Micelio
SL2269-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 27 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2269-2023 Radicación n.° 95785 Acta 34 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA FUENTES LEÓN, GERARDO CANAL PERDOMO, RAMÓN ALBERTO CHINCHILLA ARENAS, JOSÉ HÉCTOR SALAS CHACÓN, VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR CARRILLO, OMAR CABALLERO OMAÑA, EDUARDO VILLÁN y LUIS ALFREDO PABÓN RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de junio de 2019 en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S. A. ESP.

Se reconoce personería adjetiva al abogado José Roberto Herrera Vergara, con T.P. 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en este proceso Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 2 como apoderado de la sociedad demandada, en los términos y para los fines en que fue conferido el poder que obra en el cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Juan Bautista Fuentes León, Gerardo Canal Perdomo, Ramón Alberto Chinchilla Arenas, José Héctor Salas Chacón, Víctor Manuel Villamizar Carrillo, Omar Caballero Omaña, Eduardo Villán y Luis Alfredo Pabón Rincón llamaron a juicio a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S. A. ESP, con el fin de que se reconozca «el excedente pensional hasta completar el 75% de la pensión», por haber sido mal jubilados y por cumplir los dos requisitos previstos en la convención colectiva; junto con el retroactivo pensional por la diferencia entre el porcentaje reconocido y el 75% que les correspondía, desde el otorgamiento hasta la fecha de pago, incluidas las 14 mesadas; la indexación de las diferencias, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones relataron que, en el parágrafo tercero del artículo 63 de la CCT 2004-2008 se incorporó la posibilidad de que, mediante acta extra convencional, se concedieran pensiones a los trabajadores; por su parte, el parágrafo tercero del artículo 63 de la CCT 2002-2004 previó la posibilidad de pensionarlos a través de acta extra convencional cuando fueran desplazados por el desarrollo tecnológico o por circunstancias de salud.

Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 3 Narraron que desde 2004 la demandada pensionó a un grupo de servidores que fueron incluidos en la supresión de cargos por la automatización de sus actividades y otros por enfermedad, lo que se hizo a través de un acta convencional suscrita por el gerente de la empresa y el presidente de la organización Sintraelecol.

Afirmaron que la jubilación anticipada por enfermedad se otorgó así: Nombre Decisión empresarial Tasa de reemplazo Salario promedio devengado último año Víctor Manuel Villamizar Carrillo 005 del 31 de enero del año 2005 68% $ 1.871.142 José Héctor Salas Chacón 057 de 13 de septiembre de 2004 68% $ 2.169.482 Juan Bautista Fuentes León 056 de 13 de septiembre de 2004 71% $1.162.942 Ramon Alberto Chinchilla Arenas 111 de 24 de octubre de 2006 70% $ 2.405.894 Omar Caballero Omaña 076 del 30 de noviembre de 2004 54% $1.553.958 Gerardo Canal Perdomo 058 del 17 de agosto de 2010 60% $5.300.473 Luis Alfredo Pabón Rincón 004 del 31 de enero de 2005 71% $2.007.502 Eduardo Villán 074 del 30 de noviembre de 2004 47% $2.034.928 Dijeron que, a pesar de que las convenciones dispusieron que para ello se debía celebrar un acta extra convencional solo se hizo a través de un acta convencional para cada trabajador; que el artículo 69 de la CCT preveía de forma taxativa el procedimiento que se seguiría sin que se pudiera modificar unilateralmente; así, se consignó que tenía que crearse una mesa de deliberación, debatirse con dos representantes de los trabajadores y uno designado por el presidente de Sintraelecol de la directiva nacional y uno de la empresa y por un lapso de tres meses.

Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicaron que las actas convencionales que se suscribieron en sus casos no respetaron los lineamientos de esas disposiciones y les dieron una pensión inferior al 75%, vulnerando los derechos de estabilidad, igualdad y asociación sindical. Agregaron que por el incumplimiento del artículo 69 convencional y dado que a la fecha de la radicación de la demanda satisfacían los requisitos, la pensión de jubilación debía incrementarse en un 75% sobre el ingreso base de liquidación (f.° 114 a 125 y 128 a 138).

Al dar respuesta al escrito inicial, la demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo previsto en los parágrafos tercero de los artículos 63 de las convenciones colectivas 2004-2008 y 2002-2004, así como el reconocimiento a los actores de pensiones de jubilación anticipada por enfermedad, mediante decisiones empresariales, el porcentaje aplicado y el último salario promedio devengado.

Frente a los demás dijo no ser ciertos o no corresponder a supuestos fácticos. Adujo que los promotores de la litis solicitaron la pensión de jubilación por condiciones de salud, la cual les fue otorgada a cada uno sin que tuvieran para ese momento los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos para la pensión del artículo 260 del CST ni la regulada por la CCT vigente para la época.

Antepuso que ha cumplido con reconocer y pagar las pensiones voluntarias, extra convencional y extralegal según lo convenido, y no tiene Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 5 responsabilidad alguna frente a las obligaciones que se le endilgan en la demanda inaugural, teniendo en cuenta que los convocantes, al momento del retiro, no reunían las exigencias convencionales para que se les diera la pensión ordinaria de jubilación. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó validez y eficacia del reconocimiento pensional a los demandantes, validez y eficacia del acogimiento de los accionantes al plan voluntario de jubilación anticipada, extralegal y extra convencional ofrecido, inexistencia de las normas convencionales en que se amparan en la demanda para la época en que se pensionaron, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones que sí existieron, buena fe, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2017, resolvió: 1. ABSOLVER a la entidad Demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., de todas las pretensiones instauradas en su contra por los señores VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR CARRILLO, JOSÉ HÉCTOR SALAS CHACÓN, JUAN BAUTISTA FUENTES LEÓN, RAMÓN ALBERTO CHINCHILLA ARENAS, OMAR CABALLERO OMAÑA, GERARDO CANAL PERDOMO, LUIS ALFREDO PABÓN RINCÓN, EDUARDO VILLÁN. 2.

