CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2269-2022 Radicación n.° 88683 Acta 20 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR (COMFAMILIAR), contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue CRISTINA DEL CARMEN ALDAY FRANCO.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la pasiva, para procurar que se declarara que entre ellas se ejecutó un contrato de trabajo a término fijo, el cual se prorrogó automáticamente en distintas ocasiones hasta el 1 de noviembre de 2014, fecha en que fue despedida sin justa causa, en consecuencia, pidió que se condene a Comfamiliar a reintegrarla al cargo que Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 2 venía ocupando, por gozar de protección reforzada por enfermedad, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente indexados, hasta el momento en que se produzca la reinstalación. Subsidiariamente, pidió la indemnización por despido injusto, la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de diferencias salariales conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, los aportes a seguridad social con base en los salarios realmente devengados, la reliquidación de prestaciones sociales, y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo del 2 de noviembre de 1999 al 1º de noviembre de 2014, fecha en la cual terminó la relación de manera unilateral e injusta, previo aviso del 24 de septiembre de 2014, recibido el 30 de ese mismo mes, bajo el argumento de que «su contrato no sería prorrogado»; que el último cargo ocupado fue de coordinador – crédito y cartera; que al momento del fenecimiento de la relación, la accionada conocía que estaba en tratamiento médico, y en proceso de calificación del origen de la enfermedad; que el cargo desempeñado no desapareció, sino que, al contrario, fue nombrada otra persona para realizarlo.
Relató que por extensión era beneficiaria de la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato «Sintracomfacartabol»; que su empleadora no le Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 3 aumentó el salario conforme el artículo 41 de la CCT, ni le cotizó a la seguridad social, con lo realmente devengado y; que el preaviso de no renovación del contrato no se hizo oportunamente, pues, dijo, el parágrafo 4 del artículo 23 del reglamento interno de trabajo señala que debe enviarse con una antelación no menor a 30 días hábiles, entendiendo por tales solo los que van de lunes a sábado.
Al responder la demanda, Comfamiliar se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, que el contrato fue terminado por vencimiento del plazo, y que luego fue nombrada otra persona en el mismo cargo. No aceptó nada más. Presentó las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de fuero por estabilidad laboral reforzada y de la extensión a terceros de la convención y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE FUERO POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, interpuesta por la demanda (sic) CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR – COMFAMILIAR, dadas las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la actora CRISTINA ALDAY FRANCO y la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR – COMFAMILIAR, existió una relación laboral en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 4 desde el 02 de noviembre de 1999 hasta el 01 de noviembre de 2014, dadas las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR – COMFAMILIAR el reintegro de la hoy demandante al cargo que venía desempeñando o reubicarla a uno de conformidad con las recomendaciones hechas por el médico tratante.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR – COMFAMILIAR al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora desde la terminación de su contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, de conformidad con la parte considerativa de este proveído. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de proveído del 8 de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso de casación, el fallador plural recordó que la garantía de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas por razón de su limitación. Explicó, que si el trabajador demuestra su situación de disminución, el despido se presume discriminatorio, imponiéndole al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz, y se ordene el reintegro.
Revisó las pruebas del proceso, y advirtió que, para demostrar el grado de discapacidad, la actora aportó la Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 5 historia clínica, de la cual extrajo que esta padecía dolores en las manos con varios meses de evolución, debido a un daño en el nervio mediano bilateral. Además, valoró el concepto de aptitud ocupacional realizado por la accionada, en el que se determinó «dolor en ambas muñecas, con sintomatología del Túnel del Carpo Bilateral».
Asimismo, observó las recomendaciones dadas por el ortopeda Henry Torres Montes, las cuales fueron efectuadas por 6 meses, relacionadas con la no realización de jornadas laborales extensas ni trabajos repetitivos sin descanso ni levantar pesos mayores de 5 kg, recomendaciones que fueron recibidas por Comfamiliar el 18 de junio de 2014. Afirmó que las testigos Patricia Vergara y Roxana Vásquez fueron contestes en señalar que la demandante padecía dolores en las manos, lo que a veces le imposibilitaba realizar sus funciones, y que en ocasiones la veían con una férula, y quejándose del dolor.
Explicó que, aunque la testigo Lenys Sierra expuso que nunca se allegó algún documento que determinara la discapacidad, lo cierto era que, antes del envío del preaviso de no renovación del contrato, «sí se pudo determinar que el empleador tenía conocimiento de las afectaciones de salud de la demandante, dadas las recomendaciones que fueron allegadas en el mes de junio de 2014».
