el universo de pensionados pasados, presentes y futuros hasta la eliminación de aquella.
Lo previo tiene respaldo en lo consignado en sentencia CSJ SL167-2021, según la cual el demandante, que laboró por más de 16 años, «para el momento de su desvinculación voluntaria causó el derecho a la pensión proporcional de jubilación de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, aunque debía esperar al cumplimiento de los 60 años de edad para empezar a cobrarla […]» y, en consideración a lo anterior, destacó que «[…]como la prestación se adquirió con anterioridad al 31 de julio de 2011, el demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales, de acuerdo con el artículo 1, parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se asumen 14 mesadas al año para todos los efectos.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3º y el parágrafo del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961. Las violaciones legales anotadas se originaron en errores evidentes y manifiestos de hecho, a su vez derivados de la falta de apreciación de una prueba y una pieza procesal, a saber: Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 13 ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor Jorge Enrique Rincón Rincón en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $95.479. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor Jorge Enrique Rincón Rincón en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $89.558,50. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor Jorge Enrique Rincón Rincón en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $26.735. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor Jorge Enrique Rincón Rincón en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $24.945,58. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor Jorge Enrique Rincón Rincón corresponde a la suma de $849.395,00. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor Jorge Enrique Rincón Rincón corresponde a la suma de $795.919,51. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor Jesús María Lozano en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $181.311. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor Jesús María Lozano en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $171.674.33 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor Jesús María Lozano en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $54.394. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor Jesús María Lozano en el último año de servicios y que sirve de base para la Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 14 liquidación de la pensión proporcional corresponde a $49.217,75. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor Jesús María Lozano corresponde a la suma de $1.698.713. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor Jesús María Lozano corresponde a la suma de $1.591.892.77 pesos.
PRUEBAS NO APRECIADAS - Formato No. 3 – Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA – 9556 del Ministerio de Agricultura de 24 de septiembre de 2012, obrante a folios 27 a 31 C1, CD expediente prestacional a folio 100, del señor Jorge Enrique Rincón Rincón. - Formato No. 3 – Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA – 15424 del Ministerio de Agricultura de 30 de octubre de 2014, obrante a folios 34 a 37 C1, CD expediente prestacional a folio 103, del señor Jesús María Lozano. Asegura que el Tribunal no apreció las pruebas antes mencionadas razón por la cual incurrió en graves errores de hecho, mismos que le hicieron llegar a una errónea apreciación del caso concreto, pues si bien los tiempos de servicios mencionados en relación con ambos demandantes, lo cierto es que la base de liquidación fue construida con error.
Explica, que el promedio salarial está conformado por el salario básico y la prima de antigüedad que devengaron en el último año de servicios; sin embargo, estos tuvieron variación en el lapso mencionado y por ello debían ser promediados para así obtener el valor real del IBL, con lo que el resultado correcto arroja un valor inferior al ordenado judicialmente en un inicio.
Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 15 Dicha diferencia se da debido a que el Juzgador no tuvo en cuenta […] que dentro del expediente y las pruebas allegadas por la parte demandante visibles a folios 22 y 23 y en el CD del expediente prestacional obrante a folios 100 y 103 del C1, obraba formato No. 3 Certificado de Salarios Mes a Mes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para expedición de bonos pensionales de 24 de septiembre de 2012 y 30 de octubre de 2014, que mostraba en detalle los valores devengados mes a mes por los señores JORGE ENRIQUE RINCÓN RINCÓN y JESÚS MARÍA LOZANO, y en consecuencia, los efectivamente pagados en el último año de servicios […] Realiza los cálculos correspondientes y encuentra que, para el señor Jorge Enrique Rincón la mesada inicial indexada equivale a $795.919,51, cuando al segundo Juez le dio $849.395,00 lo que arroja una diferencia de $53.475,49; en tanto que para el señor Jesús María Lozano, el monto correcto es de $1.591.892,77, no lo que señaló la sentencia impugnada de $1.698.713,00, para una diferencia de $106.820,23, lo que representa un alza injustificada en los factores salariales misma que no corresponde con la realidad.