Condenar en costas a los demandantes. Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 12 de junio de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a los actores. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el colegiado consideró que le correspondía determinar si era viable condenar por el acrecentamiento de las pensiones extralegales otorgadas a los actores hasta el 75% del salario promedio devengado.

Precisó que la pensión que la demandada les reconoció a los demandantes conforme al parágrafo 3 del artículo 63 de la CCT por antecedentes médicos y de salud, se otorgó de la siguiente manera: Nombre Decisión empresarial de reconocimiento pensional Fecha de la solicitud del trabajador Tasa de reemplazo con la que se reconoció la pensión Fecha de disfrute Acta extra convencional en la que se autorizó el reconocimiento Víctor Manuel Villamizar Carrillo 005 del 31 de enero del 2005 4 de noviembre de 2004 68% 1 de diciembre 2004 19 de noviembre de 2004 José Héctor Salas Chacón 057 de 13 de septiembre de 2004 15 de abril del 2004 68% 3 de agosto de 2004 25 de mayo de 2004 Juan Bautista Fuentes León 056 de 13 de septiembre de 2004 3 de mayo de 2004 71% 1 de agosto de 2004 25 de mayo de 2004 Ramon Alberto Chinchilla Arenas 111 de 24 de octubre de 2006 2 de mayo de 2006 70% 17 de octubre de 2006 2 de octubre de 2006 Omar Caballero Omaña 076 del 30 de noviembre de 2004 22 de octubre de 2004 54% 2 de noviembre de 2004 27 de octubre de 2004 Gerardo Canal Perdomo 058 del 17 de agosto de 2010 21 de julio de 2010 60% 30 de julio de 2010 30 de julio de 2010 Luis Alfredo Pabón Rincón 004 del 31 de enero de 2005 16 de noviembre de 2004 71% 1 de diciembre de 2004 19 de noviembre de 2004 Eduardo Villán 074 del 30 de noviembre de 2004 20 de octubre de 2004 47% 2 de noviembre de 2004 27 de octubre de 2004 Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 7 Puntualizó que el artículo 63 de la CCT 2004- 2008 suscrita entre la demandada y el sindicato previó las condiciones normales para acceder a la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio, tras cumplir más de 20 años de servicio y reunir 75 puntos en un sistema de punto por año de edad y otro por cada año de trabajo.

Sin embargo, se agregaron tres parágrafos: el primero, condicionó que, si la pensión no se solicitaba al año siguiente de cumplir los requisitos, se perdería el derecho convencional; el segundo, estableció que si el trabajador ingresó a la demandada después del 1 de marzo del año 1992 requeriría 80 puntos; y, el tercero dispuso: «Cuando por desarrollo tecnológico y optimización de procesos resulten eliminados cargos, o por antecedentes médicos y de salud de trabajadores, las partes establecerán mediante Acta extra convencional las condiciones de jubilación».

Indicó que, si entre los trabajadores y el empleador se convino un esquema para obtener la pensión de jubilación con reglas claras y precisas, las partes debían cumplir ese compromiso, a través del cual se garantizaba el acceso a los derechos laborales. Señaló que la sentencia CSJ SL8768-2015 no era aplicable a este asunto ya que allí se analizó un conflicto diferente relativo a una reliquidación pensional y no el reconocimiento de la pensión de quienes llevaban años disfrutándola, como ocurría en el sub lite.

Agregó que la interpretación propuesta por la parte actora no era admisible porque el artículo 63 convencional exigía dos presupuestos: Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 8 cumplir más de 20 años de trabajo y reunir 75 puntos en un sistema de: punto por año de edad y otro por cada año de servicios. Explicó que la parte demandante estimaba que la última expresión debía interpretarse como «servicio activo o pasivo ante la ausencia de calificativo correspondiente»; no obstante, encontraba que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española «se apreciaba específicamente la sección servicio activo para definir una situación laboral en donde una persona desempeña efectivamente el puesto que le corresponde, siendo claro que no se puede prestar un servicio si el trabajador no está activo».

Por consiguiente, rechazó la lectura hecha por la convocada a juicio, pues el artículo utilizaba la expresión año «de servicios» y no otras, como año de vinculación. De otro lado, indicó que el capítulo octavo de la convención correspondía a las disposiciones finales, el cual regulaba temas que no se relacionaban entre sí. Señaló que «para evaluar si existía la dependencia reclamada por el actor entre el artículo 63 sobre la pensión de jubilación y el artículo 69 titulado acuerdo nacional de restructuración, componentes de un capítulo de asuntos variados y sin aparente relación», debía revisar la última disposición mencionada, el cual preveía que: En la eventualidad en que CENS S.A ESP considere a consideración (sic) del gobierno u organismos competentes adelanten un proceso de restructuración con el propósito de elevar la productividad, la eficacia y la eficiencia para beneficio de la comunidad, conformarán una mesa de trabajo con Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 9 participación de representantes de la administración y hasta 2 por parte de los trabajadores afiliados a Sintraelecol en la respectiva entidad para que previo estudio y evaluación entre las partes elaboren propuestas sobre el sentido, la dirección, la aplicación y lineamientos que deben tenerse en cuenta en la implementación y ejecución de proceso de restructuración. Destacó que los parágrafos 2 y 4 del artículo 69 convencional regulaban el funcionamiento de las mesas de trabajo frente a la desvinculación de trabajadores, por políticas de privatización o movimientos bruscos en cambios de personal, así como el plazo para presentar resultados y la intervención del Ministerio de Minas.

