Radicación n.° 66175 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2270-2019 Radicación n.° 66175 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por ALBEIRO DE JESÚS OSORIO SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Albeiro de Jesús Osorio Sepúlveda llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo devengado en los 10 últimos años, según lo estipula el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo todos los factores salariales, junto con la indexación de las condenas y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de enero de 1952, por lo que cumplió 55 años en el mismo mes y día del año 2007; que para el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad; que su último empleador fue el Municipio de Medellín; que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución N° 019768 del 29 de julio de 2011, a la luz de lo estatuido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que el monto de la prestación se determinó con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con lo que obtuvo un IBL de $2.784.611.00 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, que arrojó una cuantía inicial de $2.088.458,99; que la prestación reconocida fue dejada en reserva hasta tanto demostrara su retiro definitivo del servicio, lo que motivó su renuncia, la cual fue debidamente aceptada mediante el Decreto No.1643 de 2011; que por medio de la Resolución N° 004054 del 17 de febrero de 2012 se ordenó su ingreso a nómina a partir del 19 de septiembre del 2011.
Sostuvo que la resolución anotada, al momento de calcular el IBL, no incluyó en este los factores salariales consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, ya que solo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual, dejando de lado los factores salariales; y que agotó la reclamación administrativa.. La convocada a juicio se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la edad del accionante, solicitud pensional y su reconocimiento, manifestó que la resolución de reconocimiento no fue cuestionada ni recurrida, por lo que había conservado su ejecutoria y firmeza respecto de lo demás indicó que no le constaba.
Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago, improcedencia de reconocimiento de liquidación y pago del retroactivo de la pensión de vejez, de intereses moratorios y demás pretensiones invocadas en la demanda, compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 6 de febrero de 2014, condenó a Colpensiones a: (i) la reliquidación de la pensión de vejez del actor desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2014, por valor de $7.663.332;
(ii) reconocer la mesada pensional por valor de $2.515.748, a partir del 1 de febrero de 2014; (iii) la indexación de las condenas. Costas a la entidad accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, mediante sentencia del 10 de marzo de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; condenó a la accionante al pago de costas de primera instancia. Sin costas en la instancia. El juez plural estableció como problema jurídico el de « revisar si al actor le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años tomando todos los factores salariales de prim a de navidad, de prima de vacaciones reconocida por la a quo», siguiendo el siguiente esquema: 1º) Norma aplicable Señaló que no era objeto de discusión el reconocimiento de la pensión de vejez al actor a partir del 19 de septiembre de 2011, en aplicación de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición; que la liquidación del IBL de dicha prestación se efectuó conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que para esa época era perfectamente aplicable a los servidores públicos; que como al actor le faltaban más de 10 años para pensionarse, la norma rectora era la invocada en la demanda (art. 21 ibídem), aplicada en primera instancia y por la entidad demandada. 2º) Improcedencia de la Reliquidación con los factores tenidos en cuenta en primera instancia Estimó el juez colegiado que erró el juez de primera instancia al haber reconocido los factores salariales consagrados en el Decreto 1045 de 1978, por cuanto: a) el hecho 5 de la demanda fue claro en señalar que el IBL no tuvo en cuenta los factores salariales de la Ley 62 de 1985; b) que esa sala ha considerado que los factores salariales del Decreto 1045 de 1978, no se aplican en tratándose de pensiones de la Ley 33 de 1985, «por la potísima razón de que el artículo 1 de la ley 62 de 1985, señaló que los factores salariales a tenerse en cuenta, serían los que hubiesen servido de base para calcular los aportes para la seguridad social y no lo devengado como se pretende con el Decreto 1045 y como lo pretende hacer valer el recurrente al solicitar que se tengan en cuenta los factores salariales por el devengados»; c) el Decreto 1158 de 1994, que consideró la norma aplicable, señala cuáles son los factores a tener en consideración; y d) encontró que de estos ingresos el único percibido por el actor fue la asignación básica mensual.
