CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2269-2021 Radicación n.° 83341 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO TAPIERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, al cual se vinculó como litisconsorte necesario a CARMEN TAPIERO MALAMBO.
I.
ANTECEDENTES Luz Amparo Tapiero llamó al Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara que con el señor Edgar Mazuera Herrera, conformó una unión marital de hecho por ocho años y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 29 de julio de 2008, así como a que se cancelara el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que la accionada le reconoció al señor Edgar Mazuera Herrera, pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 0237 del 8 de marzo de 1995; que aquél falleció el 29 de julio de 2008; que solicitó a la convocada la prestación deprecada, la cual se negó por Acto Administrativo n.° 4122121342 del 24 de febrero de 2009, porque existían «varios indicios que pon[ían] en duda la convivencia con el causante», entre ellos que: i) su tía, Carmen Tapiero Malambo, en el 2003 le solicitó al de cujus que la afiliara a la EPS, porque se encontraba mal de salud y, ii) el señor Mazuera Herrera reconoció a la actora como hija, debido a que su progenitora «sostenía una relación de pareja con el causante y [la] trajo desde muy joven para que viviera en casa del padrastro»; que, contra lo anterior, presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, de los que fue atendido el primero por Decisión n.° 41221211506 del 5 de agosto de 2009, en la cual se confirmó la inicial.
Expuso, que la Dirección Nacional del Registro Civil, a través de Resolución n.° 3907 del 17 de junio de 2009, anuló su registro civil de nacimiento «por adolecer de formalismos legales y por no comprobar la afinidad entre el denunciante y la denunciada». En vista de tal suceso, el 24 de agosto de 2009, radicó revocatoria directa de la disposición que primeramente le negó el derecho, en donde entregó «su nuevo documento de identidad y otras declaraciones de los Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 3 familiares del causante», pero por Decisión n.° 2795 del 7 de octubre de 2009, se rechazó tal petitoria (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado).
El Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionado del causante, la fecha de deceso, la negativa de la solicitud pensional y que el de cujus la reconoció como hija. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, carencia de derecho, innominada y falta de requisitos formales (f.° 32 a 41, ibidem).
Mediante providencia del 3 de marzo de 2010, se vinculó como litisconsorte necesario a la señora Carmen Tapiero Malambo (f.° 29, ibidem), quien se opuso a las pretensiones y solicitó que «se le recono[ciera] una parte proporcional de la pensión de sustitución, según los documentos y el tiempo de convivencia [que] ocurrió desde 1993 hasta 1996».
Frente a los supuestos fácticos, admitió la data del fallecimiento del señor Mazuera Herrera, la petición pensional que formuló la accionante, que el causante registró a la demandante como su descendiente, los Actos Administrativos n.° 41221211506 del 5 de agosto de 2009, n.° 2795 del 7 de octubre del mismo año y que el de cujus la vinculó a salud por un favor.
En cuanto a los restantes, adujo Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 4 que no le constaban. No presentó excepciones (f.° 76 a 78, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de marzo de 2013 (f.° 214 a 223, ibidem), dispuso: 1.° CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali […] a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Luz Amparo Tapiero, en su calidad de compañera permanente del causante Edgar Mazuera Herrera, a partir del 29 de julio de 2008, en el monto de 100 % que éste venía percibiendo, debidamente indexada, tal como se explicó en la parte considerativa del presente proveído 2.° NEGAR la sustitución pensional a la señora Carmen Tapiero Malambo, por las razones y motivos expuestos. 3.° CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 23 de febrero de 2018 (f.° 92 a 95, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO. REVOCAR los numerales primero y tercero de la consultada sentencia [ ], para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la demandante Luz Amparo Tapiero.
SEGUNDO. CONFIRMAR el numeral segundo de la consultada sentencia […], respecto de la absolución a la demandada por las pretensiones de la integrada al contradictorio Carmen Tapiero Malambo.
TERCERO. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante […]. Sin costas en esta sede de consulta. Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó que no existía duda que el señor Edgar Mazuera Herrera, se encontraba disfrutando una pensión de jubilación a cargo del Municipio de Santiago de Cali, por Resolución n.° 0237 de 8 de marzo de 1995, al momento de su fallecimiento, acaecido el 29 de julio de 2008 (f.° 7, cuaderno del Juzgado).
