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SL2270-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1250 de 1970Ley 100 de 1993Ley 1579 de 2012Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2270-2020 Radicación n.°68379 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO PACHECO DE LA ROSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a SEGUROS DE VIDA LA EQUIDAD –ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-, DISTRIBUCIONES LAGAS LTDA. y solidariamente a sus socios LUIS ALEJANDRO GANDUR DE SILVA y CLEMENCIA SILVA DE GANDUR.

I.

ANTECEDENTES ALFONSO PACHECO DE LA ROSA llamó a juicio a SEGUROS DE VIDA LA EQUIDAD –ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 2 RIESGOS PROFESIONALES-, DISTRIBUCIONES LAGAS LTDA. y, solidariamente, a sus socios LUIS ALEJANDRO GANDUR DE SILVA y CLEMENCIA SILVA DE GANDUR, con el fin de que se declarara que entre Andrés Mauricio Pacheco Castro y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo, desde el 3 de marzo 2003 hasta el 19 de marzo de 2004, cuando falleció con ocasión de un accidente de trabajo y que devengaba un salario de $1.400.000.

En consecuencia, se condenara a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SEGUROS DE VIDA LA EQUIDAD a reconocer y cancelarle, como padre de Andrés Mauricio Pacheco Castro, la pensión de sobrevivencia vitalicia, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas pensionales causadas; así mismo, pidió que se ordenara a la sociedad empleadora y sus socios pagar el salario correspondiente al periodo comprendido entre el 1° y 19 de marzo de 2004, el auxilio de cesantías, intereses a las mismas, las vacaciones y las primas de servicio por los periodos 2003 y 2004, la sanción contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías, el mayor valor de la pensión debido a la elusión que se realizó al sistema general de riesgos profesionales al cotizar únicamente sobre un salario mínimo, los correspondientes intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se condenara a la empleadora y a sus socios al pago de la Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de sobrevivientes con un salario base de liquidación de $1.400.000, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas causadas, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pedimentos en que su hijo Andrés Mauricio Pacheco Castro prestó sus servicios a la sociedad demanda, desde el 3 de marzo de 2003 hasta el 19 de marzo de 2004, cuando falleció con ocasión de un accidente de trabajo; que devengaba un salario de $1.400.000; que cumplía horario de 7:00 a. m. a 7:00 p.m.; que sus funciones eran cobrar el producto distribuido por la sociedad en las tiendas y los camiones de cerveza y realizar oficios varios; que por elusión al sistema general de seguridad social y riesgos profesionales, le reportaban como base salarial un salario mínimo legal mensual vigente; que cuando se encontraba cumpliendo sus labores fue ultimado a bala por varios sujetos que se llevaron el dinero que había recogido; que al momento en que sufrió el accidente de trabajo estaba afiliado a la ADMINISTRADORA RIESGOS PROFESIONALES SEGUROS DE VIDA LA EQUIDAD; que su descendiente era soltero y velaba por su sostenimiento, pues dependía económicamente de él. Asegura, que posterior a la muerte de su hijo como único y directo beneficiario, solicitó la pensión de sobrevivientes, pero la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA niega la existencia del siniestro ocurrido como accidente de trabajo y se autodeclara exonerada de responder.

Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo, que según comunicación del 6 octubre de 2004 que le envió LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA al representante legal de DISTRIBUCIONES LAGAS LTDA., el siniestro ocurrido lo califica como de origen común, argumentando que este no ocurrió por causa y con ocasión del trabajo, por cuanto el señor Pacheco no se encontraba realizando labores inherentes a su cargo situación completamente alejada de la realidad.

Agregó, que la aseguradora, a la fecha de presentación de la demanda no ha respondido por la pensión y la empleadora no ha pagado las acreencias laborales causadas en la vigencia de la relación laboral; que la sociedad DISTRIBUCIONES LAGAS LTDA. es una entidad legalmente registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga con domicilio en esa ciudad; que LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, entre sus negocios funciona como administradora de riesgos profesionales (f.° 46 a 58, cuaderno principal).