Encontró que de una lectura literal y sistemática de estos artículos de la CCT: […] no se encuentra una relación inescindible en los términos que reclama la parte demandante sobre la solicitud anticipada de la pensión de jubilación por salud y la mesa de trabajo en casos de restructuración; lo único en común entre esos artículos es el parágrafo tercero del artículo 63, además de cuestiones de salud, plantea la jubilación anticipada por cargos eliminados ante el desarrollo tecnológico, optimización de procesos, al tiempo que uno de los criterios que debe evaluar la mesa de trabajo es “La optimización de los recursos humanos y técnicos, económicos y operativos para mejorar la productividad y prestación del servicio y la implementación de planos de capacitación y actualizaciones tecnológicas”.

Así, aclaró que se trataba de dos situaciones distintas: de un lado, el parágrafo tercero del artículo 63 convencional establecía que los trabajadores y la empresa podían, mediante acta extra convencional, modificar las condiciones de jubilación por razón de eliminación de cargos o por asuntos médicos o de salud; y por otro, se determinó que, en casos de restructuración dispuesta por el Gobierno nacional u organismos competentes, se debían conformar mesas de Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo para evaluar las propuestas sobre la implementación y ejecución de la reorganización, incluyendo un parágrafo en donde se señaló que esos procesos no necesariamente implicaban el aumento o disminución de las plantas de personal.

Explicó que, según la CCT, un trabajador podía solicitar anticipadamente su pensión para ser evaluada por la empresa y llegar a un acuerdo extra convencional o, que la empresa, por su cuenta, durante un proceso de restructuración podía llegar a plantear medidas de optimización para disminuir las plantas de personal, dentro del cual se proponía la jubilación anticipada a un trabajador para alcanzar un acuerdo en acta extra convencional.

Sin embargo, no se evidenciaba en qué medida la mesa de negociación era necesaria o fundamental para el trámite de la pensión anticipada, pues las partes, al suscribir la convención, impusieron como única limitante las causales y que evaluarían las condiciones en que podían darse para cada jubilación de manera particular. Encontró que, en este caso en concreto, desde la demanda inicial se establecía con claridad que los demandantes fueron quienes iniciaron el trámite de pensión anticipada, al solicitarle a la empresa que aplicara el parágrafo 3 del artículo 63 convencional.

Así, resaltó que los actores Villamizar, Fuentes, Chinchilla, Canal y Pabón pidieron la pensión anticipada por motivos de salud; los señores Salas y Villán por razones de salud mental y afectaciones por el conflicto armado en la zona y el señor Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 11 Caballero la pidió por restructuración de la sucursal de Tibú y riesgos de labor en esa área de conflicto armado.

Recalcó que las pensiones anticipadas de los reclamantes se concedieron por la petición de cada uno de ellos y no por el resultado o las conclusiones de la empresa tras un proceso de restructuración. De ahí que, el único parámetro aplicable para tramitar la prestación anticipada de los solicitantes era, según lo pactado en el parágrafo 3 del artículo 63 extralegal, que las partes establecieran unas condiciones en acta extra convencional y que ambas las aceptaran, tal y como efectivamente sucedió. Así, estimó que no les asistía razón a los actores cuando referían que, demostrada la existencia de un proceso de restructuración se evidenciaba un derecho vulnerado y la necesidad de subsanarlo con un acrecentamiento del porcentaje reconocido, pues la actuación de la empresa se ajustó al único parámetro convencional aplicable, esto es, una vez solicitada la pensión anticipada por el trabajador, dispuso en la respectiva acta con el representante sindical, las condiciones a ofrecer al servidor y este manifestó su aceptación al ser notificado de la decisión empresarial; «circunstancia esta que controvierte abiertamente lo afirmado en la apelación» en cuanto a que «los trabajadores no pudieron oponerse, pues de estar inconformes con lo reconocido, la convención garantiza la estabilidad laboral para seguir trabajando hasta alcanzar los 75 puntos».

Por lo anterior, consideró que cualquier debate sobre la Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 12 existencia de un proceso de reorganización y la necesidad de una mesa de negociación resultaba inane. Por consiguiente, la única situación que podría evidenciar alguna irregularidad suficiente para controvertir la validez de las actas extra convencionales que avalaron la solicitud de pensión anticipada y las decisiones empresariales, es que se hubieran desconocido los derechos mínimos e irrenunciables porque los accionantes hubieran adquirido legal o convencionalmente la pensión. En ese sentido, citó la decisión CSJ SL, 29 jun. 2012, rad. 39744, reiterada en providencia CSJ SL889-2014, y dijo que, lo que hacía que un derecho fuera indiscutible era la certeza sobre el cumplimiento de las exigencias para su causación. Así, precisó que las condiciones con las que se pensionaron los actores correspondían a las siguientes: Destacó que los señores Villamizar, Salas, Fuentes, Nombre Edad a la que se pensionó Tiempo de servicios Puntos Tasa de reemplazo aplicada Mesada reconocida Víctor Manuel Villamizar Carrillo 45 23 años 68 68% $1.871.142 José Héctor Salas Chacón 47 21 años 68 68% $2.169.482 Juan Bautista Fuentes León 51 20 años 71 71% $1.161.945 Ramon Alberto Chinchilla Arenas 47 23 años 70 70% $2.405.894 Omar Caballero Omaña 39 15 años 54 54% $1.553.958 Gerardo Canal Perdomo 55 15 años 60 60% $5.300.473 Luis Alfredo Pabón Rincón 46 25 años 71 71% $2.007.502 Eduardo Villán 34 12 años 47 47% $2.034.928 Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 13 Chinchilla, Caballero y Pabón ingresaron antes de 1994 y necesitaban 75 puntos para pensionarse con el 75% del salario promedio; así mismo, los actores Canal y Villán que ingresaron después de 1994 necesitaban 80.

