Micelio
SL227-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 791 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 62302 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL227-2019 Radicación n.° 62302 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO DE JESÚS BEDOYA BOTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES GILBERTO DE JESÚS BEDOYA BOTERO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de María Isabel Echeverri Posada, en calidad de cónyuge; y los intereses moratorios o la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con ocasión del deceso de su cónyuge, María Isabel Echeverri Posada, ocurrido el 11 de diciembre de 2005, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la entidad, mediante Resolución No. 16552 de 2009, le negó la prestación, bajo el argumento de que la afiliada fallecida no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, ya que no había cotizado ninguna semana dentro de los 3 años anteriores al óbito y tenía un total de 524 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que con tales 524 semanas cotizadas se superaba el mínimo exigido para la pensión de vejez en el régimen de prima media, de modo que, a la luz del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, le asistía derecho al reconocimiento de la prestación reclamada; que la afiliada fallecida contaba con más de 300 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que su cónyuge era beneficiaria del régimen de transición; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el deceso de la afiliada, el número de semanas cotizadas por ésta y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho, imposibilidad de cobrar intereses del artículo 141, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y compensación indexada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 76 a 82). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó el de primera instancia (Folios 94 a 109).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la competencia de esa corporación estaba determinada por los puntos que habían sido objeto de apelación, en los términos de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 357 del Código de Procedimiento Civil; que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «entendiendo que la exigencia de las semanas implica haber cotizado solo 500 en cualquier tiempo sin perjuicio de la calidad o no de beneficiaria del régimen de transición»; que el a quo había considerado que la afiliada fallecida era beneficiaria del régimen de transición y había cotizado 524 semanas en toda su vida, de manera que debía haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; que, en atención a que el óbito de la causante había ocurrido el 11 de diciembre de 2005, las normas aplicables al caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para dicha fecha, los cuales transcribió; que la entidad demandada había negado la prestación solicitada bajo el argumento de que la señora Echeverri Posada no había cotizado ninguna semana dentro de los 3 años anteriores al deceso y apenas 524 durante toda su vida, de manera que no cumplía con los requisitos para ello.

Seguidamente consideró el ad quem: Preciso es darle un adecuado entendimiento al artículo 12 de la Ley 797, que sirve como fundamento para la presente demanda, puesto que, en principio, la parte actora, da un (sic) interpretación equivocada, toda vez que, realmente hay que tener en cuenta al momento de dar aplicación a la misma, si el causante de la pensión de sobrevivientes era o no beneficiario del régimen de transición, pues en esa medida se analizará si cumplía o no con el tiempo mínimo requerido para adquirir la pensión de vejez establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, debiendo tener que la afiliada hubiera cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad, o 1000 en cualquier época.

Luego de reproducir varios pasajes de la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 43218, concluyó el Tribunal: De ahí el yerro anotado, pues, si la afiliada fallecida era beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la densidad de cotizaciones será la del régimen al cual se encontrara afiliado para el 1º de abril 1994, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como en el presente caso, no existe duda alguna y no se discutió que la afiliada María Isabel Echeverri Posada, se encontraba inmersa en el régimen de transición y así lo declaró el juez de instancia, era necesario que se demostrara en el proceso, que la misma cumpliera con la exigencia que trae el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto a las semanas cotizadas, que es de 500 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, pero no como lo pretende la impugnante que solo exige 500 en cualquier tiempo, cuando ni siquiera la norma aplicable habla de un número exacto de semanas, sino que “afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento.” RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto se encuentran dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se valen de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, el «artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003. Art. 48 y 53 de la C.N.» En la demostración, afirma el censor que el Tribunal consideró que la asegurada no tenía 50 semanas en los 3 últimos años anteriores al deceso y que el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no aplicaba al presente asunto, dado que no contaba con 500 semanas «en los 20 años anteriores ni 1.000 en cualquier tiempo»; que en este caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa; que el fin de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado o pensionado fallecido, ante la calamidad más grande que puede sufrir el ser humano, como es la muerte; que no comparte el alcance que el ad quem le dio a al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que dicha disposición contempla varias hipótesis para que «los derechohabientes» accedan a la pensión de sobrevivientes, como haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, «lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente esa norma, porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos»; que cuando la norma se refiere a que el «…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…», hace alusión al régimen del ISS, concretamente al Acuerdo 049 de 1990, que exige un mínimo de 500 semanas para acceder a la pensión de vejez; que si el afiliado tuviere 500 semanas cotizadas entre los 40 y los 60 años de edad y fallece, la muerte le habilita la edad; que en ese caso se trataría de un derecho adquirido que se trasmite a los beneficiarios, el cual, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, es inmutable.

