CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL227-2021 Radicación n.° 71763 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró AGUSTÍN MARTÍNEZ CRUZADO contra las sociedades INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA. y ECOPETROL S.A., trámite al que fueron vinculadas la entidad recurrente y la compañía SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El señor Agustín Martínez Cruzado instauró demanda ordinaria laboral contra Ingeniería, Construcciones y Equipos Conequipos ING Ltda., en su condición de empleadora y Ecopetrol S.A. como propietaria y beneficiaria de la obra, con el fin de que se declare que el accidente de trabajo ocurrió por «culpa exclusiva del patrono y en concreto en concurrencia por la conducta to7mada por Ecopetrol» y, por consiguiente, sean condenadas solidariamente al reconocimiento y pago del salario de la quincena del 29 de mayo de 2003 al 15 de junio del mismo año «y así sucesivamente hasta cuando se levante la incapacidad del trabajador», de acuerdo a la cláusula 43 de la CCT; al reajuste de la cesantía, sus intereses, las primas de servicio y vacaciones; los salarios «que correspondan hasta el 60% de la obra»; la suma de $30.000.000 por la incapacidad permanente parcial del trabajador; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que suscribió contrato de trabajo «a término de obra hasta el 60%» con la empresa Conequipos ING Ltda. para realizar labores «en la planta CDU, Unidades U-130 y 150» de propiedad de Ecopetrol S.A.; que el 17 de febrero de 2003 sufrió un accidente de trabajo en una excavación realizada en la unidad 130, donde se presentó un derrumbamiento de una zanja por el riego de agua, que le produjo aplastamiento del cuerpo, afectándole gravemente piernas y rodillas; que las demandadas no coordinaron las labores, pues ordenaron el riego de agua con hidrantes sin prevenir al personal que se Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 3 encontraba trabajando, quienes debían suspender las labores; y que, a pesar de que él les advirtió a funcionarios de ambas sociedades el riesgo de tal actividad, se le insistió que continuara trabajando en la zanja.
También sostuvo que Ingeniería, Construcciones y Equipos Conequipos ING Ltda. lo desafilió del servicio de salud, contrariando lo estipulado en la cláusula 43 de la CCT, y que también le dio por terminado el contrato de trabajo desde el «29 de mayo» de 2003, con lo que le truncaron su salario completo durante los primeros 21 meses y las dos terceras partes durante los tres meses siguientes; que debido al accidente debió permanecer con dispositivo metálico dentro de la rodilla hasta el 29 de agosto de 2003 «pero con la probabilidad de quedar disminuida la capacidad de flexión de la pierna izquierda»; que ambas empresas tenían culpa directa y exclusiva por el infortunio laboral, Conequipos ING Ltda. por acción y Ecopetrol S.A. por omisión; que las accionadas vulneraron el artículo 65 del CST y por ello debían ser condenadas a cancelar la indemnización moratoria; y que al momento del accidente tenía 35 años de edad.
Agregó que a la fecha de presentación de la demanda inicial, las obras no habían concluido, por lo que Ecopetrol S.A. «deberá certificar el día en que haga entrega de la obra, a fin de tasar el 60% de duración de la obra, fecha hasta la cual tenía vigente su contrato de trabajo»; que los representantes de cada empresa no asistieron a la audiencia de conciliación programada ante el inspector de trabajo; que devengaba la Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 4 suma diaria de $30.034 al momento del suceso; y que el 13 de junio de 2003 agotó la reclamación administrativa.
Al dar contestación a la demanda, la sociedad Conequipos ING Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relativo a que, al momento de la presentación de la demanda inicial, las obras no habían culminado. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, sostuvo que la empresa cumplía con todos los trámites para evitar los posibles accidentes de trabajo, pero debido a la negligencia e imprudencia del trabajador al continuar desarrollando la labor, se produjo el «presunto accidente»; que el contrato de trabajo finalizó por terminación de la obra para la cual fue contratado, es decir, hasta el 60% de la misma, razón por la cual fue desafiliado de la seguridad social integral; y que consignó las sumas debidas por la liquidación de las prestaciones sociales a favor del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Como excepciones de fondo, planteó las que denominó insuficiencia de poder, falta de reclamación administrativa, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. También propuso los medios exceptivos previos de «cláusula compromisoria», ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales, inexistencia del demandante o del demandado y haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 5 accionada, las cuales se declararon como no probadas, en la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2005 (f.° 208 a 212).