SEGUROS LA EQUIDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó que el señor Pacheco Castro estaba afiliado a esa entidad, desde el 3 de marzo de 2003; que el demandante presentó reclamación y fue objetada; que no ha cancelado suma alguna por el fallecimiento. Respecto a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó afiliación irregular, evento de origen común y Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción. Además, en caso de determinarse la existencia de la relación laboral entre la empleadora y el occiso, subsidiariamente formuló como excepciones las de límite de prestaciones a cargo de la administradora de riesgos profesionales, liquidación de prestaciones para la administradora de riesgos profesionales, conforme al ingreso base de liquidación reportado por el empleador, existencia de beneficiario con mejor derecho, buena fe e imposibilidad de cobro simultáneo de intereses moratorios e indexación (f.°93 a 107, ibídem).

Por su parte, ALEJANDRO GANDUR SILVA como socio y representante legal de DISTRIBUCIONES LAGAS LTDA. y CLEMENCIA SILVA DE GANDUR se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitieron que la empresa tenía al causante afiliado a la ARP, en razón a que este no podía hacerlo como independiente, que la sociedad estaba domiciliada en Bucaramanga, el reporte del accidente de trabajo y que la aseguradora calificó el accidente como de origen común. Formularon como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones solicitadas, buena fe y prescripción (f. º124 a 129, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de junio de Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 6 2013, declaró la existencia del contrato de trabajo, condenó a la empresa DISTRIBUCIONES LAGAS LTDA. y, solidariamente a sus socios, al pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria; absolvió a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DE SEGUROS LA EQUIDAD de la totalidad de las condenas formuladas en su contra y condenó en costas a la parte vencida (f.° 472 a 493, cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 26 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante (f.° 528 a 541, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que le correspondía determinar si erró el juzgador de primera instancia al omitir examinar las probanzas en su conjunto, en particular los testimonios, sobre los cuales se soporta la tesis de la dependencia económica respecto a la pensión de sobrevivientes. Señaló, que la norma que gobernaba el derecho pensional era el literal e), artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 7 cuenta que la muerte del afiliado se produjo el 19 de marzo de 2004.

Indicó, que el principio de la carga de la prueba del artículo 177 del CPC imponía a quien alegaba la existencia de un derecho el deber de demostrar los supuestos de hecho en que soportaba sus peticiones, por lo que le incumbía al interesado en la declaración del derecho incoado acreditar al interior del juicio la dependencia económica entre el afiliado y sus ascendientes presupuesto que habrá de analizar a razón de los postulados en la sentencia CC C-111-2006; que, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, no se requería que la exigencia de la dependencia económica sea absoluta o encontrarse en estado de indigencia, pero si comportaba la ausencia de autosuficiencia para subsistir dignamente, esto es, con el lleno de las necesidades básicas que le generaban una meridiana calidad de vida y que debía ser analizada en cada caso concreto, por lo que procedió al análisis de las probanza allegadas en especial las testimoniales.

Adujo, que concurrieron los señores Oswaldo Pacheco Castro, Ciro Antonio Becerra Arévalo, Blanca Stella Bohórquez Barbosa y María Ninfa Castro de Pacheco, quienes al unísono afirmaron que era el causante quien se encargaba de la manutención del promotor del juicio, en tanto éste era quien, a través de consignaciones o envíos de dinero con uno de sus familiares, asumía los costos correspondientes a los gastos de su progenitor.

Igualmente, dijeron que el actor dependía de Andrés Mauricio, porque era Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 8 soltero, no tenía más gastos y ganaba bien, además que sus hermanos tenían sus propias obligaciones. Así mismo, expuso que fue convocado Sixto Arévalo Rueda, quien era compañero de trabajo del difunto y convivió en la ciudad de Bucaramanga en el lugar de habitación del señor Pacheco Castro, aseveró que era soltero y que residía en la casa de su empleador LUIS ALEJANDRO GANDUR SILVA.

