Micelio
SL227-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL227-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que instauró CARMEN MARÍA MORALES VIUDA DE OROZCO contra la entidad recurrente, trámite al que se vinculó, como litisconsorte necesario a MARTHA SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Carmen María Morales Viuda de Orozco llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 11 de enero de 2015, data del fallecimiento de su hijo Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Jaime Antonio Orozco Morales, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 11 de enero de 2015 murió su descendiente Jaime Antonio Orozco Morales, quien era pensionado por vejez por la entidad demandada; que el 28 de septiembre de 2017 radicó ante la accionada una solicitud para el otorgamiento de las prestación de sobrevivientes, petición que fue negada mediante Resolución SUB251337 del 9 de noviembre de igual año, bajo el argumento de que el 14 de junio de 2011 el propio causante había solicitado el incremento del 14% por su cónyuge o compañera a cargo, Martha Sánchez, por tanto, desplazaba a la progenitora, lo que conducía a que no acreditaba su condición de beneficiaria; y que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto confirmando la negativa.

Señaló que en calidad de madre fue la única persona que reclamó el derecho a la sustitución pensional; que nació el 19 de diciembre de 1922; que vivía con su hijo y dependía económicamente de él, quien era soltero, y no tenía compañera permanente, esposa ni hijos; que los gastos funerarios tras su deceso, fueron asumidos por una sobrina. Reseñó que por la vulneración de sus derechos al mínimo vital por su avanzada edad y condición económica y de salud, interpuso acción de tutela, la cual fue desatada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, el 4 de mayo de Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2018, concediendo el amparo y ordenando el reconocimiento transitorio de la pensión de sobrevivientes, decisión que fue impugnada por la accionada y confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de esa ciudad.

Colpensiones, al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha del deceso del pensionado, la solicitud de la prestación pensional por parte de la accionante y su negativa, el recurso de apelación y su resolución, la tutela presentada junto con las decisiones judiciales allí proferidas y el cumplimiento de la acción de amparo otorgándole la pensión a la actora en forma transitoria.

Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos tales. En su defensa, argumentó que no había lugar a otorgar de manera definitiva la pensión deprecada, toda vez que no estaban acreditados los requisitos para ello, pues la demandante no demostró la dependencia económica frente a su hijo fallecido; además que el asegurado el 4 de junio de 2011 radicó una solicitud de incremento pensional por tener a su cargo a su compañera permanente Martha Sánchez, quien tendría mejor derecho; en consecuencia, tampoco era dable la condena por el retroactivo de mesadas, intereses moratorios y las costas.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada. A través de la providencia del 13 de febrero de 2019, el juez de conocimiento ordenó vincular en calidad de litisconsorte necesario a la señora Martha Sánchez, quien, a través de curador ad litem, dio respuesta al escrito inicial, señalando frente a las pretensiones, que se acogía a la decisión del juez, y en cuanto a los supuestos fácticos que era cierta la fecha de la muerte del pensionado, la reclamación pensional, el recurso interpuesto y sus respuestas, así como la acción de tutela y lo decidido por los jueces constitucionales; de los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban.

No formuló excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito, propuestas por la entidad demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., representada legalmente por el señor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a reconocer a favor de la señora CARMEN MARIA MORALES VIUDA DE OROZCO, la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre supérstite del pensionado fallecido JAIME ANTONIO OROZCO MORALES a partir del 11 de enero de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES representada legalmente por el Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 5 señor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora CARMEN MARIA MORALES VIUDA DE OROZCO, la suma de $42.663.665.oo por concepto de mesadas pensionales adeudadas, desde el 11 de enero de 2015 y liquidadas hasta el 31 de julio de 2019, a razón de 13 mesadas al año, e igualmente, a que le continúen cancelando una mesada equivalente a $828.116.oo, a partir del mes de agosto de 2019, y deberá aplicar en adelante los reajustes de ley. 4.

Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido, se descuente las sumas que ya hayan sido pagadas a la señora CARMEN MARIA MORALES VIUDA DE OROZCO, en virtud de la sentencia de tutela que le concedió la pensión como mecanismo transitorio. En el mismo sentido, se autoriza para que del retroactivo pensional salvo la mesada adicional, descuente los aportes que a salud corresponden al demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado para tal fin. 5. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora CARMEN MARIA MORALES VIUDA DE OROZCO, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de noviembre de 2017, respecto de la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de las mismas. 6.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de cualquier derecho que pueda tener la señora MARTHA SÁNCHEZ. 7.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $2.800.000 a favor de la demandante. 8.- CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Superior del Distrito Judicial de Cali a través de la sentencia del 27 de septiembre de 2022, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR y ACTUALIZAR el ordinal TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión a partir del 11 de enero de 2015, con un retroactivo hasta junio de 2022 de $83.326.142.67, a razón de catorce (14) mesadas. Suma donde deberá descontar lo correspondiente a los aportes a salud.

A partir del mes de junio de 2022, la demandada deberá pagar en favor de la demandante la pensión en monto igual a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, esto es $1.000.000, en razón de 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales decretaros por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: COSTAS de segunda instancia a cargo de Colpensiones y en favor de la parte demandante. Se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente las agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, la colegiatura señaló que le correspondía establecer: i) si la demandante acreditó los requisitos para acceder a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; ii) en caso afirmativo, si operó la prescripción y si le asistía el derecho al retroactivo pensional; y iii) si era procedente la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Frente al primer tema, refirió que, dada la fecha de la muerte del causante, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que establecía, como beneficiarios de la pensión de Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sobreviviente, a los padres, cuando no existan beneficiarios de mejor derecho, es decir, cónyuge, compañero permanente o hijos, siempre y cuando acrediten su dependencia económica con el causante, la cual no tenía que ser total ni absoluta y debía ser cierta, no presunta, regular o periódica, y significativa respecto del total de ingresos del beneficiario.

Trajo a colación las sentencias CSJ SL14923-2014; SL465- 2017; SL2883-2019; SL5605-2019; SL142-2020; SL379- 2020 y CC C111-2006. Indicó que en este caso concreto, no se discutían los siguientes supuestos fácticos: i) que Jaime Antonio Orozco Morales falleció el 11 de enero de 2015 (f.° 9); ii) que a través de la Resolución 010123 del 28 de septiembre de 2001, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de ese año, en cuantía de $286.000 (f.° 119); iii) que el 28 de septiembre de 2017 la actora solicitó el reconocimiento de la prestación, la cual fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 251337 del 9 noviembre de 2017, bajo el argumento de que en el expediente administrativo se encontraba un oficio suscrito por el causante donde solicitó el incremento pensional del 14% por persona a cargo, refiriéndose a la compañera permanente (f.° 12 a 17); iv) que la demandante apeló la negativa y Colpensiones lo resolvió con la Resolución 22986 del 15 de diciembre de 2017, confirmando lo ya resuelto (25 a 30); y v) que la accionante interpuso una acción de tutela, la cual fue concedida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali en sentencia del 4 de mayo de 2018, ordenando se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de manera transitoria, decisión Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali - Sala Penal, mediante fallo del 27 de junio de 2017 (f.° 31 a 59).

Expuso que de lo anterior se colegía que el pensionado dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios disfrutaran de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes; y los medios probatorios obrantes en el expediente, acreditaban la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Jaime Antonio Orozco Morales, en los términos que establecía la ley y la jurisprudencia. Se ocupó de la segunda temática, sobre la cual puso de presente que no operó la prescripción de las mesadas, por cuanto entre la data en que la obligación se hizo exigible, la fecha de la reclamación administrativa y la calenda de la presentación de la demanda inaugural, no trascurrieron más de tres años.