A su turno, Ecopetrol S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Dio como ciertos los hechos relacionados con el contrato de trabajo suscrito entre el actor e Ingeniería, Construcciones y Equipos Conequipos ING Ltda. y la no terminación de la obra al momento de la presentación de la demanda inicial. Frente a los restantes supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
Explicó que, mediante contrato suscrito el 15 de noviembre de 2002, la empresa celebró con la firma Conequipos ING Ltda. la ejecución de la «construcción, montaje y puesta en marcha de los equipos y sistemas para recuperar el factor de disponibilidad de las Unidades U-130 y U-150 de la planta CDU de la GCB», la cual fue realizada por fases; que la sociedad empleadora contrató al actor para desempeñar labores correspondientes al 60% de la fase I y, al culminar esta, se dio por terminado el contrato de trabajo con fundamento en el literal d) del artículo 61 del CST; que Ecopetrol S.A. no tenía responsabilidad alguna en el accidente de trabajo sufrido por el señor Martínez Cruzado, pues «no existe certeza de las supuestas causas alegadas»; y que siempre brindó garantías de seguridad al personal de la empresa y a los contratistas pero «no puede controlar el accionar irresponsable de muchos obreros que asumen riesgos propios en contravía de las medidas adoptadas por la empresa».
Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló como excepción previa la falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, respecto de la pretensión relativa al reajuste de las prestaciones sociales, la cual se declaró como no probada, en la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2005 (f.° 208 a 212); y propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido y pago.
Finalmente, solicitó el llamamiento en garantía de las sociedades Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. y Seguros de Vida del Estado S.A., el cual fue admitido por el juez de conocimiento. La Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., a través de escrito obrante a folios 196 y siguientes, se opuso al llamamiento efectuado por Ecopetrol S.A. y a las pretensiones incoadas por el demandante.
Explicó que el 19 de noviembre de 2002 expidió la póliza de garantía única de cumplimiento No GU-1602365, por valor de $2.356.794.206, cuyo asegurado era Ecopetrol S.A. y el afianzado Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos ING Ltda. En su defensa, sostuvo que la empresa afianzada consignó a órdenes de un juzgado el pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho el actor a la terminación del contrato de trabajo, razón por la que resultaba improcedente la afectación de la póliza; y que, según las condiciones generales de la garantía de cumplimiento expedida, el riesgo Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 7 cubierto corresponde a la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, no a otras diferentes.
Propuso las excepciones de cumplimiento del afianzado en sus obligaciones, ausencia de cobertura respecto de los hechos y las pretensiones de la presente demanda, inexistencia de la obligación a cargo de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. por la no verificación del siniestro, improcedencia del llamamiento en garantía en el proceso laboral, límite máximo del valor asegurado y la genérica.
Posteriormente, Seguros de Vida del Estado S.A. manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda inicial y al llamamiento en garantía, en razón a que lo solicitado en el proceso no se encontraba amparado en la póliza de seguros, esto es, el pago de salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones. Formuló las excepciones previas denominadas ineptitud de la demanda e indebida acumulación de pretensiones de la demanda principal, las que fueron declaradas como no probadas, en la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2010 (f.° 587 a 594).
También planteó los medios exceptivos perentorios de caducidad del término legal para vincular a la llamada en garantía, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación por pasiva respecto del llamado en garantía, improcedencia del llamamiento en garantía, prescripción extraordinaria del Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 8 contrato de seguro, inexistencia de cobertura en la póliza, amparos pactados y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo proferido el 25 de abril de 2014 (f.° 662 a 725), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre AGUSTÍN MARTÍNEZ CRUZADO […] como trabajador y la sociedad INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LIMITADA […] EXISTE un CONTRATO DE TRABAJO, desde el día cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).
SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad ECOPETROL S.A. […] es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de todas las obligaciones laborales aquí decretadas por ser el BENEFICIARIO DE LA OBRA, conforme se acotó en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: DECLARAR que la terminación del Contrato de Trabajo antes mencionado, del día veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) fue INEFICAZ por nulidad derivada de la inobservancia del trámite previo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que era aplicable al caso, conforme se manifestó en la parte Considerativa de este fallo: por lo tanto, se ordena mantener la continuidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes en los mismos términos y condiciones pactadas.
CUARTO: Consecuencialmente a la anterior decisión, ORDENAR a sociedad INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LIMITADA, a REINTEGRAR al señor AGUSTÍN MARTÍNEZ CRUZADO […] al mismo cargo que venía desempeñando, con las advertencias efectuadas en las consideraciones.
