Micelio
SL227-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68756 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL227-2020 Radicación n.° 68756 Acta n.° 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA ELENA ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de julio 2014, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Blanca Elena Acosta presentó demanda ordinaria laboral contra la referida administradora para que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición y, en consecuencia, se condene a la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 27 de febrero de 1952; cumplió 55 años de edad el 27 de febrero de 2007 y cotizó al régimen de prima media 1.000 semanas en toda su vida laboral. Indicó que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada con fundamento en que no contaba con la densidad de semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por haber perdido el régimen de transición según lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirmó que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición constituye una expectativa legitima y si bien, pueden ser alteradas por el legislador para el cumplimiento de los fines constitucionales, no pueden ser modificados de manera arbitraria y en contraposición a la confianza legítima del afiliado. Sostuvo que las reformas introducidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvieron como único fin salvaguardar los principios de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

Aseguró que la negativa al reconocimiento del derecho pensional violó los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, pues con el referido Acto Legislativo se modificaron « las reglas del juego pensionales» (f.os 1 al 9). Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierta la edad de la actora, negó que fuera beneficiaria del régimen de transición. Respecto de los demás, dijo que se trataba de apreciaciones de la actora.

En su defensa señaló que no existe obligación por parte de la entidad demandada para reconocer la prestación pensional reclamada. Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, imposibilidad de sanción moratoria, falta de causa e imposibilidad de condena en costas e indexación (f.os 25 a 27). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.° 98).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, a través de la sentencia del 9 de julio de 2014 confirmó la decisión de primera instancia y no condenó en costas. El Colegiado estimó que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que contaba con 41 años de edad al 1 de abril de 1994 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-.

Precisó que se encontraba vinculada laboralmente en el sector privado, por lo que el régimen pensional con el que la demandante aspiraba pensionarse era el previsto en el Decreto 758 de 1990. Señaló que al estudiar las pruebas obrantes en el plenario se establecía que la demandante cumplió 55 años de edad el 27 de febrero de 2007, y que cotizó 1098 semanas a julio de 2013 como lo dijo el a quo, sin embargo, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 solo tenía cotizadas 699 semanas, y debían ser 750, para mantener la transición hasta el año 2014.

Precisó que según el Acto Legislativo 01 de 2005, aún en el caso de no contar con las 750 semanas a la entrada en vigencia de la referido reforma constitucional, se podían completar los requisitos del Decreto 758 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, no obstante, de acuerdo al material probatorio, para dicha fecha, la accionante solo contaba con 956 semanas, es decir, no tenía las 1.000 semanas exigidas ni tampoco, las 500 semanas en los últimos 20 años, toda vez que, en el lapso del 27 de febrero de 1987 al 27 de febrero de 2007 solo cotizó 325 semanas.

Manifestó que aunque el juez de primer grado no analizó el derecho a la pensión con base en la Ley 797 de 2003, lo cierto era que tampoco le asistiría el reconocimiento pensional, toda vez que, si bien cumplió con el requisito de edad el 27 de febrero de 2007, para esta fecha solo contaba con 828 semanas cotizadas cuando la norma exigía 1.100; que para el año 2008 tenía 879 pero se exigía 1.125 semanas, así sucesivamente.

Precisó que para el año 2013 contaba con 1.098 semanas y para el momento en que se profirió la decisión, la ley exigía 1250 semanas. Concluyó que a la actora le resta cotizar aproximadamente 200 semanas para completar 1300 semanas como lo exige el actual ordenamiento jurídico. Respecto a los argumentos dirigidos a que no se aplique la norma constitucional, por tratarse el asunto de una expectativa legitima que tenía la accionante de pensionarse con la ley anterior, adujo que fue la misma Constitución Política la que introdujo la modificación cuestionada y puso unos límites al régimen de transición. Argumentó que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron las reglas de juego a la demandante, y por ello es que, los jueces están obligados a aplicar las normas constitucionales.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado en su oportunidad legal y que la Sala procede a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía directa y en la modalidad aplicación indebida, de las siguientes normas: […] Artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, articulo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los convenios 100 y 11 de la O.I.T aprobado por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), articulo 2 de la Declaración Universal de los derechos humanos; artículo 53, 58,93 Constitución Nacional.

El censor, en la demostración del cargo señala que de manera totalmente antitécnica se han incluido en la Constitución normas que regulan la materia pensional, razón por la que tales disposiciones pueden ser objeto de interpretación e inaplicación. Cita en extenso la decisión del Tribunal, quien concluyó que, como a la vigencia de Acto Legislativo 01 de 2005, la actora no tenía 750 semanas, no conservó el régimen de transición y, por lo tanto, no tiene derecho a la pensión, a pesar de que contaba con 1.006 semanas cotizadas a « y cumplió la edad el 20 de octubre de 2010».