Ahora bien, afirmó que de los testimonios, en principio, «se diría que no hay duda de que la accionante convivió con el causante en calidad de compañera permanente- ¿con el ánimo de pareja? - por un periodo superior a cinco años». No obstante, al realizar un análisis integral con las pruebas documentales, encontró que el dicho de tales declarantes se: […] caen de su propio peso […] pues no sería válido legalmente determinar que la relación aducida por la demandante con el causante es de pareja-consumación de techo, lecho y mesa-, debido a que el hecho de haber sido legitimada como hija por el propio causante, al casarse con la madre de esta -certificado matrimonial de la Parroquia Nuestra Señora de la Esperanza [….]-, generó una relación de padre e hija, de quien pretende – de su padre- sustituirle la pensión de jubilación, sin alegar incapacidad alguna ni condición de hija y siendo mujer de 56 años a la fecha de deceso de su padre (29 de julio de 2007. f.° 7), pero en la calidad de compañera permanente (f.°7 y hecho 2, f.° 12 y f.° 15), usando en sus actos públicos el apellido de su padre legitimador, lo que deja entrever una situación oscura, poco clara, ilegal, ya que dicho acto -el de legitimación- surtió sus efectos durante toda la relación de vida del causante desde su manifestación (cuando se casó con la madre de la actora el 6/junio/1989 y según denuncia notarial del padre el 17 de febrero de 1972, como lo afirma la actora, f.° 15), cuando contaba con 20 años de edad y conoció tal evento – reconocimiento que no estuvo a espaldas de la demandante- sin repudiarlo, entendiéndose su aceptación. Resaltó, que el de cujus manifestó su voluntad de admitir a la actora como su descendiente, cuando contrajo Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 6 nupcias con su progenitora, con lo cual legitimó a la accionante «como hija del matrimonio (f.° 44, cuaderno del Tribunal)», acto que continúa produciendo efectos jurídicos, pues no ha sido impugnado.
Además, tal calidad se plasmó en la realidad, ya que, en sucesos públicos, por ejemplo, en el instituto médico que atendió al señor Mazuera Herrera, «la accionante actuaba y se presentaba como hija de aquel, no como su compañera (f.° 49, 54, 55, cuaderno del Tribunal)». Memoró, que por vía administrativa la accionante presentó Solicitud n.° SP-036 del 12 de agosto de 2008, frente a la cual el ente pagador afirmó que al analizar el expediente administrativo del jubilado fallecido, halló que «reposa información que la señora Amparo Mazuera e[ra] hija del señor Mazuera Herrera y Roqueana Tapiero Malambo […] **notas marginales** legitiman a Juan Carlos Mazuera Tapiero [y] a Luz Amparo Mazuera Tapiciero, nacida en Cali el 12 de marzo de 1952 (f.° 11 c.o y 44, cuaderno del Tribunal)».
Precisó, que la nulidad relativa de la inscripción en el registro del presente caso, prevista en el numeral 4°, artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, no desbordó, ni desapareció el ánimo que en tal oportunidad depositó el causante, el que perduró durante todo el tiempo que estuvo vivo y que aún sigue provocando consecuencias jurídicas; máxime que en la Resolución n.° 3907 del 17 de junio de 2009, la Registraduría del Estado Civil ordenó en su numeral primero la anulación del registro civil de nacimiento a nombre de la convocante y en el tercero «trasladar y conservar el reconocimiento de hijo Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 7 extramatrimonial contenido en las inscripciones que se ordena anular a las nuevas inscripciones que se efectúen […]».
Lo anterior, significa que está vigente la nota marginal, que registraba por más de veinte años a la demandante como hija del causante y seguía actuante con los efectos correspondientes, mientras no fuera anulada o corregida en todos los registros. Indicó, que si se buscaba negar la paternidad, lo correcto era impugnarla, ya que tal reconocimiento no era objeto de nulidad, como se argumentó en providencias CSJ SL, 25 ag. sin indicar año ni radicado, CSJ SL, 14 sep. 2004, rad. 1047 y CC T1045-2010.
Por lo expuesto y con soporte en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T1229-2001, sobre el reconocimiento del hijo extramatrimonial, consideró que el cuidado aducido por los testigos y por la demandante en la visita domiciliaria que la convocada realizó, «se debía al amor de una hija frente a su padre legitimante (f.°44, cuaderno del Tribunal)».