QUINTO: CONDENAR a INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LIMITADA y solidariamente a ECOPETROL S.A. […] a que pague a favor del señor AGUSTÍN MARTÍNEZ CRUZADO […] los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios legales y convencionales dejados de percibir, con sus correspondientes incrementos, que venía reconociendo la entidad accionada, desde el día treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), hasta cuando se verifique su reintegro, así como el pago de aportes a seguridad social durante este periodo.
Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 9 SEXTO: CONDENAR a INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LIMITADA y solidariamente a ECOPETROL S.A. […] como beneficiaria, a pagar a favor del señor AGUSTÍN MARTÍNEZ CRUZADO […] la suma de […] (COP $7.736.796), por concepto de la indemnización equivalente a CIENTO OCHENTA (180) [días] DE SALARIO, consagrada en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1996 (sic), expuestas en esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LIMITADA y solidariamente a ECOPETROL S.A. […] como beneficiaria, a que pague a favor del Señor AGUSTÍN MARTÍNEZ CRUZADO […] la suma de […] (COP $8.123.636), por concepto de la INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL calificada y derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador.
OCTAVO: DECLARAR que el Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador AGUSTÍN MARTÍNEZ CRUZADO […] el día diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), ocurrió por CULPA de la empleadora INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS ING. LIMITADA, conforme se explicó en las consideraciones de este proveído.
NOVENO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LIMITADA y solidariamente a ECOPETROL S.A. […] como beneficiaria a que pague a favor del Señor AGUSTÍN MARTÍNEZ CRUZADO […] la suma de […] (COP $93.223.739), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES causados al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y lo aquí considerado.
DÉCIMO: Por la misma consideración, CONDENAR a INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LIMITADA y solidariamente a ECOPETROL S.A. […] como beneficiaria a que pague a favor del Señor AGUSTÍN MARTÍNEZ CRUZADO […] la suma de […] (COP $6.160.000), por concepto de PERJUICIOS MORALES causados al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y lo aquí considerado.
DÉCIMO PRIMERO: DECLÁRASE que la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA S.A.” […] está llamada a responder, en razón de la existencia de una relación contractual, por las sumas a cuyo pago fue condenado ECOPETROL S.A.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDÉNASE a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA S.A.” […] a rembolsar a ECOPETROL S.A. las sumas que éste Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 10 deba cancelar como consecuencia de la condena que le fue impuesta en esta sentencia y que se encuentren cubiertas por la póliza, sin exceder los límites establecidos en ella, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: ABSOLVER de cualquier obligación patrimonial a la sociedad SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. […] conforme las consideraciones de este fallo.
DÉCIMO CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LIMITADA […]
DÉCIMO QUINTO: Compulsar copias al Consejo Seccional […] para que se investigue la actuación del abogado […] para que se investigue su actuación profesional, conforme se anotó al inicio de la parte considerativa de este fallo. (Negrillas y subrayas del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Ingeniería, Construcciones y Equipos Conequipos ING Ltda., Ecopetrol S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 9 de marzo de 2015, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO de la decisión de primera instancia y se CONFIRMARÁ en lo demás la sentencia condenatoria apelada por la pasiva, proferida el 25 de abril de 2014 […]
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral DÉCIMO PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia para establecer la responsabilidad de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. hasta el monto de la suma del valor asegurado, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: COSTAS a cargo de las demandadas vencidas en curso […]. Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 11 Como hechos no sometidos a controversia, el ad quem señaló los siguientes: i) que entre el demandante y Conequipos ING Ltda. existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, desde el 4 de diciembre de 2002 hasta el 29 de mayo de 2003, con fundamento en el contrato GCB 323356 suscrito entre la empleadora y Ecopetrol S.A.; ii) que la «ARP BOLÍVAR» le dictaminó al actor una pérdida de capacidad laboral del 13.10% de origen profesional, el 23 de agosto de 2007; y iii) que dicha entidad canceló la suma de $6.856.981.05 «representada en ocho incapacidades».
En primer lugar, el fallador consideró que el a quo había incurrido en un error al haber determinado que el accionante era un sujeto de especial protección al momento de la terminación del contrato de trabajo, en razón a que su porcentaje de discapacidad se encontraba por debajo de los límites establecidos por la Sala de Casación Laboral, es decir, del 15%, sumado a que la calificación de su PCL no pudo ser conocida por el empleador al finalizar la relación laboral; motivos por los cuales las condenas impuestas en este sentido, esto es, el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se debían revocar en su integridad.
