SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2269-2024 Radicación n.° 98177 Acta 028 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANIRIA BRIJALDO NEIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 28 de octubre de 2022, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se reconoce personería para actuar en nombre y representación de Colpensiones a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, en los términos y para los fines del poder general conferido; y concretamente, a Linda Tatiana Ojeda con TP 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderada judicial de la entidad, de conformidad a la documentación que obra en el referido Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 2 cuaderno. I.
ANTECEDENTES María Aniria Brijaldo Neira llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente Bernardo Bravo Infante, a partir de la fecha en que ello ocurrió, 3 de agosto de 2004; y, de los intereses moratorios, o en subsidio la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el citado señor nació el 16 de mayo de 1952; que convivió con él por más de 20 años, unión de la cual nacieron dos hijos; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aquel tenía más de 40 años. Señaló que el señor Bravo Infante cotizó más de 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad; que el 30 de junio de 2016 elevó solicitud pensional, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° GNR 261158 del 2 de septiembre de 2016, otorgándosele la indemnización sustitutiva en la suma de $7.178.834; y que el promedio del IBL del causante, actualizado a 2017, durante los últimos diez años de cotización, correspondía a la suma de $789.902.
Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento y deceso del señor Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 3 Bravo Infante, la solicitud pensional elevada por la demandante y el acto administrativo por medio del cual se le negó el derecho reclamado, así como el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y su cuantía. Como medios exceptivos propuso los que denominó ausencia de causa para demandar, inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de intereses moratorios y de indexación, y aplicación de las normas legales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, a través de sentencia del 8 de agosto de 2018, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, de oficio se declara probada la de pago parcial, hasta por la suma de $7.178.834 y no probadas las restantes.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante tiene derecho al RECONOCIMIENTO Y PAGO de pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de BERNARDO BRAVO INFANTE, en su condición de compañera permanente, derecho causado a partir del 3 de agosto de 2004, teniendo en cuenta el IBL, que se tuvo en cuenta para reconocer indemnización sustitutiva, según resolución No. GNR 261158 del 2 de septiembre de 2016, a razón de catorce (14) mesadas pensionales anuales, la cual será objeto de los reajustes correspondientes de la Ley 100 de 1993, artículo 14, con cargo a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a cancelar las 14 mesadas pensionales a favor de MARIA (sic) INIRIDA BRIJALDO NEIRA, a partir del 30 de junio de 2016.
CUARTO: De las condenas aquí impuestas se AUTORIZA a la ASEGURADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 4 COLPENSIONES, descontar la suma de $7.178.834, que le fue cancelada a la demandante MARIA (sic) INIRIDA BRIJALDO NEIRA por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de BEERNARDO (sic) BRVO (sic) INFANTE.
QUINTO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100/93, a partir del 29 de octubre del 2016 y hasta tanto sea cancelado el retroactivo por mesadas pensionales.
SEXTO: Absolver de las restantes pretensiones de la demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de providencia del 28 de octubre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones del libelo genitor.
El ad quem partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar el régimen legal aplicable en el presente evento, es decir, si se trataba del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año o de la Ley 797 de 2003; y si fue correcta la determinación del a quo de reconocer en favor de la demandante, en su condición de compañera permanente supérstite del afiliado al Sistema General de Pensiones, la prestación de sobrevivientes.
En cuanto a la densidad de cotizaciones realizada por el causante Bernardo Bravo Infante, advirtió que este cotizó a Colpensiones desde el año 1976, hasta la fecha de su Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 5 fallecimiento —3 de agosto de 2004—, un total de 659 semanas; lo que no fue objeto de controversia. Y que la condición de compañera permanente de la demandante respecto del citado quedó acreditada con los documentos de folios 10, 35 y 36 del cuaderno 1, así como del testimonio rendido por María Nina Daza.
Tratándose de la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, precisó que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha expuesto que es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado; lo anterior, amparado en el instituto jurídico del derecho adquirido, y en respeto a los criterios de necesidad, oportunidad y equidad, analizados por el Congreso de la República al realizar un cambio legislativo.