Además, que el de cujus la reconoció, denunció y legitimó como descendiente, al darle su apellido, como lo aseveró la suplicante en documento que reposa a folio 15 del cuaderno del Juzgado. Finalmente, en cuanto a la señora Carmen Tapiero Malambo, tía de la actora, discrepó que no era posible reconocer la prestación a su favor, porque al contestar el hecho tercero del libelo inicial adujo que era verdad que el señor Mazuera Herrera la afilió a salud como un favor, es decir, «requirió a la declaración de convivencia ante notario Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 8 para poder afiliarla a la EPS, lo que deja ver que realmente no existió el ánimo de convivencia», ni mucho menos acreditó aquello por el lapso de cinco años previos al deceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la convocante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la [decisión] de segundo grado» y, en su reemplazo, confirme la dictada por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación, de forma conjunta pues persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia atacada de «infracción directa de hecho mala interpretación de las pruebas, induce a que el demandante no pueda conformar la unión marital de hecho consagrada en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, por existir documentos que establecen que la demandante se distinguía como hija del causante».
Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo, discute que cada persona es libre de escoger su propia vida como le parezca, ya que, debido a muchos factores sociales, culturales y políticos, las personas pueden adoptar decisiones para prevalecer y cuidar su integridad física y fisiológica, sin importar qué piense la sociedad.
Exalta, que «conformó una relación de pareja en garantía de sus derechos de un ingreso vital mínimo y al aseguramiento de su propio sustento» y «el hecho moralista no puede atajar la voluntad a las personas que quieren conformar una pareja, como lo indica el artículo 1° de la Ley 54 de 1990». En apoyo de sus argumentos, reprodujo la norma referida y los artículos 2°, 5°, 13 y 15 de la Constitución Política (f.° 11 a 12, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea de la siguiente forma: Considero que existe un error de hecho al desestimar las pruebas del a quo documentales, como las declaraciones extraproceso. Acuso la mala interpretación de las pruebas recaudadas en segunda instancia, coloca entre dicho la convivencia entre la demandante y el causante […] quien en su concepto no cumple con los requisitos de convivencia enmarcados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Traza como errores de hecho que: Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 10 […] acuso el hecho moral determinado taxativamente por el ad quem al indicar “no sería válida legalmente determinar que la relación aducida por la demandante para con el causante es de pareja- por el hecho de haber sido legitimada como hija” [porque] no puede atajar la voluntad de las personas y coartar la formación de una pareja, por hechos moralistas […] lo cierto es que […] demostró en juicio la calidad de compañera permanente pese a las circunstancias acaecidas mi representada repudió dicha paternidad y realizó las gestiones de la nulidad de su registro civil de nacimiento, se probó que […] fue la última compañera del causante, a quien asistió por más de 8 años y consolidó una unión marital de hecho, por ello se le deben garantizar sus derecho mínimos como beneficiara.
Asimismo, menciona como pruebas «singularizadas», los testimonios de la señora Marina Guevara de Osorio y María Luz Dary Muñoz (f.° 94 y 109, cuaderno del Juzgado), vecinas de la actora y Juan Carlos Mazuera Tapiero (f.° 110, ibidem), hijo del causante, de quienes sintetizó sus declaraciones. En la fundamentación de la acusación, refiere a la tesis que defendió el a quo, así como lo dicho por el deponente Juan Carlos Mazuera Tapiero.
Luego, afirma que el recurso de apelación solo puede presentarse por quien se vio desfavorecido con la providencia, pues por definición legal busca que el superior estudie la cuestión decidida, a fin de que la revoque. Por tanto, en su criterio, era dable concluir que en el sub lite «el Tribunal no supo apreciar el escrito y que equivocadamente consideró que lo apelado estaba conforme con la condena que le había sido impuesta»; máxime que nadie apela para que se le confirme un fallo que le benefició. Además, declara que en segunda instancia no se aportó nada nuevo, ya que «desde el inicio de la demanda, estos hechos fueron denunciados en el hecho segundo de la Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 11 demanda y dicha duda fue la que llevó al Municipio de Santiago de Cali a negarle directamente el derecho pensional» (f.° 12 a 15, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se dijo que: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo previo, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse. i) Esta Sala, de vieja data, ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 12 en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.
Sin embargo, en el caso de autos, está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el Colegiado y, en sede de instancia, se «revoque la [decisión] de segundo grado y, en su reemplazo, confirme la sentencia de primera instancia, acceda a las pretensiones de la demanda», lo cual es imposible, porque una vez quebrada la decisión del Tribunal, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se cimentó en proveído CSJ SL043-2021.
