CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56770 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2270-2018 Radicación n.° 56770 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NEFTALÍ CARRERO ACEVEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de marzo de 2012, en el juicio ordinario laboral que el recurrente promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. I.
ANTECEDENTES El señor Neftalí Carrero Acevedo presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la finalidad de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, la indexación del ingreso base de liquidación, los aumentos legales y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 27 de junio de 1999; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita para el periodo 1998- 1999; que cumplió 55 años de edad el 4 de septiembre de 2010; que tenía la calidad de beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que el salario promedio devengado en el último año de servicios ascendía a $1.867.013,80; que la pensión de jubilación convencional reclamada se encontraba dentro del cálculo actuarial aprobado por la Caja Agraria en Liquidación; que presentó solicitud de otorgamiento pensional ante la accionada la cual fue denegada.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió los relacionados con la vinculación laboral del demandante y sus extremos temporales, en cuanto al salario devengado por el demandante a la terminación laboral indicó que ascendía a la suma de $791.365,oo, indica no constarle la aprobación de un cálculo actuarial por ser un tema de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, admitiendo, por último, como cierta la referencia a la solicitud de otorgamiento pensional y la respuesta brindada.
En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: prescripción y/o caducidad, inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, cosa juzgada y, la declaración oficiosa de las excepciones que se encuentren probadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia emitida el 15 de febrero de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión proferida el 22 de marzo de 2012, confirmó en su integridad la providencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico en el presente asunto se limitaba a resolver si al demandante le asistía derecho a la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda inicial.
Frente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su relación con el acto legislativo 01 de 2005, consideró el Tribunal que el sistema transicional previsto en la primera de las normas se aplica para los trabajadores que al entrar en vigencia el mencionado acto legislativo tenían 750 semanas cotizadas, eso con el fin de respetarle el régimen de transición hasta el 2014, sin embargo dicho sistema transicional fue reconocido únicamente para los trabajadores que estaban afiliados al sistema de prima media a quienes se les mantendrían los beneficios pensionales legales mas no los de pensiones de origen convencional.
Indicó que, respecto de las pensiones convencionales, el parágrafo 3.° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 disponía la imposibilidad de establecer condiciones pensionales diferentes a las legales en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales y que, en esa medida, las reglas fijadas al momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, es decir, al 22 de julio de 2005, se mantendrían aplicables por el término inicialmente estipulado pero, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Conforme a lo anterior, el Tribunal adujo que la norma constitucional había brindado un plazo para que las personas que tenían una expectativa pensional de carácter convencional, cumplieran las exigencias antes del mismo, término que, además, dijo, había sido establecido de forma expresa y clara, al señalar que los regímenes pensionales acordados en pactos, convenciones, acuerdos o laudos podrían aplicarse entre la entrada en vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010 pero no se extenderían más allá de esta data.
Empero, precisó que el legislador estableció la prevalencia del respeto a los derechos adquiridos de quienes antes de la entrada en vigencia del citado acto legislativo ya habían cumplido con los presupuestos requeridos para acceder a la pensión convencional. En apoyo de sus argumentos, el Tribunal se sirvió de citar los siguientes apartes de la sentencia dictada por esta Sala el 3 de abril de 2008 dentro del proceso distinguido con el radicado n.° 29907: Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional.
Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.
Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.
Pasó a destacar el Tribunal, que en el caso examinado, el demandante adquirió el status de pensionado por haber completado los requisitos de tiempo de servicios y edad el 4 de septiembre de 2010, fecha esta última, en la que cumplió los 55 años de edad, es decir, que no había completado las exigencias convencionales antes del 31 de julio de 2010, término estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional, disponiendo la confirmación de la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los « artículos 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993, 48 de la C.P. (parágrafos transitorios 3° y 4°), en relación con los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T., así como los Decretos 255 de 2000 y 2721 de 2008 y los artículos 25, 53 y 55 de la C.P».
En la sustentación del cargo, luego de remitirse al contenido literal de los artículos 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993, aduce el censor que el ad quem se equivoca cuando afirma que el régimen de transición se refiere a los trabajadores que se encuentren bajo el régimen dispuesto en la Ley 100 de 1993. Afirma que, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para pertenecer al régimen de transición resulta suficiente cumplir con los requisitos de tiempo o edad y, por lo tanto, nada tiene que ver el origen del régimen pensional al cual se hubiese encontrado afiliada la persona al 1.° de abril de 1994.
Agrega que la comprensión brindada a la norma vulnera el principio constitucional de favorabilidad y que el intérprete no podía adicionar exigencias adicionales para ingresar al régimen de transición. Señala que la jurisprudencia de las altas cortes han predicado que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pretende proteger las expectativas legítimas de las personas que, al momento de entrada en vigencia de dicha normatividad, habían avanzado significativamente en el número de semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, tal como se encuentra plasmado en las sentencias C- 754 de 2004, C- 789 de 2003, C- 613 de 1996 y T- 430 de 2011 de la Corte Constitucional.