Presentó unas disquisiciones teóricas en torno al objetivo del régimen de transición y a lo que ha señalado la jurisprudencia de la Corte en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En lo que concierne al caso concreto, expresó lo siguiente: La inconformidad de la entidad de seguridad social apelante, se centra en el campo normativo aplicable al sub examine; debido a que en su sentir, la actora no acreditó el tiempo mínimo de cotización efectuado por el afiliado causante al sistema general de la seguridad social en pensión, periodo temporal que, según su criterio, no es otro al exigido por el numeral 2º del artículo 12 de la ley 797 de 2003 -cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres últimos años de la vida de aquel-; circunstancia qué (sic), en su criterio, impide el reconocimiento pensional efectuado en primera instancia. Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 6 En aras de resolver el interrogante del extremo activo de la litis, respecto al régimen jurídico que se debe acatar en el caso bajo análisis, ésta Corporación aclara que las máximas contempladas en el Decreto 758 de 1990, no son las aplicables en el sub judice (sic), toda vez que, para la fecha del deceso del causante -3 de agosto de 2004-, se encontraba en vigor la Ley 797 de 20031, siendo dicho régimen normativo bajo el cual se deberían tomar las respectivas determinaciones a que haya lugar, respecto a la concesión del beneficio pensional solicitado; ahora, si lo que pretende la demandante es la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es imperativo aclarar que la máxima que se vendría a emplear es la Ley 100 de 1993, toda vez que los parámetros del aludido principio no comprenden la aplicación de cualquier norma que haya regulado el asunto a tratar en cualquier tiempo, sino la inmediatamente anterior a la vigente2.
Por otro lado, al estudiar la pretensión de la demandante relacionada con la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 363 de la Ley 100 de 1993, considera ésta Colegiatura que, pese a que la máxima conserva su vigor, aún con la incorporación al ordenamiento jurídico de la Ley 797 de 2003, tal disposición regula únicamente los escenarios en los que un aportante al sistema podría llegar a solicitar la aplicación del régimen anterior al que se encontrare afiliado, al cumplir con un requisito de edad, o de tiempo mínimo de cotización, de manera que, la solicitud de la demandante carece de fundamento jurídico y se torna a toda vista invalorable. 1 Esto teniendo en cuenta que la entrada en vigencia de la presente ley se dio a partir de su promulgación, es decir, a partir del 29 de enero del 2003, conforme a lo establecido en el artículo 24 "La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias.". 2 CSJ, sentencia SL-4650 de 2017, M.P. Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga "Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente.
No es admisible aducir como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se haya desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histérico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos -plusultractivos- que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.". 3 Ley 100 de 1993, artículo 36 "RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para' las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014 * fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley." Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 7 Por otro lado, en atención a que en el caso bajo análisis la demandante no acreditó el cumplimiento del segundo requisito establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4, para la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa –relativo a la cotización de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley 797 del 2003-, teniendo en cuenta que, a partir del 10 de diciembre del 20005, el señor Bernardo Bravo Infante se encontraba sin realizar ningún aporte al sistema, ésta Sala de Decisión no considera viable aplicar el aludido principio, motivo por el cual se deberá resolver la litis a la luz de lo estipulado por la Ley 797 del 2003.
Habiendo definido que el régimen jurídico aplicable era la Ley 797 de 2007, se adentró en el análisis concerniente a si el señor Bravo Infante dejó causado el derecho bajo esta, debiendo haber cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, como lo prevé el art. 12. En esa dirección, dedujo que de la Resolución n.° GNR 261158 del 2 de septiembre de 2016 de Colpensiones, que refleja la historia laboral del causante, se colegía que este no realizó aportes al sistema desde el 10 de diciembre del 2000.
Luego, expresó lo siguiente: Estos medios de pruebas permiten a la Sala concluir que la demandante MARÍA ANIRIA BRIJALBO (sic) NEIRA, cumple a cabalidad las exigencias preceptuadas en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 y 126 de la ley (sic) 797 de 2003, 4 CSJ, sentencia SL-4650 de 2017, M.P. Femando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga "Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo. a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y él 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006." 5 Conforme a lo que consta en la Resolución GNR 261158 del 2 de septiembre del 2016, emitida por Colpensiones. 6 La edad para acceder a la pensión de vejez. el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas. y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 8 norrnatividad que por la data del deceso del causante Bernardo Bravo Infante es aplicable al sub examine, verificación que permite reconocer a la demandante, como compañera permanente supérstite, es beneficiaria del derecho pensional conforme lo determinó el juez de primer grado.
Bajo los derroteros expuestos, esta Corporación resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones y surtiendo en su favor el grado jurisdiccional de consulta confirmará la decisión proferida por el a-quo en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada «[…] y, en su lugar, se confirme en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de primera instancia de agosto 8 de 2018». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación; replicados por Colpensiones.