Lo preliminar es de gran importancia, ya que, sin la adecuada enunciación del alcance de la impugnación, no le es posible a esta Corporación estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). Ahora, aunque se actuara con laxitud y se superará esta falencia, ya que es dable entender que se persigue la casación de la decisión del Tribunal y la confirmación de la que dictó el Juez unipersonal, no es viable acceder al estudio de la acusación, pues pese al esfuerzo de la Corporación por entender lo que reprocha a la decisión de segundo grado, resulta imposible subsanar algunos yerros. ii) Las acusaciones carecen de proposición jurídica, porque no mencionan la vía de violación, ni discriminan con claridad norma alguna de alcance nacional que se considere vulnerada por el operador de alzada, lo cual es de vital Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 13 importancia, pues, como se dijo en providencia, CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621, «el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte».
Es de exaltar, que en un ejercicio de flexibilización se podría colegir que el cargo inicial se enfoca por la senda jurídica y acusa la infracción directa del artículo 1° de la Ley 54 de 1990. No obstante, el Colegiado no pudo incurrir en tal modalidad, porque para ello la normativa atacada debía ser la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL2835-2015), lo que no ocurre, pues aquella reglamenta las uniones maritales de hecho en cuanto a sus efectos civiles, mas no en materia de pensión de sobrevivientes, por lo que no aplica a los asuntos concernientes a la seguridad social.
Frente al tema, en sentencia CSJ SL 25 may. 2010, rad. 33136 y CSJ SL1618-2018, reiterada en CSJ SL2519-2019, se dijo: El impugnante basa su argumentación en lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, que considera directamente infringidos. Pero para la Corte no se presentó ese quebranto normativo, porque pese a que esas normas gobiernan la unión marital de hecho y señalan quienes son compañeros permanentes, tal regulación no puede aplicarse en materia de la pensión de sobrevivientes, cuestión que es de la órbita de la seguridad social, no sólo porque, como se precisa en el artículo 1 de dicha ley, tal definición lo es “para todos los efectos civiles”, mas no para otros como los aquí debatidos […].
Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, del ataque segundo podría extraerse que se dirigió por el camino indirecto, porque en su estructura plantea acápites titulados como errores de hecho y singularización de pruebas y, aunque en un esfuerzo hermenéutico se entendiera que denuncia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no menciona submotivo de vulneración, como lo exige el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.
Incluso, aunque en este evento sería posible afirmar que se trata de la aplicación indebida, por ser la modalidad que por antonomasia corresponde a la senda de los hechos, la recurrente no satisface los requerimientos de la vía en cuanto a la demostración del presunto yerro en que incurrió el sentenciador, como se profundiza a continuación. iii) Igualmente, las imputaciones infringen el deber ineludible de ofrecer la argumentación mínima que permita establecer, según corresponda en cada cargo, el error jurídico o el fáctico.
Por un lado, en cuanto a dicha falencia cuando la denuncia se encauza por la vía directa, como sobreviene en la acusación inicial, esta Sala explicó en la providencia CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020, que: […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 15 las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
Específicamente en el caso de marras, la recurrente no acreditó en debida forma cómo dicho operador judicial desconoció la norma atacada, por qué esto fue un error, su correcta intelección y la incidencia en la decisión, pues se limitó a realizar reproches frente a supuestos «moralismos» del juzgador y a exaltar el derecho al libre desarrollo de la persona o la búsqueda de la satisfacción de sus necesidades e intereses.
Por tanto, omitió el debido ejercicio hermenéutico que condujera a evidenciar la violación denunciada que le atribuye a la segunda instancia, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad. Por su parte, cuando la inconformidad se dirige por el camino de los hechos, como acontece en el cargo segundo, la censura tiene el compromiso, además de indicar los supuestos yerros fácticos y de individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018.