Concluye, que tal desfase también genera el pago de mayor del retroactivo de las diferencias, así como de las que se causen en el futuro y de las que surjan por la compartibilidad de esta pensión con la que reconozca Colpensiones; que es necesaria la reducción de la mesada de cada uno de los demandantes para que cumplan con los estándares legales, porque en últimas éstas se cancelan con los dineros del erario que cubren las pensiones del Sistema Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 16 General de Seguridad Social (f.° pág. 23 a 37 del escrito de demanda que obra dentro del cuaderno digital de la Corte).
X. RÉPLICA Expone que lo pretendido por la censura no es más que un error aritmético que debía ser corregido haciendo uso de la figura establecida en el artículo 286 del Código General del Proceso y cita en soporte de su dicho auto de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ AC, 14 jul. 1983 que así lo indica. Por tal motivo, pregona que existe discrepancia o equívocos en los valores tenidos en cuenta para obtener la base de liquidación pensional, sino en las operaciones aritméticas usadas por el ad quem y, por ende, el recurso de casación no es el medio idóneo para subsanar dicho yerro.
Resalta, que en el recurso de apelación no se manifestó inconformidad alguna respecto a los valores tenidos en cuenta para efectos de liquidar la pensión, razón por la cual, no puede convertirse la casación en una instancia más; porque como lo ha dicho esta Corporación, lo que se persigue es la confrontación de la sentencia con la ley, para establecer si se abstuvo de valorar las pruebas calificadas o lo hizo como error manifiesto (f.° páginas 3 a 4 de las oposiciones de los actores, cuaderno digital de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 17 Sea lo primero resaltar que no es cierto que se trate de un simple error aritmético, pues lo que enrostra el censor a la sentencia no fue equivocarse en el guarismo empleado para efectuar la contabilización sino desconocer los que aparecen asentados mes a mes en los certificados de salario que trajeron tanto los demandantes como la accionada, los cuales acusó de no ser valorados.
Es cierto que los valores empleados por el Tribunal provienen de sendas certificaciones obrantes a folios 22 y 23 en los que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural anota como promedios salariales del señor Rincón la suma de $122.214 (sueldo básico, $95.479 + prima de antigüedad, $26.735) y del señor Lozano, $235.705 (sueldo básico $181.311 + prima de antigüedad, $54.394); empero, si bien el juzgador tiene libertad de formar su convencimiento con el análisis del haz probatorio, con la posibilidad de darle a unos medios de convicción mayor peso que a otros, en el sub examine no existe tal confrontación que lleve a concluir la racionalidad de la decisión del ad quem.
Ello, porque como lo anota la entidad demandada, a folios 27 a 31 y 34 a 37 del cuaderno principal obran los certificados de salarios mes a mes de cada uno de los devengos de los actores, con los cuales se comprueba que los montos anotados corresponden a lo percibido en los últimos ocho o nueve meses, respectivamente, antes de la desvinculación, más no al último año de servicios.
Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 18 De ahí que, aunque la impugnante no se queje de los factores salariales tenidos en cuenta, derivados de la aplicación del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985; ni de los índices empleados para actualizar la base salarial y menos de las tasas de reemplazo que les correspondían a los actores, sí lo hace de la forma en que se constituyó el último año de remuneración, pues para conformar el promedio no se tomaron los últimos doce meses.
La entidad aquí recurrente indica que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores devengados en el último año, que son los expresamente enunciados en aquella normatividad. Basta con citar, entre otras, la CSJ SL5199-2019 que rememoró la CSJ SL2160- 2019, en la que se señaló: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1.º, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018) (resaltado del texto).
Así, advierte la Sala, que en el presente asunto por haberse causado la prestación el 31 de octubre y el 15 de Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 19 MES SALARIO PRIMA DE ANTIGÜEDAD Noviembre 1990 75.180,00$ 20.299,00$ Diciembre 1990 75.180,00$ 20.299,00$ Enero 1991 75.180,00$ 20.299,00$ Febrero 1991 85.330,00$ 23.893,00$ Marzo 1991 95.479,00$ 26.735,00$ Abril 1991 95.479,00$ 26.735,00$ Mayo 1991 95.479,00$ 26.735,00$ Junio 1991 95.479,00$ 26.735,00$ Julio 1991 95.479,00$ 26.735,00$ Agosto 1991 95.479,00$ 26.735,00$ Septiembre 1991 95.479,00$ 26.735,00$ Octubre 1991 95.479,00$ 26.735,00$ TOTAL ANUAL 1.074.702,00$ 298.670,00$ PROMEDIO 89.558,50$ 24.889,17$ 114.447,67$ JORGE ENRIQUE RINCÓN SALARIO PROMEDIO noviembre de 1991, debía liquidarse con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, dada la calidad de trabajador oficial de los demandantes, hecho que no es motivo de controversia como antes se dijo.