En este punto precisó que el juez de primera instancia acertó en deducir que la empleadora no probó una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, puesto que, de la revisión del plenario, se advertía que en el momento del rompimiento del vínculo «se encontraban dentro del término Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 12 de la labor pactada», por lo que el despido se tornaba a todas luces ilegal.
Sin embargo, explicó que no era viable estudiar y conceder la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, toda vez que fue un derecho no deprecado por el promotor del proceso. En segundo término, decidió confirmar lo atinente a «las consecuencias derivadas del accidente de trabajo en cabeza de la patronal», como quiera que ésta había incumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales al no efectuar inducción o capacitación al trabajador accidentado ni prestarle protección y seguridad, lo que acaeció porque el empleador «no previó lo previsible, ni demostró que siendo imprevisible o una fuerza mayor o caso fortuito […] hubiese hecho lo pertinente para precaverlo».
Al respecto, trajo a colación la decisión CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097 y la Resolución 2400 de 1979, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Posteriormente, respecto de la incapacidad permanente parcial, el Tribunal consideró que, según los artículos 5 y 7 de la Ley 776 de 2002, se debía revocar la condena impuesta por este concepto a las demandadas, en tanto la que debía responder por aquélla era la «ARP BOLÍVAR», conforme se desprendía de los documentos visibles a folios 22, 44, 51 y 61.
De otra parte, el juez colegiado sostuvo que se daban los presupuestos necesarios para establecer la existencia de la solidaridad entre Conequipos ING Ltda. y Ecopetrol S.A., Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 13 en la medida en que la obra civil en la que ocurrió el accidente de trabajo no era extraña a las actividades normales de la empresa contratante, pues «se trataba de actividades propias del desarrollo y consecución del objeto social del beneficiario de la obra ECOPETROL».
Finalmente, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., el Tribunal sostuvo que la contingencia que amparó la póliza 1657201, que modificó en algunos aspectos la garantía 1602365 (f. 150), suscrita entre el 25 de noviembre de 2002 y el 3 de enero de 2007 (f.° 155) se produjo dentro de la vigencia del contrato amparado y hasta el monto del valor asegurado.
Asimismo, adujo que, del estudio minucioso de la aludida póliza de seguros 1602365 se advertía que la misma no se limitaba a la indemnización por despido sin justa causa, pues allí «se consignó una cobertura respecto de todas las indemnizaciones en general, derivadas del contrato de trabajo, como lo es el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, conforme se advierte en el folio 150 del dossier».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, en cuanto: Al numeral primero de la parte resolutiva mediante la cual confirma los numerales décimo primero y décimo segundo de la decisión del Aquo. A la condena impuesta en el numeral Segundo de la parte resolutiva mediante el cual adiciona el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Al numeral tercero de la parte resolutiva mediante el cual impone costas a cargo de las demandadas vencidas en el recurso de apelación. Con tal propósito, formula un cargo que es oportunamente replicado por Ingeniería, Construcciones y Equipos Conequipos ING Ltda. y Ecopetrol S.A., el que será estudiado a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa al Tribunal de haber vulnerado la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 216 del CST; 1036 y 1056 del Cco; 1062 del CC; 145 del CPTSS y 177 del CPC. Denuncia que la transgresión fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la póliza expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. en virtud de su amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 15 labores (sic) únicamente cubre respecto de esta última la indemnización de que trata el 64 del C.S.T. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la póliza expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza no cubre los perjuicios morales, el lucro cesante y la indemnización total y ordinaria de que trata el artículo 216 del C.S.T. Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación de la «garantía única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 1602365» (f.° 150 y 155), así como por la falta de valoración del «Clausulado de las Condiciones generales de la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales» (f.° 151, 313 y 314).
La entidad recurrente explica que Ecopetrol S.A. e Ingeniería, Construcciones y Equipos Conequipos ING Ltda. celebraron el contrato GCB-30500-323356, relacionado con la construcción, montaje y puesta en marcha de los equipos y sistemas tendientes a recuperar el factor de disponibilidad de las unidades U-130/150 de la planta CDU; que en virtud de dicho contrato, se expidió la garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales no. 1602365 en la que funge como tomador la empresa Ingeniería, Construcciones y Equipos Conequipos ING Ltda. y como asegurado Ecopetrol S.A.; y que en el clausulado de las condiciones generales de la póliza (f.° 313 y 314) se otorgó cobertura única y exclusiva a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hace referencia el artículo 64 del CST, por lo que el Tribunal no podía presumir la asunción de todo tipo de indemnizaciones sin más restricción que el límite del valor asegurado pactado para dicho amparo.
Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 16 A continuación, transcribe el numeral 1.5. del referido clausulado y asegura que la entidad no se comprometió a responder por la indemnización consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ello en virtud de la facultad legal prevista en el artículo 1056 del Código de Comercio, referente a que las aseguradoras pueden pactar exclusiones o simplemente no asumir determinados riesgos.
Asevera el censor que el ad quem incurrió en una equivocación al no percatarse de que la póliza 1602365, analizada en el fallo confutado, hace parte integral de las condiciones generales y por eso se debieron estudiar en conjunto. Finalmente, sobre el alcance del contrato de seguro y la legitimidad de exclusión de determinados riesgos en un contrato de seguro, cita las decisiones CSJ SC, 24 may. 2005, rad. 7495 y CSJ SL, 4 mar. 2008, rad. 20185.
VII. LA RÉPLICA Ingeniería, Construcciones y Equipos Conequipos ING Ltda. sostiene que en segunda instancia se efectuó un estudio juicioso de la póliza de seguro que establece que la cobertura es hasta el monto del valor asegurado, esto es, la suma de $2.356.794.206 y que allí no se consignó que aquella se limitaba a la indemnización por despido sin justa causa, sino a todas las indemnizaciones que surgen de un contrato de trabajo, como ocurre con la establecida en el Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 216 del CST, motivo por el cual solicita desestimar la acusación. Por su parte, Ecopetrol S.A. se opone a la prosperidad del cargo, en razón a que las pruebas examinadas por el juez de segundo grado no discriminan el tipo de indemnizaciones que cubre la póliza, pues «dice claramente» que ampara salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales.
También manifiesta que los documentos que denuncia la censura como no apreciados «no ostenta firma alguna que lo avale». VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario de casación, el Tribunal determinó que, conforme a la póliza 1602365, modificada en algunos aspectos por la garantía 1657201 (f.° 150 y 155) y tomada en favor de Ecopetrol, era dable concluir que la cobertura de la misma comprendía todas las indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, razón por la cual la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. estaba llamada a responder por la condena solidaria impuesta a las sociedades demandadas, respecto de la indemnización ordinaria y plena por perjuicios por accidente de trabajo, en lo que tiene que ver a los morales y materiales, consagrada en el artículo 216 del CST.
Contrario a ello, la censura sostiene que el juez de segundo grado cometió un error ostensible al no examinar el clausulado de las condiciones generales de la póliza, visible Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 18 a folios 151 a 154, de donde se desprende que cualquier riesgo derivado de indemnizaciones distintas a la establecida en el artículo 64 del CST, no se encontraba amparado por la póliza suscrita entre las partes contratantes.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala examinar las pruebas denunciadas por la sociedad recurrente, con el fin de verificar si existió equivocación por parte del fallador de apelaciones, al haber condenado a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. a responder por las condenas impuestas a Ecopetrol S.A. hasta el monto del valor asegurado, en relación con una indemnización diferente a la prevista en el artículo 64 del CST que atañe a la del despido sin justa causa.
En primer lugar, la censura denuncia la errónea apreciación de la garantía única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 1602365, expedida el 19 de noviembre de 2002 (f.° 150), modificada por la póliza No. 1657201 suscrita el 3 de abril de 2003. Dichos documentos consisten en las pólizas expedidas por la sociedad recurrente, cuyo objeto es «amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones», surgidas con ocasión del contrato celebrado entre Ecopetrol y Conequipos ING Ltda., por la suma de $2.356.794.205.
Su vigencia está pactada entre el 14 de noviembre de 2002 y el 9 de julio de 2006, extendida al 3 de enero de 2007. Para la Sala, el Tribunal no valoró equivocadamente el contenido de estos elementos de persuasión, puesto que en Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 19 ellos se observa que, en efecto, el amparo comprendía «SALARIOS, PRESTAC E INDEMNIZ.