No empece, en el sub lite, aunque el recurrente hizo un esfuerzo por presentar en la denuncia acápites denominados Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 16 «errores de hecho» y «singularización de las pruebas y de las piezas procesales», no especifica, cómo era su obligación, cuál fue efectivamente el error del Colegiado, así como tampoco si los medios de convicción se dejaron de apreciar o fueron estudiados erróneamente, lo que aquellos acreditan y la incidencia que la aludida interpretación o la omisión valorativa que se endilga, tiene en la decisión adoptada. iv) Al hilo de lo precedente, es importante destacar que no es lo mismo señalar, de una misma prueba, que no se valoró o que se hizo de manera equivocada, ya que, como se dijo en fallo CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterado en CSJ SL1810-2018: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. De ahí la importancia de que la censura, en el cargo segundo, hubiese precisado con claridad, según su intención, cuál fue el error cometido con cada elemento probatorio, sin que pueda esta Corporación suplir dicha falencia, al ser un recurso rogado. v) Igualmente, en la acusación segunda, encuentra la Sala que se denunciaron los testimonios de Marina Guevara de Osorio, María Luz Dary Muñoz y Juan Carlos Mazuera Tapiero, los cuales no son prueba hábil en casación, ya que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo son Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 17 calificadas el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular.
Sin embargo, su estudio procede cuando previamente se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457-2020), caso en el cual, si son parte del núcleo esencial de la decisión, deben atacarse, para no dejar incólume los soportes fundamentales del fallo (CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637, reiterada en CSJ SL385-2021).
Así las cosas, al no haberse demostrado anticipadamente los yerros imputados a la sentencia recurrida, con un instrumento que sí tenga la connotación referida, le está vedado a la Corte su estudio. vi) No se puede pasar por alto que la censura tiene la obligación de atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del Juez colegiado, aun cuando no sean hábiles, pues la ausencia de dicha carga conlleva a que la providencia continúe sustentada y se mantenga incólume (CSJ SL4800-2019).
En tal sentido se pronunció esta Sala, en providencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260- 2019 y CSJ SL3420-2020, al señalar que: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 18 impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
Pese a ello, en el examine se dejó libre de reproche el certificado de matrimonio (f.° 44, cuaderno del Tribunal), la Resolución n.° 3907 de 2009 de la Registraduría del Estado Civil y la siguiente documental que, aunque el Colegiado no mencionó por el nombre del mismo, se refirió a ellas identificándolas con folio y su contenido, entre ellas: i) Escrito de folio 15 del cuaderno del Juzgado, referente al recurso de reposición en contra de la Resolución n.° 412212342 de 2009, en el que se habló de la denuncia notarial; ii) Documento de folios 49, 54 y 55 del cuaderno del Tribunal, todos parte de la historia clínica, de los que dedujo que la actora actuaba y se presentaba como hija del causante y, iii) Oficio de folio 8 del cuaderno del Juzgado, que compete al Acto Administrativo n.° 4122.121.432 de 2009, en donde se narró la visita domiciliaria que se le practicó a la demandada. vii) Ahora, la Sala no observa reproche frente a todos los razonamientos en los que el Tribunal soportó su decisión, referentes a que: a) el causante reconoció a la convocante como su descendiente, cuando contrajo nupcias con la progenitora de ésta (f.° 44, cuaderno del Tribunal); b) el de cujus en actos públicos, presentaba a la demandante como su hija, por ejemplo, en el instituto médico donde aquél se encontraba por temas de salud; c) la nulidad relativa del registro civil de nacimiento de la señora Luz Amparo Tapiero, Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 19 no desapareció el ánimo de paternidad que el causante depositó en dicho acto, sobre todo porque se conservó el reconocimiento del hijo extramatrimonial, lo cual no ha sido objeto de impugnación de paternidad y, d) el dicho de los testigos perdió fuerza al analizarlo en armonía con la documental, pues ésta acreditó que fue una relación de padre e hija.
Por su parte, la censura en el cargo primero manifiesta que el ser humano puede escoger libremente cómo cuidar de su salud física y fisiológica, sin que «el hecho moralista» del Juez de alzada pueda atar la voluntad de las partes que quieren conformar una pareja, mientras que en el segundo expone quién se encuentra legitimado para presentar recursos en contra de una decisión, alega la errónea apreciación del «escrito» y que no se aportó nada nuevo en segunda instancia, porque en el hecho segundo de la demanda se denunciaron las supuestas irregularidades o indicios que llevaron a la convocada a negar el derecho.
De lo previo, resulta que la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Sobre este asunto, en proveído CSJ SL925-2018, esta Corporación dijo que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 20 precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. viii) Como si lo expuesto fuera poco, la denuncia se asemeja más a una defensa, que a la sustentación de un recurso extraordinario, provisto de un razonamiento lógico por el cual se pudiera llegar a demostrar la violación de las normas acusadas y que para su estudio debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL4826-2020.