Resaltó que ninguno de ellos alcanzó esa cantidad y, aun así, por motivos de salud, se les otorgó la pensión anticipada con una tasa de reemplazo equivalente a los puntos acumulados. Explicó que, como ninguno de los demandantes cumplió los requisitos, no era posible afirmar que hubieran adquirido el derecho mínimo e irrenunciable para acceder a la pensión reclamada, no obstante, la empresa les reconoció esa prestación en unas condiciones equivalentes a la edad y tiempo de servicio.

De esa manera dijo que coincidía con el criterio del a quo en cuanto a que no se desconocieron las garantías mínimas de los demandantes derivadas del sistema convencional ni mucho menos del legal, para lo cual tuvo en cuenta que en el régimen de prima media, para pensionarse exigía un tiempo de 1300 semanas (25,3 años) y una edad para los hombres de 62 años, y en esas condiciones se daba una tasa de remplazo del 65%, en cambio, en el sub lite, la persona con más tiempo de servicio era Pabón Rincón, quien se jubiló con 46 años de edad y con 25 de servicio, con una tasa de reemplazo del 71%, la que era notoriamente más favorable que la del sistema legal.

Desde otra perspectiva y teniendo en cuenta que las razones para jubilarse fueron asuntos de salud, resaltó que Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 14 conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 las tasas de reemplazo para pensiones de invalidez equivalían al 45% para pérdidas de capacidad laboral del 50% y 66% y 54% para PCL superiores, sin que ninguna de las pensiones reconocidas hubiera sido inferior a tales porcentajes.

De ese parangón concluyó que no era posible considerar que se les hubieran desconocido los derechos a los demandantes. Precisó que, respecto de Gerardo Canal, quien solicitó la pensión anticipada por sus condiciones de salud al tener una PCL del 57,25% y con 15 años, 7 meses y 18 días de servicio, esto es 804 semanas, su caso podía asimilarse más al de una posible pensión de invalidez y, conforme literal del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo en este caso alcanzaría un 54%, el que resultaba notoriamente inferior al 60% que le fue reconocido, por lo que tampoco se avizoraba una afectación al derecho mínimo irrenunciable.

Por último, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, consideró que las reclamaciones sobre este tópico exigían necesariamente demostrar la existencia de un trato injustificadamente diferenciado, pero en este caso ninguno de los actores alcanzó los 75 puntos requeridos para cumplir con el parámetro del artículo 63 convencional, razón por la que no podría predicarse un trato desigual.

Por todo lo anterior concluyó que debía confirmar la decisión de primer grado que negó la reliquidación de las pensiones convencionales otorgadas. Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes (f.° 15 del cuaderno de segunda instancia), concedido por el Tribunal a cada uno de ellos (f.° 28-30 del cuaderno de segunda instancia) y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que esta corporación case la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión absolutoria. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y que se resolverán en ese orden.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la decisión del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, a través de la infracción de medio respecto del Acto Legislativo 01 de 2005 parte final del parágrafo transitorio tercero, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia por la Ley 27 de 1976; los artículos 467, 468, 469, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 4 de la Ley 169 de 1896, 7 del CGP 50, 60 y 61 del CPTSS;

Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 16 infracción de medio o puente que determinó quebrantar indirectamente por aplicación indebida los derechos sustanciales contenidos en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13, 15 y 21 del CST; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del CC, 3, 14, 15, 21 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 41 y 42; 467, 468, 469, 470, 471 del CST, 66 A del CPTSS, 1627, 1628, 1634 y 1645 del CC; 13, 21, 53, 67 y 72 de la Carta Política.

Señalan que el colegiado cometió los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por probado, sin estarlo, que los demandantes no tenían derecho a una PENSIÓN CONVENCIONAL. 2. Dar por establecido sin estarlo, que en el artículo 63 de la recopilación de normas convencionales (convención colectiva 2004-2008) exige para el derecho a la pensión de jubilación cumplir de forma simultánea y en servicio activo 75 puntos de los cuales uno es por edad y otro por tiempo de servicio, siempre y cuando se hubieren prestado 20 años de servicio. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del artículo 63 de la recopilación de normas convencionales (convención colectiva 2004-2008). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la recopilación de normas convencionales (convención colectiva 2004-2008), en su artículo 63 admite más de una interpretación. 5.

No dar por demostrado estándolo, que la interpretación más favorable del artículo 63 de la recopilación de normas convencionales (convención colectiva 2004-2008), permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicios. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del artículo 63 de la recopilación de normas convencionales, (convención colectiva 2004-2008).

Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 17 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicios. 8. Dar por probado, sin estarlo que la recopilación de normas convencionales 2004-2008 perdió vigencia en fecha distinta al 31 de julio del año 2010. 9.

No dar por probado estándolo, que la recopilación de normas convencionales 2004-2008 al momento del retiro del recurrente de CENS SA ESP había cumplido con el requisito de estructuración del derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, al tener 20 años o más de servicio. 10. No dar por demostrado estándolo que el texto convencional en el artículo 63, establece como requisito de estructuración del derecho el requisito de la edad de los 20 años, sin que se establezca un requisito concreto de edad para la sumatoria de los 75 puntos, siendo evidente que solo se requiere estando vigente la relación jurídico contractual del cumplimiento del tiempo de servicio, siendo posible cumplir la edad después del retiro. 11.

No dar por probado estándolo que dentro de la recopilación de normas convencionales particularmente la 2004-2008 no se exige que el cumplimiento del requisito de la edad sea como trabajador activo en razón a que en el artículo 63 nunca se establece dicho condicionamiento, ni mucho menos que el cumplimiento de ambos deba darse en un mismo momento. 12.