Más adelante aclaró que, pese a que no reposa calificación de pérdida de la capacidad laboral, al activarse la presunción referida anteriormente, le correspondía a la Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 6 accionada desvirtuarla, situación que no se logró, ya que, aunque la llamada a juicio alegó que no hubo trato discriminatorio y que la terminación del contrato obedeció al su vencimiento, no se podía perder de vista que la patología presentada por la actora era conocida desde antes del preaviso de fenecimiento de la relación, razón por la cual la empleadora sí debía solicitar el permiso ante el ministerio para poder despedir a la trabajadora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para que, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que replicados por la demandante, pasan a resolverse conjuntamente, por acusar el mismo elenco normativo y perseguir igual fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la transgresión de los artículos 1, 46 y 61 del CST; 26 de la Ley 361 de 1997; 2 de la Ley 1618 de 2013; 60 y 61 del CPTSS; 2, 13, 47, 53 y 54 de la CP. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 7 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tenía limitación moderada al momento de terminarse el contrato de trabajo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no estaba incapacitada al momento del despido ni durante todo el año 2014. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no estaba limitada físicamente, ni tenía orden de reubicación, ni era discapacitada. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que era sujeto de la protección especial de la Ley 361 de 1997 a pesar de no estar probada la perdida (sic) de la capacidad laboral en 15% o más. 5.
Dar por demostrada (sic) sin estarlo que era sujeto de la protección especial de la Ley 361 de 1997 sin existir en el proceso la evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional. 6. Dar por demostrados, sin estarlo, que estaban cumplidos los presupuestos de la sentencia SL3772 de 2018 de la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia para conceder la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo que se le dio una correcta interpretación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del art. 26 de la Ley 361 de 1997. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: Demanda, hecho 9, folio 2. Las recomendaciones del ortopeda Henry Torres visibles a folio 118 y recibidas por Comfamiliar el 18 de junio de 2014.
Concepto de aptitud ocupacional del 18 de noviembre de 2014, folio 82. Historia clínica del 3 de junio de 2014. […] Testimonios de PATRICIA VERGARA BEJARANO y ROXANA EDIHT VÁSQUEZ, practicados en la audiencia de trámite y juzgamiento. Para demostrar el cargo, cita las sentencias CSJ SL1039-2021, SL1360-2018, y SL1236-2021, para afirmar que le correspondía a la actora demostrar el estado de Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 8 discapacidad, y una limitación de al menos el 15% al momento del despido, para poder tener derecho a la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero ello no fue acreditado.
Destaca que el Tribunal citó la sentencia CSJ SL11411- 2017, pero al momento de valorar las pruebas no tuvo en cuenta que la actora no demostró una discapacidad igual o superior al 15%. Arguye que las recomendaciones dadas por el ortopeda Henry Torres fueron solo por 6 meses, es decir, hasta el 14 de diciembre de 2014, y que ello no se equipara a una calificación de pérdida de capacidad laboral, sino que, pasado ese tiempo, recuperaría su salud.
Asegura que la historia clínica tampoco sustituye ese requisito de calificación. Aduce que el concepto de aptitud ocupacional del 18 de noviembre de 2014 tampoco prueba la pérdida de capacidad laboral del 15%, además, que dicho documento fue emitido con posterioridad al preaviso y a la misma terminación del contrato. Expresa que el juez plural tuvo en cuenta para su determinación, que los testimonios mencionaron que a veces veían a la actora con una férula en la mano y se quejaba del dolor, olvidando el criterio de esta corporación en sentencia CSJ SL572-2021 referente a que la limitación se debe determinar a través de una evaluación de carácter técnico.
Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Plantea la acusación en los mismos términos del cargo anterior. Seguidamente, le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que Comfamiliar no tenía conocimiento de la existencia de una limitación moderada al momento de terminarse el contrato de trabajo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no estaba incapacitada al momento del despido ni durante todo el año 2014. 3. No dar por demostrado, estándolo, que hubo una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, la expiración del plazo fijo pactado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo discriminación en la terminación del contrato, ya que la demandante no tiene discapacidad severa (más del 15%).
Como pruebas no apreciadas por el ad quem, relaciona las siguientes: - Las recomendaciones del ortopeda Henry Torres visibles a folio 118 y recibidas por Comfamiliar el 18 de junio de 2014. - Concepto de aptitud ocupacional del 18 de noviembre de 2014, folio 82. - Contestación de la demanda, hechos 9, 12 y 13. - Contrato de trabajo, folio 19. - Preaviso del 24 de septiembre de 2014, folio 20. […] - Testimonio de ROXANA EDIHT VÁSQUEZ, practicado en la audiencia de trámite y juzgamiento. - Testimonio de LENYS SIERRA SOLANO, practicado en la audiencia de trámite y juzgamiento.