Respecto a la presunta convivencia con la señora VERGEL GONZÁLEZ la negó, pues aseguró que esta moraba en el barrio Bucarica de Bucaramanga, versión que fuera ratificada por el testigo LUIS FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO quien sobre el particular afirmó constarle que el domicilio del de cujus era compartido con su empleador. Igualmente, se refirió a las siguientes pruebas documentales:  Consignación a favor del demandante, depositante ANDRÉS PACHECO por la suma de $100.000 de 4 de febrero de 2003.  Consignación a favor del demandante depositante ANDRÉS PACHECO por la suma de $100.000 de fecha 17 de febrero de 2003.  Consignación a favor del demandante, depositante ANDRÉS PACHECO, por la suma de $84.000 de fecha 03 de marzo de 2003.  Consignación a favor del demandante depositante ANDRÉS PACHECO, por la suma de $120.000 de fecha de 02 de mayo de 2003 Y al interrogatorio de parte del demandante en el que indicó que se desempeñaba como conductor de un vehículo de transporte público -taxi- de propiedad de una de sus hijas, actividad que realizaba de lunes a sábado recibiendo como Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 9 remuneración $6.000 o $7.000 diarios, además que el pago de la seguridad social de él y su consorte era cubierto por otro de sus hijos.

Agregó, que los medios de convicción no ofrecen certeza respecto de los supuestos de hecho en que finca su petición el actor, le merma credibilidad a los deponentes por hacer parte del núcleo familiar del interesado, quienes podrían también resultar beneficiados, aunado a que ninguno logró concretar situaciones que dedujeran el suministro permanente y continúo de recursos al señor Pacheco de la Rosa por parte de su hijo; que pese a que la jurisprudencia ha establecido que la propiedad de un predio no avizora por si sola independencia económica, al interior del juicio se evidenció que el actor era propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.°270-61350 270 – 61351 y 270 – 44792 hecho que lleva a concluir que no era un inmueble, sino tres los que poseía el actor, contexto que evidenciaba un panorama distinto al planteado, en tanto la propiedad de varios predios lógicamente permitía intuir que los mismos le generan a su titular cierto nivel de ingresos.

Coligió, que las consignaciones aportadas solo correspondían a los meses de febrero, marzo y mayo del año 2003, sin que constara que durante el lapso restante entre la última mensualidad y la fecha del deceso del causante, esto es, 19 de marzo de 2004, este haya cubierto los gastos generados por su progenitor; que el actor también se encontraba amparado por su hijo PEDRO JULIO, pues este cubría el pago de seguridad social, por lo que se desvirtúa lo Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 10 dicho en la demanda respecto de que dependía total y exclusivamente de su hijo fallecido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte que (f.°10, cuaderno de la Corte), Se case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Corte revoque el numeral cuarto del fallo proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que en su lugar reconozca la pensión de sobrevivientes a favor del demandante y la confirme en lo demás e imponga la condigna condena en costas.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera que no fueron objeto de réplica. Se estudiarán de manera conjunta los tres últimos por contener identidad temática y valerse argumentos similares en su sustentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley en la modalidad de interpretación errónea, […] de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 46, 48, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993.

Consecuentemente, la sentencia recurrida violó también artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3, 11 y 13 del CPTSS Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 11 y 61 y 145 del CPTSS. Señala, que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la 797 de 2003, en lo relativo al alcance de la dependencia económica, pues, aunque dice aplicar el sentido de que no deber ser total y absoluta, lo cierto es que se aparta del entendimiento que le ha dado la jurisprudencia, cita la sentencia CSJ SL, 15 ab. 2004, rad. 21664 y concluye que la hermenéutica sobre dicho concepto contenido en las normas violadas es que: i) debe analizarse según las condiciones fácticas de cada caso; ii) no significa indigencia, carencia total de recursos o pauperización de los padres respecto del finado y, iii) no es incompatible con la percepción de ingresos adicionales; que ese criterio ha sido reiterado, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 nov. 2004, rad. 24308 y CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 40698; que es relevante el último pronunciamiento, porque salió al paso al recurso argumentativo del ad quem de que si bien dijo no emplear el concepto de dependencia absoluta negó la pretensión con base en el mismo.

Arguye que los contornos fácticos de la última sentencia citada son similares y llevan a desestimar la conclusión jurídica del Tribunal apoyada en que: […] si bien los deponentes adujeron que el encargado de cubrir su manutención era el hoy fallecido ANDRÉS MAURICIO… “los declarantes hacen parte del núcleo familiar del interesado, hecho que sin hesitación alguna merma la credibilidad de su dicho, máxime que entre ellos existen beneficiarios directos como lo sería la señora MARÍA NINFA CASTRO madre del causante.