No dar por probado, estándolo que ante la petición elevada por los recurrentes del reconocimiento de PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL en cumplimiento del artículo 63 de la CCT y al haberse cumplido el requisito de la edad antes del 31 de julio de 2010, debe reconocerse la pensión convencional debiendo reliquidar y aumentar la tasa de reemplazo al 75% convencional por cumplir posteriormente y antes de la entrada en vigor del acto legislativo 001 de 2005 con el requisito de la edad.

Dicen que esos equívocos fueron producto de la errada apreciación y falta de valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS: 1. DECISIONES EMPRESARIALES, por medio de la cual CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP, reconoce PENSIÓN EXTRACONVENCIONAL Y EXTRALEGAL a Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 18 mis mandantes, en donde consta el TIEMPO DE SERVICIO Y LA EDAD PARA CADA FECHA.

FL 9-47 EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA.

2. LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN, emitido por CENTRALES ELECTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP, a folios 9-47 EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA.

3. MEMORIAL AGOTAMIENTO VÍA ADMINISTRATIVA, formulado por los accionantes. 4. Constancia JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS, CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP, del valor de las mesadas pensionales canceladas a los demandantes, fl. 247 a 255 del EXPEDIENTE PRINCIPAL. 5. Acta EXTRA CONVENCIONAL Y EXTRA LEGAL, firmada por representante del empleador y por el presidente SINTRAELECOL, a folios 178-197 del expediente principal. 6.

Recopilación de normas convencionales, (Convención Colectiva 2004-2008), expediente digital. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR: La demanda junto con el componente fáctico y las demás pruebas aportadas con la contestación de la acción en donde aparecen acreditados los presupuestos de causación del derecho pensional convencional en lo referente al tiempo de servicio y de allí la correspondencia del derecho conforme la legislación y la jurisprudencia relativa al particular.

(Las mayúsculas son originales). En la demostración del cargo, estiman que es equivocado considerar que para acceder a la pensión prevista en el artículo 63 de la CCT 2004-2008 era necesario encontrarse al servicio activo para cumplir la edad necesaria, cuando tal disposición establece como exigencia el cumplimiento de 75 puntos, en el cual cada año de servicio equivale a un punto y de edad otro, siempre que hubiera completado 20 años de servicios, sin que la norma, en forma alguna hubiera previsto que ambos requisitos debieran cumplirse de forma coetánea, sincrónica o que no pudiera Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 19 arribarse a la edad necesaria luego del retiro del servicio.

Indican que para el momento de la desvinculación tenían más de 20 años de servicios cumplidos antes de la pérdida de la vigencia de la pensión convencional por el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, el texto extralegal -el cual transcriben- no especifica un número determinado para el cumplimiento de la edad, de ahí que no implica que el trabajador deba encontrarse activo en la empresa.

Así, estiman que el tiempo de servicios es el requisito de causación y el de la edad, es de disfrute. Consideran que es procedente otorgarles la prestación regulada en el artículo 63 de la CCT una vez cumplida la edad de forma posterior al retiro, por lo que, en este caso, resultaba viable el incremento de la tasa de reemplazo a la prevista en tal disposición (75%), por lo que, al negarles esta súplica se violaron los artículos 15 y 53 del CST.

Transcriben la decisión CSJ SL3407-2020 y dicen que, en ella, con apoyo en la jurisprudencia, se estimó que la edad es una mera condición de exigibilidad para obtener la pensión. Señalan que el tiempo de servicios está acreditado en las decisiones gerenciales emitidas por la demandada, refiriendo el contenido de las emitidas en los casos de Víctor Manuel Villamizar Carrillo, José Héctor Salas Chacón, Juan Bautista Fuentes León y Ramón Alberto Chinchilla Arenas, de las cuales destacan que cumplieron el tiempo de servicio Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 20 estando activos y, posteriormente, el de la edad, lo que les da derecho a obtener el 75% como tasa de reemplazo.

Aseguran que, de las decisiones gerenciales emitidas, visibles a folios 9 a 47, se deriva que se demostró el tiempo de servicios de 20 años respecto de cada uno de ellos, con lo que se estructura el derecho pensional por tratarse del requisito de causación. En apoyo de ello transcriben la decisión CSJ SL526-2018. Plantean que el juez de alzada interpretó de forma equivocada el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que en éste se dejó claro que los acuerdos extralegales irían hasta el 31 de julio de 2010, lo que generó la violación de los artículos 477 y 478 del CST, así como de los derechos adquiridos.

Agregan que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la vigencia de las convenciones iría hasta el 31 de julio de 2010, aplicable al caso de la CCT 2004-2008, la cual venía siendo prorrogada por el término de seis meses. Citan la decisión CSJ SL526-2018 y concluyen que el vigor de la pensión de jubilación prevista convencionalmente, contrario a lo dicho por el colegiado, se extendió hasta el 31 de julio de 2010, conforme a la reforma constitucional.

VII. RÉPLICA La empresa demandada se opone de manera conjunta a las dos acusaciones, para lo cual indica frente a la primera, que adolece de defectos técnicos, en tanto que se involucran Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 21 cuestionamientos jurídicos como la interpretación de normas, la violación de los artículos 15 y 53 del CST y la conculcación de derechos ciertos e indiscutibles.

Por su parte, el segundo cargo, enderezado por la vía directa, también amalgama las dos sendas, dado que introduce reproches sobre hechos y discusiones probatorias relativas a las estipulaciones convencionales. En todo caso, dice, se acusa al Tribunal de la indebida interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando tal norma ni siquiera fue aplicada en la sentencia de segundo grado.