Estos se resuelven conjuntamente pues, propuestos por la misma vía y diferentes modalidades de violación, merecen una decisión única en razón a que convergen al mismo punto. mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres. o quince 115) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía directa «en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que conduce a la infracción directa – por falta de aplicación del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, y en consecuencia también se infringieron los artículos 11, 50, 141, 142 de la misma ley 100 de 1993, por falta de aplicación».
Como supuestos fácticos indiscutidos, relaciona los siguientes: que el deceso de Bernardo Bravo Infante se produjo el 3 de agosto de 2004; que este nació el día 16 de mayo de 1952, y a la fecha de su fallecimiento tenía 46 años; y que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 —1º de abril de 1994—, contaba con 41 años, con lo cual le asiste derecho al régimen de transición consagrado en su artículo 36; que este «para la fecha del fallecimiento (3 de agosto de 2004) […] era cotizante activo al sistema de seguridad social integral en pensiones»; y, que durante su vida laboral cotizó un total de 659 semanas.
Después de relacionar el art. 53 de la CP en lo que consagra el principio de condición más beneficiosa, así como el 48 ibidem que prevé el derecho irrenunciable a la seguridad social, señala que al apoyarse el Tribunal en una fundamentación normativa como la Ley 797 de 2003, desconoció los principios mínimos protectores en materia de seguridad social, incurriendo en una omisión en cuanto a su verdadero alcance jurisprudencial.
Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 10 Amplía su exposición con unos planteamientos respecto al art. 48 de la CP; relaciona la sentencia CC C1094-2003 concerniente a la finalidad de la pensión de sobrevivientes; y a continuación, expresa lo siguiente: Considerando los fines de la pensión de sobrevivientes en aras de proteger al núcleo familiar en caso de muerte de quien mantenía el hogar, tenemos que a la beneficiaria María Aniria Brijaldo Neira, se le desconocieron sus derechos constitucionales, más tratándose de mujer de edad adulta y en condición de debilidad manifiesta, pues entregó su vida por espacio de 20 años a la construcción del derecho pensional de su fallecido compañero.
Al desconocer la normativa de los artículos 48 y 53 de la Constitución política, el Tribunal dejó de lado la integración normativa e incurrió en falta de aplicación del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, esto en razón que el señor Bernardo Bravo Infante, nació el 16 de mayo de 1952, de tal manera que, a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigor la ley 100 de 1993, tenía más de 40 años, por lo que se encontraba en el régimen de transición. Significa que al entrar en vigor la ley 100 de 1993, el señor Bernardo Bravo Infante como afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, estaba cobijado o resultaba ser un beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, con ello su derecho pensional seguía gobernado por el régimen anterior que era el decreto 758 de 1990.
La falta de aplicación del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, desencadenó que a la accionante se le negaran los derechos contenidos en los artículos 11, 50, 141, 142 de la misma ley 100 de 1993. Al interpretar de manera errónea el artículo 48 de la Constitución Política, no se le dio el alcance a la pensión de sobrevivientes, dado que, en cualquier situación de tránsito legislativo, los principios de equidad, progresividad y condición más beneficiosa tienen plena aplicación. El Tribunal de manera incongruente en la parte motiva evidencia que la señora María Aniria Brijaldo Neira es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por razón de la condición más beneficiosa, pero en la parte resolutiva sin embargo revoca la sentencia de primera instancia y niega el derecho pensional.
Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 12 de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia, el 11, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, por «falta de aplicación». En su desarrollo afirma, que la pensión de vejez constituye una expectativa legítima de los afiliados al Sistema de Seguridad Social, la cual depende del cumplimiento de los requisitos que prevé el orden legal, y que se concretan en la densidad de las semanas de cotización y la edad; y que la de sobrevivientes depende de un hecho futuro e incierto, como es la muerte del afiliado o pensionado, según el caso.
Se cuestiona si la pensión de sobrevivientes causada en su favor está gobernada por la Ley 797 de 2003; y al respecto manifiesta lo siguiente: Entendió el Tribunal que al fallecer el señor Bernardo Bravo Infante el 3 de agosto de 2004, la norma reguladora de su derecho era la ley 797 de 2003, dada su vigencia a partir de enero 29 de 2.003 y por lo tanto para revocar la sentencia dedujo que no había cumplido con la densidad de cotizaciones exigido en el articulo (sic) 12, es decir 50 semanas en los últimos tres (3) años.