Indica que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que, en principio, las normas constitucionales no pueden ser denunciadas en casación, salvo las que consagran derechos sustanciales, como ocurre en el presente caso, toda vez que, el artículo 48 constitucional consagra la pérdida de vigor del régimen de transición. Cita el contenido del parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 53 de la Constitución Política, y manifiesta que esta última norma constitucional no debe interpretarse como protectiva solo de los derechos adquiridos, sino también de las expectativas legítimas, las cuales son situaciones que están en proceso de consolidación por estar pendiente de cumplirse alguno de los requisitos de la ley.

Resalta que las disposiciones legales posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la «connotación de protectivo de grupos» de personas por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que merecen un grado de protección superior, dado que tratándose de derechos adquiridos como lo regula el artículo 58 constitucional, resultan inmutables.

Aduce que la Corte Constitucional tiene una sólida línea jurisprudencial de protección a las expectativas legítimas, entendiendo como un verdadero derecho adquirido el acceder al régimen de transición (C-789-2002 y C-754-2004), razón por la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse. De igual modo, señala que «el operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas» y menos cuando se discuten derechos que tienen relevancia jurídica.

Sostiene que los cambios pensionales no pueden «menoscabar la dignidad humana (Art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venia construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo». Agrega que algunos tratados y convenios internacionales que tratan los temas de seguridad social fueron incorporados al ordenamiento interno, en razón de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política e integran el bloque de constitucionalidad y consagran la aplicación de los principios de progresividad e inclusive de condición más beneficiosa.

Cita los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, 19-8 de la Constitución de la OIT y 30 del convenio 128. Añade que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, resaltó que el citado convenio alude a la preservación de los derechos en curso de adquisición. Además, señala que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y la prohibición concomitante de la regresividad de estos derechos se encuentran estipulados en el artículo 48 de la Constitución Política, principio que a su vez está consagrado en las normas de derecho internacional en tratados que Colombia ha ratificado.

Además, trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-228-2011 referente al principio de progresividad e igualmente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SC, 25 jun. 2009, rad. 25101 para hacer referencia al principio de la confianza legítima. En ese sentido, indica que la modificación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene el propósito de salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición de los «derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legitimas de acceder al régimen de transición en materia pensional», que se equipara a derechos adquiridos, pues como lo sostuvo la Corte son derechos en tránsito de consolidación y no pueden desconocerse por una modificación. Arguye que colocar un término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión por una interpretación restrictiva y regresiva de la aludida reforma a la Constitución Política, afecta los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto, el acceso del demandante a la prestación económica de vejez.

Afirma que de acuerdo al «método hermenéutico delineado», entre otros en la Ley 153 de 1887, «se impone no aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento», ya que es una norma jurídica posterior, que hace parte del mismo «plexo» normativo. Finalmente, señala que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo que límite las aspiraciones legítimas de los afiliados para acceder al derecho pensional.

RÉPLICA La demandada Colpensiones se opuso a la acusación para lo cual aduce que lo que plantea el censor es una « antinomia constitucional», situación que se aleja de la realidad pues, no es cierto que exista una colisión entre los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y los convenios de la OIT citados por el actor, ya que, el hecho de que se hubiera impuesto al régimen de transición un requisito de densidad se semanas en nada transgrede el principio de progresividad en materia de seguridad social.

Sostiene que no puede aplicarse el artículo 48 constitucional, pues la excepción de inconstitucionalidad, solo opera cuando una norma de jerarquía inferior vulnera una norma de rango constitucional. Aclara que el único motivo por el que se puede declarar inconstitucionalidad un acto legislativo, es el de los «vicios formales», pero no se puede realizar un análisis de fondo en cuanto a la regulación, como si fuera una ley ordinaria, por consiguiente, no es posible de fondo del Acto Legislativo del 01 de 2005, «enfrentándolo» a los tratados de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por último, en cuanto a la vulneración del principio de confianza legítima, dice que no es posible extender ese alcance a una reforma constitucional, como lo es el Acto Legislativo del 01 de 2005, pues eso implicaría un análisis constitucional de fondo y como ya se indicó, el único estudio válido sería el «formal». VIII. CONSIDERACIONES Conforme a la acusación, le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal erró al definir la litis con aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

Dada la vía escogida por el recurrente, no son motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos definidos por el ad quem: (i) que la actora para el 1 de abril de 1994 tenía 41 años de edad, dado que nació el 27 de febrero de 1952; (ii) que al 25 de julio de 2005 contaba con un total de 699 semanas cotizadas; (iii) que completó 1.098 semanas de cotización en julio de 2013 y (iv) que el ISS le negó la pensión de vejez, toda vez que no cumplía con las 750 semanas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005, al momento de su entrada en vigencia, para conservar le régimen de transición hasta el año 2014.