Advirtió que, en relación a la acción de tutela concedida a la actora que ordenó el reconocimiento pensional de manera transitoria, Colpensiones allegó el acto administrativo SUB187296 del 13 de julio de 2018, en el que dispuso su cumplimiento; no obstante, no existía prueba en el expediente que la hubiera incluido en la nómina de pensionados ni que le estuviera pagando la mesada, por tanto se imponía confirmar la decisión de primer grado que autorizó a Colpensiones para que de lo adeudado descontara las sumas que habían sido sufragadas con ocasión del fallo de tutela; y procedió a liquidar el respectivo retroactivo.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que concierne al tercer aspecto, adujo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 concedía los intereses moratorios a los beneficiarios de las pensiones cuando no se les reconocían a tiempo las mesadas correspondientes; y procedían desde el momento en que se vencía el plazo para reconocer la prestación, que en el caso concreto, el término legal para la sustitución pensional u otorgamiento de la prestación de sobrevivientes era de dos meses, conforme a lo dispuesto en la Ley 717 de 2001, artículo 1, sin que hubiera lugar a analizar la existencia de buena o mala fe del deudor, por cuanto se trataba de un resarcimiento económico para contrarrestar los efectos adversos de la mora y no tenía carácter sancionatorio.

Hizo referencia a las sentencias CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512; SL3087-2014; y SL16390-2015. En consecuencia, el colegiado determinó que los intereses moratorios se causaban a partir del 29 de noviembre de 2017, día siguiente a la fecha en que se cumplieron los dos meses exigidos por la norma para que Colpensiones reconociera la prestación económica a la demandante, dado que su petición fue radicada el 28 de septiembre de 2017 (f.° 12 a 13) y hasta que se hiciera efectivo el pago del retroactivo liquidado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia confutada, en cuanto confirmó la condena por intereses de mora, para que, en sede de instancia, revoque el numeral 5 del fallo del a quo y, en su lugar, la absuelva de tal pretensión. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los preceptos 46 y 47 de la citada Ley 100. En la demostración del cargo, señala que, dada la vía seleccionada, no debate los hechos que encontró probados el ad quem, relacionados con el estatus de pensionado del causante, la fecha de su deceso, la reclamación pensional de la demandante en calidad de progenitora, su negativa, el recurso de apelación presentado y su confirmación, así como la acción de tutela y la decisión de amparo de los jueces ordenando el reconocimiento transitorio de la prestación, junto con su cumplimiento.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce que tampoco debate el derecho de la promotora del litigio a la pensión de sobrevivientes, dado que con «las facultades que tenían como jueces, lograron determinar cuál era la beneficiaria de mejor derecho; competencia que, en sede administrativa, no tenía COLPENSIONES»; ni que Martha Sánchez que fue vinculado al proceso y compareció por medio de curador ad litem, no acreditó las exigencias para causar la prestación a su favor como compañera permanente; por tanto, era dable acceder a su otorgamiento en benefició de la progenitora, a quien «se le reconoció el valor de la mesada pensional mediante la resolución SUB187296 del 13 de julio de 2018 en cumplimiento de sentencia transitoria de tutela, en cuantía de un salario mínimo».

Refiere que la Corte tiene adoctrinado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos, siempre que haya retardo en el pago de las mesadas, independiente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, ya que ostenta un carácter resarcitorio y no sancionatorio; no obstante, también sostiene que existen algunas circunstancias específicas en las que no resulta procedente su imposición, como en los eventos en que hay incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional (CSJ SL14528-2014); cuando el no reconocimiento de la pensión encuentra respaldo normativo; en el caso de que el otorgamiento resulte de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL2941-2016); al reconocerse el derecho por inaplicación del principio de fidelidad (CSJ SL10637-2014, reiterada en las decisiones CSJ SL6326-2016, SL070-2018 y Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 12 SL4129-2018); si el pago de las mesadas no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que tiene que conceder la prestación; o cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016); tal como se reiteró en sentencia CSJ SL3130- 2020.