Resalta que conforme al artículo 63 de la CCT 2004- 2008, para que los demandantes tuvieran derecho a la pensión de jubilación debían acreditar el cumplimiento de los 75 u 80 puntos, de forma tal que cada año de servicio y cada año de edad equivalía a un punto, teniendo al menos que prestar sus servicios durante un lapso de 20 años. De tal suerte que la aludida disposición no previó una edad pensional, como una exigencia concurrente con el tiempo de servicios, sino que, en su particular sistema de causación, le otorgó el valor de un punto, al igual que al tiempo laborado por el trabajador, por lo que al cumplirse los citados 75 u 80 puntos, inmediatamente se tenía derecho a la pensión de jubilación. Por ende, asegura, respecto de esta prestación no existe una diferenciación entre la fecha de causación y de disfrute, a diferencia de lo que sucedía con las pensiones restringidas Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 22 de jubilación, en las cuales la edad obedecía a un elemento para su exigibilidad, es decir, para el disfrute del derecho.

En este caso, la edad es un requisito de causación y no de exigibilidad. Agrega que, según lo acreditado y no controvertido por la censura, ninguno de los demandantes probó el cumplimiento de los referidos 75 u 80 puntos. Destaca que, por motivos de salud – salvo Caballero Ocaña quien la pidió por la reestructuración de la sucursal Tibú- y por solicitud de los accionantes, les garantizó la pensión anticipada con una tasa de reemplazo equivalente a los puntos acumulados, pese a que ninguno de los promotores cumplió con las exigencias de la norma convencional.

VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sala debe precisar que aun cuando en la parte inicial del escrito de casación no se menciona a Luis Alfredo Pabón Rincón como demandante, esta corporación resolverá también su caso, dado que el recurso fue interpuesto por la parte actora sin hacer ninguna exclusión (f.° 15 del cuaderno de segunda instancia); fue concedido por el Tribunal a cada uno de ellos, incluido el citado, previo el análisis individual del interés jurídico para recurrir (f.° 28-30 del cuaderno del segunda instancia), además, en el cargo se denuncian entre otros, los documentos de folios 39-42, que corresponden a los emitidos respecto del mencionado Pabón Rincón. Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 23 De otra parte, debe decirse que el cargo no es un modelo, pues en él se incurre en la impropiedad de solo solicitar que, una vez casada la sentencia confutada, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria de primer grado, sin indicar cómo debe reemplazarse; no obstante, ello es superable, pues, dado que la decisión del juzgado negó las súplicas, se entiende que lo perseguido es que en instancia se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones deprecadas en el escrito inicial.

Así mismo, pese a que la acusación se formula por la senda indirecta se introducen aspectos jurídicos relacionados con la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, la vulneración de los artículos 15, 53, 477 y 478 del CST, así como la discusión sobre los derechos adquiridos y el desconocimiento de la jurisprudencia, ello no impide el estudio de fondo de las inconformidades que se plantearon en debida forma.

Por consiguiente, la Sala se referirá a tales cuestionamientos contenidos en la acusación y que correspondan a la senda elegida, esto es, la fáctica. Ahora, se denuncian como mal valoradas las liquidaciones de prestaciones sociales, la reclamación administrativa, las constancias del jefe de servicios de la demandada, el acta extra convencional, firmada por el representante del empleador y por el presidente de Sintraelecol, y, como dejadas de apreciar, la demanda inaugural y los anexos de la contestación de la demanda de los que se pueda derivar el cumplimiento del tiempo necesario.

No obstante, esos cuestionamientos carecen de la Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 24 debida sustentación ya que en la demostración no se aludió a tales elementos y piezas procesales en los términos explicados por la jurisprudencia para adentrarse en su estudio, lo que impide a esta colegiatura analizarlos. En efecto, esta Sala ha precisado que cuando se formula el cargo por la senda de los hechos debe exponerse de forma clara lo que la prueba acredita y en qué consistió la errada apreciación del juzgador, lo que debe hacer a través del análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial; labor que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sin que esta corporación pueda suplir tal omisión. Así lo explicó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. (CSJ SL, 13 feb. 2004, rad.

Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 25 21820; la Sala subraya). Por consiguiente, esta corporación se referirá únicamente a las pruebas denunciadas que fueron debidamente sustentadas en la demostración de la acusación, esto es, la convención colectiva de trabajo y las decisiones empresariales, por medio de las cuales la demandada le reconoció a cada demandante la pensión extralegal.

Puntualizado lo anterior, de acuerdo con los reparos formulados, el problema fundamental consiste en determinar si el colegiado se equivocó, según lo dice la censura, al desconocer que la pensión prevista por el artículo 63 de la CCT 2004-2008 establece como único requisito de causación acreditar 20 años de servicios, dado que la edad corresponde a un requisito de exigibilidad, por lo que esta última podía cumplirse por cada demandante incluso después del retiro del servicio.