En aras de aceptar la aplicación de la norma, tenemos que el Tribunal introdujo un nuevo supuesto a la norma, es decir desde su vigencia (enero 29 de 2.003) hasta el fallecimiento del señor Bernardo Bravo Infante, (3 de agosto de 2004) habían trascurrido 18 meses y 4 días, por lo tanto la favorabilidad dada en la norma de completar 50 semanas en los últimos 36 meses (3 años), el Tribunal lo redujo prácticamente a 18 meses.
No significa que no se pudieran cumplir, pero es evidente un trato normativo desigual, en razón que por el fallecimiento no dispuso del mismo derecho, en cuanto al tiempo para cumplir las 50 semanas que Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 12 reclama el Tribunal. Entonces no era viable la aplicación de la ley 797 de 2003, por razón del transito (sic) legislativo, dado que no se podría cumplir el requisito en las mismas condiciones que exigía la ley, es decir para el fallecimiento del Señor Bernardo Bravo Infante la ley 797 de 2003, aun no tenía tres años de vigencia, por lo cual al supuesto jurídico de 50 semanas, no le era viable cumplir el otro supuesto jurídico de 3 años, razón por la cual, se equivoco (sic) el Tribunal al aplicar de manera indebida la ley 797 de 2003.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» el art. 12 del «Decreto 758» de 1990 reglamentario del Acuerdo 049 del mismo año, y en consecuencia, el 11, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. En su exposición afirma, que el día del fallecimiento, el señor Bravo Infante tenía más de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años, como lo exige el artículo 12 del «Decreto 758» de 1990, por lo tanto, era merecedor de la pensión de jubilación, lo que se confirma con la historia laboral arrimada al proceso; en consecuencia, procedía el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes.
En lo pertinente referencia la sentencia CSJ SL8432-2014. Indica que lo anterior se ratifica conforme a principios como los de progresividad, condición más beneficiosa, favorabilidad y otros que protegen al trabajador, y en este caso al pensionado, por lo que la norma aplicable era el Decreto 758 de 1990, que explícitamente menciona que solo se requieren 500 semanas de cotización; en lo pertinente relaciona la sentencia CSJ SL11725-2015.
Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. RÉPLICA Colpensiones asegura en cuanto al primer cargo, que no desconoce que el Tribunal en realidad fue incongruente al considerar en el aparte final de su proveído que «(…) MARÍA ANIRIA BRIJALBO (sic) NEIRA cumple a cabalidad las exigencias preceptuadas en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 y 12 de la ley (sic) 797 de 2003, normatividad que por la data del deceso del causante Bernardo Bravo Infante es aplicable al sub examine, verificación que permite reconocer a la demandante, como compañera permanente supérstite, es beneficiaria del derecho pensional conforme lo determinó el juez de primer grado»; sin embargo, salta a la vista que esto no va más allá de un lapsus, pues con antelación el fallador argumentó con suficiencia las razones por las cuales revocaría la decisión de primer grado, lo que ratificó en la parte resolutiva.
Afirma que, en ese orden de ideas, no pudo haber incurrido el ad quem en el entendimiento equivocado de los arts. 48 y 53 CP, cuando es evidente que no desechó la aplicación del régimen de transición, pues al analizar ese aspecto encontró que en el caso de autos no se cumplía con los requisitos de edad ni tiempo para que el causante fuese beneficiario de tal.
En lo referente al cargo segundo, sostiene que según la recurrente, «el Tribunal introdujo un nuevo supuesto a la norma, es decir desde su vigencia (enero 29 de 2.003) hasta el fallecimiento del señor Bernardo Bravo Infante, (3 de agosto Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2004) habían trascurrido 18 meses y 4 días, por lo tanto la favorabilidad dada en la norma de completar 50 semanas en los últimos 36 meses (3 años), el Tribunal lo redujo prácticamente a 18 meses»; argumento que ostensiblemente «falaz», pues el juez plural no introdujo en sus consideraciones dichos extremos temporales para el cumplimiento de las 50 semanas con antelación al fallecimiento, al contrario, concluyó literalmente que al no ser posible acudir a una norma diferente en amparo del principio de la condición más beneficiosa, se tornaba imperioso establecer el cumplimiento de los requisitos de la Ley 797 de 2003, aplicable al momento del deceso —3 de agosto de 2004—, esto es, 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, las cuales tampoco se encuentran acreditadas, sin que haya sostenido, se itera, que estas se debieran cumplir desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 —artículo 12—y el momento en que murió, como erradamente lo sostiene la censura.