Seguidamente afirma el censor: Así las cosas, no es pertinente aquí pedir, como lo reclama el Tribunal, la fecha de nacimiento del asegurado, para ver si esta (sic) en transición, ni si el fallecido era beneficiario del régimen de transición por la edad o tiempo de servicios, porque, como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez.

Es notorio el desvío interpretativo del Ad quem, pues indudablemente le está restringiendo el alcance a la norma acusada, al no encontrar en ella sumergido el caso sub lite, alcance que, además, no se compadece con los fines y objetivos que persigue la institución de la pensión de supervivientes. A continuación, solicita la censura que la Corte rectifique su orientación jurisprudencial, según la cual las 500 semanas las debe haber cotizado el afiliado fallecido dentro de los 20 años anteriores al deceso, para lo cual argumenta que ello no es lo que establece la norma en comento, porque allí no se habló sobre que el afiliado estuviera en transición, ni que tuviera ese número de semanas dentro de los 20 años anteriores al deceso, ni en los 20 años previos al cumplimiento de las edades mínimas previstas en la ley; que, si así fuere, se trataría de un derecho adquirido protegido por la Constitución; que, en síntesis, el querer del legislador fue el de «recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas»; que, por estas razones, pide que la Corte rectifique su posición doctrinaria.

En su respaldo trae a colación la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37951. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración aduce el censor similares argumentos a los expuestos en el primer cargo y agrega que el ad quem no tuvo en cuenta el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que prevé la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado cuenta, por lo menos, con la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

RÉPLICA CONJUNTA Aduce el vocero judicial de la entidad demandada que, en la providencia acusada, el Tribunal se limitó a reproducir la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 43218, y a destacar los apartes que, estimó, contenían la jurisprudencia imperante sobre el punto en cuestión; que la sentencia del ad quem no debe ser casada, ya que no es más que el «trasunto fiel de la “doctrina probable […] sobre un mismo punto de derecho”…»; que debe mantenerse el criterio jurisprudencial adoptado en la providencia impugnada, por lo que pide que se desestimen los cargos.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para los ataques, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que la señora María Isabel Echeverri Posada, cónyuge del actor, falleció el 11 de diciembre de 2005; que era beneficiaria del régimen de transición en pensiones; que había cotizado 524 semanas en toda su vida laboral y ninguna dentro de los 3 años anteriores al óbito.

El Tribunal confirmó la decisión absolutoria del juzgado al considerar que la causante no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso, establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que estimó era la que gobernaba el caso en atención a que el fallecimiento se había dado en su vigencia y, no obstante ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo había acumulado 524 semanas en toda su vida laboral, sin contar con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al deceso, como lo exigía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Por ello, concluyó que no era de recibo el planteamiento del apoderado de la parte actora, según el cual dichas 500 semanas podían haber sido cotizadas en cualquier tiempo.

Sobre la correcta intelección del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 791 de 2003, esta Sala de la Corte ha señalado que el régimen de prima media al que allí se hace referencia, además de estar referido expresamente a las pensiones de vejez anteriores y no a las de sobrevivientes, es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Por tal razón, no resulta jurídicamente correcto sostener que, por virtud de la citada norma, quien reúne más de 500 semanas de cotización, de forma pura y simple, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Asimismo, se ha sostenido que si el asegurado era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijadas para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En otras palabras, la Sala siempre ha sido clara en definir que, en los términos de la disposición que se analiza, para acudir a la densidad de semanas establecida respecto del reconocimiento de la pensión de vejez, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es presupuesto indispensable e insoslayable que el afiliado hubiese estado inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así lo clarificó la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, al decir: Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.

Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

(Resalta la Sala). Ahora bien, frente al argumento del censor conforme al cual la muerte habilita la edad, debe precisarse que, si bien ello es así, lo es bajo el entendido de que el afiliado fallecido sea beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, en atención del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993; y que dentro de los veinte años anteriores a su fallecimiento, hubiere cotizado 500 semanas al Seguro Social.

Así pues, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos de que lo acusa la censura, cuando al analizar las previsiones establecidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, verificó que la afiliada fallecida era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, como se dijo, esa calidad es indispensable a efectos de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en los términos atrás descritos.

Tampoco erró el ad quem al aseverar que si bien la señora Echeverri Posada era beneficiaria del régimen de transición –art. 36 de L. 100/93-, no cumplía con las exigencias para dejar causado el derecho a la pensión de vejez, pues, dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 11 de diciembre de 1985 y el 11 de diciembre de 2005, no reunió el mínimo de las 500 semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990.

Sin que sean necesarias más consideraciones y ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO DE JESÚS BEDOYA BOTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy COLPENSIONES).

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00