Aunado a Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 12 ello ninguno de los manifestantes logró concretar situaciones que deduzcan el suministro permanente y continuo de recursos al señor PACHECO DE LA ROSA por parte de su hijo […], pues tales datos fácticos fueron considerados en un contexto hermenéutico errado. Agrega, que la Corte ha enfatizado que ni siquiera el hecho de ser propietario de un inmueble permite presumir per se y sin más, la autosuficiencia económica de la persona como tampoco el hecho de que un tercero asuma el pago de la seguridad social del demandante (f.º 11 a 15, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 13 rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en los fallos CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018, que sobre el particular expusieron: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: No señala la vía de ataque por la que dirige el cargo, aunque es posible entender que se refiere al sendero de puro derecho, toda vez que plantea como modalidad de violación de la ley sustancial, la interpretación errónea que es propia de la vía directa, lo cierto es que en el desarrollo comete otras Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 14 imprecisiones.

En efecto, para sustentar la acusación plantea aspectos fácticos y jurídicos, pues si bien refiere a la hermenéutica equivocada que le da el juzgador de segundo al concepto de dependencia económica contenido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, también deja ver su inconformidad con la valoración probatoria cuando, entre otros aspectos, señala: i) que los elementos fácticos de una jurisprudencia a la que se refiere son similares a este caso y llevan a desestimar la conclusión jurídica ad quem, por lo que transcribe parte de las conclusiones probatorias del Tribunal relacionadas con los testimonios, para colegir que fueron considerados en un contexto hermenéutico errado; ii) que la Corte ha enfatizado que ni siquiera el hecho de ser propietario de un inmueble permite presumir per se y sin más, la autosuficiencia económica de la persona y iii) como tampoco el hecho de que un tercero asuma el pago de la seguridad social del demandante, con lo que además invita a esta Corporación a revisar los medios de prueba, para desvirtuar las consideraciones del juzgador de segunda instancia. Por tanto, está entremezclando de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre el asunto, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo, en la proposición jurídica acude a normas adjetivas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cánones procedimentales que solo pueden servir a la proposición jurídica en casación, cuando la acusación se plantea por violación de medio, es decir, que dichas normas son el vehículo para alcanzar el quebranto de preceptos sustanciales, sin que en este caso se haya formulado el cargo por dicha violación y, mucho menos, que su argumentación fuese dirigida a acreditarla.

Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL 1379- 2019, expuso: Lo primero que habría que decir, es que las disposiciones denunciadas como infringidas tienen el carácter de normas procesales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por violación de medio, lo cual omite hacer el promotor.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Con todo si se pudiera entender que la acusación está formulada por la vía directa por el motivo violación que expone y haciendo abstracción de los aspectos fácticos, el cargo tampoco está llamado a prosperar, por las siguientes Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 17 razones: Teniendo en cuenta que el sendero de ataque escogido es el de puro derecho no se discuten los siguientes fundamentos fácticos que Andrés Mauricio Pacheco Castro estaba afiliado al Sistema de Riesgos Laborales, a través de Seguros de Vida La Equidad; que falleció el 19 de marzo de 2004 y que era hijo del aquí demandante.

El Tribunal respecto de la dependencia económica consideró: Que le atañe al interesado en la declaración del derecho incoado, acreditar al interior del juicio la dependencia económica entre el afiliado y sus ascendientes, presupuesto que habrá de analizar a razón de los postulados en la sentencia C-111-2006, donde la Corte Constitucional reflexionó […].

Acorde con los parámetros jurisprudenciales antedichos ha de tenerse en cuenta que el concepto aludido en la norma, referente a la dependencia económica del beneficiario como requisito para hacerse acreedor a la prestación pensional, no traduce en que el reclamante lo deba ser en forma absoluta o encontrarse en un estado de indigencia, pero dicha exigencia comporta la ausencia de autosuficiencia para subsistir dignamente, esto es, con el lleno de las necesidades básicas que le generaban una meridiana calidad de vida.