Indica que en el caso concreto no se discute que Colpensiones, mediante la Resolución SUB251337 del 9 noviembre de 2017, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, en su calidad de madre del causante, por contar con un oficio suscrito por el de cujus en donde pide el incremento del 14% por persona a cargo, al advertir que convivía con una compañera permanente, quien, para la administradora de pensiones, por ley tendría la calidad de beneficiaria con derecho preferente sobre el de los padres dependientes económicos, tal como lo dispone la norma aplicable.

Expone que el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, el derecho de los progenitores como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional es residual y surge a la vida siempre que no exista un beneficiario con derecho preferente, como es el caso de los cónyuges, compañeros permanentes o hijos; de modo que al contarse con un documento suscrito por el propio pensionado, solicitando el reconocimiento del incremento por compañera permanente a cargo, Colpensiones no podía acceder al reconocimiento de la mesada en sede Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 13 administrativa a favor de la madre del causante, pues su derecho derivaba de la inexistencia de la primera, sin que haya certeza al momento de la reclamación administrativa de ello, «o sin contar Colpensiones con las facultades jurisdiccionales para declarar la calidad de los beneficiarios y el orden preferente del derecho», pues no podía «dilucidar, declarar o elegir entre dos posibles beneficiarios cuál de ellos tiene el derecho a la mesada», competencia que radica de manera exclusiva en los jueces de la República.

Reitera que el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de uno de los padres, no era dable otorgarlo, ante la existencia de un presunto beneficiario con derecho preferente; por tanto, el Tribunal cometió el error jurídico endilgado, pues, de haber entendido correctamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habría encontrado que Colpensiones tenía razones serias, conscientes y basadas en la documental entregada en vida por el titular de la prestación, en donde «se declaraba la existencia de una compañera permanente con mejor derecho».

Concluye afirmando que se configuran dos de los eventos previstos por la jurisprudencia para abstenerse de condenar al pago de dichos réditos, que son: i) la incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; y ii) que la actuación de la administradora para no reconocer la pensión tenía plena justificación, «porque encontró no solo respaldo normativo sino fáctico al contar con un documento del causante en donde declara la Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 14 existencia de compañera permanente (MARTHA SÁNCHEZ) como lo encontró probado el fallador y no se debate».

En el trámite del recurso extraordinario, la apoderada de la demandada Colpensiones mediante escrito presentado el 7 de junio de 2024, que obra en el expediente electrónico de esta corporación, informó a la Corte que la pensionada vía tutela y demandante en el proceso, fue retirada de nómina de pensionados desde septiembre de 2021, por razón de su fallecimiento.

VII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de progenitora del pensionado fallecido, no es materia de discusión en la esfera casacional; por ello, la Corte se limitará al estudio del único punto objeto de inconformidad de la parte recurrente, relativo a la procedencia o no de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Dada la vía directa seleccionada para formular el ataque, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, que: i) Jaime Antonio Orozco Morales murió el 11 de enero de 2015 (f.° 9); ii) a través de la Resolución 010123 del 28 de septiembre de 2001, el ISS le otorgó la pensión de vejez partir del 1 de octubre de igual año, en cuantía de $286.000 (f.° 119); iii) el 28 de septiembre de 2017 la actora solicitó el reconocimiento de la prestación Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de sobrevivientes, la cual fue negada por Colpensiones mediante la Resolución SUB 251337 del 9 noviembre de la misma anualidad, bajo el argumento de que en el expediente administrativo se encontraba un oficio suscrito por el causante donde pidió el incremento del 14% por persona a cargo, refiriéndose a su compañera permanente (f.° 12 a 17); iv) la demandante apeló la negativa a concederle la prestación, por lo que Colpensiones resolvió el recurso con la Resolución 22986 del 15 de diciembre de 2017, confirmando lo resuelto (f.° 25 a 30); y v) la accionante interpuso acción de tutela, la cual fue concedida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali en el fallo calendado 4 de mayo de 2018, ordenando reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de manera transitoria, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cali - Sala Penal, con la providencia del 27 de junio de 2017 (f.° 31 a 59).