Como síntesis de la demostración del cargo, la censura plantea lo siguiente: El Tribunal ha violado la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea al sentenciar que el régimen de transición creado y regulado, especialmente, por el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la propia Corte Suprema de Justicia, solo se aplica a los trabajadores que estaban afiliados al régimen de prima media y que solo se tiene en cuenta para los regímenes pensionales legales.
Desconociendo para todos los efectos de dicho régimen, los regímenes pensionales de origen convencional existentes al 1° de abril de 1.994. Como se ha demostrado con el texto de las normas y la jurisprudencia que sobre el mismo existe, cuyo contenido invocó el Ad-quem, para fallar, que han sido reseñadas y analizadas en lo, hasta aquí, discernido: i) las normas que crearon el sistema de seguridad social integral se aplican a todos los habitantes del territorio nacional, ii) ninguna norma legal impide, que las personas, afiliadas a un régimen pensional convencional, que cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, hayan ingresado al régimen de transición allí creado, iii) las personas que cumplieron los requisitos exigidos para el ingreso al régimen de transición, ingresaron al mismo por mandato expreso de la Ley, iv) las personas que ingresaron al régimen de transición, prevalidos de su afiliación a un régimen pensional convencional y lo conservaron en el futuro y no incurrieron en las causales legales de pérdida del mismo, se benefician en forma general hasta el 31 de julio de 2010, v) las personas que ingresaron al régimen de transición el 1 0 de abril de 1.994, por mandato de la ley, conservaron dicho régimen y no incurrieron en las causales legales de perdida de tal garantía y además cumplieron con el requisito, adicional, exigido por el parágrafo transitorio 40 del Acto Legislativo 01 de 2005, cual es el de haber cotizado o tener el equivalente en tiempo laborado a 750 semanas a la fecha en que entró en vigencia dicho Acto, se benefician del pluricitado régimen de transición hasta el año 2014.
Como se observa en el sublite y no ha sido causa de discusión en el proceso, el demandante cumplió los requisitos para ingresar al régimen de transición por perentorio mandato de la ley, nunca perdió tal condición, cumplió el requisito adicional establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud de lo cual, con una lógica interpretación de la ley, debe serle reconocida su pensión de jubilación convencional.
Por las breves razones expuestas y la convicción por ellas arrojada, debo afirmar que la interpretación dada por el Juzgador de segunda instancia a las normas jurídicas que aplicó para resolver el caso concreto, es errónea, porque no consulta ni el contenido, ni el espíritu de las mismas. Además, porque no tiene en cuenta ni los principios generales, ni los presupuestos axiológicos que el Estado Social de Derecho, debe observar, cuando de interpretar las normas que protegen los derechos fundamentales se trata.
Por ello y dado que los planteamientos hechos en el cargo deben conducir a su prosperidad, reitero, con todo comedimiento, a la Honorable Corte Suprema de Justicia que CASE TOTALMENTE, la sentencia recurrida y que constituida en sede de instancia profiera la que, revocando la de primera instancia, conceda al demandante su derecho pensional convencional, como se ha detallado en el acápite del alcance de la impugnación. VII.
RÉPLICA Afirma la replicante, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en esencia, que los argumentos planteados por la censura « no son suficientes ni tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada », por cuanto, el Acto Legislativo 01 de 2005 solo permitió la subsistencia de regímenes pensionales extralegales hasta el 31 de julio de 2010 y el demandante solo cumplió las exigencias convencionales el 4 de septiembre de 2010 cuando acreditó 55 años de edad, aunado a lo anterior, acusa la replicante que la demanda de casación presenta serias falencias técnicas, en particular, respecto de la modalidad de interpretación errónea escogida, pues, señala que «El juez de alzada no realizó ninguna apreciación del contenido de las normas invocadas».
VIII. CONSIDERACIONES En principio, habrá que decir que le asiste parcialmente razón a la parte opositora cuando señala que la censura se equivoca al escoger como submotivo de violación la interpretación errónea, respecto de los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, como se pudo apreciar, el fallador no se remitió a estas normas para resolver la controversia sometida a su juicio, dado que encontró que el problema jurídico, en segunda instancia, era determinar si le asistía derecho al demandante a la pensión de jubilación convencional, al haber sido ésta pretendida en el libelo introductorio y no la prevista en el sistema general de pensiones, asunto que encontró debía examinarse a la luz de las reglas incorporadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que, mal puede endilgarse al ad-quem haber brindado una inteligencia equivocada a las normas en comento, que se itera, no fueron objeto de exégesis en la respectiva decisión. Sobre el punto, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
Asimismo, es de indicar que el fundamento de la decisión del Tribunal estribó, básicamente, en dos aspectos: i) que el promotor del juicio pretendió desde la demanda la pensión de jubilación convencional y no la del sistema general de pensiones y, ii) que el Acto Legislativo 01 de 2005 solo había conservado las pensiones extralegales hasta el 31 de julio de 2010, como máxima fecha de vigencia y que, en ese entendido, al haber cumplido el actor la edad el 4 de septiembre de 2010, y por lo tanto no existía un derecho adquirido que proteger.