Luego procedió a estudiar las pruebas y concluyó que, al no aportar las declaraciones y los demás medios probatorios, la convicción respecto de la dependencia económica puntualizada, siendo tal requisito base sobre la cual se erige el derecho reclamado, no existe otro camino que confirmar la decisión absolutoria en primera instancia. Así las cosas, advierte la Sala que el Tribunal no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro en Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 18 establecer que la dependencia económica no tiene que ser total siempre y cuando los ingresos que puedan percibir los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, tal y como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Corporación de manera reiterada, así en sentencia CSJ SL2877-2019, expuso: En este punto, debe recordarse que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no debe ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).

También, resulta procedente memorar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, resaltándose que: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 19 económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

En ese orden, el análisis del Colegiado está conforme a lo que ha expuesto esta Corporación. Cosa distinta es que al estudiar el acervo probatorio no encontró probada la subordinación económica en los términos exigidos ni concretar situaciones que deduzcan el suministro permanente y continuo de recursos al actor por parte de su hijo fallecido, conclusiones fácticas que no son susceptibles de ser discutidas en un cargo por la vía directa.

Por tanto, no se acreditada la existencia del yerro del jurídico atribuido al ad quem. En consecuencia, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia recurrida, […] la violación de medio de los artículos 61 CPTSS y 265 del CPC, que a su vez condujo al sentenciador a violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los 47 y 74, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 174, 175, 183, 187, 251, 252, 254, 262, 264 y 265 del CPC 2°, 4°, 46 y 47 de la Ley 1579 de 2012, 21 22, 745 y 756 del Código Civil.

Consecuentemente la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política 1°, 3°, 11° y 13 del CST y 145 del CPTSS Luego de referirse al argumento del Tribunal, indicó: Recabase también que pese a que la jurisprudencia ha establecido que la propiedad de un predio no avizora por si sola independencia Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 20 económica, al interior del juicio se evidenció que el actor es propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 270-61350, 270-61351 y 270-44792, hecho que lleva a concluir que no es un inmueble sino tres los que posee el actor contexto que evidencia una panorama distinto al planteado en tanto la propiedad de varios predios lógicamente permite intuir que los mismos generan a su titular cierto nivel de ingresos».

Y relata lo dispuesto en los artículos 61, 265 del CPC, 2°, 4°, 46, 47 de la Ley 1579 de 2012, 745 y 756 del Código Civil. Alude, que el derecho real de propiedad sobre un bien inmueble se acredita con el título que sería la escritura pública de compraventa, más el modo correspondiente que en este caso se materializa con la inscripción de la escritura en la oficina de instrumentos.

Cita la sentencia CSJ SC, 6 oct. 2005, rad. 7895. Sostiene, que lo expuesto permite concluir que el Colegiado de segunda instancia violó las normas de procedimiento, respecto a la prohibición de admitirse otra prueba, cuando la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus, esto es, con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario ante la oficina de instrumentos públicos se demuestra la propiedad de un bien inmueble, situación que lo llevó a desconocer las normas de carácter sustancial invocadas en el cargo (f.º 15 a 19, ibídem) IX.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por violar indirectamente Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 21 la ley sustancial por aplicación indebida, […] de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48, 50 y 141 Ley 100 de 1993, 174, 175, 183, 187, 251, 252, 254, 262, 264 y 265 del CPC, 21, 22, 745 y 756 Código Civil 2°, 4°, 46 y 47 de la Ley 2012.

Consecuentemente, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3°, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo 61 y 145 del CPTSS Señala como error de derecho «Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante era el propietario de tres predios, que permite intuir que los mismos generan a su titular cierto nivel de ingresos».

Y como prueba erróneamente apreciada Oficio #2702013 EE00252 de 13 de febrero de 2013 suscrito por la Directora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña en el cual se lee: «En atención al Oficio de la referencia, recibido esta Oficina el 12- 02 -2013, me permito informarle que una vez revisada la base de datos que tiene el sistema de esta Seccional, por opción consulta: Nombre de Personas Naturales y Número de cédula de ciudadanía se encontró a ALFONSO PACHECO DE LA ROSA c.c. […] como propietario de un inmueble identificado con matrícula Inmobiliaria # 27061350, 270-61351, 270-44792» Para sustentar la acusación, reitera las razones expuestas en el cargo anterior (19 a 23, ibídem).