Así las cosas, consideró que como la liquidación se efectúo conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es que la liquidación se efectuó teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años, dado que el derecho del actor se causó con posterioridad a 2004, no tenía derecho a que se le tuviera en cuenta para la liquidación del ingreso base de liquidación los factores salariales reconocidos en la sentencia de primera grado, por lo que procedió a revocarla y a absolver de las pretensiones al accionado, dado que era claro, y en posición pacifica de esta Corte, que los factores a tener en cuenta son exclusivamente los del Decreto 1158 de 1994 y no los devengados por el actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte y se procede a resolver el planteamiento de un único cargo, que fue objeto de réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal «en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento de la reliquidación de su pensión de vejez con base en todos los factores devengados por el demandante; como consecuencia de lo anterior, constituida la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Tribunal de Instancia, CONFIRME la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014, por la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellin (sic) en cuanto CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento de la RELIQUIDACION pensional con base en todos los factores salariales incluyendo las pretensiones consecuenciales y condena en costas a cargo de la entidad demandada.» VI.
CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia porque « INTERPRETA ERRÓNEAMENTE el artículo 1o del decreto 1158 de 1994, artículo 1o de la ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3o de la ley 33 de 1985, el inciso 3o del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 53 y 150 de la Constitución Nacional». Dice que el colegiado expresó que revocaba la sentencia de primer grado puesto que en la misma se adujo que los factores que aplicaban eran los consagrados en el Decreto 1045 de 1978 « cuando el correcto entendimiento de lo solicitado en la demanda, era la aplicación del artículo 1o de la ley 62 de 1985», la cual estipulaba que las pensiones de los empleados oficiales se liquidaban sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes, con lo que el Tribunal estableció que solo podían ser tenidos en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, que presentan identidad de factores con los del artículo 1 de la ley 62 de 1985, y encontró que de los ingresos percibidos por el actor el único factor a tener en cuenta era la asignación básica mensual.
Destaca en primer lugar que la sentencia de primer grado, efectuó la reliquidación de la pensión de vejez, con base en los factores del Decreto 1045 de 1978, norma desestimada por el Tribunal- relacionándola con los principios constitucionales que afirma son vulnerados por el colegiado, como el de progresividad, de igualdad y de primacía de la realidad sobre las formalidades, ello en razón de que la interpretación que debía brindarse a la Ley 33 de 1985, es que «esta no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador».
Luego de transcribir el inciso 3o del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, afirma que el discurso mediante el cual niegan la inclusión de todos los factores, va en contravía de los principios por la censura referidos, y afirma que la norma relaciona el término devengado, lo que involucra «no solo los factores salariales definidos por el legislador o el gobierno sino también, todas las sumas percibidas por el empleado hasta la consolidación de su estatus pensional […]».
Precisa que si bien la norma no es explícita, debe considerarse que la finalidad de la misma no puede ser otra que buscar la condición que más beneficie la determinación del IBL de una persona y que de hallarse con base en el ingreso base de cotización base para el pago de los aportes al sistema «solo serían los consagrados en el decreto 691 de 1994 modificado por el decreto 1158 del mismo año».
Indica que si de lo que se trataba era de aplicar el inciso 3º del precepto mencionado, tal y como lo tiene establecido esta Corte, debe tenerse en cuenta, que en sentido contrario al parámetro de interpretación del Tribunal, los factores devengados no coinciden necesariamente con aquellos frente a los que se efectuaron cotizaciones lo cual en su entender no constituye en una barrera insuperable « como lo pretendió hacer ver en su providencia, toda vez que respecto de los factores que no se hayan hecho cotizaciones, la entidad administradora de pensiones puede descontarlas del derecho pensional al momento de su reconocimiento, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia bajo radicación N° 34964 del 20 de mayo de 2009», por lo que advierte que como empleado oficial obtuvo la pensión conforme con lo previsto en la el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad de seguridad social no sufre menoscabo alguno como quiera que recibe los aportes sobre los factores no cotizados.
Estima que si el querer del legislador es que las pensiones se liquiden tomando como base todos los factores sobre los cuales se han efectuado aportes, no puede entenderse, de manera automática, que los factores que no fueron objeto de las deducciones deban ser excluidos del IBL, por cuanto es posible ordenar el descuento sobre los mismos.
Afirma que: En este orden de ideas, la protección al erario público (sic) consagrado en el artículo 150 de la Constitución Nacional (norma constitucional que hace parte de la relación sintética de las disposiciones erróneamente interpretadas) es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho.
Adiciona que si ese es el correcto entendimiento del inciso 3o del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se torna en improcedente y considera que es una vía de hecho el insistir en que la base salarial sea exclusivamente con los factores de salario del artículo 1o del Decreto 1158 de 1994, situación que señala fue advertida por la Corte Constitucional en la Sentencia CC T-631 de 2002.