Dice que, de otra parte, el embate omite demostrar que el art. 12 de la Ley 797 de 2003 no es el que regula el caso, menos aún, que el Tribunal le hubiera otorgado un alcance equivocado a dicha norma. Por último, en lo concerniente al cargo tercero, precisa que debe desecharse, debido a que parte de supuestos de orden fáctico no acreditados por el sentenciador de segundo grado, quien solo se limitó a establecer que el causante al momento de su fallecimiento —3 de agosto de 2004—, había Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 15 cotizado un total de 659 semanas; empero, jamás concluyó que de ellas, 500 fueran sufragadas durante los últimos 20 años anteriores al fallecimiento, como erradamente lo sostiene la censura, quien invita a que se verifique la historia laboral aportada, acción que se encuentra proscrita en atención al sendero acogido, que guarda absoluta conformidad con los presupuestos fácticos sentados por el ad quem.
X. CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida, es claro que en las instancias quedaron establecidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Bernardo Bravo Infante nació el 15 de mayo de 1952, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones —1º de abril de 1994—;
(ii) que falleció el 3 de agosto de 2004; (iii) que se encontraba afiliado al ISS para los riesgos de IVM, habiendo cotizado un total de 659 semanas, siendo su último aporte el 10 de diciembre de 2000; y (iv) que ante su deceso, María Aniria Brijaldo Neira elevó solicitud pensional ante Colpensiones, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° GNR 261158 del 2 de septiembre de 2016, otorgándosele en su lugar indemnización sustitutiva en la suma de $7.178.834.
El Tribunal concluyó que el señor Bravo Infante no dejó Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 16 causado el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada. Partió de que, en razón a la prestación reclamada, la normativa aplicable es la vigente a la fecha de ocurrencia de la muerte del asegurado, y que como ello ocurrió el 3 de agosto de 2004, se trata de la Ley 797 de 2003, que le exige haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, período que comprende del 3 de agosto de 2001 hasta ese mismo día y mes del año 2004; supuesto que no cumplió, pues la última cotización al sistema la realizó el 10 de diciembre de 2000.
También dijo que, de todas formas, examinar el derecho bajo el postulado de la condición más beneficiosa, lleva a concluir que la normativa aplicable es la Ley 100 de 1993, y no el Acuerdo 049 de 1990, ya que debe ser la inmediatamente anterior a la vigente; y respecto de esta, no cumplió con el supuesto de haber satisfecho 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley 797 del 2003 (CSJ SL4650-2017), ya que se itera, el último aporte lo efectuó el 10 de diciembre de 2000.
Añadió en lo concerniente al análisis de la prestación bajo la égida del régimen de transición, que «tal disposición regula únicamente los escenarios en los que un aportante al sistema podría llegar a solicitar la aplicación del régimen anterior al que se encontrare afiliado, al cumplir con un requisito de edad, o de tiempo mínimo de cotización, de manera que, la solicitud de la demandante carece de Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 17 fundamento jurídico y se torna a toda vista invalorable».
Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en los mencionados errores jurídicos, en función del caso. En efecto, advierte de manera preliminar, como lo pone de presente la opositora, que se avizora una incongruencia aparente en la decisión impugnada, pues mientras por un lado se motivó en que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión bajo la normativa aplicable —Ley 797 de 2003—, ni del postulado del principio de la condición más beneficiosa —Ley 100 de 1993 primigenia—, más adelante expresó lo siguiente: Estos medios de pruebas permiten a la Sala concluir que la demandante MARÍA ANIRIA BRIJALBO (sic) NEIRA, cumple a cabalidad las exigencias preceptuadas en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 y 12 de la ley (sic) 797 de 2003, normatividad que por la data del deceso del causante Bernardo Bravo Infante es aplicable al sub examine, verificación que permite reconocer a la demandante, como compañera permanente supérstite, es beneficiaria del derecho pensional conforme lo determinó el juez de primer grado.
Sin embargo, aquello correspondió a un lapsus calami, pues finalmente en la parte resolutiva se revocó la decisión de primer grado, y en su lugar se absolvió a Colpensiones. Por lo tanto, aquel era un aspecto que debió ser aclarado por parte del fallador, a través del respectivo remedio procesal previsto en el art. 285 del CGP, de aplicación al procedimiento del trabajo y la seguridad social, por integración normativa (art. 145 CPTSS), no obstante, Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 18 aquel no se ejerció; en todo caso, ello no tiene incidencia en el presente asunto, se itera, debido a que finalmente la decisión consistió en absolver a Colpensiones de los pedimentos reclamados.