X. CARGO CUARTO Acusa el fallo impugnado de ser indirectamente Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 22 violatorio de la ley por aplicación indebida, […] de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 46, 48, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993 Consecuentemente, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3°, 11, y 13 del Código Sustantivo de Trabajo 25, 31, 60, 61 y 145 del CPTSS y 174, 187, 195, del Código de Procedimiento Civil.

Menciona como errores de hecho los siguientes: i) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era el propietario de tres (3) predios, lo que le permitía tener «cierto nivel de ingresos. ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era autosuficiente económicamente. iii) No dar por demostrado, estándolo, que el actor dependía económicamente de su hijo Andrés Mauricio Pacheco Castro (q.e.p.d). iv) No dar por demostrado, estándolo, que la normatividad sobre la pensión de sobreviviente no exige dependencia económica total, absoluta de recursos, indigencia o pauperización del accionante.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas «Oficio #2702013EE00252 del 13 de febrero de 2013, suscrito por la Directora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña». Aduce, que ese documento público fue erróneamente apreciado por el ad quem, como quiera que cuando se trata de demostrar la propiedad sobre inmuebles la jurisprudencia ha reiterado que […] ese deber probatorio sólo se logra…mediante la escritura Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 23 pública debidamente mejor derecho que demandado a poseer la cosa” (sent. de 14 de diciembre de 1977), y que “por tanto, la prueba de un título sobre inmuebles, sometido a la solemnidad del registrador”, desde luego que ésta se constituirá en la “prueba de haberse hecho la inscripción del título en sí mismo, cuando este ha de acreditarse, lo cual solo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia jurídicamente expedida” (sent. de 12 de febrero de 1963, reiterada en sents. de 6 de mayo de 1998, 9 de diciembre de 1999, exp. 5352, y más recientemente, el 16 de diciembre de 2004, exp. 7870)[…] Manifiesta que, con fundamento en el anterior documento público, el juzgador de segundo grado desvirtuó la dependencia económica y erróneamente concluyó que el demandante era propietario de tres predios, que le permitían obtener cierto nivel ingresos.

No obstante, debe decirse que en el expediente no militan las escrituras públicas de compraventa y los folios de matrícula inmobiliaria, que acrediten el dominio de estos bienes en cabeza del accionante. Enseguida se refiere a los testimonios de OSWALDO PACHECO CASTO, CIRO ANTONIO BECERRA ARÉVALO, BLANCA STELLA BOHÓRQUEZ MENDOZA y MARÍA NINFA CASTRO DE PACHECO, contrario a lo que concluyó el ad quem, los testigos son coincidentes en afirmar que Andrés Mauricio era una persona soltera, vivía y trabajaba en Bucaramanga, estaba en condiciones de ayudar a su padre, porque los demás hijos estaban casados y en condiciones regulares para mantenerse ellos, siempre veló con el sostenimiento de su padre al punto de que le enviaba dinero, a veces por giros y otras veces les mandaba con su hermano Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 24 Oswaldo.

Agregó, que desde ningún punto vista puede sostenerse que el hecho de que al demandante se le pagara la seguridad social por parte de su hijo PEDRO JULIO, desapareciera la dependencia económica alegada como quiera que, […] no es necesario, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado […] Tampoco puede concluirse, como lo anotó el Tribunal que esa ayuda económica debía traducirse en el suministro permanente y continuó de recursos al señor PACHECO DE LA ROSA por parte de su hijo, siendo absurdo que se exija una dependencia total y absoluta (f.º 23 a 27, ibídem) XI.

CONSIDERACIONES Al igual que en el primer cargo estas tres acusaciones también presentan falencias técnicas en su formulación, pues en la proposición jurídica alude como motivo de violación la aplicación indebida, sin embargo, trae normas que no fueron empleadas o estudiadas por parte del Tribunal para fundamentar la decisión como son los artículos 745 y 756 del Código Civil, 25, 29, 229 de la CN y 1°, 3°, 11° y 13°, con lo cual no es posible que el ad quem haya cometido el yerro que se le endilga.