En lo que no va a tener razón la parte opositora, es frente al reproche de orden técnico que le atribuye íntegramente al cargo formulado por la censura, toda vez que la recurrente, como reproche jurídico, también cuestionó la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, exactamente de los Parágrafos transitorios 3.° y 4.° que dicha enmienda constitucional incorporó al artículo 48 de la Constitución Política, el cual, en su criterio, no consulta el verdadero sentido de la norma y restringe la aplicación de los beneficios convencionales.
Por tanto, no hay duda que la argumentación planteada es de índole jurídica, toda vez que ataca el sentido dado por el ad quem a las normas denunciadas, lo que permite concluir que la senda escogida y el submotivo de violación señalado, en este caso, fueron las correctas, más aún si se tiene en cuenta que el recurrente no controvierte los supuestos fácticos establecidos en la sentencia de segundo grado.
Ahora bien, respecto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta que el régimen de transición establecido en él, se refirió exclusivamente a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas cuyas edades allí refirió, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y, que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las disposiciones contenidas en esa Ley 100.
Significa ello, que como solo señaló esos elementos no modificados por la ley y, siempre aludió a la pensión de vejez, señalando que las demás condiciones serían las contenidas en la presente ley, no cabe duda que solo incluyó como régimen de transición, los legales anteriores a su promulgación, es decir, no incluyó, tal y como acertadamente o concluyó el Juez de segundo grado, las pensiones convencionales y, menos lo erigió como un régimen anterior al que se le respetarían sus condiciones de edad, tiempo y monto, pues si así hubiera sido su intención, no habría precisado que la intangibilidad de esos aspectos, solo se relacionaban con la pensión de vejez; y, menos, hubiera preceptuado tan claramente como lo hizo, que, « las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley».
Luego, no se podría entender cómo en un « régimen de transición convencional» solamente se respetaría la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión convencional, pero que, el ingreso base de liquidación lo sería conforme a la Ley 100 de 1993, lo cual resulta un contrasentido, ya que, la totalidad del valor pensional convencional sería a cargo del empleador y, nada tendría que contemplar el legislador al respecto.
Al igual que, se desnaturalizaría la finalidad de la transición, que no es otra que la de proteger a quienes están próximos a pensionarse, de los cambios en perjuicio que traiga la nueva regulación legal; y nada de eso se cumpliría contemplando la transición para las convenciones colectivas de trabajo, pues jamás se previó en la Ley 100 de 1993, que a partir de su vigencia, aquellas se liquidarían conforme ésta.
Sobre el tema de si las pensiones convencionales hacen parte del régimen de transición, la Corte sostuvo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2004, rad. 24479, Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema-. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
Pues bien, respecto al Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que específicamente guarda relación con la materia de negociación colectiva, dicha disposición supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Bajo el entendido de que lo pretendido por el demandante, en el presente caso, era la pensión de jubilación de naturaleza convencional, el ad quem no cometió ningún error jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, acorde con lo sentado y reiterado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias SL4963-2016, SL12420-2017, CSJ SL12498-2017, SL602-2018 y SL1799-2018, donde se ha sostenido que la citada reforma constitucional estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues, a partir de esta fecha, las normas convencionales, tal como sucede con la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, base de las pretensiones del actor, desaparecerían del mundo jurídico por orden expresa de la Constitución. La gran equivocación de la censura y que corre en perjuicio de su ataque, radica en la c onjunción que realiza de las consecuencias jurídicas derivadas de los parágrafos transitorios 3.° y 4.° del acto legislativo 01 de 2005, pues, mientras el primero; establece el límite temporal para la vigencia de los beneficios pensionales de orden convencional -31 de julio de 2010-, el segundo,; establece el límite temporal de vigencia del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 -hasta el 2014-, sin que ello signifique que el ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 extiende, a su vez, el límite temporal establecido para conservar los beneficios convencionales.
En conclusión, resulta acertada la interpretación que el Tribunal hizo de la norma que aplicó al asunto, al concluir que no es « régimen anterior aplicable» en virtud de la transición, el contenido en la convención colectiva, por cuanto son dos asuntos completamente diferentes. Así, el entendimiento que el ad quem manifestó respecto de que el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, solo permitió la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo hasta el 31 de julio de 2010 y que, por lo tanto, la demandante no adquirió el derecho antes de esta fecha.
Para la Corte, la censura desconoció su obligación primordial de atacar y desvirtuar los verdaderos cimientos en los que se fundamentó la providencia impugnada, tornándose sus alegatos en inanes e inútiles frente a las consideraciones del Tribunal, por lo que al mantenerse incólumes e inalterables, luego de lo planteado por el recurrente, dichos fundamentos logran mantener en firme la decisión adoptada y abrigada bajo las presunciones de legalidad y acierto.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEFTALÍ CARRERO ACEVEDO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 18