Señala que desde la contestación de la demanda expresó que hubo una causal objetiva de terminación del contrato, la cual corresponde al vencimiento del plazo Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 10 pactado, lo que no se convierte en una discriminación, «puesto que se desconocía que la demandante estuviera discapacitada, ya que no estaba incapacitada al momento del preaviso ni del despido, ni se le había hecho llegar prueba de la existencia de una discapacidad».
Nuevamente menciona la sentencia CSJ SL1236-2021 para precisar que «uno de los presupuestos indispensables para dar paso a la estabilidad laboral objeto de estudio es que el estatus de discapacidad del trabajador sea conocido o previsible por el empleador al momento de tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo», y que, para los casos de los contratos a término fijo, ese momento es cuando se comunica el preaviso de terminación por vencimiento del plazo.
Resalta que del testimonio de Lenys Sierra, jefe de talento humano, se puede extraer que nunca se allegó documento de la EPS, ARL, o médico ocupacional, por lo que no tenía conocimiento de la situación de la extrabajadora. Por último, esgrime similares argumentos al cargo anterior, e insiste en que las pruebas allegadas no sustituyen la necesidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.
VIII. RÉPLICA La actora pone de manifiesto que los testimonios no son pruebas válidas en casación, razón por la cual no pueden ser valorados. Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 11 Menciona que con las pruebas allegadas al proceso se pudo demostrar que al momento del despido se encontraba en estado de debilidad manifiesta, por lo que no erró el Tribunal en su decisión, pues no era necesario contar con la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Aduce que, afirmar que la empresa no tenía conocimiento de la existencia de la limitación física al momento del despido, contradice todo lo que se encontró probado en el proceso. Manifiesta que la causal objetiva de terminación del plazo no podía ser alegada en este caso, pues ella estaba en una situación de debilidad manifiesta al momento del despido.
IX. CONSIDERACIONES Aunque en ninguno de los cargos el recurrente identificó de forma expresa el submotivo de acusación, es fácil deducir que, al perfilarse ambas por la senda de los hechos, lo denunciado es la aplicación indebida de los preceptos que integran las proposiciones jurídicas. Así, pese a que los cargos se orientaron por la vía indirecta, no ofrecen discusión los siguientes aspectos fácticos: (i) entre las partes existió un contrato a término fijo, que se prorrogaba anualmente;
(ii) el empleador dio por terminado el vínculo contractual el 1º de noviembre de 2014, aduciendo el vencimiento del plazo pactado; y (iii) la actora no estaba ni calificada ni incapacitada al momento del despido. Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al declarar que la trabajadora contaba con la protección especial estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
A partir de las premisas enunciadas, se abre paso el quiebre de la sentencia impugnada, puesto que no concuerda con los postulados jurisprudenciales de esta Corporación, conforme a los cuales, el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solamente porque el trabajador sufra de afecciones en su salud, sino que debe demostrarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda, y que sea conocida por el empleador.
En efecto, la garantía de estabilidad laboral e igualdad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consiste en el derecho que tienen los trabajadores en situación de discapacidad de no ser despedidos –o su contrato terminado– a causa de las condiciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano o largo plazo que presenten, y que les impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo, todo despido que recaiga sobre un trabajador que se encuentre en tales circunstancias, se reputa ineficaz y, en consecuencia, acarrea la reinstalación de aquel al cargo que venía desempeñando, con el correlativo pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar.
Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 13 En ejercicio de su atribución constitucional de actuar como tribunal de casación, y en cumplimiento de la finalidad legal de unificar la jurisprudencia mediante el recurso extraordinario, la Corte ha precisado los alcances de la protección de marras, consultando el espíritu de coordinación económica y equilibrio social consignado en el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo.
Es así como se ha entendido que esta garantía cobija a las personas consideradas por la Ley 361 de 1997 como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020). Sobre el particular, recientemente en la sentencia CSJ SL572-2021, la Corte explicó lo siguiente: En efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058- 2021, lo reiteró: En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegido de instancia estimó Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 14 que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige que la trabajadora al momento del despido estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso.
Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001. Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).
Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.
(Énfasis añadidos) Como se ve en el precedente citado, la situación de discapacidad del trabajador puede acreditarse a partir de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud presentes al momento del Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 15 fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15% en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización (CSJ SL4632-2021).