Ahora bien, de la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 27 a 31 y 34 a 37 del cuaderno principal y CD obrantes a folios 100 y 103, ibidem), prueba que se denuncia como no apreciada por el ad quem, se encuentra que, para el último año de servicios, que corresponde al lapso transcurrido entre el 15 de noviembre de 1990 y el mismo día y mes del año 1991, en el caso de Jorge Enrique Rincón y del 31 de octubre de 1990 al esa misma data de 1991, para el señor Jesús Maria Lozano, ellos devengaron los siguientes factores salariales: Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 20 De ahí que, le asiste razón a la entidad demandada, en su crítica a la providencia de segundo grado y el cargo resulta próspero, por lo que la decisión habrá de casarse en ese punto.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante apeló para que se tuviera en cuenta en la liquidación el promedio del último año de servicios, con los factores fijo y los variables que recibieron los trabajadores, con apoyo en la sentencia CSJ SL6473-2014, esto es, alude que la liquidación de la pensión no debe hacerse con fundamento en la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. La demandada solicitó la absolución por considerar que MES SALARIO PRIMA DE ANTIGÜEDAD Diciembre 1990 142.754,00$ 39.974,00$ Enero 1991 142.754,00$ 39.974,00$ Febrero 1991 162.038,00$ 45.371,00$ Marzo 1991 181.311,00$ 50.768,00$ Abril 1991 181.311,00$ 50.768,00$ Mayo 1991 181.311,00$ 50.768,00$ Junio 1991 181.311,00$ 50.768,00$ Julio 1991 181.311,00$ 50.768,00$ Agosto 1991 181.311,00$ 50.768,00$ Septiembre 1991 181.311,00$ 50.768,00$ Octubre 1991 181.311,00$ 50.768,00$ Noviembre 1991 181.311,00$ 50.768,00$ TOTAL ANUAL 2.079.345,00$ 582.231,00$ PROMEDIO 173.278,75$ 48.519,25$ 221.798,00$ JESÚS MARÍA LOZANO SALARIO PROMEDIO Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 21 no tenían los demandantes los requisitos para reconocer ninguna prestación de jubilación, ya que el retiro no se dio sin justa causa, sino por mutuo consentimiento ni la edad se cumplió antes del 1.° de abril de 1994 y tampoco le haya sentido a la condena, bajo la declaración de la compartibilidad de esta pensión con la de vejez por ser dichas prestaciones incompatibles.
Esta Corporación ha sostenido que el derecho a la prestación contenida en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 nace en el momento del despido injusto o retiro voluntario, después de más de 10 o 15 años de servicio «continuo o discontinuo». Así lo recordó en la reciente providencia CSJ SL979-2021 que reiteró la sentencia CSJ SL9382-2017, en la que dijo: Pues bien, sobre este asunto, la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.
Así lo sentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014: Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.
Además, que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 22 De este modo, al abrigo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraran voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa (Negrillas en la cita).
Además, de antaño ha dicho la Sala que, su causación es posible, tratándose de trabajadores oficiales, si los requisitos que la generan (tiempo de servicio y retiro voluntario o despido injusto) se produce antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en el sub lite se da, en la medida que ambos trabajadores fueron desvinculados por mutuo acuerdo, esto es, retiro voluntario, en el año 1991, sin que sea necesario, como alude la demandada que tuvieran que cumplir la edad antes del 1º de abril de 1994, cuando dicha normativa de seguridad social entró en vigor (CSJ SL4874-2020).