Con todo, pese a la dificultad de entender qué reprocha la recurrente a la decisión de segundo grado, a modo de doctrina, atendiendo el derecho debatido, es importante manifestar que la norma aplicable para definir la pensión de sobrevivientes es la que esté vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, siguiendo lo expuesto en decisiones CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017 y CSJ SL125-2018.
Por tanto, como en el examine el pensionado Edgar Mazuera Herrera falleció el 29 de julio de 2007, las disposiciones que rigen la materia son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En concreto, el precepto 13 de la Ley 797 referida, fue analizado, recientemente, en providencia CSJ Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 21 SL1730-2020, en la cual se dispuso que la exigencia de cinco años de convivencia prevista en su literal a), no era predicable de quienes ostentaban la calidad de afiliados al sistema general de pensiones, pero sí de quienes eran pensionados, como en el caso de marras.
Lo expuesto significa que la impugnante, de conformidad con la carga de la prueba, prevista en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS, debió acreditar, a lo sumo, durante los cinco años previos al deceso, la convivencia real y efectiva, en calidad de compañera permanente, en los parámetros expuesto por esta Corporación, verbigracia, en decisión CSJ SL518-2020 y CSJ SL3848-2020, que en iguales términos afirmaron: […] en repetidas oportunidades, esta Sala de la Corte ha sostenido que la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud (subrayado añadido).
En el mismo sentido, en proveído CSJ SL3813-2020 se indicó: […] en sentencia CSJ SL1399-2018, la Corte señaló que la convivencia real y efectiva «entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida» (subrayado añadido).
Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 22 En armonía con lo dispuesto, es de resaltar, teniendo en cuenta las peculiaridades del asunto en estudio, que en decisión CSJ SL169-2021, se adujo: […] es irrebatible la vigencia de la regla probatoria del «onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla».
(CSJ SL872-2018- CSJ SL2890-2018) (subrayado añadido). Así las cosas, si el operador judicial, en ejercicio de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en instancias, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020, así como en uso de las reglas de la sana crítica, encontró que la prueba documental evidenciaba contradicción notoria con lo dicho por los testigos, lo que le restaba credibilidad a estos y no le ofrecía el grado de convicción necesario para acreditar los cinco años de convivencia en los términos requeridos, como se expuso con antelación, para la Sala resultaba acertado afirmar que la demandante no cumplió con la carga de demostrar el requisito exigido en calidad de compañera permanente, pues se demostró una relación de padre e hija, sin que procediera la prestación deprecada.
Frente a la materia, en providencia CSJ SL169-2021 se instruyó: […] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 23 CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada como lo pretende hacer ver la censura, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico (subrayado añadido).
En ese orden, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Finalmente, es preciso señalar que, al advertirse la presunta comisión de un delito por falso testimonio, esta Corporación deberá ordenar que por Secretaría se compulsen copias de las presentes diligencias con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue penalmente la conducta de Marina Guevara de Osorio (C.C. 31.237.704), María Luz Dary Muñoz (C.C. 31.275.621) y Juan Carlos Mazuera Tapiero (C.C. 16.758.404).
También, se compulsarán copias a la Comisión Nacional de Disciplina, para que establezcan lo de su cargo respecto del actuar de los doctores José Manuel Nieto Arango, identificado con C.C. 16.656.447 y T.P 80162 y José Manuel Vásquez Hoyos, identificado con C.C. 16.713.414 y T.P 211387, quienes se desempeñaron como apoderados de la señora Luz Amparo Tapiero.
Por Secretaría, líbrese los oficios pertinentes. Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas ante la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AMPARO TAPIERO contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, al cual se vinculó como litisconsorte necesario a CARMEN TAPIERO MALAMBO.
COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue penalmente la conducta de Marina Guevara de Osorio (C.C. 31.237.704), María Luz Dary Muñoz (C.C. 31.275.621) y Juan Carlos Mazuera Tapiero (C.C. 16.758.404) y a la Comisión Nacional de Disciplina para que juzgue disciplinariamente el actuar de los doctores José Manuel Nieto Arango, identificado con C.C. 16.656.447 y T.P 80162 y José Manuel Vásquez Hoyos, identificado con C.C. 16.713.414 y T.P 211387, quienes se desempeñaron como apoderados de la señora Luz Amparo Tapiero.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83341 SCLAJPT-10 V.00 25