Debe recordarse que el fallador de segundo grado, para confirmar la condena por intereses moratorios, señaló que se causaban desde el momento en que se vence el plazo para otorgar la prestación; que, en el caso de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, corresponde un lapso de dos meses contemplado en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, sin que haya lugar a analizar la existencia de la buena o mala fe del deudor, dado que su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; por tanto, es procedente la condena a partir del 29 de noviembre de 2017.

La entidad recurrente, por su parte, aduce que el juzgador de segundo grado incurrió en error al interpretar el Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que, de haberlo entendido bajo los lineamientos de la jurisprudencia, hubiera encontrado que en el presente caso se configuran dos eventos para abstenerse de condenar a los intereses moratorios: el primero, la incertidumbre respecto de los beneficiarios del derecho pensional; y, el segundo, la justificación de la negativa, ello por cuanto la administradora tenía razones serias, «conscientes» y documentadas para no otorgar el derecho a la accionante, en calidad de progenitora, en la medida en que no se discutía que el propio pensionado, al solicitar el incremento del 14% por persona a cargo, declaró la existencia de una compañera permanente, circunstancia que impedía, por ley, el reconocimiento a los padres, en el entendido de que existía una beneficiaria con mejor derecho.

Entonces, el problema jurídico que debe elucidar la Corte consiste en determinar, si la colegiatura se equivocó, desde la perspectiva jurídica, al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios. Pues bien, respecto a la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de1993, aspecto frente al cual la accionante reclama su reconocimiento, cabe recordar que, para esta corporación, estos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión, para cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación. Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Por tal razón, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la pensión, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que se le producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que reiteró lo dicho en decisión SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto se precisó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). No obstante, la Sala ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe un conflicto entre potenciales beneficiarios del derecho pensional (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309- 2022); iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 18 jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional; y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018), salvo que la solicitud se resuelva tiempo después de estar consolidada la línea jurisprudencial pacífica y uniforme en relación con la aplicación de dicho postulado, sin que sea dable usar, en este evento, como pretexto el apego a la ley para negar el derecho pretendido; por el contrario, es un deber de las administradoras de pensiones acatar tal precedente (CSJ SL3808-2020).

Respecto a la incertidumbre frente de los beneficiarios del derecho pensional, en decisión CSJ SL2117-2022, se explicó: También asentó que esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

En este punto, cabe recordar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, señala los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 19 reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, solo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores; lo cual significa, que la protección del sistema de seguridad social por la muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar, que en el orden legal señalado estaban directamente a cargo del causante.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis es un hecho indiscutido que mediante la Resolución SUB 251337 del 9 de noviembre de 2017 (f.° 18 a 22), la accionada negó la solicitud de pensión presentada por la progenitora del causante, manifestando lo siguiente: Que es de indicar, que, una vez revisado el expediente pensional, se encuentra un oficio suscrito por el causante y allegado a la Entidad el día 14 de junio de 2011 donde solicita el reconocimiento del incremento del 14% por persona a cargo, en este caso compañera permanente, y declaración extra juicio rendida en la NOTARÍA ÚNICA DE JAMUNDI el día 04 de junio de 2011, donde asegura que convive hace 10 años con la señora MARTHA SANCHEZ.

Establecido lo anterior, la declaración extra juicio rendida por el causante en vida, desestima lo indicado por la madre del mismo, de que convivía con su hijo y dependía económicamente de él. Así las cosas, y teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, la solicitante no acredita la calidad de beneficiario de la prestación aquí solicitada.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 20 (Subraya la Sala). De este modo, no hay cuestionamiento de que la negación del derecho pensional a la demandante, obedeció a la existencia de una posible beneficiaria con mejor derecho, en tanto fue el mismo pensionado quien informó ante Colpensiones que tenía compañera permanente, aportando a la solicitud del incremento pensional por persona a cargo, una declaración extrajuicio en la que consignó que convivía con ella desde hacía más de 10 años.