LABORALES» y, posteriormente, en la modificación a la póliza inicial se consignó: «NOMBRE AMPARO: SAL. Y PRES. SOC E INDEM. LAB Y APORTES»; motivo por el cual el juez colegiado determinó razonadamente, en principio, que la cobertura era respecto de «todas las indemnizaciones en general», incluida la consagrada en el artículo 216 del CST. Sin embargo, el fallador no advirtió que, a folio 151, obra el documento denominado clausulado de las condiciones generales de la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales, el cual hace parte de la misma póliza en comento, cuya cláusula 1.5, denunciada por la entidad recurrente, es del siguiente tenor: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES.
EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES ESTATALES CONTRATANTES CONTRA EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL CONTRATISTA, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD ESTATAL LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD ESTATAL HA VERIFICADO QUE EL CONTRATISTA SE ENCUENTRA CUMPLIENDO CON SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993.
(Subraya la Sala). Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 20 De acuerdo con el texto transcrito, es dable concluir que el juez de alzada incurrió en un error de hecho manifiesto, al no haberse percatado de que el clausulado de condiciones generales de la póliza de cumplimiento, hacía referencia expresa a la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, esto es, la que se genera por el despido injustificado, mas no contempló amparos derivados de otras indemnizaciones, como, por ejemplo, la que se desprende de la contingencia relativa a un accidente de trabajo y, siendo ello así, resultaba inviable condenar a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. a responder por las condenas impuestas a las codemandadas, entre ellas Ecopetrol S.A., hasta el monto de la suma asegurada, por concepto de la indemnización por reparación de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST.
Sin ser necesarias mayores disquisiciones, es dable concluir que el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo es fundado y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a la condena proferida en contra de la aseguradora recurrente. No se casará en lo demás. No hay lugar a condena en costas en casación debido a la prosperidad de la acusación. IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado determinó que, de conformidad con la garantía única de seguro de cumplimiento No. 1602365, Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 21 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., la cobertura del contrato de seguros solo hacía referencia a salarios, prestaciones sociales y «la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, es decir, por terminación del contrato de trabajo sin justa causa», tal y como constaba en la cláusula 1.5 obrante a folio 151, la cual transcribió en su totalidad.
Igualmente estimó que, aunque había quedado demostrado que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa, «la decisión no es la de declarar injusto el despido, sino ineficaz», razón por la que consideró procedente, en aquella oportunidad, condenar a las demandadas al reintegro del actor con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, para lo cual señaló que recaía en la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. la obligación de sufragar, «hasta por la cuantía del valor asegurado», las sumas de dinero que por dichas acreencias debía cancelar al demandante la asegurada Ecopetrol S.A., «declarándose no probadas las excepciones perentorias propuestas».
Contra esta especifica determinación, la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., llamada en garantía, presentó recurso de apelación, con fundamento en que, según la póliza de seguro expedida, no había lugar a proferir condenas en su contra por concepto de indemnizaciones distintas a la derivada de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y resaltó que «muy a pesar del reconocimiento que hace la juez respecto del alcance del contrato de seguro 1602365, declaró no probadas las Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 22 excepciones perentorias propuestas por Confianza S.A.».
Pues bien, basta lo expresado en sede extraordinaria, para concluir que el a quo acertó, en un principio, al haber considerado que la garantía única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales comprendía solamente la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, siendo improcedente condena alguna por concepto de otra clase de indemnizaciones.
Sin embargo, erró al condenar a esa compañía de seguros al pago de otras súplicas que se profirieron de manera solidaria diferentes al pago de salarios y prestaciones sociales, las cuales como quedó visto al historiar el proceso y no es materia del recurso de casación, fueron revocadas en la segunda instancia para en su lugar ordenar su absolución, manteniéndose únicamente la condena por la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST.
Lo anterior conlleva que, en sede de instancia y por lo antes explicado, debe revocarse los numerales décimo primero y décimo segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 25 de abril de 2014, para, en su lugar, absolver a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En lo demás se conservarán las modificaciones realizadas por el ad quem, en los aspectos que no son materia de casación. Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 23 En cuanto a las costas de las instancias se mantendrán en la forma como lo dispuso la alzada, con la salvedad de que no hay lugar a ellas en contra de la asegurada recurrente como quiera que en casación resultó absuelta.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró AGUSTÍN MARTÍNEZ CRUZADO contra las sociedades INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA. y ECOPETROL S.A., trámite al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., únicamente en cuanto a la condena proferida contra la compañía aseguradora recurrente.
NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: REVOCAR los numerales DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 25 de abril de 2014, para, en su lugar, ABSOLVER a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 71763 SCLAJPT-10 V.00 24 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, con las modificaciones introducidas por el juez de segunda instancia y que no fueron materia de casación. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.