De igual modo, el recurrente denuncia la aplicación Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 25 indebida de los artículos 175, 183, 187, 251, 252, 254, 262, 264 265 del CPC, 61 y 145 del CPTSS sin proponer, como le correspondía respecto de tales normas adjetivas, la violación medio, ya que solamente el segundo cargo anuncia una violación de este tipo, en los demás ni siquiera lo menciona y en ninguno la argumentación que esgrime está dirigida a demostrar o explicar cómo la transgresión de esas normas procesales sirvió de vehículo para la vulneración de normas de carácter sustancial, que es lo correcto en estos casos.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Además, en el cargo cuarto se refiere indistintamente a errores de hecho y de derecho, olvidando que se trata de conceptos distintos, en tanto, el primero, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida y, el segundo, se produce cuando se da por Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 26 probado un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, tal cual lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la forma como fue modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Frente a ello, esta Sala en sentencia CSJ SL3169 – 2019, expuso: Como si lo anterior fuera poco, observa la Sala que la censura confunde el error de hecho con el de derecho, pues si bien ambos consisten, en dar por probado dentro del proceso algo que no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí es objeto de acreditación; el primer, (conocido como «de hecho») se configura solo respecto de las pruebas calificadas en casación, como lo son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, el segundo (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes (SL1920-2019).

Al margen de lo anterior, si se pudiera hacer una intelección de la inconformidad del recurrente se evidencia que plantea un error de derecho por haberse dado por probado que era propietario de tres predios sin la prueba solemne que exige la ley, como son los títulos adquisitivos correspondientes, debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario ante la oficina de instrumentos públicos que son los que demuestran la propiedad de un bien inmueble, no obstante, la acusación no puede salir avante Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 27 como pasa a explicarse.

El sistema de registro inmobiliario se funda en dos principios esenciales: i) la fe pública registral, que consiste en que los asientos en él realizados se presumen veraces, al punto que el derecho real inscrito existe y pertenece a su titular en la forma allí determinada y ii) el de legalidad, por el cual se tiene que los títulos materia de inscripción se someten a una calificación previa para establecer si acredita los recaudos jurídicos indispensables para su registro.

En sentido se pronunciado la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia CSJ SC, 15 jul. 2008, rad. 68001- 3103-006-2002-00196-01, expuso: Justamente, en estos casos, la buena fe de terceros se sustenta en un elemento objetivo externo, en cuanto el registro inmobiliario según el artículo 1º del Decreto 1250 de 1970, es “un servicio del Estado” prestado por servidores públicos, cuyos datos se presumen ciertos, en forma que los particulares pueden consultarlos, atenerse a la información allí contenida y resultan oponibles a terceros, particularmente, tratándose de la calidad del titular del derecho real de dominio respecto de bienes o derechos sujetos a esta formalidad.

En consecuencia, cuando en el registro inmobiliario figura como propietario de un bien sometido a esta exigencia, las reglas de experiencia y el sentido común, hacen suponer su existencia y, por tanto, en principio, actúa una presunción a propósito, susceptible de prueba contraria con elementos de convicción idóneos. En idéntico sentido, los datos consignados en el registro se tienen por ciertos, ajustados a la verdad y están dotados de veracidad o acierto.

Así mismo, en sentencia CSJ SC19903-2017, indicó: En esa perspectiva, expuso esta Corte: Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 28 “(…) Tratándose de la adquisición de inmuebles, la buena fe se funda en un elemento externo consistente en el registro inmobiliario, que es, conforme al art. 1° del decreto 1250 de 1970, ‘un servicio del Estado’ que se presta por funcionarios públicos, y que permite a toda persona que desea celebrar actos o contratos sobre bienes de tal naturaleza, indagar mediante la obtención de un certificado de tradición y libertad, cuál es la situación jurídica de un determinado bien raíz, cuáles sus titulares, sus limitaciones etc., y por ello, si una persona, confiada en la información reflejada en uno de tales documentos, obtiene, por vía de ilustración, de manos de su verdadero propietario el derecho de dominio, sin que aparezca que existe alguna limitación, gravamen o medida cautelar que pueda afectarlo, la ley protege la buena fe de ese tercero, así con posterioridad apareciere que sobre tal inmueble existía una específica restricción, acordada o decretada ex ante, pero no inscrita oportunamente (…)” De igual modo, en el fallo CSJ SC3671-2019, estableció: Lo anotado exige que el sistema de registro inmobiliario se soporte en dos principios esenciales, de un lado, en la “fe pública registral”, también llamado de “legitimidad”, según el cual, los asientos en él efectuados se presumen veraces, al punto que “(…) el derecho real inscrito existe y pertenece a su titular en la forma [allí] determinada”; y de otro, por el de “legalidad”, en cuanto los títulos materia de inscripción se someten a una calificación previa para determinar “(…) si cumple con los recaudos jurídicos necesarios para proceder a su [registro]” La inscripción del título genera entonces la “fe pública”, presumiéndose entonces su exactitud e integridad.