También resaltó esta Corporación en la sentencia CSJ SL3145-2021 que, aunque existe libertad probatoria a la hora de acreditar los supuestos que dan lugar a la discapacidad relevante, de manera que no existe una prueba solemne, lo cierto es que, […] sigue siendo preciso el mantenimiento de ese parámetro objetivo, de una «[…] discapacidad [que] comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual […]» Lo anterior sin desconocer, eso sí, el carácter relevante que tienen para estos casos las evaluaciones técnicas construidas de acuerdo con las pautas de los manuales de calificación de la invalidez (CSJ SL572-2021).
Corolario de lo anterior, es que, para que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protección de estabilidad indicada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería que para el 1º de noviembre de 2014, fecha en la que terminó el vínculo contractual, contara con una pérdida de capacidad laboral no inferior al 15%, y que la empresa conociera de esta situación de salud.
Al examinar las pruebas singularizadas por la censura, y que le sirvieron de soporte al ad quem para estructurar su decisión, se advierte que ninguna de ellas acredita el presupuesto exigido. En efecto, en la historia clínica de la actora de fecha 3 de junio de 2014, se describe la siguiente evolución médica: «DOLOR DE MANOS. REFIERE DOLOR Y Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 16 PARESTESIAS AMBAS MANOS, MÁS MARCADO LADO DERECHO.
DE VARIOS MESES DE EVOLUCIÓN […]». Allí se solicitó como procedimiento terapéutico, dos sesiones de electromiografía más velocidad de conducción nervio mediano bilateral, y su posterior control con resultados. A folio 118 aparecen las recomendaciones de restricciones laborales de ortopedia de Salud Total EPS, de fecha 18 de junio de 2014, dadas por 6 meses, donde el médico expresó: PACIENTE CON DX.
TUNEL (sic) CARPIANO BILATERAL. SE DAN RECOMENDACIONES DE EVITAR JORNADAS LABORALES DE MÁS DE 8 HORAS, CAMBIOS EN SU TRABAJO DONDE EVITE ACTIVIDAD MANUAL REPETITIVA SIN DESCANSO, DEBE REALIZAR PAUSAS ACTIVAS DE 5 MIN CADA HORA, O DE 10 MIN CADA DOS HORAS, EVITAR RETORCER O EXPRIMIR CON LAS MANOS, EVITAR USO DE HERRAMIENTAS DE VIBRACIÓN PERCUSIÓN, EVITAR LEVANTAR PESOS MAYORES A 5 KG FRECUENTEMENTE, EVITAR ESTAR DE PIES EN POSTURAS FIJAS O INCÓMODAS POR LARGAS JORNADAS.
Y EVITAR ELEVAR FRECUENTEMENTE LOS CODOS A LA ALTURA DE LOS HOMBROS O LANZAR OBJETOS SOBRE LA ALTURA DE LOS HOMBROS, PARA PREVENIR EMPEORAMIENTO DE SU CUADRO Y DESARROLLO DE DOLOR CRÓNICO INTRATABLE. SEGUIMIENTO POR SALUD OCUPACIONAL DE SU EMPRESA PARA CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES. Finalmente, el certificado de aptitud ocupacional visible a folio 82 data del 18 de noviembre de 2014, es decir, después de la terminación del contrato de trabajo, y refiere los mismos dolores ya indicados.
En tales condiciones, las documentales indicadas revelan que, antes del 1º de noviembre de 2014, la demandante padecía de deficiencias de salud, concretamente en sus manos, pero ninguna de ellas comprueba que tuviera una limitación moderada, severa o profunda, esto es, con una Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 17 pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, estructurada durante la vigencia de la relación de trabajo, y que fuera del conocimiento del empleador.
Al advertirse el error del colegiado con la prueba documental, se abre paso el examen de la testimonial. En ese estudio se aprecia sin hesitación alguna, que ninguna de las testigos oídas en las audiencias reveló con detalle que la demandante tuviera una pérdida de capacidad laboral del 15% o más para la fecha en la que terminó el vínculo contractual, de modo que tampoco con base en esta prueba podía deducir el Tribunal que la trabajadora se encontrara en situación de discapacidad.
Por lo tanto, tuvo razón la demandada cuando insistió en la improcedencia de la garantía referida para el caso concreto, habida cuenta de que lo que está demostrado es que la accionante sí presentó quebrantos de salud en sus manos, sin que de ello pueda deducirse que, para la fecha de la desvinculación, tuviera una pérdida de su capacidad laboral de al menos el 15% para el 1º de noviembre de 2014, razón suficiente para concluir que no era posible extenderle la protección reforzada de estabilidad que prohíja el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En suma, los cargos prosperan. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en casación son suficientes para revocar en lo pertinente el fallo de primer Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 18 nivel, en tanto, se itera, no quedó demostrado que para el 1º de noviembre de 2014, fecha en la que terminó el contrato de trabajo, la demandante presentara una pérdida de capacidad laboral que ameritara el amparo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Lo anterior conduce, inexorablemente, a analizar la viabilidad de las pretensiones subsidiarias de la demanda: 1. Indemnización por despido injusto Asegura la demandante que el preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo le fue comunicado en forma extemporánea. Pues bien, a folio 19 del expediente milita la copia del contrato de trabajo a término fijo que suscribieron las partes, con fecha de iniciación el 2 de noviembre de 1999, por tres meses, hasta el 1º de febrero de 2000.