Pues bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o más de 35 años de edad tratándose de la mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que les permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.

Tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SLSL3479-2017). Mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1 previó el respeto a los derechos adquiridos y, frente al régimen de transición pensional, dispuso en el parágrafo transitorio cuarto, lo siguiente: Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Como se advierte, la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que para aquellas personas, beneficiarias del régimen de transición, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 – 29 de julio de 2005 – tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio se les extendería hasta el año 2014, esto es, hasta el 31 de diciembre de tal anualidad; condición que se consagró a fin de amparar a aquellas personas que a dicha data estaban próximos a consolidar el derecho pensional.

Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, «la expectativa legítima pensional que debe entenderse, protegió el legislador, es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional»; sin embargo, el aludido Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición al dejar claro que este fenecía el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como término último para adquirir el, únicamente para quienes a la vigencia del Acto Legislativo -29 de julio de 2005- tenía al menos 750 semanas cotizadas, al régimen de transición para pensionarse ( CSJ SL13673-2016).

En tales condiciones es claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos señalados, pues en verdad aplicó correctamente la norma y no alteró sus previsiones, en la medida que estimó que si bien, en principio, la promotora del proceso era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de dicha ley, se vio afectada con el límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que fijó como fecha límite para la terminación de tal beneficio el 31 de julio de 2010, excepto para quienes tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio para cuando entró a regir la aludida reforma constitucional (29 de julio de 2005), pues para estas personas se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

A partir de tales supuestos jurídicos constató si la demandante completó los requisitos para pensionarse bajo el amparo de la transición al 31 de julio de 2010 y encontró desde el ámbito fáctico, que no había ocurrido así, dado que completó 1098 semanas en septiembre de 2013, es decir, después de la citada fecha, por lo que analizó si a su favor se había extendido el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, arribando a la conclusión de que no fue así, en razón a que para el 29 de julio de 2005 tan solo contaba con 699 semanas cotizadas.

De otro lado, aunque el principio de confianza legítima busca amparar una expectativa legítima para que en determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada de manera intempestiva, dicha situación no implica que el legislador deba mantenerla en el tiempo de forma indefinida, pues es dable que la modifique bajo determinados parámetros de justicia y equidad.

Por lo tanto, no le asiste razón a la censura al pretender que se inaplique las consecuencias previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a su derecho pensional, pues además, no se vulneraron los derechos o principios constitucionales alegados en el recurso extraordinario mediante la aplicación del referido Acto Legislativo. En efecto, esta Corte en sentencia CSJ SL19568-2017, en una decisión donde se debatía el mismo asunto hoy controvertido y en el que se adujeron similares argumentos a los expuestos en el presente recurso de casación, señaló: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1.° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo transitorio  4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

(…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.

Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).

Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL, SL19568-2017).

Subraya la Sala Tal criterio ha sido expuesto por esta Sala de la Corte, entre otras, en providencias CSJ SL7040-2017, CSJ SL7042-2017, CSJ SL10712-2017, CSJ SL4074-2018 y CSJ SL4193-2018. De otro lado, la Sala advierte que en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo aduce el recurrente, pues, para que exista, el derecho debe estar consolidado por el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente.

Recuérdese que la noción de derecho adquirido corresponde a aquel que entra a formar parte del patrimonio de la persona. En efecto, en reciente providencia al analizar la noción de derecho adquirido de cara a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al régimen de transición pensional, la Corte recordó: Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, reiterado en sentencia de 7 de septiembre de 2016, rad. 64129, en los siguientes términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

(Subraya la Sala) Ahora bien, en torno a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. (Subraya la Sala) (CSJ SL4074-2018). Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado dado que, como la actora no completó los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, no estructuró la pensión, pues de acuerdo a los supuestos fácticos definidos por el Tribunal y no controvertidos por las partes, completó 1.098 semanas únicamente en julio de 2013.

Asimismo, tampoco extendió la transición a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014 –fecha de extinción definitiva del régimen de transición-, en la medida que no contaba con las 750 semanas mínimas exigidas a la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional. De acuerdo con lo expuesto, al no acreditarse los yerros jurídicos endilgados el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA ELENA ACOSTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00