En lo que hace a la incompatibilidad del derecho que aquí se reconoce y la eventual pensión por vejez que les reconozca Colpensiones, como quiera que consta en autos que fueron afiliados al extinto Instituto de Seguros Sociales, debe decir la Sala que esto no genera contrariedad entre una y otra prestación, tal como se enseñó en providencias SL818- 2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, SL15025-2017, entre otras, en las que asentó la Corte: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 23 el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.
En esa oportunidad la Corte puntualizó: ( ) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 – lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo”.
Por lo que resulta equivocado el argumento de la entidad y, por el contrario, son procedentes ambos reconocimientos, pero le asiste a esta el derecho a compartir la pensión que aquí se ordena con la que eventualmente conceda Colpensiones, quedando a su cargo Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 24 únicamente el mayor valor si lo hubiera. En cuanto al monto de la pensión, se remite la Sala a lo expuesto en sede casación, con relación a que deben ser los indicados en la Ley 62 de 1985, en la medida que la referencia que hace la norma, sobre el salario de liquidación de esta, en cuanto a que debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, en estos casos corresponde a de la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1.°, que la remuneración aplicables sería la misma con la que se hicieron los aportes durante el último año de servicios, los que están definidos en el canon 1.° de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Para el caso de los actores, únicamente se trata del sueldo básico y la prima de antigüedad, como en casación se consignó corresponde para el señor Jorge Enrique Rincón la suma de $114.447,67 y para Jesús María Lozano, $221.798,00; dichos valores serán indexados conforme repetidamente ha señalado esta Corporación, teniendo como IPC final la anualidad anterior al cumplimiento de la edad pensional (diciembre de 2013) y como IPC inicial, la anualidad anterior a la de causación del derecho (diciembre Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 25 de 1990); así: Jorge Enrique Rincón Rincón Jesús María Lozano Vale la pena anotar que, la prestación de los demandantes es compartida con la que eventualmente reconozca Colpensiones, por lo que sólo será del cargo de la UGPP el mayor valor si lo hubiera y, como quiera que no se tiene conocimiento de que este hecho ya se hubiera producido en el caso del señor Jesús María Lozano ni se tiene certeza del monto en que le fue reconocida la misma al señor Jorge Enrique Rincón (Res. n.° 314478 del 25 de octubre de 2016, f.° 132 vto. cuaderno principal), no es posible liquidar el retroactivo pensional que a cada uno le corresponde.
Así las cosas, el monto de la pensión restringida de jubilación de los demandantes será como quedó anotado, para el señor Rincón Rincón, desde el 28 de diciembre de 114.447,67$ 1.190.255,73$ 7,65 79,56 66,83% 795.447,91$ % DE REMPLAZO PENSIÓN SALARIO PROMEDIO SALARIO INDEXADO IPC INICIAL IPC FINAL 221.798,00$ 2.306.699,20$ 7,65 79,56 69,30% 1.598.542,55$ SALARIO PROMEDIO SALARIO INDEXADO IPC INICIAL IPC FINAL % DE REMPLAZO PENSIÓN Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 26 2014 y para el señor Lozano, a partir del 7 de agosto de esa misma anualidad, data en la que alcanzaron 60 años y se modificará en ese aspecto la decisión de primer grado.
Esta prestación será objeto de los reajustes legales anuales y del retroactivo pensional que surja, se autoriza a la UGPP descontar los valores que por concepto de salud les corresponda realizar a los demandantes, conforme lo dispone el inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Se confirman las costas de primera instancia, sin ellas en la alzada por no haberse causado.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron JORGE ENRIQUE RINCÓN RINCÓN y JESÚS MARÍA LOZANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, únicamente en cuanto a la cuantía que fijó para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación de los demandantes, contenida en el numeral primero de dicha providencia. NO CASA en lo demás. Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 27 En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR LOS NUMERALES PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de agosto de 2016, que quedarán así:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP– a reconocer y pagarle a JORGE ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, la pensión restringida de jubilación a partir del 28 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $795.447,91, junto con los incrementos anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP– a reconocer y pagarle a JESÚS MARÍA LOZANO, la pensión restringida de jubilación a partir del 7 de agosto de 2014, en cuantía inicial de $1.598.542,55, junto con los incrementos anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre, de acuerdo a lo considerado en este proveído.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas como se dijo en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 87323 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.