Así las cosas, en el sub lite la entidad de seguridad social demandada, al momento de resolver la petición de pensión elevada por la promotora del litigio, tenía serias dudas acerca de quién era la beneficiaria del derecho pensional, si la madre del causante o la compañera permanente que mencionó el propio pensionado. Lo precedente, en este asunto en particular, se traduce en un conflicto entre dos potenciales beneficiarias, la progenitora y la compañera, frente al cual, la segunda tenía un derecho preferente sobre la primera, situación que solo podía resolverse o esclarecerse a través de un proceso judicial como el que nos ocupa, siendo la demandante la ascendiente y la vinculada al proceso como litisconsorte necesario dicha compañera; circunstancia que sin lugar a dudas, se constituye como un eximente del pago de los intereses moratorios, al ser una de las excepciones contempladas por la jurisprudencia para abstenerse de su imposición. Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Adicionalmente, cabe anotar, que este caso difiere de otros, en los cuales el actuar de la administradora de pensiones se basa en meras suposiciones o sospechas al creer que otra persona diferente a la que elevó la solicitud, pudiese tener el derecho a la prestación, lo cual no justifica de manera alguna que la entidad niegue el reconocimiento, con el pretexto de esperar que la justicia ordinaria laboral dirima un conflicto inexistente, conduciendo a la procedencia de los referidos intereses moratorios.

Lo anterior, por cuanto en el sub examine, Colpensiones si tenía una duda razonable acerca de quién era la verdadera beneficiaria, es más, esa determinación se encontraba soportada documentalmente con una manifestación del pensionado, que daba lugar a una disputa en torno a la pensión de sobrevivientes, que solamente se vino a otorgar a la progenitora del causante en cumplimiento a una acción de tutela que concedió el derecho en forma transitoria.

Por consiguiente, el Tribunal al imponer tales intereses moratorios sin tener en cuenta las circunstanciales excepcionales que jurisprudencialmente se han establecido para no condenarlos, en definitiva, cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada, solo en cuanto a que confirmó la condena por intereses.

No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del ataque, además que no hubo réplica. Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones vertidas en sede de casación, son suficientes para resolver y definir en la sentencia de reemplazo, la improcedencia en este caso de los intereses moratorios en el caso bajo estudio.

Ahora, como quiera que no tienen cabida los referidos intereses, la Corte actuando como tribunal de instancia, ordenará que el valor del retroactivo pensional causado se cancele debidamente indexado, pues si bien no se solicitó la actualización en la demanda inicial, la Sala lo dispondrá de oficio, en correspondencia con lo definido en decisión CSJ SL359-2021, en la cual adoctrinó que: […] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la accionante a recibir el valor real de lo debido. Entonces, se condenará a la accionada a que sufrague la respectiva indexación, teniendo en cuenta la fecha del pago de las mesadas pensionales, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se pague lo adeudado.

Por consiguiente, se revocará la condena impuesta en la primera instancia por intereses moratorios y, en su defecto, se accederá a la indexación de los valores adeudados por concepto de mesadas causadas. En lo demás, se confirmará la decisión del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró CARMEN MARÍA MORALES VIUDA DE OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00406-01 SCLAJPT-10 V.00 24 COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a MARTHA SÁNCHEZ, solo en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 20 de agosto de 2019, en cuanto condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios, para en su lugar, ABSOLVERLA de tal súplica. En su lugar, se CONDENA a la demandada a la indexación de las mesadas adeudadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9DA76C823D5581BFF563F54C74D7F9D84E5A70ED2767386193C586F317BD21FB Documento generado en 2025-02-13