En lo demás observa la Sala, que la inconformidad de la censora se centra en la aplicación en el presente evento, de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento de que se desconocieron los arts. 48 y 53 de la CP, incurriendo en «falta de aplicación» del 36 de la Ley 100 de 1993: […] esto en razón que el señor Bernardo Bravo Infante, nació el 16 de mayo de 1952, de tal manera que, a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigor la ley 100 de 1993, tenía más de 40 años, por lo que se encontraba en el régimen de transición. Significa que al entrar en vigor la ley 100 de 1993, el señor Bernardo Bravo Infante como afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, estaba cobijado o resultaba ser un beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, con ello su derecho pensional seguía gobernado por el régimen anterior que era el decreto 758 de 1990.
La falta de aplicación del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, desencadenó que a la accionante se le negaran los derechos contenidos en los artículos 11, 50, 141, 142 de la misma ley 100 de 1993. En lo relativo debe decirse, que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo dijo el ad quem, por regla general la norma aplicable es aquella que se encuentra vigente a la fecha en que murió el afiliado o pensionado (CSJ SL1001-2021).
Además, como en lo atinente a esta prestación la Ley 100 de 1993 que introdujo el Sistema General de Pensiones no consagró un régimen de transición, la jurisprudencia ha acuñado en forma excepcional la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 19 sustento en el art. 53 de la CP. Empero, en lo concerniente ha considerado esta corporación, que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del mencionado principio, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL3173-2023, entre otras).
Ha dicho expresamente la Corte que: En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 20 En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
(…) En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).
Por tanto, en este caso el juez plural no se equivocó al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no es aplicable al asunto conforme al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, si la muerte del causante ocurrió el 3 de agosto de 2004, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía efectuarse una búsqueda histórica, sino que debía acudirse a la normativa anterior, para el caso, la Ley 100 de 1993 primigenia.
Conforme a lo anterior, no queda duda en cuanto a que la norma que define en este caso el derecho pensional Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 21 reclamado es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias de su numeral 2.º no acreditó el afiliado fallecido para dejarlo causado. En lo referente a la pregonada violación del principio de favorabilidad, dadas las exigencias previstas en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con las anteriores, que eran las del art. 46 de la Ley 100 de 1993, considera pertinente la Sala señalar lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL969-2023, en la que expresó lo siguiente: Fuerza memorar que en sentencia CC C-428-2009, la Corte Constitucional declaró exequible el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez -artículo 1 de la Ley 860 de 2003-, estudio útil para sostener que la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, también esta conforme con la norma superior En sentencia CSJ SL, 17 jul. 2012, rad. 44999, se señaló: A propósito de establecer si el aumento de las semanas de cotización para dar lugar a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado resultante de la reforma legislativa en cuestión, de cual se duele la censura por considerarlo atentatorio del principio de progresividad mencionado, es pertinente traer a cuento lo asentado sobre el particular de cara a la pensión de invalidez, por la Corte Constitucional en la sentencia ya citada: En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Al respecto, sostienen algunos intervinientes que ese aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (…), se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez (…). Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, a una situación fáctica como la puesta de presente, en que el deceso del asegurado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, y en la denominada «zona de paso» — del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes del año 2006—, tal como lo señaló el ad quem en su decisión acorde con la línea jurisprudencial trazada en la sentencia CSJ SL4650- 2017, la norma aplicable podría ser la inmediatamente anterior, es decir, el art. 46 de la Ley 100 de 1993; pero, en este evento, en que el afiliado no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, se le exige haber aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y mismo día y mes del año 2003, exigencia esta que no satisface, pues se reitera, la última cotización se efectuó el 10 de diciembre de 2000, por lo que en palabras del citado pronunciamiento, «[…] aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta».
Igualmente debe añadir la Sala, que la prerrogativa del régimen de transición prevista en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, propia de la pensión de vejez, encuentra relevancia bajo el supuesto previsto en el parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, que reza lo siguiente: Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 23 Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
Sin embargo, en el presente asunto no se alega dicho supuesto por la censora, quien solo enfiló su ataque por la senda directa, lo que impide el estudio de las pruebas incorporadas al plenario. Así las cosas, se concluye que el Tribunal no incurrió en las violaciones denunciadas. En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 98177 SCLAJPT-10 V.00 24 del Distrito Judicial de Villavicencio el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por MARÍA ANIRIA BRIJALDO NEIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2D47F6266DA4239EEB78D3B6B4B845E837FE16BC26B5489802AD1D112C05E58 Documento generado en 2024-08-23