Finalmente, y tras hacer referencia al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, modificada por la 62 del mismo año, insiste en que la lista de factores salariales no es taxativa, ni expresa y que la consideración en dicho sentido, trae como consecuencia «la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones.» por lo que afirma que la interpretación que debe darse al marco normativo en comento, es extensiva o amplia donde se incluyan todos los factores devengados por el trabajador en virtud del artículo 53 de la CN que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulen en forma diferente una misma situación de hecho ha de optarse por la más favorable.
VII. RÉPLICA En esencia la entidad opositora señala que lo correcto es efectuar la liquidación de la pensión con lo que aparece cotizado en el ISS y no con lo devengado, por cuanto ante el evento de elusión la entidad no podría responder. Refiere, además, que de las pruebas no se evidencia que el Municipio hubiera cotizado teniendo en consideración una base salarial más alta y mal podría liquidar la pensión con sustento en factores respecto de los que no se aportó, ya que esto desfinancia el sistema pensional.
Se soporta en la providencia que identifica con la radicación «37957 del 8 de junio de 2011». Explica que el sistema de aseguramiento en Colombia se estructura en un modelo de seguridad social mas no de previsión social y el régimen de prima media con prestación definida tiene un alto componente de solidaridad pero está soportado en las cotizaciones y no llega al punto de ser completamente un sistema asistencialista, aun cuando tenga estos elementos como lo es el subsidio a la cotización. VIII.
CONSIDERACIONES Si bien en la demanda de casación no se indica el sendero del ataque, ha de entenderse que es por la vía directa como quiera que todo el desarrollo del cargo tiene como báculo aspectos rigurosamente de derecho. Así las cosas, quedan fuera de discusión los siguientes pilares fácticos: i) que el actor es pensionado, como beneficiario del régimen de transición, en aplicación de la Ley 33 de 1985, a partir del 19 de septiembre de 2011; y ii) que la liquidación del IBL se efectuó conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto le faltaban más de 10 años para causar el derecho pensional.
Se recuerda que el Tribunal revocó la decisión de primer grado, que aplicó el Decreto 1045 de 1978, bajo la consideración de que el mismo no podía ser aplicado por cuanto con el artículo 1 de la ley 62 de 1985, los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de pensión serían los que hubiesen servido de base para calcular los aportes para la seguridad social y no lo devengado, así concluyó que la norma aplicable, en consonancia con el pensamiento de esta Corte, era el Decreto 1158 de 1994, que establece cuáles son los factores a tener en cuenta y que en el caso del actor el único factor base de aportes al sistema pensional fue la asignación básica mensual.
De otro lado, entiende la Corte que son dos ejes sobre los cuales gravita la inconformidad del recurrente con la sentencia controvertida: (i) que no es aplicable el Decreto 1158 de 1994; y (ii) la negativa de la Sala sentenciadora a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados, pues, en su sentir, el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos, otorgadas con apego al régimen de transición, como la suya, deben calcularse con base en los ingresos devengados por el trabajador y no sobre la base de lo cotizado al sistema de pensiones. 1º) Factores salariales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición Esta Sala en nutridas providencias ha abordado el tema relativo a la integración de los factores salariales que se deben incluir para efectos de hallar el IBL de servidores públicos cuya prestación pensional se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el régimen de transición, en donde ha determinado que corresponden a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6 del Decreto 691 de 1994.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL164-2018, se explicó: […] De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal.
En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 19 de septiembre de 2011, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal. 2º) Atinente a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados por el actor Al punto, esta Sala en la providencia citada, también enseñó: Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 53669, 6 sep. 2012, reiterada en SL3839-2015, la Corte razonó: […] de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.
Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado […].
De suerte que el juzgador de segunda instancia tampoco incurrió en el dislate jurídico que le enrostra la censura al diferenciar los conceptos devengado y cotizado. Por último, resulta menester advertir que no es dable la aplicación del principio de favorabilidad argüido por la censura, por cuanto, en puridad de verdad, no existe duda en la aplicación o interpretación de una o más preceptos que regulen en forma diferente la materia debatida, por cuanto, no hay vacilación en que el Decreto 1158 de 1994 es la disposición que gobierna el asunto bajo escrutinio, norma, por demás, que se destaca por su brillantez.
En consecuencia, se reitera, el Tribunal no cometió las equivocaciones achacadas, por lo que el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de marzo de 2014, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por ALBEIRO DE JESÚS OSORIO SEPÚLVEDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 3