Pues bien, la parte demandante denuncia las decisiones gerenciales de la empresa demandada, con miras a destacar que los actores cumplieron con el requisito de 20 años de servicios, con lo que estima se estructuró el derecho pensional. Revisados tales documentos se advierte que los promotores del proceso solicitaron la jubilación anticipada por antecedentes médicos y/o de salud, salvo Caballero Omaña quien la pidió por reestructuración de la sucursal Tibú. De tales pruebas emerge la siguiente información: Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 26 Nombre Decisión empresarial Fecha de nacimiento Tiempo de servicios Puntos Tasa de reemplazo Folios Víctor Manuel Villamizar Carrillo 005 del 31 de enero del año 2005 4 de abril de 1959 23 años, 7 meses y 29 días 68 68% 9 -12 José Héctor Salas Chacón 057 de 13 de septiembre de 2004 1 de junio de 1957 21 años, 1 mes y 5 días 68 68% 14-17 Juan Bautista Fuentes León 056 de 13 de septiembre de 2004 12 de julio de 1953 20 años, 2 meses y 22 días 71 71% 20- 23 Ramon Alberto Chinchilla Arenas 111 de 24 de octubre de 2006 3 de septiembre de 1956 23 años, 1 mes y 15 días 70 70% 26- 29 Omar Caballero Omaña 076 del 30 de noviembre de 2004 5 de marzo de 1965 15 años 54 54% 30-33 Gerardo Canal Perdomo 058 del 17 de agosto de 2010 26 de agosto de 1954 15 años, 7 meses y 18 días 60 60% 36-38 Luis Alfredo Pabón Rincón 004 del 31 de enero de 2005 25 de octubre de 1958 25 años 71 71% 39-42 Eduardo Villán 074 del 30 de noviembre de 2004 2 de diciembre de 1969 12 años 47 47% 43-47 Del anterior cuadro se aprecia que los únicos que acreditan más de 20 años de servicios son Víctor Manuel Villamizar Carrillo, José Héctor Salas Chacón, Juan Bautista Fuentes León, Ramón Alberto Chinchilla Arenas y Luis Alfredo Pabón Rincón. Al respecto, debe destacarse que el colegiado en modo alguno desconoció tal circunstancia, pues en su decisión así lo puntualizó expresamente respecto de cada uno de ellos.

De ahí que mal puede endilgarse al Tribunal haber desconocido que algunos de los actores completaron más de 20 años al servicio de la demandada. Ahora bien, la norma convencional sobre la pensión estatuida en el artículo 63 dispone:

ARTICULO 63. Pensión de Jubilación La pensión de jubilación o Vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., equivale a un (1) punto y cada año de edad Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 27 equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., por más de 20 años.

Esta jubilación se hará con el setenta y cinco (75%) del salario promedio.

PARÁGRAFO 1 °: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El Trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional.

PARAGRAFO 2 A partir del primero (1) de marzo de 1992 los trabajadores que ingresen al servicio de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. E.S.P. se jubilarán con ochenta (80) puntos, según lo normado en este mismo artículo y su parágrafo 1°.

PARÁGRAFO 3 Cuando por desarrollo tecnológico, optimización de procesos resulten eliminados cargos, o por antecedentes médicos y de salud de trabajadores, las partes establecerán mediante Acta extra convencional las condiciones de jubilación. (f.° 95). Revisada la sentencia acusada, no se advierte yerro del colegiado en la intelección que le imprimió a la cláusula convencional, pues, como se desprende de la norma transcrita, el derecho pensional se causa con el cumplimiento de un número determinado de puntos, los que están integrados por dos componentes: de un lado, una cantidad de años como tiempo al servicio de la empresa y, de otro, la edad del trabajador.

En efecto, la norma es clara al señalar que se requieren 75 u 80 puntos – dependiendo de la fecha de ingreso - equivalentes a, uno por cada año de servicio a la demandada y otro por cada año de edad. Así, el diseño de esta pensión, como lo ha explicado la Sala en otros casos similares, constituye un sistema, es decir, un conjunto de reglas Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 28 relacionadas o enlazadas entre sí, que una vez cumplidas permiten obtener la prestación pensional.

Por esta razón «los parámetros de edad y tiempo servido resultan indisolubles y constituyen elementos estructuradores de la pensión por hacer parte integral de un esquema previamente dispuesto por las partes en la misma cláusula convencional», tal como lo entendió el ad quem. De ahí que, la pensión de jubilación regulada por el artículo 63 analizado no se causa con el solo cumplimiento de un mínimo de 20 años laborados, como lo entiende la parte actora en el cargo, en la medida que tal tiempo de servicios es solo uno de los dos parámetros dentro de ese sistema previsto para causar la pensión, pues la norma con claridad exigió que el otro componente sería la edad contabilizada igualmente a razón de un punto por cada año, hasta completar determinado número de puntos, dependiendo de la fecha de ingreso del trabajador (75 u 80 puntos).

Así lo explicó la Sala en decisión CSJ SL1428-2018, en la que al analizar el texto convencional aquí cuestionado explicó: El texto convencional La norma que interpretó el ad quem en su proveído y que la censura acusa, es del siguiente tenor:

ARTICULO 63. Pensión de Jubilación La pensión de jubilación o Vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 29 cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., por más de 20 años.

Esta jubilación se hará con el setenta y cinco (75%) del salario promedio.

PARÁGRAFO 1 °: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El Trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional. Del análisis de su contenido, para la Corte es claro que la intelección que el Tribunal le imprimió a la cláusula convencional transcrita se ajusta a su estructura gramatical, así como a la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes.

En efecto, al derecho pensional se accede con el cumplimiento de la exigencia de «75 puntos» compuesto por una cantidad de años traducibles en un tiempo al servicio de la empresa y edad del trabajador, y no con la sola observancia de un mínimo de 20 años laborados como lo entiende la recurrente. A tal conclusión se arriba al advertirse que la disposición es diáfana en señalar que los «75 puntos» equivalentes a uno (1) por «cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P» y otro por «cada año de edad», constituían un «sistema», es decir, como un conjunto de reglas relacionadas o enlazadas entre sí, que una vez cumplidas permiten el acceso a la prestación pensional.

De esta manera, los parámetros de edad y tiempo servido resultan indisolubles y constituyen elementos estructuradores de la pensión por hacer parte integral de un esquema previamente dispuesto por las partes en la misma cláusula convencional. En ese orden, los «más de veinte (20) años» de servicios a la empresa previstos en la parte final del primer párrafo del citado precepto, constituyen un parámetro dentro de ese «sistema», sin que pueda predicarse que ese referente numérico en la prestación del servicio por sí solo sea constitutivo de la prestación pensional, pues el tenor literal de la norma extralegal es claro en establecer que la «pensión de jubilación o de vejez» se concederá a los «trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos».