En el reverso del documento se registraron las prórrogas que tuvo el contrato, así: - Por 3 meses del 1º de febrero de 2000 al 30 de abril de ese año - Por 3 meses del 30 de abril al 29 de julio de 2000 - Por 3 meses del 29 de julio al 29 de octubre de 2000 Así las cosas, con fundamento en el artículo 46 del CST, a partir del 29 de octubre de 2000 se prorrogó el contrato por períodos de un año, es decir, que para el año 2014, vencía el 29 de octubre.
Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 19 A folio 20 reposa el preaviso de no renovación contractual enviado por la pasiva y recibido por la trabajadora el 30 de septiembre de 2014, con lo cual salta a la vista que se incumplió el término legal, ya que el empleador tenía hasta el 29 de septiembre de esa anualidad para entregar la comunicación. Pero, si lo anterior no fuera suficiente, la demandante acertó al poner de presente que el reglamento interno de trabajo contiene una disposición especial que corrobora la extemporaneidad del preaviso.
En efecto, el parágrafo 4 del artículo 23 reglamentario, al referirse acerca del cómputo del término establecido para enviar dicha comunicación, estipuló: «Para los efectos de la contabilización de los días hábiles a que hace referencia este artículo, entiéndanse como tales, los ordinarios en que labora la administración de la Empresa, es decir, los comprendidos de lunes a sábado».
Si se cuenta de la manera dispuesta en el reglamento, se nota en mayor medida la extemporaneidad del preaviso, ya que, con ese cálculo, tenía que ser recibido por el trabajador el 24 de septiembre de 2014, pero, como ya se dijo, ello sucedió el 30 de ese mes. Por las anteriores consideraciones, a la demandante le asiste el derecho al pago de la indemnización por despido injusto, en los términos del artículo 64 del CST.
Teniendo en cuenta que el último salario devengado fue de $1.636.647, tal como fue aceptado por la accionada cuando respondió el hecho veintidós, y como se constata en los volantes de nómina obrantes a folios 97 y subsiguientes, entonces la Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 20 indemnización equivale a los salarios que habrían correspondido del 1º de noviembre de 2014 al 29 de octubre de 2015, lo cual corresponde a la suma $19.585.209,10, conforme al cálculo realizado por el actuario asignado a esta Corporación. Los cálculos son los siguientes: Concepto Valor Fecha inicial 1/11/2014 Fecha final 29/10/2015 Meses trascurridos 11,97 Salario mensual base $ 1.636.647,00 Total $ 19.585.209,10 No hay lugar a los perjuicios morales, pues no quedaron acreditados suficientemente en el proceso. 2.
Diferencias salariales Esta pretensión subsidiaria de la demanda no está llamada a prosperar, puesto que se basa en la convención colectiva de trabajo celebrada entre Comfamiliar y Sintracomfacartabol, sin que este acreditado que la actora hubiera estado afiliada a esa organización sindical, ni mucho menos que esta aglutinara a la tercera parte de los trabajadores de la empresa, como para que por tal circunstancia se hiciera extensiva a los no sindicalizados. 3.
Salario base de cotización a seguridad social Se desestima esta pretensión de la accionante, debido a que al expediente no se allegaron las pruebas del monto salarial sobre el cual Comfamiliar efectuó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, de modo que no quedó Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 21 demostrado que las hiciera sobre un valor diferente al salario devengado por la trabajadora. 4.
Excepciones No prospera la excepción de prescripción, pues el derecho a la indemnización por despido injusto se hizo exigible el 1º de noviembre de 2014, y la demanda fue presentada el 14 de octubre de 2016 (f.º 119). Las demás excepciones tampoco resultan procedentes, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia. Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo apelado, en los términos esbozados en esta oportunidad.
Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISTINA DEL CARMEN ALDAY FRANCO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR (COMFAMILIAR).
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 88683 SCLAJPT-10 V.00 22 PRIMERO: Revocar los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se condena a la demandada a pagarle a la actora la suma de $19.585.209,10 por concepto de indemnización por despido injusto, lo que implica absolverla de la pretensión de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, y del reintegro.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo recurrido.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA De permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