De ese modo, los certificados que expide la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos reflejan la realidad jurídica de un determinado fundo, cumpliendo así una función publicitaria con fines de oponibilidad, esto es, “(…) que a nadie es permitido escapar de sus efectos vinculantes, pues se presume que ha sido de conocimiento general. De acuerdo en lo antes, expuesto en este caso el Tribunal si cometió un error de derecho al haber fundado la propiedad de los tres predios en la certificación emitida por la registradora de instrumentos públicos seccional Ocaña, en la cual se lee: que revisado el sistema se encontró a nombre del actor como propietario tres números de matrícula, pues Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 29 si bien se ha determinado que los datos consignados en el registro se tienen por ciertos y están dotados de veracidad al punto que se ha aceptado que allí aparece cuál es la situación jurídica de un determinado bien raíz, lo cierto que es ello debe estar reflejado y constar en el certificado de tradición y libertad de cada predio, como documento público y no en una simple certificación de registrador.

No obstante, dicho error en este caso no resulta ser protuberante ni suficiente para quebrar la sentencia recurrida, pues aun en el evento de no tener por probada la propiedad del actor sobre los tres predios, esto no tiene la capacidad de desquiciar las motivaciones del fallo, pues las conclusiones fácticas que dieron soporte a aseverar la falta de dependencia económica, no están fundamentadas únicamente en esta prueba, sino que también se cimentó en las pruebas testimoniales, en otros medios probatorios documentales y en el interrogatorio de parte del actor que no han sido desvirtuadas, por lo que la acusación sería fundada pero no prospera.

De otra parte, el censor finca en su inconformidad en la errada valoración de los testimonios de Oswaldo Pacheco Castro, Ciro Antonio Becerra Arévalo, Blanca Stella Bohórquez Mendoza y María Ninfa Castro de Pacheco, sin tener en cuanto que no son prueba calificada para recurrir en casación y, por tanto, no pueden ser objeto de estudio a menos que previamente con algún medio probatorio apto se hubiera demostrado un yerro protuberante, lo que no ocurre en este caso.

La Sala se ha pronunciado de manera reiterada Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 30 frente a este aspecto en un sin número de sentencias, entre otras en la CSJ SL1777-2019, en la que se expresó lo siguiente: En primer lugar, la prueba testimonial no es hábil para sustentar un cargo en casación, lo cual se deriva del propio contenido del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, arriba citado, de acuerdo con el cual, los errores de hecho en casación del trabajo solamente pueden provenir de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de la confesión y la inspección judicial.

Además, el recurrente dejó libre de ataque otros elementos de prueba que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal como son las consignaciones efectuadas en los meses febrero, marzo y mayo de 2003 y el interrogatorio de parte del actor con lo cual no logra derruir todos los fundamentos fácticos del fallo del Tribunal y se hace que el mismo conserve su presunción de legalidad y acierto manteniéndose incólume.

En cuanto a la materia, se señaló en sentencia CSJ SL1611-2018, que: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En consecuencia, la acusación sería fundada, pero no próspera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que no hubo réplica. Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 31 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO PACHECO DE LA ROSA contra SEGUROS DE VIDA LA EQUIDAD – ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-, DISTRIBUCIONES LAGAS LTDA. y, solidariamente, a sus socios LUIS ALEJANDRO GANDUR DE SILVA y CLEMENCIA SILVA DE GANDUR.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68379 SCLAJPT-10 V.00 32