Tal postura fue reiterada por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL4319-2018, en la que se dijo: Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 30 Aunque, en principio, no es función de esta Sala determinar el alcance de las normas convencionales, puesto que en arreglo de las disposiciones que gobiernan este recurso, su función se concreta en establecer si la sentencia recurrida ha transgredido un precepto legal sustantivo del orden nacional; esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del alcance del artículo 63 de la convención colectiva aquí referida y ha precisado que al derecho pensional se accede con el cumplimiento de la exigencia de «75 puntos» compuesto por una cantidad de años traducibles en un tiempo al servicio de la empresa y edad del trabajador, y no con la sola observancia de un mínimo de 20 años laborados, como lo entiende la recurrente […] Por lo expuesto, no le asiste razón a la censura al pretender la reliquidación de la tasa de reemplazo aplicada a las pensiones ya reconocidas a cada uno de los actores, en la medida que es un supuesto definido por el colegiado y no controvertido, que los promotores del proceso no completaron la exigencia de puntos del citado artículo 63 extralegal, que corresponde al requisito para consolidar tal prestación, sin que la pensión se causara con la sola observancia de un mínimo de 20 años de servicios.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusan la decisión por la senda directa, por la aplicación indebida de los derechos sustanciales contenidos en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13, 15 y 21 Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil, 3, 14, 15, 21 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 41 y 42; 467, 468, 469, 470, 471 CST, 66A CPTSS, 1627, 1628, 1634 y 1645 del Código Civil; 13, 21 y 53, 67 y Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 31 72 de la Carta Política.

En la demostración del cargo, plantean idénticos argumentos a los de la acusación anterior, pero sin formular errores de hecho ni denunciar pruebas, por lo que la Sala se abstiene de reproducirlos. X. RÉPLICA Dado que la oposición se presenta de forma conjunta ante las dos acusaciones, la Sala se remite a lo ya reseñado frente al cargo anterior.

XI. CONSIDERACIONES El cargo no es un modelo, pues mezcla aspectos de las dos vías, razón por la cual la Corte solo se referirá a los cuestionamientos jurídicos dada la senda escogida, esto es, la directa. Puntualizado lo anterior, la Sala debe resolver si el colegiado al dictar su sentencia interpretó erradamente el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, y si desconoció la protección que se otorga a los derechos adquiridos o si se apartó de la jurisprudencia de esta Sala.

Sobre el primer punto, la Corte encuentra que la recurrente dice que el Tribunal interpretó erróneamente la reforma constitucional denunciada, modalidad de violación de la ley que implica que el fallador haya aplicado la Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 32 disposición que regula el caso, pero que desvíe su genuina inteligencia o tergiverse su cabal sentido.

Recuérdese que la interpretación errónea significa «que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias» (CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538). Sin embargo, revisada en su integridad la decisión, lo cierto es que el juez de alzada en modo alguno aludió al Acto Legislativo 01 de 2005.

De ahí que no pudo incurrir en la equivocada interpretación de tal disposición, precisamente, porque no la llamó a operar dentro del presente caso. Así las cosas, el Tribunal no pudo imprimirle una equivocada hermenéutica al parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que descarta la violación de la ley en la forma denunciada.

Ahora, respecto del segundo tema en que se acusa que el juez de alzada vulneró los derechos adquiridos de los actores, debe recordarse que, como quedó definido al resolver el primer cargo, la pensión prevista en el artículo 63 de la CCT 2004-2008 no se causa por el solo cumplimiento de un mínimo de 20 años de servicios, sino con una densidad de puntos, conforme al sistema que se encuentra integrado de dos componentes: una cantidad de años traducibles en un tiempo al servicio de la empresa y la edad del trabajador.

De ahí que, como es un supuesto definido por el fallador y no controvertido, que tal densidad de puntos no fue cumplida Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 33 por cada uno de los demandantes, ellos no consolidaron el derecho a obtener tal prestación, en el porcentaje allí dispuesto. En consecuencia, el Tribunal no vulneró ningún derecho adquirido de los demandantes.

Recuérdese que: «Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella». (CSJ SL 4650-2017). Por ende, si en el presente caso no se cumplieron las exigencias previstas en la norma convencional, no puede predicarse la existencia de un derecho consolidado.

Por último, en lo atinente a que se desconoció el precedente de esta Sala contenido en CSJ SL526-2018 y CSJ SL3407-2020, tampoco le asiste razón a la censura dado que allí se analizaron normas convencionales distintas a la aquí cuestionada. En efecto, en decisión CSJ SL526-2018 se estudió el artículo 41 de la CCT de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y se concluyó que tal disposición era aplicable a los ex trabajadores de la empresa, que para la consolidación del derecho solo se exigía haber prestado un mínimo de 20 años de servicios y que la edad pensional no se acordó como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

Y, respecto de la providencia CSJ SL3407-2020 debe precisarse que en decisión CSJ SL660-2021 se puntualizó Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 34 que en el artículo 18 de la CCT 1997-1999 suscrita con el Banco de la República se estableció la edad como un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional, junto con el tiempo de servicios, por lo que se recogió cualquier otro criterio que haya sido emitido en contrario, en particular el consignado en la primera sentencia enunciada.

Por lo explicado, al no evidenciarse la comisión de yerros jurídicos, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes (demandantes), toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora (demandada) la suma única de $5.300.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA FUENTES LEÓN, GERARDO CANAL PERDOMO, RAMÓN ALBERTO CHINCHILLA ARENAS, JOSÉ HÉCTOR SALAS CHACÓN, VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR CARRILLO, Radicación n.° 95785 SCLAJPT-10 V.00 35 OMAR CABALLERO OMAÑA, EDUARDO VILLÁN y LUIS ALFREDO PABÓN RINCÓN contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.